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Document 62001CJ0257

Sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno) de 18 de enero de 2005.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de la Unión Europea.
Reglamentos (CE) nos 789/2001 y 790/2001 - Política de visados - Control y vigilancia de las fronteras - Artículo 202 CE - Competencias de ejecución reservadas al Consejo - Actualización reservada a los Estados miembros - Especificidad de los casos - Obligación de motivación.
Asunto C-257/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-00345

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:25

Arrêt de la Cour

Asunto C‑257/01

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Consejo de la Union Europea

«Reglamentos (CE) nos 789/2001 y 790/2001 — Política de visados — Control y vigilancia de las fronteras — Artículo 202 CE — Competencias de ejecución reservadas al Consejo — Actualización reservada a los Estados miembros — Especificidad de los casos — Obligación de motivación»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas el 27 de abril de 2004  

Sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno) de 18 de enero de 2005  

Sumario de la sentencia

1.     Actos de las instituciones — Reglamentos — Reglamentos de base y reglamentos de ejecución — Competencias de ejecución que se ha reservado al Consejo — Requisitos — Casos específicos y motivados — Medidas de ejecución de las disposiciones de aplicación de las normas relativas al cruce de fronteras exteriores y a los visados

[Arts. 202 CE y 253 CE; Reglamentos (CE) nos  789/2001 y 790/2001 del Consejo; Decisión 1999/468 del Consejo, art. 1, párr. 1]

2.     Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Cruce de fronteras exteriores y visados — Establecimiento por el Consejo de un procedimiento de comunicación de las modificaciones introducidas en las disposiciones de aplicación por los Estados miembros — Procedencia

[Reglamentos (CE) nos  789/2001 y 790/2001 del Consejo, art. 2]

1.     Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 202 CE y en el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión 1999/468, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (Segunda Decisión de Comitología), cuando procede adoptar medidas de ejecución de un acto de base a nivel comunitario, el ejercicio de esta competencia incumbe normalmente a la Comisión. El Consejo debe justificar de manera suficiente, en función de la naturaleza y del contenido del acto de base que se deba aplicar o modificar, toda excepción a dicha regla.

A este respecto, en la exposición de motivos de los Reglamentos nos  789/2001 y 790/2001, por los que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado y de realización de controles y vigilancia en las fronteras, respectivamente, dicha institución se refirió expresamente al mayor protagonismo de los Estados miembros en materia de visados y de vigilancia de las fronteras, así como a lo delicado de estas cuestiones, en particular en lo que atañe a las relaciones políticas con Estados terceros. El Consejo pudo así estimar fundadamente que se encontraba en un caso específico y motivó suficientemente, con arreglo al artículo 253 CE, la decisión de reservarse, con carácter transitorio, la competencia de ejecutar un conjunto de disposiciones enumeradas taxativamente en la Instrucción consular común y en el Manual común, que establecen las normas de desarrollo de las normas relativas al cruce de fronteras exteriores y a los visados recogidas en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

En efecto, examinadas en el contexto en el que deben situarse, dichas consideraciones, pese a ser generales y sucintas, pueden mostrar claramente la justificación de la reserva de ejecución efectuada a favor del Consejo y permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control.

(véanse los apartados 49 a 53 y 59)

2.     Se desprende del artículo 2 de los Reglamentos nos  789/2001 y 790/2001, por los que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado y de realización de controles y vigilancia en las fronteras, respectivamente, que cada Estado miembro puede modificar el contenido de algunas de estas disposiciones o procedimientos, por sí mismo o, en ocasiones, de común acuerdo con otros Estados miembros. Por lo que respecta a estos textos, adoptados en una época en que la materia de que se trata estaba incluida en el ámbito de la cooperación intergubernamental, su introducción en el marco de la Unión Europea, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, no produjo por sí sola el efecto de privar inmediatamente a los Estados miembros de las competencias que se les había permitido ejercer en virtud de dichos actos para garantizar su correcta aplicación.

En este contexto, bien concreto y transitorio, a la espera del desarrollo del acervo de Schengen en el marco jurídico e institucional de la Unión Europea, no puede reprocharse al Consejo que haya establecido un procedimiento de comunicación, por parte de los Estados miembros, de las modificaciones que están autorizados a introducir, unilateralmente o de común acuerdo con los demás Estados miembros, en algunas de estas disposiciones, cuyo contenido depende exclusivamente de información que sólo ellos poseen, ya que no se ha acreditado que fuese necesario recurrir a un procedimiento de actualización uniforme para garantizar una aplicación eficaz o correcta.

(véanse los apartados 65 y 69 a 71)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno )
de 18 de enero de 2005(1)

«Reglamentos (CE) nos 789/2001 y 790/2001 – Política de visados – Control y vigilancia de las fronteras – Artículo 202 CE – Competencias de ejecución reservadas al Consejo – Actualización reservada a los Estados miembros – Especificidad de los casos – Obligación de motivación»

En el asunto C-257/01,que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, presentado el 3 de julio de 2001,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. D. Maidani y C. O'Reilly, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por: Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. E. Finnegan y el Sr. I. Díez Parra, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por: Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno ),,



integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y K. Lenaerts, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet y R. Schintgen (Ponente), la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de los Reglamentos (CE) n os  789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (DO L 116, p. 2), y 790/2001del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (DO L 116, p. 5) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Reglamentos impugnados»).

2
Mediante sendos autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de octubre y de 8 de noviembre de 2001, se admitió la intervención del Reino de España y del Reino de los Países Bajos en apoyo de las pretensiones del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, respectivamente.


Marco jurídico

Disposiciones pertinentes del Tratado CE

3
El artículo 202 CE establece:

«Para garantizar la consecución de los fines establecidos en el presente Tratado, el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del mismo:

[…]

[…]

atribuirá a la Comisión, respecto de los actos que el Consejo adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste establezca. El Consejo podrá someter el ejercicio de estas competencias a determinadas condiciones. El Consejo podrá asimismo reservarse, en casos específicos, el ejercicio directo de las competencias de ejecución. Las condiciones anteriormente mencionadas deberán ser conformes a los principios y normas que el Consejo hubiere establecido previamente por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo.»

4
El artículo 62 CE, incluido en el título IV del Tratado, titulado «Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas», prevé:

«El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67, adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam:

[…]

2)
medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros en las que se establezcan:

a)
las normas y los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para la realización de controles sobre las personas en dichas fronteras;

b)
las normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses, que incluirán:

i)
la lista de los terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior, y de aquéllos cuyos nacionales estén exentos de esa obligación;

ii)
los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados por los Estados miembros;

iii)
un modelo uniforme de visado;

iv)
normas para un visado uniforme;

[…]»

5
El artículo 64 CE, apartado 1, establece:

«El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.»

6
El artículo 67 CE, apartado 1, dispone:

«Durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.»

Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, Manual común e Instrucción consular común

7
Con arreglo al artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de Ámsterdam (en lo sucesivo, «Protocolo»), trece Estados miembros de la Unión Europea quedan autorizados a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación del acervo de Schengen, tal como se define en el anexo de dicho Protocolo.

8
En particular, forman parte del acervo de Schengen, así definido, el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13; en lo sucesivo, «Acuerdo de Schengen»), así como el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo, «CAAS»), firmado el 19 de junio de 1990, incluidas las decisiones del Comité Ejecutivo instituido por el CAAS.

9
El título II del CAAS contiene, en sus capítulos 2 y 3, las normas relativas al cruce de fronteras exteriores y a los visados, respectivamente.

10
Las normas de desarrollo de las normas anteriores fueron establecidas por el Manual común (en lo sucesivo, «MC») por lo que se refiere a los controles en las fronteras y por la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera (DO 2002, C 313, p. 1; en lo sucesivo, «ICC») por lo que se refiere a las solicitudes de visados. Las versiones definitivas de la ICC y del MC fueron adoptadas por el Comité Ejecutivo, en virtud del artículo 132 del CAAS y sobre la base de los artículos 3, apartado 1, 5, apartado 1, 6, apartado 3, 8, 12, apartado 3, y 17 de éste, mediante Decisión de 28 de abril de 1999, relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común [SCH/Com-ex (99) 13] (DO 2000, L 239, p. 317; en lo sucesivo, «Decisión 99/13»).

11
El MC y la ICC contienen tanto normas de desarrollo como instrucciones prácticas, destinadas a los funcionarios que efectúan controles en las fronteras exteriores de las partes contratantes y a los agentes consulares de éstas, respectivamente, para la gestión ordinaria de las solicitudes de visados.

12
En cuanto a ciertos aspectos de la ICC, aún es preciso hacer referencia a varias decisiones del Comité Ejecutivo. Se trata de las Decisiones de 16 de diciembre de 1998 [SCH/Com-ex (98) 56] (DO 2000, L 239, p. 207; en lo sucesivo, «Decisión 98/56») y de 28 de abril de 1999 [SCH/Com-ex (99) 14] (DO 2000, L 239, p. 298; en lo sucesivo, «Decisión 99/14»), relativas a la elaboración de un manual de documentos en los que pueden estamparse visados. Por otro lado, la Decisión del Comité Ejecutivo, de 21 de noviembre de 1994 [SCH/Com-ex (94) 15 rev.] (DO 2000, L 239, p. 165; en lo sucesivo, «Decisión 94/15»), introduce un procedimiento automatizado para la consulta a las autoridades centrales mencionadas en el artículo 17, apartado 2, del CAAS.

13
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Protocolo, a partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el acervo de Schengen será inmediatamente aplicable a los trece Estados miembros a que se refiere el artículo 1 de dicho Protocolo. La misma disposición prevé que el Consejo sustituirá al Comité Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.

14
En aplicación del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del Protocolo, el 20 de mayo de 1999, el Consejo adoptó la Decisión 1999/436/CE, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176, p. 17). Del artículo 2 de la citada Decisión, en relación con el anexo A de ésta, se desprende que los artículos 62 CE y 63 CE constituyen las nuevas bases jurídicas de la Decisión 99/13, mientras que los artículos 62 CE, apartado 2, letra b), inciso ii), 62 CE y 62 CE, apartado 2, letra b), constituyen las nuevas bases jurídicas de las Decisiones 98/56, 99/14 y 94/15, respectivamente.

Decisión 1999/468/CE

15
A tenor del artículo 1, párrafo primero, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23; en lo sucesivo, «Segunda Decisión de Comitología»):

«Salvo en los casos específicos debidamente motivados en que el acto de base reserve al Consejo el ejercicio directo de determinadas competencias de ejecución, dichas competencias se atribuirán a la Comisión de conformidad con las disposiciones previstas a tal efecto en el acto de base. Dichas disposiciones indicarán los elementos esenciales de las competencias así atribuidas.»

Reglamentos impugnados

16
A raíz de la adopción de la Decisión 1999/436, se estimó oportuno determinar en un acto comunitario los procedimientos mediante los que debían adoptarse las medidas de ejecución y de actualización del MC y la ICC.

17
Con este fin, el Consejo aprobó los Reglamentos n os  789/2001 y 790/2001 sobre la base del artículo 62 CE, puntos 2 y 3, y de los artículos 62 CE, punto 2, letras a) y b), y 67 CE, apartado 1, respectivamente.

18
Según los considerandos segundo a cuarto del Reglamento nº 789/2001 y el segundo considerando del Reglamento nº 790/2001, determinadas «normas de desarrollo y procedimientos prácticos», relativos, respectivamente, al examen de las solicitudes de visado y al establecimiento de controles en las fronteras y de vigilancia en las fronteras exteriores, incluidos en la ICC y el MC y en los anexos de este último, respectivamente, han de ser «modificados y actualizados periódicamente en función de las necesidades operativas» de las autoridades competentes en la materia.

19
En este sentido, los Reglamentos impugnados establecen dos procedimientos. Por una parte, en su artículo 1 prevén que el Consejo podrá modificar, por unanimidad, ciertas disposiciones allí mencionadas. Por otra parte, el artículo 2 de dichos Reglamentos establece el procedimiento mediante el que los Estados miembros comunicarán las modificaciones que deseen introducir en ciertas disposiciones o partes de los anexos mencionados de la ICC y del MC al Secretario General del Consejo, que acto seguido las notificará a los miembros del Consejo y a la Comisión.

Reglamento nº 789/2001

20
A tenor del octavo considerando del Reglamento nº 789/2001:

«Dado que los Estados miembros tienen un mayor protagonismo por lo que se refiere al desarrollo de la política de visados, lo que refleja la sensibilidad de este tema, referido en particular a las relaciones políticas con terceros países, el Consejo se reserva, durante el período transitorio de cinco años contemplado en el apartado 1 del artículo 67 del Tratado, el derecho de adoptar, modificar y actualizar por unanimidad las disposiciones detalladas y los procedimientos prácticos antes mencionados, [a la espera de que] el Consejo examine las condiciones en que tales competencias de ejecución se atribuyen a la Comisión al término del período transitorio.»

21
El artículo 1, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento prevé:

«1.     El Consejo decidirá por unanimidad, por iniciativa de uno de sus miembros o a propuesta de la Comisión, las modificaciones necesarias de las secciones II, III, V, VI, VII y VIII de la Instrucción Consular Común (ICC) y de su anexo 2 (exceptuados el Inventario B y los requisitos en materia de visados aplicables a los países mencionados en el Inventario A para los cuales no es preceptiva una consulta previa), de las secciones I y III de su anexo 3 y de sus anexos 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.

2.       El Consejo decidirá por unanimidad, a iniciativa de uno de sus miembros o a propuesta de la Comisión, las modificaciones necesarias de la introducción y de las secciones I, II y III de la Red de consulta de Schengen (especificaciones técnicas) y de sus anexos 2, 2A, 3, 4, 5, 7 y 8.»

22
Las disposiciones de la ICC que el Consejo puede modificar en virtud del artículo 1 del Reglamento nº 789/2001 se refieren a las siguientes materias:

la misión diplomática u oficina consular de carrera competente para la solicitud de visado para una estancia que no exceda de tres meses (sección II de la ICC);

la recepción de la solicitud de visado para una estancia que no exceda de tres meses (sección III de la ICC);

la tramitación de la solicitud y su resolución (sección V de la ICC);

la cumplimentación de la etiqueta de visado (sección VI de la ICC);

la gestión administrativa y la organización del servicio de visados (sección VII de la ICC);

la cooperación consular local (sección VIII de la ICC);

el régimen de circulación aplicable a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y a los titulares de salvoconductos que ciertas organizaciones internacionales intergubernamentales expiden a sus funcionarios (anexo 2 de la ICC, exceptuados el Inventario B y los requisitos en materia de visados aplicables a los países mencionados en el Inventario A para los cuales no es preceptiva una consulta previa);

la lista común de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado aeroportuario por parte del conjunto de los Estados que son partes contratantes del Acuerdo de Schengen (en lo sucesivo, «Estados Schengen»), quedando asimismo sujetos a dicha obligación los titulares de documentos de viaje expedidos por dichos terceros países (anexo 3, sección I, de la ICC);

la lista de permisos de residencia de Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo cuyos titulares quedan exentos de la obligación de visado de tránsito aeroportuario (anexo 3, sección III, de la ICC);

la lista de cónsules honorarios habilitados para expedir visados uniformes con carácter excepcional y transitorio (anexo 6 de la ICC);

las instrucciones relativas a la inscripción de menciones en la zona de lectura óptica (anexo 10 de la ICC);

los criterios para determinar si un documento de viaje puede llevar visado (anexo 11 de la ICC);

los derechos a percibir, expresados en euros, correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado (anexo 12 de la ICC);

las indicaciones sobre la cumplimentación de la etiqueta de visado (anexo 13 de la ICC);

las obligaciones de las Partes contratantes en materia de información con motivo de la expedición de visados de validez territorial limitada, de la anulación, revocación y reducción del período de validez del visado uniforme y de la expedición de permisos de residencia nacionales (anexo 14 de la ICC), y

los modelos de los impresos armonizados para las declaraciones de invitación, las declaraciones/compromisos de toma a cargo o los certificados de alojamiento, elaborados por las Partes contratantes (anexo 15 de la ICC).

23
Además, a tenor del décimo considerando del Reglamento nº 789/2001:

«Es necesario asimismo establecer un procedimiento que permita informar sin demora a los miembros del Consejo y a la Comisión de todas las modificaciones del Manual de documentos que pueden llevar visado, del Inventario sobre la expedición de visados Schengen en terceros países en los que no todos los Estados de Schengen están representados, de los anexos 6 y 9 de la Red de consulta de Schengen (especificaciones técnicas) y de los anejos de la Instrucción Consular Común integrados única o parcialmente por listas de información fáctica que deben facilitar los Estados miembros de conformidad con las normas vigentes en cada uno de ellos y que, por esa razón, no pueden ser objeto de adopción, modificación o actualización mediante un acto del Consejo.»

24
El artículo 2 de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«1.     Cada Estado miembro comunicará al Secretario General del Consejo las modificaciones que desee introducir en la Instrucción Consular Común respecto de la sección III del anexo 1, el Inventario A del anexo 2 (exceptuados los requisitos en materia de visados aplicables a los países mencionados en dicho Inventario para los cuales es preceptiva una consulta previa), el Inventario B del anexo 2, la sección II del anexo 3 y los anexos 4, 5, 7 y 9 de la Instrucción Consular Común, en el Manual de documentos que pueden llevar visado y en el Inventario sobre la expedición de visados Schengen en terceros países en los que no todos los Estados de Schengen están representados, y los anexos 6 y 9 de la Red de consulta de Schengen (especificaciones técnicas).

2.       Cuando un Estado miembro desee realizar una modificación en los anexos 4, 5B, 5C, 7 o 9 de la Instrucción Consular Común, dicho Estado miembro deberá presentar previamente una propuesta de modificación a los demás Estados miembros y darles la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la propuesta.

3.       Las modificaciones que se hayan llevado a cabo con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 surtirán efecto en la fecha en que el Secretario General las notifique a los miembros del Consejo y a la Comisión.»

25
Las disposiciones de la ICC que, según el artículo 2 del Reglamento nº 789/2001, pueden ser modificadas por los Estados miembros se refieren a las materias siguientes:

la lista de países a cuyos nacionales uno o más Estados Schengen no exigen visado cuando son titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y sí cuando son titulares de pasaportes ordinarios (anexo 2, inventario A, de la ICC, exceptuados los requisitos en materia de visados aplicables a los países mencionados en dicho inventario para los cuales es preceptiva una consulta previa);

la lista de países a cuyos nacionales uno o más Estados Schengen exigen visado cuando son titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y no cuando son titulares de pasaportes ordinarios (anexo 2, inventario B, de la ICC);

la lista común de terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado aeroportuario, quedando asimismo sujetos a dicha obligación los titulares de documentos de viaje expedidos por dichos terceros países (anexo 3, sección II, de la ICC);

la lista de documentos que autorizan la entrada sin visado (anexo 4 de la ICC);

la lista de solicitudes de visado supeditadas a la consulta previa a la autoridad central del Estado miembro que reciba la solicitud con arreglo al artículo 17, apartado 2, de la CAAS (anexo 5A de la ICC);

la lista de solicitudes de visado supeditadas a la consulta previa de las autoridades centrales de las demás Partes contratantes con arreglo al artículo 17, apartado 2, del CAAS (anexos 5B y 5C de la ICC);

las cantidades de referencia (es decir, los medios de subsistencia necesarios) establecidas anualmente por las autoridades nacionales en materia de cruce de fronteras (anexo 7 de la ICC);

la información que, en su caso, debe incluirse por las autoridades en la zona «observaciones» de la etiqueta de visado (anexo 9 de la ICC);

ciertos aspectos relativos al procedimiento de consulta automatizado para la expedición de visados [anexos 6 y 9 de la Red de consulta de Schengen (especificaciones técnicas)].

Reglamento nº 790/2001

26
El quinto considerando del Reglamento nº 790/2001, que está redactado en términos casi idénticos al octavo considerando del Reglamento nº 789/2001, establece:

«Dado que los Estados miembros tienen un mayor protagonismo por lo que se refiere al desarrollo de la política de fronteras, lo que refleja lo delicado de esta cuestión, en concreto porque afecta a las relaciones políticas con terceros Estados, el Consejo se reserva, durante el período transitorio de cinco años a que se refiere el apartado 1 del artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el derecho de adoptar, modificar y actualizar las normas de desarrollo y los procedimientos prácticos antes mencionados por unanimidad, en espera de que el Consejo estudie las condiciones en las que podrían conferirse esas competencias de ejecución a la Comisión al término del período transitorio.»

27
El artículo 1, apartado 1, del mismo Reglamento prevé:

«El Consejo decidirá por unanimidad, por iniciativa de uno de sus miembros o a propuesta de la Comisión, las modificaciones necesarias de la parte I, puntos 1.2, 1.3, 1.3.1, 1.3.3, 2.1, 3.1.2, 3.1.3, 3.1.4, 3.2.4, 4.1, 4.1.1, 4.1.2, y de la parte II, puntos 1.1, 1.3, 1.4.1, 1.4.1a, 1.4.4, 1.4.5, 1.4.6, 1.4.7, 1.4.8, 2.1, 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4, 2.3, 3.1, 3.2, 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3, 3.3.4, 3.3.5, 3.3.6, 3.3.7, 3.3.8, 3.4, 3.5, 4.1, 4.2, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8, 6.9, 6.10 y 6.11 del Manual Común y del anexo 9.»

28
Las disposiciones del MC que el Consejo puede modificar en virtud del artículo 1 del Reglamento nº 790/2001 se refieren a las siguientes materias:

el cruce de la frontera por los pasos fronterizos habilitados (parte I, punto 1.2, del MC);

el cruce de la frontera fuera de dichos pasos (parte I, puntos 1.3, 1.3.1 y 1.3.3, del MC);

La lista de los documentos reconocidos como válidos, para cada país, para el cruce de las fronteras exteriores y de los documentos en los que puede colocarse un visado (parte I, punto 2.1, del MC);

La descripción técnica de la etiqueta de visado que figura en el anexo 6 del MC (parte I, punto 3.1.2, de éste);

los modelos de etiqueta de visado con todos los datos que pueden figurar en la misma previstos en el anexo 7 del MC (parte I, punto 3.1.3, de éste);

la regla según la cual «los datos impresos en la etiqueta estarán redactados en lengua inglesa, francesa y en las lenguas nacionales respectivas» (parte I, punto 3.1.4, del MC);

la regla según la cual «los principios y procedimientos en materia de información de las partes contratantes con motivo de la expedición de visados de validez territorial limitada, de la anulación, revocación y limitación del período de validez del visado uniforme y de la expedición de permisos de residencia nacionales se exponen en el anexo 8a» (parte I, punto 3.2.4, del MC);

la justificación o el establecimiento de la verosimilitud de los motivos de entrada que pueden ser alegados (parte I, puntos 4.1, 4.1.1 y 4.1.2, del MC);

los agentes habilitados para la ejecución de las medidas de control y de vigilancia (parte II, punto 1.1, del MC);

las modalidades de control (parte II, punto 1.3, del MC);

ciertas normas de desarrollo relativas a las modalidades de denegación de entrada (parte II, puntos 1.4.1, 1.4.1  bis y 1.4.4 a 1.4.8, del MC);

las normas de desarrollo relativas al estampado de sellos (parte II, punto 2.1, del MC);

ciertas normas de desarrollo relativas a la vigilancia de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de los horarios de apertura de estos (parte II, puntos 2.2.2 y 2.2.4, del MC);

la lista de datos que deben consignarse en un registro (parte II, punto 2.3, del MC);

el control del tráfico vial (parte II, punto 3.1, del MC);

el control del tráfico ferroviario (parte II, punto 3.2, del MC);

el procedimiento con arreglo al cual se determina el lugar del control de personas, incluido el control de equipajes de mano en el ámbito de la aviación civil internacional (parte II, punto 3.3.1, del MC);

una serie de normas adicionales relativas al control de personas en el ámbito de la aviación civil internacional (parte II, puntos 3.3.2 a 3.3.5 del MC);

el procedimiento de control en los aeródromos (parte II, punto 3.3.6, del MC);

la regla según la cual, «con vistas a evitar peligros, habrá que controlar en los aeropuertos y aeródromos a los pasajeros de vuelos interiores respecto a los cuales no sea posible comprobar con certeza que se trata de vuelos procedentes exclusivamente del territorio de las Partes contratantes y con destino al mismo sin escala en el territorio de un tercer Estado» (parte II, punto 3.3.7, del MC);

el control del tráfico marítimo que no tenga carácter de línea regular de transbordadores y que no forme parte de la navegación de recreo, de la pesca de bajura ni de la navegación por aguas interiores (parte II, punto 3.4, del MC);

el control de la navegación en aguas interiores (parte II, punto 3.5, del MC);

el intercambio de información (parte II, punto 4.1, del MC);

el destino de funcionarios de enlace (parte II, punto 4.2, del MC);

la expedición de visados en la frontera (parte II, puntos 5.2 a 5.6, del MC);

las normas especiales establecidas sobre el control de pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación (parte II, punto 6.4, del MC);

las normas especiales establecidas sobre el control de marinos (parte II, punto 6.5, del MC);

las normas especiales establecidas sobre el control de titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio (parte II, punto 6.6, del MC);

las normas especiales establecidas sobre el control de trabajadores fronterizos (parte II, punto 6.7, del MC);

las reglas especiales establecidas sobre el control de menores (parte II, punto 6.8, del MC);

las reglas especiales establecidas sobre el control de viajes en grupo (parte II, punto 6.9, del MC);

las reglas especiales establecidas sobre el control de extranjeros que presenten una solicitud de asilo en la frontera (parte II, punto 6.10, del MC);

las reglas especiales establecidas sobre el control de miembros de organismos internacionales (parte II, punto 6.11, del MC), y

el modelo de visado para estancias de larga duración (anexo 9 del MC).

29
El séptimo considerando del Reglamento nº 790/2001, redactado en términos similares al décimo considerando del Reglamento nº 789/2001, prevé:

«Es necesario asimismo establecer un procedimiento que permita informar sin demora a los miembros del Consejo y a la Comisión de todas las modificaciones de los anexos del Manual Común integrados única o parcialmente por listas de información fáctica que deben facilitar los Estados miembros de conformidad con las normas vigentes en cada uno de ellos y que, por esa razón, no pueden ser objeto de adopción, modificación o actualización mediante un acto del Consejo.»

30
El artículo 2 del Reglamento nº 790/2001 dispone:

«1.     Cada Estado miembro comunicará al Secretario General del Consejo las modificaciones que desee introducir en el punto 1.3.2 de la parte I y en los anexos 1, 2, 3, 7, 12 y 13 del Manual Común.

2.       Las modificaciones que se hayan llevado a cabo con arreglo al apartado 1 surtirán efecto en la fecha en que el Secretario General las notifique a los miembros del Consejo y a la Comisión.»

31
Las disposiciones del MC que, según el artículo 2 del Reglamento nº 790/2001, pueden ser modificadas por los Estados miembros se refieren a las materias siguientes:

la regla según la cual «se autorizará a los nacionales del Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos a cruzar, por cualquier lugar, las fronteras del Estado del que posean la nacionalidad» (parte I, punto 1.3.2, del MC);

los pasos fronterizos habilitados con arreglo a la parte I, punto 1.2, del MC (anexo 1 de éste);

los modelos de etiqueta de visado con arreglo a la parte I, punto 3.1.3, del MC (anexo 7 de éste);

los modelos de hojas sueltas, es decir, las autorizaciones que hacen las veces de visado (anexo 12 del MC), y

los modelos de tarjetas que expide el Ministerio de Asuntos Exteriores (anexo 13 del MC).

32
Es preciso señalar que los anexos 2 y 3 del MC, a los que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 790/2001, fueron derogados por la Decisión 2002/352/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la revisión del Manual Común (DO L 123, p. 47).


Sobre el recurso

33
En apoyo de su recurso, la Comisión invoca dos motivos. El primero se basa en la infracción de los artículos 202 CE y 1 de la Segunda Decisión de Comitología, en la medida en que, a su juicio, en el artículo 1 de los Reglamentos impugnados, el Consejo se reservó competencias de ejecución de un modo abusivo y sin motivación suficiente. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 202 CE en la medida en que el artículo 2 de los Reglamentos impugnados atribuye competencia a los Estados miembros para modificar por sí mismos ciertos puntos de la ICC y ciertas decisiones del Comité Ejecutivo de carácter complementario, por una parte, y una serie de puntos del MC, por otra.

Sobre el primer motivo, relativo a la reserva de competencia en favor del Consejo

Alegaciones de las partes

34
El primer motivo consta de dos partes. En la primera parte de este motivo, la Comisión sostiene que el Consejo no ha demostrado que las medidas de ejecución previstas por los Reglamentos impugnados tengan un carácter específico que pueda justificar el ejercicio de competencias de ejecución por este último. Alega que del octavo considerando del Reglamento nº 789/2001 y del quinto considerando del Reglamento nº 790/2001, respectivamente, resulta que el Consejo proporcionó una motivación «genérica», que puede abarcar todo un sector de la ICC y del MC, más que una medida específica.

35
Estima, así, que dichos considerandos no precisan ni la naturaleza ni el contenido de las competencias de ejecución controvertidas y ponen de manifiesto la necesidad de que el Consejo ejerza por sí mismo dichas competencias, dado que, la sola referencia a la política de visados y a la vigilancia de las fronteras en general, no basta para acreditar la especificidad de las medidas que deben adoptarse.

36
Alega que, asimismo, una justificación basada tanto en el «mayor protagonismo de los Estados miembros» que, según la Comisión, sólo puede referirse a la circunstancia de que estos últimos gozan de iniciativa legislativa en el marco del título IV del Tratado, como en lo delicado de algunas cuestiones relativas a la vigilancia de las fronteras y a la expedición de visados, en especial a nivel de las relaciones políticas con Estados terceros, lo cual explica precisamente este mayor protagonismo de los Estados miembros, puede aplicarse a toda medida de ejecución adoptada en el marco de dicho título IV.

37
Por último, sostiene que la referencia al período transitorio de cinco años previsto por el artículo 67 CE, apartado 1, y al compromiso del Consejo de estudiar «las condiciones en las que podrían conferirse esas competencias de ejecución a la Comisión» al término de este período transitorio confirman claramente que el criterio con el que el Consejo se reservó competencias de ejecución no es la naturaleza o el contenido de los actos de base, sino el hecho de que éstos estén comprendidos en el ámbito del título IV del Tratado.

38
En la segunda parte del primer motivo, la Comisión estima que, independientemente del carácter específico de las medidas de ejecución, el Consejo incumplió la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE. Una motivación basada en las particularidades institucionales del título IV del Tratado, por una parte, y en lo delicado de las políticas de que se trata, por otra, no puede justificar la decisión del Consejo de reservarse las competencias de ejecución previstas por los Reglamentos impugnados.

39
En cuanto a las particularidades institucionales del título IV del Tratado, la Comisión sostiene que materias tales como las fronteras exteriores, el derecho de asilo, la inmigración y la cooperación judicial en materia civil, comprendidas anteriormente en el ámbito del título VI del tratado de la Unión Europea, se han «comunitarizado».

40
Añade que es cierto que los Estados miembros gozan de la facultad de iniciativa legislativa durante el período transitorio de cinco años, previsto en el artículo 67 CE, apartado 1, y que el artículo 68 CE contiene excepciones por lo que se refiere al procedimiento previsto en el artículo 234 CE. Sin embargo, las disposiciones especiales o excepciones del título IV del Tratado CE no pueden impedir que se recurra a los procedimientos de «comitología» establecidos por el artículo 202 CE.

41
Además, aunque fuera preciso admitir lo delicado de las cuestiones relativas a la vigilancia de las fronteras y a la expedición de visados, la Comisión sostiene que está en condiciones de abordar dichos temas y que, en cualquier caso, no puede actuar sin haber incluido a los Estados miembros en la adopción de la decisión conforme a los procedimientos de «comitología». La Comisión subraya el papel institucional que el Tratado le reconoce por lo que se refiere a las relaciones con Estados terceros, en particular en la fase de negociación de acuerdos externos. Sostiene asimismo que ciertos aspectos de la política de visados, concretamente la designación de los Estados cuyos nacionales deben hallarse provistos de un visado, ya estaban incluidos en el marco comunitario antes de la adopción del Tratado de Ámsterdam. Por último, a su juicio, dichos temas sólo afectan a cuestiones de procedimiento y de forma.

42
Con carácter preliminar, el Consejo sostiene que la ICC y el MC son instrumentos híbridos en el sentido de que ambos contienen disposiciones de carácter legislativo, ejecutivo y fáctico. Los Reglamentos impugnados tienen en cuenta esta particularidad previendo tres procedimientos distintos para modificar la ICC o el MC. El Consejo alega que, según el undécimo considerando del Reglamento nº 789/2001 y el octavo considerando del Reglamento nº 790/2001, las disposiciones de carácter normativo sólo pueden modificarse conforme a las disposiciones pertinentes del Tratado CE; las de carácter ejecutivo, pueden modificarse únicamente con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 1 de cada uno de los Reglamentos impugnados y sólo las modificaciones de estas disposiciones pueden considerarse medidas de ejecución; por último, la información fáctica solamente puede modificarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 2 de cada uno de dichos Reglamentos.

43
Con carácter preliminar, el Consejo observa igualmente que el contenido de la ICC y del MC presenta numerosos puntos comunes debido a que las autoridades competentes en materia de visados y las competentes para la vigilancia de las fronteras deben consultar a menudo la misma información en el marco de sus misiones respectivas, lo cual explica, en su opinión, la similitud de los procedimientos establecidos por los Reglamentos impugnados.

44
En respuesta al primer motivo, el Consejo sostiene que el octavo considerando del Reglamento nº 789/2001 y el quinto considerando del Reglamento nº 790/2001 indican claramente que la reserva de competencias de ejecución incumbe, específicamente, a las modificaciones de ciertas «normas de desarrollo y […] modalidades prácticas» que figuran en la ICC y el MC. Alega que la naturaleza y el contenido de estas disposiciones se describe con mayor detalle en los considerandos anteriores, a saber, los considerandos primero, segundo y quinto del Reglamento nº 789/2001, y primero y segundo del Reglamento nº 790/2001. En consecuencia, la motivación proporcionada no es de carácter general y no puede cubrir la totalidad de las medidas adoptadas en el marco del título IV del Tratado. A este respecto, el Consejo precisa que ya ha adoptado un gran número de actos basados en este título, algunos en el ámbito de los visados, sin haberse reservado competencias de ejecución.

45
El Consejo sostiene que las consideraciones que le llevaron a reservarse competencias de ejecución en este caso son las mismas que las que condujeron a los autores del Tratado de Ámsterdam a reconocer a los Estados miembros la facultad de iniciativa en el marco del título IV del Tratado CE durante un período inicial de cinco años. El Consejo afirma que estas mismas razones le llevaron igualmente a prever que las modificaciones y actualizaciones de las medidas de que se trata sólo pudieran decidirse por unanimidad.

46
A este respecto, el Consejo subraya que, cuando se adoptaron los Reglamentos impugnados, la incorporación del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea y el reconocimiento de nuevas competencias a la Comunidad en el ámbito de la política de visados y en el del control de fronteras era muy reciente.

47
El Consejo añade que si indicó que estudiaría las condiciones en las que podrían conferirse esas competencias de ejecución a la Comisión al término de este período transitorio de cinco años previsto en el artículo 67 CE, apartado 1, a pesar de lo delicado de la cuestión, es precisamente porque la decisión de reservarse competencias de ejecución constituye la excepción y no la regla. Sostiene que el plazo de tres años que aún debía transcurrir antes del final de este período era un plazo razonable para permitirle evaluar si las consideraciones que le habían llevado inicialmente a reservarse competencias de ejecución seguían siendo relevantes.

48
El Consejo niega que se haya reservado competencias de ejecución porque las medidas en cuestión estuvieran comprendidas en el ámbito del título IV del Tratado. Alega que, además, desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam ha adoptado numerosas medidas en los ámbitos comprendidos en dicho título que contienen disposiciones de «comitología».

Apreciación del Tribunal de Justicia

49
Con carácter preliminar, es preciso recordar que, a tenor del artículo 1, apartado 1, de la Segunda Decisión de Comitología, salvo en los casos específicos debidamente motivados en que el acto de base reserve al Consejo el ejercicio directo de determinadas competencias de ejecución, dichas competencias se atribuirán a la Comisión. De este modo, dicha disposición se limita a reproducir los requisitos enunciados tanto en el artículo 202 CE, tercer guión, como en el 253 CE.

50
A este respecto, como el Tribunal de Justicia ha declarado en su sentencia de 24 de octubre de 1989, Comisión/Consejo (16/88, Rec. p. 3457), apartado 10, con posterioridad a las modificaciones que el Acta Única Europea introdujo en el artículo 145 del Tratado CE (actualmente artículo 202 CE), el Consejo sólo podrá reservarse el ejercicio directo de las competencias de ejecución en casos específicos, decisión que deberá motivar pormenorizadamente.

51
Esto significa que el Consejo debe justificar de manera suficiente, en función de la naturaleza y del contenido del acto de base que se deba aplicar o modificar, una excepción a la regla según la cual, en el sistema del Tratado, cuando procede adoptar medidas de ejecución de un acto de base a nivel comunitario, el ejercicio de esta competencia incumbe normalmente a la Comisión.

52
En este caso, en el octavo considerando del Reglamento nº 789/2001 y en el quinto considerando del Reglamento nº 790/2001, el Consejo se refirió expresamente al mayor protagonismo de los Estados miembros en materia de visados y de vigilancia de las fronteras, así como a lo delicado de estas cuestiones, en particular en lo que atañe a las relaciones políticas con Estados terceros.

53
Es indiscutible que dichas consideraciones son generales y sucintas. Sin embargo, examinadas en el contexto en el que deben situarse, pueden mostrar claramente la justificación de la reserva de ejecución efectuada a favor del Consejo y permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control.

54
En efecto, es preciso señalar, en primer lugar, que, antes de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, dos años antes de la adopción de los Reglamentos impugnados, la política de visados –sin perjuicio de la determinación de los Estados terceros cuyos nacionales deben hallarse provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, prevista por el artículo 100 C, apartado 1, del Tratado CE (derogado por el Tratado de Ámsterdam)– del mismo modo que la política de las fronteras exteriores quedaban, en general, excluidas de la competencia de la Comunidad Europea, pero estaban comprendidas en los procedimientos organizados en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea.

55
En segundo lugar, el título IV del Tratado CE contiene, en los artículos 67 CE y 68 CE, excepciones o disposiciones especiales, de carácter evolutivo, por lo que se refiere a los procedimientos de elaboración del Derecho derivado y de la remisión prejudicial. De este modo, el artículo 67 CE, apartados 1 y 2, prevé un período transitorio de cinco años, tras la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, en el que, en principio, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento. Tras este período, el Consejo legislará a propuesta de la Comisión únicamente y podrá decidir, por unanimidad, la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 251 CE a todos o parte de los ámbitos incluidos en dicho título IV y la adaptación de las disposiciones relativas a las competencias del Tribunal de Justicia.

56
Disposiciones de este tipo ponen de manifiesto la especificidad de la materia regulada por los Reglamentos impugnados, que, hasta el 1 de mayo de 1999, estaba incluida, fundamentalmente, en el ámbito de los procedimientos organizados en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea, dado que, en un primer momento, los autores del Tratado no quisieron reconocer a la Comisión el monopolio de la iniciativa en esta materia.

57
En tercer lugar, las disposiciones enumeradas taxativamente en el artículo 1 de los Reglamentos impugnados tienen un contenido claramente delimitado. Aunque representan una parte considerable de la ICC y del MC, también es cierto que no agotan en absoluto la materia de los visados y del control de las fronteras exteriores.

58
En cuarto lugar, del octavo considerando del Reglamento nº 789/2001 y del quinto considerando del Reglamento nº 790/2001 se desprende que el Consejo se comprometió a examinar las condiciones en que las competencias de ejecución reservadas por dichos Reglamentos podrían atribuirse a la Comisión tras un período transitorio de tres años.

59
Por todas estas razones, que pueden deducirse de los considerandos de los Reglamentos impugnados y del contexto en el que se inscriben, procede declarar que el Consejo pudo estimar fundadamente que se encontraba en un caso específico y que, con arreglo al artículo 253 CE, motivó suficientemente la decisión de reservarse, con carácter transitorio, la competencia de ejecutar un conjunto de disposiciones enumeradas taxativamente en la ICC y el MC.

60
El hecho de que el octavo considerando del Reglamento nº 789/2001 y el quinto considerando del Reglamento nº 790/2001 estén redactados en términos prácticamente idénticos no basta, por sí solo, para desvirtuar esta conclusión, habida cuenta, precisamente, de los estrechos vínculos que innegablemente existen entre el ámbito de los visados y el del control de las fronteras.

61
En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso.

Sobre el segundo motivo, relativo a la competencia de ejecución atribuida a los Estados miembros

Alegaciones de las partes

62
Mediante su segundo motivo, la Comisión sostiene que el procedimiento de modificación o de actualización de la ICC y del MC por los Estados miembros, previsto en el artículo 2 de los Reglamentos impugnados, infringe el artículo 202 CE. Considera, así, que dicho procedimiento no está autorizado por esta última disposición, que, a su juicio, sólo permite al Consejo reservarse competencias de ejecución o confiárselas a la Comisión.

63
Añade que, aunque dicho procedimiento afecte a información de carácter fáctico en posesión de los Estados miembros, ésta figura en instrumentos cuya base jurídica, en virtud de la Decisión 1999/436, está constituida por disposiciones del Tratado CE, de modo que las modificaciones de estos instrumentos deben atenerse a las normas institucionales normales.

64
El Consejo responde que las modificaciones introducidas en la ICC y el MC con arreglo al artículo 2 de los Reglamentos impugnados no pueden calificarse de medidas de ejecución, sino que forman parte del mecanismo de intercambio de información. Alega, así, que se trata de información de carácter fáctico que sólo cada Estado miembro puede facilitar, como se desprende del décimo considerando del Reglamento nº 789/2001 y del séptimo considerando del Reglamento nº 790/2001. Sostiene que, en consecuencia, el artículo 202 CE no es pertinente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

65
Del artículo 2 de los Reglamentos impugnados se desprende claramente que, a pesar de que se utilice el verbo «desear», cada Estado miembro puede modificar el contenido de ciertas disposiciones o anexos de la ICC y del MC por sí mismo o, en ocasiones, de común acuerdo con otros Estados miembros. En efecto, a tenor del segundo considerando del Reglamento nº 789/2001 y del séptimo considerando del Reglamento nº 790/2001, «los miembros del Consejo y […] la Comisión [son informados sin demora] de todas las modificaciones […]», lo que supone que la competencia de modificación pertenece a los Estados miembros.

66
A este respecto, debe señalarse que, aunque el artículo 202 CE, tercer guión, regula la cuestión de la aplicación uniforme de actos de base del Consejo o de éste y el Parlamento Europeo y, de este modo, la distribución de las competencias de ejecución entre el Consejo y la Comisión, dicha disposición no atañe a la distribución de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros.

67
Procede examinar si el Consejo estaba obligado a recurrir a los procedimientos comunitarios para la aplicación de ciertas disposiciones o anexos de la ICC o del MC o si la competencia para modificar estas disposiciones o anexos podía atribuirse a los Estados miembros sin infringir el Derecho comunitario.

68
En este caso, el Consejo señala que las disposiciones que pueden ser modificadas por los Estados miembros no contienen información de carácter fáctico que sólo estos últimos puedan facilitar de un modo eficaz.

69
A este respecto, es preciso recordar que la ICC y el MC fueron adoptados por el Comité Ejecutivo en una época en que la materia de que se trata estaba incluida en el ámbito de la cooperación intergubernamental. Su introducción en el marco de la Unión Europea, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, no produjo por sí sola el efecto de privar inmediatamente a los Estados miembros de las competencias que se les había permitido ejercer en virtud de dichos actos para garantizar su correcta aplicación.

70
En este contexto, bien concreto y transitorio, a la espera del desarrollo del acervo de Schengen en el marco jurídico e institucional de la Unión Europea, no puede reprocharse al Consejo que haya establecido un procedimiento de comunicación, por parte de los Estados miembros, de las modificaciones que están autorizados a introducir, unilateralmente o de común acuerdo con los demás Estados miembros, en ciertas disposiciones de la ICC y del MC cuyo contenido depende exclusivamente de información que sólo ellos poseen. Dicha imputación solamente podría prosperar si se hubiera acreditado que el procedimiento así establecido es susceptible de perjudicar a la aplicación eficaz o correcta de la ICC o del MC.

71
Es preciso señalar que la Comisión, que no ha negado el carácter fáctico de la información que contienen las disposiciones que los Estados miembros pueden modificar, ni la circunstancia de que sólo estos últimos pueden facilitar de manera eficaz dicha información, no ha demostrado y ni siquiera intentado acreditar, para cada una de estas disposiciones, que era necesario recurrir a un procedimiento de actualización uniforme de la ICC y del MC para garantizar su correcta aplicación. La Comisión se ha limitado a examinar, a modo de ejemplo, los anexos 4 y 5 de la ICC en su escrito de réplica.

72
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia estima que debe limitar su control a la apreciación de la legalidad del artículo 2 del Reglamento nº 789/2001 en la medida en que se refiere a los anexos 4, 5B y 5C de la ICC, los únicos examinados por la Comisión en sus escritos.

73
A este respecto, del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 789/2001 resulta que, cuando un Estado miembro desea introducir una modificación, en particular en los anexos 4, 5B y 5C de la ICC, debe presentar previamente una propuesta en este sentido a los demás Estados miembros, que podrán formular observaciones.

74
Por lo que se refiere, por una parte, al anexo 4 de la ICC, que contiene una lista de documentos expedidos por cada Estado miembro y que dan derecho a la entrada sin visado, la Comisión sostiene que, según el artículo 21, apartados 1 y 2, del CAAS, los nacionales de Estados terceros, titulares de un permiso de residencia o de una autorización provisional de residencia expedidos por una parte contratante, pueden circular libremente durante un período máximo de tres meses dentro de la zona de Schengen, al amparo de este título y de un documento de viaje expedido por la misma parte contratante.

75
Aunque una modificación de la lista del anexo 4 de la ICC tiene una repercusión inmediata en las condiciones en las que se aplica dicho artículo 21, apartados 1 y 2, también es cierto que, a tenor del apartado 3 del mismo artículo, «las Partes contratantes comunicarán al Comité Ejecutivo [al que sustituye el Consejo, de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, del Protocolo] la lista de los documentos que expidan y que sirvan como permiso de residencia o autorización provisional de residencia y documento de viaje con arreglo al presente artículo».

76
Pues bien, nada permite afirmar, a la luz de dicha disposición y en ausencia de cualquier otra disposición comunitaria que haya modificado el régimen del CAAS sobre este punto antes de la adopción de los Reglamentos impugnados, que puesto que la lista de documentos controvertidos fue comunicada al Comité ejecutivo (a al Consejo), los Estados miembros ya no son competentes para determinar la naturaleza de los documentos que sirven de permiso de residencia o de autorización provisional de residencia.

77
En consecuencia, la Comisión no ha acreditado que para modificar el anexo 4 de la ICC sea necesario recurrir a un procedimiento uniforme de actualización.

78
Por otra parte, en cuanto al anexo 5 de la ICC, relativo a los casos contemplados en el artículo 17, apartado 2, del CAAS, en que la expedición de visado esté supeditada a la consulta de la autoridad central de la parte contratante que reciba la solicitud, así como, en su caso, de las autoridades centrales de las demás Partes contratantes, debe señalarse, en primer lugar, que, conforme al punto 2.1 de la sección II de la ICC, la consulta a la autoridad nacional por la misión diplomática u oficina consular de carrera que tramita la solicitud de visado está prevista «en los casos, forma y plazos que tenga establecidos su legislación o práctica internas». El anexo 5A de la ICC indica precisamente estos casos.

79
Pues bien, la Comisión no ha conseguido demostrar la razón por la que, habida cuenta de la remisión a las leyes y prácticas nacionales realizada por el punto 2.1 de la sección II de la ICC, para la correcta aplicación de esta disposición habría sido necesario recurrir a un procedimiento uniforme al actualizar el anexo 5A de la ICC.

80
En segundo lugar, el punto 2.2 de la sección II de la ICC se refiere a los casos en que la misión diplomática u oficina consular de carrera que recibe una solicitud de visado debe pedir autorización a su propia autoridad central que, por su parte, deberá consultar previamente a las autoridades centrales competentes de una o más partes contratantes. Este punto prevé que, «[en] tanto el Comité ejecutivo [al que ha sustituido el Consejo] no haya elaborado la lista de casos sometidos a consulta previa de otras autoridades centrales, se utilizará como tal la aneja a la presente Instrucción consular común». Esta lista figura precisamente en el anexo 5B.

81
Pues bien, la Comisión, que no niega que la determinación de las solicitudes de visados para las que se requiere una consulta previa de las autoridades centrales de las demás partes contratantes incumbe a cada Estado miembro, no ha demostrado por qué razón, para la correcta aplicación del punto 2.2 de la sección II de la ICC y, en particular, para la actualización del anexo 5B de ésta, habría sido necesario recurrir a un procedimiento uniforme.

82
En tercer lugar, el punto 2.3 de la sección II de la ICC, que remite a la lista recogida en el anexo 5C de ésta, contempla los casos en los que una solicitud de visado se presenta en una misión diplomática u oficina consular de un Estado Schengen que representa a otro Estado Schengen.

83
La Comisión no ha demostrado, y ni siquiera ha intentado acreditar, por qué razón, para la correcta aplicación del punto 2.3 de la sección II de la ICC y, en particular, para la actualización del anexo 5C de ésta, habría sido necesario recurrir a un procedimiento uniforme.

84
En consecuencia, procede desestimar asimismo el segundo motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso.

85
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso de la Comisión en su totalidad.


Costas

86
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Consejo que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Pleno) decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: inglés.

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