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Document 62005CJ0332

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de enero de 2007.
Aldo Celozzi contra Innungskrankenkasse Baden-Württemberg.
Petición de decisión prejudicial: Bundessozialgericht - Alemania.
Libre circulación de los trabajadores - Cálculo del importe de las prestaciones diarias por enfermedad en función de la renta neta, determinado él también por el grupo de tributación - Inclusión de oficio del trabajador migrante cuyo cónyuge resida en otro Estado miembro en el grupo de tributación desfavorable - Modificación del grupo de tributación únicamente a petición del trabajador migrante - No consideración de una modificación a posteriori del grupo de tributación motivada por la situación familiar de dicho trabajador - Principio de igualdad de trato - Violación.
Asunto C-332/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-00563

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:35

Asunto C‑332/05

Aldo Celozzi

contra

Innungskrankenkasse Baden-Württemberg

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht)

«Libre circulación de los trabajadores — Cálculo del importe de las prestaciones diarias por enfermedad en función de la renta neta, determinada ella misma por el grupo de tributación — Inclusión de oficio del trabajador migrante cuyo cónyuge resida en otro Estado miembro en un grupo de tributación desfavorable — Modificación del grupo de tributación únicamente a petición del trabajador migrante — No consideración de una modificación a posteriori del grupo de tributación motivada por la situación familiar de dicho trabajador — Principio de igualdad de trato — Violación»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de enero de 2007 

Sumario de la sentencia

Seguridad social de los trabajadores migrantes — Igualdad de trato — Prestaciones de enfermedad

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 3, ap. 1]

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 se opone a la aplicación de un régimen de prestaciones diarias por enfermedad establecido por un Estado miembro, en virtud del cual el trabajador migrante cuyo cónyuge resida en otro Estado miembro es incluido de oficio en un grupo de tributación menos favorable —a saber, el aplicable a los trabajadores casados pero separados de su cónyuge de modo duradero— que aquél del que disfruta un trabajador nacional casado cuyo cónyuge resida en el Estado miembro de que se trate sin que ejerza ninguna actividad remunerada, y que no permite tener en cuenta, de manera retroactiva, por lo que atañe al importe de dichas prestaciones, que se calcula en función de la renta neta, determinada ella misma por el grupo de tributación, una rectificación a posteriori de éste, a solicitud expresa del trabajador migrante fundada en su verdadera situación familiar.

En efecto, el principio de igualdad de trato, tal como se halla enunciado en dicho artículo 3, apartado 1, prohíbe no sólo las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de seguridad social, sino también toda forma encubierta de discriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado.

A este respecto, aunque tal régimen no establece, en orden al cálculo de la cuantía de las prestaciones diarias por enfermedad, ninguna diferencia formal de trato entre los trabajadores nacionales y los originarios de otro Estado miembro, su aplicación puede colocar al trabajador migrante, cuyo cónyuge frecuentemente continúa residiendo en el Estado miembro de origen, en una situación jurídica o fáctica menos favorable en relación con la del trabajador nacional que se encuentre en las mismas circunstancias.

Esta diferencia de trato no puede hallarse justificada por consideraciones relativas a la simplificación administrativa de los procedimientos de adjudicación de las prestaciones diarias, a la función de éstas de garantizar a los trabajadores afectados una renta que les permita cubrir sus necesidades vitales, o a la complejidad de los cálculos que deben efectuarse para el pago de las prestaciones diarias. En efecto, unos objetivos semejantes no impiden que se conceda a posteriori una corrección de los importes de las prestaciones, en particular mediante el establecimiento de un mecanismo según el cual se adapte retroactivamente el importe de tales prestaciones con el fin de tener en cuenta la verdadera situación del trabajador migrante de que se trate.

(véanse los apartados 23, 29, 31, 34, 36 a 38 y 40 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 18 de enero de 2007 (*)

«Libre circulación de los trabajadores – Cálculo del importe de las prestaciones diarias por enfermedad en función de la renta neta, determinada ella misma por el grupo de tributación – Inclusión de oficio del trabajador migrante cuyo cónyuge resida en otro Estado miembro en un grupo de tributación desfavorable – Modificación del grupo de tributación únicamente a petición del trabajador migrante – No consideración de una modificación a posteriori del grupo de tributación motivada por la situación familiar de dicho trabajador – Principio de igualdad de trato – Violación»

En el asunto C‑332/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundessozialgericht (Alemania), mediante resolución de 5 de julio de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de septiembre de 2005, en el procedimiento entre

Aldo Celozzi

e

Innungskrankenkasse Baden-Württemberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente), P. Kūris, J. Makarczyk y G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de junio de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de la Innungskrankenkasse Baden-Württemberg, por el Sr. R. Kitzberger, Rechtsanwalt;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. I. Kaufmann-Bühler, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 23, apartado 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), así como del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) y del artículo 39 CE.

2       Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre el Sr. Celozzi y la Innungskrankenkasse Baden-Württemberg (en lo sucesivo, «Innungskrankenkasse»), ocasionado por la negativa de esta última a tener en cuenta, con carácter retroactivo, la modificación del grupo de tributación al que pertenece el demandante en el procedimiento principal, para el cálculo del importe de las prestaciones diarias por enfermedad (en lo sucesivo, «prestaciones diarias») que se le concedieron con arreglo a la legislación alemana.

 Marco normativo

 Legislación comunitaria

3       El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

4       A tenor del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, en el territorio de otros Estados miembros, el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará «de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales».

 Normativa nacional

5       El artículo 47 del libro V del Sozialgesetzbuch (en lo sucesivo, «SGB») está redactado en los siguientes términos:

«1.      La cuantía de las prestaciones por enfermedad ascenderá al 70 % del salario y de los ingresos del trabajo regulares percibidos, siempre que se ajuste al cálculo de las cotizaciones [remuneración ordinaria (Regelentgelt)]. Las prestaciones por enfermedad calculadas a partir del salario no podrán superar el 90 % del salario neto calculado por aplicación mutatis mutandis de lo dispuesto en el apartado 2. La remuneración ordinaria se calculará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 6. Las prestaciones se abonarán por días naturales. Si debieran abonarse por un mes natural completo, se reputará que éste tiene treinta días.

2.      Para el cálculo de la remuneración ordinaria, el salario obtenido por el asegurado en el último período de liquidación salarial concluido previamente al inicio de la incapacidad laboral y como mínimo el percibido durante las cuatro últimas semanas liquidadas (período de cómputo), menos el importe de las remuneraciones abonadas de modo extraordinario, se dividirá por el número de horas por el que haya sido abonado dicho salario. El resultado se multiplicará por el número normal de horas de trabajo semanales estipulado en el contrato de trabajo y se dividirá por siete. Si la remuneración se calculara por meses o si no fuera posible calcular la remuneración ordinaria conforme a las anteriores frases primeras y segunda, ésta estará constituida por la trigésima parte del salario obtenido en el último mes natural liquidado antes del inicio de la incapacidad laboral, menos cualquier remuneración abonada de modo extraordinario.

[…]

6.      La remuneración ordinaria se tendrá en cuenta hasta la cuantía máxima diaria que sirva de base para el cálculo de las cotizaciones.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

6       El Sr. Celozzi, nacional italiano nacido en 1942, trabajó y residió durante un largo período en Alemania, mientras que su esposa, de nacionalidad italiana y sin empleo, siguió residiendo en Italia con sus hijos.

7       Por su último empleo como trabajador de la construcción, el Sr. Celozzi estaba asegurado en la Innungskrankenkasse. Durante el mes de mayo de 1997, después de una hospitalización, estuvo largo tiempo en situación de incapacidad laboral por enfermedad. Se le abonaron distintas prestaciones diarias por enfermedad durante los períodos comprendidos entre el 20 de junio de 1997 y el 27 de enero de 1998 y entre el 26 de febrero de 1998 y el 5 de noviembre de 1998. A continuación, el demandante en el asunto principal percibió las prestaciones por desempleo.

8       Para calcular tales prestaciones por enfermedad, la Innungskrankenkasse se basó en la retribución abonada por el empresario al Sr. Celozzi en abril de 1997, que fue la última retribución cobrada por éste. En la citada fecha, la tarjeta fiscal relativa a los sueldos expedida cada año natural por la Administración municipal competente y entregada por el trabajador a su empresario (en lo sucesivo, «tarjeta fiscal») mencionaba que al Sr. Celozzi le era aplicable el grupo de tributación II, es decir, aquél que corresponde normalmente a un trabajador con hijos que esté separado de su cónyuge desde hace muchos años y con una desgravación fiscal por dos hijos. En estas circunstancias, el demandante en el asunto principal percibió una retribución neta de 2.566,22 DEM y prestaciones por enfermedad por importe de 72,70 DEM. Ahora bien, si se hubiera calculado sobre la base del grupo de tributación III, a saber aquél aplicable por regla general a un trabajador casado, que vive con su cónyuge, pero que es el único que ejerce una actividad remunerada, el importe de la retribución neta hubiera ascendido a 2.903,52 DEM y las prestaciones diarias habrían sido de 82,25 DEM.

9       En el transcurso del mes de agosto del año 2000, el Sr. Celozzi solicitó a la Innungskrankenkasse que revisara el cálculo de sus prestaciones por enfermedad considerándolo esta vez en el grupo de tributación III, que es más favorable que aquél que se le había asignado y cuyas condiciones de atribución cumplía desde que comenzó a tener derecho a las prestaciones. Para ello, alegaba que se había beneficiado a posteriori de una reducción de su impuesto sobre la renta y de un incremento de sus prestaciones por desempleo.

10     Mientras que la Administración tributaria alemana competente confirmó que, desde el año 1997, concurrían los requisitos para una tributación conjunta del Sr. Celozzi y de su cónyuge, la Innungskrankenkasse se negó a abonarle retroactivamente prestaciones por enfermedad más elevadas, aduciendo que éstas se habían calculado correctamente en el momento en que el demandante en el asunto principal había disfrutado de una baja por enfermedad y que una modificación retroactiva del grupo de tributación no tenía influencia alguna sobre el importe de las referidas prestaciones, según la jurisprudencia existente sobre esta materia.

11     Puesto que sus pretensiones fueron desestimadas tanto en primera como en segunda instancia, el Sr. Celozzi interpuso entonces un recurso de casación ante el Bundessozialgericht, en apoyo del cual invocaba la infracción del Derecho Comunitario primario y derivado. El Sr. Celozzi alega que, dado que le correspondía, en realidad, el grupo de tributación III y no el grupo de tributación II, que es menos favorable y que le fue atribuido por el hecho de residir su esposa en Italia, fue víctima de una desventaja concreta que supuso para él una discriminación vinculada a su condición de trabajador migrante. Aun cuando fuese posible la modificación del grupo de tributación que se le había atribuido bajo ciertas condiciones y sin perjuicio de presentar la prueba de su situación familiar y financiera, no obstante hubiera requerido una petición expresa y concreta por su parte. La exigencia de una petición semejante tiene como consecuencia que a los trabajadores migrantes, cuyo cónyuge permanece frecuentemente en el país del cual éstos sean originarios, se les concede, en un primer momento, un grupo de tributación inadecuado, a saber, aquél que corresponde a los cónyuges separados, y perciben, en caso de incapacidad laboral, unas prestaciones por enfermedad inferiores a aquéllas a las que tendrían derecho si disfrutasen del grupo de tributación correspondiente a su situación real, sin que posteriormente pudiese remediarse dicha inexactitud. Por lo tanto, el Derecho alemán provoca una discriminación indirecta, y ello tanto más cuanto que ningún servicio llamó la atención del demandante en el asunto principal acerca de la citada inexactitud y de la posibilidad de lograr la modificación del grupo de tributación que se le atribuye de oficio.

12     En estas circunstancias, el Bundessozialgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Es compatible con las normas de Derecho comunitario primario o derivado [en particular el artículo 39 CE (anteriormente artículo 48 del Tratado CE), los artículos 3, apartado 1, y 23, apartado 3, del Reglamento […] nº 1408/71, y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento […] nº 1612/68] el hecho de que un trabajador migrante casado y empleado en Alemania cuyo cónyuge reside en otro Estado miembro perciba una prestación por enfermedad en función de su salario neto, el cual se calcula tomando como base el grupo de tributación que figura en la tarjeta fiscal del trabajador, sin que se tenga en cuenta una modificación posterior favorable de su régimen fiscal dependiente de la situación familiar y dotada de efecto retroactivo?»

 Sobre la cuestión prejudicial

13     Con objeto de responder a esta cuestión, conviene recordar, con carácter preliminar, que, por lo que atañe a la libre circulación de los trabajadores, el principio de no discriminación sentado en el artículo 39 CE, apartado 2, ha sido concretado en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes, por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

14     Procede, pues, examinar si el mencionado Reglamento no permite por sí sólo facilitar al órgano jurisdiccional remitente los elementos necesarios para responder a esta cuestión con el fin de hallarse en condiciones de resolver el litigio que le ha sido sometido.

15     En estas circunstancias, conviene verificar previamente si unas prestaciones como las que se cuestionan en el asunto principal se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento.

16     Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la distinción entre las prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y las prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada de prestación de seguridad social por una legislación nacional (véanse, en particular, las sentencias de 27 de marzo de 1985, Hoeckx, 249/83, Rec. p. 973, apartado 11; de 10 de marzo de 1993, Comisión/Luxemburgo, C‑111/91, Rec. p. I‑817, apartado 28, de 2 de agosto de 1993, Acciardi, C‑66/92, Rec. p. I‑4567, apartado 13, y de 27 de noviembre de 1997, Meints, C‑57/96, Rec. p. I‑6689, apartado 23).

17     El Tribunal de Justicia ha precisado también en repetidas ocasiones que una prestación podrá ser considerada una prestación de seguridad social en la medida en que, en primer lugar, la citada prestación se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y, en segundo lugar, en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Hoeckx, apartados 12 a 14; Comisión/Luxemburgo, apartado 29; Acciardi, apartado 14, y Meints, apartado 24).

18     Pues bien, no se discute que concurren estos requisitos en el asunto principal.

19     Efectivamente, por un lado, unas disposiciones como las contenidas en el artículo 47 del libro V del SGB confieren al beneficiario, en caso de incapacidad laboral por enfermedad, unos derechos a las prestaciones diarias por enfermedad, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de sus necesidades personales y, por otro lado, unas prestaciones de esta índole se mencionan expresamente en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71.

20     Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en lo relativo al abono de las prestaciones por el empresario en concepto de continuidad del salario, que tales prestaciones, así como las prestaciones diarias por enfermedad cuya percepción se encuentre suspendida durante un período de seis semanas en razón del citado abono, son prestaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (véase la sentencia de 3 de junio de 1992, Paletta, C‑45/90, Rec. p. I‑3423, apartado 17).

21     Por consiguiente, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente debe examinarse con respecto al Reglamento nº 1408/71 y, más en particular, de su artículo 3, apartado 1.

22     Conviene recordar, según lo ha declarado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 tiene por objeto garantizar, con arreglo al artículo 39 CE, en beneficio de las personas a quienes se aplica este Reglamento, la igualdad en materia de seguridad social sin distinción de nacionalidad, suprimiendo toda discriminación a este respecto que resulte de las legislaciones nacionales de los Estados miembros (sentencias de 25 de junio de 1997, Mora Romero, C‑131/96, Rec. p. I‑3659, apartado 29, y de 21 de septiembre de 2000, Borawitz, C‑124/99, Rec. p. I‑7293, apartado 23).

23     Pues bien, es jurisprudencia reiterada que el principio de igualdad de trato, tal como se halla enunciado en dicho artículo 3, apartado 1, prohíbe no sólo las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de seguridad social, sino también toda forma encubierta de discriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado (sentencias antes citadas Mora Romero, apartado 32 y Borawitz, apartado 24).

24     En consecuencia, deben considerarse indirectamente discriminatorios los requisitos del Derecho nacional que, aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad, afecten fundamentalmente o en su mayor parte a los trabajadores migrantes, así como los requisitos indistintamente aplicables que puedan ser cumplidos más fácilmente por los trabajadores nacionales que por los trabajadores migrantes, o incluso que puedan perjudicar de manera particular a estos últimos (sentencias de 23 de mayo de 1996, O’Flynn, C‑237/94, Rec. p. I‑2617, apartado 18, y Borawitz, antes citada, apartado 25).

25     Ello es así, salvo que dichas disposiciones estén justificadas, de un lado, por consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de los trabajadores afectados, y, de otro lado, sean proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (sentencias antes citadas O’Flynn, apartado 19 y Borawitz, apartado 26).

26     Del conjunto de la citada jurisprudencia se desprende que, a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los nacionales de otros Estados miembros que a los propios nacionales e implique, por consiguiente, el riesgo de perjudicar, más en particular, a los primeros (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas O’Flynn, apartado 20; Meints, apartado 45 y Borawitz, apartado 27).

27     No es necesario comprobar, a este respecto, si la disposición controvertida afecta, en la práctica, a un porcentaje considerablemente más importante de trabajadores migrantes. Basta con que se aprecie que dicha disposición puede producir tal efecto (véanse, en este sentido, las sentencias O’Flynn, antes citada, apartado 21, y de 28 de abril de 2004, Öztürk, C‑373/02, Rec. p. I‑3605, apartado 57).

28     Consta que unas disposiciones como las que se cuestionan en el asunto principal se aplican con independencia de la nacionalidad de los trabajadores de que se trate.

29     Efectivamente, el artículo 47 del libro V del SGB no establece por sí mismo, en orden al cálculo de la cuantía de las prestaciones diarias por enfermedad, ninguna diferencia formal de trato entre los trabajadores nacionales y los originarios de otro Estado miembro.

30     No es menos cierto que esta disposición no puede interpretarse aisladamente sino que, por el contrario, debe apreciarse en el contexto más amplio en el cual está llamada a aplicarse.

31     Sobre este particular, conviene recordar, en primer lugar, que, en una situación como la que se cuestiona en el asunto principal, el importe de las prestaciones diarias por enfermedad oscila en función del salario neto percibido, que viene él mismo determinado por el grupo de tributación que figura en la tarjeta fiscal del citado trabajador y que, en virtud de una práctica administrativa, el trabajador migrante, cuyo cónyuge sigue residiendo, frecuentemente, en el Estado miembro de origen, es clasificado de oficio en un grupo de tributación que le sea desfavorable, a saber, el aplicable a los trabajadores casados pero separados de forma duradera de sus cónyuges, en lugar de que se les atribuya, a semejanza de los trabajadores nacionales, el grupo de tributación más favorable que sea aplicable a los trabajadores casados, que vivan con su cónyuge el cual no ejerce una actividad remunerada.

32     Además, cualquier rectificación del grupo de tributación incluida en la tarjeta fiscal presupone, por un lado, una solicitud expresa del trabajador migrante, aun cuando éste no haya sido advertido en ningún momento por las autoridades competentes acerca de la existencia de una semejante posibilidad de rectificación ni tampoco sobre la posibilidad de rectificación, ni aún menos acerca de la obligación de formular una petición concreta para lograr la modificación de este grupo de tributación, así como, por otro lado, acerca de la presentación de una certificación de la autoridad tributaria del Estado miembro del cual sea nacional el trabajador y sobre un examen en profundidad de la situación familiar y financiera del interesado.

33     Para terminar, una rectificación del grupo de tributación que le haya sido atribuido al interesado no tiene influencia alguna sobre el importe de las prestaciones diarias por enfermedad concedidas a este último. Efectivamente, según se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 47 del libro V del SGB excluye, en la inmensa mayoría de los casos, una modificación retroactiva del importe de las citadas prestaciones y no lo admite más que en el supuesto de que el empresario se haya negado indebidamente a abonar una remuneración al asegurado, si bien cumpla posteriormente dicha obligación en el marco del cumplimiento del contrato.

34     Por lo tanto, a la vista del conjunto de estos datos, no hay la menor duda de que la aplicación de un régimen nacional como el que se cuestiona en el asunto principal puede colocar al trabajador migrante en una situación jurídica o fáctica menos favorable en relación con la del trabajador nacional que se hallase en las mismas circunstancias.

35     Por consiguiente, un régimen como el que se cuestiona en el asunto principal supone una diferencia de trato en detrimento de los trabajadores migrantes.

36     Procede, pues, examinar si esta diferencia de trato puede hallarse justificada por consideraciones objetivas y si resulta proporcionada al objetivo perseguido por el citado régimen. Sobre este particular, la Innungskrankenkasse invoca unos argumentos relativos a la simplificación administrativa de los procedimientos de adjudicación de las prestaciones diarias por enfermedad, así como a la función encomendada a éstas por el legislador nacional, a saber, la de garantizar a los trabajadores afectados una renta que les permita cubrir sus necesidades vitales. Según esta alegación, al efectuar un cálculo del importe de las prestaciones debidas con arreglo a los criterios establecidos previamente en el Derecho tributario, sin que sea preciso comprobar previamente la exactitud de tales criterios, las entidades gestoras de la seguridad social se hallan en condiciones de efectuar un abono rápido de las citadas prestaciones y permiten a los trabajadores afectados recibir una renta garantizada. Por otra parte, la posibilidad de efectuar una rectificación a posteriori del grupo de tributación ocasiona una importante modificación retroactiva del importe de tales prestaciones y obliga tanto a las citadas entidades como a los beneficiarios de las mismas a efectuar unos cálculos largos y complejos.

37     Sin que sea preciso examinar en qué medida unos objetivos relativos a la simplificación administrativa, a la garantía de una renta de subsistencia y a la complejidad de los cálculos que deben efectuarse para el pago de las prestaciones diarias por enfermedad pueden constituir unos objetivos legítimos, basta señalar que, en el presente caso, las medidas que se cuestionan son más rigurosas de lo que resulta necesario para alcanzar tales objetivos.

38     En efecto, según señala el propio órgano jurisdiccional remitente, unos objetivos semejantes no impiden que se conceda a posteriori una corrección de los importes de las prestaciones, en particular mediante el establecimiento de un mecanismo según el cual se adapte retroactivamente el importe de tales prestaciones con el fin de tener en cuenta la verdadera situación del trabajador migrante de que se trate.

39     Esta afirmación se ve corroborada además por el hecho de que la propia jurisprudencia alemana ha reconocido, por lo menos en un caso, una modificación retroactiva de las prestaciones diarias por enfermedad, ya que la aplicación de esta modificación no da lugar a ninguna dificultad especial, según lo ha reconocido el representante de la Innungskrankenkasse durante la vista.

40     A la vista del conjunto de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 se opone a la aplicación de un régimen de prestaciones diarias por enfermedad establecido por un Estado miembro, como el que se cuestiona en el asunto principal:

–       en virtud del cual el trabajador migrante cuyo cónyuge resida en otro Estado miembro sea incluido de oficio en un grupo de tributación menos favorable que aquél del que disfruta un trabajador nacional casado cuyo cónyuge resida en el Estado miembro de que se trate sin que ejerza ninguna actividad remunerada, y

–       que no permita tener en cuenta, de manera retroactiva, por lo que atañe al importe de dichas prestaciones, que se calcula en función de la renta neta, determinada ella misma por el grupo de tributación, una rectificación a posteriori de éste, a solicitud expresa del trabajador migrante fundada en su verdadera situación familiar.

 Costas

41     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, se opone a la aplicación de un régimen de prestaciones diarias por enfermedad establecido por un Estado miembro, como el que se cuestiona en el asunto principal:

–       en virtud del cual el trabajador migrante cuyo cónyuge resida en otro Estado miembro sea incluido de oficio en un grupo de tributación menos favorable que aquél del que disfruta un trabajador nacional casado cuyo cónyuge resida en el Estado miembro de que se trate sin que ejerza ninguna actividad remunerada, y

–       que no permita tener en cuenta, con alcance retroactivo, por lo que atañe al importe de dichas prestaciones, que se calcula en función de la renta neta, determinada ella misma por el grupo de tributación, una rectificación a posteriori de éste, a solicitud expresa del trabajador migrante fundada en su verdadera situación familiar.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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