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Document 61998CJ0222

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 21 de septiembre de 2000.
Hendrik van der Woude contra Stichting Beatrixoord.
Petición de decisión prejudicial: Kantongerecht Groningen - Países Bajos.
Prácticas colusorias y posición dominante - Convenio colectivo - Cotizacióne al Seguro de Enfermedad de los trabajadores.
Asunto C-222/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-07111

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:475

61998J0222

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 21 de septiembre de 2000. - Hendrik van der Woude contra Stichting Beatrixoord. - Petición de decisión prejudicial: Kantongerecht Groningen - Países Bajos. - Prácticas colusorias y posición dominante - Convenio colectivo - Cotizacióne al Seguro de Enfermedad de los trabajadores. - Asunto C-222/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-07111


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Competencia - Normas comunitarias - Ámbito de aplicación material - Convenios colectivos que pretenden alcanzar objetivos de política social - Convenio colectivo relativo al seguro de enfermedad que exige al empresario pagar la contribución que le corresponde a los aseguradores que hayan sido designados en el marco de dicho convenio - Actividad en materia de seguro de enfermedad subcontratada a los aseguradores - Exclusión

[Tratado CE, arts. 85 y 86 (actualmente arts. 81 CE y 82 CE)]

Índice


$$Son compatibles con los artículos 85 y 86 del Tratado (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) las disposiciones de un convenio colectivo relativas al seguro de enfermedad de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de dicho convenio y según las cuales la parte de las cotizaciones que corresponde al empresario sólo se abona en el caso de los seguros celebrados con el asegurador o aseguradores que hayan sido designados en el marco de la ejecución de ese mismo convenio colectivo.

A este respecto, el hecho de que la actividad en materia de seguro de enfermedad haya sido objeto de subcontratación no es óbice para que la excepción de la prohibición enunciada en el artículo 85 del Tratado, que formulan las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Albany, C-67/96, Brentjens', asuntos acumulados C-115/97 a C-117/97, y Drijvende Bokken, C-219/97, pueda aplicarse a un convenio colectivo como el impugnado. Admitir una limitación de este tipo constituiría una restricción injustificada de la libertad de los interlocutores sociales, los cuales, cuando celebran un acuerdo sobre alguno de los aspectos de las condiciones de trabajo, también deben poder decidir la creación de un organismo distinto para aplicar el acuerdo, así como que dicho organismo pueda acudir a otro asegurador.

(véanse los apartados 26 y 32 y el fallo)

Partes


En el asunto C-222/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Kantongerecht te Groningen (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hendrik van der Woude

y

Stichting Beatrixoord,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala, R. Schintgen y V. Skouris, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Van der Woude, por el Sr. P.E. Mazel, Abogado de Leeuwarden;

- en nombre de la Stichting Beatrixoord, por el Sr. M. Blokzijl, Abogado de Groningen;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, adjunct juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, departementsråd del Utrikesdepartementet, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. P. Elias, QC, y la Sra. J. Skilbeck, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Wils y H.J.M. van Vliet, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Van der Woude, representado por el Sr. P.E. Mazel; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra; del Gobierno sueco, representado por la Sra. B. Hernquist, Subdirectora de la Secretaría Jurídica del Utrikesdepartementet, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. R. Magrill, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por la Sra. S. Moore, Barrister, y de la Comisión, representada por el Sr. W. Wils, expuestas en la vista de 23 de marzo de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 20 de mayo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de junio siguiente, el Kantongerecht te Groningen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Van der Woude, Jefe del Servicio Técnico de la Fundación Stichting Beatrixoord (en lo sucesivo, «Beatrixoord»), y esta última, en relación con la imposibilidad de que Beatrixoord aporte su contribución a las primas del seguro de enfermedad de los trabajadores a un asegurador distinto del que gestiona el régimen de gastos de enfermedad IZZ (organismo de seguro de enfermedad del sector de las instituciones sanitarias), establecido por el convenio colectivo de instituciones sanitarias, convenio que resulta aplicable al contrato del Sr. W. der Woude.

Legislación nacional

3 El artículo 1, apartado 1, de la Wet op de Collectieve Arbeidsovereenkomst (en lo sucesivo, «Ley de convenios colectivos» ) define del siguiente modo el convenio colectivo:

«Se entenderá por convenio colectivo el acuerdo celebrado entre uno o varios empresarios o una o varias asociaciones empresariales dotadas de plena capacidad jurídica, por un lado, y una o varias asociaciones de trabajadores dotadas de plena capacidad jurídica, por otro, en virtud del cual se regulan, exclusiva o principalmente, las condiciones de trabajo que deberán respetarse en el marco de los contratos de trabajo.»

4 El artículo 12, párrafo primero, de la Ley de convenios colectivos dispone lo siguiente:

«Será nula toda cláusula pactada entre un empresario y un trabajador que sea contraria a un convenio colectivo que vincule a ambos; las disposiciones del convenio colectivo se aplicarán en lugar de dicha cláusula nula.»

5 A tenor del artículo 14 de la Ley de convenios colectivos:

«Salvo cuando las disposiciones de un convenio colectivo prevean otra cosa, el empresario vinculado por el convenio estará obligado, durante todo el tiempo de su vigencia, a respetar sus disposiciones en lo que atañe a los contratos de trabajo, tal como se definen en el convenio colectivo, que celebre con trabajadores que no estén vinculados por el convenio.»

6 El artículo 2, apartado 1, de la Wet op het algemeen verbindend en het onverbindend verklaren van bepalingen van collectieve arbeidsovereenkomsten (Ley sobre la declaración del carácter obligatorio o no obligatorio general de las disposiciones de los convenios colectivos) prevé lo siguiente:

«El Ministro podrá declarar el carácter obligatorio general, en todo el territorio nacional o en una parte de éste, de las disposiciones de un convenio colectivo que se apliquen, en todo el territorio nacional o en una parte de éste, a una mayoría -que el Ministro considere relevante- de personas que trabajen en un sector determinado. Salvo en aquellos supuestos en los que el Ministro establezca una excepción, tales disposiciones serán obligatorias para todos los empresarios y trabajadores en lo que atañe a aquellos contratos de trabajo que, por la naturaleza de la actividad a la que se refieran, estén o pudieran estar incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo, tanto si se han celebrado antes de la entrada en vigor de la declaración del carácter obligatorio de las disposiciones del convenio como si lo han sido después.»

7 Los apartados 1 y 3 del artículo 3 de esta última Ley precisan lo siguiente:

«1. Será nula toda cláusula pactada entre un empresario y un trabajador que sea contraria a disposiciones declaradas obligatorias; las disposiciones declaradas obligatorias se aplicarán en lugar de dicha cláusula nula.

[...]

3. Si el contrato de trabajo no contuviere estipulaciones relativas a las cuestiones reguladas en las disposiciones declaradas obligatorias, se aplicarán estas últimas.»

El convenio colectivo del sector de instituciones sanitarias

8 El artículo 32 del Collectieve arbeidsovereenkomst voor het Ziekenhuiswezen (convenio colectivo del sector de instituciones sanitarias; en lo sucesivo, «convenio colectivo»), que fue prorrogado por última vez hasta el 31 de marzo de 1998, dispone lo siguiente:

«Régimen del seguro de enfermedad de IZZ

El trabajador (o el antiguo trabajador) podrá afiliarse al régimen (o a los regímenes) IZZ que cubre la asistencia sanitaria.

El reglamento del seguro de enfermedad de la Fundación IZZ determina los requisitos de afiliación del trabajador y de los eventuales beneficiarios a su cargo.

En dicho reglamento se regula la determinación de la cotización. Previa consulta a las partes del presente convenio colectivo, el reglamento del seguro de enfermedad será adoptado y modificado por el Consejo de Administración de la Fundación mencionada en el apartado 2. Las partes de este convenio colectivo fijarán la cuantía de la eventual contribución (o eventuales contribuciones) del empresario a la cotización del régimen (o regímenes) del seguro de enfermedad de que se trata. En lo que atañe a los trabajadores a tiempo parcial, esta eventual contribución del empresario se aplicará en proporción a la amplitud de su relación laboral.

Las disposiciones del apartado 1 serán aplicadas por el Instituut Ziektekostenvoorziening Ziekenhuiswezen (IZZ - organismo del seguro de enfermedad del sector de instituciones sanitarias). En el Consejo de Administración de esta Fundación estarán representadas las partes del presente convenio colectivo.

La Fundación podrá delegar en todo o en parte la ejecución de sus actividades en uno o varios aseguradores de gastos de enfermedad que no tengan ánimo de lucro.

Previa consulta con las partes de este convenio colectivo, la Fundación IZZ determinará el importe total por afiliado de la cotización que corresponda pagar en concepto de afiliación del trabajador (o antiguo trabajador) al régimen del seguro de enfermedad de IZZ. El empresario ingresará dicho importe en la Caja del seguro de enfermedad gestionada por la referida Fundación, a menos que el Reglamento disponga otra cosa.»

9 El artículo II, letra G, del convenio colectivo prevé lo siguiente:

«Mientras no se disponga otra cosa, el empresario no podrá establecer excepciones a las disposiciones del presente convenio colectivo ni pactar con el trabajador condiciones que no estén reguladas en el mismo.»

10 El artículo 2, apartado 1A, del Reglement Ziektekostenvoorziening IZZ (reglamento sobre asistencia sanitaria de la Fundación IZZ) dispone lo siguiente:

«Podrán solicitar la afiliación al régimen de indemnización de base [...] el trabajador que ingrese al servicio de un empresario, a partir de la fecha en que ingrese a su servicio, así como el trabajador a quien el régimen de asistencia sanitaria sólo le haya resultado aplicable en una fecha ulterior, a partir de esta última fecha.»

Litigio principal

11 El Sr. Van der Woude es Jefe del Servicio Técnico de Beatrixoord, la cual explota un establecimiento de reeducación. No está afiliado a ningún sindicato. Su contrato de trabajo está regulado por el convenio colectivo.

12 Con arreglo al artículo 32, apartado 1, del convenio colectivo, Beatrixoord paga por el Sr. Van der Woude el 50 % de la cotización correspondiente al régimen de seguro de enfermedad de IZZ.

13 La Fundación IZZ no ejerce por sí misma la actividad aseguradora, sino que desde 1977 la subcontrató a Onderlinge Waarborgmaatschappij (sociedad mutua) Zorgverzekeraar VGZ ua (en lo sucesivo, «VGZ»), con domicilio social en Nimega. En total tiene aproximadamente 750.000 asegurados (260.000 trabajadores y sus familias), de los cuales, según estimaciones, el 40 % está asegurado con carácter privado.

14 En el litigio principal, el Sr. Van der Woude solicita que se obligue a Beatrixoord a aportar su contribución a las primas del seguro de enfermedad, sea cual sea el asegurador que cubra los gastos de enfermedad. El Sr. Van der Woude desea afiliarse a otro asegurador de gastos de enfermedad, RZG, porque éste ofrece condiciones más favorables tanto en lo referente a las prestaciones como a la cotización. En particular, el Sr. Van der Woude expone que paga al mes en total (incluida la contribución de Beatrixoord) 133 NLG por el régimen de base y 33 NLG por un seguro complementario, y que la franquicia se eleva a 200 NLG, mientras que, en el caso de RZG, las referidas cuotas son de 128,50 NLG y 19,50 NLG, respectivamente, y la franquicia asciende a 150 NLG. Por otra parte, en el marco de un importante arreglo de la dentadura (necesita seis coronas a razón de aproximadamente 800 NLG por pieza), RZG asumiría los gastos de todo el tratamiento, mientras que, según el reglamento vigente de IZZ, el interesado tiene derecho a una indemnización de 450 NLG por corona. El Sr. Van der Woude añade que, en el marco del régimen de IZZ, sólo se puede suscribir un seguro complementario tras un examen médico previo.

15 De la resolución de remisión se desprende que Beatrixoord sólo podrá dejar de aplicar el régimen de seguro de enfermedad regulado en el artículo 32 del convenio colectivo y pagar una contribución al Sr. Van der Woude por un seguro de su elección si se determina que las disposiciones impugnadas en el litigio principal son nulas.

16 La respuesta a la cuestión de la eventual contradicción entre las disposiciones del convenio colectivo impugnadas en el litigio principal y los artículos 85 y 86 del Tratado depende, en particular, de si IZZ -que no ejerce por sí misma la actividad aseguradora- puede ser calificada de empresa a efectos de dichos artículos.

17 En tales circunstancias, el Kantongerecht te Groningen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Resulta contrario a los artículos 85 y 86 del Tratado CE el artículo II, letra G, del convenio colectivo (que prohíbe las excepciones a lo dispuesto en dicho convenio), en relación con su artículo 32 (que establece las normas aplicables en materia de seguro de enfermedad)?»

Sobre la cuestión prejudicial

18 El órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si resultan compatibles con los artículos 85 y 86 del Tratado las disposiciones de un convenio colectivo relativas al seguro de enfermedad de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de dicho convenio y según las cuales la parte de las cotizaciones que corresponde al empresario sólo se abona en el caso de los seguros celebrados con el asegurador o aseguradores que hayan sido designados en el marco de la ejecución de ese mismo convenio colectivo.

19 A pesar de habérsele comunicado las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Albany (C-67/96, Rec. p. I-5751), Brentjens' (asuntos acumulados C-115/97, C-116/97 y C-117/97, Rec. p. I-6025), y Drijvende Bokken (C-219/97, Rec. p. I-6121), el órgano jurisdiccional remitente consideró necesario mantener su petición de decisión prejudicial, basándose en que, en el caso de autos, la ejecución del régimen de seguro de enfermedad de IZZ había sido subcontratada a IZZ, la cual recurrió al asegurador mercantil VGZ para ejercer la actividad asegurada de que se trata.

20 El Sr. Van der Woude consideró en la vista que, en las citadas sentencias Albany, Brentjens' y Drijvende Bokken, el Tribunal de Justicia había respondido en lo fundamental a la cuestión planteada. El Sr. Van der Woude estimó, no obstante, que la excepción a la aplicación del artículo 85 del Tratado reconocida en esas sentencias no resultaba aplicable al seguro de asistencia sanitaria. El Sr. Van der Woude considera que, a diferencia de las pensiones, que forman parte de la retribución directa, la prima de un seguro de asistencia sanitaria no está incluida en las disposiciones esenciales que son objeto de negociaciones en el marco de los convenios colectivos. Por otra parte, considera que el convenio colectivo tiene influencia directa sobre terceros, a saber, sobre los demás prestadores de seguros de asistencia sanitaria, puesto que dicho convenio implica la obligación de afiliarse a VGZ.

21 Remitiéndose asimismo a las citadas sentencias Albany, Brentjens' y Drijvende Bokken, el Gobierno neerlandés, apoyado por los Gobiernos sueco y del Reino Unido, así como por la Comisión, indicó en la vista que el acuerdo celebrado en el caso de autos entre seis organizaciones empresariales y veintiocho organizaciones de trabajadores fue fruto del diálogo social, se plasmó en forma de un convenio colectivo y versa sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores. Por lo tanto, añade el Gobierno neerlandés, tal convenio colectivo responde a los criterios definidos en las mencionadas sentencias. El Gobierno neerlandés afirma, por último, que el hecho de que la actividad aseguradora no sea ejercida por los interlocutores sociales y de que IZZ la haya subcontratado a VGZ carecía de influencia sobre la naturaleza y el objeto del convenio colectivo impugnado en el litigio principal.

22 Debe recordarse que, en las citadas sentencias Albany, Brentjens' y Drijvende Bokken, este Tribunal de Justicia declaró que los acuerdos celebrados en el marco de negociaciones colectivas entre interlocutores sociales destinados a mejorar las condiciones de empleo y de trabajo no deben considerarse comprendidos, en razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

23 Procede, pues, examinar si la naturaleza y el objeto del acuerdo impugnado en el litigio principal justifican que dicho acuerdo quede fuera del ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

24 Es preciso hacer constar, por una parte, que el acuerdo impugnado en el litigio principal se adoptó en forma de convenio colectivo y constituye el resultado de una negociación colectiva entre las asociaciones representativas de los empresarios y las organizaciones representativas de los trabajadores.

25 Por otra parte, en lo que atañe a su objeto, el acuerdo instaura, en un sector determinado, un régimen de seguro de asistencia sanitaria que contribuye a mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores no sólo garantizándoles los medios necesarios para hacer frente a los gastos de enfermedad, sino también reduciendo los costes que, a falta de un convenio colectivo, habrían debido ser soportados por los trabajadores.

26 El hecho de que la actividad aseguradora de que se trata haya sido objeto de subcontratación no es óbice para que la excepción de la prohibición enunciada en el artículo 85 del Tratado, que formulan las citadas sentencias Albany, Brentjens' y Drijvende Bokken, pueda aplicarse a un convenio colectivo como el impugnado en el litigio principal. Admitir una limitación de este tipo constituiría una restricción injustificada de la libertad de los interlocutores sociales, los cuales, cuando celebran un acuerdo sobre alguno de los aspectos de las condiciones de trabajo, también deben poder decidir la creación de un organismo distinto para aplicar el acuerdo, así como que dicho organismo pueda acudir a otro asegurador.

27 Por consiguiente, debe llegarse a la conclusión de que el acuerdo impugnado en el litigio principal no está comprendido, en razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

28 En cuanto al artículo 86 del Tratado, el Sr. Van der Woude indica que el mercado geográfico de referencia eran los Países Bajos y el mercado de producto de referencia era el de prestación de servicios de seguros privados de asistencia sanitaria de trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo. El Sr. Van der Woude considera que el artículo 32 del convenio colectivo tuvo por efecto crear un mercado de ámbito más reducido, puesto que, en lo que respecta a los trabajadores a los que dicho convenio se aplica, los seguros de enfermedad ordinarios no pueden sustituir a los que prestan IZZ/VGZ. Así pues, estos aseguradores disponen de una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado y, teniendo en cuenta que los empresarios abonan el 50 % de la cotización, IZZ/VGZ podrían adoptar comportamientos independientes frente a sus competidores.

29 El Sr. Van der Woude alega, por otra parte, que IZZ/VGZ abusan de su posición dominante al imponer precios u otras condiciones de transacción no equitativas. El Sr. Van der Woude afirma que, a pesar de las ventajas en materia de costes de las que IZZ/VGZ disfrutan en virtud de las disposiciones del convenio colectivo impugnadas, estos aseguradores ofrecen condiciones menos favorables que sus competidores potenciales, según resulta de las observaciones expuestas en el apartado 14 de la presente sentencia. El Sr. Van der Woude se refiere también al artículo 2, apartado 1A, del reglamento sobre asistencia sanitaria de la Fundación IZZ, el cual establece implícitamente que un trabajador que, por motivos personales, no se afilia o deja de estar afiliado a IZZ/VGZ no podrá reintegrarse en el régimen IZZ, disposición que refuerza aún más el vínculo existente entre IZZ/VGZ y los asegurados.

30 A este respecto, basta con hacer constar que, a la vista de los autos remitidos por el órgano jurisdiccional nacional y de las observaciones escritas y orales, no cabe deducir que, en virtud del régimen previsto en el convenio colectivo, la empresa encargada de la gestión del seguro sobre el que versa el litigio principal se vea inducida a explotar de un modo abusivo su eventual posición dominante, ni que los servicios que se prestan no correspondan a las necesidades de los trabajadores afectados.

31 En cuanto a la cuestión de si constituyen abuso de posición dominante la cláusula según la cual los antiguos socios no pueden reintegrarse en el régimen IZZ y el hecho de que en el caso presente se practiquen precios o condiciones de transacción no equitativas, procede hacer constar que tal cuestión no forma parte del objeto del litigio principal, el cual versa únicamente sobre la compatibilidad con las normas en materia de competencia del hecho de que la contribución de los empresarios únicamente se aporte en el caso de los seguros de enfermedad celebrados con arreglo a las normas establecidas en el convenio colectivo.

32 Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que son compatibles con los artículos 85 y 86 del Tratado las disposiciones de un convenio colectivo relativas al seguro de enfermedad de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de dicho convenio y según las cuales la parte de las cotizaciones que corresponde al empresario sólo se abona en el caso de los seguros celebrados con el asegurador o aseguradores que hayan sido designados en el marco de la ejecución de ese mismo convenio colectivo.

Decisión sobre las costas


Costas

33 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, sueco y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Kantongerecht te Groningen mediante resolución de 20 de mayo de 1998, declara:

Son compatibles con los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) las disposiciones de un convenio colectivo relativas al seguro de enfermedad de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de dicho convenio y según las cuales la parte de las cotizaciones que corresponde al empresario sólo se abona en el caso de los seguros celebrados con el asegurador o aseguradores que hayan sido designados en el marco de la ejecución de ese mismo convenio colectivo.

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