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Document 62001TO0010

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 3 de julio de 2003.
Lichtwer Pharma AG contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos).
Marca comunitaria.
Asunto T-10/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 II-02225

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2003:182

62001B0010

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 3 de julio de 2003. - Lichtwer Pharma AG contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos). - Marca comunitaria. - Asunto T-10/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página II-02225


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Marca comunitaria - Procedimiento de recurso - Recurso interpuesto contra la denegación de una solicitud de marca como consecuencia de una oposición - Retirada de la oposición - Recurso que queda sin objeto - Sobreseimiento

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 113; Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63]

2. Marca comunitaria - Observaciones de terceros y oposición - Retirada de la oposición - Procedencia en cualquier momento

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 42 a 44]

Índice


$$1. La retirada de la oposición formulada contra el registro de una marca comunitaria deja sin objeto el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia contra la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) que haya denegado la solicitud de marca debido a la oposición, de manera que, conforme al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, ya no procede que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie.

En efecto, cuando la oposición se retira durante el procedimiento ante la Sala de Recurso, cuyo objeto es una resolución sobre la oposición, o durante el procedimiento ante el órgano jurisdiccional comunitario, cuyo objeto es una resolución sobre un recurso interpuesto ante la Oficina contra la resolución sobre la oposición, el fundamento del procedimiento desaparece, con lo que éste queda privado de objeto.

( véanse los apartados 14 y 16 )

2. En un procedimiento de oposición formulado contra el registro de una marca comunitaria en virtud de los artículos 42 y siguientes del Reglamento nº 40/94, la oposición puede en principio ser retirada en cualquier momento. Si bien es cierto, en efecto, que en el artículo 44, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 40/94, el legislador sólo contempló expresamente la posibilidad de retirada de la solicitud de marca, conforme al sistema del Reglamento, el solicitante de marca y el oponente se hallan, sin embargo, en plano de igualdad en el procedimiento de oposición, de manera que esa igualdad es de aplicación a la facultad de desistir de los actos procedimentales.

( véase el apartado 15 )

Partes


En el asunto T-10/01,

Lichtwer Pharma AG, con domicilio social en Berlín, representada por los Sres. H.P. Kunz-Hallstein y R. Kunz-Hallstein, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres. O. Walbroeck y G. Schneider, en calidad de agentes,

parte demandada,

en el que interviene ante el Tribunal de Primera Instancia:

Biofarma, denominada anteriormente Orsem SARL, con domicilio social en Neuilly-sur-Seine (Francia), representada por los Sres. V. Gil Vega y A. Ruiz López, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 8 de noviembre de 2000 (asunto R 586/1999-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Lichtwer Pharma AG y Biofarma,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres. N.J. Forwood, Presidente, J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 El 26 de junio de 1996, la demandante presentó una solicitud de marca comunitaria denominativa ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «Oficina»), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2 La marca cuyo registro se solicitó es el vocablo Sedonium.

3 Los productos para los que se solicita el registro forman parte de las clases 5 (medicamentos, preparados farmacéuticos y veterinarios, sustancias dietéticas para uso médico), 29 (sustancias dietéticas para uso no médico, complementos alimenticios) y 30 (sustancias dietéticas para uso no médico, complementos alimenticios), a efectos del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4 Dicha solicitud de marca se publicó en el Boletín de marcas comunitarias el 29 de diciembre de 1997.

5 El 30 de marzo de 1998, Orsem SARL presentó, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94, oposición al registro de la marca solicitada para los productos pertenecientes a la clase 5, según figuran en la solicitud de marca. La oposición se funda en la existencia de la marca denominativa PREDONIUM, registrada en 1994 en varios Estados miembros para productos farmacéuticos incluidos en la clase 5 a efectos del Arreglo de Niza. El 29 de junio de 2000, Orsem se fusionó con la parte coadyuvante.

6 Durante el procedimiento de oposición la demandante limitó la lista de los productos contenida en la solicitud de marca, en lo que atañe a los productos pertenecientes a la clase 5, en el sentido de que sólo solicitaba el registro de la marca para los medicamentos y preparados dietéticos de uso médico, a saber, somníferos y sedantes fitogénicos.

7 Mediante resolución de 9 de julio de 1999, la División de Oposición desestimó la solicitud de marca para los productos correspondientes a la clase 5, en virtud del artículo 43, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

8 Mediante resolución de 8 de noviembre de 2000 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala Segunda de Recurso desestimó el recurso de la demandante contra la resolución de la División de Oposición.

9 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de enero de 2001, la demandante interpuso el presente recurso.

10 El 29 de marzo de 2001, se adoptó el inglés como lengua de procedimiento en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

11 Mediante escrito de 21 de agosto de 2002 la parte coadyuvante informó al Tribunal de Primera Instancia de un acuerdo celebrado entre ella y la parte demandante conforme al cual la primera deja de oponerse al registro del vocablo Sedonium para los productos pertenecientes a la clase 5.

12 Mediante escrito de 23 de agosto de 2002, la Oficina informó asimismo al Tribunal de Primera Instancia de que, mediante escrito de 21 de agosto de 2002, había sido informada del acuerdo celebrado entre la demandante y la coadyuvante. Además, la Oficina manifiesta que, puesto que la oposición fue válidamente retirada, procede el sobreseimiento del presente asunto. Por lo que respecta a las costas, la Oficina solicita al Tribunal de Primera Instancia que no corran a su cargo.

13 Mediante escrito de 16 de septiembre de 2002, la demandante expresó su conformidad con el hecho de que el presente recurso queda privado de objeto al haber sido retirada la oposición. No obstante, afirma que la resolución impugnada debe ser anulada formalmente o que debe declararse que ésta carece de efectos jurídicos.

14 El Tribunal de Primera Instancia constata que el presente recurso ha quedado privado de objeto a causa de la retirada de la oposición.

15 A este respecto, hay que señalar, en primer lugar, que la oposición puede en principio ser retirada en cualquier momento. Es cierto que en el artículo 44, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 40/94, el legislador sólo contempló expresamente la posibilidad de retirada de la solicitud de marca. No obstante, dado que, conforme al sistema del Reglamento nº 40/94, el solicitante de marca y el oponente se hallan en plano de igualdad en el procedimiento de oposición, ha de estimarse que esa igualdad es de aplicación a la facultad de desistir de los actos procedimentales.

16 En segundo lugar, es oportuno considerar que, cuando la oposición se retira durante el procedimiento ante la Sala de Recurso, cuyo objeto es una resolución sobre la oposición, o durante el procedimiento ante el órgano jurisdiccional comunitario, cuyo objeto es una resolución sobre un recurso interpuesto ante la Oficina contra la resolución sobre la oposición, el fundamento del procedimiento desaparece, con lo que éste queda privado de objeto.

17 Por lo que se refiere a la resolución de la División de Oposición, el Tribunal de Primera Instancia observa que aquélla no surtió efectos. Conforme al artículo 57, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, el recurso interpuesto ante la Oficina tiene efecto suspensivo. Así pues, procede estimar que una resolución impugnable mediante tal recurso, como la de la División de Oposición, sólo surte efectos si dentro del plazo establecido por el artículo 59, primera frase, del Reglamento nº 40/94, no se ha interpuesto recurso ante la Oficina, o si ese recurso ha sido desestimado por una resolución definitiva de la Sala de Recurso. Pues bien, en el presente asunto, no se da ninguno de esos supuestos, ya que la resolución impugnada tampoco surtió efectos. En este sentido, resulta del artículo 62, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 que las resoluciones de las Salas de Recurso sólo surtirán efectos a partir de la expiración del plazo citado en el artículo 63, apartado 5, del mismo Reglamento o, si dentro de dicho plazo se hubiera interpuesto recurso ante el Tribunal de Justicia, a partir de la desestimación de dicho recurso. Ahora bien, en el presente asunto no concurre ninguno de los dos supuestos.

18 Por tanto, basta declarar que, conforme al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, procede el sobreseimiento.

Decisión sobre las costas


Costas

19 El artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento dispone que, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

20 En las circunstancias del caso de autos, es preciso destacar que el sobreseimiento resulta de una solución amistosa acordada entre la demandante y la coadyuvante y no de un acuerdo entre la demandante y la demandada. Así pues, procede resolver que la parte demandante y la parte coadyuvante cargarán con sus propias costas y condenarlas a cargar con las costas en que incurrió la parte demandada.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

resuelve:

1) Sobreseer el recurso.

2) Condenar a la demandante y a la coadyuvante a cargar con sus propias costas y a pagar cada una de ellas la mitad de las costas de la demandada.

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