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Document 62004TJ0502

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 4 de julio de 2007.
    Stéphane Lopparelli contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Función pública - Funcionarios - Promoción.
    Asunto T-502/04.

    Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2007 I-A-2-00145; II-A-2-00995

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2007:197

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    de 4 de julio de 2007

    Asunto T‑502/04

    Stéphane Lopparelli

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2003 — Atribución de puntos de prioridad»

    Objeto: Recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión por la que se atribuyen los puntos de prioridad del demandante correspondientes al ejercicio de promoción 2003, así como de la decisión de no inscribir su nombre en la lista de los funcionarios promovidos al grado A5 correspondiente a ese mismo ejercicio.

    Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

    Sumario

    1.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Modalidades

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 43 y 45)

    2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Modalidades

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

    1.      En el marco del sistema de promoción establecido por una norma interna de la Comisión, que está basado en la cuantificación del mérito y se caracteriza por la atribución anual a los funcionarios de distintos tipos de puntos y por la necesidad de alcanzar, desde el ejercicio 2003, un determinado umbral, correspondiente a un número acumulado de puntos, para poder ser promovido, la medida transitoria consistente en la atribución automática, en función de la antigüedad en el grado, de un número muy limitado de puntos de prioridad en el ejercicio 2003 está, por una parte, justificada por una necesidad imperiosa relacionada con la transición hacia un nuevo sistema de promoción y, por otra parte, no es desproporcionada, puesto que no confiere, por sí misma, un papel determinante a la antigüedad en el grado. Por consiguiente, no puede considerarse que esta medida exceda de las facultades de que dispone la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para disponer, transitoriamente, el cambio de las normas relativas a la promoción de los funcionarios y, por tanto, no es contraria a los artículos 43 y 45 del Estatuto.

    (véanse los apartados 51 a 54)

    2.      En el ámbito del sistema de promoción establecido por una norma interna de la Comisión, que está basado en la cuantificación del mérito y se caracteriza, por un lado, por la atribución anual a los funcionarios de distintos tipos de puntos, unos de los cuales («puntos de mérito») traducen la nota recibida por el funcionario en su evaluación periódica con arreglo al artículo 43 del Estatuto y otros («puntos de prioridad») buscan distinguir, de entre los funcionarios, a aquellos que tienen más méritos con el fin de aumentar sus oportunidades de promoción, y por otro lado, por la necesidad de alcanzar un determinado umbral, que corresponde a un número acumulado de puntos, para poder ser promovido, ni la existencia del umbral de promoción, ni la existencia de una cuota para la atribución de los puntos de prioridad dentro de cada Dirección General, ni la determinación de una media objetivo para la atribución de los puntos de mérito impiden un examen comparativo de los méritos de forma contraria al artículo 45 del Estatuto, al principio de igualdad de trato o al principio de aptitud para la carrera. Al contrario, resulta que estos mecanismos tienden por naturaleza a favorecer una expresión efectiva de la evaluación representativa de los méritos de los funcionarios, asegurando al mismo tiempo el mayor nivel de comparación posible entre evaluaciones en el conjunto de las Direcciones Generales de la Comisión y, por consiguiente, la igualdad de trato de los mencionados funcionarios. A este respecto, es preciso recordar que, en la práctica, el examen comparativo de los méritos debe realizarse de un modo igualitario y a partir de fuentes de información y de datos comparables.

    En cuanto a la cuota de puntos de prioridad de cada Dirección General, tal cuota responde al objetivo general de este tipo de puntos que busca distinguir, de entre los funcionarios, a aquellos que tienen más méritos con el fin de aumentar sus oportunidades de promoción. En efecto, una limitación del número de puntos disponibles permite a las Direcciones Generales llevar a cabo semejante selección. Este objetivo es compatible con el artículo 45 del Estatuto, con la igualdad de trato y con la aptitud para la carrera. El hecho de que la concesión de dichos puntos en un caso particular pueda tener como resultado que un único funcionario dentro de una Dirección General sea promovido es una consecuencia lógica de este objetivo de selección. Por otra parte, es igualmente lógico y proporcionado que una Dirección General de pequeño tamaño cuente con un reducido número de funcionarios que obtengan esta categoría de puntos, frente a Direcciones Generales con un número mayor de funcionarios promovibles. En cualquier caso, la alegación según la cual las cuotas de estos puntos de prioridad penalizan a las Direcciones Generales de pequeño tamaño porque éstas sólo pueden promover a un funcionario es inoperante, puesto que el número de tales puntos de prioridad concedido a un funcionario no es, en sí mismo, determinante para alcanzar el umbral de promoción, dado que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede otorgar otros tipos de puntos de prioridad para permitir al funcionario alcanzar dicho umbral.

    Por último, el sistema establecido no es contrario ni al espíritu ni a la literalidad del artículo 45 del Estatuto en la medida en que no incluye una comparación de los méritos de los funcionarios de las diferentes Direcciones Generales en el momento de la atribución de los puntos de prioridad dentro de cada Dirección General, dado que el Director General no puede efectuar el examen comparativo previo de las prestaciones efectuadas en la Dirección General en relación con las prestaciones de los funcionarios de las demás Direcciones Generales. En efecto, por un lado, la variedad de tareas efectuadas por los funcionarios de las diversas Direcciones Generales en una institución como la Comisión entraña que las responsabilidades que incumben a los funcionarios del mismo grado dentro de la institución no sean equivalentes y sus méritos resulten, por tanto, difícilmente comparables. Habida cuenta del limitado número de puntos de prioridad disponibles por Dirección General, cada funcionario potencialmente promovible compite con todos los demás funcionarios de su Dirección o de su servicio por un número limitado de puntos a efectos de la promoción. Por otro lado, la atribución de los puntos de prioridad dentro de cada Dirección General se materializa mediante la elaboración de una lista de mérito que no fija de manera definitiva el orden de promoción de los funcionarios que figuran o no en esta lista, puesto que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decide qué funcionarios son promovidos en cada grado sobre la base de las recomendaciones de los comités de promoción que acompañan a la lista, que no vinculan a dicha autoridad. Ésta adopta la decisión de promover a un funcionario, de conformidad con el artículo 45 del Estatuto, tras un examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios candidatos de la institución en dicha lista. De este modo respeta el principio de igualdad de trato y de aptitud para la carrera de los funcionarios según su grado.

    (véanse los apartados 111, 112 y 147 a 152)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 30 de noviembre de 1993, Tsirimokos/Parlamento (T‑76/92, Rec. p. II‑1281), apartado 21; Tribunal de Primera Instancia, 21 de septiembre de 1999, Oliveira/Parlamento (T‑157/98, RecFP pp. I‑A‑163 y II‑851), apartado 35

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