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Document 62006CJ0347

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 17 de julio de 2008.
    ASM Brescia SpA contra Comune di Rodengo Saiano.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia - Italia.
    Artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE - Concesión de servicio público de distribución de gas - Directiva 2003/55 - Finalización anticipada al término de un período de transición - Principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.
    Asunto C-347/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-05641

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:416

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 17 de julio de 2008 ( *1 )

    «Artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE — Concesión de servicio público de distribución de gas — Directiva 2003/55/CE — Finalización anticipada al término de un período de transición — Principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica»

    En el asunto C-347/06,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el le Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Italia), mediante resolución de 23 de mayo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de agosto de 2006, en el procedimiento entre

    ASM Brescia SpA

    y

    Comune di Rodengo Saiano,

    en el que participa:

    Anigas — Associazione Nazionale Industriali del Gas,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris y J.-C. Bonichot (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

    Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de febrero de 2008;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de ASM Brescia SpA, por los Sres. V. Salvadori, A. Salvadori, G. Caia y N. Aicardi, avvocati;

    en nombre de Anigas — Associazione Nazionale Industriali del Gas, por el Sr. M. Zoppolato y la Sra. D. Gazzola, avvocati;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. X. Lewis y B. Schima y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de abril de 2008;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 10 CE, 43 CE, 49 CE y 86 CE, apartado 1, de los principios de igualdad de trato, de no discriminación, de transparencia y de proporcionalidad, así como de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO L 176, p. 57).

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre ASM Brescia SpA (en lo sucesivo, «ASM Brescia») y el Comune di Rodengo Saiano, en relación con el acuerdo no 19 del consejo municipal del referido municipio, de 19 de julio de 2005, por el que se confirma la fecha de 31 de diciembre de 2005 como plazo de finalización de la concesión otorgada a ASM Brescia por ese municipio por lo que respecta al servicio de distribución de gas natural en su territorio.

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    3

    El cuarto considerando de la Directiva 2003/55 dispone:

    «Sólo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los consumidores elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento que el Tratado garantiza a los ciudadanos europeos.»

    4

    El octavo considerando de dicha Directiva establece:

    «Para completar el mercado interior del gas, es primordial que los gestores de redes de transporte y distribución puedan acceder a la red en condiciones no discriminatorias. Un gestor de red de transporte o de distribución puede constar de una o más empresas.»

    5

    El décimo considerando de la referida Directiva precisa:

    «A fin de garantizar un acceso eficaz y no discriminatorio a la red, es conveniente que las redes de transporte y las de distribución se gestionen a través de organismos jurídicamente separados, en caso de que existan empresas integradas verticalmente. La Comisión debe evaluar medidas de efecto equivalente, desarrolladas por los Estados miembros para alcanzar la finalidad de dicho requisito, y, cuando proceda, presentar propuestas para modificar la presente Directiva.

    También es conveniente que los gestores de red de transporte y distribución tengan derechos de decisión efectivos respecto de los activos necesarios para mantener, gestionar y desarrollar las redes cuando los activos de que se trate pertenezcan a una empresa integrada verticalmente y sean gestionados por ella.

    No obstante, es importante distinguir entre dicha separación jurídica y la separación de la propiedad. La separación jurídica no implica tampoco un cambio en la propiedad de los activos y nada impide que se apliquen condiciones de empleo similares o idénticas en toda la empresa integrada verticalmente. Sin embargo, un proceso decisorio no discriminatorio debe estar garantizado mediante medidas organizativas respecto de la independencia de los responsables de las decisiones.»

    6

    El decimoctavo considerando de la Directiva 2003/55 establece:

    «Los consumidores de gas deben poder elegir libremente a su suministrador. Sin embargo, también conviene adoptar un enfoque progresivo para la realización del mercado interior del gas, combinado con un plazo concreto, para que las empresas puedan adaptarse y garantizar que se establezcan las medidas y regímenes adecuados para proteger los intereses de los consumidores y garantizar que tengan un derecho real y efectivo de elección de su suministrador.»

    7

    El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

    «La presente Directiva establece normas comunes relativas al transporte, la distribución, el suministro y el almacenamiento de gas natural. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector del gas natural, al acceso al mercado y a los criterios y procedimientos que deberán aplicarse para otorgar autorizaciones de transporte, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural y de explotación de las redes.»

    8

    El artículo 2 de la referida Directiva establece:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    […]

    5)

    “distribución”: el transporte de gas natural por redes de gasoductos locales o regionales para su abastecimiento a clientes, pero sin incluir el suministro;

    […]

    7)

    “suministro”: la venta y la reventa a clientes de gas natural, incluido el [gas natural licuado];

    […]

    28)

    “clientes cualificados”: los clientes que tengan derecho de comprar gas al suministrador de su elección, a tenor del artículo 23 de la presente Directiva;

    […].»

    9

    El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2003/55 dispone:

    «Los Estados miembros garantizarán que los clientes cualificados sean:

    a)

    hasta el 1 de julio de 2004, los clientes cualificados mencionados en el artículo 18 de la Directiva 98/30/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DO L 204, p. 1)]. Los Estados miembros publicarán anualmente, a más tardar el 31 de enero, los criterios de definición de estos clientes cualificados;

    b)

    a partir del 1 de julio de 2004, a más tardar, todos los clientes no domésticos;

    c)

    a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.»

    Derecho nacional

    10

    El Decreto legislativo no 164, de 23 de mayo de 2000, que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley no 144 de 17 de mayo de 1999, adapta el Derecho interno a la Directiva 98/30/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (decreto legislativo n. 164, attuazione della direttiva n. 98/30/CE recante norme comuni per il mercato interno del gas naturale, a norma dell’articolo 41 della legge 17 maggio 1999, n. 144) (GURI no 142, de 20 de junio de 2000, p. 4; en lo sucesivo, «Decreto legislativo 164/2000»), establece que la actividad de distribución de gas natural es, en principio, una actividad de servicio público otorgada por los municipios a concesionarios seleccionados exclusivamente mediante licitación por períodos no superiores a doce años.

    11

    Por lo que respecta a las concesiones de distribución de gas natural ya existentes que no hayan sido adjudicadas mediante una licitación pública, el artículo 15, apartado 5, del Decreto legislativo 164/2000 dispone:

    «Para la actividad de distribución de gas, las concesiones existentes en la fecha de entrada en vigor del presente decreto, así como las adjudicadas a las sociedades derivadas de la transformación de los actuales gestores, se mantendrán hasta su terminación estipulada, si ésta tiene lugar antes de la finalización del período transitorio previsto en el apartado 7. Las concesiones existentes sin plazo de terminación estipulado, o cuya terminación deba tener lugar tras el período transitorio, se mantendrán hasta que concluya este último. […]»

    12

    El artículo 15, apartado 7, del mismo Decreto legislativo establece:

    «El período transitorio a que se refiere el apartado 5 queda fijado en cinco años a partir del 31 de diciembre de 2000. Este período podrá ser prorrogado, en las circunstancias abajo indicadas, en una medida no superior a:

    a)

    Un año en caso de que, al menos un año antes de que se cumplan los cinco años, se realice una fusión societaria que permita prestar servicio a un número de usuarios que en conjunto no sea inferior al doble del número al que originariamente prestaba servicio la mayor de las sociedades objeto de fusión.

    b)

    Dos años en caso de que, dentro del plazo a que se refiere la letra a), el número de usuarios al que se presta servicio sea superior a cien mil consumidores finales, o el gas natural distribuido supere los cien millones de metros cúbicos al año, o la empresa opere en un ámbito equivalente al menos a todo el territorio provincial.

    c)

    Dos años en caso de que, dentro del plazo a que se refiere la letra a), el capital privado constituya al menos el 40 % del capital social.»

    13

    El artículo 15, apartado 8, del Decreto legislativo 164/2000 prevé que puedan acumularse los años de prórroga del plazo de finalización del antedicho período transitorio cuando concurran varias de las circunstancias anteriormente mencionadas

    14

    El artículo 1, del apartado 69, de la Ley no 239, por la que se reorganiza el sector energético y se encarga al Gobierno la refundición de las disposiciones en vigor en materia de energía (legge n. 239, riordino del settore energetico, nonché delega al Governo per il riassetto delle disposizioni vigenti in materia di energia), de 23 de agosto de 2004 (GURI no 215, de 13 de septiembre de 2004, p. 3), dispone:

    «[…] El período transitorio al que se refiere el artículo 15, apartado 5, [del Decreto legislativo 164/2000] finalizará a más tardar el 31 de diciembre de 2007, sin perjuicio de la facultad del ente local adjudicador de prorrogar por un año la duración del período transitorio, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, si se aprecian motivos de interés público. […] Queda derogado el artículo 15, apartado 8, de dicho Decreto legislativo [164/2000].»

    15

    El Decreto-ley no 273, de 30 de diciembre de 2005, relativo a la definición y a la prórroga de los plazos, así como a las disposiciones de urgencia que de ello se derivan (decreto-legge n. 273, definizione e proroga dei termini, nonché conseguenti disposizioni urgenti) (GURI no 303, de 30 de diciembre de 2005, p. 8), convalidado, tras ser modificado, mediante la Ley no 51, de 23 de febrero de 2006 (suplemento ordinario de la GURI no 49, de 28 de febrero de 2006) (en lo sucesivo, «Decreto-ley 273/2005»), prevé, en su artículo 23, apartado 1, que el término del período transitorio al que se refiere el artículo 15, apartado 5, del Decreto legislativo 164/2000 queda, por una parte, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2007 y, por otra parte, quedará, asimismo, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2009 siempre que se cumpla al menos uno de los requisitos enunciados en el artículo 15, apartado 7, de dicho Decreto legislativo.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    16

    ASM Brescia es concesionaria del servicio público de distribución de gas natural en el territorio del Comune di Rodengo Saiano en virtud de un contrato celebrado el 27 de febrero de 1984, cuyo plazo de finalización era inicialmente el 31 de diciembre de 2014. Mediante cláusula adicional, el plazo de finalización de dicha concesión fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2029.

    17

    Mediante la resolución no 19 de su consejo municipal, de 19 de julio de 2005, el Comune di Rodengo Saiano fijó el 31 de diciembre de 2005 como fecha de la finalización anticipada de la concesión adjudicada a ASM Brescia con el fin de poder convocar una licitación y designar un nuevo gestor del referido servicio. Asimismo, se reconocía a ASM Brescia el derecho a un reembolso del valor residual de las amortizaciones, estimado, por un dictamen pericial, en 926.000 euros.

    18

    ASM Brescia interpuso un recurso contra la antedicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

    19

    Posteriormente, entró en vigor el Decreto-ley 273/2005 que prevé, en su artículo 23, la prórroga automática del término del período transitorio al que se refiere el artículo 15, apartado 5, del Decreto legislativo 164/2000 desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, así como, en caso de que se cumplan determinados requisitos, la prórroga automática de dicho período desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009.

    20

    El Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia, al albergar dudas sobre la conformidad de dicha norma con el Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Es compatible con los artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE, apartado 1, así como con los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia, la prórroga automática y general hasta el 31 de diciembre de 2007 de las concesiones de distribución de gas natural vigentes, que se adjudicaron en su origen sin previo procedimiento de licitación?

    2)

    ¿Son compatibles con los artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE, apartado 1, así como con los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia las prórrogas automáticas complementarias hasta el 31 de diciembre de 2009 de las concesiones de distribución de gas natural vigentes, que se adjudicaron en su origen sin procedimiento de licitación, en las siguientes circunstancias:

    a)

    cuando el concesionario haya realizado una fusión societaria que permita prestar servicio a una clientela que dobla la clientela inicial de la principal sociedad parte en la fusión;

    b)

    cuando el concesionario haya logrado una clientela superior a 100.000 consumidores finales, o distribuya una cantidad de gas superior a 100 millones de metros cúbicos anuales, o ejerza su actividad en una zona igual al menos a todo el territorio de una provincia;

    c)

    cuando al menos el 40 % del capital social del concesionario se haya transmitido a socios privados?

    3)

    ¿Es compatible con los considerandos cuarto, octavo, décimo y decimoctavo de la Directiva 2003/55/CE […], así como con el artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva, con el artículo 10 CE y con los principios de carácter razonable y de proporcionalidad, la prórroga de las concesiones de distribución de gas natural vigentes, tanto en el caso descrito en la primera cuestión como en los casos descritos en la segunda cuestión, teniendo en cuenta, en particular:

    a)

    la obligación de los Estados [miembros] de conseguir el objetivo de liberalización del mercado del gas natural antes del 1 de julio de 2007;

    b)

    la prohibición de que los Estados [miembros] adopten o mantengan en vigor normas nacionales contrarias a la liberalización del mercado del gas natural;

    c)

    la obligación de los Estados [miembros] de fijar un plazo razonable de duración del período transitorio y de someter éste a exigencias objetivas?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la admisibilidad

    Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    21

    ASM Brescia considera que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son inadmisibles porque se basan en un análisis inexacto, conforme al cual el Derecho italiano habría establecido una prórroga de la duración de las concesiones de gas de que se trata.

    22

    ASM Brescia alega que el Derecho nacional aplicable al litigio principal no prevé la prórroga legal de dichas concesiones, sino que, por el contrario, obliga a su finalización anticipada cuando éstas son de duración indeterminada o cuando el plazo contractualmente establecido llega a su término con posterioridad al período transitorio al que se refiere el artículo 15, apartado 5, del Decreto legislativo 164/2000.

    23

    Anigas —Associazione Nazionale Industriali del Gas— alega, asimismo, que la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se basa en una premisa errónea en la medida en que la normativa controvertida en el litigio principal no prevé una prórroga automática y generalizada de las concesiones en cuestión, sino que se limita a retrasar la fecha de su finalización anticipada.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    24

    El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la prórroga, establecida por el artículo 23 del Decreto-ley 273/2005, del período transitorio al que se refiere el artículo 15, apartado 5, del Decreto legislativo 164/2000.

    25

    En el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia no es competente para resolver sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 11 de junio de 1987, X, 14/86, Rec. p. 2545, apartado 15). El Tribunal de Justicia puede, sin embargo, deducir del texto de las cuestiones planteadas por el juez nacional, vistos los datos expuestos por éste, los elementos referentes a la interpretación del Derecho comunitario que puedan permitir a este juez resolver el problema jurídico que se le plantea (sentencia X, anteriormente citada, apartado 16).

    26

    La resolución de remisión contiene indicaciones suficientes para responder a estas exigencias, ya que el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que la interpretación de los artículos 43 CE, 49CE, 86 CE, apartado 1, así como del artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2003/55 le resulta necesaria para pronunciarse sobre la conformidad con el Derecho comunitario de los artículos 23 del Decreto-ley 273/2005 y 15, apartados 5 y 7, del Decreto legislativo 164/2000.

    27

    Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 10 de mayo de 2001, Agorà y Excelsior, C-223/99 y C-260/99, Rec. p. I-3605, apartado 18).

    28

    Debe recordarse asimismo que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación y la aplicabilidad de disposiciones nacionales ni determinar los hechos pertinentes para la resolución del litigio principal. En efecto, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales, incumbe al Tribunal de Justicia tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se inserta la cuestión prejudicial, tal como lo define la resolución de remisión (véase, en particular, la sentencia de 13 de noviembre de 2003, Neri, C-153/02, Rec. p. I-13555, apartados 34 y 35).

    29

    Por consiguiente, no puede acogerse la alegación según la cual las cuestiones prejudiciales son inadmisibles porque se basan en una interpretación errónea del Derecho italiano.

    30

    En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

    Sobre el fondo

    Sobre la tercera cuestión

    31

    Mediante su tercera cuestión, que debe examinarse en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que le aclare si el artículo 10 CE, el principio de proporcionalidad, el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2003/55, así como los considerandos cuarto, octavo, décimo y decimoctavo de dicha Directiva se oponen a una normativa, como la controvertida en el litigio principal, que prolonga de forma automática la duración del período transitorio tras el cual tiene lugar la finalización anticipada de una concesión de distribución de gas natural como aquella de que se trata en el litigio principal, adjudicada sin procedimiento de licitación.

    — Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    32

    ASM Brescia alega que ni la Directiva 98/30, que se aplicó en el Derecho interno por medio del Decreto legislativo 164/2000, ni la Directiva 2003/55 prevén la obligación de acortar la duración de las concesiones de distribución de gas natural que habían sido adjudicadas sin licitación. Por tanto, ASM Brescia considera que el legislador nacional actuó libremente cuando, por una parte, decidió que dichas concesiones finalizarían antes del término del plazo contractualmente previsto y, por otra parte, fijó al efecto un período transitorio y sus disposiciones de aplicación.

    33

    Añade que la finalización anticipada de las concesiones de que se trata y la convocatoria consecutiva de procedimientos de licitación para la adjudicación de nuevas concesiones no permiten garantizar un mayor grado de competencia en la distribución del gas natural, ya que cualquier nuevo distribuidor que entre en el mercado puede, llegado el caso, favorecer a la empresa de venta a la que esté vinculado. Considera que esta dificultad sólo puede resolverse mediante el cumplimiento de las obligaciones de imparcialidad y neutralidad que, con arreglo a la Directiva 2003/55, tienen los gestores de las redes de distribución y, en particular, el derecho de acceso de terceros a la red de distribución, así como mediante la separación jurídica, administrativa, funcional y contable con respecto a los vendedores de gas natural que forman parte de la misma empresa integrada verticalmente.

    34

    La Comisión también estima que la Directiva 2003/55 no prevé la obligación de finalizar anticipadamente las concesiones de distribución de gas natural adjudicadas en contravención de los requisitos comunitarios.

    35

    Añade que, aunque el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2003/55, en relación con el artículo 33, apartado 2, de la misma Directiva, autoriza a los gestores de las redes de distribución de gas natural a llevar también a cabo actividades de suministro de gas hasta el 1 de julio de 2007, éstos están, no obstante, obligados, en virtud del artículo 12, apartado 2, de la antedicha Directiva, a tratar con imparcialidad a los diferentes operadores que actúan en el mercado del gas natural.

    36

    Anigas señala que el plazo final fijado por el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2003/55 para llevar a cabo la liberalización del mercado del gas natural, que era el 1 de julio de 2007, obliga a los Estados miembros meramente a garantizar que todos los compradores de gas natural sean clientes cualificados y considera que la referida Directiva no obliga a que se resuelvan las concesiones de distribución de gas natural que hubiesen sido adjudicadas sin publicidad previa.

    — Respuesta del Tribunal de Justicia

    37

    Tanto del tenor como de la lógica interna de la Directiva 2003/55 se desprende que ésta tiene por objeto la plena realización del mercado interior en el sector del gas natural. A tal efecto, tal como se recoge en su artículo 1, apartado 1, primera frase, la Directiva establece normas comunes relativas al transporte, la distribución, el suministro y el almacenamiento de gas natural.

    38

    El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2003/55 especifica el calendario de liberalización por lo que respecta al suministro de gas natural y, en particular, prevé que los Estados miembros deben garantizar que los clientes cualificados, es decir, aquellos que tienen derecho a elegir libremente a sus proveedores, sean, a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.

    39

    La antedicha disposición se refiere al suministro de gas natural y no a su distribución. Por tanto, no puede deducirse de ella ninguna obligación de los Estados miembros de poner fin a los contratos de distribución adjudicados sin procedimiento ninguno de licitación.

    40

    Además, la Directiva 2003/55 no contiene ninguna disposición relativa a las concesiones de distribución de gas natural ya existentes.

    41

    En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que la Directiva 2003/55 no se opone a que la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, prevea la prolongación, con los requisitos que en ella se indican, de la duración del período transitorio tras el cual ha de tener lugar la finalización anticipada de una concesión de distribución de gas natural como aquella de que se trata en el litigio principal. En estas circunstancias, procede asimismo declarar que el artículo 10 CE y el principio de proporcionalidad tampoco se oponen a una normativa como la antedicha.

    Sobre las cuestiones primera y segunda

    42

    Mediante sus cuestiones primera y segunda, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE, apartado 1, así como los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia se oponen a una normativa, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la prolongación, con los requisitos que en ella se indican, de la duración del período transitorio tras el cual tiene lugar la finalización anticipada de una concesión de distribución de gas natural como aquella de que se trata en el litigio principal.

    — Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    43

    ASM Brescia considera que la resolución de concesiones de distribución de gas natural como aquella de que se trata en el litigio principal es una medida que el legislador nacional puede adoptar de forma discrecional y autónoma. Añade que dicha medida permite a la República Italiana dar cumplimiento anticipadamente a la Directiva 2003/55 mediante la designación de nuevos concesionarios del servicio público de distribución de gas natural.

    44

    ASM Brescia alega que la fijación del período transitorio, al término del cual tiene lugar la finalización anticipada de las concesiones de que se trata, va dirigida a conciliar la realización del objetivo de apertura a la competencia del sector del gas natural con la necesidad de proteger la confianza legítima de los titulares de las concesiones ya existentes.

    45

    Esta misma sociedad recuerda que los Estados miembros deben respetar el principio de protección de la confianza legítima en el ejercicio de los poderes de los que hacen uso para aplicar las directivas comunitarias (véase, en particular, la sentencia de 26 de abril de 1988, Krücken, 316/86, Rec. p. 2213, apartado 22) y que, cuando se lleva a cabo la reforma legislativa de determinadas instituciones o regímenes jurídicos, la protección de la confianza legítima de los operadores económicos hace necesario el establecimiento de medidas transitorias o de períodos transitorios de adaptación, siempre que a ello no se opongan intereses públicos perentorios (véase, en particular, la sentencia de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión, 74/74, Rec. p. 533, apartado 44).

    46

    ASM Brescia precisa que, hasta la entrada en vigor del Decreto legislativo 164/2000, el Derecho italiano no exigía publicidad para la adjudicación de las concesiones de distribución de gas natural y, además, permitía la adopción de concesiones de muy larga duración.

    47

    Añade que, hasta la adopción de la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre las concesiones en el Derecho comunitario (DO 2000, C 121, p. 2) y el pronunciamiento de la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Telaustria y Telefonadress (C-324/98, Rec. p. I-10745), el Derecho comunitario no especificaba que las autoridades públicas tuviesen que respetar las obligaciones de transparencia y de publicidad a la hora de adjudicar concesiones de servicio público en virtud del Derecho comunitario.

    48

    A continuación, ASM Brescia recuerda que, en realidad, el Decreto-ley 273/2005 tan sólo retrasa dos años, del 31 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2007 y, si se cumplen ciertos requisitos, del 31 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2009, el plazo de finalización del período transitorio al que se refiere el artículo 15, apartado 5, del Decreto legislativo 164/2000. Considera que esa prórroga tiene, por sí misma y a la luz de sus efectos, un alcance limitado, habida cuenta, en particular, de las duraciones contractuales residuales a menudo muy largas de las concesiones de que se trata, y del hecho de que no afecta al equilibrio de los intereses de las partes de una forma desproporcionada. Asimismo, subraya que dicha prolongación constituye, en cualquier caso, una medida discrecional.

    49

    Por último, ASM Brescia recuerda que las concesiones de distribución de gas natural que llegan a su fin con anterioridad al término del mencionado período transitorio no son prorrogadas, que, con arreglo al Decreto legislativo 164/2000, el término del período transitorio al que se refiere el artículo 15, apartado 5, de dicho período podía ser posterior al resultante de la aplicación del Decreto-ley 273/2005 y que la adopción de este último permitió reforzar la seguridad jurídica, ya que clarificó el régimen jurídico del antedicho período transitorio.

    50

    Por su parte, la Comisión alega que el litigio principal se refiere a las concesiones de servicio público y que éstas están sujetas a las normas fundamentales del Tratado CE y, especialmente, a los artículos 43 CE y 49 CE, así como a los principios de no discriminación por razón de la nacionalidad y de igualdad de trato entre licitadores que implican, en particular, una obligación de transparencia que permita que la autoridad pública concedente se asegure de que los mencionados principios son respetados (sentencia de 6 de abril de 2006, ANAV, C-410/04, Rec. p. I-3303, apartado 21).

    51

    Subraya que el Tribunal de Justicia ha declarado que dicha obligación de transparencia consiste en garantizar, en beneficio de todo licitador potencial, una publicidad adecuada que permita abrir a la competencia la concesión de servicios y controlar la imparcialidad de los procedimientos de adjudicación (sentencia ANAV, anteriormente citada, apartado 21).

    52

    La Comisión estima que la no resolución de una concesión de servicio público adjudicada sin que hubiese habido un procedimiento de publicidad previo es también contraria a los artículos 43 CE y 49 CE, así como a los principios de no discriminación, de igualdad de trato y de transparencia.

    53

    Añade que el artículo 86 CE, apartado 1, se opone a normas, como las controvertidas en el litigio principal, que prevén el mantenimiento en vigor de concesiones de servicios públicos adjudicadas en contravención de las exigencias de publicidad impuestas por el Derecho comunitario.

    54

    Por su parte, Anigas sostiene que los artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE, apartado 1, así como los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia, no se oponen a una prórroga del período transitorio como la prevista por la normativa controvertida en el litigio principal.

    55

    Subraya que los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 7, del Decreto legislativo 164/2000, que permiten prolongar el período transitorio al que se refiere el artículo 15, apartado 5, de dicho Decreto, forman parte de un conjunto de medidas que tienen por objeto la creación de un mercado competitivo del gas natural.

    56

    Anigas considera que el respeto del principio de protección de la confianza legítima obliga, en cualquier caso, a que la finalización anticipada de las concesiones de distribución de gas natural, como aquella de que se trata en el litigio principal, no tenga lugar hasta que haya transcurrido un período transitorio.

    — Respuesta del Tribunal de Justicia

    57

    Una concesión de servicio público, como aquella de que se trata en el litigio principal, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las directivas relativas a las diferentes categorías de contratos públicos (véase, en particular, la sentencia de 21 de julio de 2005, Coname, C-231/03, Rec. p. I-7287, apartado 16).

    58

    No obstante el Tribunal de Justicia ha declarado que cuando las autoridades públicas tienen la intención de adjudicar una concesión de esas características están obligadas a respetar, en general, las normas fundamentales del Tratado y, en especial, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad (véanse, en particular, en este sentido, las sentencias Telaustria y Telefonadress, anteriormente citada, apartado 60; Coname, anteriormente citada, apartado 16; de 13 de octubre de 2005, Parking Brixen, C-458/03, Rec. p. I-8585, apartado 46, así como ANAV, anteriormente citada, apartado 18).

    59

    Más concretamente, en la medida en que una concesión de esas características presente un interés transfronterizo cierto, su adjudicación, sin transparencia alguna, a una empresa establecida en el Estado miembro de la entidad adjudicadora constituye una diferencia de trato en perjuicio de las empresas situadas en otro Estado miembro que puedan estar interesadas en dicha concesión (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2007, Comisión/Irlanda, C-507/03, Rec. p. I-9777, apartado 30).

    60

    Si no está justificada por circunstancias objetivas, dicha diferencia de trato que, al excluir a todas las empresas establecidas en otros Estados miembros, opera principalmente en perjuicio de éstas, constituye una discriminación indirecta por la nacionalidad, prohibida con arreglo a los artículos 43 CE y 49 CE (sentencia Comisión/Irlanda, anteriormente citada, apartado 31).

    61

    Por otra parte, el artículo 86 CE, apartado 1, se opone a que los Estados miembros, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, mantengan en vigor una normativa nacional contraria a los artículos 43 CE y 49 CE.

    62

    Pues bien, por un lado, no se excluye en modo alguno que la concesión de que se trata en el litigio principal presente, a la luz de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia y, en particular, de su lugar de ejecución y de su transcendencia económica, un interés transfronterizo cierto (véase, por analogía, la sentencia de 15 de mayo de 2008, SECAP y Santorso, C-147/06 y C-148/06, Rec. p. I-3565, apartado 31). Ello es tanto más cierto cuanto que la normativa nacional puede aplicarse indistintamente a todas las concesiones.

    63

    Por otro lado, una normativa como la controvertida en el litigio principal, debido a que implica el aplazamiento de la adjudicación de una nueva concesión mediante un procedimiento público, constituye, al menos durante el período de dicho aplazamiento, una diferencia de trato en perjuicio de las empresas situadas en un Estado miembro distinto del de la entidad adjudicadora que puedan tener interés en dicha concesión.

    64

    No obstante, esta diferencia de trato puede estar justificada por circunstancias objetivas, como la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica.

    65

    Este principio forma parte del ordenamiento jurídico comunitario (sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros, 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633, apartado 30) y se impone a cualquier autoridad nacional que deba aplicar el Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 1979, Eridania, 230/78, Rec. p. 2749, apartado 31).

    66

    A este respecto, en un contexto como el del litigio principal, es preciso tener en cuenta tres series de elementos.

    67

    En primer lugar, la Directiva 2003/55 no prevé la revisión de las concesiones de distribución de gas existentes.

    68

    En segundo lugar, de la resolución de remisión se desprende que la concesión adjudicada en 1984 debía surtir efecto hasta 2029. Por tanto, su resolución anticipada en virtud del Decreto-ley 273/2005, que tendrá como consecuencia que el Comune di Rodengo Saiano deberá abrir a la competencia la adjudicación de una nueva concesión, puede dar lugar a un mayor respeto del Derecho comunitario.

    69

    En tercer lugar, el principio de seguridad jurídica exige, en particular, que las normas jurídicas sean claras, precisas y previsibles en sus efectos, en especial, cuando pueden tener consecuencias desfavorables para los individuos y las empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C-17/03, Rec. p. I-4983, apartado 80 y la jurisprudencia allí citada).

    70

    Desde este punto de vista, es preciso observar que la concesión de que se trata en el litigio principal fue adjudicada en 1984, época en la que el Tribunal de Justicia aún no había declarado que del Derecho comunitario primario se desprendía que los contratos que presentaban un interés transfronterizo cierto podrían estar sujetos a obligaciones de transparencia cuando concurren los requisitos mencionados en los apartados 59 y 60 de la presente sentencia.

    71

    En estas circunstancias, y sin que sea necesario preguntarse acerca del principio de protección de la confianza legítima, el principio de seguridad jurídica no sólo permite sino que también exige que la resolución de una concesión de esas características vaya acompañada de un período transitorio que permita a las partes contratantes poner fin a su relaciones contractuales de forma aceptable tanto desde el punto de vista de las exigencias del servicio público como desde el punto de vista económico.

    72

    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, en particular, la prolongación de la duración del período transitorio, establecida por una normativa como la controvertida en el litigio principal, puede considerarse necesaria a efectos de respetar el principio de seguridad jurídica.

    73

    En consecuencia, procede responder a las cuestiones primera y segunda que los artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE, apartado 1, no se oponen a que la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, prevea la prolongación, con los requisitos que en ella se indican, de la duración del período transitorio tras el cual ha de tener lugar la finalización anticipada de una concesión de distribución de gas natural como aquella de que se trata en el litigio principal, siempre que dicha prolongación pueda considerarse necesaria para permitir a las partes contratantes poner fin a su relaciones contractuales de forma aceptable tanto desde el punto de vista de las exigencias del servicio público como desde el punto de vista económico.

    Costas

    74

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

     

    1)

    La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE, no se opone a que la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, prevea la prolongación, con los requisitos que en ella se indican, de la duración del período transitorio tras el cual ha de tener lugar la finalización anticipada de una concesión de distribución de gas natural como aquella de que se trata en el litigio principal. En estas circunstancias, procede asimismo declarar que el artículo 10 CE y el principio de proporcionalidad tampoco se oponen a una normativa como la antedicha.

     

    2)

    Los artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE, apartado 1, no se oponen a que la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, prevea la prolongación, con los requisitos que en ella se indican, de la duración del período transitorio tras el cual ha de tener lugar la finalización anticipada de una concesión de distribución de gas natural como aquella de que se trata en el litigio principal, siempre que dicha prolongación pueda considerarse necesaria para permitir a las partes contratantes poner fin a sus relaciones contractuales de forma aceptable tanto desde el punto de vista de las exigencias del servicio público como desde el punto de vista económico.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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