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Document 62003CJ0469

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de marzo de 2005.
Procedimento penal entablado contra Filomeno Mario Miraglia.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale di Bologna - Italia.
Artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen - Principio non bis in idem - Ámbito de aplicación - Decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de sobreseimiento de la acción penal debido únicamente a la iniciación de un procedimiento análogo contra la persona de que se trata en otro Estado miembro.
Asunto C-469/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-02009

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:156

Arrêt de la Cour

Asunto C‑469/03

Proceso penal

contra

Filomeno Mario Miraglia

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bologna)

«Artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem — Ámbito de aplicación — Decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de sobreseimiento de la acción penal debido únicamente a la iniciación de un procedimiento análogo contra la persona de que se trata en otro Estado miembro»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de marzo de 2005. 

Sumario de la sentencia

Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio ne bis in idem — Ámbito de aplicación — Decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar un asunto debido a que se ha iniciado un procedimiento análogo en otro Estado miembro, sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo — Exclusión

(Art. 2 UE, párr. 1, cuarto guión; Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 54)

El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, que pretende evitar que una persona, al ejercer su derecho a la libre circulación, se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados miembros, no se aplica a una decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar un asunto después de que el ministerio fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado y por los mismos hechos, sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo. En efecto, tal decisión no puede considerarse una decisión que juzga en firme a una persona en el sentido de dicho artículo 54.

La aplicación de este principio a tal decisión de archivo de un procedimiento penal haría más difícil o incluso ilusoria cualquier posibilidad concreta de sancionar en los Estados miembros afectados el comportamiento ilícito atribuido al imputado. Esta consecuencia sería manifiestamente contraria a la propia finalidad de las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea, tal como se expone en el artículo 2 UE, párrafo primero, cuarto guión.

(véanse los apartados 30 y 33 a 35 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 10 de marzo de 2005(1)

«Artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen – Principio non bis in idem – Ámbito de aplicación – Decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de sobreseimiento de la acción penal debido únicamente a la iniciación de un procedimiento análogo contra la persona de que se trata en otro Estado miembro»

En el asunto C-469/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 35 UE, planteada por el Tribunale di Bologna (Italia), mediante resolución de 22 de septiembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 2003, en el proceso penal seguido contra

Filomeno Mario Miraglia ,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,



integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente) y P. Kūris, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el
15 de diciembre de 2004;
consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre del Sr. Miraglia, por la Sra. N. Trifirò, avvocatessa;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. M. Apessos e I. Bakopoulos, así como por la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Abraham y G. de Bergues, así como por la Sra. C. Isidoro, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y J. van Bakel, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. de March y W. Bogensberger, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo, «CAAS»), firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990.

2
Esta petición se plantea en el marco de un proceso penal seguido contra el Sr. Miraglia, acusado de haber organizado, junto con otras personas, el transporte a Bolonia de sustancias estupefacientes del tipo heroína.


Marco jurídico

El Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen

3
El artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea mediante el Tratado de Amsterdam (en lo sucesivo, «Protocolo»), autorizó a trece Estados miembros de la Unión Europea, entre los que se encuentran la República Italiana y el Reino de los Países Bajos, a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación del acervo de Schengen, tal como se define en el anexo de dicho Protocolo.

4
En particular, forman parte del acervo de Schengen, así definido, el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13; en lo sucesivo, «Acuerdo de Schengen»), y el CAAS.

5
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Protocolo, a partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el acervo de Schengen pasa a ser inmediatamente aplicable a los trece Estados miembros a que se refiere el artículo 1 de dicho Protocolo.

6
En aplicación del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del Protocolo, el Consejo de la Unión Europea adoptó, el 20 de mayo de 1999, la Decisión 1999/436/CE, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176, p. 17). Del artículo 2 de la citada Decisión, en relación con el anexo A de ésta, se desprende que el Consejo escogió los artículos 34 UE y 31 UE, que forman parte del título VI del Tratado de la Unión Europea, denominado «Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal», como bases jurídicas de los artículos 54 a 58 del CAAS.

7
Estos últimos integran el capítulo 3, denominado «Aplicación del principio non bis in idem» , del título III de éste, a su vez denominado «Policía y seguridad». A tenor de dicho artículo 54:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

El Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal

8
El artículo 2, letra b), del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (en lo sucesivo, «Convenio Europeo de Asistencia Judicial»), dispone:

«Podrá denegarse la asistencia judicial:

[…]

b)
si la Parte requerida estima que la ejecución de la solicitud podría causar perjuicio a la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país.»

9
El Reino de los Países Bajos formuló la siguiente reserva en relación con el artículo 2, letra b), del Convenio Europeo de Asistencia Judicial:

«El Gobierno del Reino de las Países Bajos se reserva la facultad de no cursar una solicitud de asistencia judicial:

[…]

b)
En la medida en que se refiera a un proceso o procedimiento incompatible con el principio “non bis in idem”;

c)
En la medida en que aquélla se refiera a una investigación sobre hechos por los cuales la persona acusada se encuentre demandada en los Países Bajos.»

Normativa neerlandesa

10
A tenor del artículo 36 del Código de procedimiento penal neerlandés:

«1.     Cuando no prosiga la acción penal, el tribunal que haya conocido del fondo del asunto en último lugar podrá, a petición del imputado, archivar el asunto.

2.       El tribunal podrá reservar su decisión sobre esta petición por un período determinado siempre que el ministerio fiscal aporte elementos que permitan llegar a la conclusión de que habrá ulteriores actuaciones penales.

3.       Antes de pronunciarse, el tribunal convocará a la persona directamente interesada de que tenga constancia, para oír a ésta respecto a la petición del imputado.

4.       El auto se notificará sin demora al imputado.»

11
El artículo 255 del mismo Código dispone:

«1.     Después de un sobreseimiento favorable al imputado, después de que se haya notificado a éste el auto de archivo del asunto o después de que se le haya notificado la ausencia de ulteriores actuaciones penales, sin perjuicio en este último caso de lo dispuesto en los artículos 12i o 246, ya no se podrá actuar penalmente contra el imputado por los mismos hechos, a menos que surjan nuevos elementos inculpatorios.

2.       Sólo podrán constituir nuevos elementos inculpatorios las declaraciones de testigos o del imputado, así como los escritos, documentos y actas conocidos con posterioridad o que no se han examinado anteriormente.

3.       En tal caso, el imputado sólo podrá ser citado a comparecer ante el Rechtbank tras la práctica de diligencias previas en relación con estos nuevos elementos inculpatorios […]»

12
Por último, en lo que atañe a las solicitudes de asistencia judicial en materia penal, el artículo 552-l del Código de procedimiento penal neerlandés dispone:

«1.     No se dará curso a la solicitud:

[…]

b.
en la medida en que estimar dicha solicitud suponga colaborar con actuaciones o enjuiciamientos incompatibles con el principio que subyace al artículo 68 del Código Penal […] y al artículo 255, apartado 1, del presente Código;

c.
en la medida en que se haya formulado a propósito de una investigación relativa a hechos por los que el imputado sea objeto de actuaciones penales en los Países Bajos […]»


Asunto principal y cuestión prejudicial

13
En el marco de una investigación desarrollada en colaboración entre las autoridades italianas y neerlandesas, el Sr. Miraglia fue detenido en Italia, el 1 de febrero de 2001, en virtud de un auto de prisión preventiva dictado por el juez de instrucción del Tribunale di Bologna.

14
Se imputaba al Sr. Miraglia haber organizado junto con otras personas el transporte a Bolonia desde los Países Bajos de 20,16 kg de sustancias estupefacientes del tipo heroína, delito tipificado y sancionado en los artículos 110 del Código Penal italiano y 80 del Decreto nº 309/90 del Presidente de la República.

15
El 22 de enero de 2002, el juez encargado de la vista previa del Tribunale di Bologna acordó el procesamiento del Sr. Miraglia por dicho delito y decidió sustituir la prisión preventiva por el arresto domiciliario. El Tribunale di Bologna sustituyó posteriormente el arresto domiciliario por la obligación de residir en Mondragone (Italia), y finalmente revocó toda medida cautelar, de manera que el imputado se encuentra actualmente en libertad.

16
Paralelamente, y por los mismos hechos delictivos, se había iniciado un procedimiento penal contra el Sr. Miraglia ante las autoridades judiciales neerlandesas por haber transportado desde los Países Bajos a Italia unos 30 kg de heroína.

17
Por esta imputación, el Sr. Miraglia fue detenido por las autoridades neerlandesas el 18 de diciembre de 2000 y puesto en libertad el 28 de diciembre de 2000. El 17 de enero de 2001, el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos) desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal contra el auto del Rechtbank te Amsterdam (Países Bajos) que desestimaba la petición de que se mantuviese la detención.

18
El procedimiento penal contra el imputado concluyó el 13 de febrero de 2001 sin que se le impusiera ninguna pena o sanción. En el marco de este procedimiento, el ministerio fiscal neerlandés no ejercitó la acción penal contra el imputado. De los autos se desprende que esta decisión se adoptó debido a que en Italia se habían iniciado actuaciones penales por los mismos hechos.

19
Mediante resolución de 9 de noviembre de 2001, el Rechtbank te Amsterdam indemnizó al imputado por el perjuicio sufrido a causa de la prisión preventiva y de los gastos de abogado en que había incurrido.

20
Mediante escrito de 7 de noviembre de 2002, la fiscalía del Rechtbank te Amsterdam denegó la solicitud de asistencia judicial del ministerio fiscal del Tribunale di Bologna basándose en la reserva formulada por el Reino de los Países Bajos respecto al artículo 2, letra b), del Convenio Europeo de Asistencia Judicial, puesto que dicho Rechtbank había decidido «archivar el asunto sin imponer ninguna pena».

21
El 10 de abril de 2003, el ministerio fiscal italiano dirigió a las autoridades judiciales neerlandesas una solicitud de información sobre el desenlace del procedimiento penal seguido contra el Sr. Miraglia y sobre la resolución adoptada, con objeto de apreciar su pertinencia respecto al artículo 54 del CAAS.

22
Mediante comunicación de 18 de abril de 2003, la fiscalía neerlandesa informó a su homóloga italiana de la suspensión de las actuaciones penales contra el Sr. Miraglia, aunque sin ofrecer, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, indicaciones suficientes en relación con la medida adoptada y su contenido. La fiscalía neerlandesa indicó que se trataba de «una decisión definitiva de un juez» que, en virtud del artículo 255 del Código de procedimiento penal neerlandés, impedía perseguir los mismos hechos delictivos y prestar asistencia judicial a las autoridades extranjeras, a menos que existieran nuevas pruebas contra el Sr. Miraglia. Las autoridades judiciales neerlandesas añadieron que el artículo 54 del CAAS se oponía a cualquier solicitud de asistencia judicial presentada por el Estado italiano.

23
Según el órgano jurisdiccional remitente, las autoridades neerlandesas decidieron no actuar penalmente contra el Sr. Miraglia debido a que, entre tanto, se había iniciado un procedimiento penal en Italia contra el imputado por los mismos hechos delictivos. Esta apreciación respondía, aparentemente, a una aplicación «preventiva» del principio non bis in idem.

24
Ahora bien, según el Tribunale di Bologna, esta interpretación del artículo 54 del CAAS es errónea, puesto que priva a ambos Estados afectados de toda posibilidad concreta de enjuiciar efectivamente las responsabilidades del imputado.

25
Sostiene que, en efecto, el artículo 54 del CAAS, interpretado de este modo, impediría al mismo tiempo a las autoridades neerlandesas actuar penalmente contra el Sr. Miraglia, debido a la existencia de un procedimiento en curso en Italia por los mismos hechos, y a las autoridades italianas examinar la culpabilidad del imputado.

26
El órgano jurisdiccional remitente añade que, incluso en el supuesto de que no apreciase, a diferencia de las autoridades neerlandesas, una situación en la que resulte aplicable el principio non bis in idem y decidiese continuar el procedimiento, se vería obligado a examinar la responsabilidad del Sr. Miraglia sin la importante contribución del material probatorio reunido por las autoridades neerlandesas y sin la asistencia judicial de éstas.

27
En tales circunstancias, el Tribunale di Bologna decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Ha de aplicarse el artículo 54 del [CAAS] en el caso de que la decisión judicial adoptada en el primer Estado sea de sobreseimiento de la acción penal sin juicio alguno en cuanto al fondo y se base en el único presupuesto de que ya se está siguiendo un procedimiento en otro Estado?»


Sobre la cuestión prejudicial

28
Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, se aplica a una decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar un asunto después de que el ministerio fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado y por los mismos hechos, sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo.

29
Del propio tenor del artículo 54 del CAAS se desprende que una persona «que haya sido juzgada en sentencia firme» en un Estado miembro no puede ser perseguida por los mismos hechos en otro Estado miembro.

30
Ahora bien, una decisión judicial, como la controvertida en el asunto principal, pronunciada después de que el ministerio fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado y por los mismos hechos sin que se haya efectuado apreciación alguna en cuanto al fondo, no puede considerarse una decisión que juzga en firme a esta persona en el sentido del artículo 54 del CAAS.

31
Esta interpretación de dicho artículo 54 queda corroborada si se tiene en cuenta que es la única que hace que el objeto y la finalidad de dicha disposición prevalezcan sobre los aspectos procesales, por lo demás variables en función de los Estados miembros de que se trate, y que garantiza una aplicación eficaz de ese artículo.

32
En efecto, consta que el artículo 54 del CAAS pretende evitar que una persona, al ejercer su derecho a la libre circulación, se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados miembros (sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, asuntos acumulados C‑187/01 y C‑385/01, Rec. p. I‑1345, apartado 38).

33
Pues bien, la aplicación de dicho artículo a una decisión, como la controvertida en el asunto principal, por la que se archiva un procedimiento penal, haría más difícil o incluso ilusoria cualquier posibilidad concreta de sancionar en los Estados miembros afectados el comportamiento ilícito atribuido al imputado.

34
Por un lado, las autoridades judiciales de un Estado miembro adoptarían dicha decisión de archivo sin que existiera apreciación alguna del comportamiento ilícito atribuido al imputado. Por otro lado, la incoación de un procedimiento penal en otro Estado miembro por los mismos hechos se vería obstaculizada a pesar de que estas actuaciones penales son las que justificaron la renuncia al ejercicio de la acción penal por parte del ministerio fiscal del primer Estado miembro. Esta consecuencia sería manifiestamente contraria a la propia finalidad de las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea, tal como se expone en el artículo 2 UE, párrafo primero, cuarto guión, es decir, «mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto […] [a] la prevención y la lucha contra la delincuencia».

35
En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, no se aplica a una decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar un asunto después de que el ministerio fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado y por los mismos hechos, sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo.


Costas

36
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, no se aplica a una decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar un asunto después de que el ministerio fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado y por los mismos hechos, sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: italiano.

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