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Document 62003TJ0198

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 30 de mayo de 2006.
Bank Austria Creditanstalt AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Procedimiento administrativo - Publicación de una Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y se imponen unas multas - Fijación por bancos austriacos de los tipos de depósito y deudores ("club Lombard") - Desestimación de la solicitud de omitir determinados pasajes.
Asunto T-198/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 II-01429

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2006:136

Asunto T‑198/03

Bank Austria Creditanstalt AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Procedimiento administrativo — Publicación de una decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y se imponen multas — Fijación por bancos austriacos de los tipos de depósito y deudores (“club Lombard”) — Desestimación de la solicitud de omitir determinados pasajes»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 30 de mayo de 2006 

Sumario de la sentencia

1.     Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios

(Art. 230 CE, ap. 4; Reglamento nº 17/62 del Consejo; Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, art. 9, párr. 3)

2.     Competencia — Procedimiento administrativo — Información recogida por la Comisión con arreglo al Reglamento nº 17/62 — Secreto profesional

(Art. 287 CE; Reglamento nº 17/62 del Consejo, arts. 19, ap. 2, y 20, ap. 2)

3.     Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción

(Art. 230 CE, ap. 4, y 287 CE; Reglamento nº 17/62 del Consejo, art. 20)

4.     Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción o se impone una multa

[Arts. 81 CE, ap. 1, 82 CE y 83 CE, ap. 2, letra a); Reglamento nº 17/62 del Consejo, arts. 3, 15, ap. 2, y 21, ap. 1]

5.     Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Legalidad

6.     Actos de las instituciones — Publicidad

(Arts. 254 CE y 255 CE; art. 1 UE; Reglamento nº 17/62 del Consejo, art. 21, ap. 1)

7.     Competencia — Procedimiento administrativo — Determinación de la información amparada por el secreto profesional

[Art. 287 CE; Reglamentos (CE) nos 45/2001 y 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento nº 17/62 del Consejo, arts. 20, ap. 2, y 21, ap. 2]

8.     Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción o se impone una multa

[Reglamentos (CE) nos 45/2001 y 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4; Reglamento nº 17/62 del Consejo, art. 20]

9.     Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción o se impone una multa

(Reglamento nº 17/62 del Consejo, arts. 2, 3, 6, 7, 8 y 21, aps. 1 y 2)

10.   Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas

(Reglamento del Consejo nº 17)

11.   Recurso de anulación — Motivos

[Art. 230 CE, ap. 4; Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

12.   Actos de las instituciones — Actos de la Comisión — Facultad de apreciación de la Comisión sobre la publicidad que ha de dárseles

1.     Constituyen actos o decisiones susceptibles de un recurso de anulación, a efectos del artículo 230 CE, las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica.

A este respecto, el artículo 9 de la Decisión 2001/462, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia, va dirigido a hacer efectiva, en el plano procedimental, la protección que el Derecho comunitario confiere a la información obtenida por la Comisión en el marco de los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia. Sus dos primeros párrafos, que se refieren a la protección de los secretos comerciales, aluden en especial a la divulgación de la información entre personas, empresas o asociaciones de empresas a efectos de que éstas ejerciten su derecho a ser oídas en el marco de un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia. En cambio, en lo que respecta a la divulgación de la información entre el público en general, mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, estas disposiciones sólo se aplican mutatis mutandis, de conformidad con el artículo 9, párrafo tercero, de la Decisión 2001/462. Esto implica, en particular, que, cuando el consejero auditor adopte una decisión en virtud de esta disposición, debe velar por el respeto del secreto profesional en lo relativo a la información que no requiera una protección tan especial como la otorgada a los secretos comerciales, y en particular a la información que pueda ser comunicada a terceros que tengan derecho a ser oídos al respecto, pero cuyo carácter confidencial impida su divulgación pública.

Además, de conformidad con esta Decisión, el consejero auditor debe velar también por el respecto de las disposiciones del Reglamento nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, cuando adopta una Decisión por la que se autoriza, con arreglo al artículo 9 antes citado, la divulgación de información.

De todo ello se deduce que, cuando el consejero auditor adopte una decisión con arreglo al artículo 9, párrafo tercero, de la Decisión 2001/462, no debe limitarse a examinar si la versión destinada a la publicación de una decisión adoptada en virtud del Reglamento nº 17 contiene secretos comerciales u otra información amparada por una protección similar, sino que debe verificar además si dicha versión contiene otra información que no pueda ser divulgada públicamente, bien en razón de normas de Derecho comunitario que la protejan específicamente, bien por formar parte de las que, por su naturaleza, están amparadas por el secreto profesional. Por lo tanto, la decisión del consejero auditor produce efectos jurídicos en la medida en que se pronuncia sobre si el texto que se va a publicar contiene información de esta índole.

(véanse los apartados 26, 28, y 31 a 34)

2.     El artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17 precisa que goza, en particular, de la protección otorgada por el Derecho comunitario a la información obtenida por la Comisión en el marco de los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia, la información recogida en aplicación del Reglamento nº 17 y que, por su propia naturaleza, se halle amparada por el secreto profesional, que ampara un ámbito que va más allá de los secretos comerciales de las empresas.

A este respecto, hay que distinguir entre la protección que debe darse a la información amparada por el secreto profesional frente a personas, empresas o asociaciones de empresas con derecho a ser oídas en los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia y la protección que debe darse a tal información frente al público en general.

En efecto, la obligación de los funcionarios y agentes de las instituciones de no divulgar las informaciones en su poder que estén amparadas por el secreto profesional, obligación formulada en el artículo 287 CE e impuesta, en el ámbito de las normas sobre competencia aplicables a las empresas, por el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17, resulta atenuada frente a las personas a quienes el artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento confiere el derecho a ser oídas. La Comisión puede comunicar a tales personas ciertas informaciones amparadas por el secreto profesional, siempre que dicha comunicación sea necesaria para el correcto desarrollo de la instrucción. Sin embargo, esta facultad no es de aplicación a los secretos comerciales, a los que se garantiza una protección muy especial. En cambio, no puede divulgarse entre el público en general información amparada por el secreto profesional, con independencia de que se trate de secretos comerciales o de otra información confidencial.

La necesidad de un tratamiento diferenciado de este tipo se justifica porque el concepto de secreto comercial ampara informaciones que, no sólo no pueden divulgarse públicamente, sino que incluso su mera comunicación a un sujeto de Derecho distinto del que ha suministrado la información puede perjudicar gravemente a los intereses de éste.

(véanse los apartados 28 a 30)

3.     El artículo 20 del Reglamento nº 17 y el artículo 287 CE relativos al secreto profesional tienen por objeto, en particular, proteger a las personas afectadas por un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia conforme al Reglamento nº 17 del perjuicio que pudiera derivarse de la divulgación de información que la Comisión haya obtenido en el marco de dicho procedimiento. Por tanto, una empresa afectada por dicho procedimiento, tiene, en principio, interés en recurrir contra la decisión del consejero auditor de publicar la versión no confidencial de la Decisión de la Comisión que le impone una multa por infracción de las normas sobre competencia.

La publicación por un tercero de los pliegos de cargos carece de incidencia sobre el interés de esta empresa en ejercitar la acción. En efecto, aún suponiendo que la información contenida en esos documentos sea idéntica a la que figura en las partes controvertidas de la Decisión de imposición de las multas, el alcance de esta última es completamente diferente al de un pliego de cargos. Éste va dirigido a ofrecer a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer su punto de vista sobre los datos invocados en su contra provisionalmente por la Comisión. En cambio, la Decisión de imposición de las multas contiene una descripción de los hechos que la Comisión considera probados. Por ello, la publicación del pliego de cargos, por perjudicial que pueda resultar para las partes interesadas, no priva a los destinatarios de la Decisión de imposición de las multas de su interés en hacer valer que la versión publicada de dicha Decisión contiene información protegida contra la divulgación pública.

Del mismo modo, el interés del destinatario de una decisión en impugnarla no puede negarse porque ésta ya haya sido ejecutada, dado que la anulación de tal decisión puede tener consecuencias jurídicas por sí misma, en particular al obligar a la Comisión a adoptar las medidas que conlleve la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y al evitar la repetición de tal práctica por parte de la Comisión.

Por último, el hecho de que las circunstancias que llevaron a un demandante a solicitar la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada ya no existan no implica la desaparición del interés en que se anule ésta.

(véanse los apartados 42 a 45)

4.     La obligación de la Comisión de publicar las decisiones que adopte en aplicación del artículo 3 del Reglamento nº 17, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, se aplica a todas las decisiones por las que se declare la existencia de una infracción o se imponga una multa, sin necesidad de determinar si tales decisiones contienen también la orden conminatoria de poner fin a la infracción o si dicha orden conminatoria resulta justificada a la vista de las circunstancias del caso.

(véase el apartado 58)

5.     El Derecho comunitario reconoce el principio de legalidad, considerando que, en virtud del mismo, sólo pueden imponerse sanciones, incluso de carácter no penal, que estén fundadas en una base legal clara y carente de ambigüedad.

No obstante, del principio de legalidad no puede deducirse que esté prohibido publicar los actos adoptados por las instituciones cuando dicha publicación no haya sido establecida expresamente por los tratados o por otro acto de alcance general. En el estado actual del Derecho comunitario, una prohibición de esta índole sería incompatible con el artículo 1 UE, a tenor del cual, en el seno de la Unión Europea, «las decisiones serán tomadas de la forma más abierta […] que sea posible».

(véanse los apartados 68 y 69)

6.     El principio de apertura, consagrado en el artículo 1 UE según el cual «las decisiones serán tomadas de la forma más abierta […] que sea posible», se refleja en el artículo 255 CE, que garantiza, con ciertas condiciones, el derecho de los ciudadanos a acceder a los documentos de las instituciones. También se expresa, en particular, en el artículo 254 CE, que supedita la entrada en vigor de determinados actos de las instituciones a su publicación, y por las numerosas disposiciones del Derecho comunitario que, al igual que el artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 17, obligan a las instituciones a dar cuenta al público de sus actividades. De conformidad con este principio, y a falta de disposiciones que ordenen o prohíban explícitamente una publicación, la facultad de las instituciones de hacer públicos los actos que adoptan constituye la norma, para la que existen excepciones en la medida en que el Derecho comunitario se oponga a la divulgación de dichos actos o de una parte de la información que contienen, en particular mediante las disposiciones que garantizan el respeto del secreto profesional.

(véase el apartado 69)

7.     Ni el artículo 287 CE ni el Reglamento nº 17 indican expresamente qué información está amparada por el secreto profesional, fuera de los secretos comerciales. A este respecto, no cabe deducir del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17, que éste sea el caso de toda la información obtenida en aplicación del citado Reglamento, exceptuando aquélla cuya publicación resulte obligatoria en virtud de su artículo 21. En efecto, al igual que el artículo 287 CE, el artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 17, que aplica esta disposición del Tratado en el ámbito de las normas sobre competencia aplicables a las empresas, se opone únicamente a la divulgación de informaciones que «por su propia naturaleza, se hallan amparadas por el secreto profesional».

Para que la información esté amparada, por su propia naturaleza, por el secreto profesional, es necesario, en primer lugar, que sólo la conozca un número restringido de personas. Además, debe tratarse de información cuya divulgación puede causar un serio perjuicio a la persona que la ha proporcionado o a un tercero. Por último, es necesario que los intereses que la divulgación de la información puede lesionar sean objetivamente dignos de protección. La apreciación de la confidencialidad de una información requiere ponderar, pues, por una parte, los intereses legítimos que se oponen a su divulgación y, por otra, el interés general que exige que las actividades de las instituciones comunitarias se desarrollen de la forma más abierta posible.

El legislador comunitario ha ponderado el interés general en la transparencia de la acción comunitaria y los intereses que pueden oponérsele en diferentes actos de Derecho derivado, en particular en el Reglamento nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, y en el Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Si bien es cierto que el concepto de «secreto profesional» forma parte del Derecho primario, ya que figura en el artículo 287 CE, y que el Derecho derivado no puede en ningún caso modificar las disposiciones del Tratado, la interpretación del Tratado realizada por el legislador comunitario en relación con una cuestión que no está expresamente regulada allí constituye un importante indicio de la manera en que debe entenderse la disposición de que se trate.

De todo ello se deduce que, en la medida en que tales disposiciones de Derecho derivado prohíban la divulgación pública de información o excluyan el acceso del público a los documentos que la contienen, dicha información debe considerarse amparada por el secreto profesional. En cambio, en la medida en que el público tenga derecho a acceder a documentos que contienen determinada información, dicha información no puede considerarse amparada, por su propia naturaleza, por el secreto profesional.

(véanse los apartados 70 a 72 y 74)

8.     En cuanto a la publicación de las decisiones de la Comisión adoptadas en aplicación del Reglamento nº 17, el artículo 20 de dicho Reglamento prohíbe en particular, además de la divulgación de secretos comerciales, la publicación de información a la que se apliquen las excepciones al derecho de acceso a los documentos establecidas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, o que esté protegida por otras normas de Derecho derivado, tales como el Reglamento nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. Por el contrario, el mencionado artículo no se opone a la publicación de información que el público tiene el derecho de conocer a través del derecho de acceso a los documentos.

(véase el apartado 75)

9.     El artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 17 debe interpretarse en el sentido de que limita la obligación impuesta a la Comisión por el primer apartado de publicar las decisiones que adopte en aplicación de los artículos 2, 3, 6, 7 y 8 de dicho Reglamento exigiendo únicamente que se mencionen las partes interesadas y «los elementos esenciales» de dichas decisiones, con objeto de facilitar la tarea de la Comisión de informar al público de éstas, habida cuenta en especial de las exigencias lingüísticas derivadas de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En cambio, dicha disposición no restringe la facultad de la Comisión de publicar el texto íntegro de sus decisiones, si lo estima oportuno y si sus recursos se lo permiten, a condición de respetar el secreto profesional.

Aunque la Comisión está sometida, pues, a la obligación general de publicar exclusivamente versiones no confidenciales de sus decisiones, para garantizar la observancia de dicha obligación no es necesario interpretar el artículo 21, apartado 2, en el sentido de que concede un derecho específico a los destinatarios de las decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 2, 3, 6, 7 y 8 del Reglamento nº 17, en virtud del cual éstos podrían oponerse a que la Comisión publicara en el Diario Oficial (y, en su caso, también en el sitio Internet de esta institución) la información que, pese a no ser confidencial, no resultara «esencial» para la comprensión de la parte dispositiva de dichas decisiones.

Por otro lado, el interés de una empresa, participante en una práctica colusoria, en que no se divulguen públicamente los detalles de su conducta constitutiva de infracción no merece ninguna protección particular, habida cuenta del interés del público en conocer con la mayor amplitud posible los motivos de cualquier acción de la Comisión, del interés de los operadores económicos en saber cuáles son las conductas por las que pueden ser sancionados y del interés de las personas perjudicadas por la infracción en conocer sus detalles, con el fin de poder hacer valer, en su caso, sus derechos frente a las empresas sancionadas.

(véanse los apartados 76 a 78 y 88)

10.   La inclusión, en una decisión por la que se imponen multas, de constataciones de hecho relacionadas con una práctica colusoria no puede quedar supeditada al requisito de que la Comisión sea competente para declarar la existencia de una infracción en lo que a ellas respecta o de que haya declarado efectivamente la existencia de tal infracción. En efecto, la Comisión puede describir legítimamente, en una decisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una sanción, el contexto fáctico e histórico en el que se inserta la conducta imputada. Lo mismo cabe decir de la publicación de dicha descripción, dado que puede resultar útil para que el público interesado comprenda plenamente los motivos de la decisión. A este respecto, corresponde a la Comisión juzgar la oportunidad de incluir tal información.

(véase el apartado 89)

11.   El Reglamento nº 45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, tiene por objeto proteger a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales. Una persona jurídica, no forma parte de las personas a las que el Reglamento pretende garantizar una protección y por ello, no puede invocar una supuesta infracción de las normas establecidas en él.

(véase el apartado 95)

12.   Con independencia de las obligaciones de publicidad que le impone, en particular, el Reglamento nº 17, la Comisión dispone de un importante margen de apreciación para valorar, caso por caso, la publicidad que debe dar a sus actos. No tiene obligación alguna de tratar del mismo modo, a este respecto, actos de naturaleza idéntica. En particular, el principio de igualdad no prohíbe que la Comisión difunda previamente en su sitio Internet, en las lenguas disponibles o en la(s) más conocida(s) por el público interesado, textos que van a publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, pero de los que todavía no dispone de una versión en todas las lenguas oficiales. A este respecto, el hecho de disponer únicamente de determinadas versiones lingüísticas constituye una diferencia suficiente para justificar tal diferencia de trato.

(véase el apartado 102)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 30 de mayo de 2006 (*)

«Competencia – Procedimiento administrativo – Publicación de una Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y se imponen unas multas – Fijación por bancos austriacos de los tipos de depósito y deudores (“club Lombard”) – Desestimación de la solicitud de omitir determinados pasajes»

En el asunto T‑198/03,

Bank Austria Creditanstalt AG, con domicilio social en Viena, representado por los Sres. C. Zschocke y J. Beninca, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. S. Rating, y posteriormente por el Sr. A. Bouquet, en calidad de agentes, asistido por los Sres. D. Waelbroeck y U. Zinsmeister, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión del consejero auditor de la Comisión de 5 de mayo de 2003 de publicar la versión no confidencial de la Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 2002, en el asunto COMP/36.571/D-1 – Bancos austriacos («Club Lombard»),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y S. Papasavvas, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de noviembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1       El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), dispone que, si la Comisión comprobare una infracción a las disposiciones del artículo 81 CE o del artículo 82 CE, «podrá obligar, mediante decisión, a las empresas y asociaciones de empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada».

2       El artículo 20 del Reglamento nº 17, relativo al secreto profesional, establece que las informaciones recogidas en aplicación de diversas normas del propio Reglamento «no podrán ser utilizadas más que para el fin para el que hayan sido pedidas» (apartado 1), que la Comisión y sus funcionarios y otros agentes «estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido en aplicación del presente Reglamento, las cuales, por su propia naturaleza, se hallan amparadas por el secreto profesional» (apartado 2), y por último, que esas dos primeras normas «no obstarán a la publicación de informaciones generales o de estudios que no contengan indicaciones individualizadas sobre las empresas o las asociaciones de empresas» (apartado 3).

3       Según el artículo 21 del Reglamento nº 17, la Comisión está obligada a publicar «las decisiones que adopte en aplicación de los artículos 2, 3, 6, 7 y 8» (apartado 1). Su apartado 2 precisa que esa publicación «mencionará las partes interesadas y los elementos esenciales de la decisión» y que «deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en cuanto que no se divulguen sus secretos comerciales».

4       La Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162, p. 21), dispone en su artículo 9:

«Cuando esté previsto divulgar información que pudiera considerarse secreto comercial de una empresa, ésta será informada por escrito de tal intención y de los motivos que la justifiquen. Se fijará un plazo para que la empresa presente sus observaciones por escrito al respecto.

Cuando la empresa en cuestión se oponga a la divulgación de tal información, pero se concluya que no se trata de información protegida y que, por lo tanto, puede ser divulgada, tal conclusión se expondrá en una decisión motivada que será notificada a la empresa afectada. En la decisión se señalará la fecha tras la cual la información será divulgada, sin que el plazo pueda ser inferior a una semana desde la fecha de la notificación.

Los párrafos primero y segundo serán aplicables, mutatis mutandis, a la divulgación de información mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

 Hechos que originaron el litigio

5       Mediante Decisión de 11 de junio de 2002, dictada en el marco del asunto COMP/36.571/D-1 – Bancos austriacos («Club Lombard»), la Comisión declaró que la demandante había participado, del 1 de enero de 1995 al 24 de junio de 1998, en una práctica colusoria con varios otros bancos austriacos (artículo 1), en razón de la cual decidió imponerle una multa (artículo 3), al igual que a los demás bancos afectados por el procedimiento (en lo sucesivo, «Decisión de imposición de las multas»).

6       Mediante escrito de 12 de agosto de 2002, la Comisión comunicó a la demandante un proyecto de versión no confidencial de la Decisión de imposición de las multas y le pidió que autorizara la publicación de esa versión.

7       El 3 de septiembre de 2002, la demandante, al igual que la mayoría de los demás bancos afectados, interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de imposición de las multas, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T‑260/02. En ese recurso, la demandante no refuta los hechos que la Comisión consideró probados en dicha decisión, sino que tan sólo impugna la cuantía de la multa que le fue impuesta.

8       Mediante escrito de 10 de septiembre de 2002, en respuesta a la petición de autorización de publicación de 12 de agosto de 2002, la demandante solicitó a la Comisión que publicara la Decisión de imposición de las multas omitiendo la exposición de los hechos relativos al año 1994, contenida en su sección 7, y sustituyendo las secciones 8 a 12 de dicha Decisión por el texto que proponía la demandante.

9       El 7 de octubre de 2002 los servicios competentes de la Comisión mantuvieron una reunión con los abogados de todos los destinatarios de la Decisión de imposición de las multas. En dicha reunión no lograron llegar a un acuerdo sobre la versión que debía publicarse, a la vista de las alegaciones formuladas por la demandante en su escrito de 10 de septiembre de 2002. Haciendo referencia a esa solicitud, el Director competente de la Dirección General de la Competencia de la Comisión dirigió el 22 de octubre de 2002 un escrito a la demandante en el que le recordaba el criterio de la Comisión acerca de la publicación de la Decisión de imposición de las multas y le comunicaba una versión no confidencial modificada de esa Decisión.

10     La demandante se dirigió el 6 de noviembre de 2002 al consejero auditor para pedir que se accediera a su solicitud de 10 de septiembre de 2002.

11     Si bien estimó infundada esa solicitud, el consejero auditor facilitó a la demandante, mediante escrito de 20 de febrero de 2003, una nueva versión no confidencial de la Decisión de imposición de las multas.

12     Mediante escrito de 28 de febrero de 2003 la demandante manifestó que mantenía su oposición a la publicación de esa versión no confidencial.

13     Mediante escrito de 5 de mayo de 2003, el consejero auditor, al tiempo que daba a conocer una versión no confidencial modificada de la Decisión de imposición de las multas, decidió desestimar la oposición de la demandante a la publicación de aquella decisión (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). Conforme al artículo 9, párrafo tercero, de la Decisión 2001/462, el consejero auditor declaró que esa versión de la Decisión de imposición de las multas (en lo sucesivo, «versión controvertida») no contenía información amparada por la garantía de tratamiento confidencial prevista por el Derecho comunitario.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de junio de 2003, la demandante interpuso el presente recurso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto.

15     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante formuló, con carácter principal, una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada hasta que fuera dictada la resolución por el juez del fondo, y con carácter subsidiario, una demanda con objeto de que se prohibiera a la Comisión publicar la versión controvertida hasta esa fecha. Esta demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 2003, Bank Austria Creditanstalt/Comisión (T‑198/03 R, Rec. p. II‑4879). La Decisión de imposición de las multas se publicó en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2004 (DO L 56, p. 1).

16     La excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, en escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de julio de 2003, fue unida al examen del fondo del asunto mediante auto de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2004.

17     La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Anule la decisión impugnada.

–       Condene en costas a la Comisión.

18     La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Desestime el recurso.

–       Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

19     La demandante alega seis motivos en apoyo de su recurso, basados, respectivamente en la infracción del artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 17, en la infracción del artículo 21, apartado 2, del citado Reglamento, en la ilegalidad de la publicación de las partes de la Decisión de imposición de las multas relativas al año 1994, en la infracción del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8, p. 1), en la vulneración del principio de igualdad de trato y del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), como consecuencia de la publicación anticipada en Internet, en lengua alemana, de la Decisión de imposición de las multas, y, por último, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

20     La Comisión considera, por una parte, que el recurso es inadmisible. Alega, en primer lugar, que la decisión impugnada no puede ser objeto de recurso, dado que no produce efectos jurídicos vinculantes que afecten a los intereses de la demandante modificando sensiblemente su situación jurídica, y, en segundo lugar, que la demandante carece de interés en el ejercicio de la acción. En tercer lugar alega que todos los motivos invocados por la demandante en apoyo de su recurso son inadmisibles, lo que conlleva la inadmisibilidad del recurso en su totalidad. Por otra parte, la Comisión estima que los motivos invocados son, en cualquier caso, infundados.

21     Por ello, procede examinar, en primer lugar, las dos primeras causas de inadmisión alegadas por la Comisión y, en segundo lugar, la admisibilidad y el fondo de los motivos invocados por la demandante.

 Sobre las causas de inadmisión alegadas por la Comisión

 Sobre la existencia de un acto impugnable

–       Alegaciones de las partes

22     La Comisión deduce del artículo 9 de la Decisión 2001/462 (reproducido en el apartado 4 supra) que la decisión del consejero auditor sólo puede calificarse de medida que produce efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses de la demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica, en la medida en que esta decisión autorice la publicación de «secretos comerciales» u otra información amparada por una protección similar.

23     A su juicio, la decisión sobre la extensión con que se publicará la versión no confidencial de un acto está comprendida, en cambio, dentro del ámbito de la facultad discrecional de la Comisión y no afecta a la situación jurídica de los destinatarios de la decisión.

24     La Comisión alega que la demandante no mencionó, ni en la solicitud dirigida al consejero auditor ni en el escrito de interposición del recurso, ningún secreto comercial ni ninguna información amparada por una protección similar que figure en la versión controvertida. Afirma que el consejero auditor, al adoptar la decisión impugnada, no negó en modo alguno el carácter confidencial de ningún dato, y que, por consiguiente, esta decisión no puede constituir un acto lesivo.

25     La demandante considera que la decisión impugnada produce efectos jurídicos vinculantes en lo que a ella respecta. A su juicio, el alcance de la decisión impugnada va más allá de las conclusiones sobre la inexistencia de secretos comerciales en la versión controvertida. Expone que el procedimiento previsto en el artículo 9, párrafos primero y segundo, de la Decisión 2001/462 garantiza la protección de los secretos comerciales, mientras que el artículo 9, párrafo tercero, de esta Decisión regula la divulgación de información que debe ser publicada en el Diario Oficial, con independencia de que existan secretos comerciales.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

26     Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones susceptibles de un recurso de anulación, a efectos del artículo 230 CE, las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑10/92 a T‑12/92 y T‑15/92, Rec. p. II‑2667, apartado 28; autos del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Commerzbank/Comisión, T‑219/01, Rec. p. II‑2843, apartado 53, y Bank Austria Creditanstalt/Comisión, antes citado en el apartado 15, apartado 31).

27     A este respecto, no puede acogerse la tesis de la Comisión según la cual la decisión impugnada, adoptada con arreglo al artículo 9, párrafo tercero, de la Decisión 2001/462, no produce efectos jurídicos vinculantes porque no se pronuncia sobre la existencia de secretos comerciales o de otra información amparada por una protección similar.

28     El artículo 9 de la Decisión 2001/462 va dirigido a hacer efectiva, en el plano procedimental, la protección que el Derecho comunitario confiere a la información obtenida por la Comisión en el marco de los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia. Sobre este particular, el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17 precisa que goza de tal protección, en particular, la información recogida en aplicación del Reglamento nº 17 y que, por su propia naturaleza, se halle amparada por el secreto profesional.

29     Sin embargo, la gama de informaciones amparadas por el secreto profesional va más allá de los secretos comerciales de las empresas (conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, 1977). A este respecto, hay que distinguir entre la protección que debe darse a la información amparada por el secreto profesional frente a personas, empresas o asociaciones de empresas con derecho a ser oídas en los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia y la protección que debe darse a tal información frente al público en general. En efecto, la obligación de los funcionarios y agentes de las instituciones de no divulgar las informaciones en su poder que estén amparadas por el secreto profesional, obligación formulada en el artículo 287 CE e impuesta, en el ámbito de las normas sobre competencia aplicables a las empresas, por el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17, resulta atenuada frente a las personas a quienes el artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento confiere el derecho a ser oídas. La Comisión puede comunicar a tales personas ciertas informaciones amparadas por el secreto profesional, siempre que dicha comunicación sea necesaria para el correcto desarrollo de la instrucción. Sin embargo, esta facultad no es de aplicación a los secretos comerciales, a los que se garantiza una protección muy especial (véase, en este sentido, la sentencia AKZO Chemie/Comisión, antes citada, apartados 26 a 28). En cambio, no puede divulgarse entre el público en general información amparada por el secreto profesional, con independencia de que se trate de secretos comerciales o de otra información confidencial.

30     La necesidad de un tratamiento diferenciado de este tipo ha sido recordada por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión (T‑353/94, Rec. p. II‑921, apartado 87), que precisó, en cuanto al concepto de secreto comercial, que son informaciones que, no sólo no pueden divulgarse públicamente, sino que incluso su mera comunicación a un sujeto de Derecho distinto del que ha suministrado la información puede perjudicar gravemente a los intereses de éste.

31     Así, los dos primeros párrafos del artículo 9 de la Decisión 2001/462, que se refieren a la protección de los secretos comerciales, aluden en especial a la divulgación de la información entre personas, empresas o asociaciones de empresas a efectos de que éstas ejerciten su derecho a ser oídas en el marco de un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia. En cambio, en lo que respecta a la divulgación de la información entre el público en general, mediante su publicación en el Diario Oficial, estas disposiciones sólo se aplican mutatis mutandis, de conformidad con el artículo 9, párrafo tercero, de la Decisión 2001/462. Esto implica, en particular, que, cuando el consejero auditor adopte una decisión en virtud de esta disposición, debe velar por el respeto del secreto profesional en lo relativo a la información que no requiera una protección tan especial como la otorgada a los secretos comerciales, y en particular a la información que pueda ser comunicada a terceros que tengan derecho a ser oídos al respecto, pero cuyo carácter confidencial impida su divulgación pública.

32     Además, a tenor del considerando 9 de la Decisión 2001/462, «a la hora de divulgar información sobre personas físicas, debe tenerse particularmente en cuenta el Reglamento […] nº 45/2001».

33     Por tanto, el consejero auditor debe velar también por el respeto de las disposiciones de dicho Reglamento cuando adopte una decisión por la que autorice una divulgación de información con arreglo al artículo 9 de la Decisión 2001/462.

34     De todo ello se deduce que, cuando el consejero auditor adopte una decisión con arreglo al artículo 9, párrafo tercero, de la Decisión 2001/462, no debe limitarse a examinar si la versión destinada a la publicación de una decisión adoptada en virtud del Reglamento nº 17 contiene secretos comerciales u otra información amparada por una protección similar, sino que debe verificar además si dicha versión contiene otra información que no pueda ser divulgada públicamente, bien en razón de normas de Derecho comunitario que la protejan específicamente, bien por formar parte de las que, por su naturaleza, están amparadas por el secreto profesional. Por lo tanto, la decisión del consejero auditor produce efectos jurídicos en la medida en que se pronuncia sobre si el texto que se va a publicar contiene información de esta índole.

35     Esta interpretación del artículo 9, párrafo tercero, de la Decisión 2001/462 es compatible con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 17, a tenor del cual «la publicación […] deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en cuanto [a] que no se divulguen sus secretos comerciales». En efecto, esta disposición, que pone de relieve la protección particular que es necesario reservar a los secretos comerciales, no puede interpretarse en el sentido de que limita la protección concedida por otras normas del Derecho comunitario, como el artículo 287 CE, el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17, y el Reglamento nº 45/2001, a otra información amparada por el secreto profesional.

36     De lo anterior resulta que la decisión impugnada produce efectos jurídicos vinculantes respecto a la demandante en la medida en que afirma que la versión controvertida no contiene información protegida contra la divulgación pública. Por tanto, procede desestimar la causa de inadmisión que la Comisión funda en la inexistencia de un acto impugnable.

 Sobre el interés de la demandante en ejercitar la acción

–       Alegaciones de las partes

37     La Comisión considera que la demandante no tiene interés en que se anule la decisión impugnada.

38     En primer lugar, se apoya en las razones por las que considera que la decisión del consejero auditor no es un acto impugnable.

39     En segundo lugar, expone que la Decisión de imposición de las multas no contiene ninguna información que el público desconozca, ya que un tercero había hecho públicas las versiones no confidenciales del pliego de cargos de 10 de septiembre de 1999 y del pliego de cargos complementario de 21 de noviembre de 2000 en dicho asunto. La Comisión subraya que, contrariamente a otros destinatarios de la Decisión de imposición de las multas, la demandante no interpuso ningún recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra la transmisión de dichas versiones al citado tercero.

40     En tercer lugar, la Comisión estima que la demandante perdió todo interés en la anulación de la decisión impugnada con la publicación de la versión controvertida en el Diario Oficial. Según las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de su demanda de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la finalidad del presente recurso era retrasar tanto tiempo como fuera posible la publicación de la Decisión de imposición de las multas en una época en la que su director general estaba amenazado por las consecuencias penales de la participación de la demandante en la práctica colusoria denominada «club Lombard». Dado que entre tanto se han abandonado los procedimientos penales iniciados contra los miembros de los comités de dirección de las empresas participantes en dicha práctica colusoria, la demandante ha perdido, según la Comisión, toda razón para impugnar la publicación de la versión controvertida.

41     La demandante rebate estos argumentos alegando, en primer lugar, que la decisión impugnada infringe en muchos puntos las disposiciones que protegen sus intereses individuales. Sostiene en particular que la versión controvertida se basa en información que la Comisión obtuvo en aplicación del Reglamento nº 17 y que está amparada por el secreto profesional en virtud del artículo 20 de ese mismo Reglamento y del artículo 287 CE.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

42     Las disposiciones relativas al secreto profesional invocadas por la demandante tienen por objeto, en particular, proteger a las personas afectadas por un procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia conforme al Reglamento nº 17 del perjuicio que pudiera derivarse de la divulgación de información que la Comisión haya obtenido en el marco de dicho procedimiento. Por tanto, no puede negarse que, en principio, la demandante tiene interés en recurrir contra la decisión impugnada.

43     Asimismo, hay que señalar que la publicación por un tercero de los pliegos de cargos mencionados en el apartado 39 supra carece de incidencia sobre el interés de la demandante en ejercitar la acción. En efecto, aún suponiendo que la información contenida en esos documentos sea idéntica a la que figura en las partes controvertidas de la Decisión de imposición de las multas, el alcance de esta última es completamente diferente al de un pliego de cargos. Éste va dirigido a ofrecer a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer su punto de vista sobre los datos invocados en su contra provisionalmente por la Comisión. En cambio, la Decisión de imposición de las multas contiene una descripción de los hechos que la Comisión considera probados. Por ello, la publicación del pliego de cargos y de su pliego complementario, por perjudicial que pueda resultar para las partes interesadas, no priva a los destinatarios de la Decisión de imposición de las multas de su interés en hacer valer que la versión publicada de dicha Decisión contiene información protegida contra la divulgación pública.

44     En cuanto al hecho de que la Decisión de imposición de las multas haya sido publicada con posterioridad a la interposición del recurso, debe recordarse que el interés del destinatario de una decisión en impugnarla no puede negarse porque ésta ya haya sido ejecutada, dado que la anulación de tal decisión puede tener consecuencias jurídicas por sí misma, en particular al obligar a la Comisión a adoptar las medidas que conlleve la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y al evitar la repetición de tal práctica por parte de la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia AKZO Chemie/Comisión, antes citada en el apartado 29, apartado 21, y de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, 207/86, Rec. p. 2151, apartado 16; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1994, Scottish Football/Comisión, T‑46/92, Rec. p. II‑1039, apartado 14; auto del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 1999, BEUC/Comisión, T‑256/97, Rec. p. II‑169, apartado 18).

45     Por último, el argumento de la Comisión según el cual la demandante, al interponer el presente recurso de anulación, tenía por única finalidad retrasar la publicación de la Decisión de imposición de las multas con el fin de evitar que la información que contenía dicha Decisión pudiera ser utilizada en el marco de los procedimientos penales contra su director general, de modo que perdió todo interés en el ejercicio de la acción tras el abandono de los citados procedimientos por las autoridades judiciales austriacas, no es corroborado por los datos que obran en autos. A este respecto, resulta en particular del auto Bank Austria Creditanstalt/Comisión, antes citado en el apartado 15 (apartados 44 a 47), que la referencia a los citados procedimientos penales sólo constituye una de los circunstancias invocadas por la demandante para demostrar que se cumplía el requisito relativo a la urgencia de la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada. Ahora bien, por una parte, en su demanda de medidas provisionales, la demandante alegó que la decisión impugnada le causaría perjuicios también en otros aspectos. Por otra parte, el hecho de que las circunstancias que llevaron a un demandante a solicitar la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada ya no existan no implica la desaparición del interés en que se anule ésta.

46     Por consiguiente, procede desestimar también la causa de inadmisión que la Comisión basa en la inexistencia de interés en el ejercicio de la acción.

 Sobre los motivos alegados por la demandante

47     Procede examinar, en primer lugar, los dos primeros motivos de la demandante, basados en una infracción del artículo 21, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 17; a continuación, los motivos tercero y sexto, basados en la ilegalidad de la publicación de la descripción de los hechos relativos al año 1994, después el cuarto, basado en una infracción del Reglamento nº 45/2001, y, por último, el quinto motivo, basado en la ilegalidad de la publicación anticipada, en Internet, del texto alemán de la Decisión de imposición de las multas.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 17

–       Alegaciones de las partes

48     La demandante alega que la Decisión de imposición de las multas no forma parte de las decisiones cuya publicación es obligatoria con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 17. Afirma que, a tenor de esta disposición, únicamente deben publicarse las decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 2, 3, 6, 7, y 8 de dicho Reglamento, y que el artículo 20 del Reglamento nº 17, relativo a la protección del secreto profesional, prohíbe la publicación de cualquier otra decisión adoptada en virtud de dicho Reglamento. Según ella, las disposiciones del Reglamento nº 17 sobre la protección del secreto comercial por parte de la Comisión (artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17) constituyen la norma, y las relativas a la publicación de las decisiones (artículo 21 del Reglamento nº 17) la excepción.

49     La demandante subraya que el artículo 3 del Reglamento nº 17 se refiere a las decisiones por las que la Comisión obliga a las empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada. Alega que la Decisión de imposición de las multas no puede asimilarse a tales decisiones, dado que la infracción ya había terminado mucho antes de su adopción. Por tanto, la orden conminatoria de poner fin a la infracción que figura en el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión de imposición de las multas carece de objeto, o es incluso inexistente. La demandante deduce de ello que el artículo 20 del Reglamento nº 17 prohíbe publicar, en su totalidad, la Decisión de imposición de las multas.

50     La Comisión niega la admisibilidad del presente motivo alegando, en primer lugar, que la publicación de la Decisión de imposición de las multas no resulta de la decisión impugnada, sino del artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 17. En segundo lugar, la Comisión observa que, en el presente recurso, la demandante ya no puede invocar la ilegalidad de la orden conminatoria de poner fin a la infracción que figura en el artículo 2 de la Decisión de imposición de las multas, dado que dicha alegación, que no se dirige contra la decisión impugnada, sino contra la Decisión de imposición de las multas, ha sido formulada extemporáneamente. En tercer lugar, la Comisión afirma que la exposición del presente motivo que figura en la demanda no cumple las exigencias del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

51     La Comisión sostiene que, en cualquier caso, la exposición de la demandante es jurídicamente infundada, en la medida en que, por una parte, afirma que una orden conminatoria válida de poner fin a la infracción constituye el requisito sine qua non para la publicación de la Decisión de imposición de las multas, pero no niega que ésta contenga tal orden conminatoria, y, por otra parte, afirma que el artículo 21 del Reglamento nº 17 establece una excepción al principio de protección del secreto profesional, pero no alega que se haya violado dicha protección.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

52     Por lo que respecta a la admisibilidad del motivo, en primer lugar, de las consideraciones que figuran en los apartados 27 a 36 supra se desprende que carecen de fundamento las alegaciones de la Comisión de que la publicación de la versión controvertida no resulta de la decisión impugnada y de que la demandante no tiene ningún interés en discutir el contenido de esta versión. En efecto, al formular dichas alegaciones, la Comisión no tiene en cuenta el razonamiento de la demandante, dirigido precisamente a hacer valer que la versión controvertida contiene información que no puede ser publicada, al estar amparada por el secreto profesional con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17. Pues bien, la publicación de los pasajes en cuestión, a cuya divulgación se había opuesto la demandante porque contenían información amparada por el secreto profesional, es consecuencia de la adopción de la decisión impugnada.

53     En segundo lugar, al afirmar que una decisión que contiene una orden conminatoria de poner fin a una infracción, a pesar de que ésta ya ha finalizado, no es una de las decisiones cuya publicación resulta obligatoria con arreglo al artículo 21 del Reglamento nº 17, la demandante no discute únicamente la legalidad de la orden conminatoria que figura en el artículo 2 de la Decisión de imposición de las multas, sino también la interpretación del artículo 21 del Reglamento nº 17 en la que se basa la decisión impugnada. Interpretada en este sentido, su alegación no puede descartarse por haber sido planteada extemporáneamente. Por otro lado, no sería deseable, por razones de economía procesal, subordinar la admisibilidad del presente motivo al requisito previo de que el destinatario de la Decisión de imposición de las multas que quiera impugnar su publicación haya interpuesto un recurso contra la orden conminatoria contenida en ella.

54     En tercer lugar, la exposición del primer motivo en la demanda es suficientemente clara y coherente, ya que ha permitido que la Comisión prepare una argumentación pormenorizada en su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia se estime en condiciones de pronunciarse sobre estos motivos. Por tanto, la exposición de este motivo cumple con las exigencias del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

55     Por ello, el primer motivo invocado por la demandante es admisible.

56     Por lo que respecta a la procedencia de este motivo, no puede acogerse, sin embargo, la interpretación del artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 17 preconizada por la demandante, según la cual éste sólo se refiere a la publicación de decisiones que contengan una orden conminatoria de poner fin a una infracción. En efecto, el Reglamento nº 17 tiene por objeto, como resulta de sus considerandos así como del artículo 83 CE, apartado 2, letra a), garantizar la observancia de las normas sobre competencia por parte de las empresas y facultar, a tal efecto, a la Comisión para obligar a las empresas a poner fin a la infracción declarada, así como para imponer multas y multas coercitivas en caso de infracción. La competencia para adoptar decisiones a tal fin implica necesariamente la de declarar la existencia de la infracción de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1983, GVL/Comisión, 7/82, Rec. p. 483, apartado 23). La Comisión puede adoptar por tanto, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17, una decisión en la que se limite a declarar la existencia de una infracción que ya ha finalizado, siempre que tenga un interés legítimo en hacerlo (sentencia GVL/Comisión, antes citada, apartados 24 a 28). Del mismo modo, según reiterada jurisprudencia, la Comisión puede imponer multas por una conducta constitutiva de infracción que ya haya finalizado (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 175, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 y T‑23/02, Rec. p. II‑0000, apartados 37, 38 y 131). Pues bien, una decisión por la que se imponen unas multas, adoptada con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, implica necesariamente una declaración de existencia de la infracción con arreglo al artículo 3 del mismo Reglamento (véanse, en este sentido, la sentencia GVL/Comisión, antes citada, apartado 23, y la sentencia Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 36).

57     Es preciso añadir que la misión de vigilancia conferida a la Comisión por el artículo 81 CE, apartado 1, y por el artículo 82 CE no comprende únicamente la tarea de investigar y reprimir las infracciones individuales, sino que incluye también el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑05425, apartado 170). Pues bien, para el cumplimiento de esta misión es indispensable que los operadores económicos sean informados de las conductas que han dado lugar a intervenciones represivas de la Comisión, a través de la publicación de las decisiones por las que se declara la existencia de infracciones y por las que se imponen multas.

58     De todo ello se deduce que la obligación de la Comisión de publicar las decisiones que adopte en aplicación del artículo 3 del Reglamento nº 17, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, se aplica a todas las decisiones por las que se declare la existencia de una infracción o se imponga una multa, sin necesidad de determinar si tales decisiones contienen también la orden conminatoria de poner fin a la infracción o si dicha orden conminatoria resulta justificada a la vista de las circunstancias del caso.

59     Por consiguiente, el primer motivo carece de fundamento.

 Sobre el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 17

–       Alegaciones de las partes

60     La demandante invoca el principio de legalidad de la acción administrativa, del que se desprende, según ella, que la Comisión únicamente puede adoptar decisiones individuales en virtud de una norma que constituya la base jurídica de su acción y de conformidad con ella. Según el artículo 21 del Reglamento nº 17, que es la base jurídica que justifica la publicación de las decisiones de aplicación de las normas sobre competencia, únicamente pueden publicarse «los elementos esenciales de la Decisión». De la relación entre el artículo 20 del Reglamento nº 17, que constituye la regla, y el artículo 21 de dicho Reglamento, que es la excepción (véase el apartado 48 supra), la demandante deduce que la protección del secreto profesional se aplica a la Decisión de imposición de las multas en su totalidad y que dicha Decisión no debe publicarse. Por ello considera que el artículo 21 del Reglamento nº 17 no puede justificar la publicación del texto íntegro de la Decisión de imposición de las multas.

61     Sobre este particular, la demandante señala que, en el caso de autos, la versión controvertida sólo se diferencia del original por la supresión de los nombres de los empleados de los bancos de que se trata y que esto no constituye una reproducción de «los elementos esenciales» de la Decisión de imposición de las multas. Recuerda, además, que la Comisión pudo acceder a una gran parte de la información que figura en la versión controvertida gracias a la cooperación voluntaria de la demandante.

62     La demandante reprocha a la Comisión que desestimara, sin motivación alguna, la propuesta de publicación de «los elementos esenciales» de la Decisión de imposición de las multas presentada por ella, y que, al actuar así, asimilara, de manera jurídicamente errónea, el contenido esencial de la Decisión a la totalidad de ésta.

63     La demandante rechaza la argumentación según la cual la publicación de la versión controvertida era necesaria para exponer, en primer lugar, la naturaleza, la amplitud, el alcance y la institucionalización de la práctica colusoria; a continuación, para ilustrar la gravedad y la duración de ésta así como la supuesta intención delictiva de las partes interesadas y, por último, la supuesta capacidad de la práctica colusoria de perjudicar al comercio intracomunitario. Niega que la Comisión tenga derecho a perseguir los citados objetivos publicando ilegalmente la Decisión de imposición de las multas, dado que el artículo 21 del Reglamento nº 17 sólo dispone expresamente la publicación de los elementos esenciales de dicha Decisión. Con carácter subsidiario alega que los referidos objetivos podrían haberse alcanzado igualmente exponiendo «los elementos esenciales» de la citada Decisión.

64     Según la demandante, los artículos 20 y 21 del Reglamento nº 17 privan por completo de discrecionalidad a la Comisión en lo que respecta a la facultad de publicar el texto íntegro de una Decisión o de reproducir sus elementos esenciales. La demandante reconoce que la Comisión puede disponer de libertad de apreciación para determinar cuáles son «los elementos esenciales» de una Decisión, pero subraya que en el caso de autos no se adoptó ninguna decisión sobre este extremo.

65     Por último, la demandante afirma que una eventual práctica decisoria de la demandada consistente en publicar íntegramente las decisiones de imposición de multas es ilegal y no puede justificar la decisión impugnada.

66     La Comisión considera inadmisible el presente motivo. En cuanto al fondo, califica de errónea la tesis según la cual el artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 17 prohíbe la publicación de versiones no confidenciales e íntegras de las decisiones, tesis basada exclusivamente en la conclusión a contrario no motivada según la cual toda publicación a la cual la Comisión no esté expresamente obligada resulta ilegal. Según ella, el artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 17 no constituye una disposición destinada a proteger a las personas afectadas por una decisión que deba publicarse, sino que se deriva del principio de publicidad de los actos jurídicos propio de un Estado de Derecho. Alega además que la decisión impugnada indica, de forma motivada, que la publicación de la versión controvertida es «necesaria» y legal, puesto que dicha versión no contiene secretos comerciales ni otra eventual información confidencial digna de protección.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

67     El presente motivo parte de una premisa errónea, según la cual resulta ilegal toda publicación de una decisión adoptada en aplicación del Reglamento nº 17 que no sea obligatoria en virtud del artículo 21 del citado Reglamento.

68     A este respecto, procede señalar que el Derecho comunitario reconoce el principio de legalidad invocado por la demandante en apoyo de su tesis, considerando que, en virtud del mismo, sólo pueden imponerse sanciones, incluso de carácter no penal, que estén fundadas en una base legal clara y carente de ambigüedad (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 1984, Könecke, 117/83, Rec. p. 3291, apartado 11).

69     No obstante, del principio de legalidad no puede deducirse que esté prohibido publicar los actos adoptados por las instituciones cuando dicha publicación no haya sido establecida expresamente por los tratados o por otro acto de alcance general. En el estado actual del Derecho comunitario, una prohibición de esta índole sería incompatible con el artículo 1 UE, a tenor del cual, en el seno de la Unión Europea, «las decisiones serán tomadas de la forma más abierta […] que sea posible». Este principio se refleja en el artículo 255 CE, que garantiza, con ciertas condiciones, el derecho de los ciudadanos a acceder a los documentos de las instituciones. También se expresa, en particular, en el artículo 254 CE, que supedita la entrada en vigor de determinados actos de las instituciones a su publicación, y por las numerosas disposiciones del Derecho comunitario que, al igual que el artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 17, obligan a las instituciones a dar cuenta al público de sus actividades. De conformidad con este principio, y a falta de disposiciones que ordenen o prohíban explícitamente una publicación, la facultad de las instituciones de hacer públicos los actos que adoptan constituye la norma, para la que existen excepciones en la medida en que el Derecho comunitario se oponga a la divulgación de dichos actos o de una parte de la información que contienen, en particular mediante las disposiciones que garantizan el respeto del secreto profesional.

70     Procede precisar, en este contexto, que ni el artículo 287 CE ni el Reglamento nº 17 indican expresamente qué información está amparada por el secreto profesional, fuera de los secretos comerciales. Contrariamente a lo que sostiene la demandante, no cabe deducir del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17, que éste sea el caso de toda la información obtenida en aplicación del citado Reglamento, exceptuando aquélla cuya publicación resulte obligatoria en virtud de su artículo 21. En efecto, al igual que el artículo 287 CE, el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 17, que aplica esta disposición del Tratado en el ámbito de las normas sobre competencia aplicables a las empresas, se opone únicamente a la divulgación de informaciones que «por su propia naturaleza, se hallan amparadas por el secreto profesional».

71     Para que la información esté amparada, por su propia naturaleza, por el secreto profesional, es necesario, en primer lugar, que sólo la conozca un número restringido de personas. Además, debe tratarse de información cuya divulgación puede causar un serio perjuicio a la persona que la ha proporcionado o a un tercero. Por último, es necesario que los intereses que la divulgación de la información puede lesionar sean objetivamente dignos de protección. La apreciación de la confidencialidad de una información requiere ponderar, pues, por una parte, los intereses legítimos que se oponen a su divulgación y, por otra, el interés general que exige que las actividades de las instituciones comunitarias se desarrollen de la forma más abierta posible.

72     El legislador comunitario ha ponderado el interés general en la transparencia de la acción comunitaria y los intereses que pueden oponérsele en diferentes actos de Derecho derivado, en particular en el Reglamento nº 45/2001 y en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43). Si bien es cierto que el concepto de «secreto profesional» forma parte del Derecho primario, ya que figura en el artículo 287 CE, y que el Derecho derivado no puede en ningún caso modificar las disposiciones del Tratado, la interpretación del Tratado realizada por el legislador comunitario en relación con una cuestión que no está expresamente regulada allí constituye un importante indicio de la manera en que debe entenderse la disposición de que se trate (conclusiones del Juez Sr. Kirschner, en funciones de Abogado General, en el asunto en que recayó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Tetra Pak/Comisión, T‑51/89, Rec. pp. II‑309 y ss., especialmente p. II‑312, punto 34).

73     Procede añadir que, aunque el considerando 9 de la Decisión 2001/462 se refiere al Reglamento nº 45/2001 (véanse los apartados 32 y 33 anteriores), el considerando 10 establece que «la presente Decisión no prejuzga las normas generales por las que se otorga o deniega el acceso a documentos de la Comisión». Al adoptar esta Decisión, la Comisión no pretendía, por tanto ni restringir ni ampliar con respecto a lo dispuesto en dichos Reglamentos las condiciones en las que el público puede acceder a los documentos relacionados con la aplicación de las normas sobre competencia y a la información que contienen.

74     De todo ello se deduce que, en la medida en que tales disposiciones de Derecho derivado prohíban la divulgación pública de información o excluyan el acceso del público a los documentos que la contienen, dicha información debe considerarse amparada por el secreto profesional. En cambio, en la medida en que el público tenga derecho a acceder a documentos que contienen determinada información, dicha información no puede considerarse amparada, por su propia naturaleza, por el secreto profesional.

75     En cuanto a la publicación de las decisiones de la Comisión adoptadas en aplicación del Reglamento nº 17, resulta de lo anterior que el artículo 20 del Reglamento nº 17 prohíbe en particular, además de la divulgación de secretos comerciales, la publicación de información a la que se apliquen las excepciones al derecho de acceso a los documentos establecidas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 o que esté protegida por otras normas de Derecho derivado, tales como el Reglamento nº 45/2001. Por el contrario, el mencionado artículo no se opone a la publicación de información que el público tiene el derecho de conocer a través del derecho de acceso a los documentos.

76     A continuación, es preciso recordar que el artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 17 impone a la Comisión la obligación de publicar las decisiones que adopte en aplicación de los artículos 2, 3, 6, 7 y 8 de dicho Reglamento. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, el artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 17 debe interpretarse en el sentido de que limita esta obligación exigiendo únicamente que se mencionen las partes interesadas y «los elementos esenciales» de dichas decisiones, con objeto de facilitar la tarea de la Comisión de informar al público de éstas, habida cuenta en especial de las exigencias lingüísticas derivadas de la publicación en el Diario Oficial. En cambio, dicha disposición no restringe la facultad de la Comisión de publicar el texto íntegro de sus decisiones, si lo estima oportuno y si sus recursos se lo permiten, a condición de respetar el secreto profesional tal como ha sido definido supra.

77     Aunque la Comisión está sometida, pues, a la obligación general de publicar exclusivamente versiones no confidenciales de sus decisiones, para garantizar la observancia de dicha obligación no es necesario interpretar el artículo 21, apartado 2, en el sentido de que concede un derecho específico a los destinatarios de las decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 2, 3, 6, 7 y 8 del Reglamento nº 17, en virtud del cual éstos podrían oponerse a que la Comisión publicara en el Diario Oficial (y, en su caso, también en el sitio Internet de esta institución) la información que, pese a no ser confidencial, no resultara «esencial» para la comprensión de la parte dispositiva de dichas decisiones.

78     Por otro lado, el interés de una empresa a quien la Comisión ha impuesto una multa por infracción del Derecho de la competencia en que no se divulguen públicamente los detalles de la conducta constitutiva de infracción que se le imputa no merece ninguna protección particular, habida cuenta del interés del público en conocer con la mayor amplitud posible los motivos de cualquier acción de la Comisión, del interés de los operadores económicos en saber cuáles son las conductas por las que pueden ser sancionados y del interés de las personas perjudicadas por la infracción en conocer sus detalles, con el fin de poder hacer valer, en su caso, sus derechos frente a las empresas sancionadas, y considerando que la empresa dispone de la posibilidad de someter a control jurisdiccional tal decisión.

79     Por tanto, el artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 17 no tiene por objeto restringir la libertad de la Comisión para publicar voluntariamente una versión de su Decisión más completa que el mínimo necesario e incluir también en ella información cuya publicación no sea obligatoria, en la medida en que la divulgación de la misma no resulte incompatible con la protección del secreto profesional.

80     De todo ello resulta que procede desestimar el presente motivo sin necesidad de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre su admisibilidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en la ilegalidad de la publicación de las partes de la Decisión de imposición de las multas relativas al año 1994, y sobre el sexto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

–       Alegaciones de las partes

81     En su tercer motivo, la demandante sostiene que la publicación de partes de la Decisión de imposición de las multas correspondientes al año 1994 es ilegal puesto que, por un lado, la Comisión no era competente para conocer de la infracción cometida en Austria por la demandante en 1994, y, por otro lado, la parte dispositiva de la Decisión de imposición de las multas no se pronuncia sobre las prácticas constatadas durante el año 1994. Estima que tiene interés en el ejercicio de la acción en lo que respecta a este motivo, porque dichos pasajes contienen información que la afecta y que está amparada por el secreto profesional.

82     La demandante expone que, en 1994, el artículo que se aplicaba en Austria no era el artículo 81 CE, sino el artículo 53 de Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»). Pues bien, el artículo 56 EEE atribuye competencia, para controlar la observancia del artículo 53 EEE al Órgano de Vigilancia de la AELC, y no a la Comisión, cuando las empresas de que se trate realicen más del 33 % de su volumen de negocios en la AELC, como sucedía en el caso de la demandante. De ello deduce que la Comisión no podía aplicar el Reglamento nº 17 a infracciones del artículo 53 EEE cometidas en 1994 ya que, por una parte, carecía de competencia para dicho período y, por otra, los puntos de la exposición de hechos de la Decisión de imposición de las multas relativos al año 1994 no son pertinentes para la parte dispositiva de dicha Decisión.

83     La demandante precisa que la Comisión no tenía derecho a publicar sus apreciaciones de hecho relativas al año 1994 porque obtuvo información al respecto basándose en los artículos 11 y 14 del Reglamento nº 17 y estaba obligada, a preservar el secreto profesional en virtud del artículo 287 CE y del artículo 20 del Reglamento nº 17. Alega que la versión controvertida contiene información confidencial, ya que cita numerosos documentos internos de la demandante que la Comisión obtuvo en aplicación del Reglamento nº 17.

84     En su sexto motivo, la demandante alega que la decisión impugnada infringe el artículo 253 CE porque no indica las razones que justifican la publicación de los pasajes de la Decisión de imposición de las multas correspondientes al año 1994. Pone de relieve que, aunque su solicitud de ocultar dichos pasajes es citada en dos ocasiones en la decisión impugnada, esta última no se pronuncia sobre esta solicitud específica ni sobre la argumentación en que se basa, limitándose a responder a la alegación de que únicamente pueden publicarse «los elementos esenciales» de la Decisión de imposición de las multas. La demandante subraya que esta última alegación debe distinguirse de la que se refiere a la información relativa al año 1994.

85     La Comisión niega la admisibilidad del tercer motivo sosteniendo, en primer lugar, que las alegaciones sobre la inaplicabilidad del Reglamento nº 17 y la incompetencia de la Comisión, que se refieren a la legalidad de la Decisión de imposición de las multas, han sido formuladas extemporáneamente. A continuación, en lo que respecta a la alegación de falta de pertinencia de la información relativa al año 1994, estima que la demandante carece por completo de interés en el ejercicio de la acción. La Comisión considera que la demandante tampoco tiene interés en el ejercicio de la acción en lo que respecta al sexto motivo.

86     La Comisión afirma que, en cualquier caso, ambos motivos son infundados.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

87     Al igual que el segundo motivo, el tercer motivo parte de la premisa errónea de que únicamente puede publicarse la información cuya publicación es exigida por el artículo 21 del Reglamento nº 17, mientras que toda la demás información recogida con arreglo al Reglamento nº 17 no puede publicarse.

88     Por el contrario, la Comisión es libre de publicar el texto íntegro de su Decisión en la medida en que éste no contenga información protegida por el secreto profesional, tal como ha sido definido supra al examinar el segundo motivo.

89     Sobre este particular, la inclusión, en una decisión por la que se imponen multas, de constataciones de hecho relacionadas con una práctica colusoria no puede quedar supeditada al requisito de que la Comisión sea competente para declarar la existencia de una infracción en lo que a ellas respecta o de que haya declarado efectivamente la existencia de tal infracción. En efecto, la Comisión puede describir legítimamente, en una decisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una sanción, el contexto fáctico e histórico en el que se inserta la conducta imputada. Lo mismo cabe decir de la publicación de dicha descripción, dado que puede resultar útil para que el público interesado comprenda plenamente los motivos de la decisión. A este respecto, corresponde a la Comisión juzgar la oportunidad de incluir tal información.

90     En el presente asunto, no cabe negar, en cualquier caso, que la descripción de los antecedentes históricos de la práctica colusoria, incluyendo la de los comportamientos que tuvieron lugar en 1994, permite ilustrar la naturaleza y el funcionamiento de la práctica colusoria y resulta así una contribución útil para la comprensión de la Decisión de imposición de las multas.

91     Con respecto al sexto motivo, de las consideraciones que preceden se deduce que la decisión de incluir la información relativa al año 1994 en la versión controvertida no requiere ninguna motivación especial.

92     De todo ello se deduce que los motivos tercero y sexto carecen de fundamento. Por lo tanto, procede desestimar estos motivos, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del Reglamento nº 45/2001

–       Alegaciones de las partes

93     La demandante alega que, en numerosos pasajes, la versión controvertida permite identificar a las personas físicas que participaron, por cuenta de ésta, en encuentros cuyo objeto era restringir la competencia. Según ella, la publicación de esta información contraviene las disposiciones del Reglamento nº 45/2001. La demandante sostiene que tiene derecho a invocar dicha infracción del Reglamento nº 45/2001 en su propio nombre, ya que las personas afectadas puedan interponer demandas de indemnización contra ella y el Derecho del trabajo la obliga a asistir a los miembros de su personal.

94     A juicio de la Comisión, la demandante no tiene interés en el ejercicio de la acción por lo que respecta al presente motivo, al no existir violación de sus propios derechos, que ni siquiera se alega.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

95     El Reglamento nº 45/2001 tiene por objeto proteger a las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales. La demandante, que es una persona jurídica, no forma parte de las personas a las que el Reglamento pretende garantizar una protección. Por ello, no puede invocar una supuesta infracción de las normas establecidas en él (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1983, Schloh/Conseil, 85/82, Rec. p. 2105, apartado 14, y de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Conseil, C‑69/89, Rec. p. I‑2069, apartados 49 y 50, así como las conclusiones del Abogado General Van Gerven en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, Rec. pp. I‑2555 y ss., especialmente p. I‑2559, puntos 55 y 56).

96     Las alegaciones que la demandante basa en sus supuestas obligaciones hacia sus dirigentes y empleados en virtud del Derecho austriaco no desvirtúan esta conclusión, dado que se trata de simples afirmaciones sin datos que las respalden. Tales alegaciones son, por tanto, insuficientes para demostrar la existencia de un interés personal de la demandante en invocar la violación del Reglamento nº 45/2001.

97     De todo ello se deduce que procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la ilegalidad de la publicación previa en alemán de la Decisión de imposición de las multas en el sitio Internet de la Comisión

–       Alegaciones de las partes

98     La demandante indica que, en la decisión impugnada, la Comisión anunció su intención de publicar en Internet la versión controvertida en alemán. Según ella, tal publicación anticipada en una sola lengua es contraria al principio de igualdad y viola el régimen lingüístico de las Comunidades. Estima que ello lesiona sus intereses legítimos, ya que el hecho de publicar previamente y sólo en alemán la versión controvertida perjudica a sus intereses con más antelación y con más gravedad.

99     A juicio de la Comisión, la demandante no ha fundamentado suficientemente este motivo y no ha expuesto en qué le perjudican las violaciones del Derecho comunitario invocadas.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

100   Mediante el presente motivo, la demandante cuestiona un aspecto de la decisión impugnada diferente de la determinación del contenido de la versión controvertida, a saber, la difusión de dicha versión, en alemán, en Internet antes de que fuera publicada en el Diario Oficial en todas las lenguas oficiales de la Unión.

101   Sin embargo, la difusión previa de la Decisión de imposición de las multas en alemán en el sitio Internet de la Comisión no puede modificar la situación jurídica de la demandante. Por lo tanto, el aspecto de la decisión impugnada cuestionado en el presente motivo no constituye un acto impugnable. Por consiguiente, el recurso es inadmisible a este respecto.

102   Por lo demás, en cualquier caso, este motivo carece de fundamento. Con independencia de las obligaciones de publicidad que le impone, en particular, el Reglamento nº 17, la Comisión dispone de un importante margen de apreciación para valorar, caso por caso, la publicidad que debe dar a sus actos. No tiene obligación alguna de tratar del mismo modo, a este respecto, actos de naturaleza idéntica. En particular, el principio de igualdad no prohíbe que la Comisión difunda previamente en su sitio Internet, en las lenguas disponibles o en la(s) más conocida(s) por el público interesado, textos que van a publicarse en el Diario Oficial, pero de los que todavía no dispone de una versión en todas las lenguas oficiales. A este respecto, el hecho de disponer únicamente de determinadas versiones lingüísticas constituye una diferencia suficiente para justificar tal diferencia de trato.

103   En cuanto a la obligación de publicar el Diario Oficial en todas las lenguas oficiales, inscrita en el artículo 5 del Reglamento nº 1, en su versión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 920/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005 (DO L 156, p. 3), no resulta violada por una difusión que no se produzca a través del Diario Oficial.

104   Como no cabe acoger ninguno de los motivos de la demandante, procede desestimar el recurso.

 Costas

105   A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

Pirrung

Forwood

Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de mayo de 2006.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: alemán.

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