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Document 61999CC0154
Opinion of Mr Advocate General Jacobs delivered on 24 February 2000.#Corrado Politi v Fondation européenne pour la formation.#Case C-154/99 P.
Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 24 de febrero de 2000.
Corrado Politi contra Fondation européenne pour la formation.
Asunto C-154/99 P.
Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 24 de febrero de 2000.
Corrado Politi contra Fondation européenne pour la formation.
Asunto C-154/99 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-05019
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:105
Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 24 de febrero de 2000. - Corrado Politi contra Fundación Europea para la Formación. - Recurso de casación - Agentes temporales - Plazo para reclamar - Plazo para recurrir - Error de calificación - Admisibilidad. - Asunto C-154/99 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-05019
1 Estamos ante un recurso de casación contra un auto del Tribunal de Primera Instancia (1) por el que se desestimó un recurso interpuesto contra la Fundación Europea de Formación (en lo sucesivo, «Fundación») por uno de sus antiguos agentes temporales. El demandante había enviado a la Fundación dos escritos dentro del plazo durante el cual podía presentar una reclamación contra un acto que le fuera lesivo. Consideraba que el segundo de los escritos constituía su reclamación, pero el Tribunal de Primera Instancia, al calcular el plazo dentro del cual podía interponerse el recurso, estimó que la reclamación se había formulado mediante el escrito anterior. En consecuencia, consideró que el recurso se había interpuesto fuera de plazo y declaró su inadmisibilidad.
Legislación y otras disposiciones aplicables
2 La Fundación fue creada mediante el Reglamento (CEE) nº 1360/90 del Consejo, (2) que dispone (3) que su personal estará sujeto a los reglamentos y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. Su sede está en Turín. (4)
3 Conforme al artículo 46 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, las disposiciones del Título VII del Estatuto de los Funcionarios se aplican por analogía a los agentes temporales. Dicho Título regula el procedimiento que debe seguirse en caso de que surja un litigio entre un miembro del personal y la Institución comunitaria en la que está empleado. El artículo 90 regula el procedimiento administrativo previo interno y el artículo 91, el procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.
4 Con arreglo al artículo 90, apartado 2, un miembro del personal puede presentar una reclamación contra cualquier acto que le sea lesivo en un plazo de tres meses a partir (por lo que respecta al presente asunto) del día en que tuviera conocimiento de la decisión contenida en dicho acto. La autoridad competente (5) debe emitir una decisión motivada en un plazo de cuatro meses a partir del día en que sea presentada la reclamación; en caso de que no lo haga, se considera que se ha producido una decisión denegatoria presunta al término de este plazo.
5 Conforme al artículo 91, apartado 2, podrá interponerse un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia (6) contra cualquier decisión expresa o presunta por la que se desestime una reclamación presentada de conformidad con el artículo 90, apartado 2. Con arreglo al artículo 91, apartado 3, dicho recurso debe interponerse en un plazo de tres meses a partir del día en que se notifique la decisión o, en caso de decisión presunta, a partir del día en que finalice el plazo de cuatro meses al que se refiere el artículo 90, apartado 2.
6 De conformidad con el artículo 1 del Anexo II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (Decisión sobre ampliación de plazos por razón de la distancia), en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia los plazos procesales se amplían en diez días para las partes residentes en Italia. Esta ampliación se aplica también a los procedimientos de que conozca el Tribunal de Primera Instancia conforme al artículo 102, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.
El auto recurrido
Hechos
7 Los hechos del asunto, tal como se describen en los apartados 1 a 9 del auto recurrido, pueden resumirse de la siguiente manera.
8 El Sr. Politi (demandante en primera instancia y recurrente en el presente procedimiento), que reside en Turín, fue contratado por la Fundación en calidad de agente temporal a partir del 1 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1997, con posibilidad de renovación.
9 El 16 de septiembre de 1997, el director de la Fundación firmó la versión definitiva del informe de evaluación del Sr. Politi para el período comprendido entre abril de 1996 y abril de 1997. Mediante escrito de 30 de septiembre de 1997, recibido por el Sr. Politi el 1 de octubre de 1997, le comunicó que el contrato no sería renovado.
10 El 5 de noviembre de 1997, el representante del Sr. Politi envió al director de la Fundación un escrito en el que se impugnaba el informe de evaluación y la decisión de no renovar el contrato. El representante de la Fundación envió, a petición del director, una respuesta a dicho escrito en la que se rechazaban las manifestaciones realizadas. El 31 de diciembre de 1997, el representante del demandante presentó una «reclamación de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios» en la que se pedía la revocación del informe de evaluación y de la decisión de no renovar el contrato. No se dio respuesta alguna a dicho escrito.
11 El Sr. Politi interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia el 2 de agosto de 1998, al objeto de obtener la anulación de i) la decisión de 16 de septiembre de 1997 por la que se adoptó su informe de evaluación definitivo y ii) la decisión de 30 de septiembre de 1997 de no prorrogar su contrato.
Fundamentos de Derecho
12 Acogiendo una excepción de inadmisibilidad propuesta por la Fundación, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el recurso se había interpuesto fuera de plazo y que, por consiguiente, no podía admitirse. Su razonamiento (apartados 23 a 42 del auto recurrido) consistía fundamentalmente en los siguientes puntos.
13 La admisibilidad de un recurso interpuesto por un miembro del personal está supeditada a la estricta observancia del procedimiento administrativo previo. Los plazos para reclamar y para recurrir ante los órganos jurisdiccionales son de orden público y obligan a las partes. La calificación jurídica exacta de un escrito o de una nota corresponde al Tribunal de Primera Instancia, no a las partes. Un escrito en el que no se pide expresamente la revocación de una decisión, pero que está claramente dirigido a alcanzar una solución amistosa, constituye una reclamación, al igual que un escrito en el que se manifiesta claramente la intención del demandante de impugnar una decisión que le es lesiva.
14 El escrito del representante del demandante de 5 de noviembre de 1997 contenía alegaciones claras respecto a la existencia de irregularidades tanto en el informe de evaluación como en la decisión de 30 de septiembre de 1997. Afirmaba, por lo que respecta al primero, que existían errores en la evaluación que no estaban basados en pruebas objetivas y, por lo que respecta a la segunda, que no se habían respetado los plazos que figuran en la Guía destinada al personal de la Fundación de enero de 1997, que adolecía de falta de motivación, que incurría en error manifiesto de apreciación y que se había seguido un cauce procesal inadecuado. No sólo pretendía obtener una solución amistosa de la controversia, sino también la anulación, en un plazo de dos semanas, de la decisión de no prorrogar el contrato. Dicho escrito debe considerarse una reclamación.
15 No afectó a esta pretensión el hecho de que en el citado escrito se manifestara que se presentaría una reclamación en el supuesto de que no fuera acogida, ni el hecho de que, en el escrito de acompañamiento de la «reclamación», de 31 de diciembre de 1997, se indicara que, en el supuesto de que el escrito anterior debiera tramitarse como una reclamación, «procedería considerar el presente escrito como un desistimiento». Un demandante no puede hacer que se recomience a computar los plazos mediante una simple declaración de «desistimiento».
16 En consecuencia, no era necesario determinar si el escrito del representante de la Fundación de 18 de noviembre de 1997 constituía o no una respuesta a la reclamación. Si fuera una respuesta, el recurso debería haber sido interpuesto a más tardar el 28 de febrero de 1998, habida cuenta de la ampliación del plazo por razón de la distancia; en caso contrario, habría existido una decisión denegatoria presunta de la reclamación de 5 de marzo de 1998, cuatro meses después de la presentación de la reclamación, y el recurso debería haber sido interpuesto en un plazo de tres meses más los diez días por razón de la distancia, es decir, no más tarde del 15 de junio de 1998.
17 El escrito de 31 de diciembre de 1997 debía ser considerado como una nota adicional en la que se exponían las alegaciones formuladas en la reclamación; aunque era admisible en cuanto tal, no podía afectar en modo alguno al plazo para recurrir que, como resulta claramente del tenor literal del artículo 91, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, debe calcularse a partir de la fecha en que se presentó la propia reclamación, de forma que el plazo en el que debería haber sido interpuesto el recurso expiró mucho antes del 2 de agosto de 1998.
Motivos del recurso de casación
18 El Sr. Politi alega, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente que el escrito de 5 de noviembre de 1997 era una reclamación. Como claramente resulta de su tenor literal, dicho escrito fue redactado por su representante, quien carecía de facultades para presentar en dicha fase una reclamación en su nombre. Además, en él se indica claramente que todavía no había decidido presentar una reclamación. Por otra parte, al encargar al representante de la Fundación que respondiera al representante del Sr. Politi, el director de la Fundación reconoció claramente la naturaleza de esta correspondencia, puesto que no habría podido delegar sus facultades como AFPN en un representante que no era funcionario ni otro agente de las Comunidades. En modo alguno el Sr. Politi tampoco había facultado a su representante para que recibiera en su nombre una respuesta a una reclamación.
19 En segundo lugar, el Sr. Politi afirma que el Tribunal de Primera Instancia calificó equivocadamente de «nota adicional» por la que se completa una reclamación el escrito de 31 de diciembre de 1997, puesto que se trata de la primera y única reclamación que presentó.
20 En tercer lugar, el Sr. Politi alega que la resolución del Tribunal de Primera Instancia produce el efecto de reducir ilegalmente tanto el plazo de reflexión que reconoce a favor de los funcionarios el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios como el plazo de respuesta concedido a la Institución, en cuanto a éste, en particular al hacer que su cómputo se iniciara el 5 de noviembre de 1997, a pesar de la necesidad de responder a las alegaciones formuladas el 31 de diciembre de 1997.
21 El Sr. Politi llega a la conclusión de que el escrito de 31 de diciembre de 1997 debería haberse calificado de reclamación interpuesta dentro de plazo, que el plazo de cuatro meses concedido a la Fundación para responder a dicha reclamación debería haberse calculado a partir de aquella fecha y el plazo de tres meses para interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, a partir de la expiración de aquel plazo, y que, por lo tanto, el recurso no se interpuso fuera de plazo.
22 En su réplica, el Sr. Politi alega con carácter subsidiario que, aunque el escrito de 5 de noviembre de 1997 se hubiera calificado acertadamente de reclamación, debería haberse considerado retirada y sustituida por la reclamación de 31 de diciembre de 1997, que presentó dentro de plazo ejerciendo su derecho a un período de reflexión de tres meses. Por lo tanto, la retirada y sustitución de la reclamación no causaron el cómputo de un nuevo plazo en el sentido del Estatuto de los Funcionarios.
23 La Fundación considera que no procede admitir los dos primeros motivos de recurso formulados por el Sr. Politi, en la medida que no revelan la vulneración de una norma jurídica. No contradicen la calificación jurídica de los hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia, sino su apreciación, en particular por lo que respecta a la afirmación según la cual el representante del Sr. Politi carecía de facultades para presentar una reclamación en esta fase o para recibir una respuesta a una reclamación. Además, el primer motivo de recurso simplemente reproduce alegaciones ya formuladas en primera instancia.
24 Estima que el tercer motivo de recurso, además de no poder admitirse, en la medida en que no identifica los elementos criticados del auto recurrido, es manifiestamente infundado, porque el auto se dictó cuando ya había expirado el plazo establecido para presentar una reclamación y, por consiguiente, no pudo en forma alguna haber reducido dicho plazo, puesto que corresponde al miembro del personal decidir en qué momento preciso dentro del citado plazo desea presentar una reclamación.
25 Por lo que respecta a la alegación formulada por el Sr. Politi con carácter subsidiario en su réplica, la Fundación considera que, aunque un miembro del personal puede desistir de una reclamación, no puede sustituirla por otra y, de esta forma, hacer que se inicie el cómputo de un nuevo plazo de cuatro meses para que la AFPN responda. Ello iría en contra del principio según el cual los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios son obligatorios, por ser de orden público, y menoscabaría la seguridad jurídica. Así, la AFPN se vería obligada a esperar a que finalizara el plazo de tres meses antes de elaborar su respuesta, para el caso de que la reclamación original fuera retirada y sustituida por otra dentro de dicho plazo, lo que sería incompatible con el objetivo de llegar a una solución amistosa.
Análisis
Admisibilidad del recurso de casación
26 Considero que la Fundación no tiene razones para afirmar que, en los motivos primero y segundo de su recurso de casación, el recurrente no alega vulneración alguna de una norma jurídica, no identifica los elementos criticados del auto recurrido y cuestiona la apreciación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia y no su calificación jurídica.
27 El Sr. Politi refuta claramente las afirmaciones según las cuales a) el escrito de 5 de noviembre de 1997 era una reclamación y b) el escrito de 31 de diciembre de 1997 era una mera «nota adicional». Cita concretamente los apartados 33 y 39 del auto recurrido, en los que se encuentran tales afirmaciones. Las alegaciones que formula reflejan claramente su tesis de que el Tribunal de Primera Instancia aplicó equivocadamente (y, por consiguiente, infringió) el Derecho comunitario al hacer dichas afirmaciones. Desea que el Tribunal de Justicia modifique la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia y las conclusiones jurídicas que de ella extrajo.
28 Sin embargo, la afirmación de que el primer motivo de recurso reproduce alegaciones formuladas en primera instancia no carece de fundamento. La práctica totalidad de la argumentación expuesta sobre este motivo en el recurso de casación del Sr. Politi, junto con todo el punto titulado «Conclusiones», que tiene una estrecha relación con aquél, reproducen casi literalmente sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad en primera instancia.
29 El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, desde el auto Kupka-Floridi/Comité Económico y Social (7) hasta el auto Clauni y otros/Comisión, (8) que no procede admitir un recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos invocados y las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, esta regla se ha aplicado sobre todo en asuntos en los que las alegaciones formuladas en el recurso de casación no concretan los aspectos criticados de la sentencia o el auto recurridos, sino que se limitan a aducir de forma imprecisa una ilegalidad, junto con una referencia global a las alegaciones formuladas en primera instancia o una reproducción de estas últimas, en particular cuando algunas de tales alegaciones basadas en hechos han sido desestimadas de forma expresa por el Tribunal de Primera Instancia. Según el Tribunal de Justicia, en realidad tales recursos de casación pretenden simplemente que se vuelva a examinar el recurso interpuesto en primera instancia, para lo que el Tribunal de Justicia carece de competencia.
30 No creo que sea ésta la situación del presente asunto. El Sr. Politi identificó claramente la afirmación del auto recurrido (en el apartado 33) que refuta y expuso argumentos jurídicos claros sobre cuya base sostiene que esta afirmación es jurídicamente errónea. A pesar de la repetición de alegaciones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, los motivos invocados en el recurso de casación pueden calificarse claramente de críticas al auto dictado por dicho Tribunal. A este respecto, suscribo las críticas del Abogado General Sr. Fennelly en relación con el empleo excesivo de este tipo de objeciones para excepcionar la admisibilidad de un recurso de casación. (9)
31 Por consiguiente, considero que el hecho de que el primer motivo de recurso del Sr. Politi reproduzca en gran medida alegaciones formuladas en primera instancia no debe obstar, en las circunstancias del caso de autos, a su admisibilidad.
32 La Fundación niega la admisibilidad del tercer motivo de recurso únicamente por no concretar los elementos del auto recurrido que se impugnan. Considero que esta objeción es injustificada, puesto que los elementos impugnados son, claramente, los mismos que en los motivos primero y segundo, es decir, la calificación del escrito de 5 de noviembre de 1997 como reclamación y la del escrito de 31 de diciembre de 1997 como «nota adicional».
El fondo del recurso de casación: admisibilidad del recurso en primera instancia
33 El recurso de casación se refiere a una sola cuestión de fondo: si el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que el escrito de 5 de noviembre de 1997, y no el de 31 de diciembre de 1997, era una reclamación. El Sr. Politi alega esencialmente que: i) el escrito de 5 de noviembre de 1997 no podía, desde el punto de vista jurídico, constituir una reclamación; ii) el escrito de 31 de diciembre de 1997 no podía constituir sino una reclamación, y iii), al pronunciarse en sentido contrario, el Tribunal de Primera Instancia redujo ilegalmente los plazos de reflexión establecidos en el Estatuto de los Funcionarios.
34 En muchas ocasiones se ha declarado que la calificación jurídica de un escrito como reclamación depende únicamente de la apreciación del Juez y no de la voluntad de las partes. En ciertos asuntos anteriores a 1989, el Tribunal de Justicia declaró que un documento podía ser considerado una petición o una reclamación en función de su contenido, aun cuando no pretendiera expresamente serlo. (10) No obstante, este enfoque ha sido objeto de una formulación particular en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia. (11)
35 Procede destacar que las facultades de los Tribunales no les permiten rechazar asuntos inoportunos invocando motivos de inadmisibilidad. Debe existir una razón imperiosa para que se considere que un documento es algo distinto de lo que se pretendía que fuera. El criterio fundamental debe ser el de la seguridad jurídica; los plazos son imperativos y de orden público y ha de poderse identificar de manera cierta la circunstancia que desencadena su cómputo. Así pues, por un lado, un agente no puede presentar una serie de documentos ambiguos y dejar para más tarde, en función de exigencias procesales posteriores, la decisión de cuál de ellos debe considerarse que desencadena el cómputo de uno u otro plazo; por otro lado, el órgano jurisdiccional no debe, salvo que tenga razones para ello, volver a calificar documentos que han sido tratados de una manera determinada por las partes y redefinir así los derechos procesales sobre cuya base éstas han actuado.
36 En el presente asunto, el escrito de 5 de noviembre de 1997 contenía la afirmación del representante del Sr. Politi según la cual, si no se revocaba la decisión de no prorrogar el contrato y no se adoptaba una decisión de prorrogarlo en un plazo de dos semanas, «no puedo sino aconsejar a mi cliente que presente ante la autoridad competente [...] una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, en relación con el artículo 46 del Régimen aplicable a otros agentes». Esta afirmación implica claramente que el escrito en sí no se consideraba como una reclamación, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia estimara que este extremo era irrelevante. (12) Por otra parte, el escrito de 31 de diciembre de 1997 se titula, claramente, «reclamación presentada conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas».
37 Sin embargo, a pesar de estas consideraciones, el escrito de 5 de noviembre de 1997 presenta todas las características de una reclamación. Critica, alegando motivos jurídicos concretos, tanto el informe de evaluación definitivo del Sr. Politi como la decisión de no prorrogar su contrato (siendo ambos actos lesivos para él) y en él se solicita concretamente la revocación de dicha decisión y la renovación del contrato. Estos aspectos del escrito están claramente expuestos y analizados en los apartados 29 a 33 del auto recurrido, en los que el Tribunal de Primera Instancia los compara con las características de una reclamación y llega a la conclusión de que el escrito ha de ser calificado como tal. Considero que esta afirmación era totalmente acertada. Sería muy difícil demostrar que dicho documento no constituía una reclamación en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios.
38 La alegación de que no se trataba de una reclamación porque pretendía alcanzar una solución amistosa no resiste el mínimo análisis. El Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Lacroix/Comisión, antes citada: «Si bien es cierto que en dicho escrito no se solicitaba expresamente la revocación de la decisión de que se trata, no obstante de él resulta claramente que, mediante este recurso administrativo, el demandante pretendía obtener satisfacción de forma amistosa» y consideró que tal escrito era una reclamación. En la sentencia Thomik/Comisión, antes citada, declaró que un escrito «manifiestamente dirigido a obtener una decisión para modificar la que resultaba del escrito [anterior]» debía ser considerado como una reclamación y, en la sentencia Aldinger y Virgili/Parlamento, antes citada, afirmó que los escritos que «manifiestan claramente la voluntad de las demandantes de impugnar la Decisión de la Autoridad» constituían reclamaciones.
39 Tampoco supone un apoyo la alegación de que el representante del Sr. Politi carecía de facultades para presentar una reclamación. No se ha señalado que no tuviera la facultad para extender el escrito que redactó y dicho escrito ha de calificarse en función de sus características. A este respecto, debe indicarse que la cuestión de si el escrito del representante de la Fundación puede o no ser considerado una respuesta válida a la reclamación no puede afectar a la naturaleza de la propia reclamación.
40 El escrito de 5 de noviembre de 1997 constituía una reclamación no sólo respecto a la decisión de no prorrogar el contrato del Sr. Politi, sino también respecto a su informe de evaluación. Aunque la petición de revocación del informe no era expresa, era inherente a dicho escrito, en el que se denuncia, en particular, una motivación inadecuada, contraria al artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE), al artículo 25 del Estatuto de los Funcionarios y al artículo 54 del Régimen aplicable a otros agentes. Dado que el informe había adquirido en aquel momento carácter definitivo, tal petición no podía constituir sino una impugnación de su validez. Por otra parte, es evidente que la crítica del informe de evaluación estaba indisociablemente relacionada con la petición de revocación de la decisión de no prorrogar el contrato y no constituía una petición autónoma. Habida cuenta del carácter altamente crítico de las apreciaciones contenidas en el informe, no habría sido creíble afirmar que debía prorrogarse el contrato del Sr. Politi mientras se mantuviera dicho informe.
41 A la luz de estas consideraciones, estimo que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que el Sr. Politi había presentado una reclamación el 5 de noviembre de 1997 y que no podía hacer que volviera a iniciarse el cómputo del plazo establecido para recurrir presentando posteriormente otra reclamación.
42 Los demás motivos de recurso pueden tratarse rápidamente. La alegación según la cual el escrito de 31 de diciembre de 1997 fue erróneamente calificado de «nota adicional» depende totalmente de la calificación del primer escrito. En la medida en que éste fuera una reclamación, el segundo escrito no podía serlo. El tercer motivo de recurso y la alegación formulada con carácter subsidiario por el Sr. Politi en su réplica parecen basarse en un concepto absolutamente equivocado. Implican que el Estatuto concede a los funcionarios un plazo total de tres meses no sólo para presentar una reclamación, sino también para modificar, ampliar o retirar y sustituir esa reclamación, y que el cómputo del plazo de cuatro meses establecido para responder a la reclamación no se inicia hasta que el funcionario haya decidido la forma definitiva. Ello es manifiestamente contrario al principio de seguridad jurídica, al tenor literal de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios y a la práctica reiterada. Una reclamación puede ampliarse durante el procedimiento administrativo previo, (13) de forma que las alegaciones invocadas en las «notas adicionales» pueden ser también invocadas en un posterior recurso ante el Tribunal de Justicia, pero ello no puede producir efecto alguno sobre el plazo que ha comenzado a computarse mediante la presentación de la propia reclamación.
Conclusión
43 En consecuencia, considero que el Tribunal de Justicia ha de:
- Desestimar el recurso de casación.
- Condenar en costas al recurrente.
(1) - Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 9 de febrero de 1999, Politi/Fundación Europea de Formación (T-124/98, RecFP pp. I-A-9 y II-29).
(2) - Reglamento de 7 de mayo de 1990 por el que se crea la Fundación Europea de Formación (DO L 131, p. 1).
(3) - Artículo 14, en su versión modificada por el artículo 1, número 8, del Reglamento (CE) nº 2063/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1360/90 (DO L 216, p. 9).
(4) - Véase la Decisión adoptada de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros el 29 de octubre de 1993 (DO C 323, p. 1).
(5) - En el caso de los agentes temporales, se trata de la autoridad a la que se refiere el artículo 6, párrafo primero, del Régimen aplicable a otros agentes, es decir, la autoridad que tiene competencia para celebrar sus contratos de trabajo. Aunque el concepto de «Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos» (en lo sucesivo, «AFPN») en sentido estricto sólo es aplicable en el caso de funcionarios nombrados con arreglo al Estatuto, en lo sucesivo emplearé, no obstante, dicho término, por razones de conveniencia y porque así lo utilizan ambas partes y el Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido.
(6) - A partir de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1); véase el artículo 3, apartado 1, letra a).
(7) - Auto de 26 de abril de 1993 (C-244/92 P, Rec. p. I-2041), apartado 10.
(8) - Auto de 20 de enero de 2000 (C-171/99 P, aún no publicado en la Recopilación), apartado 16.
(9) - Véanse el punto 8 de las conclusiones presentadas en el asunto Carbajo Ferrero/Parlamento (sentencia de 18 de marzo de 1999, C-304/97 P, Rec. p. I-1749), aparentemente seguidas por el Tribunal de Justicia en los apartados 27 y 28 de la sentencia, y el punto 25 de las conclusiones presentadas el 27 de enero de 2000 en el asunto Bergaderm y Goupil/Comisión (C-352/98 P, Rec. 2000, p. I-5291).
(10) - Véanse las sentencias de 28 de mayo de 1970, Lacroix/Comisión (30/68, Rec. p. 301), apartado 4; de 22 de noviembre de 1972, Thomik/Comisión (19/72, Rec. p. 1155), apartado 4; de 17 de diciembre de 1981, Bellardi-Ricci y otros/Comisión (178/80, Rec. p. 3187), apartado 9 (aunque, en este último asunto, el Tribunal de Justicia únicamente aceptó que un escrito que no pretendía ser una petición podía ser calificado como tal, sin hacerlo, no obstante, de hecho), y de 14 de julio de 1988, Aldinger y Virgili/Parlamento (asuntos acumulados 23/87 y 24/87, Rec. p. 4395), apartado 13.
(11) - Primero, en la sentencia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión (T-1/90, Rec. p. II-143), apartado 38, y, en último lugar, en el auto de 7 de diciembre de 1999, Reggimenti/Parlamento (T-108/99, RecFP pp. I-A-243 y II-1205), apartado 26.
(12) - Apartado 34 del auto recurrido.
(13) - Véase la sentencia de 17 de diciembre de 1997, Dricot y otros/Comisión (T-159/95, RecFP pp. I-A-385 y II-1035), apartados 22 a 25, citada tanto por el Sr. Politi como en el auto recurrido.