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Document 62005CC0283

    Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 28 de septiembre de 2006.
    ASML Netherlands BV contra Semiconductor Industry Services GmbH (SEMIS).
    Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria.
    Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Reglamento (CE) nº 44/2001 - Reconocimiento y ejecución - Artículo 34, número 2 - Resolución dictada en rebeldía - Motivo de denegación - Concepto de demandado en rebeldía que "tiene la posibilidad" de interponer un recurso contra la resolución - Falta de notificación y traslado de la misma.
    Asunto C-283/05.

    Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-12041

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:617

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. PHILIPPE LÉGER

    presentadas el 28 de septiembre de 2006 1(1)

    Asunto C‑283/05

    ASML Netherlands BV

    contra

    Semiconductor Industry Services GmbH (SEMIS)

    [petición de decisión prejudicial formulada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]

    «Cooperación judicial – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 34, número 2 – Causa de denegación del reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro – Violación del derecho de defensa – Excepción a la aplicación de la citada causa de denegación del reconocimiento – Posibilidad de que el demandado en rebeldía interponga un recurso contra la resolución dictada en rebeldía – Requisitos – Entrega o notificación de la resolución»





    1.     El presente procedimiento prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 34, número 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, (2) que prevé los requisitos conforme a los que un Estado miembro puede oponerse al reconocimiento de una resolución judicial dictada en rebeldía en otro Estado miembro, cuando se haya vulnerado el derecho de defensa.

    2.     La citada disposición establece que esa causa de denegación del reconocimiento no es aplicable si el demandado en rebeldía no ha interpuesto recurso contra la resolución dictada contra él cuando hubiera podido hacerlo.

    3.     El Oberster Gerichtshof (Austria), órgano jurisdiccional supremo austriaco, pide al Tribunal de Justicia que precise el contenido del requisito de que el demandado tuviera la posibilidad de interponer un recurso. Desea saber si ese requisito debe interpretarse en el sentido de que basta que el demandado en rebeldía haya tenido conocimiento de la resolución dictada en rebeldía o si es necesario que ésta se le haya entregado o notificado.

    I.      Marco jurídico

    4.     Las disposiciones de Derecho comunitario pertinentes para la solución del litigio principal se refieren a los tres aspectos siguientes: las garantías del derecho de defensa en la fase del proceso inicial en el Estado miembro de origen, esas garantías en la fase del reconocimiento y de la ejecución de la resolución en el Estado requerido, y, por último, el procedimiento aplicable a la ejecución de ésta.

    5.     Esas disposiciones se contienen principalmente en el Reglamento nº 44/2001. En lo que respecta al control de la citación del demandado en rebeldía por el juez del Estado miembro de origen, las disposiciones pertinentes se establecen también en el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo. (3)

    6.     Los Reglamentos nos 44/2001 y 1348/2000 fueron adoptados por el Consejo de la Unión Europea sobre la base de las disposiciones del título IV del Tratado CE, que atribuyen a la Comunidad competencia para adoptar las medidas incluidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que sean necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

    7.     Con anterioridad al Tratado de Amsterdam la cooperación judicial en materia civil estuvo regulada por convenios internacionales. El Tratado de Maastricht estableció que la misma era objeto de interés común para los Estados miembros, al integrarla en su título VI, relativo a la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, instaurando lo que se ha convenido en llamar el «tercer pilar» en el ordenamiento jurídico comunitario.

    8.     El Tratado de Amsterdam, que entró en vigor el 1 de mayo de 1999, «comunitarizó» esa materia, al integrarla en el título IV del Tratado CE. El reconocimiento de la competencia de la Comunidad en este ámbito movió al legislador comunitario a reemplazar los convenios internacionales existentes por reglamentos.

    9.     El Reglamento nº 44/2001, que entró en vigor el 1 de marzo de 2002, sustituyó pues al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (4) en todos los Estados miembros que hubieran decidido participar en las medidas adoptadas en virtud del citado título IV. (5)

    10.   El Reglamento nº 44/2001 se inspira en amplia medida en el Convenio de Bruselas, con el que el legislador comunitario quiso garantizar una continuidad efectiva. (6) Su objeto es unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil y simplificar los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en otro Estado miembro. (7)

    11.   De igual modo, el citado Reglamento recoge la mayor parte de las reglas del Convenio de Bruselas y sus disposiciones son muy a menudo análogas al artículo correspondiente del Convenio.

    12.   El Reglamento nº 1348/2000, por su parte, adopta en gran medida el contenido del Convenio establecido por el Acto del Consejo de 26 de mayo de 1997, relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. (8)

    13.   Este Convenio, que no ha entrado en vigor, se inspira a su vez en el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, celebrado en La Haya el 15 de noviembre de 1965. (9)

    14.   El Reglamento nº 1348/2000, que entró en vigor el 31 de mayo de 2001, prevalece en todos los Estados miembros, excepto el Reino de Dinamarca, sobre las disposiciones en la materia que regula, contenidas en el Convenio de Bruselas y en el Convenio de La Haya. (10)

    A.      La protección de los derechos del demandado en rebeldía en la fase del proceso inicial

    15.   Cuando el juez de un Estado miembro conoce de un litigio en el que el demandado está domiciliado en el territorio de otro Estado miembro y no comparece, ese juez está obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin. Esta obligación se enuncia en términos comparables en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 y en el artículo 20, párrafo segundo, del Convenio de Bruselas.

    16.   No obstante, si la demanda ha tenido que remitirse de un Estado miembro a otro en virtud del Reglamento nº 1348/2000 o del Convenio de La Haya, se aplican las disposiciones del artículo 19 de este Reglamento o las del artículo 15 del referido Convenio. (11)

    17.   Estos dos artículos son similares. Disponen que, cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro o a otro Estado contratante a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del Reglamento nº 1348/2000 o del Convenio de La Haya, y el demandado no comparezca, el juez debe aguardar para proveer hasta que se establezca que:

    –       el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en dicho país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien

    –       el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el citado Reglamento o por el referido Convenio,

    y en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, (12) sea entrega, que la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado pueda defenderse.

    18.   Además, esos dos mismos artículos disponen que cada Estado miembro o contratante puede establecer una excepción a la anterior regla, y prever que sus jueces podrán proveer si concurren todos los requisitos siguientes:

    –       que el documento haya sido remitido según alguno de los modos previstos por el Reglamento nº 1348/2000 o por el Convenio de La Haya;

    –       que haya transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses;

    –       que, no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido, no se haya podido obtener certificación alguna.

    19.   Por último, el artículo 19, apartado 4, del Reglamento nº 1348/2000 prevé, en términos comparables a los del artículo 16 del Convenio de La Haya:

    «Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según las disposiciones del presente Reglamento y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso si se reúnen las condiciones siguientes:

    a)      el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la resolución para interponer recurso, y

    b)      las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

    La demanda tendente a la exención de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la resolución.

    Cada Estado miembro tendrá la facultad de especificar, de conformidad con el apartado 1 del artículo 23, que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su comunicación, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, que se computará desde la fecha de la resolución.»

    B.      La comprobación del respeto de los derechos del demandado en rebeldía en la fase del reconocimiento y de la ejecución de la resolución en el Estado requerido

    20.   Conforme al artículo 26 del Convenio de Bruselas y al artículo 33 del Reglamento nº 44/2001, las resoluciones dictadas en un Estado contratante o en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados contratantes o en los demás Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno.

    21.   No obstante, el Convenio de Bruselas y el Reglamento nº 44/2001 enumeran limitativamente las causas en virtud de las cuales deben aplicarse excepciones a ese principio. Entre dichas causas figura la de que, a pesar de las garantías previstas en la fase del proceso inicial, no se hayan respetado los derechos del demandado en rebeldía.

    22.   A este respecto, el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas dispone:

    «Las resoluciones no se reconocerán:

    […]

    2)      cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse».

    23.   El Reglamento nº 44/2001 estableció varias modificaciones en la definición de las causas que justifican la denegación de reconocimiento y de ejecución enunciadas por el Convenio de Bruselas. En lo que se refiere a la causa fundada en la vulneración de los derechos del demandado en rebeldía, el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 es del siguiente tenor:

    «Las decisiones no se reconocerán:

    […]

    2)      cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

    C.      El procedimiento aplicable a la ejecución de la resolución en el Estado requerido

    24.   El Reglamento nº 44/2001 también estableció modificaciones en el procedimiento aplicable a la ejecución de la resolución en el Estado requerido, que son pertinentes en el presente asunto.

    25.   De tal forma, al igual que en el Convenio de Bruselas, la ejecución se insta mediante una solicitud unilateral, que sólo puede dar lugar a un procedimiento contradictorio en caso de recurso.

    26.   No obstante, a diferencia del citado Convenio, el Reglamento nº 44/2001 prevé que el examen de dicha solicitud no da lugar a una decisión de un órgano jurisdiccional, sino a una mera resolución de otorgamiento de la ejecución, dictada, bien por un órgano jurisdiccional, bien por una autoridad competente, previo un control puramente formal.

    27.   A diferencia de lo previsto por el Convenio de Bruselas, conforme al Reglamento nº 44/2001 sólo en caso de recurso contra dicha resolución de otorgamiento de la ejecución se examinan por un órgano jurisdiccional las causas de denegación, como es la basada en la vulneración del derecho de defensa, enunciada en el artículo 34, número 2, del mismo Reglamento. De tal forma, según el artículo 41 del Reglamento nº 44/2001, se otorgará la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de las causas de denegación enunciadas, en especial, en el artículo 34 del citado Reglamento.

    28.   Esas formalidades, según los artículos 53 a 55 del Reglamento nº 44/2001, consisten en la presentación de una copia auténtica de la resolución y de una certificación expedida por el tribunal que haya dictado dicha resolución o por la autoridad competente del Estado de origen, o, en su caso, de un documento equivalente. La citada certificación, que debe ser conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del mismo Reglamento, tiene que mencionar, en especial, la fecha de notificación o traslado de la cédula de emplazamiento cuando la resolución haya sido dictada en rebeldía, y que dicha resolución es ejecutoria en el Estado de origen.

    29.   No obstante, el Reglamento nº 44/2001 no contiene el requisito previsto por el artículo 47 del Convenio de Bruselas, según el cual la parte que instare la ejecución de una resolución deberá presentar además cualquier documento que acreditare que, según la ley del Estado de origen, la resolución ha sido notificada. (13) A este respecto, el artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 dispone:

    «El otorgamiento de la ejecución se notificará a la parte contra la que solicitare la ejecución, adjuntándose la resolución, si ésta no hubiere sido ya notificada a dicha parte.»

    II.    El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

    30.   El presente procedimiento nace del litigio entre ASML Netherlands BV, (14) sociedad establecida en Veldhoven (Países Bajos), y Semiconductor Industry Services GmbH (SEMIS), (15) sociedad establecida en Feistritz‑Drau (Austria). El litigio guarda relación con la ejecución en Austria de una sentencia dictada en rebeldía en los Países Bajos el 16 de junio de 2004, por el Rechtbank ’s‑Hertogenbosch, que condenó a SEMIS a pagar cierta cantidad de dinero a ASML.

    31.   De la resolución de remisión resulta que la citación para la vista sobre la demanda ante el Rechtbank ’s‑Hertogenbosch, fijada por éste para el 19 de mayo de 2004, no fue notificada a SEMIS hasta el 25 de mayo de 2004. De la misma resulta también que no se notificó ni entregó a SEMIS la sentencia en rebeldía dictada el 16 de junio de 2004 por el Rechtbank ’s‑Hertogenbosch.

    32.   A solicitud de ASML, el Bezirksgericht Villach, órgano jurisdiccional austriaco requerido en primera instancia, otorgó, mediante resolución de 20 de diciembre de 2004, la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía, a la vista de la certificación expedida por el Rechtbank ’s‑Hertogenbosch, de fecha 6 de julio de 2004, que declaraba «provisionalmente ejecutable» la sentencia dictada en rebeldía. El órgano jurisdiccional austriaco ordenó también la ejecución forzosa de la citada sentencia.

    33.   Se notificó a SEMIS copia auténtica de la resolución antes citada. No se adjuntó a dicha notificación la sentencia dictada en rebeldía.

    34.   Interpuesto recurso de apelación por SEMIS contra la resolución mencionada, el Landesgericht Klagenfurt (Austria) desestimó la solicitud de otorgamiento de la ejecución, debido a que el requisito de la posibilidad de interponer un recurso frente a la sentencia dictada en rebeldía, enunciado en el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, implica, según dicho tribunal, la entrega o la notificación de dicha sentencia al demandado en rebeldía. El Landesgericht Klagenfurt refutó la argumentación de ASML, según la cual era aplicable la excepción a la causa de denegación del reconocimiento prevista en el citado artículo 34, número 2, dado que SEMIS había tenido conocimiento, por una parte, del procedimiento en el que era demandada en los Países Bajos, por medio de la entrega o la notificación de la citación para la vista el 25 de mayo de 2004, y, por otra parte, de la existencia de la sentencia en rebeldía, a raíz de la notificación de la resolución dictada por el Bezirksgericht Villach el 20 de diciembre de 2004.

    35.   El Oberster Gerichtshof, que conoce del recurso de casación interpuesto por ASML, considera que la solución del litigio depende de si debe considerarse cumplido el requisito de la excepción a la causa de denegación del reconocimiento, enunciada por el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, es decir, si procede, o no, estimar que SEMIS no interpuso recurso contra la sentencia en rebeldía cuando tuvo la posibilidad de hacerlo.

    36.   El Oberster Gerichtshof decidió, por tanto, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      ¿Debe interpretarse la expresión “[...] a menos que [el demandado] no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo”, contenida en el artículo 34, número 2, del [Reglamento nº 44/2001] en el sentido de que esta posibilidad requiere, en cualquier caso, notificar o dar traslado al demandado, con arreglo a la legislación aplicable en la materia, de una copia auténtica de una sentencia estimatoria de la demanda dictada en rebeldía en un Estado miembro?

    2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

    La mera entrega o notificación de una copia auténtica de la resolución relativa a la solicitud de otorgar en Austria la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía por el Rechtbank ’s-Hertogenbosch el 16 de junio de 2004 y de ordenar la ejecución forzosa en virtud del título ejecutivo extranjero cuya ejecución se ha otorgado, ¿debió inducir a la parte demandada y deudora (la demandada en el procedimiento en el que se dictó la sentencia cuya ejecución se solicita) a comprobar, por un lado, la existencia de esta sentencia y, por otro lado, la existencia de un medio de recurso que (en su caso) se podía interponer, con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado en el que se dictó la citada sentencia, con objeto de determinar si dicha parte demandada tuvo la posibilidad de interponer un recurso, lo que constituye requisito esencial de aplicabilidad de la excepción a la causa de denegación del reconocimiento prevista por el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001?»

    III. Análisis

    37.   Consta que la causa de denegación del reconocimiento, prevista por el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, es aplicable, en principio, en el presente asunto. Dicha disposición dispone, en efecto, que las decisiones no se reconocerán si no se hubiere entregado al demandado en rebeldía la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.

    38.   De las indicaciones del tribunal remitente resulta que la citación para la vista ante el tribunal neerlandés, fijada el 19 de mayo de 2004, se notificó a la parte demandada en Austria con posterioridad a dicha vista, el 25 de mayo de 2004, y que el Rechtbank ’s-Hertogenbosch dictó el 16 de junio de 2004 su sentencia en rebeldía, condenando a SEMIS a pagar cierta cantidad de dinero a ASML. Por tanto, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento no se realizó con tiempo suficiente para que SEMIS pudiera defenderse.

    39.   El presente procedimiento prejudicial tiene por objeto determinar si se cumplen los requisitos de la excepción a la aplicación de dicha causa de denegación del reconocimiento. En efecto, el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 prevé que la causa de denegación del reconocimiento fundada en la vulneración del derecho de defensa debe desestimarse si el demandado en rebeldía no interpuso recurso contra la resolución dictada en rebeldía cuando tenía esa posibilidad.

    40.   Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que propongo al Tribunal de Justicia examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber si el requisito de haber podido interponer un recurso contra la resolución dictada en rebeldía exige que el demandado en rebeldía haya podido tener conocimiento del contenido de la citada resolución, de modo que ésta se debe haber entregado o notificado al demandado, o bien si basta que el demandado sólo haya tenido conocimiento de la existencia de la referida resolución.

    41.   El tribunal remitente pregunta así, en esencia, si el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la excepción que prevé, según la cual la causa de denegación del reconocimiento fundada en la vulneración del derecho de defensa no se aplica si el demandado en rebeldía no interpuso recurso contra la resolución cuando podía hacerlo, exige que se le haya entregado o notificado dicha resolución, o bien si basta que haya tenido conocimiento de su existencia.

    42.   Los criterios mantenidos en el presente procedimiento pueden agruparse en dos tesis opuestas.

    43.   Por una parte, ASML y el Gobierno del Reino Unido sostienen que la excepción prevista por el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 no requiere la entrega o la notificación de la resolución. Según el citado Gobierno, mantener tal exigencia de forma sistemática se opondría a la intención del legislador comunitario, que suprimió el requisito de notificación de forma regular de la cédula de emplazamiento, enunciado por el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas. El Gobierno del Reino Unido considera, por tanto, que basta que la parte que insta la ejecución de la resolución informe al demandado en rebeldía de la existencia de dicha resolución y que incumbe a éste averiguar si puede impugnarla. En tal caso, correspondería al juez del Estado requerido apreciar si, en las circunstancias concretas de cada asunto, el demandado tuvo una posibilidad razonable de interponer un recurso.

    44.   Por otra parte, los Gobiernos alemán, neerlandés, austriaco y polaco, así como la Comisión, aducen que la posibilidad de interponer un recurso contra una resolución requiere conocer el contenido de la misma. El mero conocimiento de su existencia no basta. Opinan, por tanto, que la excepción prevista por el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 implica que se haya entregado o notificado la resolución.

    45.   Los Gobiernos alemán y austriaco subrayan, no obstante, que las exigencias formales de dicha entrega o notificación deben ser comparables a las previstas por el legislador comunitario en el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 respecto a las cédulas de emplazamiento, de modo que una mera irregularidad formal que no lesione el derecho de defensa no debe bastar para excluir la aplicación de la excepción.

    46.   Me adhiero a la segunda de las dos tesis enfrentadas. El requisito de haber podido interponer un recurso supone, a mi juicio, que el demandado en rebeldía haya podido tener conocimiento del contenido de la resolución de la que se trata. Ese requisito implica, por consiguiente, que se le haya entregado o notificado la resolución, con iguales exigencias que las previstas por el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 respecto a la cédula de emplazamiento, es decir, que una mera irregularidad formal que no lesione el derecho de defensa no debe bastar para excluir la aplicación de la excepción.

    47.   Apoyo mi criterio, ante todo, en la génesis del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, en segundo lugar en las disposiciones del mismo Reglamento relativas a la ejecución, en particular el artículo 42, apartado 2, y por último en el principio fundamental de protección del derecho de defensa.

    1.      La génesis del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001

    48.   El contenido del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 no ofrece en realidad indicación sobre la respuesta que dar a la cuestión examinada en el marco del presente procedimiento. En cambio, la génesis de esta disposición permite apreciar el alcance de las modificaciones que el legislador comunitario quiso introducir en el contenido de la causa de denegación del reconocimiento fundada en la vulneración del derecho de defensa.

    49.   Al establecer que esa causa de denegación del reconocimiento no se aplica cuando el demandado en rebeldía no haya interpuesto un recurso contra la resolución en cuestión, habiendo podido hacerlo, el legislador comunitario quiso indiscutiblemente restringir el alcance de dicha causa, tal como se enuncia en el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas.

    50.   Las razones de esta restricción no figuran expresamente en los considerandos del Reglamento nº 44/2001. Sin embargo, se manifiestan con suma claridad en el comentario que sustenta el artículo 41, número 2, de la propuesta de Reglamento presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas al Consejo el 14 de julio de 1999. (16) Ese comentario parece pertinente para interpretar el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, ya que esta disposición es casi idéntica a la propuesta de la Comisión. (17)

    51.   Según dicho comentario, la supresión de los términos «de forma regular» y la introducción de la excepción controvertida en el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 tienen por objeto suprimir dos consecuencias que el Tribunal de Justicia había deducido del artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas.

    52.   La primera de estas consecuencias, enunciada en la sentencia de 3 de julio de 1990, Lancray, (18) es que una irregularidad formal en la notificación de la cédula de emplazamiento se opone al reconocimiento de una resolución dictada en rebeldía, aunque tal irregularidad no haya perjudicado los intereses del demandado y éste haya dispuesto de tiempo suficiente para poder defenderse. (19) Según el Tribunal de Justicia, el requisito de la regularidad de la notificación, expresado con los términos «de forma regular», y el del tiempo oportuno de la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento, formulado mediante los términos «con tiempo suficiente», previstos por el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas, deben cumplirse acumulativamente para el reconocimiento en el Estado requerido de una resolución extranjera dictada en rebeldía.

    53.   La segunda de estas consecuencias fue definida en la sentencia de 12 de noviembre de 1992, Minalmet. (20) En el asunto que dio lugar a esta sentencia, una sociedad constituida conforme al Derecho inglés pretendía la ejecución en Alemania de una sentencia dictada en rebeldía en el Reino Unido, que condenaba a una sociedad alemana a pagarle cierta cantidad de dinero. La cédula de emplazamiento no se había notificado de forma regular a la demandada. En cambio, la sentencia en rebeldía le había sido notificada de forma regular.

    54.   El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que se opone al reconocimiento de una resolución dictada en rebeldía cuando la cédula de emplazamiento no haya sido notificada al demandado en rebeldía de forma regular, aunque éste haya tenido posteriormente conocimiento de la resolución recaída y no haya hecho uso de los medios de impugnación disponibles con arreglo al Derecho procesal del Estado de origen.

    55.   El mismo criterio se adoptó en la sentencia de 10 de octubre de 1996, Hendrikman y Feyen, (21) en el supuesto de un demandado que desconocía la existencia de un proceso iniciado en su contra y por el que compareció ante el juez del Estado de origen un abogado a quien no había otorgado poderes. El Tribunal de Justicia estimó que dicho demandado debía ser considerado en rebeldía, en el sentido del artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas y que tal conclusión no quedaba desvirtuada por la circunstancia de que dicho demandado hubiera tenido la posibilidad de interponer un recurso de anulación contra la resolución dictada, fundado en la falta de representación procesal.

    56.   Como la Comisión ha puesto de relieve, la citada jurisprudencia podía presentar el inconveniente de fomentar la pasividad, o incluso la mala fe, de un deudor. (22) De esa forma, un deudor que no dispusiera de bienes embargables en el Estado de origen tenía el máximo interés en abstenerse de interponer los recursos ejercitables contra la resolución dictada en dicho Estado y en oponerse seguidamente al exequátur, alegando que no se le había entregado ni notificado la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para poder defenderse.

    57.   Procede recordar a este respecto que el Tribunal de Justicia ha declarado que el demandante que ha obtenido en un Estado contratante una resolución judicial a su favor, que pueda recibir el exequátur en otro Estado contratante, no puede ejercitar en este último una nueva acción contra su deudor con el mismo objeto. (23) Habida cuenta de esa jurisprudencia, si el exequátur no se otorga en el Estado requerido, el demandante se encuentra imposibilitado para obtener en dicho Estado tanto la ejecución de la resolución dictada en el Estado de origen como una nueva resolución judicial ejecutoria.

    58.   En consecuencia, el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 tiene por objeto, por una parte, excluir la posibilidad de que una mera irregularidad formal de la cédula de emplazamiento dé lugar a la denegación del exequátur, cuando tal irregularidad no haya impedido la defensa efectiva del demandado. Dicha disposición trata, por otra parte, de impedir que el demandado en rebeldía aguarde al procedimiento de reconocimiento y de ejecución en el Estado requerido para invocar la vulneración de su derecho de defensa, si tuvo la posibilidad de defender sus derechos interponiendo un recurso contra la resolución dictada en el Estado de origen.

    59.   La finalidad es, por tanto, simplemente evitar los abusos del proceso. Al decidir poner fin a la jurisprudencia enunciada en la sentencia Minalmet, antes citada, el legislador comunitario ha querido que el demandado en rebeldía no saque provecho de su propia negligencia en la defensa de sus derechos al dejar de interponer los recursos a su alcance.

    60.   Sin embargo, el legislador no ha querido, a mi juicio, obligar al demandado a llevar a cabo nuevas actuaciones que vayan más allá de la diligencia normal en la defensa de sus derechos, tales como averiguar la resolución dictada en otro Estado miembro, cuya lengua no entiende necesariamente, y cuyo sistema jurisdiccional no conoce. Si se impusiera al demandado en rebeldía la carga de tales actuaciones, se ampliaría manifiestamente en exceso el alcance de la excepción controvertida, a mi entender.

    61.   En efecto, al prever que la resolución dictada en rebeldía debe reconocerse en el Estado requerido si el demandado se abstuvo de interponer un recurso contra la misma, el legislador comunitario estimó que la lesión del derecho de defensa que viciaba el proceso inicial podía subsanarse mediante la interposición del citado recurso y que éste debía permitir que el demandado defendiera válidamente sus derechos ante el juez del Estado de origen.

    62.   De esa forma, el legislador comunitario reformó el razonamiento que sustentaba la doctrina del Tribunal de Justicia en la sentencia Minalmet, antes citada, según el cual el momento pertinente para que el demandado pueda defenderse es el del comienzo del procedimiento y la posibilidad de utilizar ulteriormente un medio de impugnación contra una resolución dictada en rebeldía, ya convertida en ejecutoria, no puede constituir una vía equivalente a una defensa antes de que sea dictada la decisión. (24)

    63.   Este nuevo criterio del legislador comunitario conduce a considerar que el demandado en rebeldía puede estar realmente en una posición comparable a aquélla en la que se encuentra cuando es emplazado por primera vez ante el juez del Estado de origen. En esa medida, la resolución dictada en rebeldía cumple la misma función que la cédula de emplazamiento. La citada resolución debe permitir que el demandado en rebeldía sea informado de los elementos del litigio y tenga la posibilidad de defenderse. (25)

    64.   Por tanto, es esencial que el demandado en rebeldía pueda tener conocimiento del contenido de tal resolución. La posibilidad de interponer un recurso efectivo que le permita defender sus derechos, como podría haberlo hecho en el proceso inicial si se le hubiera entregado o notificado la cédula de emplazamiento de forma regular, requiere ciertamente, por tanto, que pueda tener conocimiento de los fundamentos jurídicos de la resolución dictada en rebeldía a fin de poder impugnarlos efectivamente.

    65.   De ello se deduce lógicamente que debe entregarse o notificarse dicha resolución al demandado, como debe hacerse respecto a la cédula de emplazamiento. La excepción a la causa de denegación del reconocimiento, establecida por el Reglamento nº 44/2001, lleva necesariamente a tratar de modo análogo la cédula de emplazamiento y la resolución dictada en rebeldía. Esta excepción no puede, por tanto, aplicarse si el demandado en rebeldía sólo ha sido informado de la existencia de la referida resolución, como en el presente asunto, mediante la entrega o la notificación de la resolución que otorga la ejecución de la primera.

    66.   Conforme a lo dispuesto por el Reglamento nº 1348/2000, el demandado en rebeldía debe poder recibir el traslado o la notificación de dicha resolución en una lengua que entienda. De tal forma, como prevé el artículo 8 del mismo Reglamento, el demandado en rebeldía debe ser informado de que puede negarse a recibir la resolución citada si está redactada en una lengua distinta de la lengua oficial del Estado miembro requerido, o de la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, o en una lengua distinta de una lengua del Estado miembro de origen que entienda.

    67.   De la misma forma, aunque los Reglamentos nos  1348/2000 y 44/2001 no contienen ninguna prescripción al respecto, me inclino a pensar, al igual que el Gobierno polaco, que la entrega o la notificación de la resolución también debería informar al demandado de los medios de recurso a su alcance contra dicha resolución. El requisito de tener la posibilidad de interponer un recurso implica, a mi parecer, que se conozcan los medios de recurso ejercitables contra la resolución cuya ejecución se insta.

    68.   Es cierto, como el Gobierno del Reino Unido subraya, que tal exigencia constituye una carga para el solicitante de la ejecución. No obstante, dicha carga debe apreciarse en función de la posición respectiva de las partes interesadas y de la busca de un equilibrio justo de sus obligaciones. Consta que la determinación de los medios de recurso posibles contra la resolución dictada en rebeldía incumbe necesariamente a una u otra de las partes interesadas. En mi opinión, el solicitante de la ejecución es quien está en mejores condiciones para asumir tal carga. Por una parte, esos medios de recurso serán, muy a menudo, los de su ordenamiento jurídico nacional. Por otra, el solicitante tiene un interés cierto en la aplicación de la excepción controvertida y en obrar de modo tal que el demandado en rebeldía haya podido, de forma indiscutible, interponer un recurso contra la resolución dictada en rebeldía.

    69.   Por último, como han puesto de relieve los Gobiernos alemán y austriaco, las exigencias formales de la entrega o la notificación al demandado en rebeldía de la resolución cuya ejecución se solicita deben ser comparables a las previstas por el legislador comunitario en el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 respecto a las cédulas de notificación. Una mera irregularidad formal, que no lesione el derecho de defensa, es decir, la posibilidad de que el demandado en rebeldía tenga conocimiento de los elementos del litigio y defienda sus derechos, no debe bastar para excluir la aplicación de la excepción.

    70.   Resulta de ello que, en relación con la génesis del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, el requisito de la excepción, según el cual el demandado en rebeldía debe haber tenido la posibilidad de interponer un recurso contra la resolución dictada en rebeldía, exige que se le haya entregado o notificado esta última.

    71.   A mi juicio, ese análisis se corrobora por las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 relativas al procedimiento de ejecución, en particular el artículo 42, apartado 2.

    2.      Las reglas relativas al procedimiento de ejecución

    72.   Como ya he señalado, el Reglamento nº 44/2001 no recoge la exigencia enunciada expresamente por el artículo 47, número 1, del Convenio de Bruselas, en virtud de la cual la parte que instare la ejecución de una resolución judicial deberá presentar cualquier documento que acreditare que, según la ley del Estado de origen, dicha resolución ha sido notificada.

    73.   El Reglamento nº 44/2001 exige, al igual que el Convenio de Bruselas, que el solicitante del reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro presente una copia auténtica de la misma. También requiere la presentación de una certificación expedida por el tribunal o por la autoridad competente del Estado de origen, o, en su caso, de un documento equivalente, que acredite que la citada resolución es ejecutoria en dicho Estado y que mencione, en particular, la fecha de notificación o traslado de la cédula de emplazamiento cuando la misma resolución haya sido dictada en rebeldía.

    74.   El Reglamento prevé a continuación que se otorgará la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades citadas. El artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 dispone, finalmente, que «el otorgamiento de la ejecución se notificará a la parte contra la que solicitare la ejecución, adjuntándose la resolución, si ésta no hubiere sido ya notificada a dicha parte».

    75.   Opino que la «resolución» aludida en esa disposición en la frase «adjuntándose la resolución, si ésta no hubiere sido ya notificada a dicha parte», sólo puede ser la resolución judicial cuya ejecución se solicita y cuya fuerza ejecutoria en el Estado requerido queda reconocida. La Comisión también comparte esta interpretación, como manifestó en la vista al responder a una pregunta del Tribunal de Justicia.

    76.   Considero que pueden deducirse dos consecuencias del contenido del artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001.

    77.   La primera de ellas es que el Reglamento nº 44/2001 reconoce así que la entrega o la notificación de la resolución cuya ejecución se solicita no constituye un requisito previo a la presentación de la solicitud de ejecución en el Estado requerido y que se puede entregar o notificar dicha resolución a la parte demandada junto con la resolución que otorga su ejecución en dicho Estado.

    78.   Esta primera consecuencia, a mi juicio, se dirige a deducir los efectos de la interpretación del artículo 47, número 1, del Convenio de Bruselas hecha por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de marzo de 1996, Van der Linden. (26)

    79.   En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el Sr. Van der Linden, domiciliado en Bélgica, formuló oposición a la ejecución en dicho Estado de dos sentencias dictadas contra él en rebeldía por un tribunal alemán, que le condenaban al pago de cantidades dinerarias a una entidad aseguradora establecida en Alemania. El Sr. Van der Linden alegaba que en el momento de presentarse la solicitud de ejecución no se había aportado prueba de la notificación de esas sentencias.

    80.   Sin embargo, la entidad aseguradora había instado que se efectuara una nueva notificación de dichas sentencias conforme a lo dispuesto en el Derecho belga, en el curso del procedimiento en el que el Sr. Van der Linden impugnaba la resolución que otorgó la ejecución en Bélgica. Se trataba, por tanto, de dilucidar si el número 1 del artículo 47 del Convenio de Bruselas debía interpretarse en el sentido de que la prueba de la notificación de la resolución cuya ejecución se instaba podía aportarse con posterioridad a la presentación de la solicitud de ejecución, en particular durante la sustanciación de un recurso interpuesto posteriormente por el demandado en rebeldía contra la resolución que otorgó la ejecución en el Estado requerido.

    81.   El Tribunal de Justicia respondió afirmativamente a esa cuestión, basándose en los objetivos que sustentan la exigencia de notificación establecida por el artículo 47, número 1, del Convenio de Bruselas. El Tribunal de Justicia recordó que esa exigencia tiene por objeto poner en conocimiento del demandado la resolución dictada en su contra, por una parte, y darle la posibilidad de ejecutarla voluntariamente antes de que se pueda solicitar el exequátur, por otra. (27) De ello dedujo que la prueba de la notificación de la resolución en cuestión podía aportarse, cuando las normas procesales nacionales lo permitieran, después de la presentación de la solicitud, en particular durante la sustanciación de un recurso interpuesto posteriormente por la parte demandada contra el otorgamiento de la ejecución en el Estado requerido, siempre que dicha parte dispusiera de un plazo razonable para cumplir voluntariamente la resolución y que la parte que solicitara la ejecución asumiera el coste de todo procedimiento inútil.

    82.   El Tribunal de Justicia reconoció también, implícitamente, que esa entrega o notificación podía efectuarse conforme a las reglas aplicables en el Estado requerido, y no sólo según la ley del Estado de origen, como se prevé en el artículo 47, número 1, del Convenio de Bruselas.

    83.   El artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 instaura, por tanto, como regla comunitaria la posibilidad que reconoció el Tribunal de Justicia en la sentencia Van der Linden, antes citada, en el marco del Convenio de Bruselas.

    84.   La segunda consecuencia que creo tiene que deducirse del contenido del artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 es que la resolución que es objeto de la solicitud de ejecución debe entregarse o notificarse necesariamente, en un momento u otro, a la parte contra la que se insta tal ejecución.

    85.   Este análisis se corrobora por la diferencia entre los términos utilizados en el artículo 42, apartado 1, que se refiere al solicitante de la ejecución, y en el apartado 2 del mismo artículo, que alude al demandado. El artículo 42, apartado 1, prevé en efecto que la resolución dictada sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución «se pondrá de inmediato en conocimiento» del solicitante de la ejecución. A su vez, el artículo 42, apartado 2, utiliza el término «notificada».

    86.   Como señala el Gobierno neerlandés, se desprende así del artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 que la entrega o la notificación de la resolución cuya ejecución se solicita debe efectuarse antes de la presentación de la solicitud de ejecución en el Estado requerido. De no ser así, debe producirse, en cualquier caso, al mismo tiempo que la entrega o la notificación de la resolución que otorgue la ejecución.

    87.   Conforme al sistema del procedimiento de ejecución del Reglamento nº 44/2001 y al criterio adoptado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Van der Linden, antes citada, incumbe al solicitante de la ejecución aportar la prueba de que ya se ha practicado dicha entrega o notificación.

    88.   Cuando se entrega o notifica la resolución en rebeldía al mismo tiempo que la resolución que otorga la ejecución, el demandado en rebeldía debe disponer en ese caso de un plazo razonable para dar cumplimiento voluntario a la resolución dictada en rebeldía, con arreglo al criterio establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Van der Linden, antes citada. También debe disponer de tal plazo para interponer un recurso contra la resolución en rebeldía en el Estado miembro de origen.

    89.   Este análisis se confirma por el artículo 46, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, que regula las consecuencias de un recurso contra la resolución que otorgue la ejecución de la resolución extranjera, interpuesto por la parte contra la que se inste dicha ejecución. Conforme a esta disposición, el tribunal que conociere de dicho recurso podrá suspender el procedimiento si la resolución extranjera hubiese sido objeto de recurso en el Estado miembro de origen. En virtud de la misma disposición, el citado tribunal podrá especificar el plazo en el que la parte demandada deberá interponer dicho recurso si el plazo para interponerlo no hubiese expirado. (28)

    90.   En tal supuesto, para que sea aplicable la excepción a la aplicación de la causa de denegación del reconocimiento, prevista por el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001, el juez del Estado requerido, que habrá fijado un plazo para que el demandado en rebeldía interponga un recurso, deberá comprobar si este último ha podido obtener, si lo desea, la entrega o la notificación de la resolución cuya ejecución se solicita en una lengua que entienda, conforme al artículo 8 del Reglamento nº 1348/200 (29) y, a mi juicio, si ha sido informado de los medios de recurso ejercitables en el Estado de origen contra la resolución de que se trata.

    91.   De ello se deduce que, en cualquier caso, conforme al artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001, si no se ha entregado o notificado la resolución cuya ejecución se solicita, antes de la presentación de la solicitud de ejecución, la entrega o la notificación de la primera debe practicarse necesariamente al mismo tiempo que la de la resolución que otorgue la ejecución en el Estado requerido.

    92.   Según las indicaciones expuestas por el tribunal remitente, en el presente asunto no se cumplió dicha exigencia. En efecto, el Oberster Gerichtshof indica en su resolución de remisión prejudicial (30) que únicamente se notificó a SEMIS una copia auténtica de la resolución del tribunal austriaco de primera instancia de 20 de diciembre de 2004, que otorgó la ejecución en Austria de la sentencia dictada en rebeldía el 16 de junio de 2004.

    93.   Ésa es ciertamente la razón por la que el Oberster Gerichtshof pide al Tribunal de Justicia que declare si el requisito según el cual el demandado «hubiera podido» interponer un recurso contra la resolución dictada en rebeldía puede cumplirse cuando el demandado únicamente tuvo conocimiento de la existencia de la misma por medio de la entrega o la notificación de la resolución que otorgó la ejecución de la primera resolución.

    94.   Sin embargo, si se estimara que ese requisito puede cumplirse en tal supuesto se llegaría a una interpretación del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 contraria a las prescripciones del artículo 42, apartado 2, del mismo Reglamento.

    95.   Esta última disposición confirma, en consecuencia, que el requisito de la excepción según el cual el demandado en rebeldía debe haber podido interponer un recurso contra la resolución dictada en rebeldía exige que se le haya entregado o notificado esta última.

    96.   Finalmente, considero que este análisis se impone atendiendo a las exigencias inherentes al principio fundamental de protección del derecho de defensa.

    3.      El derecho de defensa

    97.   La simplificación de las formalidades a las que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales no puede alcanzarse menoscabando, de cualquier manera que sea, el derecho de defensa. Esta reiterada jurisprudencia, que ha guiado al Tribunal de Justicia en la interpretación del artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas, (31) puede a mi juicio trasladarse a la interpretación del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001.

    98.   Este último artículo, al igual que el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas, se propone proteger ese derecho, al prever que una resolución no sea reconocida o ejecutada en el Estado requerido si el demandado no ha tenido la posibilidad de defenderse ante el tribunal del Estado de origen. (32)

    99.   El artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 estableció una excepción a dicha causa de denegación del reconocimiento. Como he expuesto antes, el legislador comunitario consideró que el derecho de defensa del demandado en rebeldía podía restablecerse mediante la posibilidad de interponer un recurso ante el juez del Estado de origen. El legislador previó que, si el demandado se abstiene de interponer tal recurso, después no podrá invocar válidamente la vulneración de su derecho de defensa en el procedimiento inicial. Conforme a la excepción controvertida, la pérdida de esa posibilidad deriva de la abstención del demandado en rebeldía de interponer un recurso cuando «hubiera podido hacerlo».

    100. En este contexto, admitir que el demandado en rebeldía podía interponer tal recurso, sin haber podido tener conocimiento del contenido de la resolución dictada en rebeldía, sería contrario, a mi juicio, a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    101. Además, habida cuenta del hecho de que, según el sistema de reconocimiento y de ejecución establecido por el Reglamento nº 44/2001, el examen de las causas de denegación del reconocimiento ya no constituye un paso previo al otorgamiento de la ejecución, sino que sólo tiene lugar si el demandado interpone un recurso, la tesis mantenida por ASML y el Gobierno del Reino Unido crearía un grave desequilibrio en perjuicio del demandado en rebeldía.

    102. En cuanto al primer aspecto, consta que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. A este respecto, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido, entre los que figura el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, (33) que reviste un significado particular. (34)

    103. El Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente el principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo, principio que se inspira en los citados derechos fundamentales. (35) El Tribunal de Justicia ha declarado que el respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario. (36)

    104. Al interpretar el alcance de dicho principio fundamental, el Tribunal de Justicia toma en consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre el artículo 6 del CEDH. (37)

    105. De dicha jurisprudencia resulta que el derecho de defensa, que deriva del derecho a un juicio justo, exige una protección concreta y real que garantice el ejercicio efectivo de los derechos del demandado. (38) En materia penal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la falta de conocimiento por el acusado de los fundamentos jurídicos de la sentencia de un tribunal de apelación, dentro del plazo de que disponía para interponer un recurso de casación contra dicha sentencia ante el tribunal de casación, constituía una violación de las disposiciones del artículo 6, apartados 1 y 3, del CEDH, dado que el interesado no tuvo posibilidad de interponer su recurso de forma útil y efectiva. (39)

    106. En la misma línea de pensamiento, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que el derecho a un proceso contradictorio, que es uno de los elementos del derecho a un juicio justo en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH, implica que cada parte en un proceso, penal o civil, debe en principio disponer de la facultad de tener conocimiento y de rebatir cualquier documento o alegación presentados ante el juez, dirigidos a incidir en su resolución. (40)

    107. A mi juicio, sería contrario a la citada jurisprudencia considerar que el demandado en rebeldía ha tenido la posibilidad de interponer un recurso contra la resolución dictada en rebeldía por el mero hecho de que haya sido informado de la existencia de tal resolución y sin que haya podido tener conocimiento de su contenido.

    108. Sobre el segundo aspecto, el Reglamento nº 44/2001, como he expuesto, tiene por objeto facilitar la circulación de las resoluciones judiciales en la Unión, simplificando los trámites para su reconocimiento y su ejecución. Al establecer la excepción controvertida en el artículo 34, número 2, del mismo Reglamento, el legislador comunitario quiso impedir los obstáculos a dicha circulación originados por conductas abusivas.

    109. No obstante, considero que no debe darse a dicha excepción un alcance que exceda de ese objetivo.

    110. A efectos de apreciar la incidencia potencial del presente asunto en el derecho de defensa, procede tener muy en cuenta el hecho de que, según el sistema del Reglamento nº 44/2001, el examen de las causas de denegación del reconocimiento, como la basada en la vulneración del derecho de defensa, no constituye ya un trámite previo al otorgamiento de la ejecución de la resolución dictada en el Estado de origen. El legislador comunitario ha alcanzado de esta forma una etapa nueva significativa en el reconocimiento de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro. Una resolución judicial, si es ejecutoria en el Estado de origen, debe en lo sucesivo ser reconocida de forma casi automática en cualquier otro Estado requerido.

    111. Sólo si el demandado interpone un recurso contra la resolución que otorgue la ejecución, el juez del Estado requerido, al pronunciarse sobre tal recurso, podrá examinar una causa de denegación del reconocimiento, como la prevista por el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001.

    112. Es sabido que esa causa de denegación del reconocimiento pretende permitir que el juez del Estado requerido controle el respecto del derecho de defensa en el procedimiento inicial, aunque este control también incumbe al juez del Estado de origen, en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001. Los Estados contratantes, en el Convenio de Bruselas, y después el legislador comunitario, en el Reglamento nº 44/2001, han previsto por tanto que el respecto del derecho de defensa justifica que sea objeto de un doble control. (41) A mi parecer, es importante, tras esta nueva etapa en el reconocimiento de las resoluciones dictadas en la Unión, no reducir con excesiva rapidez el alcance de ese doble control. El presente asunto ilustra bien la necesidad de mantener ese control por parte del juez del Estado requerido.

    113. Así pues, cuando se examina el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada en rebeldía el 16 de junio de 2004, hay fundadas razones para pensar que tal procedimiento no se ajusta a las prescripciones del Reglamento nº 1348/2000, aplicable en este asunto. En efecto, del artículo 19 de este Reglamento se desprende que, cuando el demandado no comparece, el juez está obligado a suspender el procedimiento hasta que se acredite que se ha notificado, se ha dado traslado o se ha entregado el escrito de demanda o documento equivalente al demandado con tiempo suficiente para que pueda defenderse. El juez sólo puede proveer, en su caso, cuando haya transcurrido un plazo de, al menos, seis meses desde la fecha de envío del documento y si se cumplen los demás requisitos del artículo 19, apartado 2, del mismo Reglamento.

    114. El tribunal remitente no indica si, antes de dictar su sentencia en rebeldía el 16 de junio de 2004, el Rechtbank ’s‑Hertogenbosch había recibido el justificante de la notificación de la cédula de emplazamiento a SEMIS el 25 de mayo de 2004. Pero, aunque dicho tribunal hubiera sido informado de tal notificación, considero que debería haber apreciado que SEMIS no había sido emplazada con tiempo suficiente para poder defenderse, y, conforme a sus reglas procesales nacionales, debería haber actuado de forma que la demandada fuera citada a una vista posterior.

    115. Observo al respecto que el Gobierno neerlandés señaló en la vista que el procedimiento neerlandés no se había tramitado correctamente.

    116. Si se estimara que una resolución dictada en esas circunstancias debería ejecutarse en el Estado requerido, cuando SEMIS sólo fue informada de su existencia y no interpuso recurso, el doble control del respeto del derecho de defensa quedaría privado en gran parte de su alcance, y se llegaría, en mi opinión, a imponer al demandado en rebeldía obligaciones excesivas, más allá de las obligaciones que pueden legítimamente exigirse de un demandado normalmente diligente.

    117. Por ello, propongo responder a las cuestiones planteadas que el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la excepción que prevé, según la cual la causa de denegación del reconocimiento fundada en la vulneración del derecho de defensa no se aplica si el demandado en rebeldía no interpuso recurso contra la resolución, cuando tenía la posibilidad de hacerlo, exige que dicha resolución le haya sido entregada o notificada.

    IV.    Conclusión

    118. En virtud del conjunto de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia responder como sigue a las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof:

    «El artículo 34, número 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la excepción que prevé, según la cual la causa de denegación del reconocimiento fundada en la vulneración del derecho de defensa no se aplica si el demandado en rebeldía no interpuso recurso contra la resolución, cuando tenía la posibilidad de hacerlo, exige que dicha resolución le haya sido entregada o notificada.»


    1 – Lengua original: francés.


    2 – Reglamento de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


    3 – Reglamento de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L 160, p. 37).


    4 – DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1. Convenio según su modificación por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41); por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54); por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1). En lo sucesivo, «Convenio de Bruselas».


    5 – Tres Estados miembros, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Irlanda y el Reino de Dinamarca, decidieron no participar, en principio, en las medidas adoptadas sobre la base del título IV del Tratado CE. Sin embargo, dado que el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación del Reglamento nº 44/2001 (véase el vigésimo primer considerando de éste), sólo el Reino de Dinamarca no está vinculado por el Reglamento nº 44/2001 (vigésimo primer considerando y artículo 1, apartado 3, de este último). Sigue aplicándose el Convenio de Bruselas entre dicho Estado y los demás Estados miembros. Conforme al artículo 68 del Reglamento nº 44/2001, el mismo Convenio sigue aplicándose también a los territorios de los Estados miembros no comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CE, según se define por su artículo 299. Por último, el Reglamento nº 44/2001 se aplica desde el 1 de mayo de 2004 a los diez nuevos Estados miembros de la Unión Europea.


    6 – Decimonoveno considerando del Reglamento nº 44/2001.


    7 – Segundo considerando del Reglamento nº 44/2001.


    8 – DO 1997, C 261, p. 1.


    9 – En lo sucesivo «Convenio de La Haya».


    10 – Artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000 y decimoctavo considerando del mismo.


    11 – Artículo 26, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 44/2001. Por su parte, el artículo 20, párrafo último, del Convenio de Bruselas sólo remite al artículo 15 del Convenio de La Haya.


    12 –      Los términos «notificación» y «traslado» no figuran en la versión alemana del Reglamento nº 1348/2000, pero no por ello el sentido de la frase es diferente.


    13 – Preciso, no obstante, que, en la versión alemana del Convenio de Bruselas, la expresión «según la Ley del Estado de origen» sólo se refiere al carácter ejecutivo de la resolución.


    14 – En lo sucesivo «ASML».


    15 – En lo sucesivo «SEMIS» o «parte demandada».


    16 – Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [COM(1999) 348 final].


    17 – Las únicas diferencias con el texto del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 son puramente formales, dado que el artículo 41, número 2, del la propuesta de la Comisión está redactado así:


    «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, con tiempo suficiente y de forma tal que pudiere defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».


    18 – Asunto C‑305/88, Rec. p. I‑2725.


    19 – En el asunto que dio lugar a la sentencia Lancray, antes citada, la irregularidad consistía en la falta de traducción de la cédula de emplazamiento, siendo así que la lengua de dicho documento se utilizaba por las partes en sus relaciones comerciales.


    20 – Asunto C‑123/91, Rec. p. I‑5661.


    21 – Asunto C‑78/95, Rec. p. I‑4943.


    22 – Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Hacia una mayor eficacia en la obtención y la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea» (DO 1998, C 33, p. 3).


    23 – Sentencia de 30 de noviembre de 1976, De Wolf (42/76, Rec. p. 1759).


    24 – Sentencia Minalmet, antes citada, apartado 19. En apoyo de dicho análisis, el Tribunal de Justicia indicaba que desde el momento en que una resolución se convierte en ejecutoria, el demandado sólo puede obtener, en su caso, la suspensión de la ejecución de dicha resolución en condiciones más difíciles y puede, además, encontrarse con dificultades procesales. Las posibilidades de defensa de un demandado en rebeldía se ven, por tanto, sensiblemente disminuidas (apartado 20).


    25 – Sentencia de 21 de abril de 1993, Sonntag (C‑172/91, Rec. p. I‑1963), apartado 39.


    26 – Asunto C‑275/94, Rec. p. I‑1393.


    27 – Apartado 15.


    28 – Procede también tener en cuenta las disposiciones del artículo 19, apartado 4, del Reglamento nº 1348/2000 que precisan, como he expuesto, los requisitos para que deba admitirse tal recurso aun cuando el plazo de recurso en el Estado de origen haya expirado. Es preciso, recuérdese, en primer lugar, que el demandado, sin mediar culpa de su parte, no haya tenido conocimiento en tiempo oportuno de la demanda para defenderse, ni de la resolución dictada contra él para interponer recurso, en segundo lugar, que las alegaciones del demandado aparezcan provistas, en principio, de algún fundamento y, en tercer lugar, que su demanda tendente a la exención de la preclusión se formule dentro de un plazo razonable a partir del momento en que tuvo conocimiento de la resolución.


    29 – Véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2005, Leffler (C‑443/03, Rec. p. I‑9611), apartado 68.


    30 – Punto A, apartado 4, pp. 3 y 4.


    31 – Véase, en especial, la sentencia de 16 de febrero de 2006, Verdoliva (C‑3/05, Rec. p. I‑1579), apartado 26 y la jurisprudencia citada.


    32 – Véase, respecto al Convenio de Bruselas, la sentencia de 13 de octubre de 2005, Scania Finance France (C‑522/03, Rec. p. I‑8639), apartado 16 y la jurisprudencia citada.


    33 – En lo sucesivo, «CEDH».


    34 – Sentencia de 28 de marzo de 2000, Krombach (C‑7/98, Rec. p. I‑1935), apartado 25.


    35 – Sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), apartados 20 y 21, y de 11 de enero de 2000, Países Bajos y Van der Wal/Comisión (C‑174/98 P y C‑189/98 P, Rec. p. I‑1), apartado 17. Ese derecho se enuncia también en el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (DO 2000, C 364, p. 1), proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza.


    36 – Sentencia Krombach, antes citada, apartado 42 y la jurisprudencia citada.


    37 – Ibidem, point 39.


    38 – Véanse las sentencias del TEDH Artico c. Italia, de 13 de mayo de 1980, serie A nº 37, § 33, y T. c. Italia, de 12 de octubre de 1992, serie A nº 245 C, § 28.


    39 – Véase la sentencia del TEDH Hadjianastassiou c. Grecia, de 16 de diciembre de 1992, serie A nº 252, § 29 a 37.


    40 – Véase la sentencia del TEDH Pellegrini c. Italia, de 20 de octubre de 2001, Recueil des arrêts et décisions 2001‑VIII, § 44.


    41 – Véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de julio de 1982, Pendy Plastic (228/81, Rec. p. 2723), apartado 13.

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