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Document 62002CJ0039

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de octubre de 2004.
Mærsk Olie & Gas A/S contra Firma M. de Haan en W. de Boer.
Petición de decisión prejudicial: Højesteret - Dinamarca.
Convenio de Bruselas - Procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad por los daños derivados de la utilización de un buque - Acción de indemnización de los daños y perjuicios - Artículo 21 - Litispendencia - Identidad de las partes - Órgano jurisdiccional ante el que se interpone la primera demanda - Identidad de causa y de objeto - Inexistencia - Artículo 25 - Concepto de resolución - Artículo 27, punto 2 - Denegación del reconocimiento.
Asunto C-39/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-09657

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:615

Arrêt de la Cour

Asunto C‑39/02

Mærsk Olie & Gas A/S

contra

Firma M. de Haan en W. de Boer

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret (Dinamarca)]

«Convenio de Bruselas – Procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad por los daños derivados de la utilización de un buque – Demanda de indemnización de daños y perjuicios – Artículo 21 – Litispendencia – Identidad de las partes – Órgano jurisdiccional ante el que se interpone la primera demanda – Identidad de causa y de objeto – Inexistencia – Artículo 25 – Concepto de resolución – Artículo 27, punto 2 – Denegación del reconocimiento»

Sumario de la sentencia

1.        Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Litispendencia – Demandas con la misma causa y el mismo objeto – Concepto – Demanda presentada por el propietario de un buque para la creación de un fondo de limitación de la responsabilidad y demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada contra el propietario por la víctima potencial del daño – Exclusión

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 21)

2.        Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Reconocimiento y ejecución – Concepto de «resolución» – Resolución por la que se constituye un fondo de limitación de la responsabilidad por los daños derivados de la utilización de un buque – Inclusión

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 25)

3.        Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Reconocimiento y ejecución – Motivos de denegación – No entrega o notificación al demandado en rebeldía de la cédula de emplazamiento de forma regular y con tiempo suficiente – Resolución por la que se constituye un fondo de limitación de la responsabilidad por los daños derivados de la utilización de un buque – Necesidad de que se notifique la cédula de emplazamiento aun cuando se haya impugnado en apelación la competencia del juez de origen – Resolución que constituye un acto equivalente a la cédula de emplazamiento – Reconocimiento – Requisito – Control por el juez requerido

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 27, punto 2)

1.        Una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante por el propietario de un buque para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad, con arreglo al Convenio internacional de 10 de octubre de 1957, relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar, en la que se identifica a la víctima potencial del perjuicio, y una acción de indemnización de los daños y perjuicios ejercitada, contra el propietario del buque, ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante por dicha víctima, no tienen ni el mismo objeto ni la misma causa y no plantean, por tanto, una situación de litispendencia, a efectos del artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(véanse los apartados 35, 37 y 42 y el punto 1 del fallo)

2.        Una decisión adoptada por un tribunal de un Estado contratante por la que se ordene la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad, con arreglo al Convenio internacional de 10 de octubre de 1957, relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar, constituye una resolución judicial en el sentido del artículo 25 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Por una parte, a tenor de dicha disposición, el concepto de «resolución» abarca cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado contratante con independencia de la denominación que reciba. Por otra parte, dicha disposición no se limita a las resoluciones que pongan fin en su totalidad o en parte a un litigio, sino que abarca también las resoluciones anteriores a la sentencia definitiva y las resoluciones por las que se ordenen medidas provisionales o cautelares. La circunstancia de que dicha resolución se dicte en un procedimiento no contradictorio carece de incidencia a este respecto siempre que, pese a haberse dictado tras una primera fase del procedimiento no contradictoria, pueda ser objeto de un debate contradictorio antes de que se suscite la cuestión de su reconocimiento y ejecución con arreglo al Convenio de 27 de septiembre de 1968.

(véanse los apartados 44, 46, 50 y 52 y el punto 2 del fallo)

3.        Para que la resolución adoptada por un tribunal de un Estado contratante por la que se constituye un fondo de limitación de la responsabilidad, con arreglo al Convenio internacional de 10 de octubre de 1957, relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar, pueda ser reconocida conforme al Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la cédula de emplazamiento extendida en el procedimiento destinado a la constitución del mencionado fondo debe haber sido notificada al acreedor de forma regular y con tiempo suficiente, y aun en el caso de que este último haya interpuesto un recurso de apelación contra dicha resolución para impugnar la competencia del órgano jurisdiccional que la haya dictado.

No obstante, puesto que debe considerarse que la mencionada resolución, habida cuenta de las particularidades del Derecho nacional aplicable, constituye un acto equivalente a una cédula de emplazamiento, no puede denegarse su reconocimiento en otro Estado contratante, con arreglo al artículo 27, punto 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, a pesar de que el acreedor de que se trate no haya sido emplazado previamente, siempre y cuando haya sido entregada o notificada al demandado de forma regular y con tiempo suficiente.

Al juez que conozca del asunto en el Estado de que se trate le corresponde apreciar si una notificación de la cédula de emplazamiento efectuada mediante carta certificada en el ámbito de un procedimiento de constitución de un fondo como el mencionado, que se ajusta a lo dispuesto en el Derecho del juez de origen y en el Convenio de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, se ha efectuado de forma regular y con tiempo suficiente para que el demandado pueda preparar efectivamente su defensa.

(véanse los apartados 58 a 62 y el punto 3 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 14 de octubre de 2004(1)

«Convenio de Bruselas – Procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad por los daños derivados de la utilización de un buque – Acción de indemnización de los daños y perjuicios – Artículo 21 – Litispendencia – Identidad de las partes – Órgano jurisdiccional ante el que se interpone la primera demanda – Identidad de causa y de objeto – Inexistencia – Artículo 25 – Concepto de resolución – Artículo 27, punto 2 – Denegación del reconocimiento»

En el asunto C‑39/02,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Højesteret (Dinamarca), mediante resolución de 8 de febrero de 2002, registrada en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 2002, en el procedimiento entre

Mærsk Olie & Gas A/S

y

Firma M. de Haan en W. de Boer,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),,



integrado por el Sr. A. Rosas, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, el Sr. R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de abril de 2004;consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de Mærsk Olie & Gas A/S, por el Sr. S. Johansen, advokat;

en nombre de Firma M. de Haan en W. de Boer, por el Sr. J.-E. Svensson, advokat;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y J. van Bakel, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. P. Ormond, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Layton, Barrister;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. N.B. Rasmussen y la Sra. A.-M. Rouchaud, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 21, 25 y 27 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y ?texto modificado? p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

2
Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad Mærsk Olie & Gas A/S (en lo sucesivo, «Mærsk») y la sociedad colectiva M. de Haan y W. de Boer (en lo sucesivo, «armadores»), en relación con una demanda de indemnización de los daños supuestamente causados a conducciones instaladas en el Mar del Norte por un barco de arrastre perteneciente a los armadores.


Marco jurídico

Convenio internacional de 1957 relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar

3
El artículo 1, apartado 1, del Convenio internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar, de 10 de octubre de 1957 (International Transport Treaties, supl. 1-10, enero de 1986, p. 81; en lo sucesivo, «Convenio de 1957»), prevé la posibilidad de que el propietario de un buque limite su responsabilidad a un importe determinado para los créditos que resulten de una de las causas que enumera, a menos que el acaecimiento que da origen al crédito haya provenido de culpa personal del propietario. Entre las causas enumeradas figuran, en la letra b), los daños materiales ocasionados por acto, negligencia o culpa de cualquier persona que se encuentre a bordo del buque, siempre que el hecho, la negligencia o la culpa se refieran a la navegación del buque.

4
En virtud del artículo 3, apartado 1, de dicho Convenio, el importe de la limitación de la responsabilidad se calcula en función del tonelaje del buque y varía según la naturaleza del daño causado. Así, cuando el hecho dañoso no haya dado lugar más que a perjuicios materiales, el importe al que puede limitar su responsabilidad el propietario del buque corresponde a 1.000 francos por tonelada de arqueo del buque.

5
Cuando el conjunto de los créditos resultantes de un mismo suceso exceda los límites de la responsabilidad así determinada, el artículo 2, apartados 2 y 3, del mencionado Convenio prevé la posibilidad de crear un fondo, por un importe correspondiente a dichos límites, que quede exclusivamente afectado al pago de los créditos a cuyo respecto pueda invocarse la limitación de la responsabilidad. El fondo se distribuye, a tenor del artículo 3, apartado 2, «entre los acreedores, en proporción a la cuantía de sus créditos reconocidos».

6
A tenor del artículo 1, apartado 7, del Convenio de 1957, «el hecho de invocar la limitación de responsabilidad no constituye reconocimiento de dicha responsabilidad».

7
El artículo 4 del mismo Convenio dispone:

«[...] las normas relativas a la constitución y a la distribución del fondo eventual y todas las normas de procedimiento se determinarán por la ley nacional del Estado en el que el fondo se constituya.»

8
De los autos se desprende que el Reino de los Países Bajos se encontraba vinculado por el Convenio de 1957 en la época en que se produjeron los hechos del litigio principal.

Convenio de Bruselas

9
A tenor de su preámbulo, el Convenio de Bruselas tiene por objeto facilitar el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales, conforme al artículo 293 CE, y fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en ella. En dicho preámbulo se prevé también que es importante, a este fin, determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes en el orden internacional.

10
En el artículo 2 del Convenio de Bruselas se establece la regla general de que son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado en el que esté domiciliado el demandado. Sin embargo, el artículo 5 del mencionado Convenio dispone que, «en materia delictual o cuasidelictual», podrá presentarse la demanda «ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso».

11
El artículo 6 bis del mismo Convenio añade:

«Cuando, en virtud del presente Convenio, un tribunal de un Estado contratante fuere competente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o la explotación de un buque, dicho tribunal o cualquier otro que le sustituyere en virtud de la ley interna de dicho Estado conocerá también de la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad.»

12
Además, el Convenio de Bruselas pretende evitar que se dicten resoluciones inconciliables. Con tal fin, establece en su artículo 21, relativo a la litispendencia:

«Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados contratantes distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda deberá, incluso de oficio, inhibirse en favor del tribunal ante el que se interpuso la primera.

El tribunal que debería inhibirse podrá suspender el procedimiento si fuere impugnada la competencia del otro tribunal.»

13
Por otro lado, el artículo 22 del mismo Convenio prevé:

«Cuando se presentaren demandas conexas ante tribunales de Estados contratantes diferentes y estuvieren pendientes en primera instancia, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

Este tribunal podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que su ley permita la acumulación de asuntos conexos y de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de ambas demandas.

Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»

14
En materia de reconocimiento, el artículo 25 de dicho Convenio estipula:

«Se entenderá por “resolución”, a los efectos del presente Convenio, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado contratante con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.»

15
El artículo 26, párrafo primero, del Convenio de Bruselas establece:

«Las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.»

16
No obstante, a tenor del artículo 27:

«Las resoluciones no se reconocerán:

[…]

2.
cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse;

[...]»

17
El artículo IV del Protocolo anexo al Convenio de Bruselas estipula:

«Los documentos judiciales y extrajudiciales […] que debieren ser notificados a personas que se encontraren en el territorio de otro Estado contratante, se transmitirán del modo previsto por los convenios o acuerdos celebrados entre los Estados contratantes.

[...]»


Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18
En mayo de 1985, Mærsk instaló un oleoducto y un gaseoducto en el Mar del Norte. En el mes de junio de 1985, un barco de arrastre perteneciente a los armadores efectuó operaciones de pesca en la zona de inmersión de dichas conducciones. Mærsk comprobó que éstas habían sido dañadas.

19
Mediante escrito de 3 de julio de 1985, Mærsk informó a los armadores de que les consideraba responsables de dichos daños, cuya reparación se valoraba en 1.700.019 USD y en 51.961,58 GPB.

20
El 23 de abril de 1987, los armadores presentaron ante el Arrondissementsrechtbank Groningen (Países Bajos), tribunal del lugar de matriculación de su buque, una demanda de limitación de su responsabilidad. El 27 de mayo de 1987, dicho tribunal dictó un auto por el que fijaba provisionalmente dicha limitación en 52.417,40 NLG y requería a los armadores para que depositaran dicho importe, más 10.000 NLG para hacer frente a las costas legales. Mediante télex de 5 de junio de 1987, los abogados de los armadores informaron a Mærsk de dicha resolución.

21
El 20 de junio de 1987, Mærsk ejercitó una acción de indemnización de daños y perjuicios contra los armadores ante el Vestre Landsret (Dinamarca).

22
El 24 de junio siguiente, Mærsk interpuso recurso de apelación, ante el Gerechtshof Leeuwarden (Países Bajos), contra la resolución del Arrondissementsrechtbank Groningen, por estimar que éste no era competente. El 6 de enero de 1988, el tribunal de apelación confirmó la resolución de primera instancia, basándose, en particular, en los artículos 2 y 6 bis del Convenio de Bruselas. Mærsk no interpuso recurso de casación.

23
Mediante carta certificada de 1 de febrero de 1988, el liquidador notificó al abogado de Mærsk el auto del tribunal por el que se creaba el fondo de limitación de la responsabilidad y, mediante carta fechada el 25 de abril siguiente, instó a Mærsk a que comunicara su crédito.

24
Mærsk no dio curso a esta petición y decidió continuar con la tramitación del asunto ante el órgano jurisdiccional danés. Al no haber comunicado sus créditos los perjudicados, el importe depositado ante el órgano jurisdiccional neerlandés fue restituido a los armadores en diciembre de 1988.

25
Mediante resolución de 27 de abril de 1998, el Vestre Landsret declaró que las resoluciones de los tribunales neerlandeses de 27 de mayo de 1987 y de 6 de enero de 1988 debían considerarse resoluciones judiciales en el sentido del artículo 25 del Convenio de Bruselas, puesto que Mærsk había tenido la posibilidad de defenderse en el curso del proceso.

26
Por estimar que había identidad de partes, de objeto y de causa entre los procedimientos sustanciados en los Países Bajos y en Dinamarca, sin que esta circunstancia se viera afectada por el hecho de que Mærsk se hubiera abstenido de defender sus intereses en el procedimiento relativo a la limitación de la responsabilidad, el Vestre Landsret consideró que se reunían los requisitos de la litispendencia conforme al artículo 21 del Convenio de Bruselas.

27
Puesto que la primera demanda se había presentado ante el Arrondissementsrechtbank Groningen (el 23 de abril de 1987) y éste se había declarado competente para pronunciarse sobre el asunto, lo que se confirmó en apelación, el Vestre Landsret se inhibió, con arreglo al artículo 21, párrafo segundo, del Convenio de Bruselas, en favor de dicho órgano jurisdiccional neerlandés.

28
Mærsk interpuso un recurso de apelación ante el Højesteret.

29
Al estimar que el asunto suscita cuestiones de interpretación de los artículos 21, 25 y 27 del Convenio de Bruselas, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)
¿Es aplicable el artículo 21 del Convenio [de Bruselas] a un procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad a petición de un armador [según el Convenio de 1957], cuando en la demanda figura el nombre de quien podría haber resultado perjudicado como víctima potencial de un daño?

2)
¿Constituye una resolución judicial en el sentido del artículo 25 de dicho Convenio una resolución por la que se ordena la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad según las normas procesales neerlandesas vigentes en 1986?

3)
¿Puede denegarse actualmente el reconocimiento en otro Estado miembro, con arreglo al artículo 27, punto 2, de dicho Convenio, a un fondo de limitación de la responsabilidad constituido el 27 de mayo de 1987 por un órgano jurisdiccional neerlandés según las normas neerlandesas vigentes en ese momento, sin emplazamiento previo a un acreedor afectado?

4)
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿puede el acreedor interesado quedar privado del amparo del artículo 27, punto 2, por el hecho de haber planteado posteriormente, en el Estado miembro en que se constituyó el fondo, una cuestión de competencia ante un tribunal superior sin haber alegado la falta de emplazamiento?»


Sobre la primera cuestión

30
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si puede considerarse que existe una identidad de objeto, causa y partes, en el sentido del artículo 21 del Convenio de Bruselas, entre, por un lado, una demanda presentada ante el órgano jurisdiccional de un Estado contratante por el propietario de un buque para la creación de un fondo de limitación de la responsabilidad, en la que se identifica a la víctima potencial del daño, y, por otro lado, una demanda de indemnización de los daños y perjuicios presentada contra el propietario del buque ante el órgano jurisdiccional de otro Estado contratante por dicha víctima.

31
Procede recordar, con carácter preliminar, que el artículo 21 del Convenio de Bruselas figura, junto con el artículo 22, relativo a la conexidad, en la sección 8 del título II de este Convenio, por la que se pretende, en aras de la buena administración de la justicia en la Comunidad, evitar que se sustancien procedimientos paralelos ante órganos jurisdiccionales de diferentes Estados contratantes y que se dicten en consecuencia resoluciones inconciliables. De este modo, dicha normativa tiene por objeto excluir, en la medida de lo posible, la posibilidad de que se dé una situación como la contemplada en el artículo 27, punto 3, de dicho Convenio, es decir, que deba denegarse el reconocimiento de una resolución por ser inconciliable con otra que haya sido dictada en un litigio sustanciado entre las mismas partes en el Estado requerido (véanse las sentencias de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik, 144/86, Rec. p. 4861, apartado 8, y de 9 de diciembre de 2003, Gasser, C‑116/02, Rec. p. I‑0000, apartado 41).

32
Se deriva de lo anterior que, para alcanzar esos objetivos, el artículo 21 ha de interpretarse de modo amplio, de tal modo que abarque, en principio, todas las situaciones de litispendencia ante órganos jurisdiccionales de Estados contratantes, con independencia de cuál sea el domicilio de las partes (sentencias de 27 de junio de 1991, Overseas Union Insurance y otros, C‑351/89, Rec. p. I‑3317, apartado 16, y Gasser, antes citada, apartado 41).

33
En el presente caso, el procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad, como el sustanciado ante el órgano jurisdiccional neerlandés, tiene por objeto permitir al propietario de un buque, cuya responsabilidad podría declararse por alguna de las causas enunciadas en el artículo 1, apartado 1, del Convenio de 1957, limitar su responsabilidad a un importe calculado conforme al artículo 3 de este último Convenio, de tal modo que los acreedores no puedan, en relación con un mismo hecho dañoso, reclamar al propietario del buque otros importes que los que puedan atribuírseles en el marco de este procedimiento.

34
La demanda para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad constituye ciertamente una demanda en el sentido del artículo 21 del Convenio de Bruselas. Sin embargo, es preciso examinar si tiene el mismo objeto y la misma causa que la acción de indemnización de los daños y perjuicios que la víctima haya ejercitado contra el propietario de un buque ante el órgano jurisdiccional de otro Estado contratante y si dichas demandas se han entablado entre las mismas partes. Estos tres requisitos acumulativos deben reunirse para que se dé la litispendencia a que se refiere el mencionado artículo 21.

35
Por un lado, es manifiesto que las demandas de que se trata no tienen el mismo objeto. En efecto, mientras que con la acción de indemnización de los daños y perjuicios se pretende que se declare la responsabilidad del demandado, la demanda de limitación de la responsabilidad tiene por objetivo conseguir, para el caso de que se declare dicha responsabilidad, que ésta quede limitada a un importe calculado con arreglo al Convenio de 1957, si bien ha de tenerse presente que, a tenor del artículo 1, apartado 7, de dicho Convenio, «el hecho de invocar la limitación de responsabilidad no constituye reconocimiento de dicha responsabilidad».

36
La circunstancia de que, en el procedimiento de constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad, los créditos sean verificados por el liquidador y puedan incluso ser impugnados por el deudor no desvirtúa tal análisis. En efecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia, para comprobar si ambas demandas tienen el mismo objeto, en el sentido del artículo 21 del Convenio de Bruselas, sólo deben tenerse en cuenta, conforme al mismo artículo, las pretensiones respectivas de los demandantes en cada uno de los litigios y no los motivos de oposición eventualmente invocados por un demandado (sentencia de 8 de mayo de 2003, Gantner Electronic, C‑111/01, Rec. p. I‑4207, apartado 26).

37
Por otro lado, las demandas de que se trata tampoco tienen la misma causa, a efectos del artículo 21 del Convenio.

38
Dado que la «causa» incluye los hechos y la norma jurídica invocados como fundamento de la demanda (véase la sentencia de 6 de diciembre de 1994, Tatry, C‑406/92, Rec. p. I‑5439, apartado 39), se impone la conclusión de que, aun suponiendo que los hechos que ocasionaron ambos procedimientos sean idénticos, la norma jurídica en que se basa cada una de las demandas difiere, tal como han señalado Mærsk, la Comisión y el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones. En efecto, la acción de indemnización de los daños y perjuicios se basa en el Derecho sobre la responsabilidad extracontractual, mientras que la demanda para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad tiene por fundamento el Convenio de 1957 y la legislación neerlandesa que lo aplica.

39
En consecuencia, sin que sea necesario examinar el tercer requisito, relativo a la identidad de las partes, procede concluir que, al no haber identidad de objeto ni de causa, no existe litispendencia, en el sentido del artículo 21 del Convenio de Bruselas, entre un procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad del propietario de un buque, como el sustanciado en el litigio principal ante un órgano jurisdiccional neerlandés, y una acción de indemnización de los daños y perjuicios ejercitada ante el órgano jurisdiccional remitente.

40
Como han señalado el Gobierno del Reino Unido y el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, esta circunstancia no impide, en principio, que se aplique el artículo 22 del Convenio de Bruselas. En efecto, las demandas del tipo de las presentadas en el litigio principal están vinculadas entre sí por una relación lo suficientemente estrecha como para poder considerarse conexas conforme al párrafo tercero de dicho artículo, de tal modo que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la segunda demanda puede suspender el procedimiento.

41
Sin embargo, en el presente caso no procede preguntarse sobre los requisitos para la aplicación del artículo 22 del Convenio de Bruselas ni, en particular, determinar ante qué órgano jurisdiccional se ha presentado, en tal caso, la primera demanda, puesto que de la resolución de remisión se desprende que el procedimiento sustanciado ante el Arrondissementsrechtbank Groningen se ha dado definitivamente por concluido y que, al no haber comunicado créditos los perjudicados, el importe depositado ante dicho órgano jurisdiccional fue restituido a los armadores en diciembre de 1988. En estas circunstancias, ya no existen «demandas conexas» en el sentido del artículo 22 del Convenio.

42
Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que no plantean una situación de litispendencia, a efectos del artículo 21 del Convenio de Bruselas, por un lado, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante por el propietario de un buque para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad, en la que se identifica a la víctima potencial del perjuicio, y, por otro lado, una acción de indemnización de los daños y perjuicios ejercitada, contra el propietario del buque, ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante por dicha víctima.


Sobre la segunda cuestión

43
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si una decisión por la que se ordena la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad, como la adoptada en el litigio principal, constituye una resolución judicial en el sentido del artículo 25 del Convenio de Bruselas.

44
A este respecto, procede recordar que, a tenor del mencionado artículo 25, el concepto de «resolución» en el sentido de dicho Convenio abarca «cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado contratante con independencia de la denominación que recibiere».

45
Como ha declarado el Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren, C‑414/92, Rec. p. I‑2237, apartado 17), para poder ser calificado de «resolución», en el sentido del Convenio, el acto debe proceder de un órgano jurisdiccional perteneciente a un Estado contratante que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelva sobre los puntos controvertidos entre las partes.

46
Como se recuerda en el informe sobre el Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, p. 71, apartado 184; texto en español en DO 1990, C 189, p. 184), el artículo 25 de dicho Convenio no se limita a las resoluciones que pongan fin en su totalidad o en parte a un litigio, sino que abarca también las resoluciones anteriores a la sentencia definitiva y las resoluciones por las que se ordenen medidas provisionales o cautelares.

47
En consecuencia, un auto como el dictado por el Arrondissementsrechtbank Groningen el 27 de mayo de 1987, por el que se fija provisionalmente el importe al que queda limitada la responsabilidad del propietario de un buque, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 25 del Convenio de Bruselas.

48
Sin embargo, Mærsk alega que dicho auto no puede constituir una resolución en el sentido del mencionado artículo, ya que se dictó en un procedimiento no contradictorio.

49
No puede acogerse esta objeción.

50
Si bien es cierto que, según reiterada jurisprudencia, el Convenio se refiere esencialmente a las resoluciones judiciales que, antes de que se solicite su reconocimiento y ejecución en otro Estado, hayan sido o hayan podido ser objeto, en el Estado de origen, de un procedimiento contradictorio, en cualquiera de sus formas (sentencia de 21 de mayo de 1980, Denilauler, 125/79, Rec. p. 1553, apartado 13), es necesario señalar que, precisamente, el auto del órgano jurisdiccional neerlandés, pese a haberse dictado tras una primera fase del procedimiento no contradictoria, pudo ser objeto de un debate contradictorio antes de que se suscitara la cuestión de su reconocimiento y ejecución con arreglo al Convenio (véase también, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 1995, Hengst Import, C‑474/93, Rec. p. I‑2113, apartado 14).

51
Ha quedado acreditado que el mencionado auto no produce efectos antes de ser notificado a los acreedores, que pueden invocar sus derechos ante el tribunal que lo ha dictado y oponerse tanto al derecho del deudor de acogerse a una limitación de la responsabilidad, como al importe de dicha limitación. Además, los acreedores pueden presentar un recurso de apelación contra dicho auto para negar la competencia del órgano jurisdiccional que lo ha adoptado, lo que, por otro lado, sucedió en el litigio principal.

52
Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que una decisión por la que se ordena la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad, como la adoptada en el litigio principal, constituye una resolución judicial en el sentido del artículo 25 del Convenio de Bruselas.


Sobre las cuestiones tercera y cuarta

53
Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si puede denegarse el reconocimiento en otro Estado contratante, con arreglo al artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas, de una resolución relativa a la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad, cuando el acreedor de que se trate no haya recibido un emplazamiento previo y aun en el caso de que haya interpuesto un recurso de apelación contra dicha resolución para impugnar la competencia del órgano jurisdiccional que la haya dictado, sin haber alegado la falta de emplazamiento.

54
A este respecto, procede recordar que el artículo 27 del Convenio enumera los requisitos a los que se supedita el reconocimiento en un Estado contratante de las resoluciones dictadas en otro Estado contratante. Conforme al punto 2 de dicho artículo, debe denegarse el reconocimiento de las resoluciones «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse».

55
Según reiterada jurisprudencia, la finalidad de esta disposición consiste en garantizar que una resolución no sea reconocida o ejecutada, conforme al Convenio, si el demandado no ha tenido la posibilidad de defenderse ante el juez de origen (sentencias de 16 de junio de 1981, Klomps, 166/80, Rec. p. 1593, apartado 9; de 21 de abril de 1993, Sonntag, C‑172/91, Rec. p. I‑1963, apartado 38, y Hengst Import, antes citada, apartado 17).

56
Por consiguiente, sólo es posible denegar el reconocimiento de la resolución por los motivos indicados en el artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas si el demandado no ha comparecido en el procedimiento de origen. Esta disposición no puede, pues, ser invocada cuando el demandado ha comparecido, al menos si ha sido informado de los elementos del litigio y si se le ha permitido defenderse (sentencia Sonntag, antes citada, apartado 39).

57
En el presente caso, procede declarar que Mærsk no compareció en el procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad. Es cierto que interpuso un recurso de apelación contra el auto de 27 de mayo de 1987. Sin embargo, como ha señalado el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, ese recurso, que se refería únicamente a la competencia del órgano jurisdiccional que dictó el mencionado auto, no puede equipararse a una comparecencia del demandado en el procedimiento de limitación de la responsabilidad de los armadores a un límite determinado. En consecuencia, procede considerar que el procedimiento se ha sustanciado en rebeldía del demandado en el sentido del artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas.

58
En estas circunstancias, con arreglo a esta última disposición, la cédula de emplazamiento debe haber sido notificada de forma regular y con tiempo suficiente a Mærsk, para que, conforme al Convenio de Bruselas, pueda reconocerse la resolución por la que se constituye un fondo de limitación de la responsabilidad.

59
A este respecto, han de tenerse en cuenta las particularidades del procedimiento para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad, como el regulado por el Derecho neerlandés, en el que el tribunal, tras un procedimiento unilateral, adopta primero provisionalmente un auto que fija, también con carácter provisional, el límite de la responsabilidad y que pasa a ser objeto de un debate contradictorio, como se recuerda en el apartado 50 de la presente sentencia. Debe considerarse que este auto constituye un acto equivalente a la cédula de emplazamiento a que se refiere el artículo 27, punto 2, del Convenio.

60
De los autos se desprende, por una parte, que el liquidador designado por el Arrondissementsrechtbank Groningen informó a Mærsk, mediante carta certificada de 1 de febrero de 1988, del tenor del auto de 27 de mayo de 1987 y, por otra parte, que, según indica el Gobierno neerlandés, esta notificación es conforme con el Derecho neerlandés y con el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, firmado en la Haya el 15 de noviembre de 1965, que vinculaba al Reino de los Países Bajos y al Reino de Dinamarca en la época en que se produjeron los hechos del litigio principal.

61
Al juez que conozca del asunto en el Estado de que se trate le corresponde apreciar si esta notificación se ha efectuado de forma regular y con tiempo suficiente para que el demandado pueda preparar efectivamente su defensa, habida cuenta de todas las circunstancias del asunto (sentencias Klomps, antes citada, apartado 20, y de 11 de junio 1985, Debaecker y Plouvier, 49/84, Rec. p. 1779, apartado 31).

62
A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que no puede denegarse el reconocimiento en otro Estado contratante, con arreglo al artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas, de una resolución para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad, cuando el acreedor de que se trate no haya sido emplazado previamente y aun en el caso de que haya interpuesto un recurso de apelación contra dicha resolución para impugnar la competencia del órgano jurisdiccional que la haya dictado, siempre y cuando haya sido entregada o notificada al demandado de forma regular y con tiempo suficiente.


Costas

63
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)
No plantean una situación de litispendencia, a efectos del artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante por el propietario de un buque para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad, en la que se identifica a la víctima potencial del perjuicio, y, por otro lado, una acción de indemnización de los daños y perjuicios ejercitada, contra el propietario del buque, ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante por dicha víctima.

2)
Una decisión por la que se ordena la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad, como la adoptada en el litigio principal, constituye una resolución judicial en el sentido del artículo 25 de dicho Convenio.

3)
No puede denegarse el reconocimiento en otro Estado contratante, con arreglo al artículo 27, punto 2, del referido Convenio, de una resolución para la constitución de un fondo de limitación de la responsabilidad, cuando el acreedor de que se trate no haya sido emplazado previamente y aun en el caso de que haya interpuesto un recurso de apelación contra dicha resolución para impugnar la competencia del órgano jurisdiccional que la haya dictado, siempre y cuando haya sido entregada o notificada al demandado de forma regular y con tiempo suficiente.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: danés.

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