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Document 62004CJ0403

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de enero de 2007.
Sumitomo Metal Industries Ltd (C-403/04 P) y Nippon Steel Corp. (C-405/04 P) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Competencia - Práctica colusoria - Mercado de tubos de acero sin soldadura - Protección de los mercados nacionales - Carga y aportación de la prueba - Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.
Asuntos acumulados C-403/04 P y C-405/04 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-00729

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:52

Asuntos acumulados C‑403/04 P y C‑405/04 P

Sumitomo Metal Industries Ltd

y

Nippon Steel Corp.

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Competencia — Práctica colusoria — Mercado de tubos de acero sin soldadura — Protección de los mercados nacionales — Carga y aportación de la prueba — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia»

Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 12 de septiembre de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de enero de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 51)

2.     Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción que consiste en la celebración de un acuerdo contrario a la competencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.     Competencia — Prácticas colusorias — Prueba

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.     Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente o contradictoria — Admisibilidad

5.     Competencia — Prácticas colusorias — Prueba

6.     Recurso de casación — Motivos — Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia que no es necesario para justificar el fallo — Motivo inoperante

7.     Procedimiento — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia — Plazo razonable — Criterios de apreciación

1.     En casación, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. De lo anterior resulta que, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, esta apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia.

Por consiguiente, la facultad de control del Tribunal de Justicia de las comprobaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia se extiende, en particular, a la inexactitud material de estas comprobaciones que se desprenda de los documentos que obran en autos, a la desnaturalización de los medios de prueba, a la calificación jurídica de éstos y a la cuestión de si se han cumplido las reglas en materia de carga y práctica de la prueba.

A este respecto, la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia aplicó la norma jurídica correcta al examinar las pruebas es una cuestión de Derecho.

En cambio, eso no es lo que sucede con la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que las pruebas no eran ambiguas sino, al contrario, precisas y concordantes para permitir asentar la convicción de que se había cometido la infracción.

Asimismo, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que las declaraciones deben ser consideradas pruebas precisas tampoco puede, en principio, cuestionarse ante el Tribunal de Justicia.

(véanse los apartados 38 a 40, 56, 64, 65, 100 y 101)

2.     Cuando la Comisión logra reunir pruebas documentales en apoyo de la supuesta infracción y éstas parecen suficientes para demostrar la existencia de un acuerdo contrario a la competencia, no es necesario examinar si la empresa acusada tenía un interés comercial en la celebración de dicho acuerdo.

En lo que se refiere, en particular, a los acuerdos contrarios a la competencia que se ponen de manifiesto durante reuniones de empresas competidoras, se produce una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, cuando estas reuniones tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado. En tal supuesto, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia para probar la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas.

La razón que subyace en esta regla es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste.

(véanse los apartados 46 a 48, 58 y 74)

3.     Es habitual que las actividades que los acuerdos y prácticas contrarios a la competencia implican se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. De ello resulta que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia.

En efecto, si bien es cierto que, con arreglo al principio de presunción de inocencia, la duda debe beneficiar a la empresa acusada, nada impide declarar que se cometió una infracción en cuanto ésta quede demostrada.

(véanse los apartados 51 y 52)

4.     La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación.

(véase el apartado 77)

5.     Una declaración formulada como representante de una sociedad en la que se reconoce la existencia de una infracción cometida por esta sociedad implica unos riesgos jurídicos y económicos considerables, por lo que es sumamente improbable que esta declaración se haya realizado sin que su declarante dispusiera de información proporcionada por empleados de dicha sociedad que, por su parte, tuvieron conocimiento directo de los hechos imputados. En estas circunstancias, el que el propio representante de la sociedad no tuviera conocimiento directo de los hechos no afecta al valor probatorio que el Tribunal de Primera Instancia pudo atribuir a tal declaración.

(véase el apartado 103)

6.     En casación, las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos reiterativos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia deben ser rechazadas desde un principio, puesto que éstos no pueden dar lugar a su anulación.

(véase el apartado 106)

7.     El principio general de Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo, principio que se inspira en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y, en particular, a un juicio en un plazo razonable, es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia.

El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes.

A este respecto, la lista de estos criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno solo. Así, la complejidad de un asunto caracterizado por la interposición de varios recursos, en distintas lenguas de procedimiento, lo que exigió un examen paralelo de estos distintos recursos y una instrucción profundizada, puede tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo.

(véanse los apartados 115 a 117 y 121)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de enero de 2007 (*)


Índice


I.     La Decisión impugnada

A.     La práctica colusoria

B.     La duración de la práctica colusoria

C.     La parte dispositiva de la Decisión impugnada

II.   El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

III. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

IV.   Sobre los recursos de casación

A.     Sobre el motivo invocado por Nippon Steel, basado en errores de Derecho cometidos al definir el nivel de exigencia en materia de prueba

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Justicia

a)     Sobre la primera parte del motivo

b)     Sobre la segunda parte del motivo

c)     Sobre la tercera parte del motivo

d)     Sobre la cuarta parte del motivo

B.     Sobre el primer motivo invocado por Sumitomo, basado en errores de Derecho en cuanto a la participación de los fabricantes japoneses en la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Justicia

C.     Sobre el segundo motivo invocado por Sumitomo, basado en la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Justicia

V.     Costas

«Recurso de casación – Competencia – Práctica colusoria – Mercado de tubos de acero sin soldadura – Protección de los mercados nacionales – Carga y aportación de la prueba – Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia»

En los asuntos acumulados C‑403/04 P y C‑405/04 P,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 22 de septiembre de 2004,

Sumitomo Metal Industries Ltd, con domicilio social en Tokio (Japón), representada por el Sr. C. Vajda, QC, la Sra. G. Sproul y el Sr. S. Szlezinger, Solicitors (asunto C‑403/04 P),

Nippon Steel Corp., con domicilio social en Tokio, representada por los Sres. J.‑F. Bellis y K. Van Hove, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo (asunto C‑405/04 P),

partes recurrentes,

y en los que las otras partes en el procedimiento son:

JFE Engineering Corp., antes NKK Corp., con domicilio social en Tokio, que designa domicilio en Luxemburgo,

JFE Steel Corp., antes Kawasaki Steel Corp., con domicilio social en Tokio, que designa domicilio en Luxemburgo,

parties demandantes en primera instancia,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. N. Khan y A. Whelan, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Órgano de Vigilancia de la AELC,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, K. Schiemann y M. Ilešič (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de diciembre de 2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Mediante sus recursos de casación, las sociedades Sumitomo Metal Industries Ltd (en lo sucesivo, «Sumitomo») (asunto C‑403/04 P) y Nippon Steel Corp. (en lo sucesivo, «Nippon Steel») (asunto C‑405/04 P) solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión (T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que les afecta.

2       En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, después de reducir las multas impuestas a las recurrentes por la Decisión 2003/382/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (Asunto IV/E-1/35.860-B Tubos de acero sin soldadura) (DO 2003, L 140, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), desestimó en su mayor parte los recursos de anulación de esta Decisión.

I.      La Decisión impugnada

A.      La práctica colusoria

3       La Comisión de las Comunidades Europeas dirigió la Decisión impugnada a ocho empresas fabricantes de tubos de acero sin soldadura. De estas empresas, cuatro son sociedades europeas (en lo sucesivo, «fabricantes comunitarios»): Mannesmannröhren-Werke AG (en lo sucesivo, «Mannesmann»), Vallourec SA (en lo sucesivo, «Vallourec»), Corus UK Ltd (antes British Steel Ltd; en lo sucesivo, «Corus») y Dalmine SpA (en lo sucesivo, «Dalmine»). Las otras cuatro destinatarias de la referida Decisión son sociedades japonesas (en lo sucesivo, «fabricantes japoneses»): NKK Corp., Nippon Steel, Kawasaki Steel Corp. y Sumitomo.

4       Los tubos de acero sin soldadura se utilizan en la industria del petróleo y del gas y comprenden dos grandes categorías de productos.

5       La primera de estas categorías es la de los tubos de sondeo, comúnmente denominados «Oil Country Tubular Goods» u «OCTG». Dichos tubos pueden venderse sin rosca («tubos lisos») o con rosca. El roscado es una operación destinada a unir los tubos OCTG entre sí. Puede efectuarse siguiendo los estándares establecidos por el American Petroleum Institute (API), en cuyo caso los tubos roscados de este modo se denominarán «tubos OCTG estándar», o bien aplicando técnicas especiales, por lo general patentadas. En este último supuesto se habla de roscas o, eventualmente, de «empalmes de primera calidad» o «premium», en cuyo caso los tubos con este tipo de roscas se denominarán «tubos OCTG premium».

6       La segunda categoría de productos está formada por los tubos de transporte de petróleo y de gas («line pipe»), entre los que se distinguen, por una parte, los tubos fabricados con arreglo a normas estándar y, por otra, los producidos a medida en el marco de proyectos específicos (en lo sucesivo, «tubos de transporte “proyecto”»).

7       En noviembre de 1994, la Comisión acordó abrir una investigación sobre la existencia de prácticas restrictivas de la competencia en relación con estos productos. En diciembre del mismo año, efectuó inspecciones en los locales de varias empresas, entre otras de Sumitomo. Entre septiembre de 1996 y diciembre de 1997, la Comisión realizó inspecciones complementarias en los locales de Vallourec, Dalmine y Mannesmann. Con ocasión de una inspección llevada a cabo en los locales de Vallourec, el 17 de septiembre 1996, el Presidente de Vallourec Oil & Gas, Sr. Verluca, hizo ciertas declaraciones (en lo sucesivo, «declaraciones del Sr. Verluca»). En una inspección en los locales de Mannesmann en abril de 1997, el director de esta empresa, Sr. Becher, también hizo una serie de declaraciones (en lo sucesivo, «declaraciones del Sr. Becher»).

8       A la luz de estas declaraciones y otras pruebas, la Comisión concluyó en la Decisión impugnada que las ocho empresas destinatarias de la misma habían celebrado un acuerdo que, entre otros, tenía por objeto el respeto de sus respectivos mercados nacionales. Según este acuerdo, todas las empresas renunciaban a vender tubos OCTG estándar y tubos de transporte «proyecto» en el mercado nacional de cada una de las demás empresas participantes en dicho acuerdo.

9       El acuerdo se celebró durante las reuniones de los fabricantes comunitarios y japoneses conocidas con el nombre de «Club Europa-Japón».

10     El principio de respeto de los mercados nacionales se designaba con la expresión «Normas básicas» («fundamentals»). La Comisión puso de relieve que las Normas básicas habían sido respetadas efectivamente y que, por lo tanto, el acuerdo en cuestión había tenido efectos contrarios a la competencia en el mercado común.

11     El acuerdo constaba en total de tres partes: la primera, las Normas básicas sobre el respeto de los mercados nacionales, mencionadas supra, que constituyen la infracción establecida en el artículo 1 de la Decisión impugnada; la segunda, la fijación de precios para las licitaciones y la fijación de precios mínimos para los «mercados especiales» («special markets»), y la tercera, el reparto del resto de los mercados mundiales, a excepción de Canadá y Estados Unidos, mediante la aplicación de ciertos criterios de reparto («sharing keys»).

12     En cuanto a la existencia de las Normas básicas, la Comisión se basó en un conjunto de indicios documentales, enumerados en los considerandos 62 a 67 de la Decisión impugnada, y en el cuadro reproducido en el considerando 68 de esta Decisión. Dicho cuadro muestra que la participación del fabricante nacional en los suministros efectuados por los destinatarios de la Decisión impugnada en Japón y en el mercado nacional de cada uno de los cuatro fabricantes comunitarios es muy alta. La Comisión deduce de ello que, en términos generales, las empresas participantes en el acuerdo respetaban efectivamente los mercados nacionales.

13     Los miembros del Club Europa-Japón se reunieron en Tokio el 5 de noviembre de 1993 para intentar llegar a un nuevo acuerdo de reparto de mercados con los fabricantes de América Latina. El contenido del acuerdo alcanzado en esta ocasión se refleja en un documento transmitido a la Comisión, el 12 de noviembre de 1997, por un informador ajeno al procedimiento, que, entre otras cosas, contiene un «criterio de reparto» (en lo sucesivo, «documento del criterio de reparto»).

B.      La duración de la práctica colusoria

14     A partir de 1977, el Club Europa-Japón se reunía unas dos veces al año, y así siguió haciéndolo hasta 1994.

15     Sin embargo, la Comisión consideró que, a efectos de determinar la cuantía de las multas, procedía situar el comienzo de la práctica colusoria en el año 1990, habida cuenta de la existencia, entre 1977 y 1990, de unos acuerdos de autolimitación de las exportaciones entre la Comunidad Europea y Japón. Según la Comisión, la infracción terminó en 1995.

C.      La parte dispositiva de la Decisión impugnada

16     A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, las ocho empresas destinatarias de la misma «han infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, participando […] en un acuerdo que establecía, entre otras cosas, el respeto de sus mercados nacionales respectivos de tubos OCTG […] estándar y [tubos de transporte] proyecto sin soldadura».

17     El artículo 1, apartado 2, de esta Decisión indica que la infracción duró desde 1990 hasta 1995 para Mannesmann, Vallourec, Dalmine, Sumitomo, Nippon Steel, Kawasaki Steel Corp. y NKK Corp. Por lo que respecta a Corus, dicho apartado señala que la infracción duró desde 1990 hasta febrero de 1994.

18     A tenor del artículo 4 de esta Decisión, «las multas siguientes se imponen a las empresas enumeradas en el artículo 1, por razón de la infracción establecida en dicho artículo:

1.      [Mannesmann] 13.500.000 euros

2.      Vallourec [...] 8.100.000 euros

3.      [Corus] 12.600.000 euros

4.      Dalmine [...] 10.800.000 euros

5.      Sumitomo [...] 13.500.000 euros

6.      Nippon Steel [...] 13.500.000 euros

7.      Kawasaki Steel Corp. [...] 13.500.000 euros

8.      NKK Corp. [...] 13.500.000 euros».

II.    El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

19     Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, siete de las ocho empresas sancionadas por la Decisión impugnada, entre otras, Sumitomo y Nippon Steel, interpusieron sendos recursos. Todas las demandantes solicitaron la anulación total o parcial de esta Decisión y, con carácter subsidiario, la anulación de la multa impuesta a cada una de ellas o la reducción de su importe.

20     En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia:

–       Anuló el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, en la medida en que establecía que la infracción imputada en esta disposición a las demandantes en dichos asuntos había comenzado antes del 1 de enero de 1991 y había continuado con posterioridad al 30 de junio de 1994.

–       Fijó en 10.935.000 euros el importe de la multa impuesta a cada una de las demandantes.

–       Desestimó los recursos en todo lo demás.

–       Condenó a cada parte a cargar con sus propias costas.

III. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21     En su recurso de casación, Sumitomo solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Anule, en su totalidad o en parte, la sentencia recurrida.

–       Anule, en su totalidad o en parte, los artículos 1 y 3 a 6 de la Decisión impugnada, en la medida en que le afectan.

–       Si lo estima necesario, condene a la Comisión a abonarle una cantidad no inferior a 1.012.332 euros, en concepto de indemnización por la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

–       Condene a la Comisión al pago de las costas causadas ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia.

22     En su recurso de casación, Nippon Steel solicita al Tribunal de Justicia que:

–       Anule la sentencia recurrida y la Decisión impugnada en la medida en que le afectan.

–       Con carácter subsidiario, en caso de que únicamente se estime el recurso de casación en lo relativo a los tubos de transporte «proyecto», reduzca en dos tercios la multa impuesta.

–       Condene a la Comisión al pago de las costas causadas ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia.

23     La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación y condene en costas a las recurrentes.

24     Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2005, se acumularon ambos recursos de casación a efectos de la fase oral y de la sentencia.

IV.    Sobre los recursos de casación

25     Sumitomo invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación, basados, el primero, en errores de Derecho en cuanto a la participación de los fabricantes japoneses en la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión, y, el segundo, en la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

26     Nippon Steel formula, en esencia, un único motivo de anulación, basado en una serie de errores de Derecho cometidos al definir el nivel de exigencia en materia de prueba.

27     Procede examinar en primer lugar el motivo invocado por Nippon Steel.

A.      Sobre el motivo invocado por Nippon Steel, basado en errores de Derecho cometidos al definir el nivel de exigencia en materia de prueba

1.      Alegaciones de las partes

28     En una primera parte de su motivo, Nippon Steel reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error de Derecho, ya que pasó por alto las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de interés comercial de los fabricantes japoneses en cometer la supuesta infracción.

29     Nippon Steel entiende que el Tribunal de Primera Instancia se limitó indebidamente a declarar que la posible falta de interés comercial es irrelevante si se ha demostrado la existencia del acuerdo. El hecho de que los fabricantes japoneses no tuvieran ningún motivo económico lógico para celebrar el supuesto acuerdo, entre otros porque existían barreras comerciales para los tubos en cuestión entre el mercado japonés y los principales mercados europeos, implica que se deberían haber aportado pruebas más convincentes para demostrar la existencia del acuerdo, concretamente, indicios particularmente precisos, lógicos y fiables de todos los elementos esenciales de la infracción.

30     Nippon Steel considera además que, cuando existe una explicación alternativa para los comportamientos de la empresa acusada que implica que éstos son compatibles con las reglas de la competencia, como ocurre en el caso de autos, no cabe concluir sobre la base de pruebas ambiguas que se haya cometido una infracción. A este respecto, invoca el principio de presunción de inocencia.

31     En particular, Nippon Steel entiende que las declaraciones hechas por una empresa acusada de haber participado en un cártel, pero negadas por otras empresas también acusadas, sólo pueden servir de prueba si todos los elementos esenciales del cártel han sido demostrados mediante pruebas independientes de estas declaraciones. A este respecto, subraya que el Derecho comunitario de la competencia, que permite a las empresas beneficiarse de una reducción de la multa a cambio de su cooperación, implica un riesgo importante de que se efectúen declaraciones imprecisas o falsas.

32     Mediante la segunda parte de su motivo, Nippon Steel reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber reconocido que una explicación alternativa plausible del comportamiento de la empresa acusada resulta pertinente cuando las pruebas en que se basa la Comisión deben ser interpretadas a causa de su ambigüedad. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho respecto al nivel de exigencia en materia de prueba y vulneró el principio de presunción de inocencia.

33     Mediante la tercera parte de este motivo, Nippon Steel reprocha al Tribunal de Primera Instancia que no tuviera en cuenta la ambigüedad de las declaraciones del Sr. Verluca ni las contradicciones entre éstas y otras pruebas. Al no exigir que se aplicara a las otras pruebas un grado de corroboración más elevado, tanto en términos de precisión como de contenido, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho e impidió un control jurisdiccional pleno de la veracidad de los hechos que la Comisión consideró acreditados. A este respecto, Nippon Steel recuerda que tal control por los órganos jurisdiccionales comunitarios es necesario para cumplir el requisito de que se respete el derecho de acceso a un tribunal independiente e imparcial, derecho establecido en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

34     Según la cuarta parte del motivo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al concluir, sobre la base de una motivación contradictoria e inadecuada, que las declaraciones del Sr. Becher podían corroborar las del Sr. Verluca en lo que se refiere a la supuesta infracción con respecto a los tubos de transporte «proyecto». Aunque el Tribunal de Primera Instancia admitió que un documento sólo puede confirmar las declaraciones del Sr. Verluca si no las contradice, Nippon Steel entiende que dicho órgano jurisdiccional aplicó una norma diferente a las declaraciones del Sr. Becher, que, a su juicio, son manifiestamente contradictorias con las del Sr. Verluca.

35     La Comisión observa que las partes segunda y tercera del motivo se limitan a reiterar ciertos elementos de la primera parte. Sostiene que, en cualquier caso, estas tres partes son inadmisibles porque no pueden prosperar sin que se cuestione la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia y porque no permiten demostrar que éste hubiera desnaturalizado los medios de prueba.

36     Por otra parte, la Comisión estima que, aunque estas partes fueran admisibles, serían manifiestamente infundadas en la medida en que en ellas se alega que las pruebas son ambiguas y que existen explicaciones alternativas plausibles para dichas pruebas. A este respecto, observa que los indicios en que se basó, como las declaraciones del Sr. Verluca, no son ambiguos en cuanto a los elementos esenciales de la infracción y que no se dio ninguna explicación alternativa plausible de los términos empleados en las pruebas documentales. La Comisión concluye que la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas de la infracción es perfectamente conforme a Derecho.

37     Según la Comisión, la cuarta parte del motivo también es inadmisible porque, aunque fuera fundada, no puede justificar la anulación de la sentencia recurrida. En efecto, tras considerar en el apartado 333 de la sentencia recurrida que las declaraciones del Sr. Becher corroboraban las del Sr. Verluca en cuanto a los tubos de transporte «proyecto», el Tribunal de Primera Instancia estimó en los apartados 334 y 335 de dicha sentencia que, en cualquier caso, las declaraciones del Sr. Verluca constituían una prueba suficiente para acreditar la existencia de un acuerdo de reparto de los mercados entre los miembros del Club Europa-Japón que se aplicaba no sólo a los tubos OCTG estándar, sino también a los tubos de transporte «proyecto».

2.      Apreciación del Tribunal de Justicia

a)      Sobre la primera parte del motivo

38     Procede recordar que, en casación, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados (sentencia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C‑7/95 P, Rec. p. I‑3111, apartado 22). De lo anterior resulta que, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, esta apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia (sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C‑53/92 P, Rec. p. I‑667, apartado 42, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 49).

39     Por consiguiente, la facultad de control del Tribunal de Justicia de las comprobaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia se extiende, en particular, a la inexactitud material de estas comprobaciones que se desprenda de los documentos que obran en autos, a la desnaturalización de los medios de prueba, a la calificación jurídica de éstos y a la cuestión de si se han cumplido las reglas en materia de carga y práctica de la prueba (sentencias de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01 P y C‑3/01 P, Rec. p. I‑23, apartados 47, 61 y 117, y de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173, apartados 51 y 52).

40     La primera parte del motivo se refiere esencialmente a la cuestión de si la pretendida inexistencia de intereses comerciales en cometer la supuesta infracción tendría que haber llevado al Tribunal de Primera Instancia a valorar las pruebas siguiendo criterios diferentes de los que aplicó. Contrariamente a lo que alega la Comisión, esta parte del motivo es admisible. En efecto, la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia aplicó la norma jurídica correcta al examinar las pruebas es una cuestión de Derecho.

41     En cuanto al fundamento de esta parte del motivo, procede analizar los apartados de la sentencia recurrida en los que el Tribunal de Primera Instancia expuso los principios aplicados en materia de carga y aportación de la prueba.

42     En el apartado 179 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó la jurisprudencia según la cual la Comisión debe aportar pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la convicción de que se ha cometido la infracción. En el apartado 180 de la misma sentencia, subrayó que basta con que el conjunto de indicios invocado por la Comisión satisfaga en su totalidad dicho requisito. A continuación, en el apartado 181, el Tribunal de Primera Instancia recordó que resulta del propio texto del artículo 81 CE, apartado 1, que los acuerdos entre empresas se hallan prohibidos, cualesquiera que sean sus efectos, cuando tienen un objeto contrario a la competencia.

43     De lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia dedujo en los apartados 183 y 184 de la sentencia recurrida que la argumentación de la recurrente de que el acuerdo no había tenido efectos, aun en el supuesto de que fuera fundada, no podría entrañar la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada. A este respecto, recordó que ya había declarado, en su sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión (T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartados 1085 a 1088), que los acuerdos orientados al respeto de los mercados nacionales tienen en sí mismos un objeto contrario a la competencia y pertenecen a una clase de acuerdos expresamente prohibida por el artículo 81 CE, apartado 1, y que dicho objeto no podía justificarse mediante un análisis del contexto económico en el que apareció el comportamiento contrario a la competencia de que se trataba.

44     En el apartado 185 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en lo relativo a la existencia de la infracción, es indiferente que la celebración del acuerdo sirviera o no a los intereses comerciales de los fabricantes japoneses.

45     Como ha señalado el Abogado General en los puntos 190 y siguientes de sus conclusiones, este razonamiento del Tribunal de Primera Instancia es conforme a Derecho. Responde a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 20; de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 123, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 508). Las alegaciones de Nippon Steel, de que la existencia de una explicación alternativa plausible de los comportamientos imputados, concretamente, la falta de interés comercial, tendría que haber llevado al Tribunal de Primera Instancia a imponer mayores exigencias a las pruebas que debían aportarse, son contrarias a esta jurisprudencia.

46     En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que, cuando la Comisión logra reunir pruebas documentales en apoyo de la supuesta infracción y éstas parecen suficientes para demostrar la existencia de un acuerdo contrario a la competencia, no es necesario examinar si la empresa acusada tenía un interés comercial en la celebración de dicho acuerdo.

47     En lo que se refiere, en particular, a los acuerdos contrarios a la competencia que, como en el caso de autos, se ponen de manifiesto durante reuniones de empresas competidoras, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se produce una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, cuando estas reuniones tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartados 508 y 509). En tal supuesto, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia para probar la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 155, y Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 81).

48     La razón que subyace en esta regla es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 82).

49     Ahora bien, en el caso de autos, Nippon Steel no negó formalmente haber participado en las reuniones del Club Europa-Japón, ni aportó datos que demostraran que su participación en estas reuniones no estuviera guiada por un espíritu contrario a la competencia en lo que se refiere a la protección de los mercados nacionales.

50     A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho cuando hizo el siguiente análisis de los documentos disponibles:

«194.          […] las demandantes japonesas no niegan que se celebrasen reuniones entre representantes de los fabricantes japoneses y europeos de tubos de acero sin soldadura […]. Además, JFE-NKK, JFE-Kawasaki y Sumitomo no niegan haber participado en dichas reuniones, sino que afirman que la única información de que disponen al respecto proviene de los recuerdos de sus empleados, poco fiables dado el tiempo transcurrido desde que se celebraron las reuniones.

195.      En cuanto a Nippon [Steel], dicha empresa afirma que, por lo que ella sabe, ninguno de sus actuales empleados asistió a dichas reuniones, aunque precisa que no puede excluir que lo hiciera alguno de sus antiguos empleados. Sin embargo, un detalle contenido en la respuesta de Nippon [Steel] de 4 de diciembre de 1997 a las preguntas adicionales que le formuló la Comisión, a saber, el hecho de que el Sr. [X], responsable de las exportaciones de tubos de acero, visitase Cannes en viaje de negocios del 14 al 17 de marzo de 1994, apoya la tesis de la Comisión sobre la participación de Nippon [Steel] en las mencionadas reuniones, dado que una de los reuniones del Club Europa-Japón mencionada por el Sr. Verluca se celebró en Cannes el 16 de marzo de 1994 […]. En la misma respuesta, Nippon [Steel] indica que no puede explicar el objetivo de este viaje ni el de otros viajes de negocios de sus empleados a Florencia, dado que no tenía clientes en estas dos ciudades.

196.      Por consiguiente, la Comisión actuó legítimamente al concluir que las demandantes japonesas mencionadas por el Sr. Verluca en su declaración de 14 de octubre de 1996 […], incluida Nippon [Steel], participaron efectivamente en las reuniones del Club Europa-Japón descritas por éste.

[…]

201.      En cuanto a la alegación de que las reuniones del Club Europa-Japón nunca se refirieron a los mercados de la Comunidad, procede señalar que, aunque, según el Sr. Verluca, en dichas reuniones se discutían “los grandes acontecimientos que afectaban al mercado de productos del petróleo (VRA americano, convulsiones políticas en U.R.S.S., evolución de China...)”, ello no significa que no se “constatara” en ellas la “aplicación de las Normas básicas mencionadas más arriba”. Así, según la declaración del Sr. Verluca de 17 septiembre de 1996, uno de los temas que se discutió con ocasión de las reuniones fue la aplicación de las Normas básicas, y en particular el respeto por parte de las demandantes japonesas de los cuatro mercados nacionales de los fabricantes comunitarios.

202.      A este respecto procede recordar que la Comisión tiene por misión sancionar las infracciones del artículo 81 CE, apartado 1, y que el artículo 81 CE, apartado 1, letra c), prohíbe expresamente los acuerdos que consistan en “repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento”. Es suficiente, por tanto, que la Comisión pruebe que un acuerdo entre empresas capaces de afectar al comercio entre Estados miembros ha tenido por objeto o por efecto repartir entre ellas los mercados comunitarios de uno o varios productos para que dicho acuerdo constituya una infracción.

203.      También procede señalar que, en la práctica, la Comisión se ve obligada con frecuencia a probar la existencia de una infracción en circunstancias poco propicias para ello, pues es posible que hayan transcurrido varios años desde la época de los hechos constitutivos de la infracción y que algunas de las empresas investigadas no cooperen activamente con ella. Aunque incumbe necesariamente a la Comisión demostrar la celebración de un acuerdo ilícito de reparto de los mercados […], sería excesivo exigirle además que aportase pruebas del mecanismo específico previsto para alcanzar dicho objetivo […]. En efecto, resultaría demasiado fácil para una empresa infractora eludir todas las sanciones si pudiera utilizar como argumento la vaguedad de las informaciones presentadas sobre el funcionamiento de un acuerdo ilícito, en una situación en la que la existencia del acuerdo y su finalidad contraria a la competencia han quedado sin embargo suficientemente acreditadas. […]

[…]

205.      A este respecto procede señalar que, en contra de lo que alegan las demandantes japonesas, las declaraciones del Sr. Verluca no sólo son dignas de confianza, sino que tienen además un valor probatorio particularmente alto, ya que han sido efectuadas en nombre de Vallourec. […]

[…]

207.      En cualquier caso, el Sr. Verluca fue testigo directo de los hechos expuestos por él. En efecto, la Comisión ha afirmado sin ser contradicha, […] que el Sr. Verluca había participado personalmente, como Presidente de Vallourec […], en las reuniones del Club Europa‑Japón.»

51     Procede señalar que esta apreciación de las pruebas es compatible con una reiterada jurisprudencia. En efecto, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado en otras ocasiones, es habitual que las actividades que los acuerdos y prácticas contrarios a la competencia implican se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. De ello resulta que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartados 55 a 57).

52     En la medida en que Nippon Steel se basa también, en el marco de esta primera parte del motivo, en el principio de presunción de inocencia y en el riesgo de declaraciones imprecisas o falsas por parte de empresas competidoras acusadas, basta recordar, como hizo el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 177 a 179 de la sentencia recurrida, que, si bien es cierto que la duda debe beneficiar a la empresa acusada, nada impide declarar que se cometió una infracción en cuanto ésta quede demostrada.

53     Por último, nada en los autos permite pensar que el Tribunal de Primera Instancia hubiera desnaturalizado el alcance de las pruebas cuando las analizó y valoró, ni que hubiera incurrido en una inexactitud material.

54     De todo lo anterior resulta que, al aplicar los criterios antes contemplados en materia de carga y aportación de la prueba y al declarar que, en el caso de autos, se cumplen tales criterios, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho.

55     Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del motivo.

b)      Sobre la segunda parte del motivo

56     La segunda parte del motivo parte de la premisa de que las pruebas son ambiguas. Ahora bien, como ya se ha recordado al examinar la primera parte del motivo, la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia del valor probatorio de los documentos que obran en autos no puede ponerse en entredicho ante el Tribunal de Justicia, salvo en el supuesto de que se incumplan las reglas en materia de carga y práctica de la prueba y se desnaturalicen dichos documentos (véanse, asimismo, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981, apartados 49 y 66, y de 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión, C‑182/99 P, Rec. p. I‑10761, apartado 43). En el caso de autos, es lo que sucede con la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que las pruebas no eran ambiguas sino, al contrario, precisas y concordantes para permitir asentar la convicción de que se había cometido la infracción.

57     En consecuencia, en la medida en que Nippon Steel cuestiona esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia, procede declarar la inadmisibilidad de su argumentación.

58     Por otra parte, la alegación de Nippon Steel de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar que la explicación alternativa, plausible y compatible con las reglas en materia de competencia para el comportamiento de los productores japoneses carecía de pertinencia es, esencialmente, la misma alegación que la que ha sido desestimada en el marco de la primera parte del motivo y con la que se reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado que la posible inexistencia de interés comercial de los fabricantes japoneses en cometer la supuesta infracción es irrelevante si se ha demostrado la existencia del acuerdo.

59     Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda parte del motivo.

c)      Sobre la tercera parte del motivo

60     Mediante esta parte del motivo, Nippon Steel reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta, en primer lugar, la ambigüedad de las declaraciones del Sr. Verluca y, en segundo lugar, las contradicciones entre estas declaraciones y otras pruebas, en particular, las declaraciones del Sr. Becher.

61     Procede señalar que el Sr. Verluca admitió en sus declaraciones de 17 de septiembre de 1996 que los mercados nacionales de los participantes en el acuerdo «disfrutaban de una protección», salvo el mercado offshore del Reino Unido, que estaba «semiprotegido». Los productos a los que afectaba dicho acuerdo eran, a su juicio, los tubos OCTG estándar y los tubos de transporte «proyecto». En cuanto a la duración del acuerdo, el interesado declaró que «[estos] contactos [“les échanges”] comenzaron tras la caída del mercado de 1977» y que «han finalizado hace poco más de un año». En cuanto a los procedimientos prácticos de aplicación del acuerdo, el Sr. Verluca precisó que «se celebraban reuniones, en principio, dos veces al año […]. En ellas se discutían los grandes acontecimientos que afectaban al mercado de productos del petróleo […]. En ellas se constataba en general que existía una gran diferencia entre la capacidad mundial de tubos y la demanda, y que se aplicaban las Normas básicas antes mencionadas».

62     El 18 de diciembre de 1997, con ocasión de un interrogatorio durante una nueva inspección en los locales de Vallourec, el Sr. Verluca declaró:

«–      Los fabricantes de que se trataba miembros del Club Europa-Japón, respetaban en las licitaciones internacionales un criterio de reparto aproximativo sólo para los productos estándar.

–       En este contexto, se elaboraban listas de precios indicativos que servían de base para las ofertas presentadas en el marco de dichas licitaciones […].

–       Estas listas eran actualizadas de vez en cuando (“NL”: New List) y permitían a los fabricantes individuales fijar el precio que debían proponer para que se les adjudicara un asunto (“WP”: Winning Price). […]

–       Los mercados francés, alemán e italiano tenían la consideración de mercados nacionales. El [Reino Unido] tenía estatuto particular (véase mi declaración de 17 de septiembre de 1996).»

63     El Sr. Becher, por su parte, declaró lo siguiente:

«–      Que yo sepa […], las “Normas básicas” son acuerdos que se aplican a los tubos OCTG y a los tubos de transporte “proyecto” con los que se pretende esencialmente proteger los respectivos mercados nacionales. Esto significaba que, en estos sectores, los productores japoneses no podían penetrar en el mercado europeo, y a su vez los productores europeos no debían suministrar sus productos a Japón.

–       Además de estas prácticas colusorias que afectaban directamente a los respectivos mercados nacionales existían aparentemente otros acuerdos adicionales para otros países. […]

–       Para los otros mercados en que se habían convocado licitaciones mundiales, se habían acordado ciertas cantidades que los fabricantes japoneses y europeos, respectivamente, podían suministrar, procedimiento que, en su momento, recibía la denominación de “criterio de reparto” (“sharing key”). El objetivo era manifiestamente mantener en el nivel históricamente alcanzado las cantidades que respectivamente podían suministrarse. […]»

64     En cuanto a la primera imputación formulada en el marco de esta parte del motivo, basada en la ambigüedad de las declaraciones del Sr. Verluca, basta señalar que el Tribunal de Primera Instancia consideró estas declaraciones como un medio de prueba preciso. En particular, dicho órgano jurisdiccional declaró, en el apartado 193 de la sentencia recurrida, que «[el] término “échanges”, utilizado en la declaración del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 […] indica […] que hubo contactos entre los fabricantes japoneses y europeos de tubos de acero» y, en el apartado 201 de la sentencia recurrida, que «según la declaración del Sr. Verluca de 17 septiembre de 1996, uno de los temas que se discutió con ocasión de las reuniones [del Club Europa-Japón] fue la aplicación de las Normas básicas y, en particular, el respeto por parte de las demandantes japonesas de los cuatro mercados nacionales de los fabricantes comunitarios».

65     A la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 38, 39 y 56 de la presente sentencia, esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia de las declaraciones del Sr. Verluca no puede cuestionarse ante el Tribunal de Justicia, salvo en el supuesto de que se incumplan las reglas en materia de carga y aportación de la prueba o se desnaturalicen dichas declaraciones o en caso de que se cometan inexactitudes materiales. Ahora bien, Nippon Steel no formuló ninguna alegación con la que podía acreditar que las conclusiones antes recordadas, sacadas por el Tribunal de Primera Instancia de las declaraciones del Sr. Verluca, adolecían de una inexactitud material, de una desnaturalización de estas declaraciones o de un error de Derecho.

66     Por otra parte, del examen de la primera parte del motivo resulta que el Tribunal de Primera Instancia tampoco infringió las reglas en materia de carga y aportación de la prueba cuando apreció los autos.

67     Por consiguiente, procede desestimar la primera imputación, basada en la ambigüedad de las declaraciones del Sr. Verluca.

68     En lo que se refiere a la segunda imputación realizada en el marco de la tercera parte del motivo, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta, en su apreciación de las pruebas, la existencia de cierta discordancia entre las declaraciones del Sr. Verluca y otras pruebas. Así, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 302 de la sentencia recurrida, que «es cierto que el hecho de que el Sr. Becher haya negado la existencia en las Normas básicas de una norma intraeuropea que estableciera una obligación de respeto mutuo de sus mercados nacionales entre los fabricantes europeos debilita en cierta medida el valor de su declaración como prueba que permita corroborar las declaraciones del Sr. Verluca».

69     A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examinó si, a pesar de esta discordancia, las declaraciones del Sr. Verluca eran corroboradas de forma suficientemente precisa por las del Sr. Becher.

70     En el marco de este examen, el Tribunal de Primera Instancia precisó respecto a las declaraciones del Sr. Verluca:

«219.          […] según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, en el caso de que de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria formule una declaración cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, dicha declaración no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas […]. Es preciso concluir por tanto que, para demostrar la existencia de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, las declaraciones del Sr. Verluca, pese a su fiabilidad, deben ser corroboradas por otras pruebas.

220.      No obstante, procede considerar que, dada la fiabilidad de las declaraciones del Sr. Verluca, el grado de corroboración necesario en el presente asunto, tanto en términos de precisión como de intensidad, es menor de lo que lo sería si tales declaraciones no fueran particularmente dignas de crédito. Así pues, es preciso afirmar que, si se llegara a la conclusión de que un conjunto de indicios concordantes permite corroborar la existencia y ciertos aspectos específicos del acuerdo de reparto de los mercados descrito por el Sr. Verluca y mencionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, en tal caso las declaraciones de este último podrían bastar por sí solas para demostrar otros puntos de la Decisión impugnada, conforme a la regla deducida de la sentencia [Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada] (apartado 1838), […]. Además, en la medida en que un documento no contradiga manifiestamente las declaraciones del Sr. Verluca sobre la existencia o el contenido esencial del acuerdo de reparto de los mercados, basta con que dicho documento atestigüe aspectos significativos del acuerdo descrito por aquél para que quepa atribuirle un cierto valor como medio de corroboración en el marco del conjunto de pruebas de cargo […].»

71     A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia analizó las declaraciones del Sr. Becher. En cuanto a este último documento, dicho Tribunal declaró, en el apartado 302 de la sentencia recurrida, que «el Sr. Becher confirmó inequívocamente la existencia de un acuerdo del reparto de los mercados entre los fabricantes europeos y japoneses en lo relativo a los tubos OCTG y a los tubos de transporte “proyecto” […]. Así pues, su declaración corrobora las efectuadas por el Sr. Verluca en lo que respecta a este aspecto de la infracción y, por lo tanto, en lo que respecta a la participación de las demandantes japonesas en un acuerdo de reparto de los mercados en virtud del cual aceptaban no comercializar tubos OCTG estándar ni tubos de transporte “proyecto” en los mercados comunitarios. […] Por último, la declaración de Mannesmann en el presente asunto corrobora también las declaraciones del Sr. Verluca en cuanto a la existencia de un criterio de reparto para la atribución de las licitaciones internacionales en mercados de países terceros […], lo que refuerza aún más el valor como prueba de aquélla».

72     Después de comparar las principales pruebas, aplicando a tal efecto los criterios en materia de carga y aportación de la prueba examinados en el marco de la primera parte del motivo, el Tribunal de Primera Instancia concluyó lo siguiente:

«332.          La mayoría de las pruebas que integran este conjunto de indicios no indican claramente cuáles eran los tubos de acero sin soldadura afectados por dicho reparto, pero indican inequívocamente que los tubos OCTG estándar formaban parte de los mismos. En efecto, las referencias específicas a dichos productos en […] el documento del criterio de reparto y en la respuesta de Mannesmann, así como las referencias a los tubos OCTG en general, sin mayores precisiones, en otros documentos invocados por la Comisión corroboran adecuadamente y con claridad las declaraciones del Sr. Verluca en cuanto al hecho de que las Normas básicas se aplicaban a dichos productos.

333.      En lo relativo a los tubos de transporte “proyecto”, una sola prueba, la respuesta de Mannesmann redactada por el Sr. Becher, apoya inequívocamente la afirmación del Sr. Verluca de que el acuerdo ilícito se aplicaba igualmente a los tubos de transporte “proyecto”. Sin embargo, dado el especial valor como prueba de dicha respuesta […], procede considerar que la misma basta para corroborar las declaraciones del Sr. Verluca, ya muy fiables en sí mismas […], en lo que respecta a dichos productos.

334.      En cualquier caso, se ha declarado ya que, si el conjunto de indicios concordantes invocado por la Comisión permite acreditar la existencia y ciertos aspectos específicos del acuerdo de reparto de los mercados descrito por el Sr. Verluca y contemplado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, en tal caso las declaraciones de este último podrían bastar por sí solas para avalar otros puntos de la Decisión impugnada […]. Pues bien, ya se ha hecho constar, en los apartados 330 y 332 supra, que el conjunto de indicios invocado por la Comisión basta para corroborar las declaraciones del Sr. Verluca en varios aspectos, y en particular en lo relativo a los tubos OCTG estándar.

335.      Atendiendo a estas circunstancias, procede considerar que el Sr. Verluca ha dicho indudablemente la verdad en sus declaraciones y que, por lo tanto, dichas declaraciones constituyen una prueba suficiente para acreditar que el acuerdo de reparto de los mercados nacionales de los miembros del Club Europa-Japón se aplicaba no sólo a los tubos OCTG estándar, como lo acreditan varias otras pruebas, sino también a los tubos de transporte “proyecto”. En efecto, no existe razón alguna para creer que el Sr. Verluca, que tenía un conocimiento directo de los hechos, haya formulado afirmaciones inexactas en lo que respecta a los tubos de transporte, mientras que otras pruebas corroboran sus afirmaciones sobre la existencia del acuerdo y su aplicación a los tubos OCTG estándar.»

73     Contrariamente a lo que afirma Nippon Steel, de estos pasajes de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo un control jurisdiccional pleno de la veracidad de los hechos que la Comisión había considerado probados. Además, ponderó las discordancias y las concordancias entre las declaraciones del Sr. Verluca y las del Sr. Becher y concluyó acertadamente que las declaraciones del Sr. Becher corroboraban las del Sr. Verluca en cuanto a la existencia de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

74     Por lo demás, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia que hubiera exigido un grado de corroboración demasiado bajo. A este respecto, basta señalar que el razonamiento antes expuesto del Tribunal de Primera Instancia no contraviene, en absoluto, los criterios aplicables en materia de carga y aportación de la prueba, según se definen en los apartados 42 a 48 y 51 de la presente sentencia.

75     Por consiguiente, tampoco es fundada la segunda imputación realizada en el marco de la tercera parte del motivo.

76     En consecuencia, debe desestimarse la tercera parte del motivo.

d)      Sobre la cuarta parte del motivo

77     En cuanto a la cuarta parte del motivo, procede recordar de entrada que la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (sentencias de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión, C‑401/96 P, Rec. p. I‑2587, apartado 53, y de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 25). Esta parte del motivo es, por lo tanto, admisible.

78     En consecuencia, para responder a las alegaciones formuladas por Nippon Steel, es preciso verificar si la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, de que las declaraciones del Sr. Becher corroboran las del Sr. Verluca en lo que se refiere a la infracción respecto a los tubos de transporte «proyecto», se basa en una motivación suficiente y coherente.

79     Como el Tribunal de Primera Instancia observó en el apartado 290 de la sentencia recurrida, el Sr. Becher respondió a los inspectores de la Comisión que las Normas básicas se aplicaban a los tubos OCTG y a los tubos de transporte «proyecto». Esta observación del Tribunal de Primera Instancia y el propio tenor de las declaraciones de los Sres. Verluca y Becher que se citan en los apartados 61 a 63 de la presente sentencia indican que dichas declaraciones concuerdan en cuanto al ámbito de aplicación material de la infracción. El hecho de que el Sr. Becher haya confirmado que su empresa había estado implicada en un acuerdo de reparto de mercados que también se aplicaba a los tubos de transporte «proyecto» podía constituir motivo suficiente para que el Tribunal de Primera Instancia considerara que la respuesta del interesado, en la medida en que se refería a dichos tubos, confirmaba las declaraciones del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996 de que el acuerdo se aplicaba a los tubos OCTG estándar y a los tubos de transporte «proyecto».

80     De lo anterior resulta que la motivación de la sentencia recurrida no puede calificarse de contradictoria ni de inadecuada.

81     Por lo demás, en la medida en que Nippon Steel reprocha al Tribunal de Primera Instancia, en esta cuarta parte del motivo, no haber aplicado conforme a Derecho las reglas en materia de aportación de la prueba, basta observar que sus alegaciones reiteran esencialmente las desarrolladas en el marco de las otras partes de su motivo, que son todas infundadas.

82     Por consiguiente, no cabe acoger la cuarta parte del motivo.

83     En consecuencia, procede desestimar el motivo en su totalidad.

84     De todo lo anterior se desprende que debe desestimarse el recurso de casación interpuesto por Nippon Steel.

B.      Sobre el primer motivo invocado por Sumitomo, basado en errores de Derecho en cuanto a la participación de los fabricantes japoneses en la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión

1.      Alegaciones de las partes

85     Según Sumitomo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en varios errores de Derecho al concluir que los fabricantes japoneses participaron en la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, tanto en lo que se refiere a los tubos OCTG estándar como por lo que afecta a los tubos de transporte «proyecto».

86     A este respecto, Sumitomo reitera las alegaciones formuladas en el recurso de casación interpuesto por Nippon Steel y añade argumentos específicos relacionados con los tubos de transporte «proyecto».

87     Según Sumitomo, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas aportadas por el Sr. Becher. Además, dicho órgano jurisdiccional procedió a una calificación jurídica errónea de las mismas, motivó de forma contradictoria e insuficiente la utilización de las declaraciones efectuadas por los Sres. Verluca y Becher e invirtió la carga de la prueba.

88     En cuanto a las declaraciones del Sr. Becher, Sumitomo sostiene en primer lugar que el Tribunal de Primera Instancia les atribuyó un valor probatorio incorrecto cuando afirmó que estas declaraciones confirmaban inequívocamente la existencia de un acuerdo de reparto de mercados en lo relativo a los tubos de transporte «proyecto». El Tribunal de Primera Instancia tenía que haber tomado en consideración que el Sr. Becher había precisado que relataba hechos occuridos antes de que asumiera el cargo de director de Mannesmann. Además, las propias palabras empleadas por el Sr. Becher revelaban que éste albergaba dudas sobre la información que le había sido proporcionada.

89     En opinión de Sumitomo, otro error cometido por el Tribunal de Primera Instancia consiste en que, a pesar de haber admitido que la negación del Sr. Becher del aspecto intraeuropeo de las Normas básicas era incorrecta, dicho órgano jurisdiccional calificó las declaraciones del Sr. Becher de prueba digna de confianza que corroboraba las declaraciones del Sr. Verluca de 17 de septiembre de 1996. Tras detectar que las declaraciones del Sr. Becher adolecían de un error importante en cuanto a su contenido, el Tribunal de Primera Instancia no tenía que haber empleado otros elementos determinados de dichas declaraciones con el fin de corroborar las del Sr. Verluca.

90     Además, Sumitomo entiende que el Tribunal de Primera Instancia infringió las reglas en materia de aportación de la prueba cuando declaró, en el apartado 336 de la sentencia recurrida que, «incluso suponiendo que las demandantes japonesas hubieran podido suscitar alguna duda en cuanto a los productos específicos a que se aplicaba el acuerdo sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, punto que no ha quedado acreditado, es preciso subrayar que, si bien dicha Decisión, considerada en conjunto, afirma que la infracción sancionada afectó a un tipo especial de productos y menciona las pruebas que apoyan dicha conclusión, el hecho de que la misma no contenga una relación precisa y exhaustiva de todos los tipos de productos a los que afectaba la infracción no basta, por sí solo, para justificar su anulación (véase, por analogía, en relación con un motivo en el que se alegaba falta de motivación, la sentencia [de 14 de mayo de 1998, Gruber + Weber/Comisión, T‑310/94, Rec. p. II‑1043], apartado 214). […]». Al asumir este razonamiento en apoyo de su afirmación de que la Comisión había acreditado una infracción con respecto a los tubos de transporte «proyecto», el Tribunal de Primera Instancia invirtió la carga de la prueba.

91     En cuanto a las declaraciones del Sr. Verluca, Sumitomo impugna el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 219 y 220 de la sentencia recurrida, citados en el apartado 70 de la presente sentencia, en la medida en que de este razonamiento resulta que sólo sobre la base de las declaraciones del Sr. Verluca podía afirmarse que los comportamientos reprochados a los fabricantes japoneses hacían también referencia a los tubos de transporte «proyecto». Entiende que la postura adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 220 de la sentencia recurrida sobre la fiabilidad de las declaraciones del Sr. Verluca es, en cualquier caso, discutible, ya que dicho Tribunal declaró explícitamente, en los apartados 281 a 284 y 349 de la misma sentencia, que estas declaraciones adolecían de errores y de imprecisiones. Dado que el Tribunal de Primera Instancia constataba que las declaraciones del Sr. Verluca no eran dignas de confianza en algunos aspectos, no estaba justificado seguir otro enfoque en relación con otro aspecto, sobre el cual también podía existir una duda razonable.

92     Por último, Sumitomo alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al sostener que con respecto a los tubos de transporte «proyecto» se había producido una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, mientras que las pruebas disponibles no le permitían señalar las fechas de inicio y de fin de dicha infracción.

93     La Comisión afirma, en primer lugar, que Sumitomo no puede ampliar el alcance de su recurso de casación reproduciendo las alegaciones formuladas en los escritos de Nippon Steel. Por consiguiente, entiende que el recurso de casación interpuesto por Sumitomo es inadmisible en la medida en que se refiere a los tubos OCTG estándar e invoca argumentos esgrimidos por Nippon Steel sobre los tubos de transporte «proyecto».

94     A continuación, la Comisión alega que los argumentos de Sumitomo muestran como mucho que otra apreciación de las pruebas había sido plausible. Sin embargo, ello no basta para fundamentar el recurso de casación, ya que Sumitomo no ha logrado refutar los tres motivos principales de la sentencia recurrida, a saber, que las declaraciones del Sr. Verluca constituyen por sí solas una prueba suficiente, que la falta de otras pruebas específicas en lo referente a los tubos de transporte «proyecto» no obsta a la declaración de que se cometió una infracción y que las declaraciones del Sr. Verluca fueron corroboradas por las del Sr. Becher.

95     La Comisión subraya que Sumitomo no negó ciertas apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia que por sí solas bastan para confirmar la infracción. Por lo tanto, el recurso de casación es inoperante. Además, la Comisión entiende que es inadmisible, porque las alegaciones de Sumitomo se refieren en esencia sólo a la apreciación de los hechos. En particular, las críticas de Sumitomo a la apreciación de que las declaraciones del Sr. Verluca son fiables no revelan ningún error de Derecho.

96     La Comisión sostiene que, en cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó las pruebas ni invirtió la carga de la prueba.

97     Por último, la Comisión observa que la afirmación de Sumitomo de que la sentencia recurrida se basa en motivos contradictorios e insuficientes sólo está respaldada por una remisión general a los apartados precedentes del recurso de casación, razón por la cual debe ser desechada.

2.      Apreciación del Tribunal de Justicia

98     En primer lugar, procede señalar que no es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si Sumitomo podía reproducir las alegaciones formuladas en los escritos de Nippon Steel. En efecto, como ya se ha declarado supra, la argumentación de Nippon Steel es, en cualquier caso, infundada.

99     En cuanto a las alegaciones contenidas en los escritos de Sumitomo, es preciso señalar que éstas intentan esencialmente rebatir la fuerza probatoria atribuida por el Tribunal de Primera Instancia a las declaraciones de los Sres. Verluca y Becher con argumentos que pretenden demostrar que éstas no son fiables o que en cualquier caso lo son en menor medida que ese Tribunal ha considerado.

100   Como ha señalado el Abogado General en los puntos 88 a 92 de sus conclusiones y como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 56 de la presente sentencia, estas alegaciones sólo son admisibles en la medida en que no constituyan un método encubierto para provocar que el Tribunal de Justicia examine de nuevo los hechos.

101   Por lo que afecta al valor probatorio atribuido a las declaraciones del Sr. Becher, el Tribunal de Justicia puede examinar el argumento de Sumitomo de que el Tribunal de Primera Instancia tendría que haber calificado la fuerza probatoria de estas declaraciones de otro modo, porque el Sr. Becher no tenía conocimiento directo de la supuesta infracción.

102   En el apartado 297 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «cuando una persona que no tiene conocimiento directo de las circunstancias pertinentes formula como representante de una sociedad una declaración en la que reconoce la existencia de una infracción cometida por dicha sociedad y por otras empresas, como ocurre en el presente asunto en lo que respecta a Mannesmann, tal persona se basa necesariamente en la información aportada por su sociedad y, en particular, por los empleados de la misma que tuvieron conocimiento directo de los comportamientos de que se trata. […] las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas fiables, por lo que procede atribuir un considerable valor a la declaración del Sr. Becher en el presente asunto».

103   Del referido apartado se desprende que el Tribunal de Primera Instancia sí tomó en consideración, al apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones del Sr. Becher, el hecho de que éste no tuvo conocimiento directo de la infracción de que se trata. Además, el razonamiento expuesto por ese Tribunal en dicho apartado no infringe ninguna regla en materia de carga y aportación de la prueba. Como ha señalado el Abogado General en el punto 119 de sus conclusiones, una declaración formulada como representante de una sociedad en la que se reconoce la existencia de una infracción cometida por esta sociedad implica unos riesgos jurídicos y económicos considerables, por lo que es sumamente improbable que esta declaración se haya realizado sin que su declarante dispusiera de información proporcionada por empleados de dicha sociedad que, por su parte, tuvieron conocimiento directo de los hechos imputados. En estas circunstancias, el que el propio representante de la sociedad no tuviera conocimiento directo de los hechos no afecta al valor probatorio que el Tribunal de Primera Instancia pudo atribuir a tal declaración.

104   En cuanto a las otras alegaciones de Sumitomo relativas a los errores de Derecho cometidos en la apreciación de las declaraciones del Sr. Becher y a las incoherencias en la utilización de dichas declaraciones y de las del Sr. Verluca, procede señalar que estas alegaciones coinciden esencialmente con las esgrimidas por Nippon Steel, desestimadas como infundadas por las razones expuestas en los apartados 68 a 73, 79 y 80 de la presente sentencia. Por estos mismos motivos, no cabe acoger las alegaciones, esencialmente idénticas, formuladas por Sumitomo.

105   Tampoco cabe acoger la argumentación de Sumitomo en la medida en que reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber invertido la carga de la prueba al declarar, en el apartado 336 de la sentencia recurrida, que «incluso suponiendo que las demandantes japonesas hubieran podido suscitar alguna duda en cuanto a los productos específicos a que se aplicaba el acuerdo sancionado en el artículo 1 de la Decisión impugnada, punto que no ha quedado acreditado, es preciso subrayar que, si bien dicha Decisión, considerada en conjunto, afirma que la infracción sancionada afectó a un tipo especial de productos y menciona las pruebas que apoyan dicha conclusión, el hecho de que la misma no contenga una relación precisa y exhaustiva de todos los tipos de productos a los que afectaba la infracción no basta, por sí solo, para justificar su anulación.»

106   Como ha señalado el Abogado General en los puntos 130 a 132 de sus conclusiones, el inicio de dicho apartado 336 de la sentencia recurrida, redactada en los siguientes términos: «[…] incluso suponiendo que […], punto que no ha quedado acreditado,[…]», muestra claramente que se trata de un fundamento jurídico reiterativo de esta sentencia que es independiente de las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 332 a 335, citados en el apartado 72 de la presente sentencia. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia rechaza desde un principio las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos reiterativos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, puesto que éstos no pueden dar lugar a su anulación (auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 47; sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C‑362/95 P, Rec. p. I‑4775, apartado 23).

107   A continuación, en lo que se refiere a la fuerza probatoria de las declaraciones del Sr. Verluca, basta recordar, como ya se ha señalado al examinar la tercera parte del motivo invocado por Nippon Steel, que el planteamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 219 y 220 de la sentencia recurrida, impugnado por Sumitomo, no adolece de ningún error de Derecho. En cualquier caso, como ha señalado el Abogado General en el punto 104 de sus conclusiones, después de calificar las declaraciones del Sr. Verluca de fiables, el Tribunal de Primera Instancia podía igualmente entender que estas declaraciones eran suficientes para considerar acreditada la infracción en la medida en que estuvieran respaldadas por otras pruebas y que, en esta hipótesis, dichas declaraciones bastaban para llegar a la conclusión de que se había cometido una infracción con respecto a un determinado producto de la categoría de productos de que se trata.

108   Por último, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 349 de la sentencia recurrida que las declaraciones del Sr. Verluca no son lo bastante precisas en lo que se refiere a la fecha de finalización de la infracción no afecta en nada a la fiabilidad de estas declaraciones en cuanto a su contenido, fiabilidad que ha sido demostrada en la sentencia recurrida y corroborada por otros medios de prueba.

109   Dado que no cabe acoger ninguna de las imputaciones formuladas por Sumitomo, procede desestimar el primer motivo.

C.      Sobre el segundo motivo invocado por Sumitomo, basado en la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

1.      Alegaciones de las partes

110   Sumitomo critica la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, que fue de cuatro años y tres meses. Recuerda que transcurrieron dos años entre el final de la fase escrita y la decisión de abrir la fase oral y casi dieciséis meses entre el final de la fase oral y la fecha en que se dictó sentencia. Además, pasaron dos años entre la solicitud de la Comisión para que se acordaran diligencias de ordenación del procedimiento y el requerimiento del Tribunal de Primera Instancia a la Comisión para que le presentara un expediente consolidado.

111   Sumitomo entiende que, en estas circunstancias, la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia es incompatible con el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

112   Por otra parte, Sumitomo alega que la tramitación del recurso por el Tribunal de Primera Instancia duró, en esencia, mucho más que la declarada excesivamente larga por el Tribunal de Justicia en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada. Además, comparada con la duración media de los procedimientos entablados ante el Tribunal de Primera Instancia para asuntos similares, la tramitación del presente asunto fue desproporcionadamente larga.

113   Sumitomo sostiene que sufrió daños económicos a causa de la duración del procedimiento. Una indemnización de al menos 1.012.332 euros le parece adecuada.

114   Según la Comisión, habida cuenta de las circunstancias del asunto, la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no fue excesiva.

2.      Apreciación del Tribunal de Justicia

115   Debe recordarse que el principio general de Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo, principio que se inspira en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, y, en particular, a un juicio en un plazo razonable, es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia (sentencias Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartados 20 y 21; Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 179, y de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 154).

116   El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes (sentencias Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 29, y Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartado 155).

117   El Tribunal de Justicia ha precisado a este respecto que la lista de estos criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno solo. Así, la complejidad del asunto puede tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo (sentencias Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 188, y Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartado 156).

118   En el caso de autos, el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se inició con la presentación de la demanda, el 1 de abril de 2000, mediante la cual Sumitomo interpuso recurso de anulación de la Decisión impugnada y finalizó el 8 de julio de 2004, fecha en que se dictó la sentencia recurrida. Así pues, duró aproximadamente cuatro años y tres meses.

119   A primera vista, tal duración parece considerable. Sin embargo, como ha señalado el Abogado General en los puntos 151 y 159 de sus conclusiones, durante el procedimiento en primera instancia se negaron casi todos los hechos que habían dado lugar a la Decisión impugnada, por lo que tales hechos tuvieron que ser comprobados. Fue preciso valorar la fuerza probatoria de las declaraciones y documentos disponibles al respecto. Además, las distintas diligencias de ordenación de los procedimientos tomadas por el Tribunal de Primera Instancia desde mediados de junio de 2002 implicaban un análisis previo de los autos o, por lo menos, de determinadas partes de los mismos.

120   Asimismo, procede recordar que siete empresas interpusieron sendos recursos de anulación contra la misma Decisión, empleando tres lenguas de procedimiento. La sentencia recurrida se dictó el mismo día en que se pronunciaron las otras tres sentencias que resolvían sobre los recursos interpuestos contra la Decisión impugnada.

121   De las apreciaciones anteriores resulta que la duración del procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida se explica sobre todo por el número de empresas que participaron en la práctica colusoria reprochada e interpusieron recurso contra la Decisión impugnada, lo que exigió un examen paralelo de estos distintos recursos, por la instrucción profundizada de los autos por parte del Tribunal de Primera Instancia y por los imperativos lingüísticos impuestos por el Reglamento de Procedimiento de ese Tribunal.

122   De lo anterior se deduce que la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia está justificada por la complejidad particular del asunto.

123   Por consiguiente, el segundo motivo invocado por Sumitomo no es fundado.

124   Puesto que no cabe acoger ninguno de los motivos presentados por Sumitomo, procede desestimar su recurso de casación.

125   A la luz del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar los recursos de casación.

V.      Costas

126   Con arreglo al artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación no sea fundado. A tenor del artículo 69, apartado 2, de este Reglamento, también aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a Sumitomo y a Nippon Steel y al haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenar en costas a Sumitomo en el asunto C‑403/04 P y a Nippon Steel en el asunto C‑405/04 P.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar los recursos de casación.

2)      Condenar en costas a Sumitomo Metal Industries Ltd en el asunto C‑403/04 P y a Nippon Steel Corp. en el asunto C‑405/04 P.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.

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