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Document 61997CJ0052

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de mayo de 1998.
Epifanio Viscido (C-52/97), Mauro Scandella y otros (C-53/97) y Massimiliano Terragnolo y otros (C-54/97) contra Ente Poste Italiane.
Peticiones de decisión prejudicial: Pretura circondariale di Trento - Italia.
Ayudas otorgadas por los Estados miembros - Concepto - Ley nacional que prevé que un solo organismo de interés público esté dispensado de observar una norma de aplicación general en materia de contratos de trabajo de duración determinada.
Asuntos acumulados C-52/97, C-53/97 y C-54/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-02629

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:209

61997J0052

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de mayo de 1998. - Epifanio Viscido (C-52/97), Mauro Scandella y otros (C-53/97) y Massimiliano Terragnolo y otros (C-54/97) contra Ente Poste Italiane. - Peticiones de decisión prejudicial: Pretura circondariale di Trento - Italia. - Ayudas otorgadas por los Estados miembros - Concepto - Ley nacional que prevé que un solo organismo de interés público esté dispensado de observar una norma de aplicación general en materia de contratos de trabajo de duración determinada. - Asuntos acumulados C-52/97, C-53/97 y C-54/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-02629


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - No sujeción de una empresa a la normativa de aplicación general en materia de contratos de trabajo de duración determinada - Ventaja concedida sin transferencia de fondos públicos - Exclusión

(Tratado CE, art. 92, ap. 1)

Índice


Una disposición nacional que exime a una sola empresa de la observancia de la normativa general en materia de contratos de trabajo de duración determinada no constituye una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, cuando una disposición de dicha naturaleza no implica ninguna transferencia directa o indirecta de fondos del Estado a dicha empresa.

En efecto, sólo las ventajas concedidas directa o indirectamente por medio de fondos estatales deben considerarse como ayudas en el sentido del apartado 1 del artículo 92. A este respecto, la distinción establecida en la referida disposición entre «ayudas otorgadas por el Estado» y las ayudas otorgadas «por medio de fondos estatales» no significa que todas las ventajas concedidas por un Estado constituyan ayudas, tanto si se financian con fondos estatales como si no, pues su único objeto es incluir en dicho concepto las ventajas concedidas directamente por el Estado, así como las otorgadas por medio de organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado.

Partes


En los asuntos acumulados C-52/97, C-53/97 y C-54/97,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura Circondariale di Trento (Italia), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Epifanio Viscido (asunto C-52/97),

Mauro Scandella y otros (asunto C-53/97),

Massimiliano Terragnolo y otros (asunto C-54/97)

y

Ente Poste Italiane,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 92 y del artículo 93 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; J.L. Murray (Ponente) y K.M. Ioannou, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Danilo Del Gaizo, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Francisco Santaolalla, Consejero Jurídico principal; Dimitris Triantafyllou, miembro del Servicio Jurídico, y Enrico Altieri, funcionario nacional adscrito a este Servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno italiano, representado por el Sr. Danilo Del Gaizo, y de la Comisión, representada por el Sr. Dimitris Triantafyllou y la Sra. Laura Pignataro, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 29 de enero de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante tres resoluciones de 3 de febrero de 1997, recibidas en el Tribunal de Justicia el 7 de febrero siguiente, la Pretura Circondariale di Trento planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 92 y del artículo 93 del mismo Tratado.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de tres litigios entre, por una parte, los Sres. Viscido, Scandella y otros así como Terragnolo y otros, trabajadores por cuenta ajena del Ente Poste Italiane (Administración de Correos italiana), y, por otra, esta última.

3 De los autos remitidos por el tribunal nacional se deduce que los demandantes de los litigios principales imputan al Ente Poste Italiane haberlos contratado en el marco de contratos de duración determinada. Tales demandantes piden que dichos contratos sean considerados como si se hubieran convertido en contratos por tiempo indefinido.

4 Según la normativa italiana, celebrar contratos de trabajo de duración determinada sólo se autoriza en casos excepcionales. En efecto, el artículo 1 de la Ley nº 230, de 18 de abril de 1962, dispone que, salvo determinadas excepciones previstas por la Ley, existe la presunción de que los contratos de trabajo se pactan por tiempo indefinido. El artículo 5 de la misma Ley establece que el trabajador empleado en virtud de un contrato de duración determinada goza de todas las ventajas concedidas en la empresa a los trabajadores empleados en el marco de contratos por tiempo indefinido de forma proporcional al período de tiempo trabajado, siempre que ello no sea objetivamente incompatible con la naturaleza del contrato de duración determinada.

5 La Ley nº 56, de 28 de febrero de 1987, relativa a la organización del mercado de trabajo, introdujo, respecto a determinadas categorías de trabajadores, otras excepciones al principio de la prohibición de celebrar contratos de trabajo de duración determinada.

6 El Decreto-ley nº 510, de 1 de octubre de 1996, convalidado por la Ley nº 608, de 28 de noviembre de 1996, relativo a las disposiciones urgentes en materia de trabajos de utilidad social, a las medidas de fomento de los ingresos y de previsión social, dispone en el apartado 21 del artículo 9:

«Los trabajadores que hayan ejercido una actividad en el marco de un contrato de trabajo de duración determinada al servicio del Ente Postale Italiane a partir del 1 de diciembre de 1994 se beneficiarán, hasta el 31 de diciembre de 1996, de un derecho de prioridad, de conformidad con las disposiciones de las cláusulas contractuales y con el acuerdo de las organizaciones sindicales, en caso de contratación por tiempo indefinido por parte del Ente Poste Italiane para ocupar un empleo de la misma cualificación y/o para desempeñar funciones idénticas; los trabajadores interesados deberán manifestar su voluntad de ejercitar dicho derecho antes del 30 de noviembre de 1996. Las contrataciones de personal mediante contratos de trabajo de duración determinada efectuadas por el Ente Postale Italiane a partir de la fecha de su constitución y, en cualquier caso, a más tardar del 30 de junio de 1997, no podrán dar lugar a relaciones laborales por tiempo indefinido y se extinguirán por expiración del tiempo convenido en cada contrato.»

7 En los litigios que mantiene con los demandantes en los procedimientos principales, el Ente Postale Italiane alegó que, conforme al apartado 21 del artículo 9 del Decreto-ley nº 510, los contratos de trabajo controvertidos no están sujetos a las disposiciones contenidas en las Leyes nº 230 y nº 56.

8 Por su parte, los demandantes en los litigios principales adujeron que la normativa controvertida en el litigio constituía una ayuda de Estado, de modo que, como tal, debería estar sujeta a los procedimientos y al control de compatibilidad indicados en los artículos 92 y 93 del Tratado.

9 Por estimar necesaria una interpretación de dichas disposiciones para resolver los litigios que se le habían sometido, la Pretura Circondariale decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuatro cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) Cuando una disposición legal exime a un solo organismo público de carácter económico de la observancia de la normativa de aplicación general en materia de contratos de trabajo de duración determinada, ¿está comprendida en el concepto de "ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma"?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, una ayuda de estas características ¿debería estar sujeta al procedimiento de control previo establecido en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado?

3) En el supuesto de que no se haya seguido el mencionado procedimiento, ¿puede considerarse que la prohibición de una ayuda de estas características es directamente aplicable en el ordenamiento jurídico interno del Estado italiano?

4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿puede invocarse dicha prohibición en un litigio entre el organismo público de carácter económico y la persona que impugna el hecho de que no se le haya aplicado la normativa general en materia de trabajo de duración determinada con el fin de obtener que su relación se transforme en una relación laboral por tiempo indefinido y/o la reparación de los daños?»

10 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1997, los asuntos C-52/97, C-53/97 y C-54/97 fueron acumulados a efectos de las fases escrita y oral, así como de la sentencia.

11 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide, esencialmente, que se dilucide si una disposición nacional que exime a una sola empresa de la observancia de la normativa general en materia de contratos de trabajo de duración determinada constituye una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

12 El órgano jurisdiccional de remisión destaca que, puesto que el Ente Postale Italiane no está obligado a celebrar contratos de trabajo por tiempo indefinido, goza de flexibilidad en relación con las empresas que operan en el mismo sector.

13 A este respecto, debe recordarse que sólo las ventajas concedidas directa o indirectamente a través de fondos estatales deben considerarse ayudas a los efectos del apartado 1 del artículo 92. En efecto, la distinción que establece esta norma entre las «ayudas otorgadas por los Estados» y las ayudas otorgadas «mediante fondos estatales» no significa que todas las ventajas otorgadas por un Estado constituyan ayudas, tanto si se financian con fondos estatales como si no, pues su único objeto es incluir en dicho concepto las ventajas concedidas directamente por el Estado, así como las otorgadas por medio de organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado (véanse las sentencias de 24 de enero de 1978, Van Tiggele, 82/77, Rec. p. 25, apartados 24 y 25; de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun, asuntos acumulados C-72/91 y C-73/91, Rec. p. I-887, apartado 19, y de 30 de noviembre de 1993, Kirsammer-Hack, C-189/91, Rec. p. I-6185, apartado 16).

14 En el presente asunto, procede señalar que la no sujeción de una sola empresa a la normativa de aplicación general en materia de contratos de trabajo de duración determinada no implica ninguna transferencia directa o indirecta de fondos estatales a dicha empresa.

15 De ello se deduce que una disposición como la controvertida en el litigio principal no constituye un medio de conceder directa o indirectamente una ventaja a través de fondos estatales.

16 Por tanto, se debe responder a la primera cuestión que una disposición nacional que exime a una sola empresa de la observancia de la normativa de aplicación general en materia de contratos de trabajo de duración determinada no constituye una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.

17 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda, tercera y cuarta.

Decisión sobre las costas


Costas

18 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y alemán y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Pretura Circondariale di Trento mediante resoluciones de 3 de febrero de 1997, declara:

Una disposición nacional que exime a una sola empresa de la observancia de la normativa de aplicación general en materia de contratos de trabajo de duración determinada no constituye una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE.

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