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Document 61997CJ0001

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de noviembre de 1998.
    Mehmet Birden contra Stadtgemeinde Bremen.
    Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen - Alemania.
    Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Libre circulación de los trabajadores - Apartado 1 del artículo 6 de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación - Ambito de aplicación - Nacional turco que disfruta de un contrato de trabajo de duración determinada en el marco de un programa financiado por el sector público que tiene por objeto permitir a las personas que dependen de la ayuda social su inserción en el mercado de trabajo.
    Asunto C-1/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-07747

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:568

    61997J0001

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de noviembre de 1998. - Mehmet Birden contra Stadtgemeinde Bremen. - Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen - Alemania. - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Libre circulación de los trabajadores - Apartado 1 del artículo 6 de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación - Ambito de aplicación - Nacional turco que disfruta de un contrato de trabajo de duración determinada en el marco de un programa financiado por el sector público que tiene por objeto permitir a las personas que dependen de la ayuda social su inserción en el mercado de trabajo. - Asunto C-1/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-07747


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Acuerdos internacionales - Acuerdo de asociación CEE-Turquía - Libre circulación de personas - Trabajadores - Derecho de los nacionales turcos a la renovación de su permiso de residencia - Requisitos - Trabajador que pertenece al mercado legal de trabajo y que ocupa un empleo legal - Trabajador que ejerce una actividad destinada a facilitar la integración en la vida activa del beneficiario y financiada con fondos públicos - Inclusión

    (Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 6, ap. 1)

    Índice


    El apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía debe interpretarse en el sentido de que un nacional turco que haya desempeñado legalmente en un Estado miembro, durante un período ininterrumpido de más de un año y al amparo de un permiso de trabajo no sujeto a ninguna condición, una actividad económica real y efectiva al servicio de un mismo empresario por la cual haya percibido una retribución ordinaria, forma parte del mercado legal de trabajo de ese Estado miembro y ejerce en él un empleo legal en el sentido de dicha disposición.

    Siempre que disponga de un empleo con el mismo empresario, dicho nacional turco tiene derecho a la renovación de su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida, aun cuando, conforme a la normativa de éste, la actividad que allí ejercía estuviese reservada a un grupo limitado de personas, tuviera la finalidad de facilitar la inserción del beneficiario en la vida activa y fuera financiada con fondos públicos.

    Partes


    En el asunto C-1/97,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Verwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Mehmet Birden

    y

    Stadtgemeinde Bremen,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G.F. Mancini, J.L. Murray, H. Ragnemalm y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. N Fennelly;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - En nombre del Sr. Birden, por el Sr. J. Kempas, Abogado de Bremen;

    - en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y por el Sr. B. Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

    - en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. A. Samoni-Rantou, Consejera jurídica especial adjunta del Servicio Jurídico Especial del Ministerio de Asuntos Exteriores ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y por la Sra. L. Pnevmatikou, colaboradora científica especializada de dicho Servicio, en calidad de Agentes;

    - en nombre del Gobierno francés, por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. C. Chavance, secrétaire de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P. Gilsdorf, Abogado de Hamburgo y Bruselas;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales del Sr. Birden, representado por el Sr. J. Kempas, Abogado; del Gobierno alemán, representado por el Sr. C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por las Sras. A. Samoni-Rantou y L. Pnewmatikou, y de la Comisión, representada por el Sr. P. Gilsdorf, Abogado, expuestas en la vista de 2 de abril de 1998;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de mayo de 1998;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 9 de diciembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de enero de 1997, el Verwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»). El Consejo de Asociación fue instituido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963, por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y que fue celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Birden, de nacionalidad turca, y la Stadtgemeinde Bremen acerca de la denegación de la prórroga del permiso de residencia del interesado en Alemania.

    Hechos del litigio principal y marco jurídico

    3 De los autos del procedimiento principal se deduce que al Sr. Birden se le autorizó, en 1990, la entrada en Alemania, donde contrajo matrimonio con una nacional alemana en 1992.

    4 A raíz de este matrimonio, el Sr. Birden obtuvo en dicho Estado un permiso de residencia válido hasta junio de 1995 y un permiso de trabajo por tiempo ilimitado no sujeto a ninguna otra condición.

    5 No obstante, como el Sr. Birden no había encontrado trabajo, se acogió en un primer momento a la ayuda social con arreglo a la Bundessozialhilfegesetz (Ley federal relativa a la ayuda social; en lo sucesivo, «BSHG»).

    6 El artículo 1 de la BSHG dispone:

    «1) La ayuda social comprende la concesión de subsidios de manutención y la ayuda que ha de brindarse a las personas que se hallen en situaciones particulares.

    2) El objetivo de la ayuda social es permitir que su beneficiario lleve una vida acorde con la dignidad humana. En la medida de lo posible, la ayuda debe capacitarle para prescindir de ella; para tal fin, el beneficiario de la ayuda deberá colaborar según sus posibilidades.»

    7 Según el artículo 19 de la BSHG:

    «1) Se crearán oportunidades de empleo destinadas a los solicitantes de ayuda, especialmente a los jóvenes que no pueden encontrar trabajo. En la creación o mantenimiento de oportunidades de empleo podrán también asumirse determinados costes. Las oportunidades de empleo serán, por regla general, de carácter temporal y adecuadas para permitir una mejor inserción en la vida activa del solicitante de ayuda.

    2) Cuando se proporcione al solicitante de ayuda la posibilidad de efectuar un trabajo de interés general y de carácter complementario, se le concederá o bien la retribución laboral ordinaria o bien, además del subsidio de manutención, una compensación equitativa; sólo tiene carácter complementario el trabajo que, en otras circunstancias, no podría realizarse en absoluto, o no en esa cantidad o no en ese momento. En casos particulares, se prescindirá del requisito de complementariedad del trabajo cuando la actividad de que se trate facilite la inserción del beneficiario de la ayuda en la vida activa o cuando esto resulte indicado en atención a su situación personal o familiar.

    3) La concesión de subsidios de manutención con arreglo al apartado 2 no da lugar al nacimiento de una relación laboral en el sentido de la legislación laboral, ni de una situación de alta en el sentido del Seguro legal de Enfermedad y de Vejez. No obstante, se aplicarán las normas de seguridad en el trabajo.

    [...]»

    8 El 3 de enero de 1994, el Sr. Birden firmó un contrato de trabajo como obrero especializado con el Kulturzentrum Lagerhaus Bremen-Ostertor eV por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994. Su retribución mensual era de 2.155,70 DM netos, previa deducción del impuesto sobre el salario, la tasa de solidaridad y las cotizaciones a los Seguros de Enfermedad, Invalidez, Vejez y Desempleo; su jornada laboral era de 38,5 horas semanales.

    9 Después, esta relación laboral se prolongó en las mismas condiciones hasta el 31 de diciembre de 1995.

    10 Durante la vigencia de dichos contratos, el Sr. Birden no percibió ninguna ayuda social en forma de subsidios de manutención.

    11 Los mencionados contratos de trabajo fueron financiados en su totalidad por el Werkstatt Bremen, organismo sujeto a la autoridad del Senator für Gesundheit, Jugend und Soziales (miembro del órgano ejecutivo colegiado encargado de la salud, la juventud y los asuntos sociales) der Freien Hansestadt Bremen, en el marco de un programa adoptado por el concejo municipal de dicha ciudad, destinado, conforme al apartado 2 del artículo 19 de la BSHG, a proponer temporalmente a los beneficiarios de ayudas sociales una actividad retribuida que permitiera su inserción o su reinserción en el mercado general de trabajo, en particular, a los desempleados que no pudieran invocar ningún derecho a prestaciones de desempleo. Los participantes de este programa pueden percibir así, gracias a esta actividad de afiliación obligatoria a la Seguridad Social de uno o dos años de duración, prestaciones de Seguridad Social o, en su caso, ser beneficiarios de una medida de creación de empleo.

    12 El matrimonio del Sr. Birden se disolvió el 10 de junio de 1995.

    13 En consecuencia, el 15 de agosto siguiente, las autoridades competentes denegaron la prórroga de su permiso de residencia en Alemania alegando, por una parte, que conforme al Derecho nacional, dicha prórroga ya no era posible después del divorcio del interesado y, por otra, que éste no formaba parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, puesto que los contratos de trabajo celebrados sobre la base de la BSHG tenían solamente un carácter temporal, únicamente estaban destinados a proporcionar a un grupo limitado de personas, en este caso los beneficiarios de la ayuda social, una posibilidad de inserción en la vida activa, estaban financiados por el sector público y se referían a trabajos de interés general en beneficio de un empleador público que no se hallaba en situación de competencia con las empresas en el mercado general de trabajo.

    14 Por estimar que tenía derecho a la prórroga de su permiso de residencia con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 en razón del ejercicio de una actividad por cuenta ajena desde hacía más de un año para el mismo empresario, el Sr. Birden llevó el litigio ante el Verwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen. El interesado afirmó a este respecto que un nuevo contrato de trabajo, celebrado con el mismo Kulturzenrtrum Lagerhaus Bremen-Ostertor eV por tiempo indefinido a partir del 1 de enero de 1996, relativo a un empleo de portero, no pudo ser ejecutado sólo porque no había podido presentar a su empresario un permiso de residencia válido.

    15 El órgano jurisdiccional nacional hizo constar que la decisión adoptada era conforme al Derecho alemán. No obstante, se pregunta si del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 podría deducirse una solución más favorable para el Sr. Birden.

    16 Esta disposición, que figura en el Capítulo II (Disposiciones sociales), Sección 1 (Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores), está redactada en los siguientes términos:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forma parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro:

    - tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

    - tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal sin perjuicio de la preferencia que ha de concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro;

    - tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, al libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.»

    17 Aunque el Verwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen destacó que, en el momento de la expiración de su permiso de residencia, el Sr. Birden era un trabajador legal, titular de un permiso de trabajo válido, que había ejercido una actividad por cuenta ajena desde hacía más de un año para el mismo empresario y que disponía de un empleo, no obstante albergaba dudas en cuanto a la pertenencia del interesado al mercado legal de trabajo de un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, debido a que la actividad que había ejercido durante los años 1994 y 1995 había sido fomentada por el sector público en el marco del apartado 2 del artículo 19 de la BSHG.

    La cuestión prejudicial

    18 Por estimar que el litigio requería, en consecuencia, una interpretación de dicha disposición de la Decisión nº 1/80, el Verwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    « ¿Forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía relativo al desarrollo de la Asociación, un trabajador turco que ejerce un empleo de afiliación obligatoria a la Seguridad Social especialmente fomentado por ese Estado miembro con fondos públicos, cuyo objetivo consiste en facilitar su inserción o su reinserción en la vida activa y al que únicamente puede acceder un grupo limitado de personas debido al ámbito nacional del objetivo de fomento del empleo (en el presente asunto, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 de la Bundessozialhilfegesetz, Ley federal relativa a la ayuda social)?»

    19 Con carácter preliminar, procede señalar, en primer lugar, que, desde la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C-192/89, Rec. p. I-3461), apartado 26, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 tiene efecto directo en los Estados miembros, de forma que los nacionales turcos que cumplan los requisitos pueden ejercer directamente los derechos que les confieren de forma gradual los tres guiones de esta disposición, en función de la duración del ejercicio de una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida (véanse, como más recientes, las sentencias de 30 de septiembre de 1997, Günaydin, C-36/96, Rec. p. I-5143, apartado 24, y Ertanir, C-98/96, Rec. p. I-5179, apartado 24).

    20 En segundo lugar, es preciso recordar, además, la jurisprudencia reiterada según la cual los derechos que dicha disposición reconoce al trabajador turco en el ámbito del empleo implican necesariamente, so pena de privar de eficacia al derecho de acceder al mercado de trabajo y a ejercer un empleo, la existencia de un derecho correlativo de residencia en favor del interesado (véanse, como más recientes, las sentencias antes citadas, Günaydin, apartado 26, y Ertanir, apartado 26).

    21 En tercer lugar, debe señalarse que, como resulta de su propio tenor literal, el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 presupone que el interesado sea un trabajador turco en el territorio de un Estado miembro, que forme parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida y que haya ejercido allí un empleo legal durante un cierto tiempo.

    22 Para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional de remisión, que le permita apreciar la pertinencia de los argumentos invocados por la demandada en el procedimiento principal para denegar al Sr. Birden los derechos concedidos por la Decisión nº 1/80, procede examinar sucesivamente estos tres conceptos.

    Sobre el concepto de trabajador

    23 Por lo que se refiere al primero de estos conceptos, es importante recordar, en primer lugar, que una jurisprudencia reiterada ha deducido del tenor literal del artículo 12 del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía y del artículo 36 del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970, anexo a dicho Acuerdo y celebrado mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213), así como del objetivo de la Decisión nº 1/80, que los principios admitidos en el marco de los artículos 48, 49 y 50 del Tratado CE deben aplicarse, en la medida de lo posible, a los nacionales turcos que gozan de los derechos reconocidos por la Decisión nº 1/80 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de junio de 1995, Bozkurt, C-434/93, Rec. p. I-1475, apartados 14, 19 y 20; de 23 de enero de 1997, Tetik, C-171/95, Rec. p. I-329, apartados 20 y 28, así como las citadas sentencias, Günaydin, apartado 21, y Ertanir, apartado 21).$

    24 En consecuencia, procede referirse a la interpretación del concepto de trabajador en Derecho comunitario a efectos de determinar el alcance del mismo concepto utilizado por el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80.

    25 A este respecto, es de jurisprudencia reiterada que el concepto de trabajador posee un alcance comunitario y no debe interpretarse de forma restrictiva. Este concepto debe definirse según los criterios objetivos que caracterizan la relación laboral tomando en consideración los derechos y deberes de las personas interesadas. Para tener la condición de trabajador, una persona debe ejercer actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. La principal característica de una relación laboral es la circunstancia de que una persona realice durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, prestaciones por las cuales percibe una retribución. Por el contrario, la naturaleza del vínculo jurídico que une al trabajador con el empresario no es decisiva para determinar la condición de trabajador en el sentido del Derecho comunitario (véanse, en lo que respecta al artículo 48 del Tratado, entre otras, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartados 16 y 17; de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. p. 3205, apartado 21, y de 26 de febrero de 1992, Raulin, C-357/89, Rec. p. I-1027, apartado 10, así como, en lo que respecta al apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, las sentencias, antes citadas, Günaydin, apartado 31, y Ertanir, apartado 43).

    26 Pues bien, un nacional turco como el Sr. Birden, que está empleado sobre la base de una normativa del tipo de la BSHG, realiza, en el marco de una relación de subordinación, prestaciones en favor de su empresario por las cuales obtiene una retribución, de modo que satisface las exigencias esenciales de la relación laboral.

    27 Habida cuenta de la duración semanal de trabajo de 38,5 horas y de una retribución mensual neta de 2.155,70 DM, por otra parte conforme al Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores en el Estado miembro de que se trata, no puede sostenerse que el interesado sólo ejerció actividades puramente marginales y accesorias.

    28 No puede desvirtuarse esta interpretación por el hecho de que la retribución de la persona interesada se efectúe mediante fondos públicos, puesto que, por analogía con la jurisprudencia relativa al artículo 48 del Tratado ni el origen de los recursos destinados a la retribución, ni tampoco la naturaleza jurídica sui generis de la relación laboral respecto al Derecho nacional o la productividad más o menos alta del interesado pueden tener ningún tipo de consecuencias respecto al reconocimiento o no de una persona como trabajadora (véase, por ejemplo, la sentencia de 31 de mayo de 1989, Bettray, 344/87, Rec. p. 1621, apartados 15 y 16).

    29 En contra de lo que sostiene el Gobierno alemán, esta apreciación tampoco resulta afectada por el hecho de que, en la sentencia Bettray, antes citada, el Tribunal de Justicia haya declarado que no pueden considerarse actividades reales y efectivas aquellas que sólo constituyen un medio de reeducación o de reinserción de las personas que las ejerzan y que de ello haya deducido que a estas personas no puede reconocérseles la condición de trabajador en el sentido del Derecho comunitario (apartados 17 a 20).

    30 En efecto, como han destacado la Comisión en sus observaciones y el Abogado General en los puntos 25 y 45 de sus conclusiones, la situación de una persona como el demandante en el procedimiento principal se distingue claramente de la que constituía el objeto de la sentencia Bettray, antes citada. Se desprende de los fundamentos de dicha sentencia que, en aquel caso, se trataba de una persona que, debido a su toxicomanía, había sido contratada con arreglo a una normativa nacional destinada a proporcionar trabajo a aquellas personas que, por tiempo indefinido, por razón de las circunstancias que concurren en su estado, no pueden trabajar en condiciones normales; además, dicha persona no había sido seleccionada en función de su capacidad para desempeñar una determinada actividad, sino que, por el contrario, había ejercido actividades según sus capacidades físicas y mentales en el marco de empresas o de asociaciones de trabajo creadas específicamente con vistas a la consecución de un objetivo de carácter social.

    31 En estas circunstancias, la conclusión a que llegó el Tribunal de Justicia en el asunto Bettray, según la cual a una persona empleada bajo un régimen como el controvertido en dicho asunto no puede reconocérsele, por esa sola circunstancia, la condición de trabajador, además de no estar situada en la corriente jurisprudencial relativa a la interpretación de dicho concepto en Derecho comunitario (véase el apartado 25 de la presente sentencia), sólo se explica por las particularidades del caso y, por ello, no puede aplicarse a una situación como la del demandante en el procedimiento principal, que no presenta características comparables.

    32 En consecuencia, debe considerarse que una persona como el Sr. Birden es un trabajador en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80.

    Sobre el concepto de pertenencia al mercado legal de trabajo

    33 A continuación, para verificar la pertenencia de dicho trabajador, vinculado por una relación laboral que implica el ejercicio de una actividad económica real y efectiva, al mercado legal de trabajo de un Estado miembro, en el sentido de esa misma disposición de la Decisión nº 1/80, procede apreciar, conforme a una jurisprudencia reiterada (sentencias Bozkurt, apartados 22 y 23, Günaydin, apartado 29, y Ertanir, apartado 39, antes citadas), si la relación laboral puede localizarse en el territorio de un Estado miembro o si presenta una conexión suficientemente estrecha con este territorio, tomando en consideración especialmente el lugar de contratación del nacional turco, el territorio en el cual, o a partir del cual, se haya ejercido la actividad por cuenta ajena, así como la legislación nacional aplicable en materia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

    34 Pues bien, en una situación como la del demandante en el procedimiento principal, es indudable que se cumple este requisito, puesto que el interesado ha ejercido una actividad por cuenta ajena en el territorio del Estado miembro cuyas autoridades le habían ofrecido un empleo sujeto a la normativa de dicho Estado, en particular, en materia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

    35 No obstante, el Gobierno alemán ha objetado que los contratos de trabajo de que había disfrutado el Sr. Birden sobre la base del artículo 19 de la BSHG se habían limitado al ejercicio temporal de una actividad por cuenta ajena con un empresario designado nominalmente.

    36 Sin embargo, es preciso reconocer a este respecto que, a partir de enero de 1992, el trabajador turco de que se trata era titular en Alemania de un permiso de trabajo que no estaba sujeto a ninguna limitación temporal ni a ninguna otra condición.

    37 Además, procede recordar la jurisprudencia según la cual, incluso si la Decisión nº 1/80 no menoscaba, en el estado actual del Derecho comunitario, la competencia de los Estados miembros para negar a un nacional turco el derecho a entrar en su territorio y a ocupar en él un primer empleo por cuenta ajena, de la misma forma no se opone, en principio, a que estos Estados regulen los requisitos de su empleo hasta el plazo de un año previsto por el primer guión del apartado 1 del artículo 6 de esta Decisión; sin embargo, no puede interpretarse el apartado 1 del artículo 6 en el sentido de que permite a un Estado miembro modificar unilateralmente el alcance del sistema de integración progresiva de nacionales turcos en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida, privando al trabajador autorizado a entrar en su territorio y que ha ejercido legalmente en él una actividad económica real y efectiva de manera ininterrumpida durante más de un año al servicio del mismo empresario, de los derechos que los tres guiones de esta disposición le confieren de forma gradual, en función de la duración del ejercicio de una actividad por cuenta ajena. En efecto, tal interpretación vaciaría de contenido la Decisión nº 1/80 y la privaría de efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Günaydin, antes citada, apartados 36 a 38).

    38 Los Estados miembros tampoco están facultados para condicionar o restringir la aplicación de los derechos concretos que esta Decisión reconoce a los nacionales turcos que cumplan los requisitos exigidos, sobre todo cuando la redacción general e incondicional del apartado 1 del artículo 6 no contempla la facultad de los Estados miembros de limitar los derechos que confiere directamente a los trabajadores turcos (véase, en este sentido, la sentencia Günaydin, antes citada, apartados 39 y 40).

    39 En estas circunstancias, el carácter temporal de los contratos de trabajo propuestos al interesado por la autoridad pública carece de toda pertinencia a efectos de la interpretación del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, en la medida en que la actividad por él ejercida en el Estado miembro de acogida responde a los criterios establecidos por dicha disposición.

    40 El Gobierno alemán alega también que, aun cuando el Sr. Birden haya percibido por el trabajo realizado una retribución ordinaria, sujeta al impuesto sobre la renta y al pago de las cotizaciones obligatorias de la Seguridad Social, sin haber disfrutado simultáneamente de ayudas sociales y, aun cuando, con arreglo a la BSHG, se haya encontrado así vinculado con su empresario por una relación laboral a efectos del Derecho alemán del Trabajo, no por ello el empleo controvertido deja de tener un carácter esencialmente social. En efecto, dicho empleo consistía en trabajos de interés general que, en otras circunstancias, no se hubieran realizado, puesto que estaban financiados con fondos públicos y tenían la finalidad de favorecer la inserción en la vida activa de un grupo limitado de personas que no se hallaban en situación de competencia con los demandantes de empleo en general. Por ello, estas personas se distinguen del conjunto de los trabajadores y, en consecuencia, no forman parte del mercado general de empleo del Estado miembro de que se trata.

    41 La Comisión sostuvo también que no puede considerarse que un trabajador turco como el Sr. Birden forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, debido a que esta disposición establece dos requisitos diferentes, a saber, formar parte del mercado legal de trabajo y ejercer un empleo legal. Ahora bien, la primera de dichas exigencias no debe interpretarse en el sentido de que se refiere al ejercicio legal de una actividad por cuenta ajena, so pena de que la segunda quede convertida en una mera repetición; por lo tanto, sólo puede entenderse que se refiere al ejercicio de una actividad económica normal en el mercado de trabajo, en vez de a un empleo creado artificialmente y financiado por el sector público, como el que ocupaba el Sr. Birden.

    42 A este respecto, es importante recordar, en primer lugar, que un trabajador migrante turco, como el demandante en el procedimiento principal, se hallaba contratado legalmente, al amparo de las autorizaciones nacionales requeridas y de forma ininterrumpida durante dos años, vinculado por una relación laboral que implicaba el ejercicio de una actividad económica real y efectiva al servicio del mismo empresario mediante una retribución ordinaria. A este respecto, la situación jurídica de una persona como el Sr. Birden en nada se diferencia, por tanto, de aquella en la que se encuentra la mayoría de los trabajadores migrantes turcos empleados en el territorio del Estado miembro de acogida.

    43 En segundo lugar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo determinado, al que tendía el ejercicio de la actividad por cuenta ajena controvertida, no basta para privar al trabajador que cumpla los requisitos del apartado 1 del artículo 6 de los derechos graduales que le confiere esta disposición (sentencia Günaydin, antes citada, apartado 53).

    44 De ello se deduce que, un trabajador que se halle en el caso del Sr. Birden, al que su empresario le ha ofrecido un nuevo contrato de trabajo a partir del 1 de enero de 1996, tenía por tanto derecho, conforme al primer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, a continuar trabajando a su servicio hasta que, al expirar el tercer año, tuviera la facultad de cambiar de empresario en la misma profesión con arreglo al segundo guión de esta disposición.

    45 Por otra parte, en lo que se refiere al empleo ofrecido en condiciones como las del procedimiento principal, cualquier otra interpretación sería contradictoria, por cuanto significaría denegar la permanencia en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida a un nacional turco en cuyo beneficio dicho Estado ha aplicado una normativa que tiene precisamente por finalidad la inserción en el mercado de trabajo de las personas afectadas.

    46 Además, la propia normativa nacional establece que, en una situación como la del demandante en el litigio principal, que ya no recibió ayudas sociales durante el período de la actividad desempeñada con arreglo a la BSHG, el interesado se encuentra vinculado a su empresario por una relación laboral en el sentido del Derecho nacional.

    47 En tercer lugar, resulta de una comparación de las versiones lingüísticas en las que ha sido redactada la Decisión nº 1/80 que las versiones neerlandesa («die tot de legale arbeidsmarkt van een Lid-Staat behoort» y «legale arbeid»), danesa («med tilknytning til det lovlige arbejdsmarked i en bestemt medlemsstat» y «lovlig beskæftigelse») y turca («[...] bir üye ülkenin yasal isgücü piyasasina nizamlara uygun bir surette [...]» y «yasal calismadan») utilizan, cada vez, el adjetivo «legal» para calificar tanto el mercado de trabajo del Estado miembro como el empleo desempeñado en este último. Aunque no emplea dos veces el mismo término, la versión inglesa («duly registered as belonging to the labour force of a Member State» y «legal employment»), tiene indiscutiblemente el mismo significado.

    48 De dichas versiones resulta que el disfrute de los derechos enunciados en los tres guiones del apartado 1 del artículo 6 está subordinado a la condición de que el trabajador haya respetado la legislación del Estado miembro de acogida que regula la entrada en su territorio y el ejercicio de un empleo.

    49 Ahora bien, no cabe duda de que un trabajador migrante turco como el Sr. Birden satisface esta exigencia, puesto que no se discute que entró legalmente en el territorio del Estado miembro de que se trata y que ocupó allí un empleo organizado y financiado por la autoridad pública de dicho Estado.

    50 En cuanto a las versiones francesa («appartenant au marché régulier de l'emploi d'un État membre» y «emploi régulier») e italiana («inserito nel regolare mercato del lavoro di uno Stato membro» y «regolare impiego»), utilizan dos veces la palabra «regular». Por último, la versión alemana («der dem regulären Arbeitsmarkt eines Mitgliedstaats angehört» y «ordnungsgemässer Beschäftigung») es menos clara, por cuanto utiliza dos expresiones distintas, de las cuales una equivale a «regular» y la segunda se acerca más a «legal». Sin embargo, estas versiones pueden tener evidentemente una interpretación compatible con la que resulta en otras versiones lingüísticas, puesto que el término «regular» puede ser indudablemente entendido, a los efectos de una aplicación uniforme del Derecho comunitario, como sinónimo de «legal».

    51 En consecuencia, debe considerarse que el concepto de «mercado legal de trabajo» designa el conjunto de los trabajadores que se han atenido a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado de que se trata y tienen de este modo derecho a ejercer una actividad profesional en su territorio. En cambio, a diferencia de lo que sostuvieron el Gobierno alemán y la Comisión, no puede interpretarse en el sentido de que se refiere al mercado general de trabajo, por oposición a un mercado específico de finalidad social sostenido por el sector público.

    52 Por otra parte, esta interpretación resulta confirmada por la finalidad de la Decisión nº 1/80 que, según su tercer considerando, tiene por objeto mejorar, en el ámbito social, el régimen de que disfrutan los trabajadores y los miembros de sus familias respecto al establecido por la Decisión nº 2/76, que el Consejo de Asociación, instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, había adoptado el 20 de diciembre de 1976. Las disposiciones de la Sección 1 del Capítulo II de la Decisión nº 1/80, de las que forma parte el artículo 6, constituyen una etapa más hacia la consecución de la libre circulación de los trabajadores y se basan en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado (véanse las sentencias antes citadas, Bozkurt, apartados 14, 19 y 20, Tetik, apartado 20, Günaydin, apartados 20 y 21, y Ertanir, apartados 20 y 21).

    53 Habida cuenta de este objetivo, así como del hecho de que la Decisión nº 2/76 sólo contiene el concepto de empleo legal, el concepto de pertenencia al mercado legal de trabajo de un Estado miembro, que figura en la Decisión nº 1/80 junto a la de empleo legal, no puede ser comprendido en el sentido de que puede restringir en mayor medida los derechos que los trabajadores deducen del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, porque enuncia una condición adicional, diferente de la del ejercicio por parte del interesado de un empleo legal de una duración determinada. Por el contrario, este concepto recientemente introducido sólo constituye una mera precisión de la exigencia de la misma índole que figuraba ya en la Decisión nº 2/76.

    54 En consecuencia, debe considerarse que un trabajador turco como el Sr. Birden forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80.

    Sobre el concepto de empleo legal

    55 Por último, en lo que se refiere a la cuestión de si dicho trabajador ocupó en el Estado miembro de acogida un empleo legal, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, es importante recordar una vez más la reiterada jurisprudencia (sentencias antes citadas, Sevince, apartado 30, Bozkurt, apartado 26, y la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Kus, C-237/91, Rec. p. I-6781, apartados 12 y 22) según la cual el carácter legal del empleo supone una situación estable y no precaria en el mercado de trabajo de un Estado miembro e implica, por tal motivo, la existencia de un derecho de residencia no discutido.

    56 En la sentencia Sevince, antes citada, apartado 31, el Tribunal de Justicia consideró que un trabajador turco no se hallaba en una situación estable y no precaria en el mercado de trabajo de un Estado miembro durante el período en el que había disfrutado del efecto suspensivo vinculado al recurso interpuesto por él contra una decisión que le denegaba el derecho de residencia y había sido autorizado, con carácter provisional, a la espera de la solución del litigio, a permanecer en el Estado miembro en cuestión y a ejercer allí un empleo.

    57 Asimismo, en la sentencia Kus, antes citada, apartado 13, el Tribunal de Justicia declaró que tampoco cumple este requisito de estabilidad el trabajador al que sólo se le haya reconocido el derecho de residencia como efecto de una normativa nacional que permite residir en el país de acogida durante el procedimiento de concesión del permiso de residencia, debido a que el interesado sólo había obtenido los derechos de residir y de trabajar en dicho país con carácter provisional, a la espera de una decisión definitiva sobre su derecho de residencia.

    58 El Tribunal de Justicia estimó, en efecto, que no podían considerarse legales, a efectos del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, los períodos de empleo cubiertos por el interesado en tanto no constara de modo definitivo que durante el período de que se trata el trabajador había disfrutado legalmente del derecho de residencia, so pena de privar de todo alcance a la resolución judicial que le denegase definitivamente este derecho y de haberle permitido, de este modo, causar los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6 durante un período en que no cumplía los requisitos del mismo (sentencia Kus, antes citada, apartado 16).

    59 Por último, en la sentencia de 5 de junio de 1997, Kol (C-285/95, Rec. p. I-3069, apartado 27), el Tribunal de Justicia declaró que, los períodos de empleo cubiertos por el nacional turco al amparo de una autorización de residencia, que sólo le había sido concedida a causa de un comportamiento fraudulento del interesado que dio lugar a una condena, no se fundan en una situación estable y debe considerarse que se ejercieron de manera provisional, dado que, durante los períodos de que se trata, el interesado no había disfrutado legalmente de un derecho de residencia.

    60 Por el contrario, en un caso como el del procedimiento principal, es necesario reconocer que el derecho del trabajador turco en el Estado miembro de acogida no fue discutido en absoluto y que el interesado no se hallaba en una situación precaria que pudiera cuestionarse en cualquier momento, puesto que, en enero de 1992, había obtenido en Alemania un permiso de residencia hasta el 29 de junio de 1995, así como un permiso de trabajo que no estaba sujeto a ninguna limitación temporal ni a ninguna otra condición y que había ejercido legalmente en dicho Estado, de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995 para el mismo empresario, una actividad por cuenta ajena real y efectiva, de modo que su situación jurídica estaba asegurada durante todo este período.

    61 En consecuencia, debe considerarse que dicho trabajador ha ocupado en el Estado miembro de que se trata un empleo legal en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, de modo que, en la medida en que reúna todos los requisitos, puede invocar los derechos conferidos por dicha disposición.

    62 Ahora bien, a este respecto, es preciso destacar que no se ha discutido que, en el momento de expirar su contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1995, el interesado había celebrado, con el mismo empresario, un nuevo contrato de trabajo de duración indefinida a partir del 1 de enero de 1996. Por lo tanto, disponía de un empleo con el mismo empresario, en el sentido del primer guión del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, y dicho contrato no pudo ejecutarse por la única razón de que el Sr. Birden no había obtenido la prórroga de su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida.

    63 La interpretación anterior no puede quedar desvirtuada por la circunstancia de que los dos contratos de trabajo de que había disfrutado el Sr. Birden en 1994 y en 1995 estaban limitados temporalmente con arreglo a la normativa nacional.

    64 En efecto, si el carácter temporal impuesto así a la relación laboral bastara para cuestionar la legalidad del empleo que el interesado ocupa legalmente, los Estados miembros tendrían la posibilidad de privar indebidamente del disfrute de los derechos a los que pueden acceder directamente, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, los trabajadores migrantes turcos que hayan sido autorizados a entrar en su territorio y que hayan ejercido allí una actividad económica legal durante un período ininterrumpido de por lo menos un año (véanse los apartados 37 a 39 de la presente sentencia).

    65 Asimismo, el hecho de que el permiso de residencia del Sr. Birden sólo se haya concedido por una duración determinada carece de toda pertinencia puesto que, según jurisprudencia reiterada, los derechos conferidos por el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 a los trabajadores turcos se reconocen a sus beneficiarios independientemente de que las autoridades del Estado miembro de acogida expidan documentos administrativos específicos, como un permiso de trabajo o un permiso de residencia (en este sentido, véanse las citadas sentencias Bozkurt, apartados 29 y 30, Günaydin, apartado 49, y Ertanir, apartado 55).

    66 Además, la circunstancia de que en un caso como el del asunto principal, las autorizaciones de trabajo y de residencia sólo hayan sido concedidas al trabajador después de su matrimonio con una nacional alemana, no puede desvirtuar dicha interpretación, aun cuando éste haya sido disuelto posteriormente.

    67 En efecto, conforme a jurisprudencia reiterada, el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 no supedita el reconocimiento de los derechos que confiere a los trabajadores turcos a ningún requisito relativo al motivo por el que se les concedió inicialmente el derecho de entrada, de trabajo y de residencia (sentencias citadas anteriormente, Kus, apartados 21 a 23, Günaydin, apartado 52, y, por analogía, la sentencia de 5 de octubre de 1994, Eroglu, C-355/93, Rec. p. I-5113, apartado 22).

    68 Por consiguiente, debe considerarse que un trabajador turco como el Sr. Birden ha ocupado un empleo legal en el Estado miembro de acogida, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80.

    69 A la luz de las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen que, el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse de la siguiente forma:

    Un nacional turco que haya desempeñado legalmente en un Estado miembro, durante un período ininterrumpido de más de un año y al amparo de un permiso de trabajo no sujeto a ninguna condición, una actividad económica real y efectiva al servicio de un mismo empresario por la cual haya percibido una retribución ordinaria, forma parte del mercado legal de trabajo de ese Estado miembro y ejerce en él un empleo legal en el sentido de dicha disposición.

    Siempre que disponga de un empleo con el mismo empresario, dicho nacional turco tiene derecho a la renovación de su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida, aun cuando, conforme a la normativa de éste, la actividad que allí ejercía estuviese reservada a un grupo limitado de personas, tuviera la finalidad de facilitar la inserción del beneficiario en la vida activa y fuera financiada con fondos públicos.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    70 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, helénico y francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen mediante resolución de 9 de diciembre de 1996, declara:

    El apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse de la siguiente forma:

    Un nacional turco que haya desempeñado legalmente en un Estado miembro, durante un período ininterrumpido de más de un año y al amparo de un permiso de trabajo no sujeto a ninguna condición, una actividad económica real y efectiva al servicio de un mismo empresario por la cual haya percibido una retribución ordinaria, forma parte del mercado legal de trabajo de ese Estado miembro y ejerce en él un empleo legal en el sentido de dicha disposición.

    Siempre que disponga de un empleo con el mismo empresario, dicho nacional turco tiene derecho a la renovación de su permiso de residencia en el Estado miembro de acogida, aun cuando, conforme a la normativa de éste, la actividad que allí ejercía estuviese reservada a un grupo limitado de personas, tuviera la finalidad de facilitar la inserción del beneficiario en la vida activa y fuera financiada con fondos públicos.

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