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Document 62001CC0323
Opinion of Mr Advocate General Ruiz-Jarabo Colomer delivered on 14 March 2002. # Commission of the European Communities v Italian Republic. # Failure by a Member State to fulfil its obligations - Directive 98/101/EC - Batteries and accumulators containing certain dangerous substances. # Case C-323/01.
Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 14 de marzo de 2002.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Incumplimiento de Estado - Directiva 98/101/CE - Pilas y acumuladores que contienen determinadas materias peligrosas.
Asunto C-323/01.
Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 14 de marzo de 2002.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Incumplimiento de Estado - Directiva 98/101/CE - Pilas y acumuladores que contienen determinadas materias peligrosas.
Asunto C-323/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-04711
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:179
Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 14 de marzo de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Incumplimiento de Estado - Directiva 98/101/CE - Pilas y acumuladores que contienen determinadas materias peligrosas. - Asunto C-323/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-04711
1. La Comisión ha presentado una demanda contra Italia con arreglo al artículo 226 CE. Solicita al Tribunal de Justicia la condena de ese Estado miembro por incumplir las obligaciones impuestas por la Directiva 98/101/CE, que adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas.
La recurrente alega que el Estado no ha modificado la legislación interna dentro del plazo ni le ha comunicado la adopción de norma alguna para su ejecución.
I. La Directiva 98/101
2. La Directiva 98/101 tiene como finalidad alcanzar un elevado nivel de protección medioambiental. Por esa razón, prohíbe tanto la comercialización de determinadas pilas y acumuladores, habida cuenta de la cantidad de mercurio que contienen, como los aparatos que incorporan tales pilas y acumuladores, con ánimo de fomentar la valorización de las pilas usadas. De acuerdo con el artículo 2, apartado 1, los Estados miembros debían adoptar y publicar, antes del 1 de enero de 2000, las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva, informando inmediatamente del hecho a la Comisión.
II. Examen del recurso
3. La Comisión comunicó al Gobierno italiano, en una carta de 13 de julio de 2000, que, a pesar de haber transcurrido el plazo para la ejecución de la Directiva 98/101, no había recibido información alguna relativa a la elaboración de las disposiciones nacionales necesarias, sin que tampoco le constara que Italia estuviera aplicando la Directiva, invitando al Estado a presentarle sus observaciones en un plazo de dos meses.
4. Al no haber tenido contestación a la carta, la Comisión emitió, el 17 de enero de 2001, un dictamen motivado en el que instaba al Estado italiano a modificar la legislación interna, para lo que le concedía un plazo de dos meses. Ante la falta de reacción, la Comisión supuso que no había ejecutado la Directiva 98/101, por lo que ejercitó la acción por incumplimiento el 24 de agosto de 2001.
5. En la contestación a la demanda, introducida el 23 de noviembre de 2001, el Estado supuestamente infractor afirma que el decreto interministerial que iba a incorporar la Directiva 98/101 al derecho interno estaba preparado, que sería aprobado antes de final del mismo mes y que su texto sería comunicado a la Comisión, a fin de que comprobara si, desde un punto de vista técnico, era correcto. Reconoce haber ejecutado la Directiva con retraso, pero indica que no ha sido en detrimento de la protección del medio ambiente en la Comunidad. Confía en que, al haber eliminado los obstáculos técnicos en ese sector, la Comisión optará por desistir del procedimiento.
6. El hecho es que, en marzo de 2002, la Comisión no ha dado ninguna señal de querer desistir de la acción. Además, es sabido que el objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 226 CE viene determinado por el dictamen motivado de la Comisión y que, incluso en el caso de que haya cesado el incumplimiento con posterioridad al plazo determinado en el párrafo segundo del mismo artículo, sigue existiendo un interés en la prosecución de la acción, para sentar las bases de la responsabilidad en que un Estado miembro haya podido incurrir en relación con quienes posean derechos afectados por el mencionado comportamiento.
7. Según dispone el artículo 249 CE, párrafo tercero, una directiva obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. En virtud del artículo 10 CE, los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones de la Comunidad.
8. Puesto que ha quedado acreditado que Italia no ha ejecutado la obligación de adaptar su derecho interno a las disposiciones de la Directiva 98/101, procede acceder a la petición de la Comisión y condenar al Estado miembro por incumplimiento, con imposición de costas.
III. Conclusión
9. A tenor de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/101/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas, al no haber incorporado sus disposiciones a la legislación interna antes del 1 de enero de 2000.
2) Condene a Italia a cargar con las costas del proceso.