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Документ 61998CO0447

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2000.
Molkerei Großbraunshain GmbH y Bene Nahrungsmittel GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Protección comunitaria de las denominaciones de origen - Reglamento de la Comisión sobre el registro de la denominación "Altenburger Ziegenkäse" - Recurso de anulación - Inadmisibilidad - Recurso de casación manifiestamente infundado.
Asunto C-447/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-09097

Идентификатор ECLI: ECLI:EU:C:2000:586

61998O0447

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de octubre de 2000. - Molkerei Großbraunshain GmbH y Bene Nahrungsmittel GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Protección comunitaria de las denominaciones de origen - Reglamento de la Comisión sobre el registro de la denominación "Altenburger Ziegenkäse" - Recurso de anulación - Inadmisibilidad - Recurso de casación manifiestamente infundado. - Asunto C-447/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-09097


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso de casación - Motivos - Admisibilidad - Requisitos - Exposición de argumentos ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - Irrelevancia

[Tratado CE, art. 168 A (actualmente artículo 225 CE); Estatuto del Tribunal de Justicia CE, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, párr. 1, letra c)]

2. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento sobre el registro de una denominación de origen que cubre un área geográfica mayor que el territorio a cuyo nombre corresponde

[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, ap. 4, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo; Reglamento (CE) nº 123/97 de la Comisión]

Índice


$$1. De los artículos 168 A del Tratado (actualmente artículo 225 CE), 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. En caso de que se den tales requisitos, un recurso de casación puede basarse en una alegación ya formulada en primera instancia con el fin de acreditar que el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho comunitario al desestimar los motivos y las alegaciones que formuló ante él el demandante, de modo que las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación, en la medida en que el recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.

( véanse los apartados 53 a 56, 59 y 60 )

2. El Reglamento nº 123/97, relativo al registro de la denominación «Alterburger Ziegenkäse», como denominación de origen protegida, que confiere a dicha denominación la protección que el Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, prevé en favor de toda denominación de origen protegida debidamente registrada, constituye un acto de alcance general, y por lo tanto de carácter normativo, que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de operadores económicos contempladas de forma general y abstracta. Aun cuando los sujetos a los que se aplica fueran determinables en el momento de su adopción y se diera por probado que, de hecho, su número no puede apenas variar, no por ello se pondría en cuestión su naturaleza normativa, puesto que sólo contempla situaciones objetivas de Derecho o de hecho.

De lo anterior resulta que el Reglamento nº 123/97 sólo afecta a las empresas que elaboran queso en la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones contemplado en el artículo 4 del Reglamento nº 2081/92 y lo comercializan, en esta condición objetiva del mismo modo que cualquier otro operador económico que se encuentre real o potencialmente en una situación idéntica. Por consiguiente, dichas empresas no resultan individualmente afectadas por el Reglamento nº 123/97.

( véanse los apartados 66 a 69 )

Partes


En el asunto C-447/98 P,

Molkerei Großbraunshain GmbH, con domicilio social en Altenburg (Alemania),

y

Bene Nahrungsmittel GmbH, con domicilio social en Altenburg (Alemania),

representadas por los Sres. M. Loschelder y T. Klingbeil, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 4, rue Carlo Hemmer,

partes recurrentes,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 15 de septiembre de 1998, en el asunto T-109/97 (Rec. p. II-3533), entre, por una parte, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel y, por otra parte, la Comisión, por el que se solicita que se anule dicho auto,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J.L. Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y U. Wölker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me B. Wägenbaur, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada en primera instancia,

apoyadas por

República Francesa, representada por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y C. Vasak, secrétaire adjoint des affaires étrangères en la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

parte coadyuvante en el recurso de casación,

Freistaat Thüringen, representado por Me G.M. Berrisch, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me G. Harles, 8-10, rue Mathias Hardt,

y

Molkerei und Weichkäserei K.-H. Zimmermann GmbH, con domicilio social en Falkenhain (Alemania), representada por Mes P. Lotze y S. Lehr, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me R. Faltz, 6, rue Heinrich Heine,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 1998, Molkerei Großbraunshain GmbH (en lo sucesivo, «Molkerei Großbraunshain») y Bene Nahrungsmittel GmbH (en lo sucesivo, «Bene Nahrungsmittel») interpusieron un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión (T-109/97, Rec. p. II-3533; en lo sucesivo, «auto recurrido»), en el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de su recurso dirigido a obtener la anulación del Reglamento (CE) nº 123/97 de la Comisión, de 23 de enero de 1997, por el que se completa el Anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 (DO L 22, p. 19), en la medida en que registra la denominación de origen protegida «Altenburger Ziegenkäse» para una zona geográfica demasiado extensa.

2 Mediante auto de 1 de junio de 1999, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

Marco normativo

3 Como indican sus artículos 1 y 2, apartado 1, el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), establece las normas relativas a la protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de que disfrutan determinados productos agrícolas y alimenticios.

4 Con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 2081/92:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

- cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada».

5 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 dispone que, «para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones». Del apartado 2, letras c) y d), del mismo artículo resulta que el pliego de cargos contendrá, en particular, «la delimitación de la zona geográfica» y «los elementos que prueben que el producto agrícola o alimenticio es originario de la zona geográfica con arreglo a [la letra a)] del apartado 2 del artículo 2».

6 Con arreglo al duodécimo considerando del Reglamento nº 2081/92, «para gozar de protección en cualquier Estado miembro, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen deberán estar inscritas en un registro comunitario». Según el decimotercer considerando, «el procedimiento de registro deberá permitir a toda persona directa e individualmente interesada defender sus derechos notificando a la Comisión su oposición a través del Estado miembro».

7 Los artículos 5 a 7 del Reglamento nº 2081/92 establecen el procedimiento denominado «normal» de registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen. La solicitud de registro, presentada por agrupaciones de productores y/o de transformadores o, en determinadas condiciones, por personas físicas o jurídicas (artículo 5, apartados 1 y 2), deberá dirigirse al Estado miembro en que esté situada la zona geográfica de que se trate (artículo 5, apartado 4). El Estado miembro comprobará si la solicitud está justificada y la transmitirá a la Comisión acompañando, en particular, el pliego de condiciones contemplado en el artículo 4 (artículo 5, apartado 5).

8 En el plazo de seis meses, la Comisión verificará, mediante un estudio formal, si la solicitud de registro incluye todos los elementos previstos en el artículo 4 (artículo 6, apartado 1). Si la Comisión considera que la denominación cumple los requisitos para ser protegida, efectuará una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (artículo 6, apartado 2). Si ningún Estado miembro o ninguna persona física o jurídica notificase a la Comisión oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, la Comisión inscribirá la denominación en un registro denominado «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas» (artículo 6, apartado 3). A continuación, las denominaciones inscritas en el registro se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (artículo 6, apartado 4). En cambio, si, habida cuenta del estudio mencionado en el apartado 1, la Comisión llegase a la conclusión de que la denominación no reúne las condiciones para ser protegida, decidirá, según el procedimiento establecido en el artículo 15, no proceder a la publicación que contempla el artículo 6, apartado 2 (artículo 6, apartado 5).

9 El artículo 7 del Reglamento nº 2081/92 regula el procedimiento de oposición al registro. Dispone:

«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas mencionada en el apartado 2 del artículo 6, cualquier Estado miembro podrá declararse opuesto al registro.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que cualquier persona que pueda demostrar un interés económico legítimo sea autorizada a consultar la solicitud. Por otra parte, y de conformidad con la situación existente en los Estados miembros, éstos podrán autorizar el acceso a la solicitud de otras partes que tengan un interés legítimo.

3. Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá oponerse al registro pretendido mediante el envío de una declaración debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o en que esté establecida. La autoridad competente adoptará las medidas que sean necesarias para tomar en consideración dichas observaciones o dicha oposición en los plazos requeridos.

4. Para que sea admitida, toda declaración de oposición deberá:

- bien demostrar el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 2;

- bien demostrar que el registro del nombre propuesto perjudicaría la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca, o la existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado en el momento de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

- bien precisar los elementos que permitan concluir que el nombre cuyo registro se solicita tiene carácter genérico.

5. Cuando una oposición sea admisible con arreglo al apartado 4, la Comisión invitará a los Estados miembros interesados a que lleguen entre ellos a un acuerdo, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos, en un plazo de tres meses:

a) en caso de que se llegue a tal acuerdo, dichos Estados miembros notificarán a la Comisión todos los elementos que hayan permitido dicho acuerdo y la opinión del solicitante y del oponente. Si la información recibida en virtud del artículo 5 no se ha modificado, la Comisión procederá con arreglo al apartado 4 del artículo 6. En caso contrario, volverá a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 7;

b) de no llegarse a un acuerdo, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, teniendo en cuenta los usos practicados cabal y tradicionalmente y los riesgos reales de confusión. Si se decide proceder al registro, la Comisión llevará a cabo la publicación de conformidad con el apartado 4 del artículo 6.»

10 El artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 establece un procedimiento de registro denominado «simplificado» o «abreviado», aplicable al registro de las denominaciones que ya existan en la fecha de entrada en vigor del Reglamento. Dispone:

«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.

2. La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones genéricas no serán registradas.

3. Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.»

11 El artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 establece:

«Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como "género", "tipo", "método", "estilo", "imitación" o una expresión similar;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no debe considerarse como contraria a las letras a) o b) del párrafo primero.»

12 Para la adopción de las medidas que establece, el Reglamento nº 2081/92 precisa en su artículo 15:

«La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.»

13 El Reglamento nº 2081/92 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 24 de julio de 1992. De conformidad con su artículo 18, entró en vigor doce meses después de dicha fecha, es decir el 25 de julio de 1993.

Los antecedentes de hecho del litigio y el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

14 Como se desprende de los apartados 7 a 9 del auto recurrido, los antecedentes de hecho del litigio son los siguientes.

15 El 20 de diciembre de 1993, las autoridades alemanas adoptaron un Reglamento por el que se modifica, en particular, el Reglamento relativo a los quesos. En el Anexo del Reglamento relativo a los quesos modificado se registra como denominación de origen, entre otras, la denominación «Altenburger Ziegenkäse». La zona geográfica de fabricación de dicha denominación comprendía los cantones de Altenburg, Schmölln, Gera, Zeitz, Geithain, Grimma, Wurzen y Borna, así como la ciudad de Gera. Se modificaron posteriormente los nombres de dichos cantones -por ejemplo, Schmölln y Altenburg pasaron a ser «Altenburger Land»-, pero no se modificó la zona geográfica correspondiente a la denominación «Altenburger Ziegenkäse».

16 Mediante escrito de 26 de enero de 1994, la República Federal de Alemania solicitó a la Comisión el registro, con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, de la denominación «Altenburger Ziegenkäse» como denominación de origen protegida (DOP).

17 Molkerei Großbraunshain, que desde 1898 elabora un queso comercializado con la denominación «Altenburger Ziegenkäse», y Bene Nahrungsmittel, titular de todas las participaciones de la primera, iniciaron gestiones a nivel nacional y comunitario para que se modificase la delimitación de la zona geográfica de dicha denominación. De este modo, el 4 de abril de 1995 presentaron una reclamación ante el Ministerio alemán competente y, el 9 de agosto de 1995, una denuncia ante la Comisión que tenía por objeto que ésta interpusiese, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), un recurso por incumplimiento contra la República Federal de Alemania.

18 En apoyo de sus gestiones, las recurrentes invocaron que la zona geográfica mencionada en el Reglamento alemán relativo a los quesos y en la solicitud de registro dirigida a la Comisión como zona de fabricación del «Altenburger Ziegenkäse» era demasiado extensa, pues incluía varios cantones situados en Sajonia y en Sajonia-Anhalt y, en particular, el cantón de Wurzen en Sajonia, donde está establecida la sociedad Molkerei und Weichkäserei K.-H. Zimmermann GmbH (en lo sucesivo, «Zimmermann»), que también elabora, desde 1936, un queso comercializado con la denominación «Altenburger Ziegenkäse». Según las recurrentes, la zona de fabricación debería haberse limitado al cantón de «Altenburger Land», situado en Turingia, ya que el producto «Altenburger Ziegenkäse» únicamente podía provenir del cantón que le ha dado su nombre.

19 El Ministerio alemán competente denegó la reclamación de las recurrentes mediante escrito de 13 de julio de 1995 y explicó los motivos que determinaron la delimitación de la zona geográfica objeto de controversia.

20 La Dirección General de Agricultura (DG VI) de la Comisión respondió mediante escrito de 18 de marzo de 1996 que iba a aconsejar a la Comisión que archivase la denuncia, solicitando a la República Federal de Alemania información complementaria sobre la zona geográfica de fabricación de que se trata. Mediante escritos de 31 de julio, 12 de noviembre y 28 de noviembre de 1996, la República Federal de Alemania comunicó a la Comisión información complementaria sobre este extremo.

21 Mediante la adopción del Reglamento nº 123/97, la Comisión procedió, en particular, al registro de la denominación «Altenburger Ziegenkäse» como denominación de origen protegida en el sentido del Reglamento nº 2081/92.

22 En el primer considerando del Reglamento nº 123/97, la Comisión recuerda que «se han solicitado datos complementarios sobre algunas de las denominaciones notificadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, con el fin de garantizar su conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del citado Reglamento; que el examen de dicha información complementaria ha permitido comprobar que las citadas denominaciones se ajustan a los mencionados artículos».

23 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de abril de 1997 las recurrentes interpusieron, con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), un recurso dirigido a obtener, sustancialmente, la anulación del Reglamento nº 123/97. Las recurrentes alegaron que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra a), y en el artículo 4, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento nº 2081/92, en cuya virtud la zona geográfica cubierta por una denominación, debería, a su juicio, limitarse al territorio cuyo nombre corresponda a la referida denominación, la zona geográfica cubierta por la denominación «Altenburger Ziegenkäse» sobrepasa los límites del cantón de «Altenburger Land», y permite, de este modo, a sociedades situadas fuera de dicho cantón emplear la referida denominación, en perjuicio de los intereses de las recurrentes.

24 En apoyo de su recurso, las recurrentes sostuvieron que la Comisión infringió las citadas disposiciones del Reglamento nº 2081/92, así como el principio de no discriminación, que incurrió en desviación de poder al limitarse a recoger la comunicación de la República Federal de Alemania, sin ejercer la facultad de apreciación que le confiere el artículo 15 del Reglamento nº 2081/92, y que vulneró los derechos de defensa de las recurrentes al privarlas, mediante la elección del procedimiento simplificado del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, del derecho a declarar su oposición al registro pretendido, recogido en el procedimiento normal de los artículos 5 a 7.

25 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de julio de 1997, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, la Comisión sostuvo, en primer lugar, que el Reglamento nº 123/97 no resultaba lesivo para las recurrentes, en segundo lugar, que no las afectaba individualmente, en tercer lugar, que las recurrentes no disponían de derecho alguno a recurrir en vía jurisdiccional, que derivase de su audiencia ante la Comisión antes de la adopción del Reglamento nº 123/97, o que procediese, en cuarto lugar, de una reducción de sus derechos procedimentales como consecuencia de la utilización del procedimiento simplificado, y, en quinto lugar, que carecían de todo interés para ejercitar la acción.

26 Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia estimó la excepción y declaró la inadmisibilidad del recurso.

El auto recurrido

27 Tras recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia relativa a la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un particular contra un Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 50 y 51 del auto recurrido, que el Reglamento nº 123/97, lejos de dirigirse a operadores económicos determinados como las sociedades demandantes, reconoce a cualquier empresa cuyos productos cumplan las exigencias establecidas en la normativa el derecho a comercializarlos bajo la denominación de origen protegida «Altenburger Ziegenkäse», y constituye, pues, una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y que produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, a saber, todas las empresas que fabrican un producto que reúne unas características objetivamente definidas.

28 En cuanto a las alegaciones de las recurrentes, según las cuales el «Altenburger Ziegenkäse» sólo lo elaboran dos productores, Molkerei Großbraunshain y Zimmermann, el número de fabricantes permanecerá invariable por tiempo indefinido y la hipótesis de una eventual fabricación del «Altenburger Ziegenkäse» por otros productores es tan improbable que puede excluirse, el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 52 del auto recurrido, que no obsta a la naturaleza normativa de un acto, la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (sentencia de 11 de julio de 1968, Zuckerfabrik Watenstedt/Consejo, 6/68, Rec. pp. 595 y ss., especialmente pp. 605 y 606).

29 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia subrayó en los apartados 53 a 55 del auto recurrido que:

- el Reglamento nº 123/97 atribuye protección para una zona geográfica determinada objetivamente;

- la argumentación relativa a la invariabilidad del número de fabricantes constituye tan solo una mera presunción;

- el beneficio económico de la protección conferida por el Reglamento nº 123/97 corresponde no sólo a los fabricantes del «Altenburger Ziegenkäse», sino también a los productores de leche de vaca y de cabra transformada en «Altenburger Ziegenkäse».

30 De todos estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia dedujo, en el apartado 56 del auto recurrido, que el Reglamento nº 123/97 tiene, por su naturaleza y alcance, carácter normativo y no constituye una Decisión en el sentido del artículo 189, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo cuarto). Sin embargo, al considerar que, en determinadas circunstancias, un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar individualmente a algunos de ellos, a condición de que resulten afectados por el acto de que se trata debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (sentencia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartados 19 y 20), el Tribunal de Primera Instancia examinó si esto ocurría en el caso de las recurrentes.

31 En la medida en que las recurrentes invocaron, en este contexto, la circunstancia de que fueron oídas por la Comisión durante el procedimiento que precedió a la adopción del Reglamento nº 123/97 y acusaron a la Comisión de haber conculcado sus derechos procedimentales al optar por el procedimiento de registro establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, aunque no se reuniesen los requisitos de aplicación de dicha disposición, en el apartado 60 del auto recurrido el Tribunal de Primera Instancia señaló, en primer lugar, por una parte, que las recurrentes no impugnaron la legalidad del procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, basándose en que vulnera los derechos legítimos de participación de los que deben disfrutar todos los operadores económicos afectados por el registro de una denominación de origen protegida, y, por otra parte, que ni el proceso de elaboración de los actos normativos ni los actos normativos en sí mismos, en cuanto medidas de alcance general, exigen, con arreglo a principios generales del Derecho comunitario, como el derecho a ser oído, la participación de las personas afectadas por el acto, ya que se supone que los intereses de éstas los representan los órganos a los que corresponde adoptar tal acto.

32 Por lo tanto, en el apartado 61 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, «por lo que se refiere a la admisibilidad del presente recurso dirigido contra el Reglamento nº 123/97, adoptado al término de un procedimiento legislativo que excluye todo derecho procedimental de los agentes económicos afectados, [...] no es suficiente que las demandantes pongan simplemente en tela de juicio la concurrencia, en el presente caso, de los requisitos de aplicación del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 para deducir de ello la conclusión que la Comisión debería haber iniciado el otro procedimiento legislativo, previsto en los artículos 5 a 7, que le habría conferido derechos procedimentales que le proporcionaran un derecho a recurrir en vía jurisdiccional. En efecto, dicha argumentación tiene por objeto refutar la base legal del Reglamento [nº 123/97] y corresponde, en consecuencia, al examen del fondo».

33 El Tribunal de Primera Instancia acreditó esta conclusión al considerar, en el apartado 62 del auto recurrido, que «la imputación al legislador de haber elegido, entre los dos procedimientos legislativos previstos, el que priva a las personas afectadas de derechos procedimentales carece de relevancia en la apreciación de la admisibilidad de un recurso dirigido contra el acto normativo adoptado al final del procedimiento legislativo elegido, acto que disfruta, en principio, de una presunción de legalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92 P, Rec. p. I-2555, apartado 48), a menos que se demuestre que la elección del legislador constituye una utilización de procedimiento inadecuado».

34 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 63 a 65 del auto recurrido, que, en el caso que nos ocupa,

- las recurrentes no aportaron ningún indicio capaz de demostrar que la Comisión, en eventual colusión con la República Federal de Alemania, había elegido el procedimiento legislativo simplificado precisamente para atender a las circunstancias del caso de autos y para eludir el procedimiento normal que concede derechos procedimentales a las recurrentes;

- por lo que a la República Federal de Alemania se refiere, la protección de la denominación «Altenburger Ziegenkäse» por el Reglamento relativo a los quesos se produjo también al final de un procedimiento legislativo, durante el cual la cuestión de la zona geográfica del producto «Altenburger Ziegenkäse» se discutió explícitamente antes de que fuese resuelta, en el sentido impugnado por las demandantes, tanto a nivel nacional como comunitario;

- no puede imputarse a la Comisión haber incurrido en una utilización de procedimiento inadecuado, al no oponerse, con ocasión de la adopción del Reglamento nº 123/97, a la delimitación de la zona geográfica controvertida tal y como fue realizada por el legislador alemán, al estar éste mejor situado que el legislador comunitario para delimitar dicha zona geográfica teniendo en cuenta las particularidades de producción y de comercialización regionales.

35 En el apartado 66 del auto recurrido el Tribunal de Primera Instancia dedujo de lo anterior que «el hecho de que la Comisión haya elegido el procedimiento legislativo del artículo 17 en lugar del previsto en los artículos 5 a 7 del Reglamento nº 2081/92, para la adopción del Reglamento [nº 123/97], no individualiza a las demandantes en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado».

36 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, en los apartados 67 y 68 del auto recurrido, que la mera circunstancia de que las recurrentes fueron oídas por la Comisión antes de la adopción del Reglamento nº 123/97, no puede tampoco individualizarlas con relación a cualquier otro operador económico, al no reconocerles las disposiciones del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 ningún derecho de carácter procedimental; que, por su propia naturaleza, el procedimiento legislativo controvertido no imponía al legislador el respeto del derecho de las personas afectadas a ser oídas, y que, a falta de derechos procedimentales expresamente garantizados, sería contrario a la letra y al espíritu del artículo 173 del Tratado permitir a cualquier particular, por haber participado en la preparación de un acto de naturaleza legislativa, interponer después un recurso contra dicho acto (auto de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, apartado 40).

37 Habida cuenta de estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en los apartados 69 a 76 del auto recurrido, que la remisión, por parte de las recurrentes, a determinadas sentencias en las que el Tribunal de Justicia había declarado la admisibilidad de los recursos interpuestos por particulares contra Reglamentos o Decisiones dirigidas a otras personas, no era pertinente.

38 Por lo que se refiere más concretamente a la sentencia Codorniu/Consejo, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia reconoció en el apartado 71 del auto recurrido que la delimitación de una zona geográfica demasiado amplia, puede, en efecto, implicar teóricamente una disminución del valor real de una denominación de origen, limitada anteriormente a una zona geográfica más reducida, y afectar eventualmente a los derechos específicos de las empresas situadas en la zona geográfica reducida que utilizan dicha denominación. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en la medida en que la sociedad Zimmermann fabricó y comercializó el producto de que se trata con la denominación «Altenburger Ziegenkäse» o con la denominación similar «Altenborger Zeege» desde 1936 y que las recurrentes no consiguieron, a escala nacional, que se limitase dicha denominación a una zona geográfica más reducida, a saber, al cantón de «Altenburger Land», estas últimas no aportaron ningún elemento que permitiera demostrar que el Reglamento nº 123/97 debilitó sus derechos en el citado sentido.

39 Habida cuenta del conjunto de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 77 del auto recurrido que las recurrentes no resultaban individualmente afectadas por el Reglamento nº 123/97 y que procedía, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que fuese necesario examinar si dicho Reglamento resultaba efectivamente lesivo para ellas desde el punto de vista jurídico y si las recurrentes justificaban poseer un interés para ejercitar la acción.

40 En el apartado 78 del auto recurrido añadió que, aun cuando las recurrentes consideraron que sería incompatible con los principios del Estado de Derecho denegarles una protección jurisdiccional contra el Reglamento nº 123/97, sin embargo no demostraron, ni afirmaron siquiera, que les fuese jurídicamente imposible dirigirse a un órgano jurisdiccional nacional que pudiera, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) relativa a la validez del referido Reglamento.

El recurso de casación

41 Las recurrentes, apoyadas por el Freistaat Thüringen, basan su recurso de casación sustancialmente en que el auto recurrido adolece de un error de Derecho por cuanto la conclusión según la cual no resultan individualmente afectadas constituye una violación del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado. Por lo tanto, las recurrentes estiman que debe declararse la admisibilidad del recurso y que debe ser examinado en cuanto al fondo.

42 En primer lugar, sostienen que, habida cuenta de la situación concreta del caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia obró erróneamente al considerar que el Reglamento nº 123/97 afectaba a un grupo de personas definido de modo general y abstracto, y que, por lo tanto, el grupo de recurrentes potenciales no era conocido en el momento de su adopción. A este respecto subrayan, por una parte, que, desde hace ya cien años, sólo dos empresas, a saber ellas mismas y la sociedad Zimmermann, elaboran y comercializan de modo industrial el «Altenburger Ziegenkäse» con dicha denominación. Por otra parte, por lo reducido de la zona geográfica mencionada en el Reglamento nº 123/97 y, con mayor razón, del cantón de «Altenburger Land», así como por la producción insuficiente en dicha región de leche de cabra necesaria para la elaboración del queso de que se trata, de hecho, el número de productores no puede apenas variar.

43 En segundo lugar, las recurrentes subrayan que el Tribunal de Primera Instancia también obró erróneamente al estimar, en el apartado 55 del auto recurrido, que, en virtud del Reglamento nº 123/97 disfrutaron de una protección más amplia, de modo que no necesitaban una protección jurisdiccional y no tenían interés para ejercitar la acción. Las recurrentes afirman que, al contrario, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 123/97, el artículo 3 de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley alemana, de 7 de junio de 1909, sobre competencia desleal) les concedía una protección eficaz contra la utilización engañosa de la denominación «Altenburger Ziegenkäse», pero que, en virtud de la determinación de una zona geográfica demasiado extensa, la propia denominación ya está diluida y depreciada en la medida en que, en la actualidad, también puede utilizarse para productos que no proceden del cantón de «Altenburger Land».

44 En tercer lugar, las recurrentes consideran que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el Reglamento nº 2081/92 y los procedimientos que establece, al desestimar sus alegaciones basadas en que la elección del procedimiento simplificado del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 las privó de modo ilícito del derecho de participar en el procedimiento de registro y, por lo tanto, del derecho de impugnar el Reglamento nº 123/97.

45 A este respecto las recurrentes sostienen, en primer lugar, que no puede hacerse uso del procedimiento simplificado una vez vencido el plazo de seis meses recogido en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92. Pues bien, al completar la República Federal de Alemania su solicitud de registro del «Altenburger Ziegenkäse» tan sólo más de dos años y medio después de vencer dicho plazo, la Comisión debería haber aplicado el procedimiento normal previsto en los artículos 5 a 7 del Reglamento nº 2081/92. El Freistaat Thüringen añade que, en este contexto, el Tribunal de Primera Instancia no debería haberse limitado a examinar si la opción del legislador comunitario constituía una utilización de procedimiento inadecuado y alega que, aun cuando la elección del procedimiento simplificado no hubiera sido abusiva sino sencillamente ilícita, las recurrentes se habrían visto del mismo modo privadas ilícitamente de derechos procedimentales que las habrían legitimado para solicitar la anulación del Reglamento nº 123/97 sobre la base del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

46 A continuación, las recurrentes afirman que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al reconocer, en el apartado 64 del auto recurrido, que la Comisión pudo confiar, por lo que respecta a la determinación de la zona geográfica controvertida, en las apreciaciones y decisiones del legislador alemán y, por lo tanto, simplemente extendió las nuevas disposiciones del Reglamento alemán relativo a los quesos a nivel comunitario, sin ejercer de modo autónomo su propia facultad de apreciación y de decisión.

47 Por último, las recurrentes estiman que las consideraciones vertidas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 70 y 71 del auto recurrido, por las cuales éste niega la existencia de un debilitamiento de sus derechos resultante de la delimitación por el Reglamento nº 123/97 de una zona geográfica demasiado extensa, no son decisivas, aunque sólo sea porque el ámbito de aplicación del Reglamento alemán relativo a los quesos está limitado al territorio alemán, mientras que el Reglamento nº 123/97 es aplicable en todos los Estados miembros. El Freistaat Thüringen añade que el hecho de vincular la admisibilidad de un recurso a la existencia de un derecho que debe precisamente obtenerse mediante dicho recurso constituye una argumentación ilógica y jurídicamente errónea.

48 En cuarto lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al señalar, en el apartado 78 del auto recurrido, que ellas no demostraron, ni afirmaron siquiera, que les era imposible obtener la protección de sus derechos sometiendo el asunto a los órganos jurisdiccionales nacionales e incitándoles a plantear una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado.

49 En quinto lugar, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no pudo pronunciarse válidamente sobre la admisibilidad del recurso sin examinar su fundamentación. Estiman que, aun para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, el Tribunal de Primera Instancia debería haber resuelto los motivos materiales basados en que la Comisión no pudo proceder al registro de la denominación controvertida con arreglo al procedimiento simplificado del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 ni reproducir literalmente las indicaciones relativas a la zona geográfica de que se trata que figuran en la comunicación de la República Federal de Alemania.

50 La Comisión, apoyada por la República Francesa, solicita al Tribunal de Justicia que declare que el recurso de casación es, en parte, inadmisible y, en parte, infundado, en el sentido del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento. Zimmermann solicita al Tribunal de Justicia que declare que el recurso de casación es, en parte, inadmisible y, en parte, infundado, y con carácter subsidiario, que declare que es infundado en su totalidad.

51 En favor de sus pretensiones de inadmisibilidad, dichas partes alegan sustancialmente que, mediante su recurso de casación, las recurrentes se oponen a una serie de manifestaciones y apreciaciones fácticas efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, se limitan en general a reproducir los motivos y las alegaciones ya invocadas en primera instancia y omiten en repetidas ocasiones indicar de modo preciso los elementos del auto recurrido que se impugnan así como los argumentos jurídicos que las llevaron de modo específico a interponer su recurso de anulación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

52 En virtud del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.

Sobre la admisibilidad

53 Procede recordar que de los artículos 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades de procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que lesionen intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte de este último (véase, en particular, la sentencia de 16 de marzo de 2000, Parlamento/Bieber, C-284/94 P, Rec. p. I-1527, apartado 30).

54 Por su parte, el artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, establece que el recurso de casación deberá contener los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

55 De las disposiciones antes citadas se deduce que el recurso de casación sólo puede fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 168 A del Tratado, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia (véase, en particular, la sentencia Parlamento/Bieber, antes citada, apartado 31).

56 De lo anterior también resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin tan siquiera incluir una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca el auto recurrido, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartados 34 y 35).

57 Por una parte, mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que examine si el Tribunal de Primera Instancia pudo considerar acertadamente que las partes recurrentes no quedaban individualmente afectadas, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, por el Reglamento nº 123/97. Los distintos argumentos jurídicos que invocan a este respecto cuestionan varios de los elementos en los que el Tribunal de Primera Instancia se ha basado para motivar su decisión.

58 Debe señalarse que si bien en este contexto las recurrentes también cuestionan determinadas consideraciones y apreciaciones fácticas hechas por el Tribunal de Primera Instancia, no las discuten como tales sino en la medida en que precisamente sirvieron de fundamento al Tribunal de Primera Instancia para negarles legitimación en virtud del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

59 Por otra parte, debe observarse que un recurso de casación puede basarse en una alegación ya formulada en primera instancia con el fin de acreditar que el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho comunitario al desestimar los motivos y las alegaciones que formuló ante él el demandante (sentencia de 25 de mayo de 2000, Kögler/Tribunal de Justicia, C-82/98 P, Rec. p. I-3855, apartado 23), de modo que las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación, en la medida en que el recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C-210/98 P, Rec. p. I-5843, apartado 43).

60 En el caso de autos, de la demanda presentada ante el Tribunal de Justicia se desprende que el presente recurso de casación no constituye una simple reproducción literal de los motivos y las alegaciones aducidos en primera instancia y que las recurrentes han indicado de modo preciso los elementos impugnados del auto cuya anulación solicitan, así como los argumentos con base en los cuales estiman que la apreciación jurídica del Tribunal de Primera Instancia es errónea.

61 En este contexto, procede subrayar que, si bien el recurso de casación no ha identificado formalmente, cada vez, los elementos precisos del auto recurrido, la Comisión y las partes que intervienen en apoyo de sus pretensiones pudieron adecuadamente adoptar una postura respecto de las alegaciones presentadas frente a ella.

62 En consecuencia, procede desestimar los motivos de inadmisibilidad alegados por la Comisión, la República Francesa y Zimmermann y examinar la fundamentación del recurso de casación.

Sobre el fondo

63 Con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento, la afecten directa e individualmente.

64 Por lo que respecta a la cuestión de si las recurrentes resultan individualmente afectadas por el Reglamento nº 123/97, procede recordar que, en virtud de reiterada jurisprudencia, el alcance general y, por consiguiente, la naturaleza normativa de un acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto en relación con la finalidad de éste (véase, en particular, la sentencia Codorniu/Consejo, antes citada, apartado 18).

65 Estas personas sólo pueden considerarse individualmente afectadas si el acto controvertido les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (véase, en particular, la sentencia Codorniu/Consejo, antes citada, apartado 20).

66 En el caso de autos, procede señalar que, mediante el registro de la denominación «Altenburger Ziegenkäse» como denominación de origen protegida, el Reglamento nº 123/97 reconoce a cualquier operador económico cuyos productos reúnan los requisitos geográficos y de calidad establecidos, que resultan del pliego de condiciones mencionado en el artículo 4 del Reglamento nº 2081/92 y adjunto a la solicitud de registro, el derecho de comercializarlos con la denominación «Altenburger Ziegenkäse» y confiere a dicha denominación la protección que el Reglamento nº 2081/92 prevé en favor de toda denominación de origen protegida debidamente registrada.

67 En consecuencia, el Reglamento nº 123/97 constituye un acto de alcance general, y por lo tanto de carácter normativo, que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de operadores económicos contempladas de forma general y abstracta. Aun cuando los sujetos a los que se aplica fueran determinables en el momento de su adopción y se diera por probado que, de hecho, su número no puede apenas variar, no por ello se pondría en cuestión su naturaleza normativa, puesto que sólo contempla situaciones objetivas de Derecho o de hecho (véase, en este sentido, en particular, el auto de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 35).

68 De lo anterior resulta que el Reglamento nº 123/97 sólo afecta a las recurrentes en su condición objetiva de empresas que elaboran el queso de que se trata en la zona geográfica delimitada en el pliego de condiciones y lo comercializan, del mismo modo que cualquier otro operador económico que se encuentre real o potencialmente en una situación idéntica.

69 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido en ningún error de Derecho al señalar que las recurrentes no resultan individualmente afectadas por el referido Reglamento.

70 Dicha apreciación no puede ser puesta en tela de juicio por el argumento de las recurrentes, según el cual habrían resultado individualmente afectadas si la Comisión hubiera elegido adoptar el Reglamento nº 123/97 con base en el procedimiento normal previsto en los artículos 5 a 7 del Reglamento nº 2081/92, que recoge la posibilidad de cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada de oponerse a una solicitud de registro de una denominación.

71 En efecto, aun suponiendo que la utilización del procedimiento del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 hubiese sido ilícita, y que la existencia de derechos procedimentales expresamente garantizados a un particular por la normativa aplicable o la simple participación de dicho particular en el procedimiento de elaboración de un acto normativo por una institución comunitaria puedan individualizarlo a efectos del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, en cualquier caso, el ejercicio de la facultad de oponerse, tal como está prevista en el marco del procedimiento normal de registro, no hubiera podido reconocer a las recurrentes el derecho de presentar un recurso contra el acto adoptado al término de dicho procedimiento.

72 A este respecto procede subrayar, por una parte, que, en virtud del artículo 7, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2081/92, sólo puede presentar ante la Comisión una declaración de oposición a una solicitud de registro un Estado miembro al que previamente se haya dirigido una persona física o jurídica que justifique un interés económico legítimo.

73 Por otra parte, del artículo 7, apartado 5, del Reglamento nº 2081/92 se desprende que, una vez que la Comisión tiene conocimiento de una oposición admisible, el procedimiento de oposición enfrenta al Estado miembro o a los Estados miembros que se opusieron a un registro con el Estado miembro que presentó su solicitud. En efecto, en virtud de dicha disposición incumbe a los «Estados miembros interesados» llegar a un acuerdo entre ellos y, en su caso, notificarlo a la Comisión.

74 De este modo, del tenor literal y del sistema del artículo 7 del Reglamento nº 2081/92 resulta que una declaración de oposición al registro no puede proceder del Estado miembro que presenta la solicitud de registro y que, por lo tanto, el procedimiento de oposición recogido en el artículo 7 del Reglamento nº 2081/92 no está destinado a regular las oposiciones existentes entre la autoridad competente del Estado miembro que solicitó el registro de una denominación y una persona física o jurídica que resida o que esté establecida en dicho Estado miembro.

75 En principio, tales oposiciones deben tratarse incluso antes de que el Estado miembro interesado comunique a la Comisión, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento nº 2081/92, una solicitud de registro que le haya dirigido una agrupación o, en determinadas condiciones, una persona física o jurídica.

76 En el supuesto de que, en esa fase del procedimiento, la autoridad competente de dicho Estado miembro no tuviese en cuenta las observaciones presentadas por un operador legítimamente afectado frente a una solicitud de registro, éste debería acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para que se declare, en su caso, la ilicitud del comportamiento de dicha autoridad respecto de las disposiciones del Reglamento nº 2081/92, cuyo cumplimiento el Estado miembro debe comprobar, en virtud del artículo 5, apartado 5, antes de notificar la solicitud de registro a la Comisión.

77 Además, las recurrentes no han acreditado que se excluyese que ellas pudieran plantear ante un órgano jurisdiccional nacional un recurso contra un competidor que comercialice un queso con la denominación «Altenburger Ziegenkäse» basado en que éste no se ha elaborado en la zona geográfica en la que, en su opinión, es la única conforme con las disposiciones del Reglamento nº 2081/92. En el marco de tal recurso, podrían alegar la ilegalidad del Reglamento nº 123/97 y permitir, de este modo, que dicho órgano jurisdiccional se pronuncie sobre todos los motivos de impugnación formulados a este respecto, en su caso después de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez del referido Reglamento.

78 De todas las consideraciones que preceden resulta que, con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.

Decisión sobre las costas


Costas

79 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión y Zimmermann la condena en costas de las recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas al pago de las costas. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, del mismo Reglamento, la República Francesa y el Freistaat Thüringen, partes coadyuvantes, soportarán sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

resuelve:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a Molkerei Großbraunshain GmbH y a Bene Nahrungsmittel GmbH.

3) La República Francesa y el Freistaat Thüringen soportarán sus propias costas.

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