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Document 61998TO0022

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 1998.
Scottish Soft Fruit Growers Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Política agrícola común - Frambuesas destinadas a la transformación - Ayuda a tanto alzado a las organizaciones de productores - Recuperación de los importes pagados - Acto no susceptible de recurso - Efectos jurídicos - Recurso de anulación - Inadmisibilidad.
Asunto T-22/98.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 II-04219

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1998:286

61998B0022

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 1998. - Scottish Soft Fruit Growers Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Política agrícola común - Frambuesas destinadas a la transformación - Ayuda a tanto alzado a las organizaciones de productores - Recuperación de los importes pagados - Acto no susceptible de recurso - Efectos jurídicos - Recurso de anulación - Inadmisibilidad. - Asunto T-22/98.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-04219


Índice

Palabras clave


Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Concepto - Actos que producen efectos jurídicos vinculantes - Escrito de la Comisión por el que se deniega la petición de que se modifique una disposición de un Reglamento que precisa las cantidades que han de tenerse en cuenta para la concesión de una ayuda comunitaria - Exclusión

[Tratado CE, art. 173; Reglamento (CEE) nº 1991/92 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 2252/92 de la Comisión]

Índice


Es inadmisible el recurso de anulación dirigido por una organización de productores de frambuesas destinadas a la transformación, reconocida en virtud del Reglamento nº 1991/92, contra un escrito de la Comisión por el que se deniega la petición de una autoridad nacional destinada en lo esencial a que se modifique el artículo 6 del Reglamento nº 2252/92, el cual define las cantidades comercializadas que deben tenerse en cuenta para la concesión de una ayuda a tanto alzado a las organizaciones de productores reconocidas.

En efecto, únicamente constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, a efectos del artículo 173 del Tratado, las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses de los demandantes, modificando sensiblemente su situación jurídica. No sucede así con el referido escrito, puesto que la obligación de restitución, que incumbe a la organización demandante en razón de haber percibido un anticipo superior al importe definitivo de la ayuda calculado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 2252/92, resulta ya de la aplicación de la normativa vigente. A este respecto, del hecho de que la autoridad nacional competente no haya procedido, por una actitud libérrima, a la recuperación efectiva de la deuda, a la espera de que la Comisión definiera su posición, no cabe deducir que la situación jurídica de la demandante en relación con la deuda dependía de la respuesta que la Institución diese a la petición de que se modificara el Reglamento de que se trata.

Por otro lado, debe declararse la inadmisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica y dirigido contra la negativa de la Comisión a corregir con carácter retroactivo un acto, cuando la corrección solicitada hubiera debido adoptarse en forma de Reglamento de alcance general, como sucede con una modificación de dicho artículo 6, que prevé la concesión de la ayuda basándose en una situación objetiva.

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