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Document 62002CC0237

    Conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas el 25 de septiembre de 2003.
    Freiburger Kommunalbauten GmbH Baugesellschaft & Co. KG contra Ludger Hofstetter y Ulrike Hofstetter.
    Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
    Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores - Contrato que tiene por objeto la construcción y entrega de una plaza de aparcamiento - Inversión del orden de cumplimiento de las obligaciones contractuales previsto en disposiciones supletorias de Derecho nacional - Cláusula por la que se obliga al consumidor a pagar el precio antes de que el profesional cumpla sus obligaciones - Obligación del profesional de prestar una garantía.
    Asunto C-237/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-03403

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:504

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. L.A. GEELHOED

    presentadas el 25 de septiembre de 2003 (1)

    Asunto C‑237/02

    Freiburger Kommunalbauten GmbH Baugesellschaft & Co. KG

    contra

    Ulrike Hofstetter

    y

    Ludger Hofstetter

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

    «Interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores – Contrato que tiene por objeto, la construcción y entrega de una plaza de aparcamiento – Cláusula que invierte el orden de las prestaciones de las partes (como aparecen reguladas en disposiciones complementarias del Derecho alemán), a cambio de una garantía bancaria»





    I.      Introducción

    1.        En el presente asunto, el Bundesgerichtshof ha planteado una cuestión prejudicial sobre de la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (2) (en lo sucesivo, «Directiva»). En particular, el Bundesgerichtshof desea que se dilucide si la cláusula específica objeto del litigio principal ha de considerarse abusiva a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva.

    2.        La cuestión planteada me conduce a tratar el alcance de la tarea interpretativa del Tribunal de Justicia en lo referente a la apreciación de las cláusulas presuntamente abusivas incluidas en los contratos celebrados con consumidores, rebatidas ante el órgano jurisdiccional nacional.

    3.        Como también puede deducirse de la –todavía limitada– jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre esta Directiva, existen motivos para delimitar estrictamente dicha tarea interpretativa. Después de todo, la Directiva confiere a los Estados miembros una amplia facultad a la hora de apreciar qué cláusulas han de considerarse abusivas en el ámbito de su Derecho nacional. Una interpretación extensiva de dicha tarea interpretativa menoscabaría sustancialmente tal facultad, hecho que –tal como resultará posteriormente– no ha sido expresamente el objetivo del legislador comunitario.

    4.        En resumen, corresponde fundamentalmente al tribunal nacional evaluar si ha de considerarse o no abusiva una cláusula a él sometida en un litigio concreto.

    II.    Marco jurídico, fáctico y procesal

    5.        La esencia de la Directiva aparece recogida en el artículo 3 de la misma. A los efectos pertinentes en el presente asunto, este artículo establece:

    «1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

    [...]

    3.      El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

    El artículo 4 de la Directiva establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en la celebración del contrato. Las cláusulas deberán estar redactadas de forma clara y comprensible (artículo 5). Conforme al artículo 6 de la Directiva, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no vincularán a éste en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales.

    6.        La Directiva –a los efectos pertinentes en el presente asunto– fue incorporada en Alemania en el Derecho interno por el artículo 9 de la Gesetz zur Regelung der Allgemeinen Geschäftsbedingungen y por varias disposiciones del Bürgerliches Gesetzbuch.

    7.        En el litigio principal se enfrentan, por una parte, la demandante, Freiburger Kommunalbauten GmbH Baugesellschaft & Co. KG., y por otra, los demandados, Ulrike Hofstetter y Ludger Hofstetter.

    8.        La demandante, una promotora municipal de construcciones, vendió, en el marco de su actividad mercantil, a los demandados una plaza de aparcamiento para un automóvil en un aparcamiento aún por construir por un precio de 33.700 DEM, mediante escritura notarial de 5 de mayo de 1998. En virtud de ese contrato de compra, el pago de la totalidad del precio de adquisición vencería tras la constitución de una garantía, pero no antes del 30 de abril de 1999. En caso de retraso en el pago, el adquiriente estaba obligado a pagar intereses de demora.

    9.        Los demandados no pagaron el precio de compra hasta el 21 de diciembre de 1999, una vez que recibieron exenta de vicios la plaza de aparcamiento. Seguidamente, la demandante reclamó el pago de intereses de demora por retraso en el pago. El Oberlandesgericht de Karlsruhe desestimó dicha reclamación. La demandante interpuso recurso de «Revisión» contra la sentencia del Oberlandesgericht ante el Bundesgerichtshof.

    10.      En el marco de este procedimiento de «Revisión», el Bundesgerichtshof plantea al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Debe calificarse de abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores la cláusula contenida en las condiciones generales de contratación de un vendedor, en virtud de la cual el adquiriente de una obra por realizar debe pagar la totalidad del precio de la misma con independencia de la evolución de los trabajos de construcción, si el vendedor constituye previamente una fianza a su favor que garantice las pretensiones dinerarias del adquiriente que puedan derivarse del cumplimiento defectuoso o del incumplimiento del contrato?»

    11.      La demandante y los demandados del litigio principal, así como el Gobierno alemán y la Comisión presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. No se ha celebrado vista oral.

    III. Apreciación

    12.      Todas las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia guardan relación con la interpretación de la cláusula objeto del litigio principal. Atendiendo a la conclusión a la que llegaré más adelante, no estimo necesario abordar dichas observaciones en las presentes conclusiones –por valiosas que puedan ser–. Me limitaré a tratar el carácter de la armonización que la Directiva acarrea y las consecuencias que se derivan de la misma para el control jurisdiccional por parte del Tribunal de Justicia.

    13.      En la sentencia Comisión/Suecia (3) el Tribunal de Justicia hace una distinción entre los artículos 3 a 6 (4) de la Directiva, por una parte, y el anexo al que hace referencia el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, por otra.

    14.      El Tribunal de Justicia estima que los artículos 3 a 6 confieren derechos a los consumidores y configuran el resultado que pretende alcanzar la Directiva. Además, el Tribunal de Justicia se remite a su jurisprudencia reiterada según la cual es indispensable que la situación jurídica que resulte de las medidas nacionales de adaptación del Derecho interno a la Directiva sea suficientemente precisa y clara y que se permita a los beneficiarios conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, invocarlos ante los tribunales nacionales.

    15.      Sin embargo, el anexo no modifica de ninguna manera el resultado perseguido por la Directiva, que se impone, en cuanto tal, a los Estados miembros. A tenor del artículo 3, apartado 3, de la Directiva, el anexo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de las cláusulas que pueden ser declaradas abusivas. Consta que una cláusula que figura en dicho anexo no debe necesariamente considerarse abusiva y que, por el contrario, una cláusula que no figura en él, puede, sin embargo, ser declarada abusiva.

    16.      Por tanto, el Tribunal de Justicia afirma expressis verbis que la lista que figura en el anexo de la Directiva no limita el margen de apreciación de que disponen las autoridades nacionales a la hora de determinar el carácter abusivo de una cláusula.

    17.      De esto último deduzco que el legislador comunitario no ha querido incluir entre las funciones del Derecho comunitario la apreciación de si una cláusula determinada es abusiva o no. Éste establece únicamente requisitos abstractos, como aparecen formulados en los artículos 3 y siguientes. El requisito más importante se encuentra en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, a saber, que una cláusula, pese a las exigencias de la buena fe, no puede causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

    18.      Corresponde a las autoridades nacionales responder a la cuestión de qué tipo de cláusulas pueden causar un desequilibrio importante.

    19.      Con esto se hace referencia, en primer lugar, al legislador nacional. Como también se desprende de lo anterior, la legislación nacional debe adaptarse a los artículos 3 y siguientes de la Directiva. Estos artículos proporcionan al consumidor un nivel mínimo de protección. Como se desprende del artículo 8 de la Directiva, el legislador nacional puede establecer medidas que ofrezcan al consumidor un nivel superior de protección. A este respecto, el legislador nacional es libre de decidir si adapta la legislación nacional al anexo de la Directiva y cómo lo hace. Como expuse en mis conclusiones que precedieron a la sentencia Comisión/Suecia, (5) existen diferentes alternativas.

    20.      En segundo lugar, el juez nacional de lo civil tiene atribuida una importante función. Después de todo, la Directiva hace referencia a las relaciones de Derecho privado entre particulares.

    21.      En mis conclusiones que precedieron al asunto Comisión/Suecia (6) expuse que la Directiva permite que las instancias judiciales nacionales, que también forman parte de la organización de un Estado miembro, ofrezcan una protección más amplia a los consumidores. También me remití a una observación acertada del Gobierno finlandés en dicho asunto que señalaba que, en la práctica, a menudo es el propio juez nacional quien completa y detalla la lista indicativa recogida en el anexo de la Directiva.

    22.      En estas circunstancias, el control del legislador nacional por parte del Tribunal de Justicia tiene una naturaleza limitada. En dos asuntos anteriores, el Tribunal de Justicia ejerció su misión de vigilancia.

    23.      La sentencia Océano Grupo (7) hacía referencia a un caso de no adaptación de la legislación nacional al corpus de la Directiva. El Tribunal de Justicia declaró que, el órgano jurisdiccional nacional, con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, según la cual las disposiciones de Derecho nacional deben ser interpretadas, en toda la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la Directiva, debe dejar inaplicada, de oficio, una cláusula abusiva, en virtud de la cual el juez nacional –español– es designado juez competente.

    24.      En la sentencia Comisión/Suecia, (8) el Tribunal de Justicia analizó si el ámbito jurídico nacional obedecía suficientemente al carácter del anexo de la Directiva. Como declaró el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, la lista recogida en el anexo tiene un valor indicativo e ilustrativo y constituye una fuente de información tanto para las autoridades nacionales encargadas de aplicar las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva, como para los particulares afectados por dichas medidas. Los Estados miembros deben garantizar suficientemente el conocimiento de dicha lista por parte del público. Para ello, no es necesario utilizar el instrumento de la legislación.

    25.      Además, en el marco de la competencia para interpretar el Derecho comunitario, reconocida en el artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia puede interpretar los conceptos recogidos en los artículos 3 a 7 de la Directiva. A este respecto, puede plantearse la cuestión de si una determinada regulación nacional ofrece la protección mínima exigida por la Directiva.

    26.      Sin embargo, la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el Derecho comunitario no es tan amplia como para tener que interpretar cláusulas que en un litigio concreto se hayan sometido al juez nacional. En efecto, como ya he argumentado anteriormente, no se trata de una cuestión de Derecho comunitario.

    27.      Sería contrario al punto de partida del legislador comunitario dejar a las autoridades nacionales apreciar qué cláusulas han de considerarse abusivas, si el juez comunitario, a pesar de ello, se pronunciara sobre dichas cláusulas.

    28.      En este contexto, considero importante que el juez nacional desempeñe un papel central a la hora de garantizar la aplicación de la Directiva, obviamente en tanto cuanto el Derecho nacional le autorice para ello. (9)

    29.      Dicho órgano jurisdiccional deberá desempeñar este papel sin que por ello tenga que plantear cada vez al Tribunal de Justicia la cuestión de si ha de considerarse abusiva una cláusula controvertida entre las partes de un proceso civil. Este aspecto no es sólo una cuestión de clara delimitación de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros, sino también de uso económico de los recursos judiciales. Dado el carácter general del significado del concepto de «abusivo», las cláusulas que aparecen recogidas en los contratos celebrados con consumidores, habida cuenta de su diversidad de forma y de contenido, podrían dar lugar a plantear un sinfín de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

    30.      Además, no es necesaria una interpretación uniforme del Derecho comunitario acerca de esta cuestión –aparte del hecho de que el legislador comunitario tampoco la haya pretendido–. Después de todo, las cláusulas tienen significado, en particular, en relaciones de Derecho privado, aún reguladas en gran medida por el Derecho nacional, e incluso puede ocurrir que el mismo tipo de cláusula tenga distintas consecuencias jurídicas en distintos ordenamientos jurídicos nacionales. Visto de esta manera, está justificado que el legislador comunitario se limitara, en el artículo 3 de la Directiva, a establecer una norma general que debe resultar en un nivel elevado de protección de los consumidores, tal como aparece previsto en el artículo 95 CE, apartado 3.

    IV.    Conclusión

    31.      A la luz de la consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof de la siguiente manera:

    «Corresponde al juez nacional establecer si la cláusula controvertida en el litigio principal debe calificarse de abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.»


    1 – Lengua original: neerlandés.


    2 – DO L 95, p. 29.


    3 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 2002, (C‑478/99, Rec. p. I‑4147), en particular los apartados 18 y ss.


    4 – Y el artículo 7, no relevante en el presente asunto.


    5 – Sentencia citada en la nota 3 supra, punto 43 de las conclusiones.


    6 – Véase nota 5 supra.


    7 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 2000, (asuntos acumulados C‑240/98 y C‑244/98, Rec. p. I‑4941), en particular los apartados 30 y ss.


    8 – Sentencia citada en la nota 3 supra, apartado 22.


    9 – Al contrario que en el asunto Océano Grupo, la no adaptación (o la adaptación parcial) de la Directiva no es objeto del presente litigio.

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