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Document 62003CC0123

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 6 de mayo de 2004.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Greencore Group plc.
Solicitud de anulación de un escrito de la Comisión - Negativa a pagar intereses de una cantidad reembolsada - Concepto de acto confirmatorio de un acto anterior - Pago del principal sin intereses - Falta de carácter de decisión denegatoria anterior.
Asunto C-123/03 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-11647

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:297

Conclusions

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 6 de mayo de 2004(1)



Asunto C‑123/03 P



Greencore Group plc




«»






1.        En el presente asunto, la Comisión recurre en casación un auto del Tribunal de Primera Instancia  (2) por el que éste desestima su excepción de inadmisibilidad propuesta contra un recurso interpuesto por Greencore Group plc (en lo sucesivo, «Greencore»), mediante el que se solicita la anulación de una presunta decisión de la Comisión.

Antecedentes

2.        En 1997, la Comisión impuso una multa a Irish Sugar plc, filial de Greencore, con arreglo al artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE).  (3) En 1999, el Tribunal de Primera Instancia redujo la multa, a instancias de Irish Sugar, en 916.674 euros.  (4)

3.        En octubre de 1999, poco después de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Greencore remitió por fax a la Comisión los datos de la cuenta bancaria de Irish Sugar en la que debía abonarse dicha cantidad. El fax concluía:

«Les rogamos que confirmen asimismo que abonarán los intereses sobre la cantidad reembolsada correspondientes al período transcurrido desde el momento del pago por Irish Sugar plc hasta la fecha de devolución. Les rogamos que nos comuniquen la cuantía de los intereses.»

4.        El 4 de enero de 2000, la Comisión ingresó en la cuenta el principal adeudado, pero no abonó los intereses.

5.        En octubre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en el asunto Corus,  (5) en la que declaró que, en el caso de una sentencia que anule o reduzca la multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre competencia del Tratado, la Comisión está obligada, en virtud del artículo 34 del Tratado CECA,  (6) a restituir no sólo el importe del principal de la multa indebidamente pagado, sino también los intereses de demora producidos por dicho importe.  (7)

6.        En noviembre de 2001, Greencore, basándose en la sentencia dictada en el asunto Corus, solicitó a la Comisión que abonara a Irish Sugar 154.892 euros en concepto de intereses sobre el importe de la multa indebidamente pagado.

7.        Mediante escrito de 11 de febrero de 2002, la Comisión respondió lo siguiente:

«El pago del principal sin intereses el 4 de enero de 2000 significa que la Comisión denegó el pago de intereses. Ustedes no han impugnado dicha decisión de no pagar intereses en el plazo de dos meses establecido en el artículo 230 del Tratado CE (antiguo artículo 173). Por el contrario, han preferido esperar el resultado de la sentencia Corus antes de reconsiderar esta cuestión.

[…]

Por consiguiente, no pueden ustedes ampararse en la sentencia Corus después de haber aceptado inicialmente el pago del principal sin intereses.»

8.        En abril de 2002, Greencore solicitó la anulación de dicha presunta decisión con arreglo al artículo 230 CE. La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad alegando que dicho escrito no había alterado en modo alguno la situación legal de Greencore, sino que sólo le informaba de que la Comisión consideraba que no había impugnado la decisión de la Comisión de 4 de enero de 2000 y que, por consiguiente, había prescrito el plazo para hacerlo; habida cuenta de que se trataba de un mero escrito informativo, no podía anularse en virtud del artículo 230. Greencore respondió que con anterioridad no se había producido ninguna decisión sobre los intereses, por lo que el escrito no podía ser meramente informativo.

9.        En su auto de 7 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y declaró que:

«Lejos de limitarse a facilitar información, el escrito de la Comisión de 11 de febrero de 2002, según se desprende de los propios términos en que se formula [...], manifiesta claramente la negativa de dicha institución a pagar los intereses de demora solicitados por la demandante a favor de su filial. El motivo aducido para dicha negativa es que la demandante perdió su derecho a solicitar el pago de intereses, al no plantear la cuestión cuando se le restituyó el principal en concepto de multa el 4 de enero de 2000.

El Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 26 de mayo de 1982, Alemania y otros/Comisión (44/81, Rec. p. 1855), apartado 6, que en la medida en que, al negarse a pagar, la institución revisa su compromiso anterior o niega la existencia de tal compromiso, adopta un acto que, considerados sus efectos jurídicos, es susceptible de recurso de anulación en el sentido del artículo 230 CE. Si con este recurso se logra la anulación de la denegación de pago, al demandante le será confirmado su derecho y, a tenor del artículo 230 CE, corresponderá a la institución de que se trate efectuar el pago ilegalmente denegado. Si, por otra parte, la institución deja de contestar una solicitud de pago de cantidad, puede obtenerse idéntico resultado con arreglo al artículo 232 CE.

Dicha jurisprudencia es aplicable asimismo en un supuesto como el presente, en que la institución, al denegar el pago, niega la existencia de una obligación que le incumbe en virtud de una disposición del Tratado.» 8 –Apartados 14 a 16.

10.      La Comisión ha recurrido en casación el auto del Tribunal de Primera Instancia, alegando que éste incurrió en un error de Derecho al desestimar su excepción de inadmisibilidad y, en particular, que vulneró el artículo 230 CE al declarar admisible un recurso de anulación contra un acto que no es impugnable, ya que no modifica de manera caracterizada la situación jurídica de la demandante.

11.      Greencore alega, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia consideró probado que el escrito «manifiesta claramente la negativa a pagar los intereses de demora» y que no se había producido una negativa anterior y, en segundo lugar, que dicho Tribunal declaró acertadamente que el escrito era un acto impugnable porque negaba a Greencore la posibilidad de acogerse al artículo 233 CE según la interpretación seguida en la sentencia Corus.

Apreciación

12.      La cuestión fundamental en el presente recurso de casación es si el Tribunal de Primera Instancia acertó al estimar que el escrito de la Comisión era un acto impugnable.

13.      No comparto la alegación de Greencore de que la calificación del escrito como tal efectuada por dicho Tribunal es una apreciación de hecho y, en consecuencia, no puede ser objeto de revisión en casación. Pese a que, con carácter general, el Tribunal de Justicia no puede volver a apreciar los hechos declarados probados por el Tribunal de Primera Instancia, según una jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer un control sobre la calificación jurídica de dichos hechos que haya realizado el Tribunal de Primera Instancia y sobre las consecuencias jurídicas que haya deducido de ellos.  (9) En el presente asunto, la calificación jurídica del escrito efectuada por el Tribunal de Primera Instancia y la consecuencia jurídica que éste dedujo de dicha calificación son esenciales para su resolución.

14.      Para calificar el escrito, el Tribunal de Primera Instancia se basó en su percepción de que éste «manifiesta claramente la negativa de dicha institución a pagar los intereses de demora solicitados». La única parte del escrito que podría utilizarse para sustentar tal conclusión es la frase que afirma:

«El pago del principal sin intereses el 4 de enero de 2000 significa que la Comisión denegó el pago de intereses.»

15.      Aun admitiendo que dicha declaración constituye una negativa a pagar los intereses, su condición jurídica y sus consecuencias dependen de la correcta calificación del pago del principal sin intereses por la Comisión el 4 de enero de 2000. Si el escrito es una mera confirmación de la negativa a abonar intereses que había adoptado ya la forma de un acto impugnable prescrito, es evidente que no se podrá impugnar tal escrito. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no abordó en absoluto dicha cuestión.

16.      A mi juicio, el Tribunal de Primera Instancia debería haberla abordado. Dicho Tribunal declaró que, pese a que la Comisión había ingresado el principal en la cuenta de Greencore, «no estimó la solicitud relativa a los intereses».  (10) Habida cuenta de que la Comisión no estimó la solicitud, debe entenderse, a mi juicio, que la denegó. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia debería haber declarado que era correcto considerar el pago del principal sin intereses por la Comisión como una negativa implícita a pagar los intereses solicitados. Pese a que, con carácter general, el mero silencio de una institución no puede constituir una decisión denegatoria tácita,  (11) la situación es sin duda diferente cuando se responde a una solicitud con una acción que no constituye una aceptación.  (12) En principio, una decisión tácita puede impugnarse con arreglo al artículo 230 CE.  (13)

17.      El artículo 230 CE confiere el derecho a un control jurisdiccional del comportamiento de una institución. Si el comportamiento no equivale a una decisión impugnable con arreglo a dicha disposición, el artículo 232 CE dispone que es posible requerir a la institución que actúe. Ambos artículos establecen un plazo estricto para ejercitar los derechos que confieren. Es evidente que dicho sistema de recursos resultaría desvirtuado si, no obstante, una parte, que se considera perjudicada por el comportamiento de una institución y todavía no ha ejercitado ninguno de los citados derechos en el plazo pertinente, pudiera impugnar posteriormente dicho comportamiento.

18.      Si, como propongo, es correcto considerar la negativa de la Comisión a pagar intereses como una decisión de no hacerlo, el escrito no puede constituir, en mi opinión, una decisión impugnable con arreglo al artículo 230 CE, ya que se limitó a confirmar dicha decisión anterior. Es jurisprudencia reiterada que un recurso de anulación contra una decisión meramente confirmatoria de una decisión anterior no impugnada dentro del plazo establecido al efecto es inadmisible y que una decisión es meramente confirmatoria de una decisión anterior si no introduce ningún elemento nuevo en relación con un acto anterior y no ha sido precedida de una reconsideración de la situación del destinatario de dicho acto anterior.  (14) En particular, un fax en el que la Comisión se niega a revocar su decisión anterior no equivale a una nueva decisión.  (15) En cambio, una reunión entre el destinatario de un acto anterior y la institución que ha denegado el pago de una cantidad presuntamente adeudada, en la que se discuta dicha denegación del pago, debe ser calificada de nuevo examen en el sentido de dicha jurisprudencia.  (16)

19.      En el asunto Alemania/Comisión, la única referencia en la que se basa el Tribunal de Primera Instancia, Alemania solicitó el pago de una ayuda cuya concesión había aprobado previamente la Comisión. En julio de 1980, la Comisión informó a Alemania de que no podía estimar la solicitud ya que había expirado el plazo. En agosto de 1980, Alemania respondió oponiéndose a la postura de la Comisión y solicitándole que explicara su punto de vista. La Comisión aceptó formalmente dicha solicitud y se celebró una reunión en la que la Comisión se comprometió a examinar nuevamente la postura de Alemania. En octubre y diciembre de 1980, Alemania volvió a escribir a la Comisión con vistas a percibir el pago; en diciembre de 1980, la Comisión confirmó la denegación. El hecho de que la Comisión aceptara reconsiderar y reconsiderara de este modo la cuestión después de su negativa inicial a pagar la cantidad supuestamente adeudada es, a mi juicio, suficiente para acreditar que el asunto Alemania/Comisión difiere claramente del presente asunto.  (17)

20.      El Tribunal de Primera Instancia estableció en la sentencia Corus el principio de un derecho a los intereses sobre las multas que han sido pagadas y posteriormente anuladas o reducidas. Greencore alega acertadamente que dicha interpretación de una norma de Derecho comunitario por el juez comunitario «aclara y define el significado y el alcance de dicha norma como debería haberse entendido y aplicado desde su entrada en vigor».  (18) Sin embargo, no me parece que dicha propuesta sea pertinente para la admisibilidad del recurso de Greencore, ni que pueda dispensar a Greencore del requisito, establecido en el artículo 230 CE, de interponer el recurso en el plazo de dos meses a partir de la decisión tácita de la Comisión de negarse a pagar los intereses cuando se solicitaron por primera vez. Es evidente que una decisión posterior de la Comisión no implica que vuelva a iniciarse el plazo para interponer el recurso cuando éste ya ha transcurrido.

21.      Cabe señalar que si el Tribunal de Justicia desestimara el recurso de casación interpuesto en el presente asunto, ello tendría como consecuencia que la Comisión no podría invocar el plazo prescrito en el artículo 230 CE frente a cualquier empresa que, en el pasado, haya estado obligada al pago de una multa impuesta por la Comisión que posteriormente haya sido reducida o anulada por el juez comunitario. Es jurisprudencia reiterada que la norma de la impugnación dentro de plazo se basa especialmente en la consideración de que el objetivo de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos comunitarios que surtan efectos jurídicos.  (19) Es evidente que dicho objetivo no se vería favorecido por la situación antes indicada.

22.      Por último, me gustaría añadir que si, cuando percibió el pago del principal de la Comisión, Greencore consideraba que el impago de intereses no era un acto impugnable con arreglo al artículo 230 CE, el modo correcto de proceder habría sido requerir a la Comisión para que actuara, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 232 CE. El hecho de que, conforme a su recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, Greencore «optara por no hacer uso de dicha posibilidad» no puede incidir de ningún modo en la admisibilidad del recurso que posteriormente decidió interponer con arreglo al artículo 230 CE.

23.      A la luz de las consideraciones precedentes, debe anularse el auto impugnado del Tribunal de Primera Instancia y, teniendo en cuenta el párrafo primero del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la presunta decisión.

Conclusión

24.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:

«1)
Anule el auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de enero de 2003 en el asunto T‑135/02, Greencore Group/Comisión.

2)
Declare la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la presunta decisión de la Comisión de 11 de febrero de 2002 formulada por Greencore.

3)
Condene a Greencore a pagar las costas causadas de los procedimientos seguidos ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia.»


1
Lengua original: inglés.


2
Auto de 7 de enero de 2003, Greencore Group/Comisión (T‑135/02).


3
Decisión 97/624/CE de la Comisión, de 14 de mayo de 1997, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CE (DO L 258, p. 1).


4
Sentencia de 7 de octubre de 1999, Irish Sugar/Comisión (T‑228/97, Rec. p. II‑2969).


5
Sentencia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión (T‑171/99, Rec. p. II‑2967).


6
Artículo que debe aplicarse del mismo modo que el artículo 176 del Tratado CE, actualmente artículo 233 CE (véase el apartado 51 de la sentencia), el cual exige que la institución cuyo acto haya sido anulado por el juez comunitario adopte las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.


7
Apartados 52 y 53 de la sentencia.


8
Apartados 14 a 16.


9
Sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I‑1981), apartados 48 y 49.


10
Apartado 5 del auto.


11
Sentencia de 13 de diciembre de 1999, Sodima/Comisión (asuntos acumulados T‑190/95 y T‑45/96, Rec. p. II‑3617), apartado 32.


12
Véase, asimismo, la sentencia de 17 de septiembre de 1998, Branco/Comisión (T‑271/94, Rec. p. II‑749), apartado 48.


13
Véase, como ejemplo, la sentencia de 25 de mayo de 2000, Ca’ Pasta/Comisión (C‑359/98 P, Rec. p. I‑3977), apartado 32.


14
Sentencia de 26 de octubre de 2000, Ripa di Meana/Comisión (asuntos acumulados T‑83/99, T‑84/99 y T‑85/99, Rec. p. II‑3493), apartado 33, y la jurisprudencia ahí citada.


15
Sentencia de 18 septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión (asuntos acumulados T‑121/96 y T‑151/96, Rec. p. II‑1355), apartado 48.


16
Sentencia de 15 de octubre de 1997, IPK-München/Comisión (T‑331/94, Rec. p. II‑1665), apartados 25 y 26.


17
Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon presentadas en el asunto Oliveira/Comisión (sentencia de 11 de julio de 1989, C‑304/89, Rec. p. I‑2283), en las que éste consideró que en el asunto Alemania/Comisión se rechaza calificar de decisión las tomas de posición que una institución comunitaria se compromete a volver a examinar (punto 12 de las conclusiones).


18
Punto 26 del escrito de contestación.


19
Véase, como ejemplo reciente, la sentencia de 22 de octubre de 2002, National Farmers’ Union (C‑241/01, Rec. p. I‑9079), apartado 34, y los asuntos allí citados.

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