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Document 62003CJ0286

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de febrero de 2006.
Silvia Hosse contra Land Salzburg.
Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria.
Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Artículo 4, apartado 2 ter - Prestaciones especiales de carácter no contributivo - Prestación austriaca destinada a cubrir el riesgo de dependencia - Calificación de la prestación y licitud del requisito de residencia a la luz del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Beneficiario a cargo del titular asegurado.
Asunto C-286/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-01771

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:125

Asunto C‑286/03

Silvia Hosse

contra

Land Salzburg

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículo 4, apartado 2 ter — Prestaciones especiales de carácter no contributivo — Prestación austriaca destinada a cubrir el riesgo de dependencia — Calificación de la prestación y licitud del requisito de residencia a la luz del Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Beneficiario a cargo del titular asegurado»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 20 de octubre de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de febrero de 2006 

Sumario de la sentencia

1.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Interpretación en función de los objetivos del Tratado

[Arts. 39 CE a 42 CE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 2  ter, y anexo II, sección III]

2.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Ámbito de aplicación material — Prestaciones incluidas y prestaciones excluidas — Criterios de distinción

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 4, ap. 1, letra a), y 2  ter]

3.     Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Ámbito de aplicación personal

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 19]

1.     Las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, adoptadas de conformidad con el artículo 42 CE, deben ser interpretadas a la luz del objetivo de este artículo, que es contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes. El objetivo de los artículos 39 CE, 40 CE, 41 CE y 42 CE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder los beneficios de seguridad social que les concede la legislación de un Estado miembro, en particular cuando tales beneficios suponen la contrapartida de las cotizaciones que aquellos pagaron.

En este contexto, si bien el legislador comunitario puede adoptar disposiciones por las que se introduzcan excepciones al principio según el cual las prestaciones de seguridad social son exportables, estas excepciones, como el artículo 4, apartado 2 ter, del Reglamento nº 1408/71, que excluye del ámbito de aplicación de dicho Reglamento determinadas prestaciones particulares, deben interpretarse en sentido restrictivo. De ello resulta que dicho artículo sólo puede referirse a las prestaciones que reúnen, de modo cumulativo, los requisitos fijados por él mismo, a saber, las prestaciones que presentan simultáneamente un carácter especial y no contributivo, que están mencionadas en el anexo II, sección III, de dicho Reglamento y que han sido establecidas por una normativa cuya aplicación se limita a una parte del territorio de un Estado miembro.

(véanse los apartados 24 y 25)

2.     Resulta de la estructura del Reglamento nº 1408/71 que el concepto de «prestación de seguridad social» en el sentido del artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, y el concepto de «prestación especial de carácter no contributivo» en el sentido del artículo 4, apartados 2 bis y 2 ter, del mismo Reglamento se excluyen mutuamente. Así, una prestación que cumpla los requisitos de una «prestación de seguridad social» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, no puede ser analizada como una «prestación especial de carácter no contributivo».

Por consiguiente, no constituye una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 ter, del Reglamento nº 1408/71 una asignación de asistencia concedida de modo objetivo en función de una situación legalmente definida y destinada a compensar, bajo la forma de una contribución a tanto alzado, los mayores gastos que se derivan de la situación de dependencia de los beneficiarios y, en particular, los gastos ligados a la ayuda que es necesario prestarles, en la medida en que está fundamentalmente destinada a completar las prestaciones del seguro de enfermedad y debe ser considerada «prestación de enfermedad» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71.

(véanse los apartados 36, 38, 39 y 46 y el punto 1 del fallo)

3.     Cuando cumple los demás requisitos de concesión, el miembro de la familia de un trabajador empleado en un Estado miembro, que reside con su familia en otro Estado miembro, puede reclamar a la institución competente del lugar de empleo del trabajador por cuenta ajena, el pago de una asignación de asistencia, destinada a compensar, bajo la forma de una contribución a tanto alzado, los mayores gastos que se derivan de la situación de dependencia de los beneficiarios, en tanto que prestación de enfermedad en metálico, tal como prevé el artículo 19 del Reglamento nº 1408/71, siempre que el miembro de la familia no tenga derecho a una prestación análoga en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio reside.

(véanse el apartado 56 y el punto 2 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 21 de febrero de 2006 (*)

«Seguridad social de los trabajadores migrantes – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículo 4, apartado 2 ter – Prestaciones especiales de carácter no contributivo – Prestación austriaca destinada a cubrir el riesgo de dependencia – Calificación de la prestación y licitud del requisito de residencia a la luz del Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Beneficiario a cargo del titular asegurado»

En el asunto C‑286/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 27 de mayo de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de julio de 2003, en el procedimiento entre

Silvia Hosse

y

Land Salzburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Schiemann y J. Makarczyk, Presidentes de Sala, y el Sr. J.-P. Puissochet (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts, P. Kūris, E. Juhász, G. Arestis y A. Borg Barthet, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de mayo de 2005;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de la Srta. Hosse, por los Sres. W. Riedl y P. Ringhofer, Rechtsanwälte;

–       en nombre del Land Salzburg, por los Sres. F. Hitzenbichler y B. Zettl, Rechtsanwälte;

–       en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl y la Sra. M. Winkler, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. N.A.J. Bel, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Fernandes y S. da Nóbrega Pizarro, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Jackson, en calidad de agente, asistida por la Sra. E. Sharpston, QC;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Kreuschitz y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de octubre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 2 ter, y 19, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 1399/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999 (DO L 164, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992 (DO L 245, p. 1), y de los artículos 12 CE y 17 CE.

2       Dicha petición ha sido planteada en el marco de un litigio entre la Srta. Hosse, de nacionalidad alemana, y el Land de Salzburgo. La Srta. Hosse, cuyo padre está empleado como profesor en Austria, en el Land de Salzburgo, impugna la negativa de este Land a concederle la asignación de asistencia con arreglo a la Ley del Land de Salzburgo sobre la asignación de asistencia (Salzburger Pflegegeldgesetz; en lo sucesivo, «SPGG»).

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       El artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

a)      las expresiones “trabajador por cuenta ajena” y “trabajador por cuenta propia” designan respectivamente a toda persona:

i)      […] que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios;

[...]

t)      los términos “prestaciones”, “pensiones” y “rentas” designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del título III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones, o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones;

         […]»

4       El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, que define a las personas cubiertas por éste, precisa:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros […] así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»

5       El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, titulado «Igualdad de trato», dispone:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

6       Por su parte, el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Campo de aplicación material», establece lo siguiente:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b)      las prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

c)      las prestaciones de vejez;

d)      las prestaciones de supervivencia;

e)      las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

f)      los subsidios de defunción;

g)      las prestaciones de desempleo;

h)      las prestaciones familiares.

2.      El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.

bis. El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:

a)      bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a h) del apartado 1;

b)      bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.

ter.       El presente Reglamento no se aplicará a las disposiciones de la legislación de un Estado miembro en lo que se refiere a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, mencionadas en la sección III del Anexo II, cuya aplicación se limite a una parte de su territorio.

[…]»

7       El anexo II, sección III, letra K, del Reglamento nº 1408/71 menciona lo siguiente en relación con Austria:

«Las prestaciones concedidas en virtud de las legislaciones de los “Bundesländer” en favor de los minusválidos y de las personas sin asistencia.»

8       El artículo 19 del Reglamento nº 1408/71 establece:

«1.      El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18, disfrutará en el Estado de su residencia:

a)      de las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y como si estuviera afiliado a la misma;

b)      de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución, por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.

2.      Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que no tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residen.

En caso de residencia de los miembros de la familia en el territorio de un Estado miembro en cuya legislación el derecho a las prestaciones en especie no esté subordinado a condiciones de seguro o de empleo, las prestaciones en especie que les sean servidas se considerarán por cuenta de la institución a la cual esté afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, excepto cuando su cónyuge o la persona que tenga la custodia de los hijos ejerza una actividad profesional en el territorio de dicho Estado miembro.»

9       El artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 dispone:

«1.      En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.      Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

[…]»

 Normativa nacional

10     El artículo 3, apartado 1, de la SPGG, establece lo siguiente:

«Tendrán derecho a una asignación de asistencia las personas dependientes que:

1.      posean la nacionalidad austriaca;

2.      tengan su residencia principal en el Land de Salzburgo, y

3.      no perciban ninguna de las prestaciones enumeradas en el artículo 3 de la Bundespflegegeldgesetz [Ley federal austriaca sobre las asignaciones de asistencia; BGBl. 110/1993], ni tengan derecho a dichas prestaciones.»

11     Respecto a la financiación de los gastos derivados de la concesión de la asignación de asistencia en virtud del artículo 3, apartado 1, de la SPGG, se aplica el artículo 40 de la Ley relativa a la asistencia social (Sozialhilfegesetz), en la medida en que la prestación debe considerarse como una ayuda en situaciones especiales de la vida (artículo 17, apartado 2, de la SPGG).

12     El artículo 40 de la Ley relativa a la asistencia social dispone lo siguiente:

«1)      Los costes derivados de la asistencia social serán soportados por el Land y los municipios con arreglo a lo establecido en las siguientes disposiciones:

[...]

5)      Los costes de la ayuda otorgada en situaciones especiales de la vida […] serán parcialmente cubiertos por una contribución anual del 50 % de los municipios en los que se hayan producido dichos costes […]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13     El Sr. Hosse, de nacionalidad alemana, es un trabajador fronterizo con un empleo de profesor en Austria, en el Land de Salzburgo. Paga sus impuestos y cotizaciones sociales en Austria y está afiliado al seguro de enfermedad en este Estado. Reside en Alemania, cerca de la frontera austriaca, con su hija, la Srta. Hosse, que nació en 1997 y padece una discapacidad grave.

14     La madre de esta última ejerció una actividad económica en Alemania que le daba derecho al seguro de dependencia alemán. Hasta el final de su permiso parental, en septiembre de 2000, su hija, como beneficiario a su cargo, pudo recibir dicha asignación. No obstante, al finalizar el permiso dejó de abonarse tal asignación porque la madre no volvió a ejercer ninguna actividad económica.

15     Así pues, se solicitó para la Srta. Hosse la asignación de asistencia en virtud de la SPGG. El Land de Salzburgo denegó esta solicitud alegando que, para recibir dicha asignación, el artículo 3, apartado 1, número 2, de la SPGG requiere que la persona dependiente tenga su domicilio principal en este Land.

16     El órgano jurisdiccional de primera instancia competente para conocer del recurso interpuesto contra esa resolución lo desestimó. Declaró que la asignación controvertida constituye, por lo que respecta a la Srta. Hosse, una prestación especial de carácter no contributivo, que no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, por lo que no se impone su exportación.

17     En cambio, el órgano jurisdiccional de apelación, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2001, Jauch (C‑215/99, Rec. p. I‑1901), declaró que la asignación controvertida constituye una prestación de enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 y que dicha prestación en metálico debe ser exportada con arreglo a los principios aplicables a la asignación de asistencia abonada por Austria (en lo sucesivo, «asignación federal de asistencia»).

18     Según el órgano jurisdiccional de apelación, la Srta. Hosse, en su condición de hija de un asegurado obligatorio en Austria, tiene derecho al seguro por enfermedad austriaco y, por consiguiente, puede exigir de la institución de seguridad social austriaca competente todas las prestaciones en metálico previstas en caso de enfermedad. Este órgano jurisdiccional considera que, en el presente asunto, el Land de Salzburgo, competente para el pago de la asignación de asistencia, tiene la obligación de abonarla por tratarse de una prestación de enfermedad en metálico. El órgano jurisdiccional de apelación estima que el requisito relativo al domicilio, establecido en el artículo 3, apartado 1, número 2, de la SPGG, cede ante al efecto directo del artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1408/71.

19     El Oberster Gerichtshof, que conoce del recurso de casación interpuesto contra la resolución del órgano jurisdiccional de apelación, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2 ter, del [Reglamento nº 1408/71], en relación con el anexo II, sección III, en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, por tratarse de una prestación especial de carácter no contributivo, el pago de una asignación de asistencia con arreglo a la [SPGG] a un miembro de la familia de un trabajador empleado en el Land de Salzburgo (Austria) que reside junto con su familia en la República Federal de Alemania?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Puede el miembro de la familia de un trabajador empleado en el Land de Salzburgo que reside junto con su familia en la República Federal de Alemania reclamar el pago de una asignación de asistencia con arreglo a la [SPGG] como prestación de enfermedad en metálico, con arreglo al artículo 19 y a las disposiciones concordantes de las demás secciones del capítulo I del título III del [Reglamento nº 1408/71], con independencia de que tenga su residencia principal en la República Federal de Alemania, si cumple los demás requisitos para tener derecho a la prestación?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Puede supeditarse una prestación como la asignación de asistencia establecida en la [SPGG], por tratarse de la concesión de una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del [Reglamento nº 1612/68], al requisito de que el beneficiario tenga su residencia principal en el Land de Salzburgo?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión:

¿Es compatible con el Derecho comunitario y, en particular, con los principios de ciudadanía de la Unión y de no discriminación con arreglo a los artículos 12 CE y 17 CE, que los ciudadanos de la Unión que trabajen en el Land de Salzburgo como trabajadores fronterizos, pero que tengan su residencia principal en otro Estado miembro, no tengan derecho a una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del [Reglamento nº 1612/68] como la asignación de asistencia establecida en la [SPGG]?

En caso de no ser así, ¿supone la ciudadanía de la Unión que también los miembros de la familia a cargo de un trabajador fronterizo como el mencionado, que tengan igualmente su domicilio en otro Estado miembro, puedan percibir en el Land de Salzburgo una asignación de asistencia con arreglo a la [SPGG]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

20     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si una asignación de asistencia, como la concedida en virtud de la SPGG, constituye una prestación especial de carácter no contributivo excluida del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 en virtud del artículo 4, apartado 2 ter, de dicho Reglamento.

 Observaciones preliminares

21     El artículo 4, apartado 2 ter, del Reglamento nº 1408/71 excluye de su ámbito de aplicación las disposiciones de la legislación de un Estado miembro en lo que se refiere a las prestaciones especiales de carácter no contributivo mencionadas en el anexo II, sección III, de dicho Reglamento cuya aplicación se limite a una parte de su territorio.

22     En la letra K del anexo II, sección III, del mismo Reglamento, relativa a la República de Austria, se mencionan las prestaciones concedidas en virtud de las legislaciones de los Bundesländer en favor de las personas discapacitadas y de las que necesitan asistencia. Así pues, el anexo II, sección III, del Reglamento nº 1408/71 menciona efectivamente la asignación de asistencia prevista en la SPGG.

23     Sin embargo, esta mención no basta para que dicha prestación entre en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2 ter, del Reglamento nº 1408/71.

24     Como ha declarado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, adoptadas de conformidad con el artículo 42 CE, deben ser interpretadas a la luz del objetivo de este artículo, que es contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes. El objetivo de los artículos 39 CE, 40 CE, 41 CE y 42 CE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder los beneficios de seguridad social que les concede la legislación de un Estado miembro, en particular cuando tales beneficios suponen la contrapartida de las cotizaciones que aquellos pagaron (véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de febrero de 1986, Spruyt, 284/84, Rec. p. 685, apartados 18 y 19).

25     En este contexto, el legislador comunitario puede adoptar disposiciones por las que se introduzcan excepciones al principio según el cual las prestaciones de seguridad social son exportables (véase, en particular, la sentencia de 4 de noviembre de 1997, Snares, C‑20/96, Rec. p. I‑6057, apartado 41). Deben interpretarse en sentido restrictivo tales disposiciones por las que se introducen excepciones y, con mayor razón, el artículo 4, apartado 2 ter, del Reglamento nº 1408/71, que excluye del ámbito de aplicación de dicho Reglamento determinadas prestaciones particulares. De ello resulta que dicho artículo sólo puede referirse a las prestaciones que reúnen, de modo cumulativo, los requisitos fijados por él mismo, a saber, las prestaciones que presentan simultáneamente un carácter especial y no contributivo, que están mencionadas en el anexo II, sección III, de dicho Reglamento y que han sido establecidas por una normativa cuya aplicación se limita a una parte del territorio de un Estado miembro.

26     En consecuencia, procede comprobar también si, además del requisito relativo a la mención en el anexo II, sección III, del Reglamento nº 1408/71 de la legislación relativa a la asignación de asistencia en virtud del SPGG, también se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 4, apartado 2 ter, del Reglamento nº 1408/71.

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

27     Tanto el Land de Salzburgo como los Gobiernos austriaco y del Reino Unido sostienen que la prestación controvertida es una prestación «especial» en el sentido del Reglamento nº 1408/71.

28     El Land de Salzburgo insiste, en particular, en el hecho de que la prestación no es accesoria a una prestación de base de la seguridad social, ni depende de los períodos de actividad profesional o de cotización, ni de la pertenencia a un colectivo de asegurados. Así pues, se trata de una «prestación especial» en el sentido del Reglamento nº 1408/71. El Land destaca, a este respecto, que, desde un punto de vista histórico, el Estado federal siempre ha sido competente en materia de seguridad social y los Länder lo han sido en materia de asistencia social.

29     El Gobierno austriaco defiende, en sustancia, los mismos argumentos y recuerda, en particular, que el concepto de «prestación especial» introducido en el Reglamento nº 1408/71 corresponde a una categoría de prestaciones «mixtas», que el Tribunal de Justicia ha identificado en algunos asuntos como aquella que comprende, a la vez, características de una prestación de seguridad social y características de la ayuda social.

30     El Gobierno del Reino Unido puntualiza que la mera existencia de un vínculo entre una prestación y un régimen de seguridad social que corresponda a las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 no excluye calificar dicha prestación de «prestación especial». Si se excluyese tal calificación, se vaciarían de sentido tanto el artículo 4, apartado 2 bis, letra a), de dicho Reglamento, que se refiere a las prestaciones especiales destinadas a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a esas ramas, como el artículo 10 bis, apartado 3, del Reglamento citado.

31     El Gobierno del Reino Unido expone también, en sustancia, que la asignación federal de asistencia controvertida en la sentencia Jauch, antes citada, no era «mixta», porque se concedía exclusivamente en relación con una prestación de seguridad social, a saber, una pensión, y nunca como una medida de ayuda social. En cambio, precisa, otra asignación que, aun cubriendo una contingencia idéntica, se concediera, a determinados beneficiarios, solamente como una medida de ayuda social constituiría una prestación «mixta». La situación de necesidad del beneficiario es una característica esencial de la asistencia social y no hay obligación de financiar esa necesidad (véanse, en particular, la sentencia de 20 de junio de 1991, Newton, C‑356/89, Rec. p. I‑3017, y la sentencia Snares, antes citada).

32     Los Gobiernos portugués y finlandés comparten, en sustancia, tesis idénticas.

33     El Gobierno neerlandés propone remitir a la sentencia Jauch, antes citada.

34     En cambio, la Comisión sostiene que la asignación de asistencia en virtud de la SPGG no tiene carácter de prestación especial, sino de prestación de seguridad social por enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71.

35     Subraya que el artículo 4, apartado 2 ter, del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse restrictivamente por tratarse de una excepción. Añade que la asignación de asistencia en virtud de la SPGG tiene el mismo objeto, el mismo importe y los mismos requisitos de concesión que la asignación federal de asistencia; que también se concede de modo objetivo en función de una situación legalmente definida, y que, por tanto, al igual que ésta, constituye una prestación de seguridad social por enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71. Por lo tanto, considera que son irrelevantes las diferencias que existen frente a la asignación federal de asistencia en términos de colectivo de beneficiarios y de procedimientos de financiación.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

36     Resulta de la estructura del Reglamento nº 1408/71 que el concepto de «prestación de seguridad social» en el sentido del artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, y el concepto de «prestación especial de carácter no contributivo» en el sentido del artículo 4, apartados 2 bis y 2 ter, del mismo Reglamento se excluyen mutuamente. Así, una prestación que cumpla los requisitos de una «prestación de seguridad social» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, no puede ser analizada como una «prestación especial de carácter no contributivo».

37     Una prestación podrá ser considerada una prestación de seguridad social en la medida en que se conceda a sus beneficiarios, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (véanse, en particular, las sentencias de 27 de marzo de 1985, Hoeckx, 249/83, Rec. p. 973, apartados 12 a 14; de 16 de julio de 1992, Hughes, C‑78/91, Rec. p. I‑4839, apartado 15; de 5 de marzo de 1998, Molenaar, C‑160/96, Rec. p. I‑843, apartado 20, y Jauch, antes citada, apartado 25).

38     De lo anterior se desprende que las prestaciones, concedidas de modo objetivo, en función de una situación legalmente definida, con el fin de mejorar el estado de salud y las condiciones de vida de las personas dependientes, están fundamentalmente destinadas a completar las prestaciones del seguro de enfermedad y deben ser consideradas «prestaciones de enfermedad» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (sentencias, antes citadas, Molenaar, apartados 24 y 25, y Jauch, apartado 28).

39     Una asignación de asistencia como la concedida en virtud de la SPGG tiene por objeto compensar, bajo la forma de una contribución a tanto alzado, los mayores gastos que se derivan de la situación de dependencia de los beneficiarios y, en particular, los gastos ligados a la ayuda que es necesario prestarles.

40     El importe de tal asignación de asistencia depende del grado de dependencia. Se calcula en función del tiempo dedicado a los cuidados, expresado en número de horas mensuales. La valoración de la dependencia se encuentra regulada de modo detallado en un texto normativo que establece una clasificación por grados de dependencia. Los demás ingresos de la persona dependiente no influyen en el importe de la asignación de asistencia.

41     La asignación se aplica a las personas que no tienen derecho a pensión alguna con arreglo a las normas federales. Estas personas son, esencialmente, miembros de la familia de los asegurados, beneficiarios de la asistencia social, discapacitados que ejercen una profesión y pensionistas de los Länder y de los municipios.

42     Por consiguiente, aunque una asignación de asistencia, como la del litigio principal, puede implicar un régimen diferente del aplicable a las prestaciones del seguro de dependencia alemán controvertidas en el asunto Molenaar, antes citado, y de la asignación federal de asistencia austriaca controvertida en el asunto Jauch, antes citado, no deja de ser de naturaleza idéntica a éstas.

43     Por otra parte, tal como se precisa en la sentencia Jauch, antes citada, ni los requisitos para la concesión de la asignación de asistencia ni la forma de financiación de dicha asignación pueden tener por objeto o por efecto desnaturalizar el análisis que de dicha asignación se efectuó en las sentencias Molenaar y Jauch, antes citadas. El hecho de que la concesión de la asignación no esté necesariamente ligada al abono de una prestación del seguro de enfermedad o de una pensión que se haya concedido en virtud del seguro de enfermedad no puede alterar este análisis.

44     En estas circunstancias, y aun cuando presenten características propias, tales prestaciones deben ser consideradas «prestaciones de enfermedad» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71.

45     En vista de las afirmaciones anteriores, no se cumple uno de los requisitos necesarios para aplicar el artículo 4, apartado 2 ter, del Reglamento nº 1408/71, a saber, la calificación de «prestación especial» de la prestación de que se trata. Por lo tanto, no resulta ya útil plantearse la cuestión del cumplimiento de los demás requisitos previstos en dicho artículo.

46     Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que una asignación de asistencia como la prevista por la SPGG no constituye una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 ter, del Reglamento nº 1408/71, sino una prestación de enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

 Segunda cuestión

47     Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el miembro de la familia de un trabajador por cuenta ajena empleado en el Land de Salzburgo, que vive con su familia en Alemania, puede reclamar, cuando cumple los demás requisitos de concesión, el pago de una asignación de asistencia como la abonada en virtud de la SPGG en tanto que prestación de enfermedad en metálico, como se prevé en el artículo 19 y en las disposiciones correspondientes de las demás secciones del capítulo 1 del título III del Reglamento nº 1408/71.

48     Una prestación de enfermedad, como la asignación de asistencia prevista en la SPGG, que se presenta como una ayuda económica que permite mejorar, en conjunto, el nivel de vida de las personas dependientes, de forma que se compense el incremento de los gastos ocasionado por el estado en que se encuentran, está incluida entre las «prestaciones en metálico» del seguro de enfermedad a que se refiere, en especial, el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71 (véase la sentencia Molenaar, antes citada, apartados 35 y 36).

49     Además, no se discute que el Sr. Hosse es un trabajador incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71.

50     Por otra parte, de los autos aportados al Tribunal de Justicia resulta que el derecho a la asignación de asistencia prevista en la SPGG es un derecho propio de la Srta. Hosse, y no un derecho derivado de su padre.

51     Sin embargo, esa situación no se opone a que la Srta. Hosse pueda beneficiarse del derecho a la asignación de asistencia del Land de Salzburgo, aunque resida en Alemania, si cumple los demás requisitos de concesión previstos en el artículo 19 y en las disposiciones correspondientes de las demás secciones del capítulo 1 del título III del Reglamento nº 1408/71.

52     Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, los miembros de la familia de un trabajador sólo pueden reclamar derechos derivados, es decir, derechos adquiridos en la condición de miembros de la familia de un trabajador, y no derechos propios que se les concedan independientemente de toda relación familiar con el trabajador (véase, en particular, la sentencia de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek, 40/76, Rec. p. 1669, apartado 7).

53     No obstante, el Tribunal de Justicia limitó a continuación esa jurisprudencia únicamente a los supuestos en los que un miembro de la familia invoca disposiciones del Reglamento nº 1408/71 aplicables exclusivamente a los trabajadores y no a los miembros de su familia, como las contenidas en los artículos 67 a 71, relativas a las prestaciones de desempleo (véase la sentencia de 30 de abril de 1996, Cabanis-Issarte, C‑308/93, Rec. p. I‑2097). No sucede así con el artículo 19 de dicho Reglamento, cuyo objeto consiste, precisamente, en garantizar al trabajador y a los miembros de la familia que residen en un Estado miembro distinto del Estado competente la concesión de las prestaciones de enfermedad previstas por la legislación aplicable, siempre que los miembros de la familia no tengan derecho a esas prestaciones en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residen.

54     Además, el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 tiene por objeto, en particular, que la concesión de las prestaciones de enfermedad no esté supeditada a la residencia de los miembros de la familia del trabajador en el Estado miembro competente, para no disuadir al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación.

55     En consecuencia, sería contrario al artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, privar a la hija de un trabajador del beneficio de una prestación a la que tendría derecho si residiese en el Estado competente.

56     Por tanto, procede responder a la segunda cuestión que, cuando cumple los demás requisitos de concesión, el miembro de la familia de un trabajador empleado en el Land de Salzburgo, que reside con su familia en Alemania, puede reclamar a la institución competente del lugar de empleo del trabajador por cuenta ajena, el pago de una asignación de asistencia, como la abonada por la SPGG, en tanto que prestación de enfermedad en metálico, tal como prevé el artículo 19 del Reglamento nº 1408/71, siempre que el miembro de la familia no tenga derecho a una prestación análoga en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio reside.

57     Habida cuenta de la respuesta dada a las dos primeras cuestiones, no es necesario responder a las demás cuestiones planteadas.

 Costas

58     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      Una asignación de asistencia como la prevista por la Salzburger Pflegegeldgesetz no constituye una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 ter, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, sino una prestación de enfermedad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

2)      Cuando cumple los demás requisitos de concesión, el miembro de la familia de un trabajador empleado en el Land de Salzburgo, que reside con su familia en Alemania, puede reclamar a la institución competente del lugar de empleo del trabajador por cuenta ajena, el pago de una asignación de asistencia, como la abonada por la Salzburger Pflegegeldgesetz, en tanto que prestación de enfermedad en metálico, tal como prevé el artículo 19 del Reglamento nº 1408/71, siempre que el miembro de la familia no tenga derecho a una prestación análoga en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio reside.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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