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Document 61997CJ0051

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de octubre de 1998.
Réunion européenne SA y otros contra Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV y Capitaine commandant le navire "Alblasgracht V002".
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Convenio de Bruselas - Interpretación de los números 1 y 3 del artículo 5 y del artículo 6 - Demanda de indemnización presentada por el destinatario o el asegurador de la mercancía basándose en el conocimiento de embarque, contra un demandado que no emitió el conocimiento, pero al que el demandante considera como el verdadero transportista marítimo.
Asunto C-51/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-06511

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:509

61997J0051

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de octubre de 1998. - Réunion européenne SA y otros contra Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV y Capitaine commandant le navire "Alblasgracht V002". - Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia. - Convenio de Bruselas - Interpretación de los números 1 y 3 del artículo 5 y del artículo 6 - Demanda de indemnización presentada por el destinatario o el asegurador de la mercancía basándose en el conocimiento de embarque, contra un demandado que no emitió el conocimiento, pero al que el demandante considera como el verdadero transportista marítimo. - Asunto C-51/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-06511


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Competencias «en materia contractual» y «en materia delictual o quasi delictual» - Mercancías que sufrieron daños como consecuencia de un transporte marítimo y después terrestre - Acción judicial por la que se reclama reparación entablada por el destinatario contra el verdadero transportista marítimo que no ha emitido el conocimiento de embarque - Acción comprendida dentro de la materia delictual o quasi delictual - Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso - Determinación - Lugar en que se produce el daño - Lugar de entrega de las mercancías por el transportista marítimo

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, números 1 y 3)

2 Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Pluralidad de demandados - Competencia del tribunal del domicilio de uno de los codemandados - Requisito - Domicilio del codemandado en un Estado contratante

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 6, número 1)

Índice


1 La acción mediante la cual el destinatario de unas mercancías, que sufrieron daños como consecuencia de un transporte marítimo y después terrestre, o su asegurador subrogado en sus derechos por haberle indemnizado, reclama la reparación de su perjuicio, basándose en el conocimiento de embarque que ampara el transporte marítimo, no a quien ha emitido dicho documento con su membrete, sino a la persona a la que el demandante considera ser el verdadero transportista marítimo, no está comprendida dentro de la materia contractual en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y la República portuguesa, en la medida en que el conocimiento de embarque de que se trata no permite acreditar ninguna relación contractual libremente consentida entre el destinatario y la parte demandada.

Una acción de dicha clase queda comprendida, en cambio, en la materia delictual o quasi delictual en el sentido del número 3 del artículo 5 del referido Convenio, dado que dicho concepto comprende toda demanda que tiene por objeto cuestionar la responsabilidad de un demandado sin ligarla a la materia contractual en el sentido del número 1 del artículo 5. Por lo que se refiere a determinar el «lugar donde se hubiera producido el hecho dañoso» en el sentido del número 3 del artículo 5, no puede servir a este fin el lugar en el que el destinatario, después de realizado el transporte marítimo y después, el transporte terrestre final, no haya hecho sino hacer constar la existencia de los daños en las mercancías que le han sido entregadas. Si bien es cierto, a este respecto, que el concepto antes citado puede referirse a la vez al lugar donde el daño se ha producido y al del acontecimiento causal, el lugar donde se ha producido el daño no puede, en el caso de referencia, ser el lugar en que el transportista marítimo debía entregar las mercancías.

2 El número 1 del artículo 6 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse en el sentido de que un demandado domiciliado en el territorio de un Estado contratante no puede ser demandado en otro Estado contratante ante el órgano jurisdiccional que conoce de una demanda dirigida contra un codemandado domiciliado fuera del territorio de todo Estado contratante, por el hecho de que el litigio tenga un carácter indivisible y no sólo conexo. En efecto, el objetivo de seguridad jurídica que persigue el Convenio no podría alcanzarse si el hecho de que el tribunal de un Estado contratante se considerara competente con respecto a uno de los demandados no domiciliado en un Estado contratante permitiera ejercitar ante dicho órgano una acción judicial contra otro demandado, domiciliado en un Estado contratante, fuera de los casos previstos por el Convenio, privándole así del beneficio de las reglas protectoras que en él se contienen.

Partes


En el asunto C-51/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Cour de cassation (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Réunion européenne SA y otros

y

Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV, Capitaine commandant le navire «Alblasgracht V002»,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los números 1 y 3 del artículo 5 y del artículo 6 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes mencionado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa (DO L 285, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente) y C. Gulmann, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV y el capitán del buque «Alblasgracht V002», por Me D. Le Prado, Abogado de París;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. J.-M. Belorgey, chargé de mission en la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. P. Gass, Ministerialdirigent en el Bundesministerium für Justiz, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.L. Iglesias, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me H. Lehman, Abogado de París;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de febrero de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de enero de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de febrero siguiente, la Cour de cassation planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuatro cuestiones sobre la interpretación de los números 1 y 3 del artículo 5 y del artículo 6 del mencionado Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41); por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), y por el Convenio de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa (DO L 285, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre nueve compañías de seguros y la sociedad Réunion européenne, primera aseguradora firmante de la póliza (en lo sucesivo, «aseguradores»), subrogados en los derechos de la sociedad Brambi Fruits (en lo sucesivo, «Brambi»), que tiene su domicilio en Rungis (Francia), por una parte, y Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV, que tiene su domicilio en Amsterdam (Países Bajos), y el capitán del buque «Alblasgracht V002», con domicilio en los Países Bajos, por otra parte, a raíz de haberse comprobado unas averías, con ocasión de la entrega a Brambi de un cargamento de 5.199 cartones de peras, en cuyo transporte habían intervenido las demandadas.

El Convenio

3 El párrafo primero del artículo 2 del Convenio establece:

«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

4 Más adelante, el párrafo primero del artículo 3 prevé:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 6 del presente Título.»

5 Según el artículo 5 del Convenio,

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

[...]

3) en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso;

[...]»

6 El número 1 del artículo 6 del Convenio añade que las personas a las que se refiere el artículo anterior podrán también ser demandadas, si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos.

7 Por último, el artículo 22 establece:

«Cuando se presentaren demandas conexas ante tribunales de Estados contratantes diferentes y estuvieren pendientes en primera instancia, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.»

El litigio principal

8 Las mercancías que dieron lugar al litigio principal, cargadas en ocho contenedores frigoríficos, fueron transportadas por vía marítima desde Melbourne (Australia) hasta Rotterdam (Países Bajos) a bordo del buque «Alblasgracht V002», al amparo de un conocimiento de embarque al portador emitido el 8 de mayo de 1992 en Sydney (Australia) por la sociedad Refrigerated container carriers PTY Ltd (en lo sucesivo, «RCC»), que tiene su domicilio en Sydney; posteriormente fueron transportadas por carretera, en virtud de una carta de porte internacional, desde Rotterdam hasta Rungis (Francia) donde Brambi hizo constar la existencia de averías. Estas se habían producido a causa de una maduración precoz de las frutas, provocada por una ruptura de la cadena del frío.

9 Los aseguradores asumieron hacerse cargo del perjuicio sufrido por Brambi. Subrogados en los derechos de esta última sociedad después de haberla indemnizado, demandaron la reparación de su perjuicio a RCC, la cual había emitido con su membrete el conocimiento que amparaba la parte marítima del transporte, a Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV, que efectuó realmente el transporte marítimo aun cuando no se la mencione en el conocimiento, y, por último, al capitán del buque «Alblasgracht V002», en su calidad de representante de los armadores, fletadores y propietario de dicho buque. La demanda se formuló ante el tribunal de commerce de Créteil, en cuya demarcación se encuentra Rungis.

10 En su sentencia de 17 de mayo de 1994, el tribunal de commerce de Créteil se declaró competente con respecto a RCC, al considerar que las mercancías debían entregarse a Brambi en Rungis. Por el contrario, declinó su competencia en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 5 del Convenio, por lo que se refiere a Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV y al capitán del buque «Alblasgracht V002» por estimar que no se trataba de un supuesto de transporte combinado desde Melbourne hasta Rungis, ya que se había emitido una carta de porte internacional para el transporte desde Rotterdam hasta Rungis. Por consiguiente, el tribunal de commerce de Créteil estimó que se debía declarar incompetente en lo que se refiere al litigio entre los aseguradores, por una parte, y Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV y el capitán del buque «Alblasgracht V002», por otra, a favor de los tribunales de Rotterdam, en cuanto lugar donde se cumplió la obligación, en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio o bien de los tribunales de Amsterdam o de los de Sydney, en virtud del número 1 del artículo 6 del Convenio, según el cual, si hubiere varios demandados, la acción judicial podrá entablarse también contra el demandado ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos.

11 Puesto que la Cour d'appel de París, en su sentencia de 16 de noviembre de 1994, confirmó la incompetencia internacional del tribunal de commerce de Créteil respecto a Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV y al capitán del buque «Alblasgracht V002», los aseguradores interpusieron un recurso de casación alegando que no estaba acreditado que Brambi hubiera firmado un contrato con dichos demandados, y que, por consiguiente, la Cour d'appel no podía aplicar respecto a ellos el número 1 del artículo 5 del Convenio. Según los aseguradores, la Cour d'appel hubiera debido aplicar el número 3 del artículo 5 del Convenio, relativo a la atribución de competencia en caso de responsabilidad delictual o cuasidelictual.

12 Con carácter subsidiario, los aseguradores alegaron que el litigio tenía un carácter indivisible en la medida que RCC, por una parte, y Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV y el capitán del buque «Alblasgracht V002», por otra, habían participado en la misma operación de transporte. Por consiguiente, el tribunal de commerce de Créteil se hubiera debido declarar competente para conocer del litigio dado que reconoció su competencia para pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra RCC.

13 Al estimar que la solución del litigio requería la interpretación del Convenio, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento para preguntar al Tribunal de Justicia:

«1) Si la acción mediante la cual el destinatario de unas mercancías reconocidas averiadas al término de un transporte marítimo y posteriormente terrestre, o su asegurador subrogado en sus derechos por haberle indemnizado, reclaman la reparación de su perjuicio, basándose en el conocimiento de embarque que ampara el transporte marítimo, no a quien emitió dicho documento con su membrete, sino a la persona que el demandante considera ser el verdadero transportista marítimo, se basa en el contrato de transporte y está comprendida, por este hecho o por otro, en la materia contractual en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio.

2) Si, en caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, la materia es delictual o cuasidelictual en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio o si procede aplicar la regla de competencia principal en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado en cuyo territorio esté domiciliado el demandado, establecida en el artículo 2 del Convenio.

3) Si, en el supuesto de que se considere que la materia es delictual o cuasidelictual, el lugar en el que el destinatario, después de efectuarse el transporte marítimo y después de realizarse el transporte final por carretera, ha hecho constar meramente la existencia de las averías en las mercancías que le han sido entregadas puede, y con arreglo a qué requisitos, constituir el lugar en el que sobrevino el daño, que la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 1976, Bier/Mines de potasses d'Alsace (21/76, Rec. p. 1735), consideró que puede ser aquel "donde se hubiere producido el hecho dañoso" en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio.

4) Si un demandado domiciliado en el territorio de un Estado contratante puede en otro Estado contratante ser demandado ante el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una demanda dirigida contra un codemandado domiciliado fuera del territorio de cualquier Estado contratante, debido a que el litigio tiene carácter indivisible, y no sólo conexo.»

Sobre las cuestiones primera y segunda

14 Según Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV y el capitán del buque «Alblasgracht V002», el litigio está comprendido dentro de la materia contractual en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio en la medida en que la acción ejercitada contra ellos se basa en el conocimiento de embarque, instrumento del contrato de transporte.

15 Debe destacarse que, según una reiterada jurisprudencia (sentencias de 22 de marzo de 1983, Peters, 34/82, Rec. p. 987, apartados 9 y 10; de 8 de marzo de 1988, Arcado, 9/87, Rec. p. 1539, apartados 10 y 11, y de 17 de junio de 1992, Handte, C-26/91, Rec. p. I-3967, apartado 10), el concepto de «materia contractual», que figura en el número 1 del artículo 5 del Convenio, debe ser interpretado de una forma autónoma, refiriéndose principalmente al sistema y a los objetivos de dicho Convenio, para garantizar la aplicación uniforme de éste en todos los Estados contratantes; por ello, este concepto no puede entenderse como una remisión a la calificación dada por la Ley nacional aplicable a la relación jurídica que es objeto de debate ante el órgano jurisdiccional nacional.

16 Asimismo, conforme a una reiterada jurisprudencia, en el sistema del Convenio, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante, en cuyo territorio el demandado tiene su domicilio, constituye el principio general y sólo como excepción a este principio el Convenio prevé determinados casos, enumerados de forma taxativa, en los que la acción judicial contra el demandado puede o debe entablarse, según proceda, ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. En consecuencia, las reglas de competencia que constituyen excepciones a este principio general no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos contemplados por el Convenio (véase, en particular, la sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, Rec. p. I-3767, apartado 13).

17 Como indicó el Tribunal de Justicia en la sentencia Handte, antes citada, apartado 15, de ello se desprende que el concepto de «materia contractual», que figura en el número 1 del artículo 5 del Convenio no puede ser entendido como si se refiriera a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a otra.

18 En el presente caso, de las apreciaciones formuladas por los órganos jurisdiccionales de primera instancia y de apelación se deduce que el conocimiento de embarque al portador emitido por RCC cubre el transporte marítimo de la mercancía hasta Rotterdam, puerto de descarga y de entrega, que en dicho documento se menciona a Brambi como la entidad a la que debe notificarse la llegada de las mercancías y que en él se consigna que el transporte debe efectuarse en el buque «Alblasgracht V002».

19 Por ello, es forzoso reconocer que el citado conocimiento no permite acreditar la existencia de ningún vínculo contractual libremente asumido entre Brambi, por una parte, y Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV, así como el capitán del buque «Alblasgracht V002», por otra, los cuales son, a juicio de los aseguradores, los verdaderos transportistas de la mercancía.

20 En estas circunstancias, la acción ejercitada contra estos últimos por los aseguradores no puede estar comprendida dentro de la materia contractual en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio.

21 Debe examinarse a continuación si la referida acción está encuadrada dentro de la materia delictual o cuasidelictual en el sentido del número 3 del artículo 5 del citado Convenio.

22 Debe destacarse, a este respecto, que, en su sentencia de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis (189/87, Rec. p. 5565), apartado 18, el Tribunal de Justicia definió el concepto de materia delictual o cuasidelictual en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio, como un concepto autónomo que abarca todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandado y que no están relacionadas con la «materia contractual» en el sentido del número 1 del artículo 5.

23 Esto es lo que ocurre con la acción del asunto principal. Una acción mediante la cual los aseguradores subrogados en los derechos del destinatario de mercancías, que sufrieron daños como consecuencia de un transporte marítimo y posteriormente terrestre, reclaman la reparación del perjuicio, basándose en el conocimiento que ampara el transporte marítimo, a unas personas a las que consideran como los verdaderos transportistas marítimos está dirigida, en efecto, a exigir la responsabilidad de estos últimos y, según se deduce de los apartados 18 a 20 de la presente sentencia, no guarda relación con la «materia contractual» en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio.

24 En estas circunstancias, debe señalarse que una acción de esta índole está comprendida dentro de la materia delictual o cuasidelictual en el sentido del número 3 del artículo 5 del referido Convenio y que, por tanto, debe descartarse la aplicación del principio general, sentado en el párrafo primero del artículo 2 del Convenio, de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado en que esté domiciliado el demandado.

25 En efecto, la competencia, en materia delictual o cuasidelictual, del tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso figura entre las «competencias especiales» enumeradas en los artículos 5 y 6 del Convenio, las cuales constituyen excepciones al principio general consagrado en el párrafo primero del artículo 2.

26 Procede, pues, responder a las dos primeras cuestiones planteadas que la acción mediante la cual el destinatario de mercancías, que sufrieron daños como consecuencia de un transporte marítimo y después terrestre, o su asegurador subrogado en sus derechos por haberle indemnizado, reclama la reparación de su perjuicio, basándose en el conocimiento de embarque que ampara el transporte marítimo, no a quien ha emitido dicho documento con su membrete, sino a la persona a la que el demandante considera ser el verdadero transportista marítimo, no está comprendida dentro de la materia contractual en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio, sino en la materia delictual o cuasidelictual en el sentido del número 3 del artículo 5 del referido Convenio.

Sobre la tercera cuestión

27 Debe comenzar por recordarse que, como ha señalado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones (véanse las sentencias Mines de potasse d'Alsace, antes citada, apartado 11; de 11 de enero de 1990, Dumez France et Tracoba, C-220/88, Rec. p. I-49, apartado 17; de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C-68/93, Rec. p. I-415, apartado 19, y de 19 de septiembre de 1995, Marinari, C-364/93, Rec. p. I-2719, apartado 10), la norma de competencia especial establecida en el número 3 del artículo 5 del Convenio, cuya elección depende de una opción del demandante, se basa en la existencia de un punto de conexión particularmente estrecho entre el litigio y órganos jurisdiccionales distintos de los del domicilio del demandado, el cual justifica una atribución de competencia a los citados órganos jurisdiccionales en aras de una buena administración de justicia y de una sustanciación adecuada del proceso.

28 Procede recordar a continuación que, en las sentencias antes citadas, Mines de potasse d'Alsace, apartados 24 y 25, y Shevill y otros, apartado 20, el Tribunal de Justicia consideró que, en el supuesto de que el lugar donde se sitúa el hecho del que puede derivar una responsabilidad delictual o cuasidelictual y el lugar en el que este hecho haya ocasionado un daño no sean idénticos, la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» que figura en el número 3 del artículo 5 del Convenio debe entenderse en el sentido de que se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal, de modo que la acción judicial frente al demandado puede ser entablada, a elección del demandante, ante el órgano jurisdiccional de uno u otro de estos dos lugares.

29 En el apartado 13 de la sentencia Marinari, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó que la opción que se ofrece así al demandante no puede, sin embargo, extenderse más allá de las circunstancias particulares que la justifican, so pena de vaciar de su contenido al principio general, consagrado en el párrafo primero del artículo 2 del Convenio, de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado, y de llegar a reconocer, fuera de los casos expresamente previstos, la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandante, a favor de la cual no se manifestaron los autores del Convenio al descartar, en el párrafo segundo de su artículo 3, la aplicación de disposiciones nacionales que prevén tales fueros respecto a demandados domiciliados en el territorio de un Estado contratante.

30 En el apartado 14 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia dedujo de ello que, aunque se admita así que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio, puede referirse a la vez al lugar donde sobrevino el daño y al lugar del hecho causante, sin embargo, dicho concepto no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que ya haya causado un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar.

31 Por las mismas razones, el Tribunal de Justicia estimó, en la sentencia Dumez France y Tracoba, antes citada, que la regla de competencia judicial enunciada en el número 3 del artículo 5 del Convenio no puede interpretarse de manera tal que autorice a un demandante que invoque un daño que afirme ser la consecuencia del perjuicio sufrido por otras personas, víctimas directas del hecho dañoso, para demandar al autor de este hecho ante los órganos jurisdiccionales del lugar en el que el propio demandante haya experimentado el daño en su patrimonio.

32 De todo lo anterior se desprende que el destinatario de unas mercancías, que, después de efectuarse el transporte marítimo y luego de realizarse el transporte final por carretera, comprueba unas averías en las mercancías que le han sido entregadas, puede demandar a la persona a la que considera ser el verdadero transportista marítimo bien ante el tribunal del lugar en que sobrevino el daño, bien ante el tribunal del lugar donde se produjo el hecho causal.

33 Como subraya el Abogado General en los puntos 54 a 56 de sus conclusiones, en un transporte internacional como el que se cuestiona en el presente caso en el asunto principal puede ser difícil, incluso imposible, de determinar el lugar donde se produjo el hecho causal. En tal caso, corresponderá al destinatario de las mercancías averiadas demandar al verdadero transportista marítimo ante el tribunal del lugar donde sobrevino el daño. Procede destacar a este respecto que, en el caso de un transporte internacional como el que se cuestiona en el presente caso en el asunto principal, el lugar donde sobrevino el daño no puede ser ni el lugar de la entrega final, el cual, como observa fundadamente la Comisión, puede verse modificado durante el trayecto, ni tampoco el lugar donde se comprobó el daño.

34 En efecto, permitir al destinatario demandar al verdadero transportista marítimo ante el tribunal del lugar de la entrega final o ante el tribunal del lugar donde se haya comprobado el daño llevaría lo más a menudo a reconocer la competencia de los tribunales del domicilio del demandante, competencia en contra de la cual se manifestaron los autores del Convenio fuera de los casos expresamente previstos en él (véanse, en este sentido, las sentencias Dumez France y Tracoba, antes citada, apartados 16 y 19, y de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton, C-89/91, Rec. p. I-139, apartado 17). Además, dicha interpretación del Convenio haría depender la determinación del órgano jurisdiccional competente de circunstancias inciertas y fortuitas, lo cual resulta incompatible con el objetivo, perseguido por el Convenio, consistente en establecer atribuciones de competencia ciertas y previsibles (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Marinari, apartado 19, y Handte, apartado 19).

35 En estas circunstancias, el lugar donde sobrevino el daño en el caso de un transporte internacional como el que se cuestiona en el presente caso en el asunto principal no puede ser sino el lugar en el que el verdadero transportista marítimo debía entregar las mercancías.

36 En efecto, dicho lugar responde a las exigencias de previsibilidad y de certidumbre establecidas en el Convenio y presenta un vínculo de conexión particularmente estrecho con el litigio principal, de tal forma que la atribución de competencia al tribunal del citado lugar se justifica por razones de buena administración de justicia y de sustanciación adecuada del proceso.

37 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que el lugar donde el destinatario de unas mercancías, después de afectarse el transporte marítimo y luego de realizarse el transporte final por carretera, no ha hecho más que comprobar la existencia de las averías en las mercancías que le han sido entregadas no puede servir para determinar el «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio, tal y como lo interpreta el Tribunal de Justicia.

Sobre la cuarta cuestión

38 Debe observarse, en primer lugar, que el Convenio no alude al concepto de litigio «indivisible», sino únicamente al que se menciona en el artículo 22 de demandas «conexas».

39 Tal y como lo precisó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh (150/80, Rec. p. 1671), apartado 19, el artículo 22 del Convenio tiene por objeto regular el tratamiento procesal de demandas conexas de las que conocen órganos jurisdiccionales de diferentes Estados contratantes. Dicho artículo no atribuye competencias; en particular, no establece la competencia de un Juez de un Estado contratante para pronunciarse sobre una demanda conexa con otra demanda de la que dicho Juez conoce con arreglo a las normas del Convenio.

40 En la citada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró por ello que el artículo 22 del Convenio únicamente es aplicable cuando se presentan demandas conexas ante los órganos jurisdiccionales de dos o más Estados contratantes.

41 Pues bien, consta en autos que, en el presente caso, no se han ejercitado acciones separadas ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados contratantes, de forma que, en cualquier supuesto, no concurren los requisitos de aplicación del artículo 22.

42 Debe recordarse a continuación que, conforme al artículo 3 del Convenio, las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 6 del Título II.

43 Entre éstas figura el número 1 del artículo 6 del Convenio, según el cual, «si hubiere varios demandados», la acción judicial podrá también entablarse frente al demandante «ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos».

44 Según se desprende del propio tenor literal del número 1 del artículo 6, este precepto es aplicable únicamente si el litigio de que se trata se entabla ante los tribunales del lugar del domicilio de uno de los demandados.

45 Pues bien, no es esto lo que sucede en el presente caso.

46 Debe observarse a este respecto que no podría conseguirse el objetivo de seguridad jurídica que persigue el Convenio si el hecho de que un tribunal de un Estado contratante se haya declarado competente con respecto a uno de los demandados que no tiene su domicilio en un Estado contratante permitiera demandar a otro demandado, domiciliado en un Estado contratante, ante este mismo tribunal, fuera de los casos previstos por el Convenio, privándole de esta forma de gozar de las normas protectoras que el propio Convenio establece.

47 En cualquier supuesto, procede destacar que la excepción establecida en el número 1 del artículo 6 del Convenio, al constituir una inaplicación del principio de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del demandado, debe interpretarse de forma que no pueda cuestionar la existencia misma de dicho principio, en particular, permitiendo al demandante formular una demanda dirigida contra varios demandados con el sólo fin de que uno de ellos se sustraiga a la competencia de los tribunales del Estado donde se encuentra su domicilio (sentencia Kalfelis, antes citada, apartados 8 y 9).

48 Por ello, después de haber recordado que el número 1 del artículo 6 del Convenio, al igual que el artículo 22, tienen como finalidad evitar que se dicten resoluciones incompatibles entre sí en los Estados contratantes, el Tribunal de Justicia estableció en la sentencia Kalfelis, antes citada, que, para aplicar el número 1 del artículo 6, debe existir un punto de conexión entre las distintas demandas formuladas por un mismo demandante contra diferentes demandados, de tal naturaleza que exista un interés en que sean resueltas conjuntamente, a fin de evitar soluciones que pudieran ser contradictorias si los litigios se juzgaran por separado.

49 Sobre este particular, el Tribunal de Justicia afirmó, asimismo, en la sentencia antes citada, que un tribunal que sea competente en virtud del número 3 del artículo 5 del Convenio para conocer de un aspecto de la demanda que tenga un fundamento delictivo no es competente para conocer de otros aspectos de la misma basados en fundamentos no delictivos.

50 De todo lo anterior se deduce que no puede considerarse que tengan un punto de conexión dos demandas de una misma acción de reparación, dirigidas contra distintos demandados y basadas, una de ellas, en la responsabilidad contractual y, la otra, en la responsabilidad delictual.

51 Debe recordarse por último que, según destacó el Tribunal de Justicia en la sentencia Kalfelis, antes citada, apartado 20, aunque es cierto que existen inconvenientes en que los diversos aspectos de un mismo litigio sean juzgados por tribunales distintos, por una parte, el demandante siempre está facultado para plantear todos los aspectos de su demanda ante el tribunal del domicilio del demandado y, por otra, el artículo 22 del Convenio permite que, en determinadas condiciones, el tribunal al que se ha sometido primeramente el asunto conozca de la totalidad del litigio, siempre que exista un punto de conexión entre las demandas presentadas ante órganos jurisdiccionales distintos.

52 Procede, pues, responder a la cuarta cuestión que el número 1 del artículo 6 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que un demandado domiciliado en el territorio de un Estado contratante no puede ser demandado en otro Estado contratante ante el órgano jurisdiccional que conoce de una demanda dirigida contra un demandado domiciliado fuera del territorio de todo Estado contratante, por el hecho de que el litigio tenga un carácter indivisible y no sólo conexo.

Decisión sobre las costas


Costas

53 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y alemán, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation mediante resolución de 28 de enero de 1997 declara:

1) La acción mediante la cual el destinatario de unas mercancías, que sufrieron daños como consecuencia de un transporte marítimo y después terrestre, o su asegurador subrogado en sus derechos por haberle indemnizado, reclama la reparación de su perjuicio, basándose en el conocimiento de embarque que ampara el transporte marítimo, no a quien ha emitido dicho documento con su membrete, sino a la persona a la que el demandante considera ser el verdadero transportista marítimo, no está comprendida dentro de la materia contractual en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa, sino en la materia delictual o cuasidelictual en el sentido del número 3 del artículo 5 del referido Convenio.

2) El lugar donde el destinatario de unas mercancías, después de efectuarse el transporte marítimo y luego de realizarse el transporte final por carretera, no ha hecho más que comprobar la existencia de las averías en las mercancías que le han sido entregadas no puede servir para determinar el «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, tal y como lo interpreta el Tribunal de Justicia.

3) El número 1 del artículo 6 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse en el sentido de que un demandado domiciliado en el territorio de un Estado contratante no puede ser demandado en otro Estado contratante ante el órgano jurisdiccional que conoce de una demanda dirigida contra un codemandado domiciliado fuera del territorio de todo Estado contratante, por el hecho de que el litigio tenga un carácter indivisible y no sólo conexo.

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