Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61996CJ0097

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de diciembre de 1997.
    Verband deutscher Daihatsu-Händler eV contra Daihatsu Deutschland GmbH.
    Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Düsseldorf - Alemania.
    Derecho de sociedades - Cuentas anuales - Sanciones previstas en caso de omisión de publicación - Artículo 6 de la Primera Directiva 68/151/CEE.
    Asunto C-97/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-06843

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:581

    61996J0097

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de diciembre de 1997. - Verband deutscher Daihatsu-Händler eV contra Daihatsu Deutschland GmbH. - Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Düsseldorf - Alemania. - Derecho de sociedades - Cuentas anuales - Sanciones previstas en caso de omisión de publicación - Artículo 6 de la Primera Directiva 68/151/CEE. - Asunto C-97/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-06843


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Sociedades - Directiva 68/151/CEE - Cuentas anuales - Sanciones que han de preverse en caso de omisión de publicidad - Normativa nacional que circunscribe a determinadas categorías de personas la facultad de solicitar su aplicación - Improcedencia

    [Tratado CE, art. 54, ap. 3, letra g); Directiva 68/151/CEE del Consejo, arts. 3 y 6]

    2 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Cuestión dirigida a examinar el efecto directo de una disposición que prevé obligaciones a cargo de un particular - Improcedencia de la cuestión

    (Tratado CE, art. 177; Directiva 68/151/CEE del Consejo, art. 6)

    Índice


    3 El artículo 6 de la Directiva 68/151, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que atribuye únicamente a los socios y a los acreedores, así como al Comité de Empresa Intercentro y al Comité de Empresa de la sociedad, la facultad de reclamar la sanción que dicho Derecho nacional prevé en el supuesto de que una sociedad incumpla las obligaciones en materia de publicidad de las cuentas anuales que establece la Primera Directiva 68/151.

    En efecto, tanto la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, que menciona el objetivo de proteger los intereses de los terceros en general, sin distinguir o excluir ninguna categoría de éstos, como el cuarto considerando y el artículo 3 de la Directiva, que confirman la finalidad de permitir la información de todo interesado, excluyen una interpretación del artículo 6 de la Directiva que circunscriba a los acreedores de la sociedad la facultad de reclamar sanciones.

    4 Al no poder una Directiva, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y al no poder, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, en su contra, no procede que el Tribunal de Justicia, al conocer de una cuestión prejudicial, examine si el artículo 6 de la Primera Directiva tiene efecto directo.

    Partes


    En el asunto C-97/96,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Verband deutscher Daihatsu-Händler eV

    y

    Daihatsu Deutschland GmbH,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 6 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward y J.-P. Puissochet, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Cosmas;

    Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - En nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y A. Dittrich, Regierungsdirektor del Bundesministerium für Justiz, en calidad de Agentes;

    - en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Pérez de Ayala Becerril, Abogado del Estado, en calidad de Agente;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Caeiro y J. Grunwald, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales del Gobierno alemán, representado por el Sr. A. Dittrich; del Gobierno español, representado por el Sr. L. Pérez de Ayala Becerril; del Gobierno francés, representado por el Sr. G. Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. J. Grunwald, expuestas en la vista de 12 de junio de 1997;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de julio de 1997;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 22 de noviembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 1996, el Oberlandesgericht Düssesldorf planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión sobre la interpretación del artículo 6 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3; en lo sucesivo, «Primera Directiva»).

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de la acción que Verband deutscher Daihatsu-Händler eV (en lo sucesivo, «Verband»), asociación de los concesionarios alemanes de la marca de automóviles Daihatsu, ejercitó ante el Amtsgericht Düsseldorf, órgano jurisdiccional encargado en Alemania del Registro Mercantil. Verband solicitó al Amtsgericht Kempen que conminara, bajo pena de multa coercitiva, a Daihatsu Deutschland GmbH, agente general encargado de la importación en Alemania de los vehículos Daihatsu, a publicar sus cuentas anuales, lo que no había hecho desde el año 1989.

    3 El Amtsgericht Kempen desestimó dicha demanda mediante resolución de 24 de octubre de 1994, que fue confirmada por el Landgericht Krefeld mediante resolución de 13 de diciembre de 1994.

    4 Este último órgano jurisdiccional, al igual que el Amtsgericht, se basó en el punto 6 de la primera frase del artículo 335 del Código de Comercio alemán, en relación con la segunda frase del mismo artículo, disposiciones en virtud de las cuales sólo puede incoarse un procedimiento solicitando la imposición de una multa coercitiva a instancia de un socio, de un acreedor, del Comité de Empresa Intercentro o del Comité de Empresa de la sociedad. Pues bien, Verband no está incluida en ninguna de estas categorías.

    5 El Oberlandesgericht Düsseldorf, ante el cual recurrió Verband, confirmó las resoluciones dictadas en primera y segunda instancia.

    6 No obstante, consideró que el artículo 335 del Código de Comercio alemán no adaptaba correctamente el Derecho interno al artículo 6 de la Primera Directiva, el cual exige que los Estados miembros prevean sanciones apropiadas «en caso de falta de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias tal como se ordena en la letra f) del apartado 2 [léase: apartado 1] del artículo 2».

    7 A tenor de esta última disposición:

    «1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

    [...]

    f) el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio. El documento que contenga el balance deberá indicar la identidad de las personas a quienes incumbe, en virtud de la ley, certificarlo. No obstante, para las sociedades de responsabilidad limitada de Derecho alemán, belga, francés, griego, italiano o luxemburgués, mencionadas en el artículo 1, así como para las sociedades anónimas cerradas de Derecho neerlandés, la aplicación obligatoria de esta disposición se aplazará hasta la fecha de aplicación de una directiva relativa a la coordinación del contenido de los balances y de las cuentas de pérdidas y ganancias, y que exima a aquellas sociedades cuya suma del balance sea inferior a la cifra fijada en dicha directiva, de la obligación de publicar total o parcialmente estos documentos. El Consejo adoptará esta directiva dentro de los dos años siguientes a la adopción de la presente Directiva;

    [...]»

    8 A la vista de tales circunstancias, el Oberlandesgericht Düsseldorf planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Constituye el artículo 6 de la Primera Directiva sobre Derecho de sociedades, de 9 de marzo de 1968, una disposición de efecto directo cuando el Derecho alemán prevé como (única) medida para obligar a una GmbH al cumplimiento de la obligación de publicar sus cuentas anuales la imposición, por parte del Registergericht (Juzgado encargado del Registro), de una multa coercitiva por un importe de hasta 10.000 DM, pero el Registergericht únicamente puede actuar a instancia de un socio, de un acreedor, del Comité de Empresa Intercentro ("Gesamtbetriebsrat") o del Comité de Empresa de la sociedad ("Betriebsrat der Gesellschaft"), y produce un eventual efecto directo de las disposiciones de la Directiva el hecho de que, además de las personas legitimadas conforme al Derecho alemán para presentar tal solicitud, cualquier persona pueda solicitar la imposición de la multa coercitiva o que, al menos, tenga tal derecho una asociación de concesionarios a la que, conforme a los estatutos, incumba velar por los intereses de sus miembros, que mantienen relaciones contractuales con la GmbH que incumpla la obligación de publicidad?»

    9 Esta cuestión suscita tres problemas distintos.

    10 En primer lugar, el órgano jurisdiccional nacional pide en lo esencial que se dilucide si el artículo 6 de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que atribuye únicamente a los socios y a los acreedores, así como al Comité de Empresa Intercentro o al Comité de Empresa de la sociedad, la facultad de reclamar la sanción que dicho Derecho nacional prevé en el supuesto de que una sociedad incumpla las obligaciones en materia de publicidad de las cuentas anuales que establece la Primera Directiva.

    11 En caso de respuesta negativa, el órgano jurisdiccional remitente pide que se determine si el artículo 6 de la Primera Directiva es suficientemente claro, preciso e incondicional como para tener efecto directo en el ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro.

    12 En caso afirmativo, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si un particular puede basarse en la Primera Directiva para solicitar a la autoridad nacional competente que imponga una sanción a una sociedad que haya omitido publicar sus cuentas anuales, cuando las normas nacionales le excluyan de las personas legitimidas para presentar tal solicitud.

    Sobre la adaptación del Derecho interno a la Directiva

    13 Con carácter liminar, el Gobierno alemán mantiene que la obligación de prever sanciones apropiadas en caso de falta de publicidad de los balances o de las cuentas de pérdidas y ganancias, que impone el artículo 6 de la Primera Directiva, no es todavía aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada alemanas. En efecto, por lo que a éstas atañe, la letra f) del apartado 1 del artículo 2 de la Primera Directiva aplazó la entrada en vigor de la obligación de publicidad «hasta la fecha de aplicación de una directiva relativa a la coordinación del contenido de los balances y de las cuentas de pérdidas y ganancias [...]». Pues bien, según el Gobierno alemán, aún no se ha adoptado ninguna Directiva en la materia.

    14 A este respecto, basta con hacer constar que la laguna legal que dejó la Primera Directiva ha sido colmada mediante la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55; en lo sucesivo, «Cuarta Directiva»).

    15 Esta Directiva, cuyo considerando segundo alude expresamente a la letra f) del apartado 1 del artículo 2 de la Primera Directiva, coordinó las disposiciones nacionales relativas a la estructura y al contenido de las cuentas anuales y del informe de gestión, a las formas de evaluación así como a la publicidad de estos documentos en lo que se refiere a las sociedades de capital y, especialmente, a la las sociedades de responsabilidad limitada alemanas (considerando primero de la Cuarta Directiva).

    16 En materia de publicidad de las cuentas anuales, el apartado 1 del artículo 47 de la Cuarta Directiva dispone lo siguiente:

    «1. Las cuentas anuales regularmente aprobadas y el informe de gestión, así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas, serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE.

    No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá permitir que el informe de gestión no sea objeto de la publicidad antes mencionada. En tal caso, el informe de gestión estará a la disposición del público en el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro en cuestión. Se deberá poder obtener una copia íntegra o parcial del informe, sin gastos y mediante simple solicitud.»

    17 El Gobierno alemán alega a continuación que la República Federal de Alemania adaptó correctamente su Derecho interno al artículo 6 de la Primera Directiva. En efecto, en virtud de la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CE, la coordinación de los Derechos nacionales en materia de sociedades tiene por objeto proteger los intereses de socios y terceros. Pues bien, estos últimos no engloban a todas las personas físicas y jurídicas, sino tan sólo a aquellas que tienen una relación jurídica con la sociedad. A este respecto, concluye el Gobierno alemán, la doctrina alemana mantiene generalmente que el concepto de terceros, en el sentido de la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, se refiere únicamente a los acreedores de la sociedad.

    18 Procede señalar que la letra g) del apartado 3 del artículo 54 debe interpretarse a la luz tanto de los artículos 52 y 54 del Tratado CE, de los cuales resulta que la coordinación de las legislaciones en materia de sociedades se inscribe en el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, como de la letra h) del artículo 3 del Tratado CE, en virtud de la cual la acción de la Comunidad implicará la aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común.

    19 Se debe destacar también que el propio texto de la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado menciona el objetivo de proteger los intereses de los terceros en general, sin distinguir o excluir ninguna categoría de éstos.

    20 Por consiguiente, el concepto de terceros a que se refiere la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado no puede circunscribirse a los acreedores de la sociedad.

    21 Por lo demás, el objetivo de suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento, que los apartados 1 y 2 del artículo 54 encomiendan en términos muy amplios al Consejo y a la Comisión, no puede verse restringido por las disposiciones del apartado 3 del artículo 54. En efecto, estas últimas se limitan a enumerar una lista no exhaustiva de medidas que han de adoptarse para alcanzar dicho objetivo, como lo demuestra el hecho de que el apartado 3 del artículo 54 utilice la expresión «en particular».

    22 En lo que atañe al artículo 6 de la Primera Directiva, del considerando cuarto de esta última se desprende que el objetivo principal de la publicidad de las cuentas anuales es proporcionar información a los terceros que no conozcan o no puedan conocer suficientemente la situación contable y financiera de la sociedad. Las disposiciones del artículo 3 de la Directiva, que prevén la organización de un registro público en el que deberán inscribirse todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad, así como la posibilidad para toda persona de obtener copia de las cuentas anuales por correspondencia, confirman el deseo de permitir que cualquier interesado obtenga información. Esta preocupación se refleja también en los considerandos de la Cuarta Directiva, en los cuales se hace constar que es necesario que se establezcan en la Comunidad unas condiciones jurídicas mínimas equivalentes, en cuanto a la amplitud de las informaciones financieras que se han de poner en conocimiento del público por parte de las sociedades competidoras (véase, en particular, el considerando tercero).

    23 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, se ha de responder que el artículo 6 de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que atribuye únicamente a los socios y a los acreedores, así como al Comité de Empresa Intercentro y al Comité de Empresa de la sociedad, la facultad de reclamar la sanción que dicho Derecho nacional prevé en el supuesto de que una sociedad incumpla las obligaciones en materia de publicidad de las cuentas anuales que establece la Primera Directiva.

    Sobre el carácter incondicional y suficientemente preciso del artículo 6 de la Primera Directiva y sobre la posibilidad de que un particular lo invoque para solicitar a la autoridad pública que imponga sanciones a una sociedad privada

    24 Debido a que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, en su contra (véase, en especial, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall I, 152/84, Rec. p. 723, apartado 48; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 20, y de 7 de marzo de 1996, El Corte Inglés, C-192/94, Rec. p. I-1281, apartado 15), no procede examinar si el artículo 6 de la Primera Directiva puede tener efecto directo en el ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro.

    25 Tal conclusión no prejuzga la aplicabilidad eventual del principio según el cual el Derecho comunitario obliga a los Estados miembros a reparar los daños que causen a los particulares como consecuencia de no haber adaptado su Derecho interno a una Directiva o de haberlo hecho incorrectamente (sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 51, y de 26 de marzo de 1996, British Telecommunications, C-392/93, Rec. p. I-1631, apartado 39).

    26 A tenor de las consideraciones que preceden, se ha de responder al órgano jurisdiccional nacional que, al no poder una Directiva, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y al no poder, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, en su contra, no procede examinar si el artículo 6 de la Primera Directiva tiene efecto directo.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    27 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, español y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf mediante resolución de 22 de noviembre de 1995, declara:

    1) El artículo 6 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que atribuye únicamente a los socios y a los acreedores, así como al Comité de Empresa Intercentro y al Comité de Empresa de la sociedad, la facultad de reclamar la sanción que dicho Derecho nacional prevé en el supuesto de que una sociedad incumpla las obligaciones en materia de publicidad de las cuentas anuales que establece la Primera Directiva 68/151.

    2) Al no poder una Directiva, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y al no poder, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, en su contra, no procede examinar si el artículo 6 de la Primera Directiva 68/151 tiene efecto directo.

    Top