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Document 62001CJ0184
Judgment of the Court (Fourth Chamber) of 7 November 2002. # Peter Hirschfeldt v European Environment Agency (EEA). # Appeal - Officials - Internal competition - Cancellation - Transfer - Promotion - Article 8 of the Staff Regulations. # Case C-184/01 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de noviembre de 2002.
Peter Hirschfeldt contra Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA).
Recurso de casación - Funcionarios - Concurso interno - Anulación - Transferencia - Promoción - Artículo 8 del Estatuto.
Asunto C-184/01 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de noviembre de 2002.
Peter Hirschfeldt contra Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA).
Recurso de casación - Funcionarios - Concurso interno - Anulación - Transferencia - Promoción - Artículo 8 del Estatuto.
Asunto C-184/01 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-10173
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:645
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de noviembre de 2002. - Peter Hirschfeldt contra Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA). - Recurso de casación - Funcionarios - Concurso interno - Anulación - Transferencia - Promoción - Artículo 8 del Estatuto. - Asunto C-184/01 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-10173
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)
2. Funcionarios - Transferencia interinstitucional - Promoción en razón de la transferencia - Requisito
(Estatuto de los Funcionarios, art. 8, párrs. 2 y 3)
1. Se desprende de los artículos 225 CE y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Sin perjuicio, en su caso, de la desnaturalización de elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.
( véase el apartado 40 )
2. La transferencia, en aplicación del artículo 8 del Estatuto, de un funcionario a la institución a la que ha sido adscrito, en virtud de la regla general establecida en el párrafo segundo de dicho artículo, no tiene, en principio y por sí mismo, incidencia en el estatuto del interesado, por lo que se refiere, en particular, a su grado y a su antigüedad de escalón. La única excepción a esta regla es la hipótesis excepcional contemplada en el artículo 8, párrafo tercero, según el cual la transferencia implica la necesidad para la institución a la cual se efectúa la transferencia de hacer coincidir dicha transferencia con una promoción. La aplicación de la regla del párrafo tercero de dicho artículo está supeditada, en particular, al requisito de que la transferencia implique necesariamente la adquisición de un grado superior al que ocupaba el funcionario en su institución de origen.
( véanse los apartados 58 a 61 )
En el asunto C-184/01 P,
Peter Hirschfeldt, funcionario de la Agencia Europea de Medio Ambiente, con domicilio en Copenhague (Dinamarca), representado por los Sres. J.-N. Louis y V. Peere, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 13 de febrero de 2001, en el asunto Hirschfeldt/AEMA (T-166/00, RecFP pp. I-A-41 y II-157), por el que se solicita que se anule dicha sentencia y que se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia por el recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), representada por el Sr. J.-L. Salazar y la Sra. J. Rivière, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Waelbroeck, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, D.A.O. Edward y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de abril de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de abril de 2001, el Sr. Hirschfeldt interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de febrero de 2001, Hirschfeldt/AEMA (T-166/00, RecFP pp. I-A-41 y II-157; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso dirigido a la anulación, por una parte, de la decisión de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) de 24 de septiembre de 1999 por la que se anula el concurso interno EEA/T/99/1 para proveer un puesto de Jefe del Departamento Financiero (en lo sucesivo, «decisión de 24 de septiembre de 1999») y, por otra parte, de la decisión de la AEMA de 13 de diciembre de 1999 relativa a la transferencia del recurrente de la Comisión a la AEMA (en lo sucesivo, «decisión de 13 de diciembre de 1999») en la medida en que lo clasifica en el grado A 5, escalón 3, con efectos de 1 de noviembre de 1999.
Marco jurídico
2 El artículo 8 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone:
«El funcionario que haya sido destinado en comisión de servicio a otra institución de cualquiera de las tres Comunidades Europeas podrá solicitar ser transferido a dicha institución una vez transcurrido un plazo de seis meses.
Si la solicitud fuera atendida, por común acuerdo de la institución de origen y de la institución a la que haya sido destinado en comisión de servicio, se considerará que el funcionario ha desempeñado su carrera comunitaria en el seno de esta última. Esta transferencia no dará derecho a la percepción de ninguno de los beneficios económicos previstos en este Estatuto para el caso del cese definitivo de un funcionario en una institución de las Comunidades.
Si la decisión que aceptare la solicitud implicase la adquisición de un grado superior al que el interesado ocupaba en su institución de origen, será equiparada a una promoción y no podrá producirse más que en las condiciones previstas en el artículo 45.»
3 El artículo 27, apartado 1, del Estatuto establece:
«El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad [...]»
4 A tenor del artículo 29, apartado 1, del Estatuto:
«A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:
a) las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia institución;
b) la posibilidad de convocatoria de concursos internos en el seno de la institución;
c) las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras instituciones de las tres Comunidades Europeas.
Después, iniciará el procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición. El procedimiento de concurso será el establecido en el Anexo III.
Este procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.»
Hechos que originaron el litigio
5 Los hechos que originaron el litigio se encuentran expuestos en la sentencia recurrida como sigue:
«1. El recurrente entró al servicio de la Comisión el 1 de julio de 1987 como funcionario en prácticas en el grado A 7 y fue afectado a la Dirección General "Medio ambiente, seguridad nuclear, protección civil" (DG XI). Fue promovido al grado A 6 el 1 de junio de 1992 y al grado A 5, escalón 2, el 30 de mayo de 1996 con efectos de 1 de abril de 1996.
2. Mediante escrito de 18 de diciembre de 1996, la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) ofreció al recurrente el puesto de Director financiero como agente temporal clasificado provisionalmente en el grado A 5, escalón 3, por un período de dos años, renovable por un año, en Copenhague (Dinamarca).
3. Mediante decisión de 13 de enero de 1997, que accedía a una solicitud del recurrente de 20 de diciembre de 1996, la Comisión destinó al recurrente en comisión de servicio en la AEMA por tiempo indefinido con efectos de 1 de febrero de 1997.
4. El 1 de abril de 1997, el recurrente entró al servicio de la AEMA como agente temporal en el grado A 4, escalón 1. Su contrato, que inicialmente debía concluir el 31 de enero de 1999 fue prolongado hasta el 31 de enero de 2000.
5. El 14 de septiembre de 1999, la AEMA publicó la convocatoria del concurso interno EEA/T/99/1 para proveer un puesto de Jefe del Departamento Financiero. El 23 de septiembre de 1999, el recurrente presentó su candidatura a dicho concurso.
6. El 22 de septiembre de 1999, el Director de la Dirección A "Política de personal" de la Dirección General "Personal y administración" (DG IX) de la Comisión, el Sr. S. Bisarre, envió un escrito al Sr. Jiménez Beltrán, Director de la AEMA, en el que indicaba lo siguiente:
"[...]
La decisión de convocar un concurso para el puesto de responsable del Departamento Financiero me parece [...] por lo tanto, lamentable por dos razones: por una parte, contradice la política que se introdujo a instancia de las agencias y que la representación del personal de la Comisión solamente acepta a regañadientes; además, no responde a una necesidad imperiosa del servicio, puesto que la finalidad que persigue -proveer el puesto que quedará vacante en febrero de 2000- puede alcanzarse más fácilmente mediante transferencia.
[...]
Por consiguiente, sólo puedo instarle a que reconsidere la organización del concurso EEA/T/99/1 y a que reexamine la posibilidad de una transferencia [del recurrente a la AEMA], en el grado y en el escalón que ostentaba en el momento en que fue destinado en comisión de servicio. Como ya le han indicado mis servicios, [la AEMA] podrá promoverlo al grado superior posteriormente, cuando se reúnan los requisitos estatutarios.
[...]
Si, no obstante, prefiriese seguir la vía del concurso interno, la DG [XI], lamentablemente, no podría asociarse a este último ni a ninguno que tenga que convocar en el futuro para proveer sus puestos permanentes. Asimismo, debería renunciar definitivamente de cara al futuro a recurrir a las transferencias en beneficio de la [AEMA].
[...]"
7. El 24 de septiembre de 1999, el servicio del personal de la AEMA anunció la anulación del concurso EEA/T/99/1 [...] Esta decisión le fue comunicada al recurrente mediante escrito del Sr. Jiménez Beltrán de 27 de septiembre de 1999, en el que éste le indicaba:
"[...]
Lamento comunicarle que tras haber recibido dicho escrito [del Sr. Bisarre], no tengo más alternativa que anular el concurso interno para el cual había presentado Usted su candidatura.
Habida cuenta del contenido de dicho escrito, le animo sinceramente a solicitar lo antes posible su transferencia de la Comisión a la AEMA, al ser ésta la única posibilidad para Usted de seguir trabajando para la agencia."
8. Mediante escrito de 27 de octubre de 1999, el recurrente solicitó su transferencia de la Comisión a la AEMA con arreglo al artículo 8 del Estatuto [...] Dicha solicitud fue transmitida a la Comisión.
9. Mediante escrito de 6 de diciembre de 1999, dirigido a la AEMA, la Comisión dio su acuerdo a la transferencia. En dicho escrito señalaba que el recurrente estaba clasificado en el grado A 5 (con antigüedad de grado desde el 1 de abril de 1996), escalón 3 (con antigüedad de escalón desde el 1 de agosto de 1996). Mediante decisión de 13 de diciembre de 1999, el recurrente fue transferido a la AEMA con efectos de 1 de noviembre de 1999. En dicha decisión, su clasificación había sido fijada en el grado A 5, escalón 3.
10. El 23 de diciembre de 1999, el recurrente presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, dirigida contra la decisión de 24 de septiembre de 1999. Mediante decisión de 8 de marzo de 2000, la AEMA desestimó dicha reclamación.
11. El 13 de marzo de 2000, el recurrente presentó una segunda reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión de 13 de diciembre de 1999 en la medida en que fijaba su clasificación en el grado A 5, escalón 3, con efectos de 1 de noviembre de 1999. Esta reclamación fue desestimada por la AEMA mediante decisión de 10 de mayo de 2000.»
El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida
6 El 19 de junio de 2000, el Sr. Hirschfeldt interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con el objeto de obtener la anulación de la decisión de 24 de septiembre de 1999 y la anulación parcial de la decisión de 13 de diciembre de 1999.
7 En apoyo de su pretensión de anulación de la decisión de 24 de septiembre de 1999, el Sr. Hirschfeldt alegó un único motivo basado en la infracción del artículo 27 del Estatuto.
8 Haciendo referencia al escrito de la DG IX de la Comisión de 22 de septiembre de 1999, sostenía que un «acuerdo interinstitucional» fue la razón por la que la AEMA eligió cubrir el puesto de Director del Departamento Financiero mediante transferencia y no mediante la convocatoria de un concurso interno. Por tanto, la elección del procedimiento de selección no estuvo determinada por las necesidades del servicio, como exige el artículo 27 del Estatuto, sino por una política impuesta por la Comisión.
9 En apoyo de su pretensión de anulación de la decisión de 13 de diciembre de 1999, el Sr. Hirschfeldt alegó también un solo motivo basado en la infracción de los artículos 5, 8 y 45 del Estatuto.
10 A este respecto afirmaba concretamente que, dado que la decisión de transferencia era conforme al artículo 8 del Estatuto, dicha transferencia tenía por objeto su nombramiento definitivo en el puesto que ocupaba en la AEMA desde hacía más de dos años en calidad de agente temporal de grado A 4.
11 Además, alegaba que, con arreglo al artículo 8, párrafo segundo, del Estatuto, la decisión de transferencia obligaba a la AEMA a reconstituir su carrera dentro de esa institución y, habida cuenta de que podía aspirar a una promoción desde el 1 de abril de 1998, a examinar las posibilidades de promoverlo en el marco de los ejercicios de promoción de 1998 y 1999.
12 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en su totalidad por infundado.
13 Con respecto a la pretensión de anulación de la decisión de 24 de septiembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 25 de la sentencia recurrida, que, según reiterada jurisprudencia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») no está obligada a continuar un procedimiento de selección iniciado con arreglo al artículo 29 del Estatuto (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1969, Fux/Comisión, 26/68, Rec. p. 145, apartado 1, y del Tribunal de Primera Instancia de 14 de febrero de 1990, Hochbaum/Comisión, T-38/89, Rec. p. II-43, apartado 5).
14 El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, que se desprende de dicha jurisprudencia que si la AFPN dispone de una facultad discrecional para decidir sobre la continuación de un concurso, está autorizada, con mayor razón, para anularlo cuando existan dudas sobre la legalidad de utilizar tal procedimiento.
15 En el mismo apartado de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia añade que el hecho de que, en el caso de autos, las dudas fueran suscitadas por un tercero, a saber, la DG IX de la Comisión, no puede considerarse equivalente a un «acuerdo interinstitucional» ni viciaba el ejercicio de la facultad discrecional por la AFPN.
16 Además, en el apartado 27 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en cualquier caso, el Sr. Hirschfeldt, al haber sido nombrado para el puesto de que se trata antes de interponer su recurso, no tenía interés alguno en relación con el concurso controvertido. El Tribunal de Primera Instancia indicó que lo único que podía afectarle negativamente era su clasificación en el grado A 5, pero no el hecho de que el puesto vacante en cuestión se cubriera por una vía distinta al concurso. Añadió, asimismo, que la convocatoria del concurso se refería a que dicho puesto correspondía al grado A /A , por lo que la persona nombrada en virtud de dicho concurso no habría sido clasificada necesariamente en el grado A 4.
17 El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 28 de la sentencia recurrida, que se desprendía del conjunto de dichos elementos que la pretensión de anulación de la decisión de 24 de septiembre de 1999 debía ser desestimada por infundada.
18 Por lo que se refiere a la anulación de la decisión de 13 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia observó, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que el Sr. Hirschfeldt había sido transferido de la Comisión a la AEMA con efectos de 1 de noviembre de 1999, con arreglo al artículo 8 del Estatuto.
19 En el apartado 39 de la sentencia recurrida, el Tribunal indicó que, por consiguiente, con arreglo al artículo 8, párrafo segundo, del Estatuto, debía considerarse que el Sr. Hirschfeldt había desempeñado su carrera comunitaria en la AEMA.
20 El Tribunal de Primera Instancia observó, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que el Sr. Hirschfeldt había reconocido que, con ocasión de su transferencia, no tenía derecho a ser promovido automáticamente con arreglo a los artículos 8, párrafo tercero, y 45 del Estatuto. Añadió que, en cualquier caso, es jurisprudencia reiterada que los candidatos que aspiran a una promoción, no tienen derecho a ser promovidos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Hamptaux/Comisión, T-76/98, RecFP pp. I-A-59 y II-303, apartado 49).
21 El Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, que no podía acogerse el argumento del Sr. Hirschfeldt según el cual la AEMA estaba obligada, con arreglo a dichas disposiciones, a reconstituir su carrera como si fuese funcionario suyo ab initio y a «examinar las posibilidades» de promoverlo, con ocasión de su transferencia, debido a que podía haber sido promovido desde el 1 de abril de 1998.
22 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que la promoción de un funcionario con arreglo al artículo 8, párrafo tercero, del Estatuto está supeditada a una doble exigencia: en primer lugar, que la transferencia del interesado implique la adquisición de un grado superior y, en segundo lugar, que el procedimiento de promoción cumpla los requisitos establecidos en el artículo 45 del Estatuto.
23 En el apartado 43 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia observó que, en el caso del Sr. Hirschfeldt, no se cumplía el primer requisito. A este respecto, señaló que aunque éste fue nombrado agente temporal de grado A 4 en la AEMA, siguió conservando su grado A 5 en la Comisión, con arreglo a los artículos 37 a 39 del Estatuto.
24 El Tribunal de Primera Instancia observó, asimismo, que el Sr. Hirschfeldt había sido transferido en virtud de la decisión de 13 de diciembre de 1999 a un puesto de la carrera A 5/A 4, es decir, un puesto correspondiente a la misma carrera que el puesto que ocupaba en la Comisión.
25 El Tribunal de Primera Instancia señaló que la referida transferencia del recurrente a un puesto de la carrera A 5/A 4 no entrañaba necesariamente la adquisición de un grado superior, dado que dicho puesto podía proveerse en el grado A 5 o en el grado A 4. Por consiguiente, consideró que dicha transferencia no obligaba a la AEMA a examinar la posibilidad de promover al recurrente en las condiciones establecidas en los artículos 8 y 45 del Estatuto.
26 En el apartado 44 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que se desprendía de dichos datos que la solicitud de anulación de la decisión de 13 de diciembre de 1999 debía ser desestimada por infundada.
El recurso de casación
27 Mediante su recurso de casación, el Sr. Hirschfeldt solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia recurrida.
- Anule la decisión de 24 de septiembre de 1999.
- Anule la decisión de 13 de diciembre de 1999 en la medida en que fija su clasificación en el grado A 5, escalón 3, con efectos de 1 de noviembre de 1999.
- Condene en costas a la AEMA.
28 La AEMA solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare la inadmisibilidad parcial del recurso de casación en la medida en que se solicita que se revisen apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia y lo desestime por infundado en todo lo demás.
- Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia decida anular la sentencia recurrida, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva de nuevo sobre el recurso.
- Condene en costas al Sr. Hirschfeldt.
29 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia en 29 de abril de 2002, el Sr. Hirschfeldt solicitó la reapertura del procedimiento con el fin de permitirle contestar en una vista oral a las conclusiones del Abogado General, que, a su juicio, contenían determinadas contradicciones.
30 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, a propuesta del Abogado General o a instancia de las partes la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véase la sentencia de 18 de junio de 2002, Philips, C-299/99, Rec. p. I-0000, apartado 20).
31 El Tribunal de Justicia considera que, en el presente caso, no procede ordenar la reapertura de la fase oral, que concluyó el 25 de abril de 2002, dado que dispone de todos los datos necesarios para resolver el presente recurso de casación.
32 Por consiguiente, procede desestimar la pretensión del Sr. Hirschfeldt relativa a la reapertura de la fase oral del procedimiento.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la decisión de 24 de septiembre de 1999
Sobre el primer motivo
33 Mediante su primer motivo, el Sr. Hirschfeldt reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, que el ejercicio de la facultad discrecional de que dispone la AEMA, en su condición de AFNP, para decidir la anulación de un concurso, no está viciado, en el caso de autos, por las dudas suscitadas por la DG IX de la Comisión y que no existía en esa materia un «acuerdo interinstitucional» entre dicha agencia y la Comisión.
34 Según el Sr. Hirschfeldt, el concurso controvertido fue organizado con arreglo al artículo 29, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Estatuto, en interés del servicio. A su juicio, un concurso de este tipo tenía como objetivo, por su propia naturaleza, permitir que presentara su candidatura el mayor número posible de funcionarios o de agentes, con el fin de que, con arreglo al artículo 27 del Estatuto, la institución pudiese asegurarse, al concluir el procedimiento de selección, la colaboración de funcionarios que poseyesen las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad. Considera, pues, que no podía sostenerse en el caso de autos, como pretendía la AEMA para anular el concurso, que éste tenía como objetivo «únicamente paliar las anomalías de una situación administrativa relativas a un funcionario determinado» y que, por lo tanto, infringía la finalidad de cualquier procedimiento de selección.
35 El Sr. Hirschfeldt sostiene, además, que se desprende del tenor de la decisión de 24 de septiembre de 1999 que, en realidad, no tiene más fundamento que dar cumplimiento al escrito de la DG IX de la Comisión de 22 de septiembre de 1999, en particular, a la instrucción de anular dicho concurso, a la que se unía la amenaza explícita de «renunciar definitivamente de cara al futuro a recurrir a las transferencias en beneficio de la [AEMA]».
36 Por ello, estima que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, por una parte, que, en el presente caso, la AFPN podía anular el concurso controvertido habida cuenta de las dudas que albergaba respecto a la legalidad de haber utilizado tal procedimiento y, por otra parte, que el hecho de que un tercero hubiese suscitado dichas dudas no viciaba la forma en que la AFNP había ejercitado su facultad.
37 Según el Sr. Hirschfeldt, el primer motivo es admisible en el marco de un recurso de casación debido a que no se refiere a la apreciación de los hechos, que, por lo demás, no han sido negados, sino a su calificación jurídica.
38 La AEMA solicita que se declare la inadmisibilidad de este motivo por considerar que se refiere a una apreciación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, no constituye una cuestión de Derecho en el sentido de los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, de la que pueda conocer el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
39 Por lo que respecta al fondo del motivo, la AEMA sostiene que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que, en aquel caso, la decisión de 24 de septiembre de 1999 no respondía al escrito de 22 de septiembre de 1999 de la DG IX de la Comisión, como sostiene el Sr. Hirschfeldt, sino que había sido adoptada debido a que el concurso controvertido había sido organizado únicamente con vistas a paliar las anomalías de una situación administrativa que afectaba al recurrente, lo cual, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituía desviación de poder (véanse, en particular, las sentencias de 29 de septiembre de 1976, Giuffrida/Consejo, 105/75, Rec. p. 1395, y de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas, 142/85, Rec. p. 3177). En estas circunstancias, la organización de un concurso interno manifiestamente no servía al interés del servicio.
40 A este respecto, es preciso recordar que se desprende de los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Sin perjuicio, en su caso, de la desnaturalización de elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 2 de octubre de 2001, BEI/Hautem, C-449/99 P, Rec. p. I-6733, apartado 44).
41 En el presente caso, es preciso señalar que los argumentos que esgrime el Sr. Hirschfeldt en apoyo de su primer motivo critican la sentencia recurrida por haber compartido, al menos implícitamente, el punto de vista defendido por la AEMA, a saber que la decisión de 24 de septiembre de 1999 se basaba en la jurisprudencia mencionada en el apartado 39 de la presente sentencia y no estaba motivada por el interés de dar cumplimiento al escrito de la DG IX de la Comisión de 22 de septiembre de 1999.
42 Ahora bien, las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto al fundamento de la decisión de 24 de septiembre de 1999 son de carácter fáctico y no pueden, por tanto, ser controladas por el Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento de casación, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia.
43 Por otra parte, los elementos obrantes en autos no han revelado que el Tribunal de Primera Instancia, al efectuar las referidas apreciaciones, haya desnaturalizado elemento de prueba alguno.
44 En efecto, es preciso señalar que en la decisión de 8 de marzo de 2000 por la que se desestima la reclamación presentada por el Sr. Hirschfeldt con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión de 24 de septiembre de 1999, la AEMA indicó claramente que la jurisprudencia citada en el apartado 39 de la presente sentencia no solamente constituía la razón por la cual la Comisión se oponía a la organización del concurso de que se trata sino, además, el fundamento de la decisión de 24 de septiembre de 1999.
45 A la luz de estas consideraciones, debe llegarse a la conclusión de que procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo.
Sobre el segundo motivo
46 Mediante su segundo motivo, el Sr. Hirschfeldt reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado, en el apartado 27 de la sentencia recurrida, que el recurrente carecía de interés en ejercitar la acción respecto al concurso anulado mediante la decisión de 24 de septiembre de 1999.
47 La AEMA alega que el Tribunal de Primera Instancia apreció acertadamente -por lo demás, con carácter reiterativo-, y con arreglo a una jurisprudencia reiterada, que el recurrente carecía de dicho interés.
48 A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia rechaza de plano las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos reiterativos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, puesto que éstos no pueden dar lugar a su anulación y son, por tanto, inoperantes (véanse, en particular, la sentencia de 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión, C-244/91 P, Rec. p. I-6965, apartado 25, y el auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/92 P, Rec. p. I-1611, apartado 47).
49 En el presente caso, es preciso señalar que la motivación del Tribunal de Primera Instancia expuesta en el apartado 27 de la sentencia recurrida tiene carácter reiterativo en relación con la expuesta en el apartado 26.
50 Debe señalarse que el tenor del apartado 27 de la sentencia recurrida, en particular su introducción («Además, y en cualquier caso»), indica claramente que se trata de una apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia con carácter reiterativo en relación con el apartado precedente de la sentencia recurrida, lo que corrobora el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no extrajese la conclusión de que el motivo que estaba examinando era inadmisible.
51 Por consiguiente, no procede examinar el segundo motivo.
Sobre la decisión de 13 de diciembre de 1999
Sobre el primer motivo
52 Mediante su primer motivo, el Sr. Hirschfeldt reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado, en particular en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que la promoción a que se refiere el artículo 8, párrafo tercero, del Estatuto está supeditada, en particular, al requisito de que la transferencia implique necesariamente la adquisición de un grado superior. Considera que, de esta forma, el Tribunal de Primera Instancia impuso un requisito que dicha disposición no establece.
53 En apoyo de su motivo, el Sr. Hirschfeldt sostiene que la decisión de 13 de diciembre de 1999 no debe entenderse como una transferencia que implicaba el nombramiento en un puesto vacante de grado A 5/A 4, sino como una decisión de nombrarlo para el puesto que ocupaba en la AEMA como agente temporal de grado A 4 en virtud de una decisión adoptada por la AEMA en interés del servicio y con el acuerdo de la Comisión. Señala que solicitó su transferencia a la AEMA y su nombramiento para el puesto que ya ocupaba en dicha agencia en su calidad de agente temporal de grado A 4.
54 El Sr. Hirschfeldt alega que un nombramiento que es consecuencia de una solicitud de transferencia debe hacerse, conforme a los principios de seguridad jurídica y de respeto de la confianza legítima, en el empleo y en el grado que el funcionario interesado ocupe como agente temporal en la institución a la que ha sido adscrito en comisión de servicio. Añade que, de otra forma, el término «adquisición» utilizado en el artículo 8, párrafo tercero, del Estatuto no tendría sentido alguno.
55 La AEMA sostiene, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia pudo razonablemente llegar a la conclusión, basándose en el fundamento de los apartados 42 y 43 de la sentencia recurrida, de que, con arreglo a los artículos 8, párrafo tercero, y 45 del Estatuto, la AEMA no estaba obligada, en aquel caso, a examinar la posibilidad de promover al Sr. Hirschfeldt.
56 La AEMA alega, a continuación, que el grado correspondiente al puesto que ocupa un funcionario como agente temporal en una institución a la cual ha sido adscrito en comisión de servicio carece de pertinencia a efectos del artículo 8 del Estatuto. Por lo tanto, dicha disposición no implica, a su juicio, un derecho del interesado a ser nombrado en el puesto y en el grado que ocupaba en dicha institución.
57 Por último, la AEMA sostiene que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que el artículo 8, párrafo tercero, del Estatuto contempla la hipótesis en la cual el puesto que se ha de proveer corresponde a una carrera superior a la que el candidato a la transferencia ocupaba anteriormente en la institución de origen. Según la AEMA, es evidente que, en tal hipótesis, la decisión de transferencia únicamente puede realizarse mediante el nombramiento en un grado superior. Una situación de esa índole -que es excepcional y a la que no se aplican las reglas estatutarias generales- debe ser equiparada a una promoción y está, por tanto, sometida al artículo 45 del estatuto.
58 A este respecto, es preciso señalar que solamente el artículo 8, párrafo tercero, del Estatuto contempla el caso en el que la transferencia de un funcionario implica la necesidad para la institución a la que es transferido de hacer coincidir dicha transferencia con una promoción.
59 Dicha disposición contempla la hipótesis, a la vez excepcional y derogatoria de la regla general del artículo 8, párrafo segundo, del Estatuto, según la cual, en principio, la transferencia no afecta a la situación estatutaria del funcionario interesado, por lo que se refiere, en particular, a su grado y a su antigüedad de escalón.
60 El objetivo del artículo 8, segundo párrafo, del Estatuto es, además, garantizar que en futuros ejercicios de promoción en la institución a la cual es transferido el funcionario, que éste sea tratado, por lo que atañe a la antigüedad requerida, como si hubiese desempeñado su carrera comunitaria en el seno de dicha institución. Por otra parte, se desprende de los autos que el período durante el cual el Sr. Hirschfeldt estuvo destinado en comisión de servicio en la AEMA como agente temporal fue tomado en consideración por ésta con ocasión de su primer ejercicio de promoción siguiente a la transferencia de aquél. En cambio, y contrariamente a lo que sostiene el Sr. Hirschfeldt, dicha disposición no obliga a esa institución a reconstituir la carrera del funcionario transferido por lo que se refiere a los ejercicios de promoción anteriores a la fecha de la transferencia.
61 De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que la promoción de un funcionario con ocasión de su transferencia está supeditada, con arreglo al artículo 8, párrafo tercero, del Estatuto, en particular, al requisito de que la transferencia implique necesariamente la adquisición de un grado superior al que ocupaba el funcionario en su institución de origen. Procede, en efecto, señalar que, únicamente cuando concurre esta circunstancia, una transferencia requiere que se modifique el grado del funcionario y no se aplique, de este modo, la regla general establecida en el artículo 8, párrafo segundo, del Estatuto citada en el apartado 59 de la presente sentencia.
62 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.
Sobre el segundo motivo
63 Mediante su segundo motivo, el Sr. Hirschfeldt reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado si la AEMA, mediante su decisión de 13 de diciembre de 1999, reconstituyó correctamente su carrera en el sentido del artículo 8, párrafo segundo, del Estatuto, y no haber respondido a los argumentos invocados a este respecto. Según el recurrente, de ello se desprende que la sentencia recurrida adolece de un defecto de motivación en ese punto.
64 La AEMA alega que el Tribunal de Primera Instancia se limitó, acertadamente, a señalar que, en aquel caso, no procedía utilizar la posibilidad excepcional y derogatoria de una promoción al mismo tiempo que la transferencia, contemplada en el artículo 8, párrafo tercero, del Estatuto, debido a que no se cumplía uno de los requisitos para la aplicación de dicha disposición, el nombramiento del funcionario en un grado superior.
65 A este respecto, es preciso observar que el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, de que la transferencia del recurrente no obligaba a la AEMA a examinar la posibilidad de promoverlo en las condiciones establecidas en los artículos 8 y 45 del Estatuto.
66 Esta motivación debe entenderse como una aplicación al caso concreto de los principios citados en los apartados 58 a 60 de la presente sentencia, a saber, que el artículo 8, párrafo segundo, del Estatuto no prevé la posibilidad de una promoción al mismo tiempo que una transferencia, salvo en la situación excepcional contemplada en el artículo 8, párrafo tercero, del Estatuto.
67 Se desprende de lo anterior, que, contrariamente a lo que sostiene el Sr. Hirschfeldt, la sentencia recurrida no adolece de un defecto de motivación.
68 Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo por infundado.
69 De las consideraciones que preceden resulta que debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.
Costas
70 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la AEMA la condena del Sr. Hirschfeldt y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas al Sr. Hirschfeldt.