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Document 62005TJ0446

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 28 de abril de 2010.
Amann & Söhne GmbH & Co. KG y Cousin Filterie SAS contra Comisión Europea.
Competencia – Prácticas colusorias – Mercado europeo del hilo industrial – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Concepto de infracción única – Definición del mercado – Multas – Límite máximo de la multa – Gravedad y duración de la infracción – Circunstancias atenuantes – Cooperación – Proporcionalidad – Igualdad de trato – Derecho de defensa – Directrices para el cálculo del importe de las multas.
Asunto T-446/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 II-01255

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2010:165

Asunto T‑446/05

Amann & Söhne GmbH & Co. KG y Cousin Filterie SAS

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del hilo industrial — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Concepto de infracción única — Definición del mercado — Multas — Límite máximo de la multa — Gravedad y duración de la infracción — Circunstancias atenuantes — Cooperación — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Derecho de defensa — Directrices para el cálculo del importe de las multas»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que pueden considerarse constitutivos de una infracción única — Concepto

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

2.      Recurso de anulación — Decisión de la Comisión adoptada sobre la base de los artículos 81 CE u 82 CE — Apreciación económica compleja — Control jurisdiccional — Límites

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez comunitario

[Arts. 81 CE, 82 CE, 229 CE y 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, aps. 2 y 3, y 31]

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación conferida a la Comisión por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 — Violación del principio de legalidad de las penas — Inexistencia

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Pluralidad de infracciones

(Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Medida de la capacidad efectiva para causar un perjuicio en el mercado afectado

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Clasificación de las empresas implicadas en categorías que tienen un punto de partida específico idéntico

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Necesidad de tener en cuenta los volúmenes de negocios de las empresas implicadas y de garantizar que las multas son proporcionales a esos volúmenes de negocios — Inexistencia

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Clasificación de las empresas implicadas en categorías que tienen un punto de partida específico idéntico

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1 A, párr. 6)

11.    Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance

(Art. 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

12.    Competencia — Prácticas colusorias — Participación en reuniones de empresas que tienen un propósito contrario a la competencia — Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias

(Art. 81 CE, ap. 1)

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción — Infracciones de media y larga duración — Incremento del importe de partida en un 10 % por año

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1 B]

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 3, guión 3]

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Volumen de negocios que debe tomarse en consideración para el cálculo de la multa

(Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1 A)

16.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Consideración de los efectos de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

17.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Pruebas admisibles

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

18.    Competencia — Procedimiento administrativo — Solicitud de información — Derecho de defensa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11, ap. 5)

19.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Cooperación de la empresa durante el procedimiento administrativo

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11, aps. 4 y 5)

1.      El concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas participaron en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tenía una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia o incluso por infracciones individuales relacionadas entre ellas por una identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (identidad de las empresas de que se trata, conscientes de participar en el objetivo común). Una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto. Además, el concepto de infracción única puede referirse a la calificación jurídica de un comportamiento contrario a la competencia consistente en acuerdos, en prácticas concertadas y en decisiones de asociaciones de empresas.

El concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en el mercado afectado por la infracción, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Tal definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continuada de una parte de su sentido, en la medida en que tendría como consecuencia que varios comportamientos contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, relativos a un sector económico, deberían calificarse sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única. Así, con objeto de calificar diversos comportamientos como infracción única y continuada, procede verificar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas está destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. A este respecto, habrá que tener en cuenta cualquier circunstancia que pueda demostrar o desmentir dicho vínculo, como el período de aplicación, el contenido y, correlativamente, el objetivo de los diversos comportamientos de que se trata. Por tanto, la Comisión puede incoar distintos procedimientos, constatar varias infracciones distintas e imponer varias multas distintas por motivos objetivos.

La calificación de determinadas actuaciones ilícitas como constitutivas de una misma y única infracción o de una pluralidad de infracciones afecta, en principio, a la sanción que puede imponerse. En efecto, la constatación de una pluralidad de infracciones puede implicar la imposición de varias multas distintas, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE.

(véanse los apartados 89 a 94, 133 y 134)

2.      En lo que respecta a la validez del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, a la luz del principio de legalidad de las penas, tal como éste ha sido reconocido por el juez comunitario conforme a las indicaciones proporcionadas por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, la Comisión no dispone de un margen de apreciación ilimitado, en primer lugar, para declarar la existencia de infracciones a las normas de la competencia, en segundo lugar, para determinar si los distintos actos de infracción constituyen una infracción única y continuada o varias infracciones autónomas ni, en tercer lugar, para fijar el importe de las multas por dichas infracciones.

En primer lugar, las infracciones a las normas de la competencia por las que la Comisión puede imponer multas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, son únicamente aquellas relativas a las disposiciones de los artículos 81 CE u 82 CE. La cuestión de si concurren los requisitos de los artículos 81 CE y 82 CE es objeto, en principio, de un control completo por el juez comunitario. Por otro lado, si bien es cierto que en los casos en los que dicha apreciación implique apreciaciones económicas o técnicas complejas, la jurisprudencia reconoce a la Comisión cierto margen de apreciación, éste no es en modo alguno ilimitado. En efecto, la existencia de tal margen de apreciación no implica que el Tribunal General deba abstenerse de controlar en el marco de un recurso de anulación la interpretación de los datos de esa naturaleza por la Comisión. En particular, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos.

(véanse los apartados 130 y 131)

3.      La Comisión no dispone de un margen de apreciación ilimitado para fijar las multas por la infracción de las normas de la competencia. Si bien el criterio objetivo del límite de la multa y los criterios subjetivos de la gravedad y la duración de la infracción dejan a la Comisión un amplio margen de apreciación, no es menos cierto que se trata de criterios que permiten a la Comisión imponer sanciones teniendo en cuenta el grado de ilegalidad del comportamiento en cuestión. Por lo tanto, procede considerar que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, a la vez que dejan a la Comisión un determinado margen de apreciación, definen los criterios y los límites a que ésta se halla sujeta en el ejercicio de su facultad en materia de multas. Asimismo, a la hora de fijar las multas con arreglo a estas disposiciones, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, en particular los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, tal y como han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General.

En virtud del artículo 229 CE y del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General gozan de una competencia jurisdiccional plena para pronunciarse sobre los recursos presentados contra las decisiones mediante las que la Comisión fija multas y dichos órganos jurisdiccionales no sólo pueden anular las decisiones adoptadas por la Comisión, sino también suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta. Así, la práctica administrativa de la Comisión está sometida a un control total por parte del juez comunitario.

Conforme al artículo 253 CE, la Comisión está obligada, en la decisión por la que impone una multa, y ello a pesar de que generalmente se conoce el contexto de ésta, a proporcionar una motivación, especialmente en lo que se refiere al importe de la multa impuesta y al método escogido para determinarlo. Esta motivación debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada para valorar si procede acudir al juez comunitario y, en su caso, permitir a éste ejercer su control.

(véanse los apartados 140, 142 a 144 y 148)

4.      La calificación de determinadas actuaciones ilícitas como constitutivas de una misma y única infracción o de una pluralidad de infracciones afecta, en principio, a la sanción que puede imponerse, puesto que la constatación de una pluralidad de infracciones puede implicar la imposición de varias multas distintas, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, que disponen que, por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. De ello se desprende que, cuando la Comisión impone dos multas cuyos importes sumados superan el límite del 10 % del volumen de negocios de las demandantes, no viola el principio nulla poena sine lege.

(véanse los apartados 150 y 151)

5.      El objetivo disuasorio que la Comisión puede lícitamente perseguir al determinar el importe de una multa está destinado a garantizar que las empresas respeten las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado al desarrollar sus actividades en el interior de la Comunidad o del Espacio Económico Europeo. En caso de que haya una pluralidad de infracciones, la Comisión puede legítimamente considerar que tal objetivo no puede lograrse mediante la mera imposición de una sanción por una de las infracciones.

(véase el apartado 160)

6.      El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. En el contexto del cálculo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación. El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente.

Para apreciar la gravedad de una infracción, la Comisión ha de tener en cuenta gran número de elementos cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de cada infracción. Entre dichos elementos indicativos de la gravedad de una infracción, no puede excluirse que pueda figurar, según cada caso, el tamaño del mercado del producto de que se trate. Por consiguiente, aunque el tamaño del mercado pueda constituir un elemento que ha de tomarse en consideración para determinar la gravedad de la infracción, su importancia varía en función de las circunstancias particulares de la infracción de que se trate.

Restricciones horizontales del tipo «cárteles de precios» en el sentido de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, son, por su naturaleza, «muy graves». En este contexto, la pequeña dimensión de los mercados en cuestión tiene poca importancia con respecto a los demás elementos que confirman la gravedad de la infracción.

(véanse los apartados 171, 175, 176 y 178)

7.      En el marco del análisis realizado para determinar el importe de una multa por infracción de las normas comunitarias de la competencia, de la capacidad económica efectiva de las sociedades infractoras de causar un daño significativo a la competencia, lo que exige una valoración de la importancia real de dichas empresas en el mercado afectado, es decir, de su influencia en el mismo, el volumen de negocios global sólo ofrece una visión incompleta de la situación. En efecto, no puede descartarse que una empresa importante, con numerosas actividades diferentes, tenga sólo una posición accesoria en un mercado de productos específico. Igualmente, puede suceder que una empresa con una posición importante en un mercado geográfico extracomunitario ocupe una posición débil en el mercado comunitario o en el del Espacio Económico Europeo. En tales casos, el mero hecho de que la empresa de que se trate realice un volumen global de negocios considerable no significa necesariamente que ejerza una influencia decisiva en el mercado afectado por la infracción. Ésta es la razón por la que, aunque es cierto que el volumen de negocios de una empresa realizado en los mercados afectados no puede ser determinante para concluir que pertenece a una entidad económica pujante, sí es pertinente, en cambio, para determinar la influencia que dicha empresa haya podido ejercer en el mercado.

Así, la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos a los que afecta la infracción puede dar una indicación de la amplitud de la infracción en el mercado de que se trate. En efecto, este volumen de negocios puede dar una indicación adecuada de la responsabilidad de cada empresa en dichos mercados dado que constituye un elemento objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de esta práctica para el juego normal de la competencia y representa, por tanto, un buen indicador de la capacidad de cada empresa implicada para crear un daño.

(véanse los apartados 187 y 188)

8.      El método consistente en agrupar a los miembros de un cártel en categorías para fijar el importe de las multas impuestas a los distintos participantes en un cártel, lo que da lugar a que se fije un importe de partida idéntico para las empresas pertenecientes a una misma categoría, si bien ignora las diferencias de tamaño entre las empresas de una misma categoría, no puede censurarse siempre que se respeten los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. No corresponde al Tribunal General pronunciarse sobre la oportunidad de tal sistema, incluso suponiendo que cree una desventaja para las empresas de menor tamaño. El Tribunal, en el marco de un control de legalidad del ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en la materia, debe, en efecto, limitarse a controlar que la distribución de los miembros de un cártel por categorías sea coherente y esté objetivamente justificada, sin que su apreciación sustituya desde un principio a la de la Comisión.

(véase el apartado 196)

9.      El artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, no exige que, en el supuesto de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, el importe de la multa impuesta a una empresa pequeña o mediana no sea superior, en porcentaje de volumen de negocios, al de las impuestas a las empresas más grandes. En efecto, de dicho precepto se desprende que, tanto en el caso de las empresas pequeñas o medianas como en el de las de mayor tamaño, procede tener en cuenta, para calcular el importe de la multa, la gravedad y la duración de la infracción. En la medida en que la Comisión imponga a cada una de las empresas implicadas en la misma infracción una multa que esté justificada en función de la gravedad y en la duración de la infracción, no puede reprochársele que las cuantías de las multas de algunas de ellas sean superiores, en porcentaje del volumen de negocios, a las de las otras empresas. Así, la Comisión no está obligada a reducir el importe de las multas cuando las empresas afectadas son pequeñas y medianas empresas. En efecto, el tamaño de la empresa ya se tiene en cuenta a través del límite fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y de lo establecido en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA. Más allá de lo anterior, no existe razón alguna para tratar a las pequeñas y medianas empresas de forma diferente que al resto de empresas. El hecho de que las empresas afectadas sean pequeñas y medianas empresas no las exime de su deber de cumplir las reglas de competencia.

(véanse los apartados 199 y 200)

10.    En el marco de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, que establecen, en su punto 1, sección A, párrafo sexto, que una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza puede, en particular, justificar una diferenciación en cuanto a la apreciación de la gravedad de la infracción, una decisión de la Comisión que clasifica en un mismo grupo, a varias empresas, una de las cuales posee un volumen de negocios claramente, e incluso «sensiblemente», inferior al de las demás empresas, sobre la base de sus volúmenes de negocios en el mercado afectado y de sus cuotas de mercado muy similares, y aplicándoles un importe de partida específico idéntico, no vulnera el principio de igualdad de trato.

(véanse los apartados 202 y 205)

11.    A la hora de determinar el importe de la multa en caso de infracción de las normas de la competencia, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Estas exigencias no imponen a la Comisión la obligación de indicar en su decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas. Por lo que respecta a una decisión por la que se imponen multas a varias empresas, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse, en particular, a la luz del hecho de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.

(véase el apartado 226)

12.    El hecho de que una empresa no participase en una reunión multilateral y que hubiese dejado de transmitir informaciones a los demás miembros del cártel no basta para demostrar que renunció a participar en el mismo, puesto que no se distanció públicamente de su contenido.

(véanse los apartados 240, 241 y 244)

13.    Con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, la duración de la infracción constituye uno de los elementos que deben tomarse en consideración para determinar el importe de la multa que procede imponer a las empresas culpables de infracciones de las normas sobre la competencia.

Si bien las disposiciones del punto 1, sección B, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no establecen ningún incremento para las infracciones de corta duración, en general inferior a un año, se aplica un incremento a las infracciones de duración media, en general entre uno y cinco años, incremento que puede, por ejemplo, llegar a ser de hasta un 50 % del importe de partida de la multa. En lo que respecta a las infracciones de larga duración, en general superior a cinco años, se establece únicamente que el importe podrá incrementarse en un 10 % por año. Estos incrementos no son automáticos, sino que dichas Directrices conceden a la Comisión un margen de apreciación.

(véanse los apartados 237, 247 y 249)

14.    Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no enumeran imperativamente las circunstancias atenuantes que la Comisión está obligada a tener en cuenta para disminuir el importe de base de la multa. Por consiguiente, la Comisión conserva un cierto margen de apreciación para evaluar globalmente la magnitud de una eventual reducción del importe de las multas en atención a las circunstancias atenuantes. Así, la Comisión no puede considerarse en absoluto obligada a conceder, en el marco de su facultad de apreciación, una reducción de una multa por la finalización de una infracción manifiesta, con independencia de que dicha finalización se haya producido antes o después de sus intervenciones.

La interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión, mencionada en el punto 3, tercer guión, de las Directrices, lógicamente sólo puede constituir una circunstancia atenuante si existen motivos para pensar que las empresas implicadas fueron incitadas a interrumpir sus conductas contrarias a la competencia por las intervenciones en cuestión. En efecto, la finalidad de dicha disposición es estimular a las empresas para que cesen sus conductas contrarias a la competencia cuando la Comisión inicia una investigación al respecto. No cabe aplicar una reducción del importe de la multa por este concepto en el caso de que las empresas ya hubiesen tomado la decisión definitiva de interrumpir la infracción antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión o en el caso de que la infracción ya hubiese finalizado antes de dicha fecha. Esta última hipótesis se tiene en cuenta de manera suficiente para el cálculo de la duración del período en que se considera que se produjo la infracción.

(véanse los apartados 259 y 260)

15.    En lo que respecta a los elementos objetivos que hay que tener en cuenta para la fijación del importe de partida de la multa, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA disponen que es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio. Según dichas Directrices, en los casos en que sean varias las empresas implicadas, como ocurre en los cárteles, puede resultar conveniente ponderar el importe de partida general, a fin de tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y adaptar en consecuencia dicho importe de partida general a las características específicas de cada empresa.

Las Directrices no se oponen a que se tengan en cuenta el volumen de negocios global o el volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho comunitario y cuando las circunstancias así lo exijan.

Así, un reparto de las empresas en dos categorías, en función de su volumen de negocios, es una manera razonable de tomar en consideración su importancia relativa en el mercado para determinar el importe de partida de la multa, siempre que no dé lugar a una imagen burdamente deformada del mercado de que se trate.

(véanse los apartados 273 a 275 y 280)

16.    En materia de competencia, la carga de la prueba de la existencia de efectos de la infracción en el mercado de que se trate, que incumbe a la Comisión cuando ésta los tiene en cuenta al calcular la multa en función de la gravedad de la infracción, es menos gravosa que la que pesa sobre ella cuando debe demostrar la existencia en cuanto tal de una infracción en el caso de un cártel. En efecto, para tener en cuenta las repercusiones concretas de la práctica colusoria en el mercado basta que la Comisión proporcione «buenas razones para tenerlas en cuenta».

(véase el apartado 301)

17.    El derecho de defensa sólo resulta vulnerado con motivo de una discordancia entre el pliego de cargos y la decisión definitiva si alguna de las imputaciones formulada por ésta no hubiera sido expuesta con claridad suficiente para dar a los destinatarios la oportunidad de defenderse.

Si en el pliego de cargos no se mencionaron determinados documentos, la empresa afectada puede acertadamente concluir de ello que éstos no tenían importancia para el asunto. Al no informar a una empresa de que en su decisión se utilizarían ciertos documentos, la Comisión le impide así expresar dentro de plazo su opinión sobre la fuerza probatoria de tales documentos. De ello se sigue que tales documentos no pueden considerarse medios de prueba válidos por lo que a aquélla respecta.

Un documento utilizado por la Comisión en apoyo de un cargo en la decisión definitiva, siendo así que dicho documento se utilizó en el pliego de cargos para demostrar otro distinto, sólo puede ser utilizado en la decisión en contra de la empresa en cuestión si ésta pudo razonablemente deducir, a partir de los pliegos de cargos y del contenido de los documentos, las conclusiones que la Comisión pretendía deducir de ellos.

(véanse los apartados 313 a 315)

18.    No puede reconocerse el derecho absoluto a guardar silencio a una empresa destinataria de una solicitud de información en el sentido del artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17. En efecto, el reconocimiento de tal derecho excedería de lo que es necesario para preservar el derecho de defensa de las empresas y constituiría un obstáculo injustificado para el cumplimiento, por parte de la Comisión, de la misión de velar por el respeto de las normas sobre competencia en el mercado común. El derecho a guardar silencio sólo puede reconocerse a la empresa implicada en la medida en que se viera obligada a dar respuestas que implicaran admitir la existencia de la infracción cuya existencia debe ser probada por la Comisión.

Para preservar el efecto útil del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión tiene la potestad de obligar a las empresas a que faciliten toda la información necesaria relacionada con hechos de los que puedan tener conocimiento y a que le presenten, si fuera preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, aun cuando éstos puedan servir para probar la existencia de una conducta contraria a la competencia. Esta potestad de información de la Comisión no es contraria ni al artículo 6, apartados 1 y 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos ni a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos.

En cualquier caso, el hecho de verse obligado a responder a las preguntas relativas únicamente a los hechos planteadas por la Comisión y satisfacer las peticiones de ésta de presentación de documentos preexistentes no puede violar el principio de respeto del derecho de defensa o el derecho a un juicio justo, que ofrecen, en el ámbito del Derecho de la competencia, una protección equivalente a la garantizada por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Nada impide que el destinatario de una solicitud de información demuestre posteriormente, en el marco del procedimiento administrativo o durante un procedimiento ante el juez comunitario, que los hechos expuestos en sus respuestas o los documentos comunicados tienen un significado distinto al que les ha dado la Comisión.

Por último, cuando, en una solicitud de información formulada en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, además de cuestiones meramente fácticas y de requerimientos de aportación de documentos preexistentes, la Comisión solicita a una empresa que describa el objeto y el desarrollo de varias reuniones en las que, en principio, haya participado, así como los resultados o las conclusiones de tales reuniones, siendo así que resulta patente que la Comisión sospecha que el objeto de tales reuniones es restringir la competencia, tal solicitud puede obligar a la empresa destinataria de esa solicitud a confesar su participación en una infracción a las normas comunitarias sobre la competencia, de forma que dicha empresa no está obligada a responder a este tipo de preguntas. En tal supuesto, el hecho de que, no obstante, una empresa facilite información sobre los referidos aspectos debe considerarse una colaboración espontánea de la empresa que puede justificar una reducción de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación. En este mismo supuesto, las empresas no pueden alegar que se ha vulnerado su derecho a no incriminarse debido a que respondieron voluntariamente a tal solicitud.

(véanse los apartados 326 a 329)

19.    En el marco de un procedimiento administrativo incoado por participar en un cártel prohibido, la colaboración de la empresa en cuestión en la investigación no da derecho a reducción alguna de la multa cuando dicha colaboración no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre ella en virtud del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 17. En cambio, en el caso de que al responder a una solicitud de información, con arreglo al artículo 11, la empresa facilite una información que supere ampliamente la que la Comisión puede exigir en virtud del mismo artículo, la empresa podrá gozar de una reducción de la multa.

(véase el apartado 340)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 28 de abril de 2010 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado europeo del hilo industrial – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Concepto de infracción única – Definición del mercado – Multas – Límite máximo de la multa – Gravedad y duración de la infracción – Circunstancias atenuantes – Cooperación – Proporcionalidad – Igualdad de trato – Derecho de defensa – Directrices para el cálculo del importe de las multas»

En el asunto T‑446/05,

Amann & Söhne GmbH & Co. KG, con domicilio social en Bönnigheim (Alemania),

Cousin Filterie SAS, con domicilio social en Wervicq-Sud (Francia),

representadas por los Sres. A. Röhling, M. Dietrich y C. Horstkotte, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre y la Sra. K. Mojzesowicz, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. G. Eickstädt, abogada,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2005) 3452 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.337 PO/Hilo), en su versión modificada por la Decisión C(2005) 3765 de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta a las demandantes mediante dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. M. Prek (Ponente) y V.M. Ciucă, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

A.      Objeto del litigio

1        Mediante la Decisión C(2005) 3452, de 14 de septiembre de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/38.337 – PO/Hilo; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en su versión modificada por la Decisión C(2005) 3765 de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, cuyo resumen se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 26 de enero de 2008 (DO C 21, p. 10), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que las demandantes, Amann & Söhne GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Amann») y Cousin Filterie SAS (en lo sucesivo, «Cousin»), participaron en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil (en lo sucesivo, «hilo destinado a la industria del automóvil») en el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, EEE), durante el período comprendido entre mayo/junio de 1998 y el 15 de mayo de 2000, y que Amann participó igualmente en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas sobre el hilo industrial a excepción del sector del automóvil (en lo sucesivo, «hilo industrial»), en el Benelux, Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia (en lo sucesivo, «países nórdicos»), durante el período comprendido entre enero de 1990 y septiembre de 2001.

2        La Comisión impuso, por un lado, a Amann y a Cousin, responsables solidariamente, una multa de un importe de 4,888 millones de euros por su participación en el cártel del hilo destinado a la industria del automóvil en el EEE, y, por otro lado, a Amann una multa de un importe de 13,09 millones de euros por su participación en el cártel del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos.

B.      Procedimiento administrativo

3        Los días 7 y 8 de noviembre de 2001, la Comisión llevó a cabo verificaciones en los locales de varios productores de hilo en aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Dichas verificaciones se realizaron como consecuencia de informaciones aportadas en agosto del 2000 por The English Needle & Tackle Co. (Decisión impugnada, considerando 78).

4        El 26 de noviembre de 2001, Coats Viyella plc (en lo sucesivo, «Coats») presentó una solicitud de clemencia con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación») junto con varios documentos aportados con el ánimo de probar la existencia de las prácticas concertadas siguientes: en primer lugar, un cártel en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil en el EEE; en segundo lugar, un cártel en el mercado del hilo para aplicaciones industriales en el Reino Unido; y, en tercer lugar, un cártel en el mercado del hilo para aplicaciones industriales en el Benelux y en los países nórdicos (Decisión impugnada, considerando 82).

5        Sobre la base de los documentos encontrados durante las verificaciones y de aquellos aportados por Coats, la Comisión envió a las empresas involucradas solicitudes de información en marzo y agosto de 2003, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 (Decisión impugnada, considerando 83).

6        El 18 de marzo de 2004, la Comisión redactó un pliego de cargos que dirigió a varias empresas debido a su participación en uno o varios de los cárteles mencionados en el apartado 4 anterior, entre los que figura el del mercado del hilo para aplicaciones industriales en el Benelux y en los países nórdicos.

7        Todas las empresas destinatarias del pliego de cargos presentaron observaciones escritas (Decisión impugnada, considerando 90).

8        Los días 19 y 20 de julio de 2004 se celebró una audiencia (Decisión impugnada, considerando 92).

9        El 24 de septiembre de 2004, se permitió a las partes el acceso a la versión no confidencial de las respuestas al pliego de cargos y a las observaciones de las partes en la audiencia, y recibieron un plazo para presentar otras observaciones (Decisión impugnada, considerando 93).

10      El 14 de septiembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

C.      Decisión impugnada

1.      Mercados de referencia

a)      Mercado de producto

11      En la Decisión impugnada la Comisión señala que el sector del hilo puede dividirse en dos segmentos, a saber, por una parte, el del hilo destinado a la industria para coser o bordar diversos tipos de prendas de vestir u otros artículos, como artículos de cuero, revestimientos textiles de automóviles y de colchones, y, por otra parte, el del hilo de uso doméstico, empleado por los particulares para tareas de costura o de reparación y para actividades de ocio (Decisión impugnada, considerando 9).

12      En lo que respecta al segmento del hilo industrial, de la Decisión impugnada resulta que éste puede dividirse en tres categorías en función de la utilización que se haga del mismo: el hilo para costura, destinado a la confección, utilizado en diversos tipos de prendas de vestir; el hilo para bordado, utilizado en máquinas de bordado industriales informatizadas para decorar prendas de vestir, calzado de deporte y textiles del hogar; y el hilo especial que se utiliza en diversos sectores como el del calzado, los artículos de cuero y el sector automovilístico (Decisión impugnada, considerando 11).

13      Resulta igualmente que el hilo par aplicaciones industriales puede dividirse también en varias categorías en función del tipo de fibra y la estructura del hilo (Decisión impugnada, considerando 12).

14      La Comisión estima, en la Decisión impugnada, que puede considerarse que el hilo para aplicaciones industriales constituye, desde el punto de vista de la oferta, un mercado de un producto único, puesto que no existe una correlación estricta entre la utilización final y el tipo de fibra y/o la estructura del hilo. La Comisión precisa que, según Coats, algunos clientes del sector de la confección utilizan hilos especiales, y que algunos clientes del sector del bordado utilizan hilo de confección. Añade que Coats señaló que los procesos de producción del hilo destinado a la confección, del hilo para bordados y de los diferentes tipos de hilos especiales pueden ser comunes o fácilmente intercambiables (Decisión impugnada, considerando 13).

15      Sin embargo, la Comisión distingue en la Decisión impugnada entre, el hilo destinado a la industria del automóvil, por un lado, y el hilo destinado al resto de la industria, por otro. En efecto, la Comisión considera que, a pesar de que los procesos de producción de ambos tipos de hilo son similares o fácilmente intercambiables, la demanda de la industria del automóvil proviene de clientes importantes que requieren características más rigurosas para determinados productos que utilizan, por ejemplo, el hilo utilizado para los cinturones de seguridad, y que dan importancia a la uniformidad de los productos que requiere su industria en los diversos países (Decisión impugnada, considerando 14).

16      En el caso de autos, el mercado de productos afectado por las infracciones que se reprochan a las demandantes son el del hilo destinado a la industria del automóvil y, en lo que respecta a la infracción que se reprocha a Amann, el del hilo industrial.

b)      Mercados geográficos

17      En la Decisión impugnada la Comisión señala que el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil debe distinguirse del mercado del hilo industrial debido a las características más rigurosas mencionadas anteriormente, que requieren una uniformidad en el EEE. Así, considera que el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil abarca todo el EEE. En efecto, la Comisión señala que tan sólo algunos proveedores disponen de una oferta estándar de estos productos para todo el EEE. Los motivos son que los compradores requieren hilos uniformes para facilitar su producción en diferentes países, que dichos hilos deben responder a normas específicas de calidad (por ejemplo, el hilo utilizado para la confección de cinturones de seguridad) y que, la posibilidad de seguir la pista de la producción de estos hilos es esencial por cuestiones relativas a la calidad de los productos y a la responsabilidad (Decisión impugnada, considerandos 21 y 22).

18      Sin embargo, en lo que respecta al hilo industrial, la Comisión declara que, según las informaciones aportadas por las partes, el mercado geográfico de referencia es de dimensión regional. Añade que la región puede abarcar, dependiendo del caso, varios países del EEE, por ejemplo los países del Benelux o los países nórdicos, o un único país, por ejemplo, el Reino Unido (Decisión impugnada, considerando 17).

19      De la Decisión impugnada resulta que el mercado geográfico afectado por la infracción relativa al hilo industrial que se reprocha a Amann es el de los países del Benelux y de los países nórdicos, mientras que el afectado por la infracción relativa al hilo destinado a la industria del automóvil que se reprocha a las demandantes abarca el EEE.

2.      Tamaño y estructura de los mercados de referencia

20      La Comisión precisa en la Decisión impugnada que el volumen de ventas del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos ascendía aproximadamente a 50 millones de euros en el 2000 y a 40 millones en el 2004, y que el del hilo destinado a la industria del automóvil era de alrededor de 20 millones de euros en 1999 (Decisión impugnada, considerandos 28 y 35).

21      De dicha Decisión resulta también que, a finales de los años noventa, los principales distribuidores de hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos eran, en particular, Amann, Barbour Threads Ltd (en lo sucesivo, «Barbour»), antes de su adquisición por Coats, Belgian Sewing Thread NV (en lo sucesivo, «BST»), Coats, Gütermann AG y Zwicky & Co. AG (en lo sucesivo, «Zwicky», y los del hilo destinado a la industria del automóvil eran, en particular, las demandantes, Coats, Oxley Threads Ltd (en lo sucesivo, «Oxley»), Gütermann y Zwicky.

3.      Descripción de los comportamientos ilícitos

22      La Comisión señala, en la Decisión impugnada, que los comportamientos que se reprochan a las demandantes relativos al cártel en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil en el EEE, se produjeron de mayo/junio de 1998 a mayo del 2000.

23      Según la Comisión, los participantes en el cártel del mercado del hilo destinado a la industria del automóvil en el EEE tenían como objetivo principal mantener los precios a un nivel elevado (Decisión impugnada, considerando 214).

24      Sostiene que, a tal fin, se celebraron cinco reuniones durante las cuales los participantes establecieron, en primer lugar, dos tipos de precios indicativos para los productos de base vendidos al sector del automóvil europeo, uno que se aplicaba a los clientes existentes y otro para los nuevos clientes. A continuación intercambiaron informaciones sobre los precios aplicados a los clientes individuales y sobre los precios mínimos indicativos. Por último, los participantes se comprometieron a evitar la competencia en los precios en beneficio del proveedor dominante (Decisión impugnada, considerando 215).

25      En lo que respecta a los comportamientos relativos al cártel en el mercado del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos, la Comisión señala que tuvieron lugar durante los años 1990 a 2001.

26      Según la Comisión, en lo que respecta al cártel en el mercado del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos, las empresas implicadas se reunieron al menos una vez al año y dichas reuniones se organizaron en dos sesiones, una dedicada al mercado de los países del Benelux, y otra al de los países nórdicos, cuyo objetivo principal era mantener los precios a un nivel elevado en ambos mercados.

27      Sostiene que los participantes intercambiaron listas de precios e informaciones sobre los descuentos, la aplicación de incrementos sobre los precios del catálogo, la disminución de los descuentos y el incremento de los precios especiales aplicables a determinados clientes. Asimismo sostiene que se celebraron acuerdos sobre las futuras listas de precios, la tasa máxima de descuento, las disminuciones de los descuentos y el incremento de los precios especiales aplicables a determinados clientes, así como acuerdos destinados a evitar la competencia en los precios en beneficio del proveedor dominante y a repartirse los clientes (Decisión impugnada, considerandos 99 a 125).

4.      Dispositivo de la Decisión impugnada

28      En el artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada, la Comisión declara que seis empresas, entre las que figuran las demandantes, infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar en acuerdos y prácticas concertadas en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil en el EEE, durante el período comprendido entre mayo/junio de 1998 y mayo del 2000, en lo que respecta a las demandantes. Asimismo, en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, la Comisión declara que ocho empresas, entre las que figura Amann, infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE al participar en acuerdos y prácticas concertadas en el mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos, durante el período comprendido entre enero de 1990 y septiembre del 2001 en el caso Amann.

29      Según el artículo 2, párrafo primero, de la Decisión impugnada, se imponen las siguientes multas:

a)      En lo que respecta al cártel en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil en el EEE:

–        a las demandantes, responsables solidariamente: 4,888 millones de euros;

–        Coats: 0,65 millones de euros;

–        Oxley: 1,271 millones de euros;

–        Barbour and Hicking Pentecost plc, responsables solidariamente: 0,715 millones de euros;

b)      En lo que respecta al cártel en el mercado del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos, en particular:

–        Coats: 15,05 millones de euros;

–        Amann: 13,09 millones de euros;

–        BST: 0,979 millones de euros;

–        Gütermann: 4,021 millones de euros;

–        Zwicky: 0,174 millones de euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

30      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de diciembre de 2005, las demandantes interpusieron el presente recurso.

31      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Quinta, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

32      Las partes demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que les concierne.

–        Con carácter subsidiario, reduzca de manera adecuada el importe de la multa.

–        Condene en costas a la Comisión.

33      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

34      En primer lugar, las demandantes invocan un motivo mediante el que solicitan la anulación de la Decisión impugnada basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).

35      En segundo lugar, las demandantes invocan una serie de motivos con los que pretenden lograr la supresión de la multa. Por una parte, reprochan a la Comisión el haberles impuesto una multa cuyo importe supera el límite del 10 % de su volumen de negocios. Por otra parte, las demandantes invocan siete motivos basados, respectivamente, en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad al imponer la multa, en la determinación errónea del importe de partida de la multa impuesta por el cártel del hilo industrial, en el cálculo erróneo de la duración de la infracción en el mercado del hilo industrial, en que no se tuvieron en cuenta varias circunstancias atenuantes relativas a la infracción en el mercado del hilo industrial, en el cálculo erróneo del importe de partida y del importe de base de la multa impuesta por la infracción en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil, en que no se tomó en consideración el hecho de que no se aplicó el cártel relativo al hilo de la industria del automóvil y en la vulneración del derecho a ser oído y del derecho de defensa.

A.      Sobre el motivo invocado por las demandantes y mediante el que se pretende la anulación de la Decisión impugnada basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1/2003

1.      Alegaciones de las partes

36      Las demandantes sostienen que las infracciones reprochadas constituyen una infracción única en el sentido del artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1/2003 debido a que, a su juicio, los mercados del hilo destinado a la industria del automóvil y del hilo industrial no constituyen mercados de producto o mercados geográficos distintos, existe un elemento subjetivo común entre ambos cárteles y los criterios utilizados por la Comisión para declarar la inexistencia de una infracción única no son válidos.

37      En primer lugar, en lo que respecta a la existencia de un mercado de producto único, las demandantes niegan el haber confirmado explícitamente que el hilo destinado a las prendas de vestir y el destinado a la industria del automóvil perteneciesen a dos mercados distintos. En efecto, sostienen que la respuesta de Amann a la solicitud de información, en la que calificaba de mundial el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil, no implica en modo alguno la admisión del carácter supuestamente autónomo de este último mercado. Añaden que, tras aportar estimaciones para seis segmentos de hilo distintos, Amann no pudo hacerlo para el segmento del hilo destinado al sector del automóvil.

38      Según las demandantes, las declaraciones de otros operadores, como Coats y Gütermann, tampoco permiten deducir la existencia de una distinción entre el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil y el del hilo industrial.

39      Afirman que la presentación de los productos de todas las empresas confirma el punto de vista de las demandantes en cuanto al carácter único del mercado. En particular, tal es el caso de la segmentación realizada por Gütermann, Amann y Coats. A su juicio, ello muestra que la utilización del mismo hilo en varias áreas es posible.

40      Según las demandantes, la existencia de normas de características más rigurosas exigidas por los clientes importantes del sector del automóvil tampoco justifica la distinción entre el hilo industrial y el destinado a la industria del automóvil. En efecto, a su juicio, en regla general los hilos se producen de conformidad con las exigencias de la industria del automóvil y se entregan con tal calidad a los clientes importantes de otros sectores industriales. Además, la producción de dos tipos de hilos de calidades diferentes tampoco es defendible desde el punto de vista económico. Así, afirman que las características técnicas del hilo destinado a la industria del automóvil son, en esencia, idénticas a las del hilo industrial. Por tanto, dichos hilos son intercambiables, y su comercialización depende de los productos y no de los clientes.

41      En segundo lugar, las demandantes reprochan a la Comisión el no haber examinado si los distintos comportamientos que les reprocha estaban conectados por un elemento sujetivo común y si constituían, en consecuencia, una única infracción. Alegan que la propia Comisión declaró que todas las infracciones pretendían falsear la evolución normal de los precios en el mercado de referencia.

42      A su juicio, el hecho de que se trate de acuerdos sobre los precios y que las resoluciones adoptadas sobre las regiones de que se trata sean prácticamente idénticas, confirma la tesis del carácter único de las infracciones declaradas. Las demandantes añaden que, en la mayoría de los Estados miembros, el elemento subjetivo es el criterio determinante para declarar la existencia de una infracción única.

43      Sostienen igualmente que, habida cuenta la talla mediana de la mayor parte de las empresas implicadas, sus dirigentes y socios debían tener conocimiento necesariamente de las distintas infracciones. En lo que les concierne, precisan que el elemento subjetivo resulta, además, de la falta de compartimentación de las competencias internas en el ámbito de la comercialización del hilo industrial y del hilo destinado a la industria del automóvil.

44      Por otro lado, señalan, en esencia, la incoherencia de la gestión de la Comisión, que partió del principio de una infracción única para las infracciones sucesivas cometidas en el interior de cada cártel, pero que no procedió de la misma manera para los cárteles entre sí. A este respecto, sostienen que la Decisión impugnada recoge, en sus considerandos 266 a 270, varias contradicciones tendentes a demostrar que la tesis de la Comisión en cuanto a la existencia de infracciones distintas no puede defenderse.

45      En tercer lugar, las demandantes rebaten los criterios aplicados por la Comisión para determinar la existencia o la inexistencia de una infracción única.

46      En primer lugar, sostienen que dichos criterios no son válidos. A este respecto alegan, por un lado, que la propia Comisión se muestra indecisa en cuanto a la utilización de los criterios para determinar la existencia de una infracción única, porque justifica la existencia de dos infracciones distintas refiriéndose a los distintos participantes, a un modo distinto de funcionamiento y a la falta de coordinación global, y se basa, a continuación, en la diferencia en cuanto a los mercados afectados para declarar posteriormente que los acuerdos relativos al Benelux y a los países nórdicos deben examinarse juntos habida cuenta de que están unidos por una organización, un modo de funcionamiento y participantes idénticos. Así, las demandantes señalan que el criterio de coordinación global no desempeña ningún papel en lo que respecta a la determinación de la existencia de una infracción única en el Benelux y en los países nórdicos.

47      Estiman, por otro lado, que el criterio de delimitación del mercado de producto, en el caso de productos relacionados, carece de pertinencia. En efecto, a su juicio, salvo en los casos evidentes en los que los productos no pertenecen sin lugar a dudas al mismo mercado, la utilización de este criterio llevaría a otorgar a la Comisión un margen de apreciación casi incontrolable en el marco de la sanción de las infracciones del Derecho de la competencia. Añaden que el criterio relativo a la falta de identidad de los participantes también carece de pertinencia. En efecto, las demandantes señalan que la cuestión de quién representa a las empresas participantes es irrelevante puesto que la participación es imputable a la empresa de que se trate.

48      En segundo lugar, Amann y Cousin sostienen que, en todo caso, la aplicación de estos criterios debería haber llevado a la Comisión a declarar la existencia de una infracción única.

49      Por un lado, invocan el hecho de que la Comisión no puede justificar útilmente la existencia de infracciones distintas basándose en la falta de coordinación entre los cárteles, puesto que ella misma señala, retomando las declaraciones de Coats al respecto, que, debido a que los mercados de productos están más bien delimitados por países, no era necesario llevar a cabo una coordinación entre las regiones afectadas. Asimismo, alegan que el intento de la Comisión de distinguir entre la coordinación de los mercados geográficos y de los mercados de producto distintos carece de pertinencia puesto que, en el caso de los distintos mercados geográficos, no tendría sentido una coordinación entre los mercados de producto distintos. Por este motivo, las demandantes sostienen que es preciso apreciar los comportamientos controvertidos admitiendo que las reuniones dedicadas a las distintas regiones se inscribían en un plan global aprobado por sus respectivas direcciones y confirmado por los documentos que constataban la existencia de contactos frecuentes entre los representantes de Coats y Amann, dedicadas a cuestiones de «estrategia superior» en Europa. Según las demandantes, dichos documentos ponen de manifiesto la existencia de un elemento subjetivo común. A este respecto, las demandantes reprochan a la Comisión el no haber analizado la cuestión de si este tipo de contacto existía igualmente entre Coats y otros competidores.

50      Por otro lado, sostienen que no existen diferencias determinantes entre los participantes de los acuerdos y su organización. A este respecto, las demandantes señalan que, según la jurisprudencia, no puede excluirse una infracción única en el sentido jurídico del término por el mero hecho de que cada empresa participe en la infracción aplicando métodos específicos. Así, una empresa puede participar en un cártel único sin participar en todos los elementos constitutivos del mismo.

51      A la luz de tales consideraciones, las demandantes señalan que tan sólo tres empresas participaron en un único acuerdo, todas las demás participaron en al menos dos acuerdos, lo que constituye, a su juicio, una imbricación de los participantes que aboga en favor de la existencia de una infracción única. Además, la comparación de las reuniones relativas al cártel del mercado del hilo industrial y las relativas al cártel del mercado del hilo destinado a la industria del automóvil no confirman en modo alguno la tesis de la existencia de infracciones distintas. Alegan que, en ambos casos, las reuniones se celebraron de manera irregular.

52      La Comisión se opone a estas alegaciones.

2.      Apreciación del Tribunal

a)      Sobre la distinción de los mercados de producto y geográficos

53      De la Decisión impugnada resulta que la Comisión consideró que, debido a su especificidad, el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil debía distinguirse del del hilo industrial, tanto desde el punto de vista de los productos como desde el punto de vista geográfico (véanse los apartados 12 a 16 y 18 a 20 anteriores).

54      Con carácter previo, procede señalar que la definición del mercado de referencia, en la medida en que implica apreciaciones económicas complejas por parte de la Comisión, sólo puede ser objeto de un control limitado por parte del juez comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 30 de marzo de 2000, Kish Glass/Comisión, T‑65/96, Rec. p. II‑1885, apartado 64, y de 6 de junio de 2002, Airtours/Comisión, T‑342/99, Rec. p. II‑2585, apartado 26). Sin embargo, el juez comunitario no puede abstenerse de controlar la interpretación de los datos de carácter económico efectuada por la Comisión. Al respecto, debe verificar la exactitud material, la fiabilidad y la coherencia de los elementos probatorios en los que la Comisión ha basado su apreciación, y que tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y sean adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 482).

55      Procede recordar, a continuación, que el mercado que debe tomarse en consideración agrupa al conjunto de productos que, en razón de sus características, son especialmente aptos para satisfacer necesidades permanentes y escasamente sustituibles por otros productos (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 37). El Tribunal de Justicia ha declarado, más concretamente, que el concepto de mercado relevante implica que pueda existir una competencia efectiva entre los productos que forman parte del mismo, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad, a efectos del mismo uso, entre todos los productos que forman parte de un mismo mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 28).

56      En lo que respecta a la intercambiabilidad, ésta se aprecia en función de un conjunto de elementos que son las características propias de los productos, las condiciones de la competencia y la estructura de la demanda y de la oferta en el mercado (sentencia Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 37).

57      Si bien, desde una perspectiva económica, la sustituibilidad de la demanda es el criterio de evaluación más inmediato y eficaz de respecto de los suministradores de un determinado producto (sentencia del Tribunal de 4 de julio de 2006, easyJet/Comisión, T‑177/04, Rec. p. II‑1931, apartado 99), la sustituibilidad de la oferta puede igualmente tomarse en consideración para definir el mercado de referencia en las operaciones en las que esta sustituibilidad tenga efectos equivalentes a los de la sustituibilidad de la demanda en términos de inmediatez y eficacia. Así, el criterio de la sustituibilidad de la oferta implica que los productores puedan, mediante una simple adaptación, presentarse en el mercado con la fuerza suficiente para constituir in contrapeso serio de los productores que ya están presentes en el mercado (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 829).

58      En lo que respecta a los propios productos, es preciso señalar que éstos pueden constituir un mercado distinto cuando se individualizan por características particulares de producción que les hacen específicamente aptos para dicho destino o se individualizan debido a su utilización (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215, apartado 33).

59      Por último, debe recordarse que la Comisión adoptó una Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO 1997, C 372, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación relativa a la definición de mercado») en la que precisa los criterios que deben apreciarse para definir el mercado de producto pertinente y delimitar el mercado geográfico de referencia. El mercado de producto de referencia se define como aquel que «comprende la totalidad de los productos y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos». En cuanto al mercado geográfico, éste se define como aquel que «comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos y de prestación de los servicios de referencia, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas a aquéllas». Por tanto, el mercado de referencia en el que procede apreciar un problema dado de competencia se determina combinando el mercado de producto y el mercado geográfico.

60      A la luz de estas consideraciones, procede examinar el fundamento de las conclusiones de la Comisión que figuran en los considerandos 14 y 22 de la Decisión impugnada, en cuanto a la existencia de dos mercados de producto y mercados geográficos distintos, a saber, el del hilo destinado a la industria del automóvil en el EEE, por un lado, y el del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos, por otro. Para hacerlo, la Comisión examinó la sustituibilidad de la demanda de los productos, por un lado, y de la oferta, por otro.

61      Primeramente, en lo que respecta a la sustituibilidad de la demanda, la Decisión impugnada contiene una serie de elementos destinados a demostrar que no existe.

62      En primer lugar, de los considerandos 14 y 22 de la Decisión impugnada resulta que la demanda de la industria del automóvil proviene de clientes importantes y que éstos son menos numerosos que las otras empresas que son clientes en el mercado del hilo industrial. Las demandantes no niegan esta afirmación. En la vista, las demandantes confirmaron que los clientes del sector del automóvil eran más poderosos debido a las grandes cantidades que compran.

63      En segundo lugar, de los considerandos de la Decisión impugnada antes citados resulta que los clientes del sector del automóvil adquieren hilo para sus plantas de producción situadas en distintos países y exigen un producto uniforme para cada país. Este requisito de uniformidad, que no niegan las demandantes, se explica perfectamente desde un punto de vista económico. En efecto, es razonable admitir que la adaptación de las máquinas de producción al tipo de hilo utilizado genera costes. Por tanto, las industrias del sector del automóvil pretenden reducir costes mediante la adquisición, en grandes cantidades, de un tipo de hilo específico y la adaptación única de sus máquinas de producción instaladas en los distintos países a dicho hilo.

64      En tercer lugar, de los considerandos 14 y 22 de la Decisión impugnada resulta que los hilos destinados a la industria del automóvil deben responder a normas particularmente estrictas específicas a dicho sector y que la posibilidad de seguirles la pista es un factor esencial por razones de calidad de los productos y de responsabilidad por los productos. Las demandantes confirmaron esta constatación tanto en el escrito de recurso como en la vista.

65      En efecto, admitieron que, generalmente, son los clientes quienes deciden qué hilo necesitan para su producción y eligen, en consecuencia, el producto que corresponde a sus necesidades de usuarios. En particular, en lo que respecta a los clientes del sector del automóvil, las demandantes reconocieron que éstos últimos exigen que el hilo que compran responda al menos a la norma ISO 9002. Incluso precisaron en la vista que existen características particulares denominadas «TS950» para la industria del automóvil y que estos elementos se tienen en cuenta para la producción.

66      Por otro lado, las demandantes describieron el proceso de certificación del hilo por los clientes del sector del automóvil. En primer lugar, las demandantes desarrollan un tipo de hilo que responde al mínimo de la norma ISO 9002. A continuación, el fabricante de automóviles que desee utilizarlo para su producción prueba dicho hilo, y, por último, el fabricante lo certifica si las pruebas resultan concluyentes.

67      Habida cuenta de estas consideraciones, procede admitir que el hilo específico elegido por la industria del automóvil no puede ser sustituido por otros hilos industriales. El hecho de que este tipo de hilo se venda a otros clientes distintos de la industria del automóvil es irrelevante a este respecto. En efecto, a diferencia de otros compradores eventuales de este producto, las empresas del sector del automóvil sólo comprarán el hilo que disponga de calidades intrínsecas específicas y que haya sido certificado por dichas empresas debido a sus características particulares. En consecuencia, las demandantes no pueden sostener razonablemente que existe una sustituibilidad de la demanda.

68      Las declaraciones de Coats en respuesta a la solicitud de información de la Comisión también confirman la inexistencia de sustituibilidad de la demanda. En efecto, Coats señaló que algunos clientes del sector de la confección utilizan hilo de bordado, del mismo modo, algunos clientes del sector del bordado utilizan hilo destinado a la confección. Sin embargo, no se evocó la existencia de tal sustituibilidad de la demanda en los clientes del sector del automóvil.

69      En segundo lugar, si bien la Comisión estimó que, desde el punto de vista de la oferta, podía considerarse que el hilo industrial constituía un mercado único de productos debido a la falta de correspondencia estricta entre la utilización final y el tipo de fibra y/o de la estructura del hilo y la similitud o intercambialidad de los procesos de producción de dicho hilo, concluyó, sin embargo, que no era así en lo que respecta al hilo destinado a la industria del automóvil.

70      Para llegar a esta conclusión, la Comisión se basó en la especificidad del hilo destinado a la industria del automóvil, en la necesidad de garantizar una oferta conforme a los estándares y en la capacidad de respuesta a las peticiones de los clientes importantes de dicho sector. Se basó igualmente en el hecho de que el mercado geográfico del hilo destinado a la industria del automóvil cubre todo el territorio del EEE, a diferencia del hilo industrial, que tiene un carácter únicamente regional. A la vista de estos elementos, consideró que sólo algunas empresas podían satisfacer este tipo de demanda (véase el considerando 22 de la Decisión impugnada).

71      En primer lugar, con arreglo al apartado 20 de la Comunicación relativa a la definición de mercado, la sustituibilidad de la oferta requiere que los proveedores puedan pasar a fabricar los productos de referencia y comercializarlos a corto plazo, sin incurrir en costes o riesgos adicionales significativos, en respuesta a pequeñas variaciones permanentes de los precios relativos. A continuación, en el apartado 21 de la Comunicación relativa a la definición de mercado, la Comisión señala que dicha sustituibilidad se produce generalmente en los casos en los que las empresas comercializan una gama de calidades o tipos de un mismo producto y que, aún cuando para un consumidor o un grupo de consumidores finales determinados las distintas calidades no sean sustituibles, estas distintas calidades se agruparán en un mercado de producto. A primera vista, el hilo industrial corresponde al tipo de producto a que se refiere el apartado 21 de la Comunicación relativa a la definición de mercado.

72      Por último, en los apartados 22 y 23 de la Comunicación relativa a la definición de mercado, la Comisión confirma, mediante ejemplos concretos, que los proveedores de que se trata deben poder proponer y vender los referidos productos de distinta calidad inmediatamente y sin aumentar los costes de manera sustancial y que no deben existir dificultades particulares respecto de la distribución.

73      Procede determinar si la Comisión apreció correctamente el criterio de la sustituibilidad de la oferta a la luz de estas consideraciones.

74      En primer lugar, tal como se ha señalado en los apartados 63 y siguientes anteriores, los productores del hilo destinado a la industria del automóvil deben adaptar sus máquinas de producción a fin de que el hilo que producen responda a normas específicas.

75      En segundo lugar, el razonamiento de las demandantes respecto del escaso coste de producción del hilo destinado a la industria del automóvil no es convincente. En efecto, es cierto que las demandantes alegan que, por regla general, no sólo se producen los hilos con arreglo a las exigencias de la industria del automóvil y se distribuyen en tal condición a los clientes de otros sectores industriales, sino que, además, los costes del ajuste de la cadena de producción son demasiado elevados para fabricar un producto destinado únicamente al sector del automóvil y modificar, a continuación, la cadena de producción y adaptarla a la fabricación de productos destinados a otros sectores industriales.

76      No es menos cierto que si por razones de racionalización de la producción una sociedad que ya esté presente en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil produce esencialmente hilos que responden a una norma superior independientemente del destino del producto, actúa así únicamente porque está presente en el sector del automóvil, debido a los costes elevados que resultan de la producción de conformidad con las normas específicas relativas a los hilos destinados a la industria del automóvil. En otros términos, una sociedad cuya actividad principal se refiera al hilo destinado a la confección o al hilo de bordar no tendrá interés alguno en producir un hilo especial destinado al sector del automóvil por el mero hecho de que podría vender potencialmente dicho hilo a eventuales clientes del sector del automóvil.

77      Así, la afirmación de las demandantes según la cual los costes de producción del hilo destinado a la industria del automóvil son tan poco elevados que la producción se hace siempre con arreglo a una norma de especificación más elevada no se ha demostrado en lo que respeta a los productores del hilo industrial.

78      En tercer lugar, las demandantes no cuestionaron durante el procedimiento administrativo la clara distinción entre los dos mercados desde el punto de vista geográfico. En respuesta a la solicitud de información de la Comisión, Amann calificó incluso de mundial el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil. Coats también puso de manifiesto que las características específicas de este mercado limitan éste a los proveedores «regionales» y «globales». En el contexto de la respuesta, estos términos deben entenderse referidos a «todo el territorio del EEE» y «al mundial».

79      Así, la sustituibilidad de la oferta supone que la mayor parte de los productores de hilo sean capaces de producir en gran cantidad un hilo específico y uniforme para cada cliente del sector de la industria del automóvil y distribuirlo a corto plazo en todo el EEE. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, tal razonamiento tampoco es defendible.

80      En consecuencia, la Comisión no ha incurrido en error manifiesto de apreciación al declarar que existían dos mercados de producto y geográficos distintos desde el punto de vista de la oferta.

81      A este respecto, procede precisar que la Comisión apreció e interpretó correctamente las respuestas de las demandantes y de las demás empresas afectadas sobre la base de las cuales llegó a la conclusión de que existían dos mercados de producto distintos.

82      En primer lugar, la Comisión planteó a las demandantes la cuestión de si el hilo de coser prendas de vestir de uso industrial, el hilo para bordados de uso industrial y el hilo de uso doméstico, constituían mercados de productos diferentes en el sector del hilo. La Comisión presentó igualmente un cuadro con objeto de determinar los mercados geográficos pertinentes para cada categoría de hilo de las antes citadas incluyendo además una rúbrica específica para el «Hilo para el automóvil». Precisó que esta última categoría estaba incluida en el hilo especial de uso industrial, pero señaló que deseaba conocer la opinión de Amann y Cousin sobre el mercado pertinente de este tipo de hilo.

83      En respuesta a la solicitud de información antes citada, Amann señaló que el desglose detallado realizado por la Comisión era correcto debido a que «existen especificaciones de productos y necesidades específicas de los clientes que, en el ámbito de la industria del vestido, en particular, se distinguen claramente de los de los otros sectores en cuanto a la variedad del colorido, etc.». Cousin, por su parte, mostró también su completo acuerdo con la segmentación presentada por la Comisión. Sin embargo precisó la gran dificultad de evaluar los mercados, sobre todo cuando se trata de hilos especiales, habida cuenta de la gran diversidad de utilizaciones y señaló que había contado más de 80 oficios.

84      Así, es cierto que las demandantes admitieron explícitamente que el mercado del hilo especial constituye un mercado de producto distinto, sin embargo, en contra de lo que afirma la Comisión en sus escritos, no reconocieron explícitamente que el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil incluido en el mercado de hilo especial fuese en sí mismo un mercado de producto distinto.

85      Gütermann confirmó también la subdivisión propuesta por la Comisión, pero no se pronunció explícitamente sobre el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil. En cuanto a Coats, respondió a la cuestión relativa a los mercado en función de los productos que no pensaba que las diferencias entre los productos fuesen suficientes para concluir que existían tres mercados distintos, a la vez que reconoció las características específicas del mercado del hilo destinado a la industria del automóvil, como se ha recordado en el apartado 78 anterior. Tan sólo Oxley confirmó directamente y justificó el carácter distinto del mercado del hilo destinado a la industria del automóvil.

86      Si bien es cierto que la interpretación de estos elementos en cuanto a la existencia de un mercado distinto del hilo destinado a la industria del automóvil no es tan evidente como afirma la Comisión, no lo es menos que sus deducciones no incurren en error manifiesto de apreciación ni desnaturalizan los hechos en modo alguno.

87      Además otros indicios confirman sus deducciones, como las páginas de Internet de las empresas que, en general, dedican una rúbrica distinta para el hilo destinado a la industria del automóvil. Asimismo, todas esas empresas son titulares de marcas de hilo específicamente creadas para dicho sector.

88      De las anteriores consideraciones resulta que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que, en el caso de autos, el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil y el mercado del hilo industrial eran diferentes.

b)      Sobre la supuesta existencia de un «plan conjunto»

89      En primer lugar, procede recordar que el concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas participaron en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tenía una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia o incluso por infracciones individuales relacionadas entre ellas por una identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (identidad de las empresas de que se trata, conscientes de participar en el objetivo común) (sentencia del Tribunal de 8 de Julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 257).

90      A continuación, es preciso señalar que una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 258).

91      Además, según reiterada jurisprudencia, el concepto de infracción única puede referirse a la calificación jurídica de un comportamiento contrario a la competencia consistente en acuerdos, en prácticas concertadas y en decisiones de asociaciones de empresas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 696 a 698; de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 186, y de 12 de diciembre de 2007, BASF/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 159).

92      Es importante precisar que el concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en el mercado afectado por la infracción, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Tal definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continuada de una parte de su sentido, en la medida en que tendría como consecuencia que varios comportamientos contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, relativos a un sector económico, deberían calificarse sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única. Así, con objeto de calificar diversos comportamientos como infracción única y continuada, procede verificar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas está destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. A este respecto, habrá que tener en cuenta cualquier circunstancia que pueda demostrar o desmentir dicho vínculo, como el período de aplicación, el contenido (incluyendo los métodos empleados) y, correlativamente, el objetivo de los diversos comportamientos de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartados 179 a 181).

93      Por tanto, la Comisión pude incoar distintos procedimientos, constatar varias infracciones distintas e imponer varias multas distintas por motivos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicado en la Recopilación, en lo sucesivo, «sentencia Tokai II», apartado 124).

94      Por último, procede señalar igualmente que la calificación de determinadas actuaciones ilícitas como constitutivas de una misma y única infracción o de una pluralidad de infracciones afecta, en principio, a la sanción que puede imponerse. En efecto, la constatación de una pluralidad de infracciones puede implicar la imposición de varias multas distintas, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 158).

95      Es preciso apreciar la existencia de un «plan conjunto» a la luz de las anteriores consideraciones.

96      Con carácter preliminar, procede señalar que las demandantes sostienen principalmente que, en el caso de autos, el elemento subjetivo común reside en el hecho de que todas las infracciones pretenden falsear la evolución normal de los precios. Ahora bien, tal objetivo de falsificación de precios es inherente a todo cártel de precios y no basta, por sí sólo, para demostrar la existencia de un elemento subjetivo común. A este respecto, y en contra de lo que afirman las demandantes, es falso que, en la Decisión impugnada, la Comisión partiese del principio de que existía un vínculo entre las infracciones. En efecto, en el considerando 269 de dicha Decisión, menciona únicamente el objeto contrario a la competencia único y la finalidad económica única consistente en la falsificación de la evolución normal de los precios que es inherente a este tipo de cártel, a la vez que insiste en el hecho de que en cada una de las tres infracciones diferentes se perseguían tales objetivo y finalidad.

97      A continuación, para refutar la existencia de una infracción única, la Comisión se basó esencialmente en la falta de identidad de la mayoría de los miembros implicados en las prácticas colusorias y en la falta de coordinación global de las mismas, además de en la circunstancia de que el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil y el del hilo industrial son distintos, tal como se ha puesto de manifiesto en los apartados 53 a 88 anteriores. Las demandantes no lograron desvirtuar estos criterios y por tanto, no demostraron la existencia de un «vínculo estrecho» entre los distintos comportamientos contrarios a la competencia.

98      En primer lugar, en lo que respecta al criterio relativo a la falta de identidad de los participantes, la Comisión enumeró, en los considerandos 96 y 216 de la Decisión impugnada, los participantes en el cártel del mercado del hilo destinado a la industria del automóvil y en el del mercado del hilo industrial. A continuación estimó, en el considerando 265, letra a), de la Decisión impugnada, que la mayoría de las empresas participaron únicamente en un sólo cártel, puesto que no operaban en los mercados afectados por el otro cártel.

99      Procede señalar que, de entre las diez empresas que participaron en uno y/u otro de dichos cárteles, tan sólo tres estuvieron implicadas en ambos cárteles. En efecto, Ackermann Nähgarne GmbH & Co, Bieze Stork BV, BST, Cousin, Gütermann, Zwicky y Oxley sólo se vieron implicadas en uno de ellos. Tan sólo Coats, Barbour (hasta su adquisición por Coats) y Amann, fueron parte de ambos cárteles. La mera participación de estas tres empresas en ambos cárteles no basta para constituir por sí sola un indicio de la existencia de una estrategia común (véase, en este sentido, la sentencia Tokai II, citada en el apartado 93 supra, apartado 120). Asimismo, procede señalar que, a excepción del caso de Barbour, los representantes de las empresas presentes en las reuniones organizadas en el marco del cártel del mercado del hilo destinado a la industria del automóvil y el del mercado del hilo industrial no eran los mismos durante el período en el que coincidieron en el tiempo ambos cárteles (1998-2000).

100    En consecuencia, la declaración realizada por la Comisión en el considerando 265, letra a), de la Decisión impugnada no incurre en error manifiesto de apreciación.

101    En segundo lugar, el contenido de los cárteles tampoco sirve para justificar la existencia de un plan global. En efecto, de la Decisión impugnada resulta que los contenidos respectivos del cártel del mercado del hilo destinado a la industria del automóvil y el del mercado del hilo industrial se distinguen claramente a este respecto.

102    En lo que respecta al cártel del mercado del hilo destinado a la industria del automóvil, los considerandos 215, 220, 223, 224, 226, 228 a 230, 233 a 236 y 238 de la Decisión impugnada muestran, por un lado, que las informaciones intercambiadas entre los participantes del cártel se referían a los precios aplicados a algunos clientes, y, por otro lado, que los acuerdos alcanzados consistieron en la fijación de precios indicativos mínimos para los productos de base vendidos a la clientela del sector automovilístico, dos tipos de precios indicativos respectivamente para los clientes existentes y los nuevos clientes, y precios indicativos mínimos para determinados clientes a quienes se refería el intercambio de información. Los participantes acordaron igualmente evitar la competencia en los precios en beneficio del proveedor dominante.

103    En lo que respecta al cártel del mercado del hilo industrial, de los considerandos 99 a 153 de la Decisión impugnada resulta, por un lado, que las informaciones intercambiadas se refieren a las listas de precios y descuentos, a la aplicación de incrementos del precio del catálogo, a la reducción de los descuentos y al incremento de los precios especiales aplicables a determinados clientes, y, por otro lado, que las partes se pusieron de acuerdo sobre las futuras listas de precios, sobre la tasa mínima de descuento, sobre las disminuciones de los descuentos y el incremento de los precios especiales aplicables a determinados clientes y acordaron no hacerse la competencia en beneficio del proveedor dominante.

104    Los referidos considerandos de la Decisión impugnada confirman que existe una clara diferencia entre los dos cárteles en cuanto a su contenido. La existencia de alguna similitud entre ambos cárteles, como los acuerdos destinados a evitar la competencia en los precios en beneficio del proveedor dominante, no permite, por sí sola, cuestionar esta afirmación.

105    En tercer lugar, las modalidades de funcionamiento de cada cártel son, en gran medida, diferentes. En efecto, tal como puso de manifiesto la Comisión en el considerando 218 de la Decisión impugnada, el cártel del mercado del hilo destinado a la industria del automóviles se organizó de manera bastante flexible, mediante pequeñas reuniones irregulares acompañadas de frecuentes contactos bilaterales. Los considerandos 96 a 99 y 149 a 153 de la Decisión impugnada muestran que en el del mercado del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos, por su parte, se concretó en la celebración de reuniones al menos una vez al año, las cuales se dividían en dos partes, a saber, un sesión dedicada al mercado de los países nórdicos y una sesión relativa al mercado del Benelux. También resulta de dichos considerandos que se celebraban periódicamente contactos bilaterales.

106     A la luz de estos elementos, la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al concluir, en los considerandos 265 a 267 de la Decisión impugnada, que el cártel del mercado del hilo destinado a la industria del automóvil y el del mercado del hilo industrial del Benelux y los países nórdicos, debían distinguirse entre sí y que constituían, por tanto, dos infracciones distintas.

107    A este respecto, es necesario señalar que, al contrario que el cártel del mercado del hilo destinado a la industria del automóvil, el cártel del mercado del hilo industrial del Benelux y el del mercado del hilo industrial de los países nórdicos, fueron considerados una única infracción debido a que los productos eran idénticos, los participantes en el cártel eran los mismos, el contenido y la modalidad de funcionamiento del cártel eran similares, las reuniones se celebraban el mismo día y las empresas participantes estaban representadas por las mismas personas.

108    Asimismo, carecen de pertinencia, por un lado, la alegación basada en la inexistencia de una compartimentalización en el seno de las demandantes de las competencias en el ámbito de la comercialización del hilo industrial y del hilo destinado a la industria del automóvil, y, por otro lado, la basada en el hecho de que los dirigentes y asociados de las empresas participantes debían conocer necesariamente la existencia de los diferentes cárteles. Estas alegaciones no constituyen en modo alguno la prueba de la existencia de un elemento subjetivo común.

109    Procede igualmente desestimar la alegación de las demandantes en cuanto a la existencia de una coordinación global, basada en los contactos frecuentes entre un representante de Coats y el gerente de Amann. De los autos resulta que éstos no contienen ninguna declaración que pudiera interpretarse como un indicio de una coordinación global. En la vista, las demandantes admitieron que no podían aportar al Tribunal documentos precisos que probasen una voluntad de coordinación global entre Amann y Coats.

110    Por último, las demandantes sostienen equivocadamente que el criterio de delimitación del mercado de producto no puede constituir un criterio de apreciación válido, ya que, a su juicio, confiere un margen de apreciación incontrolable a la Comisión en el caso de productos emparentados para declarar que existen dos infracciones distintas. En efecto, por un lado, dicha facultad de apreciación de la Comisión no es ilimitada, ya que la Comisión sigue estando sometida al control del Tribunal General, tal como se señala en el apartado 54 anterior. Por otro lado, en el caso de autos, el criterio relativo a los mercados de producto fue únicamente un criterio entre otros para determinar que existían dos infracciones distintas.

111    A la vista de las anteriores consideraciones, debe desestimarse por infundado el motivo basado en la infracción del articulo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1/2003.

B.      Sobre los motivos destinados a reducir la multa

1.      Sobre el motivo, invocado por las demandantes, basado en la falta de respeto del límite superior de la sanción establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

a)      Alegaciones de las partes

112    El motivo invocado por las demandantes comprende tres alegaciones.

113    En el marco de la primera alegación, las demandantes sostienen que las dos infracciones no son, en realidad, más que una infracción única y que, en consecuencia, sólo puede imponérseles una multa, cuyo importe no puede sobrepasar el límite del 10 % del volumen de negocios global. Ahora bien, a su juicio, el importe total resultante de esta suma sobrepasa dicho límite, y, por tanto, se infringen el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

114    A este respecto, sostienen que se vulnera el principio de Derecho constitucional comunitario nulla poena sine lege. En esencia, critican el hecho de que la Comisión pueda atribuirse un margen de maniobra ilimitado para imponer multas que sobrepasan el límite del 10 % del volumen de negocios global, mediante una división de los mercados en los que se han constatado infracciones paralelas. Pues bien, consideran que del principio de legalidad se desprende no sólo la prohibición para el juez de imponer penas a falta de un fundamento legal, sino también la obligación de que el legislador redacte las normas penales de manera precisa y clara. A su juicio, el imperativo de claridad se aplica, así, tanto a los elementos constitutivos de una norma, como a las consecuencias jurídicas de la misma. Según las demandantes, tales exigencias imperan igualmente en lo que respecta a las referidas disposiciones que establecen las multas en el caso de infracciones a las normas de competencia.

115    Habiendo sido convocadas para aportar clarificaciones sobre esta alegación en la vista, las demandantes precisaron que ésta debía interpretarse en el sentido de que se dirigía igualmente a cuestionar la legalidad de la propia norma y, en consecuencia, propusieron una excepción de ilegalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

116    Por otro lado, refutan la alegación de la Comisión en cuanto a su obligación de respetar el principio de non bis in idem, ya que, a su entender, dicho principio no ofrece ninguna garantía en lo que respecta a la exactitud de la determinación de la existencia de una o varias infracciones. Sostienen, en esencia, que el problema se sitúa en una etapa anterior, es decir, a la hora de determinar la propia existencia de una o varias infracciones.

117    Mediante su segunda alegación, las demandantes sostienen que la Comisión puede imponer una única multa para infracciones diferentes cuando éstas tengan por objeto los mismos tipos de comportamientos en mercados diferentes y los participantes sean, en gran medida, las mismas empresas. A su juicio, en el caso de autos concurren ambos requisitos.

118    Las demandantes señalan que la Comisión se apartó de su práctica anterior sin la más mínima motivación. En efecto, consideran que, en el supuesto de que la Comisión renuncie a la facultad de que dispone de imponer una única multa por varias infracciones, tiene la obligación de motivar la no utilización de dicha facultad con arreglo a los principios generales de Derecho administrativo europeo. Por lo tanto, consideran que en el caso de autos la Comisión infringió el artículo 253 CE.

119    A continuación, llevan a cabo una comparación de la Decisión impugnada con la Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.512 – Vitaminas) (DO 2003, L 6, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Vitaminas»). En efecto, en dicha Decisión, la Comisión agrupó las multas impuestas por las diversas infracciones en una única multa global, y, en consecuencia, consideró necesario respetar el límite del 10 % del volumen de negocios global. Pues bien, alegan que, como en la Decisión Vitaminas, los cárteles del presente asunto están unidos por un mismo contexto material y «espacio-temporal».

120    Mediante su tercera alegación, las demandantes sostienen que el efecto disuasorio buscado por la Comisión ya se alcanzó mediante la imposición de la multa por la infracción cometida en el mercado del hilo industrial. En consecuencia, consideran que la Comisión debería haberlo tenido en cuenta a la hora de fijar el importe de la multa que sancionaba el cártel relativo al hilo destinado a la industria del automóvil.

121    La Comisión se opone a estas alegaciones.

b)      Apreciación del Tribunal

122    El presente motivo invocado por las demandantes comprende, en esencia, tres alegaciones, basadas, la primera, en la violación del principio nulla poena sine lege, la segunda, en la obligación de imponer una única multa para varias infracciones, y, la tercera, en el incumplimiento de los objetivos legales de la sanción.

 Sobre la alegación basada en la violación del principio nulla poena sine lege y la excepción de ilegalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

123    Primeramente, procede examinar la excepción de ilegalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 presentada por las demandantes a tres niveles. En primer lugar sostienen, en esencia, que el propio concepto de la infracción, según se recoge en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, no es claro. En segundo lugar, alegan que el concepto de infracción única y continuada tampoco está claramente definido y que la Comisión puede, así, influenciar arbitrariamente la determinación del importe de la multa mediante una división de los mercados en los que se hayan constatado infracciones paralelas. En tercer lugar, hacen valer que las sanciones establecidas por dicho artículo tampoco son claras.

124    Con carácter preliminar, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de legalidad de las penas es un corolario del principio de seguridad jurídica, que constituye un principio general de Derecho comunitario y que exige, particularmente, que toda normativa comunitaria, especialmente cuando imponga o permita imponer sanciones, sea clara y precisa, con el fin de que las personas afectadas puedan conocer sin ambigüedad los derechos y obligaciones que se derivan de ésta y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1981, Gondrand y Garancini, 169/80, Rec. p. 1931, apartado 17; de 13 de febrero de 1996, Van Es Douane Agenten, C‑143/93, Rec. p. I‑431, apartado 27, y la sentencia del Tribunal General de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 66).

125    Este principio, que forma parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que ha sido consagrado en diferentes Tratados internacionales y, en particular, en el artículo 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), se aplica tanto a las normas de carácter penal como a los instrumentos administrativos específicos que imponen o permiten imponer sanciones administrativas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1987, Maizena y otros, 137/85, Rec. p. 4587, apartado 15). Dicho principio se aplica no sólo a las normas que establecen los elementos constitutivos de una infracción, sino también a las que definen las consecuencias derivadas de una infracción de las primeras (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1996, X, C‑74/95 y C‑129/95, Rec. p. I‑6609, apartado 25, y la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 67).

126    A este respecto, procede recordar que a tenor del artículo 7, apartado 1, del CEDH:

«Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.»

127    Según el Tribunal Europeo de Derecho Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), de esta disposición se desprende que la Ley debe definir claramente las infracciones y las penas que las castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal (véase la sentencia del TEDH de 22 de junio de 2000, Coëme y otros c. Bélgica, Recueil des arrêts et décisions, 2000‑VII, p. 1, apartado 145) (sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 69).

128    De la jurisprudencia del TEDH resulta que para satisfacer los requisitos del artículo 7, apartado 1, del CEDH no se requiere que los términos de las disposiciones con arreglo a las cuales se imponen esas sanciones sean tan precisos como para que quepa prever con certeza absoluta las consecuencias que puedan derivarse de una infracción de dichas disposiciones (sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 71).

129    En efecto, según la jurisprudencia del TEDH, la existencia de términos indeterminados en una disposición no implica necesariamente una infracción del artículo 7 del CEDH y el hecho de que una Ley confiera una facultad de apreciación no contradice en sí mismo la exigencia de previsibilidad, siempre que el alcance y los modos de ejercer dicha facultad se definan con la suficiente claridad, a la vista del fin legítimo en cuestión, para proporcionar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad (véase la sentencia del TEDH, Margareta y Roger Andersson c. Suecia, de 25 de febrero de 1992, serie A, nº 226, apartado 75). A este respecto, el TEDH tiene en cuenta, aparte del propio texto de la Ley, la cuestión de si los conceptos indeterminados utilizados han sido precisados por una jurisprudencia reiterada y publicada (véase la sentencia del TEDH, G. c. Francia, de 27 de septiembre de 1995, serie A nº 325‑B, apartado 25) (sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 72).

130    En lo que respecta a la validez del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 a la luz del principio de legalidad de las penas, tal como éste ha sido reconocido por el juez comunitario conforme a las indicaciones proporcionadas por el CEDH y las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, procede afirmar que, en contra de lo alegado por las demandantes, la Comisión no dispone de un margen de apreciación ilimitado, en primer lugar, para declarar la existencia de infracciones a las normas de la competencia, en segundo lugar, para determinar si los distintos actos de infracción constituyen una infracción única y continuada o varias infracciones autónomas ni, en tercer lugar, para fijar el importe de las multas por dichas infracciones.

131    En primer lugar, las infracciones a las normas de la competencia por las que la Comisión puede imponer multas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, son únicamente aquellas relativas a las disposiciones de los artículos 81 CE u 82 CE. Pues bien, las demandantes sostienen erróneamente que la Comisión dispone de un margen de apreciación ilimitado a la hora de apreciar tales infracciones. Por un lado, procede recordar que la cuestión de si concurren los requisitos de los artículos 81 CE y 82 CE es objeto, en principio, de un control completo por el juez comunitario (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C‑7/95 P, Rec. p. I‑3111, apartado 34, y la jurisprudencia citada; y la sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión, T‑99/04, Rec. p. II‑1501, apartado 144). Por otro lado, si bien es cierto que en los casos en los que dicha apreciación implique apreciaciones económicas o técnicas complejas, la jurisprudencia reconoce a la Comisión cierto margen de apreciación, éste no es en modo alguno ilimitado. En efecto, la existencia de tal margen de apreciación no implica que el Tribunal General deba abstenerse de controlar la interpretación de los datos de esa naturaleza por la Comisión. En particular, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véase, en este sentido, la sentencia Microsoft/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 88, y la jurisprudencia citada).

132    Además, las demandantes no alegan que la definición de uno de los tipos de infracciones recogidas en el artículo 81 CE, consistente en «acuerdos entre empresas […] que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en […] fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción […]», no les permitió saber que los cárteles en el mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos y en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil en el EEE eran constitutivos de infracciones en el sentido de dicho artículo 81 CE y generaban, así, su responsabilidad.

133    En segundo lugar, en lo que respecta a la supuesta falta de criterios que permitan determinar si existe una infracción única y continuada o varias infracciones autónomas, es preciso admitir que dichos criterios no aparecen como tales en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, ni en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, ni en el artículo 81 CE. Sin embargo, el concepto de infracción única y continuada, ha sido utilizado y precisado por una jurisprudencia reiterada y publicada. Los criterios como la identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y la identidad de sujetos (identidad de las empresas implicadas, conscientes de la participación al objeto común) destinados a determinar si las infracciones cometidas se inscriben en un «plan conjunto» y pertenecen, así, a una infracción única, han sido perfilados desde hace años en la jurisprudencia como aquella que se recoge en el apartado 89 anterior.

134    Por tanto, la Comisión puede incoar procedimientos distintos, declarar infracciones distintas e imponer varias multas distintas por motivos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia Tokai II, citada en el apartado 93 supra, apartado 124).

135    A este respecto, resulta claramente del análisis del motivo que pretende la anulación de la Decisión impugnada (apartados 53 y siguientes anteriores) que los criterios aplicados por la Comisión para llegar a la conclusión de que existían dos infracciones diferentes son criterios constantes resultantes de la jurisprudencia.

136    Si bien es cierto que algunos criterios dejan a la Comisión un amplio margen de apreciación, no lo es menos que el control de dicha facultad de apreciación que realiza el juez comunitario ha permitido precisamente, mediante una jurisprudencia reiterada y publicada, precisar dichos conceptos. Tal es el caso, en particular, de la definición del mercado de producto y del mercado geográfico que fue aplicada por la Comisión en el caso de autos, y para la que dicha institución debió llevar a cabo apreciaciones económicas complejas. Tal como se ha puesto de manifiesto en el marco del análisis del primer motivo (apartados 53 y siguientes anteriores), la Comisión tuvo que limitarse, en el ejercicio de su facultad de apreciación, a los criterios establecidos por la jurisprudencia, como la sustituibilidad desde el punto de vista de la oferta y de la demanda.

137    Además, en aras de la transparencia y con el fin de aumentar la seguridad jurídica de las empresas interesadas, la Comisión publicó la Comunicación relativa a la definición de mercado, en la que recoge los criterios que aplica para definir el mercado de referencia en cada caso. A este respecto, al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato y la protección de la confianza legítima. Además, a pesar de que la Comunicación relativa a la definición de mercado no constituye la base jurídica de la Decisión impugnada, determina, de un modo general y abstracto, los criterios que la Comisión se obligó a seguir para determinar la existencia de uno o varios mercados, con el fin de determinar la existencia de una o varias infracciones, y garantiza, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 211 y 213). De ello se sigue que la Comunicación relativa a la definición de mercado ha contribuido a precisar los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión que ya resulta del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

138    A este respecto, de los apartados 4 y 5 de la Comunicación relativa a la definición de mercado resulta que «la Comisión persigue una mayor transparencia de su política y de su proceso decisivo en el ámbito de la política de competencia», y que, «una mayor transparencia también permitirá a las empresas y a sus asesores prever mejor la posibilidad de que la Comisión plantee objeciones desde el punto de vista de la competencia en un caso concreto. Por ello, las empresas podrán tener en cuenta esta posibilidad en su proceso interno de toma de decisiones, al contemplar, por ejemplo […] la celebración de determinados acuerdos».

139    Así, a la luz de los elementos mencionados anteriormente, un operador diligente, recurriendo si fuera preciso a asesoría jurídica, puede prever de modo suficientemente preciso el método que la Comisión aplicará para determinar, para determinados comportamientos de una empresa, la existencia de una infracción única y continuada o de varias infracciones autónomas.

140    En tercer lugar, en lo que respecta a la alegación relativa a la falta de claridad de las sanciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, procede afirmar que, en contra de lo alegado por las demandantes, la Comisión no dispone de un margen de apreciación ilimitado para fijar las multas por la infracción de las normas de la competencia (véase, por analogía, la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 74).

141    En efecto, los artículos 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, constituyen un límite a la facultad de apreciación de la Comisión. Por una parte, estas disposiciones establecen un criterio objetivo según el cual, para cada empresa o asociación de empresas, la multa que se impondrá no podrá superar el 10 % de su volumen de negocios. Así, la multa que puede imponerse está sujeta a un límite cuantificable y absoluto, calculado en función de cada empresa, para cada infracción, de modo que puede establecerse de antemano el importe máximo de la multa que puede imponerse a una empresa determinada. Por otra parte, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, que completa al artículo 23, apartado 2, del mismo Reglamento obligan a la Comisión a fijar las multas en cada caso concreto «[tomando] en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta» (véase, por analogía, la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 75).

142    Si bien el criterio objetivo del límite de la multa y los criterios subjetivos de la gravedad y la duración de la infracción dejan a la Comisión un amplio margen de apreciación, no es menos cierto que se trata de criterios que permiten a la Comisión imponer sanciones teniendo en cuenta el grado de ilegalidad del comportamiento en cuestión. Por lo tanto, llegados a este punto, procede considerar que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, y el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, a la vez que dejan a la Comisión un determinado margen de apreciación, definen los criterios y los límites a que ésta se halla sujeta en el ejercicio de su facultad en materia de multas (véase, por analogía, la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 76).

143    Asimismo, debe observarse que, a la hora de fijar las multas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, en particular los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, tal y como han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal Degussa/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 77, y de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 41).

144    Debe añadirse, asimismo, que en virtud del artículo 229 CE y del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General gozan de una competencia jurisdiccional plena para pronunciarse sobre los recursos presentados contra las decisiones mediante las que la Comisión fija multas y dichos órganos jurisdiccionales no sólo pueden anular las decisiones adoptadas por la Comisión, sino también suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta. Así, la práctica administrativa de la Comisión está sometida a un control total por parte del juez comunitario (véase, por analogía, la sentencia Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 143 supra, apartado 41). El juez comunitario ejerce este control respetando los criterios contemplados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, y ha permitido justamente precisar los conceptos indeterminados que pudiera contener el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, conceptos que retomó el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, a través de una jurisprudencia reiterada y publicada (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 79).

145    Por otra parte, la propia Comisión ha desarrollado una práctica administrativa conocida y accesible sobre la base de los criterios contenidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y, mas recientemente, en el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, precisados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General. Si bien la práctica seguida por la Comisión al adoptar sus decisiones no sirve por sí misma como marco jurídico de las multas en materia de competencia (véase la sentencia del Tribunal de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartado 87, y la jurisprudencia citada), no es menos cierto que, en virtud del principio de igualdad de trato, la Comisión no puede tratar de manera diferente situaciones que son comparables o situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309).

146    Cabe tener en cuenta además que, en aras de la transparencia y con el fin de aumentar la seguridad jurídica de las empresas interesadas, la Comisión ha publicado Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA], apartado 5 (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo «Directrices») en las que recoge el método de cálculo que se obliga a seguir en cada caso concreto. Las consideraciones realizadas en el apartado 137 anterior relativas a la Comunicación relativa a la definición de mercado son válidas igualmente en lo que respecta a las Directrices. En efecto, la Comisión, al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato y la protección de la confianza legítima. Además, a pesar de que las Directrices no constituyen la base jurídica de la Decisión, determinan, de un modo general y abstracto, la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas impuestas en dicha Decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 137 supra, apartados 211 y 213). De ello se sigue que la adopción de Directrices por parte de la Comisión, en la medida en que se halla circunscrita al marco legal definido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, y, más recientemente, en el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, ha contribuido a precisar los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de estas disposiciones (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 82).

147    Así pues, a la vista de los diferentes elementos que se acaban de exponer, un operador avisado puede, recurriendo si fuera preciso a asesoramiento jurídico, prever de modo suficientemente preciso el método y la envergadura de las multas a que se expone por actuar de un modo determinado. El hecho de que este operador no pueda conocer de antemano con precisión el nivel de las multas que la Comisión impondrá en cada caso no constituye una vulneración del principio de legalidad de las penas, teniendo en cuenta que, dada la gravedad de las infracciones que la Comisión ha de sancionar, los objetivos represivos y disuasivos justifican que se evite que las empresas puedan evaluar los beneficios que les reportaría su participación en una infracción teniendo en cuenta de antemano el importe de la multa que les sería impuesta como consecuencia de este comportamiento ilícito (sentencias Degussa/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 83, y Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 143 supra, apartado 45).

148    A este respecto, debe señalarse que, incluso si las empresas no pueden conocer de antemano con precisión el nivel de las multas que la Comisión impondrá en cada caso concreto, conforme al artículo 253 CE, la Comisión está obligada, en la Decisión por la que impone una multa, y ello a pesar de que generalmente se conoce el contexto de ésta, a proporcionar una motivación, especialmente en lo que se refiere al importe de la multa impuesta y al método escogido para determinarlo. Esta motivación debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada para valorar si procede acudir al juez comunitario y, en su caso, permitir a éste ejercer su control (sentencias Degussa/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 84, y Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 143 supra, apartado 46).

149    En lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación basada en la existencia de una única infracción y de la superación del límite del 10 % del volumen de negocio resultante, procede, por un lado, recordar que el examen del motivo dirigido a lograr la anulación de la Decisión impugnada ha puesto de manifiesto que la Comisión estimó acertadamente que existían dos infracciones distintas. Pues bien, tal como se recordó en el apartado 94 anterior, la constatación de una pluralidad de infracciones puede implicar la imposición de varias multas distintas, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. En consecuencia, la Comisión podía imponer, a priori, una multa por cada infracción y no tenía, en principio, la obligación de imponer una multa única global.

150    Por otro lado, procede determinar si el importe total de las multas impuestas a una empresa autor de varias infracciones puede sobrepasar el límite del 10 %. A este respecto, es preciso recordar que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 disponen que, por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. Estas disposiciones no hacen referencia a la suma de diferentes multas impuestas a una sociedad. Si las recurrentes cometieron efectivamente infracciones distintas, el hecho de que las infracciones se determinen en varias decisiones o en una sola carece de importancia. La única cuestión que se plantea es la de saber si se trata en realidad de infracciones distintas o no. Así pues, la calificación de determinadas actuaciones ilícitas como constitutivas de una misma y única infracción o de una pluralidad de infracciones afecta, en principio, a la sanción que puede imponerse, puesto que la constatación de una pluralidad de infracciones puede implicar la imposición de varias multas distintas, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias Tokai II, citada 93 supra, apartado 118, y BASF/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 158).

151    De ello se desprende que, al imponer dos multas cuyos importes sumados superan el límite del 10 % del volumen de negocios de las demandantes, la Comisión no ha violado el principio nulla poena sine lege.

152    De las anteriores consideraciones resulta que deben desestimarse la alegación basada en la violación del principio nulla poena sine lege y la excepción de ilegalidad formulada respecto del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

 Sobre la alegación basada en la obligación de imponer una multa única para varias infracciones

153    Procede desestimar la alegación presentada por las demandantes con carácter subsidiario según la cual, incluso en presencia de dos infracciones distintas, debería haberse impuesto una única multa global.

154    Es cierto que de la jurisprudencia resulta que la Comisión puede imponer una multa única por diferentes infracciones (sentencias del Tribunal de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T‑83/91, Rec. p. II‑755, apartado 236; de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 4761, y de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 265).

155    Sin embargo, no se trata más que de una facultad que la Comisión ha utilizado en determinadas circunstancias, en particular cuando las infracciones forman parte de una estrategia de conjunto coherente (véanse, en este sentido, las sentencias Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 154 supra, apartados 4761 a 4764, y Tetra Pak/Comisión, citada en el apartado 154 supra, apartado 236), cuando existe una unidad de infracciones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 127) o las infracciones declaradas por la decisión de la Comisión se refieren al mismo tipo de comportamientos en mercados diferentes, en particular, la fijación de precios y cuotas y el intercambio de información, y los participantes en dichas infracciones son en gran medida las mismas empresas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de abril de 1995, Cockerill Sambre/Comisión, T‑144/89, Rec. p. II‑947, apartado 92). El examen del primer motivo ha demostrado que en el caso de autos no se daban tales circunstancias.

156    Tampoco puede deducirse de esta jurisprudencia la existencia de una práctica anterior de la Comisión que le obligue a utilizar automáticamente la posibilidad de imponer una multa única en caso de varias infracciones, ni que esté obligada a motivar la razón por la que no ha hecho uso de tal facultad. La referida jurisprudencia muestra más bien que la práctica consistente en imponer una multa única es excepcional puesto que sólo se aplica en determinadas circunstancias.

157    A este respecto, las decisiones de la Comisión invocadas por las demandantes tampoco revelan tal práctica. En efecto, tanto en la Decisión de la Comisión, de 10 de octubre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] (Asunto COMP/36.264 – Mercedes-Benz), (DO 2002, L 257, p. 1), véase, en particular, el apartado 253, como en la Decisión Vitaminas, citada en el apartado 119 anterior (apartados 711 y 775), las diversas infracciones constatadas dieron lugar a multas de diferentes importes, que posteriormente se sumaron para determinar el importe total de la multa. Por tanto, la práctica seguida por la Comisión fue la de imponer varias multas y sumarlas posteriormente. En todo caso, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que establece el Reglamento nº 17, en el Reglamento nº 1/2003 y en las Directrices (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 234, y Michelin/Comisión, citada en el apartado 154 supra, apartado 254).

158    En consecuencia, debe desestimarse la alegación basada en un supuesta práctica anterior de la Comisión, consistente, por un lado, en no imponer más que una multa global única en caso de infracciones distintas y, por otro lado, aplicar el límite del 10 % del volumen de negocios global de la empresa implicada al importe final de la multa resultante de la suma de las distintas multas impuestas por cada infracción distinta cometida por la empresa de que se trate.

 Sobre la alegación basada en el incumplimiento de los objetivos legales de la sanción

159    Las demandantes sostienen erróneamente que la Comisión debería haber tenido en cuenta el efecto disuasorio obtenido por la condena a una multa por el cártel en el mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos, al imponer la multa por el cártel en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil en el EEE.

160    En efecto, el objetivo disuasorio que la Comisión puede lícitamente perseguir al determinar el importe de una multa está destinado a garantizar que las empresas respeten las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado al desarrollar sus actividades en el interior de la Comunidad o del EEE (sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, Heubach/Comisión, T‑64/02, Rec. p. II‑5137, apartado 181). En caso de que haya una pluralidad de infracciones, la Comisión puede legítimamente considerar que tal objetivo no puede lograrse mediante la mera imposición de una sanción por una de las infracciones.

161    Por tanto, debe desestimarse esta alegación.

162    De las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse por infundado el motivo basado en la falta de respeto del límite superior de la sanción, establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003.

2.      Sobre el motivo, invocado por las demandantes, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad al imponer la multa

a)      Alegaciones de las partes

163    Las demandantes formulan varias alegaciones en apoyo del motivo basado en el carácter desproporcionado de la multa y en la violación del principio de igualdad de trato a la hora de imponer la multa.

164    Con carácter preliminar, en lo que respecta a la violación del principio de proporcionalidad, las demandantes sostienen, en primer lugar, que la Comisión no tuvo en cuenta las diferencias considerables de tamaño entre las empresas implicadas a la hora de determinar las multas, siendo así que las Directrices obligan a ello. A su juicio, la Comisión incurrió en error al referirse exclusivamente al volumen de negocios realizado por las empresas en el mercado afectado por la infracción. Así, alegan que la multa impuesta a las demandantes representa el 13,7 % del volumen de negocios mundial del grupo, siendo así que la impuesta a Coats tan sólo representa el 2,3 % de su volumen mundial de negocios. Ante competidores importantes como Coats, Amann considera que es una empresa mediana.

165    En segundo lugar, consideran que se vulnera el principio de proporcionalidad puesto que se viola también el principio de igualdad de sanción que figura en el punto 1 A, párrafo séptimo, de las Directrices. Sostienen que la Comisión no tuvo en cuenta la capacidad económica o contributiva de las empresas que se aprecia con respecto a su volumen de negocios global.

166    En tercer lugar, según las demandantes, el «sistema de categorización» establecido por las Directrices es anormalmente desventajoso para las pequeñas y medianas empresas, lo que, a su juicio, confirma el miembro de la Comisión encargado de cuestiones de competencia así como la propia Comisión.

167    En cuarto lugar, sostienen que la multa que se les impuso es completamente desproporcionada en relación con el tamaño del mercado. Así, consideran que la Comisión violó los principios de la adecuación de las penas y el de proporcionalidad. En efecto, las demandantes recuerdan que las decisiones que imponen una multa persiguen objetivos tanto represivos como preventivos y que las penas no pueden, por tanto, ir más allá de lo necesario para garantizar la «resocialización» del autor. De ello se desprende, a su juicio, que cuanto más reducido sea el volumen de negocios afectado por la infracción respecto del volumen de negocios global de una empresa, tanto más debe alejarse la sanción del límite del 10 %.

168    A continuación, las demandantes invocan, apoyándose en datos numéricos, la violación del principio de igualdad de trato entre ellas y Coats, tanto en lo que respecta al importe de base de la multa que al importe final de la misma. En efecto, sostienen que la Comisión no tuvo en cuenta el tamaño reducido de Amann desde un punto de vista absoluto e incurrió, así, en error de Derecho al incluirla en el mismo grupo que Coats. Además, según las demandantes, la propia Comisión partió del principio de la posición preponderante de Coats, pero no mencionó en la Decisión impugnada el modo en que la tuvo en cuenta.

169    A su juicio, la Comisión tiene la obligación de tener en cuenta el tamaño de las otras empresas implicadas, ya que el tamaño y el poder económico de las empresas constituyen elementos de apreciación de idéntica valía que deben tenerse en cuenta en el marco de la fijación del importe de la multa, además de otros criterios.

170    La Comisión rechaza este motivo.

b)      Apreciación del Tribunal

 Sobre la violación del principio de proporcionalidad

171    Es preciso recordar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. En el contexto del cálculo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación. El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (sentencia del Tribunal, de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 226 a 228).

 –      En cuanto a la alegación basada en la falta de toma en consideración del tamaño del mercado

172    Las demandantes reprochan equivocadamente a la Comisión el haber fijado multas desproporcionadas a la luz del tamaño de los mercados afectados.

173    En efecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión puede imponer a las empresas multas por un importe que no exceda del 10 % del volumen de negocios realizado durante el ejercicio social anterior por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para determinar el importe de la multa dentro de dicho límite, el apartado 3 de dicha disposición establece que se debe tomar en consideración la gravedad y la duración de la infracción. Además, con arreglo a las Directrices, la Comisión fija el importe de partida en función de la gravedad de la infracción teniendo en cuenta la naturaleza misma de la infracción, sus repercusiones concretas sobre el mercado, siempre y cuando se puedan determinar, y la dimensión del mercado geográfico.

174    Así, ni el Reglamento nº 1/2003, ni las Directrices, establecen que el importe de las multas deba fijarse directamente en función del tamaño del mercado afectado, ya que dicho elemento no es más que un elemento pertinente entre otros. Por tanto, este marco jurídico no obliga, como tal, a la Comisión a tener en cuenta el tamaño reducido del mercado del producto (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p. II‑3137, apartado 148).

175    No obstante, según la jurisprudencia, para apreciar la gravedad de una infracción, la Comisión ha de tener en cuenta gran número de elementos cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de cada infracción (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 155 supra, apartado 120). Entre dichos elementos indicativos de la gravedad de una infracción, no puede excluirse que pueda figurar, según cada caso, el tamaño del mercado del producto de que se trate.

176    Por consiguiente, aunque el tamaño del mercado pueda constituir un elemento que ha de tomarse en consideración para determinar la gravedad de la infracción, su importancia varía en función de las circunstancias particulares de la infracción de que se trate.

177    En el caso de autos, la infracción en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil consistió principalmente en la fijación de precios indicativos para los productos de base vendidos a la clientela del automóvil europea, el intercambio de información sobre los precios aplicables a determinados clientes, el acuerdo sobre la fijación de los precios indicativos mínimos para dichos clientes y el acuerdo destinado a evitar la competencia en los precios en beneficio del proveedor dominante (Decisión impugnada, considerandos 215 y 420). En lo que respecta a la infracción en el mercado del hilo industrial, ésta consistió esencialmente en el intercambio de información delicada sobre las listas de precios y/o los precios cobrados a clientes individuales, en ponerse de acuerdo sobre los incrementos de precios y/o los precios indicativos, en evitar la competencia en los precios en beneficio del proveedor dominante y en repartirse los clientes (Decisión impugnada, considerandos 99 a 125 y 345).

178    Tales prácticas constituyen restricciones horizontales del tipo «cárteles de precios» en el sentido de las Directrices y son, por su naturaleza, «muy graves». A este respecto, procede señalar que las demandantes no niegan la naturaleza muy grave de la infracción cometida durante dos años en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil en el EEE, por un lado, ni la naturaleza muy grave de la cometida durante más de diez años en el mercado del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos, por otro lado. En este contexto la pequeña dimensión de los mercados en cuestión, suponiendo que sea cierta, tiene poca importancia con respecto a los demás elementos que confirman la gravedad de la infracción.

179    En todo caso, procede tener en cuenta que la Comisión estimó que las infracciones debían calificarse de muy graves en el sentido de las Directrices, las cuales establecen, para tales casos, que la Comisión puede prever un importe de partida superior a los 20 millones de euros. Sin embargo, en lo que respecta a la infracción en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil, la Comisión estableció un importe de partida, determinado en función de la gravedad de la infracción, de 5 millones de euros para las demandantes y de 1,3 millones de euros para las demás empresas (Decisión impugnada, considerando 432 a 435). Asimismo, en lo que respecta a la infracción en el mercado del hilo industrial, la Comisión estableció un importe de partida de 14 millones de euros para las empresas que pertenecían a la primera categoría (entre las que figura Amann), de 5,2 millones de euros para las que pertenecían a la segunda categoría, de 2,2 millones de euros para las incluidas en la tercera categoría y de 0,1 millón de euros para la incluida en la cuarta categoría (Decisión impugnada, considerando 358).

180    De ello se desprende que los importes que sirvieron de punto de partida para el cálculo de las multas impuestas a las demandantes correspondían a un importe claramente inferior al que la Comisión habría podido prever para las infracciones muy graves en virtud de las Directrices.

181    A la luz de estas consideraciones procede desestimar la alegación de las demandantes basada en el carácter desproporcionado de las multas impuestas a las demandantes según el tamaño del mercado del hilo destinado a la industria del automóvil en el EEE, por un lado, y el del mercado del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos, por otro.

 –      En cuanto a la alegación basada en la toma en consideración exclusiva del volumen de negocios en los mercados afectados por las infracciones

182    Las demandantes invocan erróneamente una violación del principio de proporcionalidad basándose en que la Comisión se refirió supuestamente de manera exclusiva al volumen de negocios de las empresas en los mercados afectados por los productos de que se trata para determinar el importe de partida de las multas y que, en consecuencia, no tuvo en cuenta la diferencia de tamaño de las empresas implicadas.

183    En primer lugar, en lo que respecta al reproche que se hace a la Comisión de que se basó en el volumen de negocios de las empresas implicadas en los mercados afectados, procede recordar que, para la fijación del importe de partida de las multas, determinado en función de la gravedad de la infracción, la Comisión consideró necesario llevar a cabo un tratamiento diferenciado de las empresas implicadas en los cárteles para tener en cuenta la capacidad económica efectiva de los infractores de causar un daño significativo a la competencia así como fijar una multa en un nivel que garantizase un efecto disuasorio suficiente. Añadió que era necesario tener en cuenta el peso específico de cada empresa, y, por tanto, el impacto real de su comportamiento ilícito sobre la competencia. Para la apreciación de estos elementos, la Comisión optó por basarse en el volumen de negocios realizado por cada empresa en los mercados de referencia para los productos afectados por los cárteles.

184    En consecuencia, y tal como se ha señalado en el apartado 179 anterior, la Comisión repartió las empresas implicadas en dos categorías en lo que respecta a la infracción en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil. Las demandantes fueron incluidas en la primera categoría habida cuenta de su volumen de negocios de 8,55 millones de euros. Oxley, Coats et Barbour, fueron incluidas en la segunda categoría según su volumen de negocios, situado entre 1 y 3 millones de euros. En lo que respecta a la infracción en el mercado del hilo industrial, la Comisión repartió las empresas en cuatro categorías. Amann y Coats, fueron incluidas en la primera categoría habida cuenta de su volumen de negocios situado entre 14 y 18 millones de euros. BST, fue incluida en la segunda categoría debido a su volumen de negocios situado entre 5 y 8 millones de euros. Gütermann, Barbour et Bieze Stork, fueron incluidas en la tercera categoría en consideración de su volumen de negocios situado entre 2 y 4 millones de euros, y Zwicky fui incluida en la cuarta categoría, habida cuenta de su volumen de negocios situado entre 0 y 1 millón de euros.

185    Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Comisión utilizó un importe de partida, determinado en función de la gravedad de la infracción, de 5 millones para las demandantes en lo que respecta a la primera infracción (Decisión impugnada, considerandos 432 a 435) y de 14 millones de euros para Amann en lo que respecta a la segunda infracción (Decisión impugnada, considerandos 356 a 358).

186    Con carácter preliminar, procede recordar que las Directrices no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios realizado por las empresas en el mercado afectado. Sin embargo, y siempre que la elección realizada por la Comisión no adolezca de un error manifiesto de apreciación, las Directrices no se oponen a que se tengan en cuenta dichos volúmenes de negocios para determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho comunitario y cuando las circunstancias así lo exijan (sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181; en lo sucesivo, «sentencia Tokai I», apartado 195). Así, el volumen de negocios puede tenerse en cuenta al tomar en consideración los diferentes criterios de apreciación, como son la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio. La Comisión también puede tomarlo en consideración para apreciar el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza (sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 82).

187    En lo que respecta a la elección que puede realizar la Comisión entre uno u otro volumen de negocios, de la jurisprudencia resulta que, en el marco del análisis realizado para determinar el importe de una multa por infracción de las normas comunitarias de la competencia, de la capacidad económica efectiva de las sociedades infractoras de causar un daño significativo a la competencia, lo que exige una valoración de la importancia real de dichas empresas en el mercado afectado, es decir, de su influencia en el mismo, el volumen de negocios global sólo ofrece una visión incompleta de la situación. En efecto, no puede descartarse que una empresa importante, con numerosas actividades diferentes, tenga sólo una posición accesoria en un mercado de productos específico. Igualmente, puede suceder que una empresa con una posición importante en un mercado geográfico extracomunitario ocupe una posición débil en el mercado comunitario o en el del EEE. En tales casos, el mero hecho de que la empresa de que se trate realice un volumen global de negocios considerable no significa necesariamente que ejerza una influencia decisiva en el mercado afectado por la infracción. Ésta es la razón por la que, aunque es cierto que el volumen de negocios de una empresa realizado en los mercados afectados no puede ser determinante para concluir que pertenece a una entidad económica pujante, sí es pertinente, en cambio, para determinar la influencia que dicha empresa haya podido ejercer en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, SNCZ/Comisión, T‑52/02, Rec. p. II‑5005, apartado 65, y Union Pigments/Comisión, T‑62/02, Rec. p. II‑5057, apartado 152).

188    En este sentido, según reiterada jurisprudencia, la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos a los que afecta la infracción puede dar una indicación de la amplitud de la infracción en el mercado de que se trate (sentencias Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 186 supra, apartado 91, y de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 196). En efecto, este volumen de negocios puede dar una indicación adecuada de la responsabilidad de cada empresa en dichos mercados dado que constituye un elemento objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de esta práctica para el juego normal de la competencia y representa, por tanto, un buen indicador de la capacidad de cada empresa implicada para crear un daño.

189    Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión no violó el principio de proporcionalidad al privilegiar el volumen de negocios realizado en los mercados afectados y para los productos en cuestión a la hora de determinar los importes de partida utilizados en el marco del cálculo de las multas impuestas a las demandantes.

190    En segundo lugar, a la luz de las anteriores consideraciones, tampoco es pertinente el reproche que se hace a la Comisión de que no tuvo en cuenta el tamaño de las empresas afectadas determinado por su volumen de negocios global al fijar el importe de las multas.

191    En efecto, procede recordar que las Directrices establecen que es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1, sección A, párrafo cuarto). Dichas Directrices añaden que, en los casos en que sean varias las empresas implicadas, como ocurre en los cárteles, puede resultar conveniente ponderar el importe de partida general para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y adaptar en consecuencia el importe de partida general a las características específicas de cada empresa (punto 1, sección A, párrafo sexto) (sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 186 supra, apartado 81).

192    Por otro lado, tal como se ha puesto de manifiesto en el apartado 186 anterior, las Directrices no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global de las empresas implicadas, pero tampoco se oponen a que este volumen de negocios se tenga en cuenta para dicho cálculo siempre que se respeten los requisitos mencionados en el referido apartado de la presente sentencia.

193    En el caso de autos, tal como se ha señalado en los apartados 183 a 189 anteriores, la elección de la Comisión de referirse al volumen de negocios en los mercados de referencia para determinar la capacidad de cada empresa implicada para infligir un daño era coherente y estaba objetivamente justificada. De este modo, la Comisión perseguía igualmente un objetivo disuasorio en la medida en que ponía de manifiesto que penalizaría más severamente a las empresas que hubiesen participado en un cártel en un mercado en el que tuviesen un peso importante.

194    De ello se desprende que también debe desestimarse la alegación basada en el carácter desproporcionado de las multas respecto de los volúmenes de negocios respectivos de las demandantes. En efecto, las demandantes, no pueden concluir válidamente que el importe final de la multa que se les ha impuesto es desproporcionado, dado que el importe de partida de sus multas está justificado a la luz de los criterios empleados por la Comisión para apreciar la importancia de cada una de las empresas en el mercado en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 304, y de 5 de diciembre de 2006, Westfalen Gassen Nederland/Comisión, T‑303/02, Rec. p. II‑4567, apartado 185).

 –      Sobre el «sistema de categorización» establecido por las Directrices

195    Las críticas expresadas por las demandantes en contra del «sistema de categorización» establecido por las Directrices carecen de pertinencia.

196    En efecto, según reiterada jurisprudencia, el método consistente en agrupar a los miembros de un cártel en categorías para fijar el importe de las multas impuestas a los distintos participantes en un cártel, lo que da lugar a que se fije un importe de partida idéntico para las empresas pertenecientes a una misma categoría, si bien ignora las diferencias de tamaño entre las empresas de una misma categoría, no puede censurarse siempre que se respeten los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato (sentencias del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 385, de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartados 83 a 85, y de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 150). Siempre que se respeten estos principios, no corresponde al Tribunal General pronunciarse sobre la oportunidad de tal sistema, incluso suponiendo que cree una desventaja para las empresas de menor tamaño. El Tribunal, en el marco de un control de legalidad del ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en la materia, debe, en efecto, limitarse a controlar que la distribución de los miembros de un cártel por categorías sea coherente y esté objetivamente justificada, sin que su apreciación sustituya desde un principio a la de la Comisión (sentencia de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, antes citada, apartado 157).

 –      Sobre la falta de toma en consideración de la situación de las demandantes en tanto «empresa mediana»

197    La alegación según la cual la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que las demandantes son empresas medianas carece de pertinencia.

198    En efecto, procede recordar que, puesto que la Comisión no está obligada a calcular el importe de la multa partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas, tampoco está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas implicadas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios en el mercado del producto de que se trate (sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, Dansk Rørindustri /Comisión, T‑21/99, Rec. p. II‑1681, apartado 202).

199    A este respecto, procede señalar que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 tampoco exige que, en el supuesto de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, el importe de la multa impuesta a una empresa pequeña o mediana no sea superior, en porcentaje de volumen de negocios, al de las impuestas a las empresas más grandes. En efecto, de dicho precepto se desprende que, tanto en el caso de las empresas pequeñas o medianas como en el de las de mayor tamaño, procede tener en cuenta, para calcular el importe de la multa, la gravedad y la duración de la infracción. En la medida en que la Comisión imponga a cada una de las empresas implicadas en la misma infracción una multa que esté justificada en función de la gravedad y en la duración de la infracción, no puede reprochársele que las cuantías de las multas de algunas de ellas sean superiores, en porcentaje del volumen de negocios, a las de las otras empresas (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de marzo de 2002, Dansk Rørindustri/Comisión, citada en el apartado 198 supra, apartado 203, y Westfalen Gassen Nederland/Comisión, citada en el apartado 194 supra, apartado 174).

200    Así, la Comisión no está obligada a reducir el importe de las multas cuando las empresas afectadas son pequeñas y medianas empresas. En efecto, el tamaño de la empresa ya se tiene en cuenta a través del límite fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y de lo establecido en las Directrices. Más allá de lo anterior, no existe razón alguna para tratar a las pequeñas y medianas empresas de forma diferente que al resto de empresas. El hecho de que las empresas afectadas sean pequeñas y medianas empresas no las exime de su deber de cumplir las reglas de competencia (véase, por analogía, la sentencia SNCZ/Comisión, citada en el apartado 187 supra, apartado 84).

201    Por todos estos motivos, también debe desestimarse la alegación basada en la supuesta violación del principio de igualdad de sanciones.

 Sobre la violación del principio de igualdad de trato

202    En lo que respecta a la supuesta violación del principio de igualdad de trato, procede señalar que la distribución por categorías debe respetar el principio según el cual está prohibido tratar situaciones comparables de manera diferente y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que tal trato esté justificado objetivamente. Desde este punto de vista, las Directrices establecen, en su punto 1, sección A, párrafo sexto, que una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza puede, en particular, justificar una diferenciación en cuanto a la apreciación de la gravedad de la infracción.

203    La distribución en grupos puede infringir el principio de igualdad de trato, ya sea por tratar de manera diferente, entre los distintos grupos, a empresas que se hallan en una situación comparable, ya sea por tratar de manera idéntica, dentro de cada grupo, a empresas que se hallan en una situación diferente. En el caso de autos, las demandantes reprochan ambos casos, el primero en el marco del cártel en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil, el segundo en el marco del cártel en el mercado del hilo industrial en el Benelux y los países nórdicos. Por tanto, es preciso examinar si existen diferencias de trato entre las empresas y si, en su caso, están objetivamente justificadas (véase, en este sentido, la sentencia CMS CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 196 supra, apartados 407 y 408).

204    Ha quedado acreditado que existe una diferencia de tamaño considerable entre las demandantes y Coats. Puesto que se les aplicó, en lo que respecta al cártel en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil en el EEE, un importe de partida diferente debido a su clasificación en dos categorías diferentes, y, en lo que respecta al cártel en el mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos, un importe de partida idéntico debido a su clasificación en el mismo grupo, procede examinar si la diferencia de trato puede estas justificada objetivamente debido a la preeminencia que se otorga a la importancia respectiva de las empresas en el mercado de referencia (determinada por el volumen de negocios realizado en el mercado de referencia para el producto afectado) respecto del tamaño de las empresas (determinada por el volumen de negocios global).

205    A este respecto, el Tribunal ya ha declarado que es coherente y está objetivamente justificado clasificar, en un mismo grupo, a varias empresas, una de las cuales poseía un volumen de negocios claramente, e incluso «sensiblemente», inferior al de las demás empresas, sobre la base de sus volúmenes de negocios en el mercado afectado y de sus cuotas de mercado muy similares, y aplicarles un importe de partida específico idéntico. Así, el Tribunal consideró que la Comisión no violó, en modo alguno, el principio de igualdad de trato (véase, en este sentido, las sentencias Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 186 supra, apartados 104 a 115, y Union Pigments/Comisión, citada en el apartado 187 supra, apartados 155 a 158).

206    En el caso de autos se impone la misma conclusión. En efecto, tal como se ha señalado más arriba, en lo que respecta al mercado del hilo destinado a la industria del automóvil, las demandantes y Coats fueron incluidas respectivamente en la primera y en la segunda categoría debido a que el volumen de negocios de las demandantes realizado en dicho mercado era aproximadamente cinco veces superior al de Coats. Asimismo, en lo que respecta al mercado del hilo industrial, Amann y Coats fueron incluidas en la misma categoría porque su volumen de negocios realizado en dicho mercado era muy similar. Así, es coherente y está objetivamente justificada la distribución de dichas empresas con arreglo a este criterio.

207    De ello se desprende que la Comisión no ha cometido una violación del principio de igualdad de trato.

208    A la luz de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el motivo basado en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

3.      Sobre el motivo, invocado por Amann, basado en la fijación errónea del importe de partida de la multa impuesta por el cártel relativo al hilo industrial

a)      Alegaciones de las partes

209    Amann sostiene que la Comisión infringió las Directrices al incluirla en la misma categoría que Coats.

210    En efecto, sostienen, en primer lugar, que la Comisión se basó exclusivamente en el volumen de negocios realizado en el año 2000 con los productos afectados por el cartel en el mercado del hilo industrial para diferenciar ambas empresas. Ahora bien, a su juicio, no tuvo en cuenta el hecho de que Coats adquirió todas las participaciones de Barbour en 1999 y que, en consecuencia, su volumen de negocios debería haberse sumado al de Barbour a la hora de diferenciarlas.

211    A continuación consideran que, puesto que la Comisión indicó únicamente un abanico del volumen de negocios para ambas empresas (de 2 a 4 millones de euros para una, y de 14 a 18 millones de euros para la otra), Amann estimó que no estaba capacitada para determinar el importe exacto de dicho volumen de negocios. Ahora bien, según Amann, la Comisión debería haber sido especialmente cuidadosa al fijar el importe de partida de la multa, puesto que el sistema de categorización para el cálculo de las multas establecido por las Directrices no tiene en cuenta, en definitiva, las diferencias de tamaño de las empresas. Amann afirma que el método utilizado para repartir a las empresas en los diferentes grupos debe ser correcto, coherente y no discriminatorio. A su juicio, la Comisión no respetó estas obligaciones que se derivan del principio de igualdad de trato. Además, Amann estima que, al disponer únicamente de abanicos de volúmenes de negocios, no puede saber si la Comisión actuó de manera correcta, coherente y no discriminatoria al determinar el importe de partida de la multa. En esta medida, invoca igualmente la infracción del artículo 253 CE.

212    Por último, sostiene que la Comisión concedió una importancia desproporcionada al volumen de negocios proveniente de la venta de los productos objeto de la infracción respecto de otros elementos de apreciación.

213    La Comisión sostiene que este motivo carece de fundamento.

b)      Apreciación del Tribunal

214    En primer lugar, procede examinar la alegación de Amann según la cual la Comisión no actuó de manera correcta, coherente y no discriminatoria al repartir a las empresas en los diferentes grupos y al determinar el importe de partida de la multa.

215    Con carácter preliminar, procede desestimar la alegación de Amann según la cual la Comisión no tuvo en cuenta el volumen de negocios de Barbour, cuyas participaciones habían sido adquiridas por Coats en septiembre de 1999, al establecer los diferentes importes de partida.

216    En efecto, en su contestación de 11 de abril de 2005 a la solicitud de información de la Comisión, Coats explicó que, desde septiembre de 1999, Barbour no había explotado ninguna empresa operacional ni había realizado ningún volumen de negocios. Por tanto, el volumen de negocios de 14 a 18 millones de euros del año 2000 realizado por Coats en el mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos incluye tanto la actividad comercial de Coats como la actividad de Barbour adquirida por Coats en septiembre de 1999, y en consecuencia, no está sujeta a crítica alguna.

217    A continuación, procede recordar que la Comisión consideró necesario llevar a cabo un trato diferenciado de las empresas implicadas en el cártel para tener en cuenta la capacidad económica efectiva de los infractores de causar un perjuicio considerable a la competencia, así como fijar una multa en un nivel que garantizase un efecto disuasorio suficiente. Añadió que era necesario tener en cuenta el peso específico del comportamiento ilícito de cada empresa, y, por tanto, de sus repercusiones reales sobre la competencia (Decisión impugnada, considerandos 354 y 355). Para la apreciación de estos elementos, la Comisión optó por basarse en el volumen de negocios realizado por cada empresa en el mercado del hilo industrial en el último año de la infracción, a saber, el año 2000, según se desprende de la tabla que figura en el considerando 356 de la Decisión impugnada.

218    En consecuencia, tal como se ha señalado en el apartado 184 anterior, repartió las empresas en cuatro categorías, incluyó a Amann y a Coats en la primera categoría y se basó en un importe de partida de 14 millones de euros para ambas empresas.

219    A este respecto, el Tribunal General, en el marco de su control de legalidad sobre el ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión, debe limitarse a controlar que dicho reparto sea coherente y esté justificado objetivamente (véase, la sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 196 supra, apartado 157, y la jurisprudencia citada).

220    Procede considerar a este respecto que una distribución de las empresas en cuatro categorías no es una forma irracional de valorar su importancia relativa en el mercado a efectos de fijar el importe de partida, siempre y cuando no dé como resultado una imagen burdamente deformada del mercado de que se trate. En el caso de autos, no puede considerarse a priori que el método de la Comisión, consistente en determinar las categorías en función del volumen de negocios realizado en el mercado de referencia para el producto afectado, respectivamente, de 14 a 18 millones de euros, de 5 a 8 millones de euros, de 2 a 4 millones de euros y de 0 a 1 millón de euros, carezca de coherencia interna.

221    Las críticas de Amann en cuanto al método de determinación de las categorías y de la fijación del importe de partida de la multa para cada una de ellas son tanto más infundados que, en lo que respecta a la categoría en la que se encuentra Amann, el importe de 14 millones de euros elegido como importe de partida para el cálculo de la multa era el menos elevado de dicha categoría.

222    A este respecto, debe desestimarse la alegación de Amann según la cual no debería haber sido incluida en la misma categoría que Coats debido al motivo alegado de que sus volúmenes de negocios respectivos en el mercado del hilo industrial presentaban una diferencia de al menos 2 millones de euros y que otras empresas que presentaban una diferencia similar habían sido incluidas en categorías diferentes. En efecto, procede observar que en su sentencia de 14 de julio de 2005, Acerinox/Comisión (C‑57/02 P, Rec. p. I‑6689, apartados 74 a 80), a la que acertadamente se refiere la Comisión, el Tribunal de Justicia admitió la clasificación, en una misma categoría, de empresas cuya diferencia entre las cuotas de mercado era mayor a la existente en el caso de autos.

223    Por último, habida cuenta de las consideraciones recogidas en los apartados 182 a 194 anteriores, procede desestimar la alegación de Amann basada en que la Comisión otorgó una importancia desproporcionada al volumen de negocios proveniente de la venta de los productos objeto de la infracción respecto de los demás elementos de apreciación.

224    En consecuencia, la Comisión actuó de manera correcta, coherente y no discriminatoria al repartir a las empresas en los diferentes grupos y determinar el importe de partida de la multa.

225    En segundo lugar, Amann invoca erróneamente el incumplimiento de la obligación de motivación debido a que dispuso únicamente de abanicos del volumen de negocios y, en consecuencia, no pudo conocer la manera en la que la Comisión determinó los importes de partida en función de dichas cifras.

226    En efecto, por un lado, según la jurisprudencia, a la hora de determinar el importe de la multa en caso de infracción de las normas de la competencia, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 1521). Estas exigencias no imponen a la Comisión la obligación de indicar en su decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas. Por lo que respecta a una decisión por la que se imponen multas a varias empresas, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse, en particular, a la luz del hecho de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 464 y 465).

227    En el caso de autos, de las anteriores consideraciones resulta que concurren los requisitos impuestos por la jurisprudencia, puesto que la Comisión indicó que apreció la gravedad de la infracción aplicando los criterios de las Directrices y que, a continuación, clasificó a las empresas en función de su importancia en el mercado determinada por su volumen de negocios en el mismo y determinó un importe de partida que tiene en cuenta la extensión del mercado geográfico de referencia.

228    Por otro lado, la Comisión cumplió su obligación de motivación al indicar abanicos de volumen de negocios suficientemente estrechos para permitir a Amann determinar el modo en que la Comisión fijó los importes de partida, garantizando, a la vez, el secreto comercial.

229    En consecuencia, no puede reprocharse a la Comisión ningún incumplimiento de la obligación de motivación.

230    Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el motivo basado en la fijación errónea del importe de partida de la multa impuesta por el cártel relativo al hilo industrial.

4.      Sobre el motivo, invocado por Amann, basado en cálculo erróneo de la duración de la infracción en el mercado del hilo industrial

a)      Alegaciones de las partes

231    Según Amann, el cálculo de la duración de la infracción es erróneo.

232    En primer lugar, sostiene que la duración de la infracción cometida en el mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos fue únicamente de once años, y no de once años y nueve meses. Afirma que su última participación en la infracción tuvo lugar en la reunión de 16 de enero de 2001 y no en la de 18 de septiembre de 2001, lo que, a su juicio, se ve confirmado por el considerando 147 de la Decisión impugnada. Así, el importe de partida de la multa debía haber sido incrementado únicamente en un 110 % como máximo, y no en un 115 %.

233    Además, Amann señala que, aunque se llegase a la conclusión, sobre la base de los contactos bilaterales que según Comisión tuvieron lugar, de que estuvo implicada en los acuerdos controvertidos después del 16 de enero de 2001, sólo lo habría estado hasta mayo del 2001. Así pues, a su juicio, la infracción se produjo durante un período máximo de once años y cuatro meses.

234    En segundo lugar, invocando a este respecto varias decisiones de la Comisión, Amann sostiene que el primer año de la infracción no debería haberse tenido en cuenta en el incremento del importe de partida de la multa.

235    En tercer lugar, sostiene que la Comisión debería haber utilizado su facultad de apreciación para incrementar, en aplicación del punto 1, sección B, párrafo segundo, de las Directrices el importe de partida aplicando un porcentaje bastante inferior al 10 % por cada año de infracción, puesto que, a priori, los precios del hilo destinado a la industria textil no producen efectos nocivos duraderos respecto de los consumidores, o lo hacen de manera muy reducida, ya que la parte del coste del hilo no representa más que un 0,15 % del coste de los productos finales.

236    La Comisión niega todas estas alegaciones y, en consecuencia, solicita que se desestime el motivo por infundado.

b)      Apreciación del Tribunal General

237    Con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, la duración de la infracción constituye uno de los elementos que deben tomarse en consideración para determinar el importe de la multa que procede imponer a las empresas culpables de infracciones de las normas sobre la competencia.

238    En lo que respecta al factor relativo a la duración de la infracción, las Directrices distinguen entre las infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), para las que no debe incrementarse el importe de partida establecido en función de la gravedad; las infracciones de mediana duración (en general, de uno a cinco años), para las que dicho importe puede incrementarse en un 50 %, y las infracciones de larga duración (en general, más de cinco años), para las que dicho importe puede incrementarse en un 10 % por año (punto 1, sección B, párrafos primero y tercero).

239    Del considerando 359 de la Decisión impugnada resulta que Amann participó en el cártel del mercado del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos de enero de 1990 a septiembre de 2001, es decir, un período infractor de once años y nueve meses. Este período corresponde a una infracción de larga duración. En consecuencia, el importe de partida de la multa fue incrementado en un 115 % debido a la duración de la infracción (considerandos 360 de la Decisión impugnada).

240    En primer lugar, el hecho de que Amann no participase en la reunión multilateral de 18 de septiembre de 2001 no basta para demostrar que renunció a participar en la infracción después del 16 de enero del 2001, fecha de la última reunión multilateral en la que estuvo presente.

241    Únicamente podría considerarse que su pertenencia al cártel cesó definitivamente si se hubiese distanciado públicamente del contenido del mismo en la reunión de 16 de enero de 2001, lo que no hizo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T‑141/89, Rec. p. II‑791, apartado 85, y BPB de Eendracht/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 203).

242    Además, tal como se mencionó en el apartado 99 de la Decisión impugnada, el cártel del mercado del hilo industrial en el Benelux y en los países nórdicos estaba organizado a la vez mediante reuniones multilaterales y mediante reuniones bilaterales. Pues bien, Amann mantuvo efectivamente contactos bilaterales regulares después del 16 de enero de 2001. En efecto, del considerando 151 de la Decisión impugnada resulta que Amann y Coats se enviaron correos electrónicos destinados a intercambiar información sobre los precios, lo que tampoco niega Amann.

243    El hecho de que los últimos correos electrónicos tengan fecha de mayo de 2001 no basta para considerar que Amann puso fin a su participación en la infracción a partir del mes de junio de 2001.

244    A este respecto, procede señalar que, tal como se ha recordado en el apartado 27 anterior, el cártel consistió en el intercambio de información sobre precios, descuentos y precios especiales, y en acuerdos sobre las futuras listas de precios, los descuentos y los precios especiales, así como acuerdos destinados a evitar la competencia en los precios en beneficio del proveedor dominante y a repartirse los clientes. Suponiendo que estuviera probado que tras los correos electrónicos de mayo de 2001, Amann dejó de comunicar informaciones a los otros miembros del cártel, este mero hecho, no demuestra que hubiese dejado de participar en el mismo (véase, en este sentido, al sentencia de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑329/01, Rec. p. II‑3255, apartado 252).

245    De ello se desprende que la Comisión no incurrió en error de cálculo al aplicar un incremento del 5 % al importe de partida de la multa impuesta a Amann por su participación en la infracción posteriormente a la reunión multilateral de 16 de enero de 2001.

246    En segundo lugar, el método de cálculo consistente en no tener en cuenta el primer año de la infracción en el incremento de la multa en función de la duración de la infracción no presenta las características de una práctica constante de la Comisión. En efecto, dicho método no se ha aplicado en las decisiones más recientes de la Comisión. Además, procede señalar, como hizo la Comisión, que las decisiones invocadas por Amann en apoyo su alegación se refieren a infracciones de duración media (hasta cinco años), y por tanto, no son en modo alguno representativas de una supuesta práctica constante de la Comisión en la adopción de decisiones en el caso de infracciones de larga duración. Además, la Comisión dispone en el ámbito de la fijación del importe de multas de una amplia facultad de apreciación y no está vinculada por sus apreciaciones anteriores (véase, en este sentido, la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 154 supra, apartado 292).

247    Por otro lado, de la sentencia Cheil Jedang/Comisión (citada en el apartado 186 supra, apartado 133), invocada por Amann, resulta, al contrario, que las disposiciones del punto 1, sección B, de las Directrices no establecen en modo alguno que no deba tenerse en cuenta el primer año de infracción. En efecto, lo único que se establece es que, en las infracciones de corta duración, en general inferior a un año, no se aplica ningún incremento. En cambio, en las infracciones de mayor duración se aplica un incremento, que puede, por ejemplo, llegar a ser de hasta un 50 % cuando la infracción haya durado entre uno y cinco años. El Tribunal General añadió que, si bien esta última disposición no prevé un incremento automático de un 10 % por año en las infracciones de mediana duración, concede un margen de apreciación al respecto a la Comisión. Lo mismo puede decirse, por otra parte, del punto 1, sección B, tercer guión, de las Directrices, relativo a las infracciones de larga duración, donde se establece únicamente que el importe puede incrementarse en un 10 % por año (sentencia Cheil Jedang/Comisión, antes citada, apartados 133 y 134). En la sentencia Cheil Jedang/Comisión, antes citada, el motivo que llevó al Tribunal a considerar que no debía aplicarse un incremento del 10 % se basó únicamente en las particularidades de dicho asunto, a saber, que, en su decisión, la Comisión había aplicado sin justificación alguna un porcentaje del 40 % respecto de algunas empresas por una infracción de una duración de cinco años, siendo así que en el caso de la demandante había aplicado un incremento del 30 % por una infracción de una duración de dos años y diez meses.

248    En tercer lugar, Amann sostiene erróneamente que la Comisión no se sirvió de su facultad de apreciación al aplicar de manera automática la tasa máxima de incremento del 10 % por año de infracción, y, en consecuencia, no tuvo en cuenta el hecho de que, a priori, el precio del hilo industrial no produce efectos nocivos duraderos respecto del consumidor, o lo hace de manera muy reducida.

249    Es preciso recordar que, aunque el punto 1, sección B, párrafo primero, tercer guión, de las Directrices no prevé un incremento automático de un 10 % por año en las infracciones de larga duración, concede un margen de apreciación al respecto a la Comisión (sentencias del Tribunal de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 396, y BPB/Comisión, citada en el apartado 89 supra, apartado 362).

250    En el caso de autos, resulta del apartado 239 anterior que la Comisión respetó las normas que ella misma se ha impuesto en las Directrices al incrementar el importe de las multas establecido en función de la duración de la infracción. Habida cuenta de los elementos del caso de autos, procede considerar que la Comisión se sirvió correctamente de su facultad de apreciación al incrementar la multa en un 10 % por cada año en que se produjo al infracción.

251    Igualmente, según reiterada jurisprudencia, un incremento del importe de la multa en función de la duración no se limita al supuesto de que exista una relación directa entre la duración y un mayor perjuicio causado a los objetivos comunitarios que contemplan las normas sobre la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035, apartado 106, y Michelin/Comisión, citada en el apartado 154 supra, apartado 278).

252    En el caso de autos, de los considerandos 347 a 351 de la decisión impugnada resulta que la Comisión examinó los efectos nocivos concretos del cártel en el mercado afectado. Llegó a la conclusión de que era difícil medirlos con precisión pero que el impacto de los acuerdos concertados era real.

253    A la luz de la jurisprudencia y teniendo en cuenta los elementos del caso de autos, procede considerar que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al incrementar la multa en un 10 % por cada año de infracción.

254    En consecuencia, debe desestimarse el motivo basado en el cálculo erróneo de la duración de la infracción en el mercado del hilo industrial.

5.      Sobre el motivo, invocado por Amann, basado en la falta de toma en consideración de algunas circunstancias atenuantes relativas a la infracción en el mercado del hilo industrial

a)      Alegaciones de las partes

255    Amann invoca el beneficio de una circunstancia atenuante en virtud del punto 3, séptimo guión, de las Directrices debido a su decisión unilateral de desistir de la infracción, por iniciativa propia y antes de las primeras intervenciones de la Comisión. En efecto, sostiene que no tomó parte en ninguna reunión después del 16 de enero de 2001 y puso fin a todos los contactos bilaterales a partir del mes de marzo del 2001. A este respecto, señala que, puesto que no invocó el punto 3, tercer guión, de las Directrices, la jurisprudencia según la cual son las intervenciones de la Comisión las que deben haber incitado a las empresas de que se trate a cesar sus comportamientos contrarios a la competencia no se opone en modo alguno a que se reconozca una circunstancia atenuante. Amann considera que de este modo se expuso al riesgo de sanciones por parte de sus competidores, en particular de Coats. Sostiene que lejos de ser teórico, dicho riego de represalias queda demostrado por los correos electrónicos intercambiados con el representante de Coats, tal como confirmó BST en la comparecencia de los días 19 y 20 de julio de 2004. A su juicio, la Comisión tampoco examinó dichas declaraciones, incumpliendo, así, su obligación de esclarecer los hechos.

256    Por otro lado, sostiene que al alegar que el cese de la infracción ya se tuvo en cuenta en la apreciación de su duración, la Comisión hizo caso omiso del hecho de que la duración objetiva de una infracción debe distinguirse del aspecto subjetivo del fin de la misma. No debería excluirse la toma en consideración de un comportamiento como circunstancia atenuante cuando éste tiene efectos positivos para la empresa en lo que respecta a la duración de la infracción.

257    La Comisión se opone a estas alegaciones.

b)      Apreciación del Tribunal General

258    En primer lugar, procede recordar que las Directrices establecen, en su punto 3, la disminución del importe de base por «circunstancias atenuantes específicas» como la función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción, la no aplicación efectiva de los acuerdos ilícitos, interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión u otras circunstancias que no se mencionan explícitamente.

259    Procede señalar igualmente que dicho texto no enumera imperativamente las circunstancias atenuantes que la Comisión está obligada a tener en cuenta. Por consiguiente, la Comisión conserva un cierto margen de apreciación para evaluar globalmente la magnitud de una eventual reducción del importe de las multas en atención a las circunstancias atenuantes (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartado 326). Así, la Comisión no puede considerarse en absoluto obligada a conceder, en el marco de su facultad de apreciación, una reducción de una multa por la finalización de una infracción manifiesta, con independencia de que dicha finalización se haya producido antes o después de sus intervenciones (sentencia Tokai II, citada en el apartado 93 supra, apartado 292).

260    Es preciso además señalar que, según reiterada jurisprudencia, la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión, mencionada en el punto 3, tercer guión, de las Directrices, lógicamente sólo puede constituir una circunstancia atenuante si existen motivos para pensar que las empresas implicadas fueron incitadas a interrumpir sus conductas contrarias a la competencia por las intervenciones en cuestión. En efecto, resulta evidente que la finalidad de dicha disposición es estimular a las empresas para que cesen sus conductas contrarias a la competencia cuando la Comisión inicia una investigación al respecto. No cabe aplicar una reducción del importe de la multa por este concepto en el caso de que las empresas ya hubiesen tomado la decisión definitiva de interrumpir la infracción antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión o en el caso de que la infracción ya hubiese finalizado antes de dicha fecha. Esta última hipótesis se tiene en cuenta de manera suficiente para el cálculo de la duración del período en que se considera que se produjo la infracción (véase, es este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 158; sentencias del Tribunal General de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartados 280 y 281, y de 12 de diciembre de 2007, BASF/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 128).

261    Por otro lado, procede recordar que Amann basa su derecho a beneficiarse de circunstancias atenuantes en el hecho de haber decidido unilateralmente, tras la reunión de 16 de enero de 2001, no participar en ninguna reunión más y poner fin a todo contacto bilateral. Ahora bien, tal como se ha declarado en los apartados 240 y siguientes anteriores, Amann siguió participando en reuniones bilaterales tras dicha reunión multilateral.

262    Por estos mismos motivos debe igualmente desestimarse la alegación de Amann según la cual Coats desempeñó el papel de jefe de filas en el cártel y profirió amenazas en su contra tras su decisión de no seguir participando en la infracción. A este respecto, la alegación de la demandante basada en el incumplimiento de la obligación de esclarecer los hechos que se impone a la Comisión es inoperante. En efecto, tal como resulta del apartado 261 anterior, el postulado del que parte la demandante de que puso fin a su participación en la infracción tras la reunión de 16 de enero de 2001 es inexacto. Por lo tanto, no puede sostener válidamente que el cese de la infracción tras dicha reunión tuvo como consecuencia exponerla a represalias por parte de Coats y, en consecuencia, no puede invocar un incumplimiento de la obligación de esclarecer los hechos a este respecto.

263    Por último, incluso suponiendo que Amann hubiese finalizado antes su participación en la infracción, de la jurisprudencia anteriormente citada resulta que la Comisión conserva un cierto margen para evaluar globalmente la magnitud de una eventual reducción del importe de las multas en atención a las circunstancias atenuantes y no está en modo alguno obligada a conceder tal reducción de la multa por la interrupción de una infracción manifiesta antes de sus intervenciones.

264    Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

6.      Sobre el motivo, invocado por las demandantes, basado en el cálculo erróneo del importe de partida y del importe de base de la multa impuesta por la infracción en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil

a)      Alegaciones de las partes

265    En primer lugar, las demandantes denuncian una fijación arbitraria del importe de partida de la multa impuesta por la infracción en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil. En efecto, sostienen que la Decisión impugnada no permite conocer el modo en que la Comisión calculó dicho importe ni sobre que base definió las categorías. En efecto, a su juicio, los importes de partida (5 millones de euros para las demandantes y 1,3 millón de euros para las demás empresas implicadas) no corresponden precisamente a los distintos volúmenes de negocios realizados con el producto objeto del cártel.

266    A continuación, sostienen que la Comisión no explicó el motivo por el que consideró a las demandantes como una unidad de empresas, a diferencia de Coats y Barbour. A este respecto, consideran que las alegaciones de la Comisión en cuanto al ejercicio de una fuerte influencia de Amann sobre Cousin antes de la adquisición de la mayoría de las participaciones de esta última no son convincentes. Según las demandantes, la situación de Coats y Barbour debería haber sido apreciada del mismo modo que la de las demandantes. A su juicio, las informaciones aportadas por Oxley en su repuesta al pliego de cargos demuestran igualmente que la Comisión subestimó la importancia de «Coats/Barbour». Pues bien, las demandantes sostienen que no puede excluirse que si la Comisión hubiese clasificado correctamente dichas empresas, habría llegado a otro importe de partida. A la luz de estas observaciones, alegan que la Decisión impugnada carece de motivación.

267    Según las demandantes, la respuesta de la Comisión confirma su error de lógica, puesto que la participación de Barbour sólo se tuvo en cuenta hasta su adquisición por Coats en septiembre de 1999 y que, tras dicha adquisición, no tuvo en cuenta más que el volumen de negocios de Coats, siendo así que debería haber imputado igualmente a Coats el volumen de negocios realizado por Barbour durante el año 1999. A su juicio, la cuantía de dicho volumen de negocios asciende a cerca de 6 millones de euros. En consecuencia, las demandantes critican el hecho de que el importe de partida que se les aplicó fuese de 5 millones de euros (puesto que su volumen de negocios acumulado ascendía a 8,55 millones de euros), siendo así que el importe de partida que se aplicó a Coats ascendió únicamente a 1,3 millones de euros (cuyo volumen de negocios asciende a 6 millones de euros). Denuncian igualmente el hecho de que el reparto en categorías realizado por la Comisión llevó a que se tuviera en cuenta su volumen de negocios acumulado para todo el período, siendo así que, en el marco de la fijación del importe de la multa, no se tuvo en cuenta el de Barbour a partir de su adquisición por Coats.

268    En segundo lugar, sostienen que el cálculo del importe de base en función de la duración de la infracción, de mayo/junio de 1998 al 15 de mayo de 2000, es decir, un año y once meses, y el incremento resultante del importe de partida de la multa en un 15 % son erróneos.

269    Según las demandantes, no existen pruebas de que se celebrase una reunión en mayo/junio de 1998 ni de que ellas participasen. Señalan que la única prueba en la que se basa la Comisión es la respuesta de Coats a la solicitud de información. Ahora bien, a su juicio, esta respuesta de Coats se basa únicamente en un escrito de un antiguo colaborador. Por tanto, alegan que la celebración de la referida reunión se basa únicamente en «habladurías» y la autenticidad del escrito suscita dudas que la Comisión debería haber aclarado realizando verificaciones. Según las demandantes, la primera reunión no tuvo lugar hasta junio de 1999. Sostienen que Oxley no pudo aportar la más mínima indicación sobre dicha reunión y Coats no pudo aportar ninguna explicación precisa respecto de su participación. Asimismo, habida cuenta de la incertidumbre relativa a dicha reunión, las demandantes reprochan a la Comisión no haber intentado clarificar en modo alguno dónde tuvo lugar dicha reunión. Por tanto, consideran que el cálculo del importe de base de la multa debía hacerse únicamente a partir del 15 de abril de 1999.

270    La Comisión refuta este motivo.

b)      Apreciación del Tribunal

271    En primer lugar, procede examinar la alegación basada en la fijación arbitraria del importe de partida de la multa.

272    A este respecto, debe recordarse que las Directrices establecen, en primer lugar, la apreciación de la gravedad de la infracción en cuanto tal, en virtud de la cual puede fijarse un «importe de partida general». Así, la gravedad de la infracción se determina en función de elementos objetivos, como la naturaleza de la infracción, su impacto concreto en el mercado si éste puede medirse y el alcance del mercado geográfico afectado. En segundo lugar, la gravedad de la infracción se analiza en relación con varios elementos subjetivos. Así, se toman en consideración las características de la empresa afectada, en particular su dimensión y su posición en el mercado pertinente, lo que puede dar lugar a la ponderación del importe de partida, a la clasificación de las empresas en categorías y a la fijación de un «importe de partida específico». En tercer lugar, la duración de la infracción se tiene en cuenta para fijar el importe de base, al igual que, en cuarto lugar, las circunstancias agravantes y atenuantes que permiten evaluar, en particular, la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada empresa implicada.

273    En lo que respecta, más especialmente, a los elementos objetivos a tener en cuenta para la fijación del importe de partida, las Directrices disponen que es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1, sección A, párrafo cuarto).

274    Según dichas Directrices, en los casos en que sean varias las empresas implicadas, como ocurre en los cárteles, puede resultar conveniente ponderar el importe de partida general, a fin de tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y adaptar en consecuencia dicho importe de partida general a las características específicas de cada empresa (punto 1, sección A, párrafo sexto) (sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 186 supra, apartado 81).

275    Procede señalar que las Directrices no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho comunitario y cuando las circunstancias así lo exijan. Así, el volumen de negocios puede tenerse en cuenta al tomar en consideración los diferentes criterios enumerados en los apartados 269 y 270 anteriores (sentencias Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 186 supra, apartado 82, y Tokai I, citada en el apartado 186 supra, apartado 195).

276    En el caso de autos, de los considerandos 418 y siguientes de la Decisión impugnada resulta que la Comisión respetó lo dispuesto por las Directrices. En efecto, tomó en consideración la naturaleza de la infracción, sus repercusiones concretas en el mercado, así como la dimensión del mercado geográfico afectado. Teniendo en cuenta estos factores, calificó la infracción de muy grave, a la vez que precisó, en el considerado 428 de la Decisión impugnada, que tendría en cuenta la pequeña dimensión del mercado afectado para fijar el importe de la multa.

277    A continuación, como en el marco del cártel del hilo industrial del Benelux y de los países nórdicos, consideró necesario llevar a cabo un trato diferenciado de las empresas implicadas en el cártel del hilo destinado a la industria del automóvil para tener en cuenta la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño considerable a la competencia, así como fijar una multa que garantice un efecto disuasorio suficiente. Añadió que era necesario tener en cuenta el peso específico del comportamiento ilícito de cada empresa, y por tanto, de sus repercusiones reales sobre la competencia. A fin de apreciar estos elementos la Comisión decidió basarse en el volumen de negocios en el mercado afectado por el producto objeto del cártel (Decisión impugnada, considerandos 430 a 432).

278    En consecuencia, distribuyó a las empresas en dos categorías. Habida cuenta de su volumen de negocios acumulado de 8,55 millones de euros, Amann y Cousin fueron incluidas en la primera categoría. Coats, Oxley y Barbour fueron incluidas en la segunda en vista de su volumen de negocios acumulado estimado entre 1 y 3 millones de euros. La Comisión utilizó un importe de partida determinado en función de la gravedad de la infracción, de 5 millones de euros para Amann y Cousin y de 1,3 millones de euros para Coats, Oxley y Barbour (Decisión impugnada, considerandos 432 a 435).

279    Según se ha puesto de manifiesto en los apartados 216 a 221 anteriores, el Tribunal, en el marco de un control de legalidad del ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión en la materia, debe limitarse a controlar que dicha distribución sea coherente y esté objetivamente justificada (véase la sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 196 supra, apartado 157, y la jurisprudencia citada).

280    A este respecto, procede considerar que un reparto de las empresas en dos categorías en una manera razonable de tomar en consideración su importancia relativa en el mercado para determinar el importe de partida, siempre que no dé lugar a una imagen burdamente deformada del mercado de que se trate. En el caso de autos, no puede considerarse, a priori, que el método de la Comisión, consistente en establecer categorías en función del volumen de negocios realizado en el mercado de referencia para el producto afectado carezca de coherencia interna.

281    En lo que respecta a la determinación como tal del importe de partida, procede considerar que la elección de un importe de 5 millones de euros para las empresas incluidas en la primera categoría no puede calificarse de arbitraria y no rebasa los límites de la amplia facultad de apreciación de que dispone en la materia. En efecto, este importe fue determinado teniendo en cuenta categorías que, ellas mismas, habían sido establecidas válidamente, tal como se señala en los apartados 277 y 278 anteriores. Además, el importe de 5 millones de euros elegido como importe de partida es inferior al volumen de negocios de la demandante que sirvió de referencia en la primera categoría.

282    Habida cuenta de estas observaciones, las demandantes incurren en error al afirmar que la Comisión definió las dos categorías y calculó el importe de partida de la multa de manera arbitraria.

283    A continuación, carece de pertinencia el reproche que se hace a la Comisión de que no consideró a Coats y Barbour como una «unidad de empresas» y, en consecuencia, no sumó su volumen de negocios. En efecto, de la Decisión impugnada (considerandos 40 y 67) resulta que Coats adquirió Barbour tan sólo en septiembre 1999. Así, esta última constituía una empresa jurídicamente independiente y, como tal, podía ser considerada responsable individualmente de la infracción cometida por el período comprendido entre mayo/junio de 1998 y septiembre de 1999. En cuanto a Coats, según la Decisión impugnada, ésta participó en la infracción desde el 8 de junio de 1999 al 15 de mayo de 2000, y, en consecuencia, pudo ser considerada responsable individualmente de sus comportamientos ilícitos.

284    Así, en contra de lo que sostienen las demandantes, no procedía sumar los volúmenes de negocios de Coats y de Barbour e incluirlas en la primera categoría.

285    Sin embargo, procede señalar que la Comisión sólo tuvo en cuenta el volumen de negocios de Coats para el año 1999. Ahora bien, estaría justificado añadir a dicho volumen de negocios la parte del volumen de negocios de Barbour por los meses de octubre a diciembre de 1999. Es decir, 3/12 del volumen de negocios anual de Barbour. Así, el volumen de negocios de Coats debería haber sido incrementado en una cuantía comprendida entre 250.000 y 750.000 euros. Sin embargo, este error de cálculo no cuestiona en modo alguno la inclusión de las demandantes en la primera categoría ni el importe de partida que se les aplicó. En efecto, las demandantes no niegan la afirmación de la Comisión contenida en los considerandos 323 y 433 de la Decisión impugnada, según la cual debían ser consideradas una «unidad de empresas» y, por ello, la Comisión sumó acertadamente sus respectivos volúmenes de negocios.

286    Por último, debe desestimarse la alegación basada en la infracción del artículo 253 CE debido, por un lado, a que la Comisión no explicó el motivo por el que consideró que, a diferencia Coats y Barbour, las demandantes eran una «unidad de empresas», y, por otro lado, que, según las demandantes, la determinación y el cálculo del importe de partida eran incomprensibles.

287    En efecto, por un lado, la Comisión indicó claramente en los considerandos 323 y 433 de la Decisión impugnada los motivos por los que se debía considerar a las demandantes una «unidad de empresas». Por otro lado, tal como se puso de manifiesto en el apartado 226 anterior, la obligación de motivación no impone a la Comisión la obligación de indicar en su decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas.

288    En el caso de autos, según se desprende de los apartados 276 a 278 anteriores, la Comisión cumplió perfectamente con su obligación de motivación al indicar, en los considerandos 418 y siguientes de la Decisión impugnada, los elementos de apreciación que le permitieron evaluar la gravedad de la infracción.

289    En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación basada en la fijación errónea del importe de base de la multa debido a una determinación errónea de la duración de la infracción, de los elementos obrantes en autos resulta que la primera reunión relativa al mercado del hilo destinado a la industria del automóvil tuvo lugar en mayo/junio de 1998 y no en junio de 1999 como sostienen las demandantes.

290    En su respuesta al pliego de cargos, Amann menciona expresamente la existencia de dicha reunión e indica que permitió a los participantes establecer un primer contacto entre sí, intercambiar informaciones sobre algunos precios y manifestar su intención de fijar los precios por un período no superior a seis meses.

291    Por tanto, procede considerar que esta alegación carece de fundamento fáctico.

292    Por otro lado, el reproche que se hace a la Comisión de que no pudo determinar con exactitud si la reunión se celebró en mayo o en junio carece de pertinencia puesto que el cálculo de la duración de la infracción se realizó a partir del mes de junio, que constituye un punto de partida más favorable para las demandantes.

293    Habida cuenta de las anteriores consideraciones debe desestimarse el motivo basado en el cálculo erróneo del importe de partida y del importe de base de la multa.

7.      Sobre el motivo invocado por las demandantes basado en una supuesta falta de toma en consideración de la falta de aplicación del cártel relativo al hilo destinado a la industria del automóvil

a)      Alegaciones de las partes

294    Las demandantes sostienen que las afirmaciones de la Comisión relativas a las repercusiones de la infracción sobre el mercado son erróneas. En efecto, consideran que la Decisión impugnada no demostró la aplicación efectiva de los acuerdos celebrados en el marco del cártel relativo al hilo destinado a la industria del automóvil. Añaden que los documentos en que la Comisión basó sus afirmaciones relativas a la puesta en práctica efectiva del cártel sólo se invocaron como prueba de la existencia de reuniones entre los participantes. A su juicio, la propia Comisión admitió, en el considerando 427 de la Decisión impugnada, haber encontrado dificultades en cuanto a la constatación de la puesta en práctica del cártel.

295    En particular, sostienen que la Comisión incurrió en error al afirmar que Cousin impuso incrementos de precio a su cliente Johnson Controls. Las demandantes señalaron que este incremento correspondía a su política de precios individual y no tenía relación alguna con los acuerdos. A este respecto, alegan que no se reconoció a las demandantes el derecho a ser oídas sobre este punto, que se invocó por primera vez en la Decisión impugnada, y consideran, por tanto, que no puede utilizarse como prueba de la puesta en práctica del cártel.

296    Las demandantes invocan la obligación que incumbe a la Comisión de tener en cuenta todos los elementos que puedan ser determinantes en lo que respecta a las repercusiones concretas de la infracción en el mercado a la hora de evaluar la gravedad de la infracción. A este respecto, sostienen que la Comisión consideró que existía una circunstancia atenuante que justificaba una reducción de la pena incluso en los asuntos en los que los acuerdos sólo se hubiesen ejecutado parcialmente. Habida cuenta de que la falta de ejecución es más importante en el caso de autos las demandantes consideran que la Comisión debería haberla tomado en consideración con arreglo a su práctica decisoria y, en consecuencia, concederles el beneficio de una circunstancia atenuante en virtud del punto 3, segundo guión, de las Directrices, o haberla tenido en cuenta en el marco de la determinación de la gravedad de la infracción.

297    La Comisión rebate este motivo.

b)      Apreciación del Tribunal

298    Con carácter preliminar procede recordar que el considerando 233 de la Decisión impugnada pone de manifiesto que, durante la reunión de 9 de julio de 1999, Cousin indicó que intentaría incrementar los precios aplicados a su cliente Johnson Controls. De las observaciones de Barbour resulta igualmente que un representante de Cousin llamó por teléfono a un representante de Barbour para confirmar que se había llevado a cabo el incremento. Por último, procede señalar que Cousin confirmó que había incrementado los precios pero sostiene que dicho incremento no resultó de un acuerdo.

299    En primer lugar, las demandantes pretenden erróneamente que la referencia al incremento de los precios aplicados a Johnson Controls no se invocó en el pliego de cargos y que, en consecuencia, no tuvieron la posibilidad de responder a la misma. Tal alegación carece de fundamento fáctico ya que la Comisión se refirió explícitamente a dicho incremento en los puntos 192 y 201 del pliego de cargos.

300    En segundo lugar, la Comisión concluyó acertadamente que se había aplicado el acuerdo sobre la base del referido incremento de precios respecto de Johnson Controls. En efecto, las declaraciones de Cousin en la reunión de 9 de julio de 1999 relativas a su intención de aumentar el precio a Johnson Controls, la conversación telefónica entre dicha empresa y Barbour en la que anunció la concreción de dicha intención y la confirmación por Cousin de dicho aumento en el marco del procedimiento administrativo, constituyen un abanico de indicios suficiente a este respecto. Por tanto, corresponde a las demandantes demostrar que el incremento de los precios no constituía en modo alguno la aplicación de un acuerdo, lo que no hicieron al limitarse a invocar su «política de precios individual».

301    En tercer lugar, en lo que respecta a los efectos de la infracción, la Comisión consideró, en el considerando 427 de la Decisión impugnada, que se habían puesto en práctica los acuerdos colusorios y que habían tenido repercusiones sobre el mercado de referencia y el producto afectado, «a pesar de que es difícil evaluar dichas repercusiones con precisión». Procede recordar que, en materia de competencia, la carga de la prueba de la existencia de efectos de la infracción en el mercado, que incumbe a la Comisión cuando ésta los tiene en cuenta al calcular la multa en función de la gravedad de la infracción, es menos gravosa que la que pesa sobre ella cuando debe demostrar la existencia en cuanto tal de una infracción en el caso de un cártel. En efecto, para tener en cuenta las repercusiones concretas de la práctica colusoria en el mercado basta que la Comisión proporcione «buenas razones para tenerlas en cuenta» (sentencia Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 171 supra, apartado 161). Así, el incremento de los precios respecto de Johnson Controls constituye, por sí sólo, un buen motivo para tener en cuenta las repercusiones concretas de la infracción en el mercado.

302    En cuarto lugar, de las anteriores consideraciones resulta que las demandantes no pueden en modo alguno reivindicar el beneficio de la circunstancia atenuante de la no aplicación efectiva de los acuerdos.

303    De ello se desprende que debe desestimarse el motivo.

8.      Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído y el derecho de defensa

a)      Alegaciones de las partes

304    En apoyo de este motivo se formulan dos alegaciones. La primera se basa en la vulneración del derecho a ser oído y la segunda en la vulneración del derecho de defensa.

305    En primer lugar, Amann estima que se vulneró su derecho a ser oída, recogido en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003. En efecto, sostiene que la Comisión basó una parte importante de su Decisión relativa a varios descuentos en documentos mencionados en el considerando 116 de la Decisión impugnada. Ahora bien, a su juicio, en dicho contexto, no se informó a Amann en el pliego de cargos de dichos documentos ni de las conclusiones que la Comisión sacó de los mismos. Por tanto, afirma que dichos documentos no pueden usarse como pruebas de una infracción de los artículos 81 CE y 53 EEE. En efecto, Amann indica que la mera presencia de dichos documentos en el expediente de la Comisión y la posibilidad de consultarlos en el marco del acceso al expediente no bastan para garantizar el respeto del derecho a ser oído.

306    Según Amann, la Comisión vulneró igualmente su derecho a ser oída al basarse en alegaciones sobre las que no tuvo la ocasión de presentar observaciones. En efecto, alega que la Decisión impugnada hace referencia a una conversación relativa a la reducción de los descuentos en Suecia del 19 de septiembre de 2000 como fundamentación del reproche de intercambio de información sobre los descuentos y del acuerdo para reducirlos. Pues bien, sostiene que el pliego de cargos no contiene ninguna indicación relativa a acuerdos de este tipo en Suecia sino que se refiere a tales acuerdos en Finlandia. Amann señala que la propia Comisión reconoció, en el considerando 116 de la Decisión impugnada, haber mencionado por error Finlandia en lugar de Suecia en el pliego de cargos. A su juicio, la Comisión incurre en error al afirmar que Amann podía deducir del documento citado en el pliego de cargos que se trataba de un reproche relativo a Suecia. En efecto, sostiene que el documento en cuestión, a saber, un correo electrónico de 10 de octubre de 2000, fue mencionado en un contexto distinto del de los acuerdos relativos los descuentos. Además, considera que el contenido del documento no permitía en modo alguno identificar un acuerdo concreto relativo a los descuentos. Amann sostiene que, según la jurisprudencia, no son los documentos en sí mismos los que importan, sino las conclusiones que la Comisión extrae de los mismos. Según Amann, esta jurisprudencia es aplicable en el caso de autos a pesar de que la Decisión impugnada mencionase la existencia del referido correo electrónico, puesto que dicha mención se hizo en otro contexto.

307    Añade que la Comisión se contradice al afirmar que en realidad pretendía referirse a Suecia en lugar de Finlandia a la vez que sostiene que había acuerdos en ambos países.

308    En segundo lugar, según las demandantes, la Comisión vulneró su derecho de defensa al exigirles respuestas a cuestiones relativas a contactos mantenidos con competidores que figuran en las solicitudes de información de los días 6 y 24 de marzo de 2003, sin precisar que se les interrogaba en condición de «inculpadas». Sostienen que según la jurisprudencia no puede exigirse a las demandantes que aporten detalles sobre los aspectos abordados y las decisiones adoptadas en el contexto de los contactos mantenidos con competidores y, a fortiori, preguntar a las empresas, además de una descripción pura y simple de los hechos y la producción de documentos existentes, informaciones relativas al objeto, el desarrollo y los resultados de los contactos con los competidores cuando la Comisión sospecha manifiestamente que dichos encuentros tenían por objeto restringir la competencia. Pues bien, las demandantes consideran, basándose en el punto 4.1 de las referidas solicitudes de información, que en el caso de autos fue así.

309    Habida cuenta de que las demandantes respondieron con todo detalle a todas las cuestiones de la Comisión a pesar de la existencia de la facultad de negarse, invocan el beneficio de una reducción superior al 15 % aplicada a sus multas en virtud de la Sección D, punto 2, de la Comunicación sobre cooperación. Así, consideran que fueron más allá de lo que la Comisión podía exigir.

310    Consideran igualmente que la referida reducción del 15 % es insuficiente en comparación con la del 50 % que se concedió a Coats. En efecto, a su juicio, la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que, en el marco de la verificación, ya habían encontrado documentos esenciales que le permitían constatar sin dificultad la existencia de una infracción en los sectores afectados. Además, sostienen que Coats poseía una ventaja respecto de sus competidores, puesto que ya estaba informada de la inminencia de un procedimiento, de manera que la presentación de una petición de clemencia era inevitable. Añaden que Coats desempeñó un papel de jefe de filas, lo que confirman varias empresas implicadas. Habida cuenta de estos elementos, las demandantes consideran que deberían haberse beneficiado del mismo trato que Coats.

311    La Comisión rebate este motivo.

b)      Apreciación del Tribunal

 Sobre la supuesta vulneración del derecho a ser oído

312    Según reiterada jurisprudencia, el pliego de cargos debe contener una exposición de éstos redactada en términos suficientemente claros, aunque sean resumidos, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión y defenderse de forma eficaz, antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva. Esta exigencia se cumple cuando la decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 63; CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 196 supra, apartado 109, y Tokai II, citada en el apartado 93 supra, apartado 138).

313    Así pues, el derecho de defensa sólo resulta vulnerado con motivo de una discordancia entre el pliego de cargos y la decisión definitiva si alguna de las imputaciones formulada por ésta no hubiera sido expuesta con claridad suficiente para dar a los destinatarios la oportunidad de defenderse (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Corus UK/Comisión, T‑48/00, Rec. p. II‑2325, apartado 100).

314    Resulta igualmente de la jurisprudencia que lo que importa no son los documentos en sí mismos, sino las conclusiones que de ellos extrajo la Comisión y que si en el pliego de cargos no se mencionaron dichos documentos, la empresa afectada pudo acertadamente concluir de ello que estos no tenían importancia para el asunto. Al no informar a una empresa de que en su decisión se utilizarían ciertos documentos, la Comisión le impide así expresar dentro de plazo su opinión sobre la fuerza probatoria de tales documentos. De ello se sigue que tales documentos no pueden considerarse medios de prueba válidos por lo que a aquélla respecta (véanse, en este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 27, y de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C‑62/86, Rec. p. I‑3359, apartado 21; la sentencia del Tribunal General de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, Rec. p. II‑757, apartado 55).

315    Sin embargo, un documento utilizado por la Comisión en apoyo de un cargo en la decisión definitiva, siendo así que dicho documento se utilizó en el pliego de cargos para demostrar otro distinto, sólo puede ser utilizado en la decisión en contra de la empresa en cuestión si ésta pudo razonablemente deducir, a partir de los pliegos de cargos y del contenido de los documentos, las conclusiones que la Comisión pretendía deducir de ellos (véase, en este sentido, la sentencia Shell/Comisión, citada en el apartado 314 supra, apartado 62).

316    Procede examinar la alegación de Amann a la luz de la jurisprudencia que se acaba de referir.

317    Es preciso recordar que, en el considerando 116 de la Decisión impugnada, la Comisión reconoció haber mencionado erróneamente en los puntos 104 y 126 del pliego de cargos que se había acordado una reducción de los descuentos en Finlandia en la reunión de 19 de septiembre de 2000 en Budapest (Hungría). Rectificó este error en ese mismo considerando 116 al señalar que el país afectado por la reducción de los descuentos era en realidad Suecia.

318    En primer lugar procede señalar que el título que precede a los apartados 125 y 126 del pliego de cargos, denominado «Reunión en el hotel Mercure de Budapest de 19 de septiembre de 2000», remite a la nota al pié de página nº 244, que hace referencia al correo electrónico de 10 de octubre de 2000 que contienen los elementos que se trataron durante dicha reunión, entre los que se encontraba la disminución de los descuentos en Suecia.

319    Es preciso señalar igualmente que Amann tuvo conocimiento de dicho documento, según confirma su respuesta al pliego de cargos. En efecto, esta última menciona que dicho documento contiene un correo electrónico de J.L. (Coats) a F.S. (Coats) de 10 de octubre de 2000 que incluye un relato muy detallado del contenido de la reunión de Budapest.

320    De dicho correo electrónico resulta claramente que el único país afectado por la reducción de los descuentos era Suecia y que ningún otro elemento relativo a Finlandia podía sembrar confusión en cuanto a la existencia de un eventual acuerdo sobre dicha reducción en este último país.

321    Además, en contra de lo que sostiene Amann, dicho correo electrónico no se presentó en un contexto diferente, puesto que enumera los acuerdos adoptados en la reunión de 19 de septiembre de 2000, en la que, además, Amann no niega haber participado.

322    Así, con arreglo a la jurisprudencia citada, procede considerar que Amann pudo razonablemente deducir, a partir de los pliegos de cargos y del contenido de los documentos, las conclusiones que la Comisión pretendía deducir, y, en consecuencia, pudo rectificar el error relativo al país afectado por la reducción de los descuentos.

323    A este respecto, carece de pertinencia la alegación de Amann según la cual la frase recogida en el correo electrónico «Suecia: […] procede aumentar los precios especiales en el 3,5 % a partir del 1 de abril de 2001 o reducir los descuentos» no le permitió saber que la Comisión deseaba basarse en dicha frase para demostrar la existencia de un acuerdo sobre la reducción de los descuentos en Suecia. En efecto, de las referidas consideraciones resulta que Amann debía esperar que la Comisión se basase sobre dicho elemento.

324    En consecuencia, procede concluir que no se ha vulnerado el derecho de Amann a ser oída.

 Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa, en particular, del principio de prohibición de la auto-incriminación

325    Según la jurisprudencia relativa al alcance de las facultades de la Comisión en los procedimientos de investigación previa y en los procedimientos administrativos, la Comisión tiene la potestad de obligar a una empresa, en su caso mediante decisión, a que le facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento. Sin embargo, no puede imponer a dicha empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartados 34 y 35; Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 90 supra, apartados 61 y 65, y Dalmine/Comisión, citada en el apartado 260 supra, apartado 34).

326    Así, no puede reconocerse el derecho absoluto a guardar silencio a una empresa destinataria de una solicitud de información en el sentido del artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17. En efecto, el reconocimiento de tal derecho excedería de lo que es necesario para preservar el derecho de defensa de las empresas y constituiría un obstáculo injustificado para el cumplimiento, por parte de la Comisión, de la misión de velar por el respeto de las normas sobre competencia en el mercado común. El derecho a guardar silencio sólo puede reconocerse a la empresa implicada en la medida en que se viera obligada a dar respuestas que implicaran admitir la existencia de la infracción cuya existencia debe ser probada por la Comisión (sentencia Tokai I, citada en el apartado 186 supra, apartado 402).

327    Para preservar el efecto útil del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión tiene la potestad de obligar a las empresas a que faciliten toda la información necesaria relacionada con hechos de los que puedan tener conocimiento y a que le presenten, si fuera preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, aun cuando éstos puedan servir para probar la existencia de una conducta contraria a la competencia. Esta potestad de información de la Comisión no es contraria ni al artículo 6, apartados 1 y 2, del CEDH ni a la jurisprudencia del TEDH (sentencia Tokai I, citada en el apartado 186 supra, apartados 403 y 404).

328    En cualquier caso, el hecho de verse obligado a responder a las preguntas relativas únicamente a los hechos planteadas por la Comisión y satisfacer sus peticiones de presentación de documentos preexistentes no puede violar el principio de respeto del derecho de defensa o el derecho a un juicio justo, que ofrecen, en el ámbito del Derecho de la competencia, una protección equivalente a la garantizada por el artículo 6 del CEDH. En efecto, nada impide que el destinatario de una solicitud de información demuestre posteriormente, en el marco del procedimiento administrativo o durante un procedimiento ante el juez comunitario, que los hechos expuestos en sus respuestas o los documentos comunicados tienen un significado distinto al que les ha dado la Comisión (sentencia Tokai I, citada en el apartado 186 supra, apartado 406).

329    Por último, cuando, en una solicitud de información formulada en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, además de cuestiones meramente fácticas y de requerimientos de aportación de documentos preexistentes, la Comisión solicita a una empresa que describa el objeto y el desarrollo de varias reuniones en las que, en principio, haya participado, así como los resultados o las conclusiones de tales reuniones, siendo así que resulta patente que la Comisión sospecha que el objeto de tales reuniones es restringir la competencia, tal solicitud puede obligar a la empresa destinataria de esa solicitud a confesar su participación en una infracción a las normas comunitarias sobre la competencia, de forma que dicha empresa no está obligada a responder a este tipo de preguntas. En tal supuesto, el hecho de que, no obstante, una empresa facilite información sobre los referidos aspectos debe considerarse una colaboración espontánea de la empresa que puede justificar una reducción de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación (sentencia del Tribunal de 6 de diciembre de 2005, Brouwerij Haacht/Comisión, T‑48/02, Rec. p. II‑5259, apartado 107). También resulta de la jurisprudencia que, en este mismo supuesto, las empresas no pueden alegar que se ha vulnerado su derecho a no incriminarse debido a que respondieron voluntariamente a tal solicitud (sentencia del Tribunal Dalmine/Comisión, citada en el apartado 259 supra, apartado 46).

330    A la luz de esta jurisprudencia procede determinar si la Comisión vulneró el derecho de las demandantes a no incriminarse.

331    En primer lugar, es preciso señalar que la Comisión solicitó informaciones mediante solicitudes de información (escritos de 6 y 24 de marzo de 2003) y no mediante decisiones.

332    En lo que respecta al contenido mismo de las informaciones solicitadas, del punto 4 de las referidas solicitudes resulta que la Comisión deseaba recibir, en particular, indicaciones sobre las reuniones con los competidores, la fecha, el lugar y la lista de participantes, el objeto y el desarrollo de dichas reuniones así como informaciones sobre los contactos bilaterales. Las demandantes no tenían en modo alguno la obligación de responder a las preguntas si sus respuestas les llevaban a admitir su participación en la supuesta infracción. Sin embargo, respondieron voluntariamente a dichas solicitudes y, en consecuencia, no pueden pretender que se haya vulnerado sus derechos a no incriminarse.

333    En segundo lugar, en lo que respecta al reproche que las demandantes hacen a la Comisión de que no se les informó de las presunciones que pesaban en su contra, procede recordar, con carácter preliminar, la exigencia de un vínculo entre la información solicitada por la Comisión, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, y la infracción que se investiga mencionada en la solicitud. En efecto, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 17 habilita a la Comisión a recabar, en particular de las empresas, «todas las informaciones que considere necesarias» para la aplicación, por dicha institución, de los principios recogidos en los artículos 81 CE y 82 CE. Además, el artículo 11 del Reglamento nº 17 establece, en su apartado 3, que, en su solicitud de información, la Comisión indicará, en particular, «las bases jurídicas y el objeto de aquélla». Por tanto, de la combinación de los apartados 1 y 3 del artículo 11 del Reglamento nº 17, así como de las exigencias relativas al respeto del derecho de defensa de las empresas afectadas, resulta que el criterio de necesidad, recogido en el artículo 11 del Reglamento nº 17, debe apreciarse en función de la finalidad de la investigación, según se precisa obligatoriamente en la propia solicitud de información. En efecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia respecto de una disposición comparable al artículo 11 del Reglamento nº 17, en su sentencia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión (46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 29), en relación con los poderes de verificación otorgados a la Comisión por el artículo 14 del Reglamento nº 17, la obligación impuesta a la Comisión de indicar el objeto y la finalidad de la verificación constituye una exigencia fundamental, no sólo para poner de manifiesto el carácter justificado de la intervención que se pretende realizar en el interior de las empresas afectadas, sino también para que éstas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa. De ello deduce que la Comisión sólo puede requerir la comunicación de informaciones que puedan permitirle verificar las presunciones de infracción que justifican la investigación y se indican en la solicitud de información (sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 1991, SEP/Comisión, T‑39/90, Rec. p. II‑1497, apartado 25, y de 8 de marzo de 1995, Société Générale/Comisión, T‑34/93, Rec. p. II‑545, apartados 40, 62 y 63).

334    De esta jurisprudencia se desprende que, en su solicitud de información, la Comisión no tiene la obligación de imputar de manera explícita las presunciones de infracción a las empresas afectadas, y, en consecuencia, que no tiene la obligación en dicha fase de informar a la empresa de su inculpación. En efecto, siempre que la Comisión indique claramente las bases jurídicas y el objeto de su solicitud, procede considerar que se ha garantizado el derecho de defensa de la empresa.

335    En el caso de autos, la Comisión cumplió perfectamente sus obligaciones al indicar claramente, en las referidas solicitudes de información, el objeto y el la finalidad de la solicitud.

336    A este respecto, en tercer lugar, el reproche que las demandantes hacen a la Comisión de que nos les comunicó las informaciones que ya obraban en su poder también carece de pertinencia. En efecto, en el marco de un procedimiento administrativo en materia de competencia, por una parte, la notificación del pliego de cargos y, por otra, el acceso al expediente que permite al destinatario del pliego conocer las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, garantizan el derecho de defensa y el derecho a un juicio justo de la empresa de que se trata. En efecto, la empresa afectada es informada mediante el pliego de cargos de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento. Por consiguiente, la empresa afectada sólo puede hacer valer plenamente su derecho de defensa después de la notificación de dicho pliego. Si los derechos antes contemplados se extendieran al período anterior al envío del pliego de cargos, se vería comprometida la eficacia de la investigación de la Comisión, dado que, ya durante la primera fase de la investigación de la Comisión, la empresa estaría en condiciones de identificar las informaciones conocidas por la Comisión y, en consecuencia, las que pueden aún serle ocultadas (sentencia del Tribunal de Justicia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 260 supra, apartados 58 a 60).

337    En cuarto lugar, las demandantes incurren en error al reivindicar el beneficio de una reducción adicional del importe de la multa en virtud de la cooperación por haber respondido a la solicitud de información aportando informaciones que «superaban ampliamente» las que podían exigirse en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17.

338    Debido a la cooperación que prestaron las demandantes durante la investigación relativa a ambos cárteles, las multas impuestas fueron reducidas en un 15 % con arreglo a la sección D, punto 2, guiones primero y segundo, de la Comunicación sobre cooperación. En efecto, la Comisión constató que las demandantes transmitieron informaciones y documentos que contribuyeron materialmente a probar la existencia de la infracción y admitieron, en particular, haber participado en reuniones con sus competidores para intercambiar, discutir, o mantener los precios. Por otro lado no negaron de manera sustancial la materialidad de los hechos en los que la Comisión basó sus acusaciones (considerandos 390 a 397 y 460 a 463 de la Decisión impugnada).

339    Por un lado, hay que recordar que la reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa de que se trate ha permitido a la Comisión comprobar la existencia de la infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 156, y de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 270).

340    Por otro lado, la colaboración de una empresa en la investigación no da derecho a reducción alguna de la multa cuando dicha colaboración no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre ella en virtud del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 17 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartados 341 y 342). En cambio, en el caso de que al responder a una solicitud de información, con arreglo al artículo 11, una empresa facilite una información que supere ampliamente la que la Comisión puede exigir en virtud del mismo artículo, la empresa en cuestión podrá gozar de una reducción de la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartado 262).

341    Es igualmente cierto que es el contenido de la información comunicada a la Comisión el que debe permitir determinar si las demandantes trasmitieron efectivamente información que superaba ampliamente la que la Comisión podía exigir.

342    Pues bien, las demandantes no han demostrado en qué manera el contenido de la información transmitida superaba ampliamente la que la Comisión podía exigir.

343    Además, procede señalar que las demandantes no admitieron todos los elementos en que la Comisión basó la Decisión impugnada. En efecto, en particular, es preciso poner de manifiesto que Cousin afirmó que siempre había ofrecido sus productos sin tener en cuenta en ningún momento las conversaciones y que Amann negó la duración de la infracción.

344    En consecuencia, la reducción del 15 % de la multa concedida a las demandantes parece justificada a la luz de las circunstancias del caso de autos. Por lo tanto también debe desestimarse la alegación basada en el carácter insuficiente de la reducción del 15 % en comparación con la del 50 % concedida a Coats.

345    Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

346    De las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse el recurso interpuesto por las demandantes.

 Costas

347    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Amann & Söhne GmbH & Co. KG y a Cousin Filterie SAS.

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de abril de 2010.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

A.     Objeto del litigio

B.     Procedimiento administrativo

C.     Decisión impugnada

1.     Mercados de referencia

a)     Mercado de producto

b)     Mercados geográficos

2.     Tamaño y estructura de los mercados de referencia

3.     Descripción de los comportamientos ilícitos

4.     Dispositivo de la Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre el motivo invocado por las demandantes y mediante el que se pretende la anulación de la Decisión impugnada basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1/2003

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

a)     Sobre la distinción de los mercados de producto y geográficos

b)     Sobre la supuesta existencia de un «plan conjunto»

B.     Sobre los motivos destinados a reducir la multa

1.     Sobre el motivo, invocado por las demandantes, basado en la falta de respeto del límite superior de la sanción establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

Sobre la alegación basada en la violación del principio nulla poena sine lege y la excepción de ilegalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

Sobre la alegación basada en la obligación de imponer una multa única para varias infracciones

Sobre la alegación basada en el incumplimiento de los objetivos legales de la sanción

2.     Sobre el motivo, invocado por las demandantes, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad al imponer la multa

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

Sobre la violación del principio de proporcionalidad

–       En cuanto a la alegación basada en la falta de toma en consideración del tamaño del mercado

–       En cuanto a la alegación basada en la toma en consideración exclusiva del volumen de negocios en los mercados afectados por las infracciones

–       Sobre el «sistema de categorización» establecido por las Directrices

–       Sobre la falta de toma en consideración de la situación de las demandantes en tanto «empresa mediana»

Sobre la violación del principio de igualdad de trato

3.     Sobre el motivo, invocado por Amann, basado en la fijación errónea del importe de partida de la multa impuesta por el cártel relativo al hilo industrial

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

4.     Sobre el motivo, invocado por Amann, basado en cálculo erróneo de la duración de la infracción en el mercado del hilo industrial

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal General

5.     Sobre el motivo, invocado por Amann, basado en la falta de toma en consideración de algunas circunstancias atenuantes relativas a la infracción en el mercado del hilo industrial

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal General

6.     Sobre el motivo, invocado por las demandantes, basado en el cálculo erróneo del importe de partida y del importe de base de la multa impuesta por la infracción en el mercado del hilo destinado a la industria del automóvil

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

7.     Sobre el motivo invocado por las demandantes basado en una supuesta falta de toma en consideración de la falta de aplicación del cártel relativo al hilo destinado a la industria del automóvil

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

8.     Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído y el derecho de defensa

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

Sobre la supuesta vulneración del derecho a ser oído

Sobre la supuesta vulneración del derecho de defensa, en particular, del principio de prohibición de la auto-incriminación

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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