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Document 62005TO0141

Auto del Tribunal General (Sala Cuarta) de 21 de septiembre de 2011.
Internationaler Hilfsfonds eV contra Comisión Europea.
Recurso de nulidad - Acceso a los documentos - Reglamento (CE) nº 1049/2001 - Denegación parcial - Acto no recurrible - Acto meramente confirmatorio - Inadmisibilidad.
Asunto T-141/05 RENV.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 II-06495

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2011:503

Asunto T‑141/05 RENV

Internationaler Hilfsfonds eV

contra

Comisión Europea

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos relativos al contrato LIEN 97-2011 — Denegación de acceso — Nuevo examen durante el procedimiento — Interposición de un recurso distinto — Desaparición del interés en ejercitar la acción — Sobreseimiento»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Desaparición a causa de un hecho acontecido después de interponerse el recurso

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1049/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo]

2.      Procedimiento — Decisión que sustituye durante el procedimiento a la decisión impugnada — Razón nueva — Ampliación de las pretensiones y motivos iniciales

1.      Los requisitos de admisibilidad del recurso se aprecian, sin perjuicio de la cuestión distinta de la pérdida del interés para ejercitar la acción, en el momento de la interposición del recurso. Sin embargo, en aras de una buena administración de la justicia, dicha consideración sobre el momento en que debe apreciarse la admisibilidad del recurso no puede impedir que el Tribunal General declare el sobreseimiento del recurso en el supuesto en que un demandante que tenía inicialmente interés en ejercitar la acción haya perdido todo interés personal en la anulación de la decisión impugnada debido a un hecho acaecido con posterioridad a la interposición de dicho recurso. En efecto, para que un demandante pueda persistir en un recurso de anulación de una decisión, debe conservar un interés personal en la anulación de la decisión impugnada. En caso contrario, una resolución del Tribunal General sobre el fondo no le podrá procurar beneficio alguno.

Así sucede cuando la Comisión, aunque no decida expresamente revocar la decisión impugnada, adopta una nueva decisión que tiene el mismo objeto y por la que actualiza, e incluso descarta, los motivos en los que basó la primera decisión, de manera que la nueva decisión sustituye a la decisión impugnada, y el demandante decide no actualizar sus pretensiones y los motivos invocados en el primer recurso para tener en cuenta esta nueva decisión, sino que interpone un nuevo recurso contra ella.

En tales circunstancias, procede declarar, con arreglo a las exigencias de buena administración de la justicia y de economía procesal, que el demandante pierde todo interés personal en la anulación de la primera decisión impugnada. Por tanto, el primer recurso queda desprovisto de objeto.

(véanse los apartados 24, 28, 35 y 38)

2.      Cuando se sustituye durante el procedimiento una decisión por otra que tiene el mismo objeto, esta última debe considerarse un elemento nuevo que permite que el demandante adapte sus pretensiones y motivos. Así, dicha adaptación permite al demandante conservar su interés en ejercitar la acción en el recurso interpuesto antes de que se produjera el hecho nuevo. En efecto, obligar al demandante a interponer un nuevo recurso iría en contra de la buena administración de la justicia y de las exigencias de economía procesal. Además, sería injusto que, para hacer frente a las críticas contenidas en un recurso presentado contra una decisión ante el juez de la Unión, la institución demandada pudiera adaptar la decisión impugnada o sustituirla por otra e invocar, durante el procedimiento, dicha modificación o sustitución para privar a la otra parte de la posibilidad de hacer extensivas sus pretensiones y motivos iniciales a la decisión ulterior o formular nuevos motivos y pretensiones contra ésta.

(véase el apartado 34)







AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 21 de septiembre de 2011 (*)

«Acceso a los documentos – Reglamento (CE) nº 1049/2001 – Documentos relativos al contrato LIEN 97-2011 – Denegación de acceso – Nuevo examen durante el procedimiento – Interposición de un recurso distinto – Desaparición del interés en ejercitar la acción – Sobreseimiento»

En el asunto T‑141/05 RENV,

Internationaler Hilfsfonds eV, con domicilio social en Rosbach (Alemania), representada por el Sr. H. Kaltenecker, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. P. Costa de Oliveira y el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 14 de febrero de 2005, por la que se deniega a Internationaler Hilfsfonds eV el acceso completo a los documentos relativos al contrato LIEN 97-2011,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos que originaron el litigio

1        La demandante, Internationaler Hilfsfonds eV, es una organización no gubernamental alemana que desarrolla sus actividades en el ámbito de la ayuda humanitaria. El 28 de abril de 1998 suscribió con la Comisión de las Comunidades Europeas el contrato denominado «LIEN 97-2011» (en lo sucesivo, «contrato») para la cofinanciación de un programa de ayuda médica que organizaba en Kazajistán.

2        El 1 de octubre de 1999, la Comisión resolvió unilateralmente dicho contrato y el 6 de agosto de 2001 informó a la demandante de su decisión, adoptada a raíz de dicha resolución, de recuperar determinada cantidad que había abonado a ésta en el marco de la ejecución de dicho contrato.

3        El 9 de marzo de 2002, la demandante presentó a la Comisión una solicitud de acceso a los documentos relativos al contrato. Al satisfacerse esta solicitud de manera parcial, la demandante solicitó, mediante carta de 11 de julio de 2002 dirigida al Presidente de la Comisión, un acceso completo a los documentos relativos al contrato. Dado que esta solicitud no satisfizo plenamente a la demandante, ésta presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, registrada con el número de referencia 1874/2003/GG, mediante la que denunciaba que la Comisión le había denegado el acceso completo a los documentos relativos al contrato.

4        A raíz de un proyecto de recomendación de 15 de julio de 2004 del Defensor del Pueblo dirigido a la Comisión y de un dictamen motivado de la Comisión dirigido al Defensor del Pueblo los días 12 y 21 de octubre de 2004, este último adoptó el 14 de diciembre de 2004 una Decisión definitiva en la que declaró, a través de un comentario crítico, que el hecho de que la Comisión no hubiera expuesto razones válidas que justificasen su negativa a conceder a la demandante el acceso a varios documentos relativos al contrato constituía un caso de mala administración.

5        El 22 de diciembre de 2004, la demandante remitió al Presidente de la Comisión una nueva solicitud de acceso completo a los documentos relativos al contrato basándose en las conclusiones contenidas en la Decisión definitiva del Defensor del Pueblo de 14 de diciembre de 2004. Mediante carta de 14 de febrero de 2005 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión respondió a esa solicitud y, a este respecto, decidió no poner a su disposición más documentos que aquellos a los que le había dado acceso previamente.

 Procedimientos y pretensiones de las partes

 Procedimiento en primera instancia

6        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 11 de abril de 2005, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión impugnada, que fue registrado con el número T‑141/05. A raíz de una excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, este último declaró la inadmisibilidad del recurso mediante sentencia de 5 de junio de 2008, Internationaler Hilfsfonds/Comisión (T‑141/05, no publicado en la Recopilación).

 Recurso de casación ante el Tribunal de Justicia

7        A raíz de un recurso de casación interpuesto por la demandante en virtud del artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión (C‑362/08 P, Rec. p. I‑0000), anuló la sentencia de 5 de junio de 2008, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, citada en el apartado 6 supra, desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión ante el Tribunal General y devolvió el asunto a este último para que se pronunciase sobre las pretensiones de la recurrente relativas a la anulación de la Decisión impugnada.

 Procedimiento en el asunto devuelto al Tribunal General

8        A raíz de su devolución al Tribunal General, el asunto se atribuyó en un primer momento a la antigua Sala Segunda. En un segundo momento, al modificarse la composición de las Salas, fue atribuido a la Sala Cuarta.

9        Mediante escrito de 23 de marzo de 2010, y con arreglo al artículo 119, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la Secretaría del Tribunal General puso en conocimiento de las partes la reanudación de la fase escrita del procedimiento en la situación en que se encontraba en el momento de dictarse la sentencia que acordaba la devolución y, a este respecto, instó a la Comisión a presentar un escrito de contestación.

10      El 5 de mayo de 2010, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal General un escrito procesal que, a raíz de una Decisión del Presidente de la antigua Sala Segunda, fue incluido en el expediente como demanda de sobreseimiento que incluía una solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento.

11      El 22 de junio de 2010, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal General sus observaciones sobre la demanda de sobreseimiento.

12      Mediante escrito de 19 de julio de 2010, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de julio de 2010, la demandante, en virtud de las disposiciones del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, invocó nuevos motivos con el fin de integrar en su argumentación a efectos del presente recurso alegaciones supuestamente análogas a las acogidas por el Tribunal General en la sentencia de 7 de julio de 2010, Agrofert Holding/Comisión (T‑111/07, no publicada en la Recopilación).

13      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por haber quedado sin objeto.

–        Condene en costas a la demandante.

14      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Desestime la demanda de sobreseimiento basada en la alegación de que el recurso carece de objeto.

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión le ha denegado el acceso completo a los documentos relativos al contrato.

–        Condene en costas a la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

15      En su demanda de sobreseimiento, la Comisión recuerda que, mediante cartas de 28 y 31 de agosto de 2009, la demandante presentó una nueva solicitud de acceso completo a los documentos relativos al contrato. Señala además que, mediante carta de 9 de octubre de 2009, respondió a esta solicitud indicando que había decidido conceder a la demandante un acceso más amplio, pero no completo, a dichos documentos. La Comisión añade que, mediante carta de 15 de octubre de 2009, la demandante le solicitó reconsiderar su respuesta de 9 de octubre de 2009. Esta institución señala que en un primer momento, mediante carta de 1 de diciembre de 2009, indicó que lamentablemente en esa fecha no podía responder de manera definitiva a esta solicitud. No obstante, la Comisión indica que en un segundo momento, mediante carta de 29 de abril de 2010, tras un nuevo examen detallado de cada uno de los documentos del contrato cuyo acceso había denegado a la demandante hasta entonces, adoptó una decisión mediante la cual concedió a ésta un acceso a estos documentos aún más amplio, pero no completo (en lo sucesivo, «Decisión de 29 de abril de 2010»). Finalmente, la Comisión señala que la demandante interpuso un recurso de anulación contra sus decisiones de 9 de octubre y 1 de diciembre de 2009, que fue registrado en la Secretaría del Tribunal General con el número T‑36/10.

16      Por consiguiente, la Comisión considera que, a raíz de la Decisión de 29 de abril de 2010, la demandante ya no tenía interés en ejercitar la acción en el asunto objeto del presente recurso. Según la Comisión, en el supuesto de que el Tribunal General decidiera anular la Decisión impugnada, esto no cambiaría en forma alguna la situación de la demandante en la medida en que la Comisión quedaría entonces obligada a examinar nuevamente su solicitud de acceso a los documentos relativos al contrato. Ahora bien, la Comisión sostiene que precisamente procedió a ese nuevo examen al analizar la nueva solicitud en este sentido que se contiene en las cartas de 28 y 31 de agosto de 2009, examen concluido mediante la adopción de la Decisión de 29 de abril de 2010. En estas condiciones, una decisión del Tribunal General sobre el fondo del presente asunto no representaría ninguna ventaja para la demandante.

17      No obstante, la Comisión es consciente del hecho de que la desestimación del presente recurso por haber quedado sin objeto podría animar a la demandante a interponer un recurso contra la Decisión de 29 de abril de 2010. Por tanto, en aras de la economía procesal, sugiere al Tribunal General que permita a la demandante explicar qué consecuencias atribuye a la adopción de la Decisión de 29 de abril de 2010 en relación con el desarrollo del presente procedimiento, o incluso adaptar sus pretensiones y los motivos invocados en el presente recurso a efectos de tener en cuenta dicha Decisión como elemento nuevo.

18      En las observaciones sobre la demanda de sobreseimiento, la demandante sostiene en primer lugar que sigue teniendo interés en ejercitar la acción en el presente procedimiento, en particular con el fin de salvaguardar su derecho a una tutela judicial efectiva. A este respecto recuerda que, a pesar de la interposición del presente recurso en 2005, a raíz de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y de la sentencia del Tribunal General por la que se declara, erróneamente, la inadmisibilidad del recurso (apartado 6 supra), sigue sin estar en condiciones de conocer las causas de la decisión mediante la cual la Comisión resolvió unilateral y bruscamente el contrato. Añade que, después de esta resolución ocurrida en 1999, la Comisión obstaculizó su acceso al conjunto de documentos pertinentes referidos al contrato y, de esta manera, impidió igualmente que pudiera comprender los motivos de dicha resolución. Dicha situación le impide presentar todos los documentos necesarios para su defensa ante el órgano jurisdiccional nacional belga al que se dirigió la Comisión para obtener el reembolso de una determinada cantidad abonada inicialmente en el marco de ejecución del contrato. Además, el interés de la demandante en ejercitar la acción se encuentra tutelado por la sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, citada en el apartado 7 supra, a tenor de la cual el Tribunal de Justicia requirió al Tribunal General para que se pronunciara sobre el fondo del litigio y no para que declarase su sobreseimiento.

19      En segundo lugar, la demandante indica que, a la luz de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento y de la jurisprudencia, sus pretensiones y los motivos invocados en el presente recurso no pueden adaptarse ya que el nuevo acto sobre el que se basa la Comisión no procede de un tercero, sino de la propia demandada. Por tanto, informa al Tribunal General de que ha decidido interponer un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión de 29 de abril de 2010.

20      En tercer lugar, la demandante solicita al Tribunal General que acumule el presente asunto al asunto T‑36/10 (véase el apartado 15 supra), con el fin de examinar de manera conjunta los motivos invocados en apoyo de ambos recursos. Además, solicita al Tribunal General, en virtud del artículo 77, letra d), del Reglamento de Procedimiento, que suspenda de oficio los dos asuntos pendientes hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso de anulación que ha decidido interponer contra la Decisión de 29 de abril de 2010 (véase apartado 19 supra).

 Apreciación del Tribunal General

21      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal General podrá decidir sobre un incidente sin entrar en el fondo del asunto. En el presente asunto, a la vista de la demanda de sobreseimiento de la Comisión de 5 de mayo de 2010 y de las observaciones de la demandante de 22 de junio de 2010 sobre esta demanda, el Tribunal General, al estimar que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos, considera que procede resolver el incidente procesal sin fase oral, de conformidad con el artículo 114, apartados 3 y 4, del Reglamento de Procedimiento.

22      En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, todo recurso debe basarse en el interés de ejercitar la acción del demandante de que se trate (autos del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1987, Von Bonkewitz-Lindner/Parlamento, 13/86, Rec. p. 1417, apartado 6, y de 24 de septiembre de 1987, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 134/87, Rec. p. 3633, apartado 8). La inexistencia de interés en ejercitar la acción es causa de inadmisión por motivos de orden público que el Tribunal General puede examinar de oficio (auto del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 1987, D.M./Consejo y CES, 108/86, Rec. p. 3933, apartado 10; sentencias del Tribunal General de 18 de febrero de 1993, Mc Avoy/Parlamento, T‑45/91, Rec. p. II‑83, apartado 22, y de 20 de septiembre de 2000, Orthmann/Comisión, T‑261/97, RecFP pp. I‑A-181 y II‑829, apartado 31).

23      A la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 22 supra, procede señalar en el caso de autos que en caso de devolución de un asunto del Tribunal de Justicia al Tribunal General sigue siendo aplicable el principio según el cual el Tribunal General puede pronunciarse sobre una demanda de sobreseimiento relativa a una causa de inadmisión por motivos de orden público como la inexistencia de interés para ejercitar la acción. En consecuencia, debe rechazarse la alegación de la demandante según la cual, a la luz de la sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, citada en el apartado 7 supra, el Tribunal de Justicia requirió al Tribunal General que se pronunciara sobre el fondo del litigio y no para que declarase su sobreseimiento.

24      En segundo lugar, procede recordar que se desprende de la jurisprudencia que los requisitos de la admisibilidad del recurso se aprecian, sin perjuicio de la cuestión distinta de la pérdida del interés para ejercitar la acción, en el momento de la interposición del recurso (véase la sentencia del Tribunal General de 21 de marzo de 2002, Shaw y Falla/Comisión, T‑131/99, Rec. p. II‑2023, apartado 29, y la jurisprudencia citada). Sin embargo, en aras de una buena administración de la justicia, dicha consideración sobre el momento en que debe apreciarse la admisibilidad del recurso no puede impedir que el Tribunal General declare el sobreseimiento del recurso en el supuesto en que un demandante que tenía inicialmente interés en ejercitar la acción haya perdido todo su interés personal en la anulación de la Decisión impugnada debido a un acontecimiento producido con posterioridad a la interposición de dicho recurso. En efecto, para que un demandante pueda persistir en un recurso de anulación de una decisión, debe conservar un interés personal en la anulación de la Decisión impugnada (véase el auto del Tribunal General de 17 de octubre de 2005, First Data y otros/Comisión, T‑28/02, Rec. p. II‑4119, apartados 36 y 37, y la sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2008, Alitalia/Comisión, T‑301/01. Rec. p. II‑1753, apartado 37). En caso contrario, una resolución del Tribunal General sobre el fondo no le podrá procurar beneficio alguno (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 43, y la sentencia del Tribunal General de 19 de enero de 2010, Co-Frutta/Comisión, T‑355/04 y T‑446/04, Rec. p. II‑1, apartado 44).

25      Además, se deriva de las disposiciones del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), en virtud del cual las excepciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 de este artículo sólo se aplican durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento, que una persona puede presentar una nueva solicitud de acceso a los documentos a los que anteriormente se le había denegado el acceso. Tal solicitud obliga a la institución de que se trate a examinar si la anterior denegación de acceso sigue estando justificada habida cuenta de una modificación de la situación de hecho o de Derecho acaecida en el ínterin (véase la sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, apartado 7 supra, apartados 56 y 57). En estas circunstancias, dicha institución no puede limitarse a oponer anteriores denegaciones de acceso a las nuevas solicitudes de acceso a dichos documentos (véase la sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, apartado 7 supra, apartado 59).

26      En el caso de autos, las partes coinciden en que, en el momento de la interposición del recurso en el presente asunto, la Decisión impugnada era lesiva para la demandante en la medida en que le denegaba acceso a los documentos relativos al contrato. Por tanto, la demandante poseía en ese momento un interés personal en que fuese anulada la Decisión controvertida, para que de ese modo la Comisión examinara de nuevo su solicitud de acceso a los documentos.

27      No obstante, consta que, por cartas de 28 y 31 de agosto de 2009, es decir, con posterioridad a la presentación del recurso en el presente asunto, la demandante presentó una nueva solicitud de acceso a los documentos relativos al contrato cuyo acceso le había sido denegado. Con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 25 supra, dicha nueva solicitud requirió un nuevo examen de los documentos de que se trataba. Además, el Tribunal General constata que, en respuesta a esta nueva solicitud, así como a la carta de la demandante de 15 de octubre de 2009, la Comisión concedió a ésta mediante sus decisiones de 9 de octubre de 2009 y de 29 de abril de 2010 un acceso cada vez más amplio, pero no completo, a dichos documentos. Más concretamente, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el apartado 25 supra, la Decisión de 29 de abril de 2010 se adoptó tras un examen de la nueva solicitud en el cual la Comisión consideró que la anterior denegación de acceso a determinados documentos controvertidos en el litigio principal ya no resultaba justificada y que, por el contrario, seguía estando justificada dicha denegación respecto de los demás documentos.

28      Por tanto, debe señalarse que, aunque en la Decisión de 29 de abril de 2010, la Comisión no decidió expresamente revocar la Decisión impugnada, la Decisión de 29 de abril de 2010 se adoptó tras una nueva solicitud de acceso a los documentos no comunicados, solicitud que llevó a la Comisión a actualizar, e incluso a descartar, los motivos en los que basó la anterior denegación de acceso a dichos documentos, de manera que la Decisión de 29 de abril de 2010 sustituyó a la Decisión impugnada en cuanto a sus efectos respecto de la demandante (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 18 de septiembre de 2008, Angé Serrano y otros/Parlamento, T 47/05, no publicada en la Recopilación, apartado 88).

29      En estas circunstancias, en primer lugar hay que observar que en el supuesto de que el Tribunal General decida anular la Decisión impugnada, la Comisión estaría, con arreglo a las disposiciones del artículo 266 TFUE, y como ella misma reconoce (véase el apartado 16 supra), obligada a reexaminar la solicitud de acceso completo de la demandante a los documentos relativos al contrato. Ahora bien, procede señalar que, al término de este nuevo examen, sólo podría adoptar o una decisión idéntica a la de 29 de abril de 2010 o, en caso de modificación de la situación de hecho o de Derecho acaecida tras la adopción de esta última, una decisión que fuera más favorable para la demandante.

30      Igualmente, debe indicarse que se desprende de las observaciones de la demandante sobre la demanda de sobreseimiento que ésta ha considerado que, tras la adopción por la Comisión de la Decisión de 29 de abril de 2010, no podía adaptar sus pretensiones y los motivos invocados en el presente asunto a efectos de tener en cuenta dicha Decisión. Por el contrario, y tal como había informado al Tribunal General en dichas observaciones, la demandante presentó el 9 de julio de 2010 en la Secretaría del Tribunal General un recurso basado en el artículo 263 TFUE, registrado con el número T‑300/10, que tiene por objeto la anulación de la Decisión de 29 de abril de 2010.

31      Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 29 y 30 supra, procede por lo tanto declarar que, incluso en el caso de que el Tribunal General decidiera anular la Decisión impugnada, dicha anulación no procuraría ningún beneficio complementario a la demandante con respecto al que pudiera resultar de una eventual anulación de la Decisión de 29 de abril de 2010 en el asunto T‑300/10.

32      Además, contrariamente a lo que afirma, en esencia, la demandante, dicha declaración no menoscaba su derecho a una tutela judicial efectiva.

33      En efecto, en virtud de las disposiciones del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1), que desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, tiene, en virtud del artículo 6 TFUE, apartado 1, primer párrafo, el mismo valor jurídico que los Tratados, toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva ante un tribunal, de manera que su causa pueda ser oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable.

34      Ahora bien, en el caso de autos procede recordar, por una parte, que se deriva de las disposiciones del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento que está permitido invocar motivos nuevos en el curso del proceso cuando tales motivos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento y, por otra parte, que de la jurisprudencia no se deriva que el derecho de un demandante a adaptar sus pretensiones y los motivos invocados durante un recurso contra una decisión que queda posteriormente sustituida por una nueva decisión requiera que el nuevo acto o el hecho nuevo sea imputable a un tercero. En efecto, se desprende claramente de la jurisprudencia, por otro lado recogida por la Comisión en su demanda de sobreseimiento, que, cuando se sustituye durante el procedimiento una decisión por otra que tiene el mismo objeto, esta última debe considerarse un elemento nuevo que permite que el demandante adapte sus pretensiones y motivos. Así, dicha adaptación permite al demandante conservar su interés en ejercitar la acción en el recurso interpuesto antes de que se produjera el hecho nuevo. En efecto, obligar al demandante a interponer un nuevo recurso iría en contra de la buena administración de la justicia y de las exigencias de economía procesal. Además, sería injusto que, para hacer frente a las críticas contenidas en un recurso presentado contra una decisión ante el juez de la Unión, la institución demandada pudiera adaptar la Decisión impugnada o sustituirla por otra e invocar, durante el procedimiento, dicha modificación o sustitución para privar a la otra parte de la posibilidad de hacer extensivas sus pretensiones y motivos iniciales a la decisión ulterior o formular nuevos motivos y pretensiones contra ésta (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749, apartado 8, y de 14 de julio de 1988, Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, 103/85, Rec. p. 4131, apartados 11 y 12; sentencia del Tribunal General de 3 de febrero de 2000, CCRE/Comisión, T‑46/98 y T‑151/98, Rec. p. II‑167, apartado 33).

35      Además, debe declararse que, contrariamente a lo que da a entender la demandante, ésta tenía el derecho, tras la adopción de la Decisión de 29 de abril de 2010, o bien a actualizar sus pretensiones y los motivos invocados en el presente recurso para tener en cuenta dicha Decisión que, tal como se ha indicado en el apartado 28 supra, sustituyó a la Decisión impugnada, o bien a interponer un recurso contra dicha decisión.

36      Tal como se señala en el apartado 30 supra, la demandante interpuso un recurso contra la Decisión de 29 de abril de 2010, de manera que ejerció efectivamente el derecho que le correspondía, en virtud del artículo 263 TFUE, de impugnar ante el juez de la Unión la legalidad de dicha Decisión. La causa de la demandante, es decir, la ilegalidad que ésta alega debido a la negativa de la Comisión a concederle un acceso completo a los documentos relativos al contrato, podrá por tanto ser oída por el juez de la Unión de manera equitativa, pública y dentro de un plazo razonable que comienza a transcurrir desde la fecha de presentación de la demanda en este nuevo asunto.

37      En segundo lugar, aunque la demandante no haya expuesto en sus observaciones sobre la demanda de sobreseimiento ninguna crítica al respecto, debe señalarse que el examen del presente recurso no puede justificarse ni por el objetivo de evitar que se reproduzca la ilegalidad reprochada, ni por el de facilitar un eventual recurso de indemnización, ya que dichos objetivos pueden alcanzarse mediante el examen del recurso contra la Decisión de 29 de abril de 2010 (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal General de 10 de diciembre de 2010, Ryanair/Comisión, T‑494/08 a T‑500/08 y T‑509/08, Rec. p. I‑0000, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

38      Por tanto, teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, con arreglo a las exigencias de buena administración de la justicia y de economía procesal, procede declarar que, tras la interposición del presente recurso, como consecuencia de la adopción de la Decisión de 29 de abril de 2010 y de la interposición de un recurso de anulación contra dicha Decisión (véase el apartado 30 supra), la demandante ha perdido todo interés personal en la anulación de la Decisión impugnada. Por consiguiente, el presente recurso, en la medida en que se dirige contra la Decisión impugnada, queda desprovisto de objeto.

39      Por tanto, sin que proceda adoptar ninguna medida de ordenación del procedimiento para preguntar a la demandante si desea actualizar sus pretensiones y los motivos invocados en el presente asunto, suspender el procedimiento en el presente asunto y en el asunto T‑36/10, examinar si procede acumular dichos asuntos y, finalmente, apreciar la admisibilidad del motivo nuevo formulado por la demandante en su carta de 20 de julio de 2010 (véase el apartado 12 supra), debe declararse que no procede pronunciarse sobre el presente recurso.

 Costas

40      Según el artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas.

41      En el caso de autos, hay que señalar en primer lugar que la demandante, ejercitando el derecho que le correspondía, decidió presentar una nueva solicitud de acceso a los documentos relativos al contrato, a los que anteriormente se le había denegado el acceso, de manera que la Comisión, habida cuenta de su deber de examinar si la denegación anterior de acceso seguía estando justificada a la vista de una modificación de la situación de hecho o de Derecho acaecida en el ínterin (véase la jurisprudencia citada en el apartado 25 supra), adoptó la Decisión de 29 de abril de 2010 que, como figura en el apartado 28 supra, sustituyó a la Decisión impugnada.

42      Además, como se señala en el apartado 30 supra, a pesar de la jurisprudencia citada en el apartado 34 supra, la demandante consideró erróneamente que no podía adaptar sus pretensiones y los motivos invocados en el presente recurso a efectos de tener en cuenta la Decisión de 29 de abril de 2010, lo que le habría permitido conservar su interés en ejercitar la acción en el presente asunto. Por otro lado, decidió interponer un recurso contra esta última decisión basado en el artículo 263 TFUE, lo que, tal como se ha indicado en los apartados 38 y 39 supra, le hizo perder su interés en ejercitar la acción en el presente asunto.

43      En estas circunstancias, debe condenarse a la demandante a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

resuelve:

1)      No procede pronunciarse sobre la pretensión de Internationaler Hilfsfonds eV de que se anule la Decisión de la Comisión Europea de 14 de febrero de 2005 por la que se deniega su solicitud de acceso al expediente relativo al contrato LIEN 97-2011.

2)      Internationaler Hilfsfonds cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de septiembre de 2011.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

      I. Pelikánová


*Lengua de procedimiento: alemán.

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