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Document 62004TO0507

    Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 23 de noviembre de 2005.
    Arturo Ruiz Bravo-Villasante contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Recurso de anulación - Plazo para recurrir - Inadmisibilidad.
    Asunto T-507/04.

    Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2005 I-A-00361; II-01609

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2005:411

    AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    de 23 de noviembre de 2005 (*)

    «Funcionarios – Recurso de anulación – Plazo para recurrir – Inadmisibilidad»

    En el asunto T-507/04,

    Arturo Ruiz Bravo-Villasante, residente en Madrid, representado por el Sr. J. Fuertes Suárez, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall y la Sra. L. Lozano Palacios, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de anulación contra la decisión del tribunal de la oposición COM/B/2/02 de atribuir al demandante una calificación eliminatoria en la prueba oral y de no inscribirle en la lista de reserva para la contratación,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. P. Lindh y el Sr. V. Vadapalas, Jueces;

    Secretario: Sr. E. Coulon,

    dicta el siguiente

    Auto

     Hechos que originaron el litigio

    1       El 17 de diciembre de 2002, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la convocatoria de oposición general COM/B/2/02, con vistas a la constitución de una reserva para la contratación de asistentes adjuntos de carrera B 5/B 4 en los ámbitos de «Archivos/Gestión de documentos» y «Documentación/Biblioteca» (DO C 314 A, p. 12).

    2       El demandante, cuya lengua materna es el español, presentó su candidatura a la oposición COM/B/2/02 y participó en las pruebas que se llevaron a cabo el 18 de julio de 2003. En su impreso de candidatura, el demandante designó el francés como segunda lengua para la oposición y como lengua para la correspondencia con la Oficina de selección del personal de las Comunidades Europeas (EPSO). En su curriculum vitae, adjunto al impreso de candidatura y redactado parcialmente en francés, el demandante señaló que su comprensión de la lengua francesa, tanto escrita como oral, así como su expresión oral en francés son «excelentes».

    3       Mediante escrito de 11 de marzo de 2004, redactado en francés, el presidente del tribunal de oposición informó al demandante de que no se le había inscrito en la lista de reserva para la contratación, puesto que no había alcanzado el mínimo requerido en la prueba oral [prueba e)].

    4       Mediante escrito de 29 de marzo de 2004, el demandante solicitó al tribunal de oposición que revisara la calificación atribuida en la prueba e), ya que consideraba que su comparecencia en dicha prueba merecía una calificación superior a la que había obtenido.

    5       Mediante decisión de 22 de abril de 2004, redactada en francés, el tribunal de oposición confirmó la calificación atribuida al demandante en la prueba e).

    6       El 13 de mayo de 2004, el demandante presentó una reclamación basada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en su versión aplicable al caso de autos (en lo sucesivo, «Estatuto»). El demandante solicitó la anulación de la decisión de 11 de marzo de 2004, señalando que «la falta de transparencia con la que se ha aplicado el procedimiento va contra mi interés: me impide conocer qué aspectos concretos de mi comparecencia ante el tribunal se han evaluado; qué puntuación se ha asignado a cada uno de los aspectos evaluados; cómo se ha obtenido a partir de dichas puntuaciones mi calificación». Asimismo, alegó que «únicamente la transparencia en la aplicación del procedimiento me garantiza que se cumpla lo estipulado en la convocatoria de la oposición general COM/B/2/02, y me permite defenderme de las arbitrariedades que puedan haberse cometido en la calificación de mi prueba oral».

    7       La reclamación de 13 de mayo de 2004 fue desestimada mediante decisión de 23 de agosto de 2004 del director de la EPSO, en calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»).

    8       El 31 de agosto de 2004, el demandante acusó recibo de dicha decisión, redactada en francés, así como del escrito de fecha 24 de agosto de 2004 que acompañaba a la decisión, redactado en español.

    9       El 30 de septiembre de 2004, el demandante recibió una traducción al español de la decisión de la AFPN.

     Procedimiento y pretensiones de las partes

    10     El 27 de noviembre de 2004, el demandante presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia un escrito de demanda firmado por él personalmente.

    11     Mediante escrito de 2 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia informó al demandante de que no podía registrar su demanda de 27 de noviembre de 2004 en la Secretaría de dicho Tribunal, puesto que no estaba firmada por un abogado.

    12     El 30 de diciembre de 2004, el demandante, debidamente representado por un abogado, presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia un nuevo escrito de demanda.

    13     Mediante escrito de 17 de enero de 2005, el demandante subsanó su demanda, designando correctamente a la parte demandada, a saber, la Comisión.

    14     Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de abril de 2005, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

    15     El 31 de mayo de 2005, el demandante formuló observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad.

    16     El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    –       Anule las decisiones de 22 de abril de 2004 y de 23 de agosto de 2004, en las cuales se confirma la calificación obtenida por el demandante en la prueba oral de la oposición COM/B/2/02.

    –       Sustituya dichas decisiones por otras motivadas, en las que el tribunal de oposición indique cómo se han aplicado los criterios de la tabla de evaluación.

    17     El demandante solicita, igualmente, que se aporte la tabla de evaluación de méritos como diligencia de ordenación del procedimiento.

    18     En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    –       Declare la inadmisibilidad del recurso.

    –       Condene al demandante a cargar con sus propias costas.

     Sobre la admisibilidad

    19     En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá, previa solicitud de parte, decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Según el apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el presente procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente instruido con el examen de los documentos obrantes en autos para resolver sobre la pretensión formulada por la Comisión sin iniciar la fase oral y sin adoptar diligencias de ordenación del procedimiento.

     Alegaciones de las partes

    20     La Comisión basa su excepción de inadmisibilidad en tres causas de inadmisión. En primer lugar, alega que el recurso es extemporáneo con arreglo al artículo 91, apartado 3, del Estatuto y al artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En segundo lugar, con carácter subsidiario, afirma que el recurso no cumple los requisitos del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento. En tercer lugar, asimismo con carácter subsidiario, considera que el demandante no ha respetado el procedimiento administrativo establecido en los artículos 6 a 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

    21     En lo relativo a la extemporaneidad del recurso, la Comisión alega que, habida cuenta de que la decisión por la que se desestimó la reclamación se notificó al demandante el 31 de agosto de 2004 en francés, el plazo para recurrir finalizó el 10 de diciembre de 2004, mientras que el recurso se interpuso el 30 de diciembre de 2004.

    22     La Comisión recuerda que, según la jurisprudencia, el plazo para recurrir se inicia a partir del momento en que el acto impugnado se ha notificado debidamente, a saber, cuando ha sido comunicado a su destinatario y éste ha podido tener conocimiento útil de su contenido. La jurisprudencia ha precisado, igualmente, que la notificación de la desestimación de una reclamación en una lengua que no es la lengua materna del interesado ni la lengua en que se redactó la reclamación es regular a condición de que el interesado haya podido tener conocimiento útil de dicha decisión.

    23     A este respecto, la Comisión afirma que, en el caso de autos, aun cuando el francés no sea la lengua materna del demandante, éste no puede pretender haber tenido dificultades para conocer útilmente la decisión que le fue comunicada el 31 de agosto de 2004 en francés, dado el conocimiento de dicha lengua manifestado en su impreso de candidatura y en su curriculum vitae. Además, junto con la decisión desestimatoria, se le envió un escrito explicativo en español, en el que se le informaba de su derecho a presentar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de dicha decisión.

    24     La Comisión añade que el escrito enviado por el demandante a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con fecha 27 de noviembre de 2004 no interrumpió el plazo de interposición del recurso, puesto que, al no estar firmado por un abogado, dicho escrito no puede considerarse una demanda a los efectos del Reglamento de Procedimiento.

    25     Finalmente, según la Comisión, no cabe admitir la alegación del demandante de que su demanda de 30 de diciembre de 2004 constituye una subsanación de una demanda anterior, dado que, a tenor de dicha demanda de 30 de diciembre de 2004, el demandante indica expresamente que se trata de un recurso y no de una subsanación de un escrito de interposición anterior. A mayor abundamiento, con fecha 17 de enero de 2005 y a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, el demandante procedió a subsanar su demanda presentada el 30 de diciembre de 2004, con objeto de corregir la designación errónea de la parte demandada.

    26     El demandante afirma haber interpuesto su demanda dentro de plazo. Señala que interpuso la demanda mediante su escrito de 27 de noviembre de 2004, aun cuando fuera de manera irregular por no estar firmada por un abogado. Sin embargo, subsanó posteriormente la demanda, de conformidad con el artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, mediante el escrito de fecha 30 de diciembre de 2004.

    27     En todo caso, según el demandante, la demanda presentada el 30 de diciembre de 2004 no es extemporánea, ya que se presentó dentro del plazo de tres meses desde la recepción de la traducción española de la decisión de la AFPN de 30 de diciembre de 2004. Por tanto, debe considerarse que la demanda se presentó válidamente dentro de dicho plazo para evitar toda posible indefensión.

     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    28     En relación con la primera causa de inadmisión alegada por la Comisión, relativa a la extemporaneidad del recurso, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 91, apartado 3, del Estatuto, los recursos a que se refiere dicho artículo deberán interponerse en un plazo de tres meses a partir del día de notificación de la decisión adoptada respecto de la reclamación. Dicho plazo se amplía, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días, de conformidad con el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

    29     Tal y como recuerda la Comisión, se deduce de reiterada jurisprudencia que, para que una decisión se considere debidamente notificada, es necesario que haya sido comunicada a su destinatario y que éste haya podido tener conocimiento útil de su contenido (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 1994, X/Comisión, T-94/92, RecFP pp. I‑A‑149 y II‑481, apartado 24; de 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión, T-197/98, RecFP pp. I‑A‑55 y II‑241, apartado 44, y de 7 de febrero de 2001, Bonaiti Brighina/Comisión, T-118/99, RecFP pp. I‑A‑25 y II‑97, apartado 16).

    30     Asimismo, se desprende igualmente de la jurisprudencia que la notificación de una decisión desestimatoria de una reclamación en una lengua que no es ni la lengua materna del funcionario ni aquella en la que se ha redactado la reclamación es válida si el interesado puede tener conocimiento útil de la misma (sentencia Bonaiti Brighina/Comisión, antes citada, apartado 17).

    31     En el caso de autos, la decisión de la AFPN de 23 de agosto de 2004, por la que se desestimó la reclamación del demandante, estaba redactada en francés, mientras que la lengua materna del demandante es el español. Sin embargo, la Comisión ha acreditado suficientemente que el nivel de conocimiento de la lengua francesa del demandante es suficiente para haber podido tener conocimiento útil de dicha decisión. En primer lugar, el curriculum vitae adjunto al impreso de candidatura está redactado parcialmente en francés. En segundo lugar, en el curriculum vitae del demandante consta que éste considera que su comprensión del francés escrito es excelente. En tercer lugar, en su impreso de candidatura, el demandante designó el francés como segunda lengua a efectos de su participación en las pruebas de la oposición y como lengua para la correspondencia con la EPSO.

    32     Ha de añadirse que el demandante no solicitó la traducción de la citada decisión, sino que la AFPN se la envió de oficio el 30 de septiembre de 2004.

    33     Además, debe recordarse que, en el escrito que acompañaba a la decisión por la que se desestimó la reclamación, redactado en español, se informó al demandante de que podía presentar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de dicha decisión. Por tanto, no cabe considerar que la Comisión le indujera a pensar que, en su caso, el plazo de interposición del recurso no se iniciaba hasta que recibiese la traducción de dicha decisión.

    34     Así pues, no procede considerar que el plazo para recurrir comenzara a partir de la recepción de la traducción española de dicha decisión.

    35     Por consiguiente, habida cuenta de que la fecha de notificación de la versión francesa de la decisión de la AFPN de 23 de agosto de 2004, por la que se desestimó la reclamación, fue el 31 de agosto de 2004, el demandante hubiese debido interponer su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia a más tardar el 10 de diciembre de 2004.

    36     La alegación del demandante en que señala que interrumpió dicho plazo al interponer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia mediante el escrito de demanda de 27 de noviembre de 2004, carece de fundamento. En efecto, tal y como indicó el Tribunal de Primera Instancia al demandante en su escrito de 2 de diciembre de 2004, los particulares deben comparecer ante los órganos jurisdiccionales comunitarios representados por un abogado, con arreglo al artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53 del mismo Estatuto. Por lo tanto, el documento presentado el 27 de noviembre de 2004 no puede calificarse de escrito de demanda, puesto que no estaba firmado por un abogado en cumplimiento del artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Dado que tal vicio de forma es insubsanable, la demanda presentada el 30 de diciembre de 2004 no puede calificarse de subsanación de una demanda anterior.

    37     Habida cuenta de que el escrito de demanda no se presentó válidamente hasta el 30 de diciembre de 2004, resulta obligado concluir que el presente recurso es extemporáneo.

    38     Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario examinar las demás causas de inadmisión alegadas por la Comisión.

     Costas

    39     A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

    40     Dado que el recurso de un candidato a una oposición general, dirigido contra la decisión del tribunal de oposición de no inscribirle en la lista de reserva para la contratación, tiene por objeto permitir el acceso del interesado a la función pública comunitaria, procede aplicar, en caso de desestimación del recurso, las disposiciones del Reglamento de Procedimiento según las cuales las instituciones soportarán los gatos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades (auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de mayo de 1994, Stagakis/Parlamento, T-37/93, RecFP pp. I‑A‑137 y II‑451, apartado 24).

    41     Por haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, y dado que la Comisión ha solicitado su condena en costas, cada parte soportará sus propias costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    resuelve:

    1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

    2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

    Dictado en Luxemburgo, a 23 de noviembre de 2005.

    El Secretario

     

    El Presidente

    E. Coulon

     

    H. Legal


    * Lengua de procedimiento: español.

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