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Document 62004TN0078

Asunto T-75/04 Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Arch Chemicals, Inc., y Arch Timber Protection Limited

DO C 106 de 30.4.2004, p. 72–74 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 106/72


Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Arch Chemicals, Inc., y Arch Timber Protection Limited

(Asunto T-75/04)

(2004/C 106/145)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 17 de febrero de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Arch Chemicals, Inc., y Arch Timber Protection Limited, con domicilio social en Castleford (Reino Unido), representadas por los Sres. K. Van Maldegem y C. Mereu, abogados.

Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule los artículos 3 (y el anexo II), 4, apartado 2, 5, apartado 3, 10, apartado 2, párrafo segundo, 11, apartado 3, 13 y 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000.

Declare que los artículos 9, letra a), 10, apartado 3, 11 y 16, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas son ilegales y no son aplicables a las demandantes.

Declare que el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre biocidas es ilegal y no es aplicable a las demandantes.

Condene a la demandada a indemnizar a las demandantes por los daños sufridos como consecuencia de la adopción y de la entrada en vigor de las medidas impugnadas; el importe de la indemnización se fija provisionalmente en un euro más intereses, hasta que se calcule y se determine el importe exacto.

Condene a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes son productoras de sustancias activas de los biocidas y de biocidas, en concreto, de pesticidas no agrícolas que contienen dichas sustancias activas. Las demandantes disponen de autorizaciones para su comercialización en varios Estados miembros y muchos de sus productos están protegidos por derechos de propiedad intelectual.

Con arreglo a la Directiva 98/8/CE (1) y al Reglamento (CE) no 1896/2000 de la Comisión, (2) las demandantes notificaron sus combinaciones de sustancias activas y de tipos de producto y, por tanto, se convirtieron en participantes en el programa de revisión conforme al Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión. (3) En virtud de las normas de la segunda fase del programa de revisión, las demandantes se vieron obligadas a elaborar costosos informes protegidos por derechos de propiedad intelectual, como estudios científicos y de evaluación de riesgos, y remitirlos al Estado miembro informante.

Las demandantes solicitan que se anule el artículo 4, apartado 2, del Reglamento 2032/2003 porque no establece una fecha límite a partir de la cual las compañías que no han participado en el programa de revisión ya no puedan comercializar los biocidas notificados por los participantes y enumerados en el anexo II del Reglamento. Además, según las demandantes, el artículo 3, apartado 2, y el anexo II del Reglamento 2032/2003 no citan el nombre de las demandantes en su calidad de participantes en relación con las combinaciones de sustancias activas y de tipos de producto notificadas. Asimismo, las demandantes solicitan que se anule el artículo 5, apartado 3, y el considerando décimo del Reglamento 2032/2003 porque permiten que las empresas que no participan en el programa de revisión soliciten la inclusión de una combinación de sustancias activas o tipos de producto en condiciones más favorables. Las demandantes también critican artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento 2032/2003, ya que permite que el Estado miembro informante tenga en cuenta información suplementaria aportada por otros. Las demandantes se oponen igualmente al hecho de que el artículo 11, apartado 3, y el considerando decimoctavo autoricen a la demandada a realizar unilateralmente una evaluación comparativa de las combinaciones de sustancias activas y de tipos de producto antes de finalizar la revisión. Las demandantes ponen en cuestión el artículo 13 y el considerando vigésimo porque autorizan a la demandada a suspender o poner fin a la revisión tras haber presentado una propuesta con arreglo a la Directiva 76/769/CEE. (4) Por lo demás, sería preferible una evaluación basada en la peligrosidad más que una evaluación de riesgos en el sector específico de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la comercialización de biocidas. Por último, las demandantes solicitan que se anule el artículo 14, apartado 2, porque modifica retroactivamente y sin motivarlo las normas sobre notificación del Reglamento no 1896/2000, cambiando de este modo un factor que resultó decisivo para que las demandantes participaran en el programa de revisión.

En apoyo de su demanda, las demandantes alegan que la demandada abusó de las facultades que le confiere la Directiva 98/8/CE, al desarrollarla de un modo que sobrepasa el tenor de dicha Directiva y modifica los derechos y las expectativas de las demandantes. Asimismo las demandantes señalan que la demandada no tiene competencias para introducir en el Reglamento 2032/2003 las normas controvertidas sin consultar con el Parlamento Europeo y el Consejo. A juicio de las demandadas, debería haberse modificado la Directiva 98/8/CE para introducir dichas modificaciones.

Las demandantes sostienen también que la demandada infringió el Tratado CE y los principios de Derecho comunitario, como las normas del Tratado en materia de competencia, los principios de libre competencia, de seguridad jurídica y de confianza legítima, de proporcionalidad, de no discriminación, el derecho de propiedad, el derecho al libre ejercicio de una actividad económica y, por último, la supremacía de los Tratados internacionales, en concreto, la protección de los derechos de propiedad intelectual con arreglo al Acuerdo ADPIC.

En apoyo de su recurso, las demandantes también alegan la ilegalidad del artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 1896/2000 y de los artículos 9, letra a), 10, apartado 3, 11 y 16, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE.

Las demandantes afirman que el artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 1896/2000 sienta las bases de los controvertidos artículos 3 y 4, apartado 2, así como del anexo II del Reglamento no 2032/2003 y establece la norma según la cual las combinaciones de sustancias activas y de tipos de producto notificadas pueden ser libremente comercializadas por cualquier otra compañía que no tiene acceso a los datos protegidos de las demandantes ni tampoco ha elaborado una base de datos equivalente. Las demandantes alegan que el artículo 6, apartado 2, del Reglamento no 1896/2000 olvida las disposiciones en materia de protección de datos de la Directiva 98/8/CE y que la demandada no era competente para adoptarlo e incurrió en desvío de poder.

Las demandantes declaran además que los artículos 9, letra a), 10, apartado 3, y 11 de la Directiva 98/8/CE están relacionados con el controvertido artículo 3 y con el anexo II del Reglamento no 2032/2003. A juicio de las demandantes, el artículo 9, letra a), de la Directiva 98/8/CE es ilegal porque discrimina entre las sustancias activas que se comercializaron antes del 14 de mayo de 2000 y las sustancias que no habían comenzado a comercializarse en dicha fecha, permitiendo de este modo la competencia desleal. Asimismo, las demandantes alegan que los artículos 9, letra a), 10, apartado 3, 11 y 16, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE no son coherentes con otras disposiciones de dicha Directiva. En concreto, no establecen, a diferencia de los artículos 12 y 27 de la Directiva 98/8/CE, una relación transparente entre las demandantes y sus combinaciones de sustancias activas y de tipos de producto notificadas. Por último, las demandantes alegan que debería declararse la ilegalidad del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE, ya que los Estados miembros no están autorizados a continuar aplicando su normativa preexistente con el fin de mantener los registros de los biocidas que no disponen de una notificación a nivel comunitario.


(1)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre biocidas (DO L 228, p. 6).

(3)  Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (DO L 307, p. 1).

(4)  Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO L 262, p. 201).


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