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Document 62003TO0046

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 20 de octubre de 2003.
Leali SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Procedimiento sobre medidas provisionales - Competencia - Pago de una multa - Garantía bancaria - Urgencia - Inexistencia.
Asunto T-46/03 R.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 II-04473

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2003:274

Ordonnance du Tribunal

Asunto T-46/03 R


Leali SpA
contra
Comisión de las Comunidades Europeas


«Procedimiento sobre medidas provisionales – Competencia – Pago de una multa – Garantía bancaria – Urgencia – Inexistencia»

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 20 de octubre de 2003
    

Sumario del auto

1..
Procedimiento sobre medidas provisionales – Suspensión de la ejecución – Requisitos para su concesión – Fumus boni iuris – Perjuicio grave e irreparable – Carácter acumulativo – Consecuencias

(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

2..
Procedimiento sobre medidas provisionales – Suspensión de la ejecución – Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa – Requisitos para su concesión – Circunstancias excepcionales

(Art. 242 CE)

1.
La demanda de medidas provisionales debe especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión de la ejecución debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos. véase el apartado 12

2.
Una demanda de suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato del importe de una multa sólo puede acogerse si concurren circunstancias excepcionales. En efecto, la posibilidad de exigir la constitución de una garantía pecuniaria está expresamente prevista para los procedimientos sobre medidas provisionales por los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, y corresponde a una línea de actuación general y razonable de la Comisión. La existencia de dichas circunstancias excepcionales puede considerarse, en principio, demostrada cuando la parte que solicita la dispensa de constituir la garantía bancaria exigida aporta la prueba de la imposibilidad objetiva de constituir dicha garantía, o bien la de que su constitución pondría en peligro su existencia. La pertinencia de dichas pruebas debe evaluarse a la luz de la situación económica objetiva de la demandante. véanse los apartados 32 a 35




AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 20 de octubre de 2003 (1)


«Procedimiento sobre medidas provisionales – Competencia – Pago de una multa – Garantía bancaria – Urgencia – Inexistencia»

En el asunto T-46/03 R,

Leali SpA, con domicilio social en Odolo (Italia), representada por los Sres. G. Belotti y G. Vezzoli, abogados,

parte demandante,

apoyada porRepública Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. L. Pignataro y el Sr. A. Whelan, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 CA (COMP/37.956 ─ Redondos para cemento armado), en la medida en que impone a la demandante, solidariamente con Acciaierie e Ferriere Leali Luigi SpA, en liquidación, una multa de 6,093 millones de euros y a ella únicamente una multa de 1,082 millón de euros



EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS



dicta el siguiente



Auto



Hechos y procedimiento

1
El 17 de diciembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 CA (COMP/37.956 ─ Redondos para cemento armado; en lo sucesivo, Decisión). Según el artículo 1, apartado 1, de la Decisión, las once empresas y la asociación de empresas que allí se enumeran, entre las que figura la demandante, habían infringido el artículo 65 CA, apartado 1, al poner en práctica un acuerdo unitario en el mercado italiano de redondos para cemento en barras o en rodillos, cuyo objeto era la fijación de los precios y una limitación o un control concertado de la producción y/o de las ventas.

2
El artículo 2 de la Decisión impone a la demandante una multa de 6,093 millones de euros solidariamente con Acciaierie e Ferriere Leali Luigi SpA (en lo sucesivo, AFLL), en liquidación, y a ella únicamente una multa de 1,082 millones de euros por la infracción señalada en su artículo 1. En los considerandos 490 y 491 de la Decisión se exponen los motivos de la condena de la demandante al pago de la multa, solidariamente con AFLL. De los citados considerandos se desprende, en particular, que la demandante se hizo cargo y continuó con las actividades de AFLL en el marco de la liquidación de esta última a finales de 1998. La Comisión considera que, de esta forma, existe una continuidad de las actividades entre AFLL y la demandante, desde el punto de vista económico. En orden al pago de la multa, la Decisión distingue entre, por una parte, el comportamiento de AFLL hasta la apertura de su liquidación, el cual se imputa solidariamente a dicha empresa y a la demandante, y, por otra parte, el comportamiento de la demandante a partir de su creación, el cual se le imputa a ella sola.

3
El artículo 3 de la Decisión establece que las multas así impuestas habrán de pagarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su notificación. En el escrito de notificación de la Decisión, de 20 de diciembre de 2002, se aclaraba que, si la demandante interponía un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no adoptaría medida alguna para el cobro de la multa mientras el asunto estuviese pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, siempre que el crédito devengase intereses a partir de la fecha en que expirara el plazo para su pago y que se constituyera una garantía bancaria aceptable a más tardar en la citada fecha.

4
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de febrero de 2003, la demandante interpuso un recurso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, con objeto de anular la Decisión y, con carácter subsidiario, anular o reducir la multa que se le había impuesto.

5
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de mayo de 2003, la demandante presentó una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión.

6
La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 5 de junio de 2003.

7
Mediante escrito presentado en la Secretaría el 22 de mayo de 2003, la República Italiana presentó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la demandante. Mediante auto de 13 de junio de 2003, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la República Italiana y la instó a presentar sus observaciones durante la vista.

8
La vista ante el juez de medidas provisionales tuvo lugar el 4 de julio de 2003.

9
Durante la vista, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia autorizó a la demandante a presentar determinados documentos complementarios. Dichos documentos fueron comunicados el 11 de julio de 2003. La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre los citados documentos mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de julio de 2003.

10
El 8 de agosto de 2003, la demandante respondió a las preguntas formuladas por escrito por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia el 17 de julio de 2003. La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre las respuestas de la demandante el 10 de septiembre de 2003.

Fundamentos de Derecho

11
Conforme a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 225 CE, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar que se suspenda la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.

12
El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que la demanda de medidas provisionales especificará las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de suspensión de la ejecución debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30].

Alegaciones de las partes

Sobre el fumus boni iuris

13
La demandante expone cinco motivos para demostrar que se cumple el requisito relativo al fumus boni iuris.

14
La demandante alega, en primer lugar, que la Comisión adoptó erróneamente la Decisión sobre la base del artículo 65 CA, siendo así que el Tratado CECA había expirado cinco meses antes, el 23 de julio de 2002. A falta de unas medidas destinadas a prorrogar los efectos del Tratado CECA, la Decisión carece de base jurídica. Según la demandante, la definición de las relaciones jurídicas pendientes y el reparto de las competencias que se han extinguido por el hecho de haber expirado el Tratado CECA habrían debido ser objeto de una medida reglamentaria expresa adoptada por los Estados miembros.

15
En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión haber considerado que AFLL y ella misma constituyen una única empresa en orden a la aplicación de las sanciones.

16
En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión conculcó su derecho de defensa al no informarla de la cooperación de otra empresa con sus servicios. La demandante indica que la Comisión cometió otra ilegalidad al no transmitirle un escrito presentado por la citada empresa, que fue considerado como un documento acusatorio para la demandante en el pliego de cargos.

17
En cuarto lugar, la demandante alega que la Comisión no ha acreditado la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada entre las empresas destinatarias de la Decisión.

18
En último lugar, a juicio de la demandante, procede reducir la multa impuesta por la Decisión, dado que la Comisión ha incurrido en un error por lo que atañe a la duración de determinadas infracciones.

19
La Comisión considera que ninguno de los motivos expuestos por la demandante permite afirmar la existencia de un fumus boni iuris.

Sobre la urgencia

20
La demandante considera que, en este asunto, se cumple el requisito relativo a la urgencia.

21
Con carácter preliminar, la demandante pone de manifiesto que AFLL es una sociedad en liquidación y, por otra parte, constituye una concha vacía, razón por la cual es ella quien debe constituir una garantía bancaria a favor de la Comisión que cubra la totalidad de la sanción, a saber la cantidad de 7,175 millones de euros, más los intereses.

22
Para demostrar su imposibilidad de prestar la garantía bancaria, la demandante se remite a varios escritos de 20 y 21 de enero y 7 de mayo de 2003, procedentes de dos bancos con los cuales mantiene relaciones permanentes. Según los citados escritos, los referidos bancos se niegan a prestar la garantía bancaria solicitada.

23
La demandante pone de manifiesto, además, que atraviesa una crisis financiera muy grave y que la ejecución forzosa de la Decisión puede ocasionar su desaparición definitiva del mercado.

24
Además, el informe sobre su liquidez al 31 de diciembre de 2001 pone de manifiesto unas pérdidas de explotación, durante el año 2001, que ascienden a 8,128 millones de euros, mientras que otros informes financieros, a saber los balances y una auditoría sobre el período 1998-2001, revelan unas pérdidas totales acumuladas que ascienden a más de 22 millones de euros.

25
Por añadidura, según indica la propia Decisión, su balance de 2000 y 2001 pone de manifiesto un endeudamiento a corto plazo frente a los bancos de un importe de 49,630 millones de euros.

26
La demandante añade que no dispone de activo alguno que pueda movilizarse inmediatamente ni de ningún crédito frente a terceros. Los únicos activos contra los que podría dirigirse la Comisión son las instalaciones y máquinas de la cadena de producción, cuya importancia tecnológica y valor comercial son por lo demás modestos.

27
Finalmente, una auditoría reciente de 8 de mayo de 2003 pone de manifiesto la imposibilidad de que la demandante pague la multas, en el supuesto de que éstas sean exigibles. Del citado dictamen se desprende también que la exigibilidad, incluso parcial, de la multa puede ocasionar el cese definitivo de la actividad de la sociedad y su salida consecutiva del mercado.

28
En estas circunstancias, la demandante considera que la ejecución de la Decisión es perjudicial no sólo para ella, sino también para la competencia subsistente en un mercado ya altamente concentrado.

29
La Comisión alega que la demandante no ha acreditado que la constitución de la garantía bancaria le sea objetivamente imposible ni que la constitución de la misma ponga en peligro su existencia.

Apreciación del juez de medidas provisionales

Objeto de la demanda

30
Antes de resolver sobre la presente demanda de medidas provisionales, es oportuno definir con precisión el objeto del procedimiento. En efecto, en su demanda, la demandante solicita que se suspenda la ejecución de la Decisión, que impone a la demandante, solidariamente con AFLL, en liquidación, una multa de 6,093 millones de euros y a ella sola una multa de 1,082 millones de euros.

31
Ahora bien, consta que, en su escrito de notificación de la Decisión, de 20 de diciembre de 2002, la Comisión manifestó a la demandante que, en caso de que ésta interpusiera un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, no adoptaría medida alguna para el cobro de la multa mientras el asunto estuviera pendiente ante ese Tribunal, siempre que el crédito devengara intereses a partir de la fecha de expiración del plazo para el pago de la multa y que, a más tardar en esa fecha, se constituyera una garantía bancaria aceptable para la Comisión y que cubriera el importe de la deuda principal así como de los intereses y los incrementos que se adeudaran. En estas circunstancias, la solicitud de la demandante tiene, en realidad, como único objeto lograr una dispensa de la obligación de constituir una garantía bancaria, como requisito para que no se proceda al cobro inmediato del importe de la multa impuesta por la Decisión.

Sobre la urgencia

32
Según reiterada jurisprudencia, una demanda de suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato del importe de una multa sólo puede acogerse si concurren circunstancias excepcionales [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549, apartado 6, y de 23 de marzo de 2001, FEG/Comisión, C-7/01 P(R), Rec. p. I-2559, apartado 44]. En efecto, la posibilidad de exigir la constitución de una garantía pecuniaria está expresamente prevista para los procedimientos sobre medidas provisionales por los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, y corresponde a una línea de actuación general y razonable de la Comisión.

33
La existencia de dichas circunstancias excepcionales puede considerarse, en principio, demostrada cuando la parte que solicita la dispensa de constituir la garantía bancaria exigida aporta la prueba de la imposibilidad objetiva de constituir dicha garantía [véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, DSR-Senator Lines/Comisión, C-364/99 P(R), Rec. p. I-8733, y FEG/Comisión, antes citado], o bien la de que su constitución pondría en peligro su existencia (véanse en particular, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de diciembre de 1994, Buchmann/Comisión, T-295/94 R, Rec. p. II-1265, apartado 24, y de 28 de junio de 2000, Cho Yang Shipping/Comisión, T-191/98 R II, Rec. p. II-2551, apartado 43).

34
En el caso de autos, para probar la imposibilidad de constituir la garantía bancaria, la demandante ha presentado tres escritos fechados los días 20 y 21 de enero y 7 de mayo de 2003, según los cuales dos bancos, en términos generales, han manifestado su negativa a conceder la garantía solicitada. En el escrito de 7 de mayo de 2003, el banco de que se trata, que es el banco habitual de la demandante, reitera su negativa, indicando expresamente que el importe global de los créditos alcanzado actualmente por la demandante hace imposible cualquier nuevo incremento de los créditos.

35
La pertinencia de tales escritos debe evaluarse a la luz de la situación económica objetiva de la demandante (véase, en este sentido, el auto Cho Yang Shipping, antes citado, apartado 43).

36
Sobre este particular, la demandante alega que atraviesa una crisis financiera muy grave, remitiéndose a una serie de documentos que ha unido a su demanda de medidas provisionales. De dichos documentos se desprende que la demandante ha sufrido unas pérdidas de explotación, durante el año 2001, que ascienden a 8,128 millones de euros, que sufrió unas pérdidas totales acumuladas que ascienden a 22 millones de euros y que su endeudamiento a corto plazo frente a los bancos es de 49,630 millones de euros. Además, la demandante no dispone de activo alguno que pueda ser inmediatamente movilizado ni de ningún crédito frente a terceros, dado que los únicos activos contra los que podría dirigirse la Comisión son las instalaciones y las máquinas de la cadena de producción. Finalmente, una reciente auditoría de 8 de mayo de 2003 pone de manifiesto la imposibilidad de que la demandante pague las multas, en el supuesto de que éstas fueran exigibles.

37
Con el fin de comprobar la exactitud de tales alegaciones, el juez de medidas provisionales ha formulado una serie de preguntas por escrito y ha instado a la demandante a presentar determinados documentos, entre los que se halla en particular el balance correspondiente al ejercicio 2002.

38
El juez de medidas provisionales estima que las explicaciones dadas y los documentos presentados por la demandante no demuestran de una forma suficientemente fehaciente que la situación financiera de la demandante sea tal que le resulte absolutamente imposible constituir la garantía bancaria necesaria.

39
En primer lugar, por lo que atañe al argumento relativo a las pérdidas de explotación de la demandante durante los ejercicios anteriores, es forzoso reconocer que los balances presentados por la demandante ponen de manifiesto una mejora general de su situación financiera en el transcurso de los tres últimos años. De esta forma, durante el ejercicio 2001, la demandante mejoró sus resultados, rebajando el déficit comprobado de 13,467 millones de euros a finales del ejercicio 2000 a un déficit de alrededor de 8 millones de euros a finales del ejercicio siguiente. Durante el ejercicio 2002, obtuvo un resultado neto positivo de 154.376 euros. Tales cifras van acompañadas de un incremento del 25 % en su volumen de negocios durante el ejercicio 2002, ya que éste pasó de 158,047 millones de euros a 198,936 millones de euros.

40
Debe observarse igualmente que el informe de gestión anexo al balance a 31 de diciembre de 2002, que forma parte integrante del balance del ejercicio 2002, revela una mejora de la situación financiera del sector en el cual opera la demandante. Según dicho informe, la tendencia positiva en 2002 se ha visto confirmada en el sector de la construcción, tanto público como privado, lo cual se ha traducido en una demanda sostenida de hormigón armado durante todo el año con unos precios que han registrado una subida considerable a lo largo del segundo trimestre. En el ámbito de los aceros especiales, que en 2002 habían representado aproximadamente un 20 % de las ventas totales de la demandante, la instalación de laminado ha registrado durante el año unos valores por lo general óptimos. Del citado informe se desprende asimismo que, durante el ejercicio 2002, se han realizado inversiones por un importe de 2,540 millones de euros y que, para el ejercicio 2003, se hallan previstas unas inversiones aún mayores.

41
Por lo que atañe a los seis primeros meses del año 2003, el informe de gestión anexo al balance de 31 de diciembre de 2002 pone de manifiesto una evolución de la producción que confirma, en el ámbito de los aceros especiales, la decisión de la demandante de orientar la producción hacia las barras especiales, que ha dado lugar a nuevas inversiones en este campo. Del citado informe se desprende también que, aunque, en el ámbito de los aceros especiales el incremento de la producción en 2002 con relación a 2001 había sido del 47,4 %, en los cinco primeros meses de 2003 la sociedad de la demandante había alcanzado ya un aumento de 53.000 toneladas contra 73.000 durante todo el año 2002.

42
De lo anterior se desprende que la demandante se halla en una situación financiera en mejora constante, con unas perspectivas de futuro positivas.

43
En segundo lugar, por lo que atañe a su endeudamiento a corto plazo con los bancos, se ha producido también una reducción de éste durante el ejercicio 2002. De esta forma, del balance presentado se desprende que el citado endeudamiento se ha reducido en unos 6 millones de euros, ya que ha pasado de 53,657 millones de euros a 47,865 millones de euros a finales de 2002.

44
En tercer lugar, por lo que atañe al argumento según el cual la demandante no dispone de ningún activo que pueda ser inmediatamente movilizado, dado que los únicos activos contra los que podría dirigirse la Comisión son las instalaciones y las máquinas de la cadena de producción, el juez de medidas provisionales estima que la demandante no ha acreditado de una forma suficientemente fehaciente que éstas no puedan ser pignoradas en orden a la constitución de la garantía bancaria exigida. En efecto, según se deduce del balance correspondiente al ejercicio 2002, el valor de dichos activos se estima en 34,112 millones de euros. Además, según ha señalado la demandante en repetidas ocasiones, los citados activos están libres de hipotecas, gravámenes o privilegios.

45
En respuesta a una pregunta sobre este particular formulada por escrito por el juez de medidas provisionales, la demandante aclaró que, en el marco de la financiación de su actividad corriente, los bancos nunca han aceptado concederle un préstamo mediante una pignoración de sus instalaciones y equipos industriales y que por consiguiente es difícil, con mayor razón, pensar en conseguir unas garantías que tengan por objeto la constitución de una garantía bancaria para el pago de las multas.

46
Ahora bien, ninguno de los datos que obran en autos permite al juez de medidas provisionales comprobar la exactitud de tales alegaciones que, por otra parte, tienen el carácter de meras suposiciones. En efecto, los únicos datos presentados sobre esta materia son los escritos de 20 y 21 de enero y 7 de mayo de 2003, según los cuales dos bancos se niegan a conceder la garantía solicitada. Sin embargo, tales escritos, muy sucintos, se hallan formulados en términos generales y, por lo tanto, no permiten al juez de medidas provisionales comprobar si la demandante ha propuesto a los citados bancos una pignoración de las instalaciones y equipos anteriormente mencionados.

47
En su demanda de medidas provisionales, la demandante pone también de manifiesto que las instalaciones y equipos de que se trata tienen una importancia tecnológica y un valor comercial escasos.

48
Ahora bien, los documentos presentados por la demandante ponen de relieve importantes inversiones en instalaciones y equipos durante el ejercicio 2001. En efecto, a 31 de diciembre de 2000, el valor de las instalaciones y equipos era, según los balances, de 3,989 millones de euros, mientras que, a 31 de diciembre de 2001, su valor era de 34,377 millones de euros. Por consiguiente, tales datos ponen de manifiesto importantes inversiones en instalaciones y equipos durante el ejercicio 2001, lo cual permite al juez de medidas provisionales afirmar que las instalaciones y equipos tienen un cierto valor comercial, en el supuesto de que sean objeto de una realización en el mercado.

49
Finalmente, en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el juez de medidas provisionales, la demandante pone de manifiesto que, según la práctica bancaria, para un préstamo de 7 millones de euros, los bancos solicitarían una pignoración de instalaciones y equipos de un importe comprendido entre 28 y 35 millones de euros.

50
Aun suponiendo que las entidades de crédito soliciten, en el caso de autos, una pignoración de activos evaluados en esta cantidad, lo que por otra parte no se ha probado, es forzoso reconocer que las cifras mencionadas por la demandante no sobrepasan el valor de las instalaciones y equipos industriales de su propiedad.

51
A la vista de todo lo anterior, es poco probable que un banco deniegue la concesión de una garantía bancaria por un valor aproximado de 7 millones de euros contra una pignoración de activos cuyo valor es de unos 34 millones de euros.

52
En último lugar, por lo que atañe a la alegación preliminar de la demandante, según la cual AFLL constituye una empresa carente de activos y que, por tanto, corresponde exclusivamente a la demandante prestar a la Comisión la garantía bancaria necesaria en su totalidad, debe ponerse de relieve que la demandante no ha presentado ningún medio de prueba que pueda apoyar tal alegación. Así pues, la demandante no ha acreditado que tuviera necesariamente que solicitar a los bancos, que constituyeran una garantía bancaria para cubrir un importe de 7,175 millones de euros, más los intereses, como ella afirma.

53
De las observaciones precedentes se desprende que la demandante no ha acreditado fehacientemente que su situación financiera sea tal que le sea objetivamente imposible constituir la garantía bancaria exigida.

54
Por lo que atañe a la cuestión de si la constitución de la garantía bancaria puede ocasionar la desaparición de la demandante del mercado, es forzoso reconocer que la demandante, en su demanda de medidas provisionales, se limita a alegar que la constitución de una garantía bancaria le será objetivamente imposible y que la ejecución forzosa de la Decisión pondría en peligro su existencia. Así pues, la demandante no demuestra que la constitución de la garantía bancaria exigida pueda provocar su desaparición del mercado.

55
De lo anterior se deduce que la demandante no ha conseguido acreditar de una forma suficientemente fehaciente que sufriría un perjuicio grave e irreparable de no suspenderse la obligación de constituir la citada garantía bancaria.

56
Puesto que la demandante no ha demostrado la existencia de unas circunstancias excepcionales, procede desestimar la presente demanda, sin que sea necesario examinar si se cumple el requisito referente al fumus boni iuris.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)
Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 20 de octubre de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1
Lengua de procedimiento: italiano.

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