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Document 62001CJ0108

Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 2003.
Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita SpA contra Asda Stores Ltd y Hygrade Foods Ltd.
Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido.
Denominaciones de origen protegidas - Reglamento (CEE) nº2081/92 - Reglamento (CE) nº1107/96 - Prosciutto di Parma - Pliego de condiciones - Requisito de corte y envasado del jamón en la región de producción - Artículos 29CE y 30CE - Justificación - Oponibilidad del requisito frente a terceros - Seguridad jurídica - Publicidad.
Asunto C-108/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-05121

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:296

62001J0108

Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 2003. - Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita SpA contra Asda Stores Ltd y Hygrade Foods Ltd. - Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido. - Denominaciones de origen protegidas - Reglamento (CEE) nº2081/92 - Reglamento (CE) nº1107/96 - Prosciutto di Parma - Pliego de condiciones - Requisito de corte y envasado del jamón en la región de producción - Artículos 29CE y 30CE - Justificación - Oponibilidad del requisito frente a terceros - Seguridad jurídica - Publicidad. - Asunto C-108/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-05121


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Agricultura - Legislaciones uniformes - Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios - Utilización de una denominación de origen protegida sujeta al requisito de que se realicen en la región de producción operaciones como las de corte en lonchas y envasado del producto - Procedencia

[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo]

2. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas a la exportación - Medidas de efecto equivalente - Utilización de la denominación de origen protegida «Prosciutto di Parma» sujeta, por una medida comunitaria, al requisito de que se realice en la región de producción el corte en lonchas y envasado del producto - Justificación - Protección de la propiedad industrial y comercial - Medida necesaria y proporcionada que puede preservar la reputación de la denominación de origen - Oponibilidad a los operadores económicos - Inexistencia por falta de publicidad adecuada

[Arts. 29 CE y 30 CE; Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión]

Índice


1. El Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la utilización de una denominación de origen protegida esté sujeta al requisito de que se realicen en la región de producción operaciones como las de corte en lonchas y envasado del producto, cuando tal requisito se prevea en el pliego de condiciones.

En efecto, el tenor del artículo 4 de dicho Reglamento, que subordina el derecho a una denominación de origen protegida a la conformidad del producto con un pliego de condiciones y enumera, de forma no exhaustiva, los elementos que debe contener dicho pliego, no excluye en absoluto que se determinen normas técnicas particulares aplicables a las operaciones que den lugar a diferentes presentaciones de un mismo producto en el mercado, con objeto de que, por un lado, éste se ajuste, en cada una de sus presentaciones, al criterio de calidad al que los consumidores tienden a otorgar mayor importancia en los últimos años y, por otro lado, ofrezca la garantía de un origen geográfico determinado.

( véanse los apartados 43, 44, 48 y 50 y el punto 1 del fallo )

2. El hecho, de que el Reglamento nº 1107/96, relativo al registro, entre otras, de la denominación de origen protegida «jamón de Parma», supedite la utilización de esta denominación para el jamón comercializado en lonchas al requisito de que las operaciones de corte en lonchas y envasado se efectúen en la región de producción tiene por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación del jamón que puede llevar esta denominación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación y constituye, por tanto, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación en el sentido del artículo 29 CE.

No obstante, tal requisito puede considerarse justificado a efectos de la protección de la propiedad industrial y comercial y, por tanto, compatible con el artículo 29 CE, puesto que tiene por objeto proteger la reputación del jamón de Parma mediante un reforzamiento del control de sus características particulares y de su calidad, por lo que constituye una medida que protege la denominación de la que es beneficiaria la colectividad de productores afectados y que reviste para éstos una importancia decisiva, y dado que la restricción resultante puede considerarse necesaria para la consecución del objetivo perseguido, en el sentido de que no existen medidas alternativas menos restrictivas que puedan alcanzarlo.

Sin embargo, el requisito de que se trata no puede oponerse a los operadores económicos, si no se les ha dado a conocer mediante una publicidad adecuada en la normativa comunitaria.

( véanse los apartados 58, 59, 78, 79, 81 y 99 y los puntos 2 y 3 del fallo )

Partes


En el asunto C-108/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la House of Lords (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Consorzio del Prosciutto di Parma,

Salumificio S. Rita SpA

y

Asda Stores Ltd,

Hygrade Foods Ltd,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), modificado por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1), y del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 (DO L 148, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. J.-P. Puissochet, M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita SpA, por el Sr. F. Capelli, avvocato, y el Sr. A. Barone, Solicitor;

- en nombre de Asda Stores Ltd y Hygrade Foods Ltd, por los Sres. N. Green, QC, y M. Hoskins, Barrister, designados por Eversheds, Solicitors, y por Clarke Willmott y Clarke, Solicitors;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. C. Lewis, Barrister;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. López-Monís Gallego, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. L. Bernheim, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. L. Iglesias Buhigues, así como por las Sras. C. O'Reilly y A.-M. Rouchaud, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Consorzio del Prosciutto di Parma y de Salumificio S. Rita SpA, de Asda Stores Ltd, de Hygrade Foods Ltd, de los Gobiernos francés e italiano, así como de la Comisión, expuestas en la vista de 19 de febrero de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de abril de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 8 de febrero de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo siguiente, la House of Lords planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), modificado por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2081/92»), y del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 (DO L 148, p. 1)

2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por un lado, el Consorzio del Prosciutto di Parma (en lo sucesivo, «Consorzio»), asociación de productores de jamón de Parma con sede en Italia, así como Salumificio S. Rita SpA (en lo sucesivo, «Salumificio»), sociedad con domicilio también en Italia, productora de jamón de Parma y miembro del Consorzio, y, por otro lado, Asda Stores Ltd (en lo sucesivo, «Asda»), sociedad con domicilio en el Reino Unido, que explota supermercados, así como Hygrade Foods Ltd (en lo sucesivo, «Hygrade»), también con domicilio social en el Reino Unido, importadora de jamón de Parma, en relación con la comercialización en el Reino Unido, con la denominación de origen protegida «Prosciutto di Parma» (en lo sucesivo, «DOP "jamón de Parma"»), de jamón de Parma cortado en lonchas y envasado en este Estado miembro.

Marco jurídico

Legislación nacional

3 El artículo 1 de la legge nº 26, tutela della denominazione di origine «Prosciutto di Parma» (Ley nº 26 relativa a la protección de la denominación de origen «jamón de Parma»), de 13 de febrero de 1990 (GURI nº 42, de 20 de febrero de 1990, p. 3; en lo sucesivo, «Ley de 13 de febrero de 1990»), reserva exclusivamente la denominación «jamón de Parma» al jamón provisto de una marca distintiva que permita su identificación permanente, obtenido mediante el tratamiento de los cuartos traseros frescos de los cerdos criados y sacrificados en territorio de la península italiana, producido de acuerdo con las disposiciones legales tras una maduración en la región típica de producción durante un período mínimo prescrito por la ley.

4 El artículo 2 de la Ley de 13 de febrero de 1990 define la región de producción típica como la parte correspondiente de la provincia de Parma. El artículo 3 señala las características concretas del jamón de Parma, incluidos su peso, color, aroma y sabor.

5 El artículo 6 de la misma Ley dispone que:

- una vez que se haya aplicado la marca, el jamón de Parma podrá ser vendido sin huesos y en trozos de distintos pesos y forma, o bien podrá ser cortado en lonchas y envasado adecuadamente;

- si no fuese posible conservar la marca en el producto, ésta deberá estar estampada de forma indeleble, de manera que no pueda quitarse del envase, bajo el control del organismo competente y según los métodos previstos en el reglamento de aplicación;

- en este último caso, las operaciones de envasado deberán llevarse a cabo en la región típica de producción indicada en el artículo 2.

6 El artículo 11 indica que los ministros competentes pueden recurrir a la colaboración de un consorcio de productores para las tareas de vigilancia y control.

7 El artículo 25 del Decreto nº 253, regolamento di esecuzione della legge 13 febbraio 1990, nº 26 (Decreto nº 253 relativo al Reglamento de aplicación de la Ley nº 26 de 13 de febrero de 1990), de 15 de febrero de 1993 (GURI nº 173, de 26 de julio de 1993, p. 4, en lo sucesivo, «Decreto de 15 de febrero de 1993»), establece que el corte en lonchas y el envasado del jamón de parma deben efectuarse en instalaciones situadas en la región típica y aprobadas por el consorcio.

8 El artículo 26 del mismo Decreto exige la presencia de representantes del consorcio durante el cortado y envasado del producto.

9 El Decreto de 15 de febrero de 1993 contiene asimismo disposiciones relativas al envasado y al etiquetado.

10 En virtud de un Decreto de 12 de abril de 1994, se confió al Consorzio la misión de controlar la aplicación de las disposiciones relativas a la denominación de origen «jamón de Parma».

Derecho comunitario

11 El artículo 29 CE dispone:

«Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.»

12 En virtud del artículo 30 CE, el artículo 29 CE no es obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la exportación justificadas, en particular, por razones de protección de la propiedad industrial y comercial.

13 El artículo 2 del Reglamento nº 2081/92 dispone:

«1. La protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios se obtendrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

- cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

[...]»

14 El artículo 4 del mismo Reglamento precisa:

«1. Para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) [...], un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones.

2. El pliego de condiciones contendrá al menos los elementos siguientes:

a) el nombre del producto agrícola o alimenticio, con la denominación de origen [...]

b) la descripción del producto agrícola o alimenticio, incluidas, en su caso, las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas y/u organolépticas del producto;

c) la delimitación de la zona geográfica [...]

d) los elementos que prueben que el producto agrícola o alimenticio es originario de la zona geográfica con arreglo [al artículo 2, letra a)] [...]

e) la descripción del método de obtención del producto agrícola o alimenticio y, en su caso, los métodos locales, cabales y constantes;

f) los factores que acrediten el vínculo con el medio geográfico o con el origen geográfico a que se [refiere el artículo 2, apartado 2, letra a)] [...]

g) las referencias relativas a la estructura o estructuras de control establecidas en el artículo 10;

h) los elementos específicos del etiquetado vinculados a la mención "DOP" [...] o las menciones tradicionales nacionales equivalentes;

i) los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias y/o nacionales.»

15 Los artículos 5 a 7 establecen un procedimiento normal de registro de las DOP. Este procedimiento incluye la presentación de un solicitud a la Comisión a través de un Estado miembro (artículo 5, apartados 4 y 5). Esta solicitud debe acompañarse de un pliego de condiciones conforme al artículo 4 (artículo 5, apartado 3). La Comisión comprueba si la solicitud incluye todos los elementos previstos en el artículo 4 (artículo 6, apartado 1). Si su conclusión es positiva, publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el nombre del producto, los principales aspectos de la solicitud y las referencias a las disposiciones nacionales que regulan su elaboración, producción o fabricación (artículo 6, apartado 2). Cualquier Estado miembro o cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada puede oponerse al registro, oposición que se examina entonces con arreglo a un procedimiento determinado (artículo 7). Si no hay oposición, la Comisión registra la denominación y la publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (artículo 6, apartados 3 y 4).

16 El artículo 8 establece:

«Las menciones "DOP" [...] o las menciones tradicionales nacionales equivalentes sólo podrán figurar en los productos agrícolas o alimenticios conformes al presente Reglamento.»

17 El artículo 10, apartado 1, dispone:

«Los Estados miembros velarán por que las estructuras de control existan como muy tarde seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento cuya función será garantizar que los productos agrícolas y alimenticios que ostentan una denominación protegida cumplen los requisitos del pliego de condiciones.»

18 El artículo 13, apartado 1, letra a), dispone que las denominaciones registradas están protegidas contra toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida.

19 El artículo 17 establece un procedimiento simplificado de registro de las denominaciones que ya están protegidas legalmente:

«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas [...] desean que se registren en virtud del presente Reglamento.

2. La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15 [asistencia de un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y, en su caso, intervención del Consejo], las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7 [relativo al derecho de oposición]. [...]

3. Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.»

20 El Reglamento nº 1107/96, que entró en vigor el 21 de junio de 1996, dispone el registro, entre otras, de la DOP «jamón de Parma», bajo la rúbrica «Productos a base de carne».

21 El 26 de octubre de 1996, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación sobre las estructuras de control comunicadas por los Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 (DO C 317, p. 3). Esta publicación tiene por objeto dar a conocer las estructuras de control correspondientes a cada indicación geográfica o denominación de origen registrada en virtud del Reglamento nº 2081/92. Para la DOP «jamón de Parma» se refiere al Consorzio, cuya dirección precisa.

El litigio principal

22 Asda explota una cadena de supermercados en el Reino Unido. En ellos vende jamón con la denominación «jamón de Parma», que compra previamente cortado a Hygrade, la cual a su vez compra el jamón deshuesado pero sin cortar a un productor italiano miembro del Consorzio. El jamón es cortado en lonchas y envasado herméticamente por Hygrade en paquetes de cinco lonchas cada uno.

23 Los paquetes llevan la siguiente leyenda: «ASDA A taste of Italy PARMA HAM Genuine Italian Parma Ham» («ASDA Sabor de Italia JAMÓN DE PARMA Auténtico jamón de Parma italiano»).

24 En el reverso, figuran las menciones «PARMA HAM All authentic Asda continental meats are made by traditional methods to guarantee their authentic flavour and quality» («JAMÓN DE PARMA Todas las carnes auténticas de Asda procedentes de la Europa continental se elaboran mediante procedimientos tradicionales para garantizar su sabor y calidad verdaderos») y «Produced in Italy, packed in the UK for Asda Stores Limited» («Producido en Italia, envasado en el Reino Unido por Asda Stores Limited»).

25 El 14 de noviembre de 1997, el Consorzio incoó en el Reino Unido un procedimiento judicial contra Asda e Hygrade con objeto de que se dictaran contra éstas diversas órdenes conminatorias, básicamente para que pusieran fin a sus actividades, debido a que, en su opinión, éstas eran contrarias a los reglamentos aplicables al jamón de Parma.

26 El 17 de noviembre de 1997, dirigió contra estas sociedades una demanda de medidas provisionales, pidiendo que se dictaran las órdenes conminatorias solicitadas en su demanda en cuanto al fondo y en la exposición de sus pretensiones.

27 Asda e Hygrade solicitaron que se desestimaran estas demandas, sosteniendo, en particular, que el Reglamento nº 2081/92 y/o el Reglamento nº 1107/96 no confieren al Consorzio los derechos que éste alega.

28 Las demandas fueron desestimadas.

29 El Consorzio interpuso un recurso de apelación ante la Court of Appeal (England & Wales) (Reino Unido). Se admitió la intervención de Salumificio en este procedimiento. El recurso de apelación fue desestimado el 1 de diciembre de 1998.

30 El Consorzio y Salumificio recurrieron entonces ante la House of Lords.

31 Considerando que la resolución del litigio dependía de la interpretación de los Reglamentos nos 2081/92 y 1107/96, la House of Lords decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Crea el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, en relación con el Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión y el pliego de condiciones para la denominación de origen protegida (DOP) "Prosciutto di Parma" un derecho comunitario válido que puede hacerse valer directamente ante un tribunal de un Estado miembro, con el fin de impedir la venta al por menor como "jamón de Parma" de un jamón cortado en lonchas y envasado, obtenido a partir de jamones debidamente exportados de Parma de conformidad con los requisitos de la DOP, pero que posteriormente no han sido cortados en lonchas, envasados y etiquetados según el pliego de condiciones?»

Sobre la cuestión prejudicial

32 Con carácter preliminar, procede señalar que el pliego de condiciones sobre cuya base se registró la DOP «jamón de Parma» mediante el Reglamento nº 1107/96 menciona expresamente, por lo que se refiere al jamón comercializado en lonchas, la exigencia de que el cortado y el envasado del producto se efectúen en la región de producción, y se remite a la Ley de 13 de febrero de 1990, así como al Decreto de 15 de febrero de 1993 en relación con las exigencias que han de respetarse en virtud de disposiciones nacionales, en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra i), del Reglamento nº 2081/92.

33 También con carácter preliminar, cabe indicar que en el asunto principal se examinan operaciones de corte en lonchas y de envasado realizadas en una fase distinta de las de la venta al por menor y la restauración, a las que es pacífico que no se aplica el requisito de que dichas operaciones se efectúen en la región de producción.

34 Por tanto, cuando en lo sucesivo se haga referencia en la presente sentencia al requisito de corte en lonchas y envasado en la región de producción, únicamente se tendrán en cuenta las operaciones de corte en lonchas y envasado efectuadas en una fase distinta de las de la venta al por menor y la restauración.

35 A la luz de estas observaciones, la cuestión prejudicial comprende básicamente cuatro elementos.

36 El primer elemento se refiere a si el Reglamento nº 2081/92 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la utilización de una DOP esté sujeta al requisito de que se realicen en la región de producción operaciones como las de corte en lonchas y envasado del producto.

37 El segundo elemento se refiere a si el hecho de supeditar a tal requisito la utilización de la DOP «jamón de Parma» para el jamón comercializado en lonchas constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación en el sentido del artículo 29 CE.

38 El tercer elemento se refiere a si, en caso afirmativo, el requisito de que se trata puede considerarse justificado y, por tanto, compatible con esta disposición.

39 Por último, el cuarto elemento se refiere a si este requisito puede oponerse a los operadores económicos, aunque no se les haya dado a conocer.

Sobre la posibilidad de supeditar la utilización de una DOP al requisito de que se realicen en la región de producción operaciones como las de corte en lonchas y envasado del producto

40 El Consorzio, Salumificio, los Gobiernos español, francés e italiano, así como la Comisión, consideran básicamente que el Reglamento nº 2081/92 permite a los productores, en principio, conseguir que la utilización de la DOP esté sujeta al requisito de que se realicen en la región de producción operaciones como las de corte en lonchas y envasado del producto.

41 Asda e Hygrade dudan que tal requisito puede formar parte, en modo alguno, de la normativa comunitaria. El Gobierno del Reino Unido estima que el Reglamento nº 2081/92 no confiere a los productores el derecho a prohibir la venta con la DOP de un producto cortado en lonchas y envasado fuera de la región de producción.

42 A este respecto, es preciso señalar que, tanto del tenor literal como del sistema del Reglamento nº 2081/92, se desprende que el pliego de condiciones constituye el instrumento que determina el alcance de la protección uniforme que dicho Reglamento establece en la Comunidad.

43 En efecto, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 supedita el derecho a una DOP a la conformidad del producto con un pliego de condiciones. El artículo 8 del mismo Reglamento subordina la colocación de la mención «DOP» en un producto a la conformidad de éste con dicho Reglamento y, por tanto, con el pliego de condiciones, y el artículo 13 establece a continuación el contenido de la protección uniforme que se confiere a la denominación registrada. El artículo 10, apartado 1, precisa que la función de la estructura de control establecida en cada Estado miembro es garantizar que los productos que ostenten una DOP cumplan los requisitos del pliego de condiciones.

44 Conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, el pliego de condiciones contendrá al menos los elementos enumerados, de manera no exhaustiva, en esta disposición.

45 Por tanto, ha de contener, en particular, aquellos a los que se refiere dicha disposición en las letras b), d), e), h) e i), a saber:

- la descripción del producto, sus principales características físicas, químicas, microbiológicas y/u organolépticas;

- los elementos que prueben que el producto es originario de una zona geográfica delimitada;

- la descripción del método de obtención del producto y, en su caso, los métodos locales, cabales y constantes;

- los elementos específicos del etiquetado vinculados a la mención «DOP»;

- los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias y/o nacionales.

46 Así, el pliego de condiciones contiene la definición detallada del producto protegido, establecida por los productores afectados, bajo el control del Estado miembro que lo comunica y de la Comisión que registra la DOP, ya sea en el marco del procedimiento normal de los artículos 5 a 7 o del procedimiento simplificado del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92.

47 Esta definición determina a la vez el alcance de las obligaciones que han de respetarse para la utilización de la DOP y, como corolario, el alcance del derecho protegido frente a terceros a consecuencia del registro de la DOP, el cual consagra a escala comunitaria normas enunciadas o previstas en el pliego de condiciones.

48 A este respecto, procede señalar que el tenor literal del artículo 4 del Reglamento nº 2081/92 no excluye en absoluto que se determinen normas técnicas particulares aplicables a las operaciones que den lugar a diferentes presentaciones de un mismo producto en el mercado, con objeto de que, por un lado, éste se ajuste, en cada una de sus presentaciones, al criterio de calidad al que los consumidores, según el tercer considerando del referido Reglamento, tienden a otorgar mayor importancia en los últimos años y, por otro lado, ofrezca la garantía de un origen geográfico determinado, que, según el mismo considerando, se demanda cada vez más.

49 Teniendo en cuenta estos dos objetivos, pueden establecerse en consecuencia normas técnicas particulares para operaciones como las de corte en lonchas y envasado del producto.

50 Por tanto, procede concluir que el Reglamento nº 2081/92 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la utilización de una DOP esté sujeta al requisito de que se realicen en la región de producción operaciones como las de corte en lonchas y envasado del producto, cuando tal requisito se prevea en el pliego de condiciones.

Sobre la naturaleza de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación del requisito de corte en lonchas y envasado del producto en la región de producción para la DOP «jamón de Parma»

51 Asda e Hygrade alegan que los requisitos relativos al envasado de un producto pueden constituir restricciones en el sentido de los artículos 28 CE y 29 CE. En particular, sostienen que la aplicación al Reino Unido de una norma en virtud de la cual el jamón de Parma comercializado en lonchas sólo puede beneficiarse de la DOP si es cortado en lonchas y envasado en la región de producción puede manifiestamente obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario.

52 El Gobierno del Reino Unido considera que el requisito de que se trata en el asunto principal constituye una restricción cuantitativa a la exportación.

53 A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la prohibición de restricciones cuantitativas así como de medidas de efecto equivalente es válida no sólo para las medidas nacionales, sino igualmente para las medidas que emanan de las instituciones comunitarias (véanse, en particular, las sentencias de 25 de junio de 1997, Kieffer y Thill, C-114/96, Rec. p. I-3629, apartado 27, y de 13 de septiembre de 2001, Schwarzkopf, C-169/99, Rec. p. I-5901, apartado 37).

54 El artículo 29 CE prohíbe todas las medidas que tengan por objeto o por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, con el fin de proporcionar una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado (véase, en particular, en relación con medidas nacionales, la sentencia de 23 de mayo de 2000, Sydhavnens Sten & Grus, C-209/98, Rec. p. I-3743, apartado 34).

55 Como se ha señalado en el apartado 32 de la presente sentencia, el pliego de condiciones de la DOP «jamón de Parma» menciona expresamente, por lo que se refiere al jamón comercializado en lonchas, la exigencia de que el cortado y el envasado del producto se efectúen en la región de producción, y se remite a la Ley de 13 de febrero de 1990, así como al Decreto de 15 de febrero de 1993 en relación con las exigencias que han de respetarse en virtud de disposiciones nacionales, en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra i), del Reglamento nº 2081/92. Así, por cuanto registra la DOP «jamón de Parma», el Reglamento nº 1107/96 hace del corte en lonchas y envasado en la región de producción un requisito de utilización de la DOP «jamón de Parma» para el jamón comercializado en lonchas.

56 Como consecuencia de este requisito, el jamón producido en la región de producción que cumpla los demás requisitos exigidos para beneficiarse de la DOP «jamón de Parma» no puede ser cortado en lonchas fuera de dicha región, so pena de verse privado de esta denominación.

57 En cambio, el jamón de Parma transportado en el interior de la región de producción conserva su derecho a la DOP si es cortado en lonchas y envasado en dicha región conforme a las normas contempladas en el pliego de condiciones.

58 En consecuencia, estas normas tienen por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación del jamón que puede llevar la DOP «jamón de Parma» y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación. Por tanto, suponen restricciones cuantitativas a la exportación en el sentido del artículo 29 CE (véase, en el mismo sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2000, Bélgica/España, C-388/95, Rec. p. I-3123, apartados 38 y 40 a 42).

59 Por tanto, procede concluir que el hecho de supeditar la utilización de la DOP «jamón de Parma» para el jamón comercializado en lonchas al requisito de que las operaciones de corte en lonchas y envasado se efectúen en la región de producción constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación en el sentido del artículo 29 CE.

Sobre la justificación del requisito de corte en lonchas y envasado del producto en la región de producción

60 El Consorzio, Salumificio, los Gobiernos español e italiano, así como la Comisión alegan que, en la sentencia Bélgica/España, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó que una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, constituida por la obligación de embotellar un vino con denominación de origen en su región de producción para poder utilizar la denominación de origen, estaba justificada en la medida en que tenía por objeto proteger la reputación de la denominación de origen garantizando, además de la autenticidad del producto, el mantenimiento de su calidad y características. Consideran que la jurisprudencia resultante de esta sentencia puede aplicarse al requisito de corte en lonchas y envasado del jamón de Parma en la región de producción, ya que este requisito está justificado como garantía de la autenticidad y la calidad del producto. El Gobierno francés subraya que este requisito permite garantizar que el producto es originario de la zona geográfica.

61 Asda, Hygrade y el Gobierno del Reino Unido afirman que las operaciones de corte en lonchas y envasado no afectan a la calidad del jamón de Parma y no menoscaban su autenticidad. Sobre esta premisa, el Gobierno del Reino Unido considera que el enfoque de la sentencia Bélgica/España, antes citada, que efectivamente habría de seguirse en el presente asunto, debe desembocar en una solución contraria a la adoptada en dicha sentencia.

62 Con carácter preliminar, procede recordar que, conforme al artículo 30 CE, el artículo 29 CE no es obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la exportación justificadas, en particular, por razones de protección de la propiedad industrial y comercial.

63 Cabe señalar que la legislación comunitaria manifiesta una tendencia general a potenciar la calidad de los productos en el marco de la política agrícola común, con objeto de favorecer la reputación de dichos productos, en particular mediante la utilización de denominaciones de origen que son objeto de una protección especial (véase la sentencia Bélgica/España, antes citada, apartado 53). Esta tendencia general se ha concretado en el sector de los vinos de calidad mediante la adopción del Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 84, p. 59), derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1). También se ha puesto de manifiesto, respecto a otros productos agrícolas, mediante la adopción del Reglamento nº 2081/92, que, a la luz de sus considerandos, pretende, en particular, satisfacer las expectativas de los consumidores en materia de productos de calidad y de un origen geográfico determinado, así como facilitar que los productores, en condiciones de leal competencia, obtengan mayores ingresos como recompensa a un esfuerzo cualitativo real.

64 Las denominaciones de origen forman parte de los derechos de propiedad industrial y comercial. La normativa aplicable protege a sus titulares frente a una utilización abusiva de tales denominaciones por terceros que desean aprovecharse de la reputación que éstas han adquirido. Su finalidad es garantizar que el producto por ellas amparado procede de una zona geográfica determinada y presenta determinados caracteres particulares. Estas denominaciones pueden tener muy buena reputación entre los consumidores y constituir, para los productores que reúnan los requisitos para utilizarlas, un medio esencial de atraerse una clientela. La reputación de las denominaciones de origen está en función de la imagen de que éstas gozan entre los consumidores. Por su parte, esta imagen depende, esencialmente, de las características particulares y, en términos más generales, de la calidad del producto. Es esta última la que determina, en definitiva, la reputación del producto (véase la sentencia Bélgica/España, antes citada, apartados 54 a 56). En la percepción del consumidor, el vínculo entre la reputación de los productores y la calidad de los productos depende, además, de su convicción de que los productos vendidos con la denominación de origen son auténticos.

65 Al imponer que el corte en lonchas y el envasado se efectúen en la región de producción, el pliego de condiciones de la DOP «jamón de Parma» tiene por objeto permitir a los beneficiarios de la DOP conservar el control sobre una de las presentaciones del producto en el mercado. El requisito que establece tiene la finalidad de proteger mejor la calidad y la autenticidad del producto y, en consecuencia, la reputación de la DOP, cuya responsabilidad asumen los beneficiarios plena y colectivamente.

66 En este contexto, un requisito como el que se examina debe considerarse conforme con el Derecho comunitario, a pesar de sus efectos restrictivos sobre los intercambios, si se demuestra que constituye un medio necesario y proporcionado para proteger la reputación de la DOP «jamón de Parma» (véase, en el mismo sentido, la sentencia Bélgica/España, antes citada, apartados 58 y 59).

67 A este respecto, procede señalar que el jamón de Parma se consume principalmente en lonchas y que todas las operaciones que conducen a esta presentación están pensadas para obtener, en particular, un gusto, un color y una textura determinados, que el consumidor apreciará.

68 El corte en lonchas y el envasado del jamón constituyen, por tanto, operaciones importantes, que pueden perjudicar a la calidad y, por consiguiente, a la reputación de la DOP si se realizan en condiciones que den lugar a un producto que no se ajuste a las cualidades organolépticas asociadas a éste. Estas operaciones pueden también comprometer la garantía de autenticidad del producto, debido a que forzosamente eliminan el marchamo de origen de las cuartos traseros enteros utilizados.

69 El pliego de condiciones de la DOP «jamón de Parma», mediante las normas que adopta y mediante las exigencias que han de respetarse en virtud de las disposiciones nacionales a las que se remite, establece un mecanismo que regula de manera detallada y rigurosa las tres etapas que llevan a la comercialización del jamón previamente envasado en lonchas. La primera etapa comprende el deshuesado del jamón, su despiece, la refrigeración y la congelación de las piezas para las operaciones de corte en lonchas. La segunda etapa corresponde a las operaciones de corte en lonchas. La tercera consiste en el envasado al vacío o en atmósfera controlada del jamón cortado en lonchas.

70 Tres reglas principales deben respetarse durante el proceso industrial.

71 En primer lugar, tras un control de la autenticidad de las cuartos traseros de cerdo utilizados, debe efectuarse una selección de éstos. Sólo pueden ser cortados en lonchas y envasados los cuartos traseros que cumplan determinados requisitos adicionales más estrictos, relativos en particular al peso, a la duración de la maduración, al contenido de agua, al grado de humedad interna, a la ausencia de defectos visibles. La selección prosigue en las diferentes fases del proceso, cuando aparecen anomalías en el producto, como manchas derivadas de microhemorragias, zonas blancas en el músculo, o incluso la presencia de grasa intramuscular excesiva, que no podían descubrirse antes del deshuesado o el corte en lonchas.

72 En segundo lugar, todos los operadores de la región de producción que tengan la intención de cortar en lonchas o envasar jamón de Parma deben estar autorizados por la estructura de control, que también concede las autorizaciones para los proveedores de envases.

73 En tercer lugar, en cada una de las tres etapas del proceso debe haber representantes de la estructura de control. Éstos se aseguran continuamente de que se respeten todas las prescripciones del pliego de condiciones, incluyendo el marcado del producto en cada fase. Al final de las operaciones, certifican el número de envases producidos.

74 Las diferentes etapas dan lugar a intervenciones técnicas y de control muy precisas, relativas a la autenticidad, la calidad, la higiene y el etiquetado. Algunas requieren apreciaciones especializadas, en particular, durante las fases de refrigeración y congelación de las piezas.

75 En este contexto, ha de reconocerse que unos controles efectuados fuera de la región de producción ofrecerían menos garantías para la calidad y la autenticidad del producto que los efectuados en la región de producción respetando el procedimiento previsto en el pliego de condiciones (véase, en el mismo sentido, la sentencia Bélgica/España, antes citada, apartado 67). En efecto, por un lado, los controles efectuados conforme a este último procedimiento tienen un carácter minucioso y sistemático y están a cargo de profesionales con un conocimiento especializado de las características del jamón de Parma. Por otro lado, es difícilmente imaginable que los representantes de los beneficiarios de la DOP puedan establecer eficazmente tales controles en los demás Estados miembros.

76 El riesgo para la calidad y la autenticidad del producto finalmente ofrecido al consumo es, por tanto, más elevado cuando dicho producto ha sido cortado en lonchas y envasado fuera de la zona de producción que cuando estas operaciones se realizan en dicha zona (véase, en el mismo sentido, la sentencia Bélgica/España, antes citada, apartado 74).

77 Esta observación no queda desvirtuada por la circunstancia, subrayada en el presente asunto, de que el corte en lonchas del jamón pueda ser efectuado, al menos bajo ciertas condiciones, por minoristas y restauradores fuera de la región de producción. En efecto, esta operación debe realizarse, en principio, ante el consumidor, o, al menos, éste puede exigir que así se haga, para comprobar, especialmente, la presencia del marchamo de origen en el cuarto trasero utilizado. En particular, las operaciones de corte en lonchas y envasado efectuadas antes de la fase del comercio al por menor o de la restauración constituyen, debido a las cantidades de producto de que se trata, un riesgo mucho más real para la reputación de una DOP, en caso de que haya un control insuficiente de la autenticidad y calidad del producto, que las operaciones realizadas por minoristas o restauradores.

78 Por tanto, el requisito de corte en lonchas y envasado en la región de producción, que tiene por objeto proteger la reputación del jamón de Parma mediante un reforzamiento del control de sus características particulares y de su calidad, puede considerarse justificado por ser una medida que protege la DOP de la que es beneficiaria la colectividad de productores afectados y que reviste para éstos una importancia decisiva (véase, en el mismo sentido, la sentencia Bélgica/España, antes citada, apartado 75).

79 La restricción resultante puede considerarse necesaria para la consecución del objetivo perseguido, en el sentido de que no existen medidas alternativas menos restrictivas que puedan alcanzarlo.

80 A este respecto, la DOP «jamón de Parma» no quedaría protegida de forma comparable mediante la obligación, impuesta a los operadores establecidos fuera de la zona de producción, de informar a los consumidores, a través de un etiquetado adecuado, de que el corte en lonchas y el envasado se han producido fuera de dicha zona. En efecto, un menoscabo de la calidad o de la autenticidad del jamón cortado en lonchas y envasado fuera de la zona de producción que fuera consecuencia de la realización de los riesgos derivados de las operaciones de corte en lonchas y envasado, podría afectar negativamente a la reputación de todos los jamones comercializados bajo la DOP «jamón de Parma», incluidos los cortados en lonchas y envasados en la zona de producción bajo el control de la colectividad titular de la DOP (véase, en el mismo sentido, la sentencia España/Bélgica, antes citada, apartados 76 y 77).

81 Por tanto, procede concluir que el hecho de supeditar la utilización de la DOP «jamón de Parma» para el jamón comercializado en lonchas al requisito de que las operaciones de corte en lonchas y envasado se efectúen en la región de producción puede considerarse justificado y, por tanto, compatible con el artículo 29 CE.

Sobre la oponibilidad a los operadores económicos del requisito de que el corte en lonchas y el envasado se efectúen en la región de producción

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

82 El Consorzio y Salumificio consideran que el requisito de que el corte en lonchas y el envase se efectúen en la región de producción, como prevé el pliego de condiciones de la DOP «jamón de Parma», puede invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Según ellos, un operador sólo puede hacer valer su desconocimiento de este requisito derivado de actos y disposiciones a los que no ha tenido acceso en el supuesto de que se solicite la aplicación de una sanción contra él. Al igual que el Gobierno italiano, consideran que el operador no puede, en cambio, aducir su desconocimiento del requisito cuando, como en el asunto principal, sólo se le pide que ponga fin, en lo sucesivo, a la venta de jamón de Parma cortado en lonchas y envasado fuera de la región de producción. Añaden que, en cualquier caso, Asda e Hygrade no han tenido ninguna dificultad en el litigio principal para obtener y utilizar libre y legalmente todos los datos y documentos necesarios, en particular una versión en inglés del pliego de condiciones, disponible desde 1997.

83 El Gobierno francés manifiesta que, con arreglo al artículo 249 CE, cualquier particular puede invocar directamente un reglamento comunitario ante un órgano jurisdiccional nacional en un procedimiento civil.

84 La Comisión afirma que el hecho de que no se publicara el pliego de condiciones se deriva del sistema general del Reglamento nº 2081/92 y del procedimiento de registro específico establecido. Según ella, la cuestión prejudicial planteada concierne a la propia esencia de la normativa y pone en entredicho todo el procedimiento de registro previsto en el Reglamento nº 2081/92. A su juicio, que no se publicara el pliego de condiciones obedece a una decisión deliberada del legislador comunitario en el marco del procedimiento simplificado. Sostiene que este procedimiento reagrupó todas las denominaciones ya protegidas por las legislaciones nacionales. Afirma que las denominaciones registradas en el marco de su aplicación eran conocidas no sólo por el público, sino, probablemente, también por los operadores económicos, ya fueran importadores, distribuidores o vendedores al por menor. Según ella, cabe suponer que estos operadores comercializaban los productos correspondientes con anterioridad al registro de la DOP. En su opinión, la intención del legislador comunitario era únicamente conceder a las denominaciones ya protegidas en el plano nacional el beneficio de la protección comunitaria tras la comprobación, por parte de la Comisión, de su conformidad con los términos y requisitos de los artículos 2 y 4 del Reglamento nº 2081/92.

85 Asda e Hygrade sostienen que una medida no publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no puede aplicarse frente a un particular cuando, como ocurre en el asunto principal, éste no tiene ningún derecho legal a obtener una copia de dicha medida, ya sea en su lengua o en otra. No obstante el principio del efecto directo de los reglamentos, previsto en el artículo 249 CE, una medida comunitaria sólo puede crear derechos individuales, en su opinión, si es suficientemente clara, precisa e incondicional. El alcance y el efecto de una normativa comunitaria han de ser claros y previsibles para los justiciables, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de seguridad jurídica y de transparencia. Las normas adoptadas deben permitir a las personas afectadas conocer de forma precisa el alcance de las obligaciones que les incumben. A su juicio, la falta de publicación de un acto impide que se impongan a un particular obligaciones establecidas por este acto. Además, afirman que una obligación impuesta por el Derecho comunitario ha de ser fácilmente accesible en la lengua del Estado miembro en el que ha de aplicarse. Sostienen que, cuando no existe una traducción oficial, una medida comunitaria no puede restringir los derechos de los particulares en el marco de procedimientos civiles ni en el de procedimientos penales. Si se permitiera al Consorzio hacer respetar, ante un órgano jurisdiccional nacional, un pliego de condiciones no publicado, se vulnerarían los principios de seguridad jurídica y de transparencia. Por consiguiente, afirman que las disposiciones relativas a dicho pliego de condiciones no pueden tener efecto directo.

86 El Gobierno del Reino Unido señala que el Reglamento nº 1107/96 menciona únicamente que la denominación «jamón de Parma» es una DOP. Sostiene que ningún elemento de esta DOP indica que un operador que haya comprado jamón de Parma no pueda cortarlo en lonchas y envasarlo para su venta al consumidor. En su opinión, ningún aspecto de la naturaleza de las operaciones llama la atención del operador sobre el hecho de que la DOP «jamón de Parma» no puede utilizarse para las lonchas cortadas fuera de la región de producción a partir de un jamón que llevaba legalmente la DOP. Según este Gobierno, cualquier prohibición de utilizar la DOP «jamón de Parma» debe ser transparente y fácilmente accesible. A su juicio, los principio de transparencia y de accesibilidad sólo se respetan si la restricción puede determinarse fácilmente sobre la base de publicaciones oficiales de la Comunidad.

Respuesta del Tribunal de Justicia

87 Es preciso recordar que, en virtud del artículo 249 CE, párrafo segundo, el reglamento, acto de alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

88 Por ello, no sólo crea derechos sino también obligaciones para los particulares, que éstos pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente a otros particulares.

89 No obstante, el imperativo de seguridad jurídica exige que una normativa comunitaria permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone (véase la sentencia de 1 de octubre de 1998, Reino Unido/Comisión, C-209/96, Rec. p. I-5655, apartado 35).

90 El Reglamento nº 2081/92, en su duodécimo considerando, expone que, para gozar de protección en cualquier Estado miembro, las denominaciones de origen deberán estar inscritas en un registro comunitario y que su inscripción permitirá además ofrecer información a los productores y los consumidores.

91 Sin embargo, no prevé la publicación del pliego de condiciones o de elementos de éste con ocasión del procedimiento simplificado.

92 El Reglamento nº 1107/96 se limita a establecer el registro de la denominación «jamón de Parma» como DOP con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 2081/92.

93 En la medida en que efectúa este registro, consagra a escala comunitaria los requisitos que contempla o a que se refiere el pliego de condiciones y, en particular, el que impone la realización de las operaciones de cortado en lonchas y envasado en la región de producción. Este requisito implica para los terceros una obligación de no hacer, que puede ser sancionada civil e incluso penalmente.

94 Ahora bien, como han admitido todas las partes que han presentado observaciones al respecto durante el procedimiento, la protección que confiere una DOP no se extiende normalmente a operaciones como las de corte en lonchas y envasado del producto. Estas operaciones sólo están prohibidas a terceros fuera de la región de producción si en el pliego de condiciones se prevé expresamente tal requisito.

95 En estas circunstancias, el principio de seguridad jurídica exigía que el requisito de que se trata se diera a conocer a los terceros mediante una publicidad adecuada en la normativa comunitaria, publicidad que podría haberse llevado a cabo mencionando este requisito en el Reglamento nº 1107/96.

96 Dado que no se dio a conocer a dichos terceros, no cabe oponerles este requisito ante un órgano jurisdiccional nacional, ya sea a efectos de una sanción penal o en un procedimiento civil.

97 No puede sostenerse válidamente que la publicación de los requisitos contenidos en los pliegos de condiciones no era necesaria con ocasión del procedimiento simplificado del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, puesto que las denominaciones registradas ya eran muy conocidas por el público y por los operadores económicos y la intención que perseguía el legislador comunitario era únicamente extender a escala comunitaria una protección ya existente en el plano nacional.

98 En efecto, con anterioridad al Reglamento nº 2081/92, las denominaciones de origen estaban protegidas por disposiciones nacionales publicadas y aplicables, en principio, en el territorio del Estado miembro que las había adoptado, sin perjuicio de convenios internacionales que extendían la protección al territorio de otros Estados miembros, de común acuerdo entre las partes contratantes. Con esta última salvedad, no cabe presumir que, debido a una situación semejante, los requisitos correspondientes a las referidas denominaciones de origen fueran necesariamente conocidos por el público y los operadores económicos de toda la Comunidad, incluyendo el alcance exacto de la protección, determinada por pliegos de condiciones y por disposiciones nacionales de contenido técnico, redactadas en la lengua nacional del Estado miembro en cuestión.

99 Por tanto, procede concluir que el requisito de corte y envasado del producto en la región de producción no puede oponerse a los operadores económicos si no se les ha dado a conocer mediante una publicidad adecuada en la normativa comunitaria.

Decisión sobre las costas


Costas

100 Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido, español, francés e italiano, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la House of Lords mediante resolución de 8 de febrero de 2001, declara:

1) El Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, modificado por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la utilización de una denominación de origen protegida esté sujeta al requisito de que se realicen en la región de producción operaciones como las de corte en lonchas y envasado del producto, cuando tal requisito se prevea en el pliego de condiciones.

2) El hecho de supeditar la utilización de la denominación de origen protegida «Prosciutto di Parma» para el jamón comercializado en lonchas al requisito de que las operaciones de corte en lonchas y envasado se efectúen en la región de producción constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación en el sentido del artículo 29 CE, pero puede considerarse justificado y, por tanto, compatible con esta última disposición.

3) No obstante, el requisito de que se trata no puede oponerse a los operadores económicos si no se les ha dado a conocer mediante una publicidad adecuada en la normativa comunitaria.

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