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Document 62001CC0319

Conclusiones del Abogado General Stix-Hackl presentadas el 9 de julio de 2002.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
Incumplimiento de Estado - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente - Directiva 97/11/CE.
Asunto C-319/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-10779

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:429

62001C0319

Conclusiones del Abogado General Stix-Hackl presentadas el 9de julio de2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica. - Incumplimiento de Estado - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente - Directiva 97/11/CE. - Asunto C-319/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-10779


Conclusiones del abogado general


I. Introducción

1. En el presente asunto la Comisión solicita, con arreglo al artículo 226 CE, que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (en lo sucesivo, «Directiva 97/11»), al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado íntegramente tales disposiciones a la Comisión.

2. Sin oponerse en principio a la referida imputación, Bélgica se remite a las disposiciones -tanto del Estado federal como de la Región de Bruselas- que en su opinión son suficientes para dar cumplimiento a la Directiva en el marco de sus correspondientes competencias.

II. Marco jurídico

3. La Directiva 97/11 modifica y completa la Directiva 85/337/CEE del Consejo (en lo sucesivo, «Directiva 85/337»), a fin de que esta Directiva sea aplicada de un modo más armonizado y eficiente. Recoge en particular normas que establecen la obligación de obtener un permiso para aquellos proyectos en relación con los cuales se exige una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente. También modifica los anexos de la Directiva 85/337, completando los proyectos relacionados en el anexo I que deben someterse a evaluación y aclarando los criterios con arreglo a los cuales los Estados miembros pueden decidir si los proyectos del anexo II deben ser sometidos a tal evaluación.

4. A tenor del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 97/11, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar el 14 de marzo de 1999. Tenían también la obligación de informar inmediatamente de ello a la Comisión.

III. Procedimiento

5. Mediante escrito de 8 de julio de 1999 las autoridades belgas transmitieron a la Comisión un Decreto de la Región valona de 11 de marzo de 1999 relativo a los permisos en materia de medio ambiente y por el que se modifican los Decretos de 11 de septiembre de 1985 en materia de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente en la Región valona (en lo sucesivo, «Decreto de la Región valona de 11 de marzo de 1999»).

6. Al no haber recibido la Comisión de parte del Gobierno belga ninguna notificación sobre las medidas nacionales de adaptación del Derecho interno a la Directiva y al no disponer de otra información adicional al respecto, dicha institución, mediante escrito de 5 de agosto de 1999, requirió al Reino de Bélgica para que se pronunciara dentro del plazo de dos meses.

7. Mediante escrito de 27 de octubre de 1999, el Gobierno belga remitió a la Comisión una Decisión del Consejo de la Región de Bruselas-Capital de 22 de abril de 1999 que especificaba las instalaciones de la categoría IA de conformidad con el artículo 4 de la Decisión de 5 de junio de 1997 sobre autorizaciones en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «Decisión del Consejo de la Región de 22 de abril de 1999»), así como el Decreto del Gobierno de la Región de Bruselas-Capital de 4 de marzo de 1999 por el que se especifican las instalaciones de las categorías IB, II y III (en lo sucesivo, «Decreto de 4 de marzo de 1999»).

8. Mediante dos escritos de 20 de diciembre de 1999, las autoridades belgas remitieron a la Comisión, por un lado, un proyecto de Real Decreto sobre la protección de la población, de los trabajadores y del medio ambiente contra las radiaciones ionizantes y, por otro lado, la Ley de 20 de enero de 1999 para la protección del medio ambiente marino en el territorio sujeto a la jurisdicción belga (en lo sucesivo, «Ley de 20 de enero de 1999»), cuyas disposiciones se refieren parcialmente a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de determinados proyectos, especialmente de los relacionados con la plataforma continental.

9. La Comisión no recibió notificación ulterior alguna sobre la adaptación del Derecho interno a la Directiva 97/11, de manera que el 19 de mayo de 2000 emitió, con arreglo al artículo 226 CE, un dictamen motivado dirigido al Reino de Bélgica, requiriendo a dicho Estado para que adoptara las medidas necesarias dentro del plazo de dos meses.

10. Mediante su respuesta escrita de 10 de julio de 2000, el Gobierno belga remitió de nuevo los textos de los citados actos de adaptación del Derecho interno a la Directiva en la Región de Bruselas-Capital, acompañados de un cuadro explicativo de tal adaptación.

11. El 9 de agosto de 2000 el Gobierno belga envió copia de un proyecto del Gobierno valón para adaptar el Derecho interno a la Directiva, proyecto cuya aprobación estaba prevista para antes de que finalizara el primer semestre del año 2001.

12. Por otro lado, el 8 de diciembre de 2000 se remitió el proyecto de un Real Decreto sobre el procedimiento de autorización de determinadas actividades en zonas marítimas sujetas a la jurisdicción belga. Dicho Real Decreto, junto a otro Real Decreto de desarrollo de las normas para la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de conformidad con la Ley de 20 de enero de 1999, se aprobó el 20 de diciembre de 2000. El 8 de febrero de 2001 fue recibido por la Comisión.

13. Por último, mediante escrito de 23 de mayo de 2001, el Gobierno belga remitió los proyectos de Órdenes Ministeriales de desarrollo de los Decretos de la Región valona de 11 de marzo de 1999, proyectos aprobados en segunda lectura por dicha Región.

14. Al considerar que Bélgica no había adoptado las medidas necesarias para que todas las disposiciones de la Directiva 97/11 fueran aplicables en todo el territorio nacional, la Comisión interpuso el 10 de agosto de 2001 el presente recurso, recibido en el Tribunal de Justicia el 14 de agosto de 2001.

15. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/11 del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado íntegramente tales disposiciones a la Comisión.

- Condene en costas al Reino de Bélgica.

16. El Reino de Bélgica solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso en la medida en que se refiere a la parte del territorio estatal belga sobre el que tienen competencia las autoridades federales y la Región de Bruselas-Capital.

IV. Sobre el incumplimiento del Tratado

Alegaciones de las partes

17. La Comisión alega que es verdad que el Reino de Bélgica ha adoptado algunas medidas, pero que tales medidas suponen una adaptación insuficiente del Derecho interno a la Directiva. En cualquier caso, el Reino de Bélgica no le ha informado acerca de las medidas necesarias para la adaptación de su Derecho interno.

18. La Comisión afirma que no se han adoptado a su debido tiempo las normas de desarrollo del Decreto de la Región valona de 11 de marzo de 1999 y de la Ley de 20 de enero de 1999, normas que resultan necesarias para que puedan aplicarse ambos textos legales. Según la Comisión, el propio Gobierno belga ha reconocido que es necesario adoptar medidas adicionales.

19. A este respecto, la Comisión recuerda que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva. Por consiguiente, el incumplimiento debe declararse con respecto a todo el territorio nacional belga.

20. La Comisión confirma este punto de vista en su réplica, pero al mismo tiempo reconoce que mediante el Real Decreto de 20 de julio de 2001 sobre la protección de la población, de los trabajadores y del medio ambiente contra las radiaciones ionizantes (en lo sucesivo, «Real Decreto de 20 de julio de 2001»), que le fue notificado el 9 de octubre de 2001 -es decir, con posterioridad a la interposición del recurso-, se había adaptado íntegramente a nivel federal el Derecho interno a la Directiva 97/11. Tampoco discute que las medidas de adaptación de la Región de Bruselas-Capital le fueron notificadas con anterioridad a la interposición del recurso.

21. En su escrito de contestación, el Reino de Bélgica alega que su Gobierno ha adaptado plenamente a nivel federal el Derecho interno a la Directiva 97/11 en el marco de sus correspondientes competencias, y ello, en primer lugar, por medio de la citada Ley de 20 de enero de 1999, notificada a la Comisión el 20 de diciembre de 1999, y de sus dos Órdenes de desarrollo de 20 de diciembre de 2000, notificadas a la Comisión el 2 de febrero de 2001, y, por otro lado, mediante el Real Decreto de 20 de julio de 2001.

22. El Reino de Bélgica añade que el Derecho interno también se ha adaptado plenamente a la Directiva 97/11 en la Región de Bruselas-Capital por medio de la citada Decisión del Consejo de la Región de 22 de abril de 1999 y del asimismo citado Decreto del Gobierno de la Región de 4 de marzo de 1999. El Reino de Bélgica reprocha a la Comisión no haber indicado a qué disposiciones de la Directiva no se dio cumplimiento en la Región de Bruselas-Capital.

23. El Gobierno belga se refiere acto seguido a la Región flamenca, a la cual no se hizo mención en el recurso. Esta Región prepara un Decreto para adaptar su Derecho interno a la Directiva 97/11, así como a la Directiva 96/82/CE del Consejo y a la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. La Comisión fue informada de esas tareas preparatorias mediante escritos de 21 de marzo y de 4 de septiembre de 2001. Las tareas sufrieron un retraso como consecuencia de la publicación tardía de la versión en lengua neerlandesa de la Directiva 2001/42/CE. La publicación de los Decretos en el Moniteur belge está prevista para marzo de 2002. Las Órdenes de desarrollo, concluye el Gobierno belga, serán adoptadas en junio de 2002.

24. En lo que atañe a la Región valona, el Gobierno belga aclara que, habida cuenta de la complejidad de la materia, se ha retrasado la publicación de las tres Órdenes de desarrollo del Decreto de la Región valona de 11 de marzo de 1999, publicación de la que depende la aplicación de dicho Decreto, pero que, no obstante, cabe esperar la publicación de dichas Órdenes para finales del año 2001.

Apreciación jurídica

25. Según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado, de manera que el Tribunal de Justicia no puede tener en cuenta posteriores modificaciones de la misma.

26. Consta que, cuando el 19 de mayo de 2000 finalizó el plazo establecido en el dictamen motivado, todavía no se habían adoptado todas las medidas necesarias para adaptar plenamente el Derecho interno a la Directiva, extremo que, por lo demás, no niega el Reino de Bélgica.

27. El Reino de Bélgica tampoco ha negado que ni en la Región valona ni en la Región flamenca se han adoptado las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva, al menos en el momento en que finalizó el plazo establecido en el dictamen motivado. A nivel federal, el Real Decreto de adaptación del Derecho interno a la Directiva no se adaptó hasta el 20 de julio de 2001 -es decir, con posterioridad al final del mencionado plazo.

28. En lo que atañe a las medidas de la Región de Bruselas-Capital para adaptar el Derecho interno a la Directiva, procede observar que se adoptaron ciertamente a su debido tiempo, antes de que finalizara el plazo correspondiente. Sin embargo -en vista de un cumplimiento tardío o de un incumplimiento de la Directiva en otros territorios del Estado- tales medidas no obstan para que se declare, en su caso, el incumplimiento del Reino de Bélgica a causa de una adaptación tardía o incompleta del Derecho interno a la Directiva 97/11. En este contexto, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 13 diciembre de 1991, C-33/90, de conformidad con una reiterada jurisprudencia, declaró lo siguiente: «La aplicación del artículo 169 no puede depender de la circunstancia de que un Estado miembro haya encomendado a sus regiones la tarea de aplicar las Directivas. En efecto, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que un Estado miembro no puede ampararse en situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos previstos en las Directivas comunitarias. Si bien en el orden interno cada Estado miembro goza de libertad para atribuir como considere oportuno las competencias normativas, no es menos cierto que en virtud del artículo 169 es el único responsable frente a la Comunidad del cumplimiento de las obligaciones que resultan del Derecho comunitario.»

29. Así pues, consta que el Reino de Bélgica no adaptó todas las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva 97/11 antes de que finalizara el plazo de dos meses establecido en el dictamen motivado. Por consiguiente, el recurso de la Comisión debe considerarse fundado.

30. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión solicitó la condena en costas del Reino de Bélgica y que han sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarlo en costas.

V. Conclusión

31. En mi opinión, por consiguiente, el Tribunal de Justicia debería:

1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado íntegramente tales disposiciones a la Comisión.

2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.

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