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Document 61996CC0207
Opinion of Mr Advocate General Lenz delivered on 30 September 1997.#Commission of the European Communities v Italian Republic.#Failure of a Member State to fulfil its obligations - Equal treatment for men and women - Prohibition of nightwork.#Case C-207/96.
Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 30 de septiembre de 1997.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Incumplimiento - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Prohibición del trabajo nocturno.
Asunto C-207/96.
Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 30 de septiembre de 1997.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Incumplimiento - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Prohibición del trabajo nocturno.
Asunto C-207/96.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-06869
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:448
Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 30 de septiembre de 1997. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Incumplimiento - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Prohibición del trabajo nocturno. - Asunto C-207/96.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-06869
A. Hechos
1 Mediante el presente recurso, la Comisión solicita que se declare que la República Italiana ha infringido la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. (1)
2 Tal como se enuncia en dicha Directiva, el principio de igualdad de trato prohíbe, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2, toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente. Para aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias a fin de que se supriman las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato [letra a) del apartado 2 del artículo 5] y se revisen aquellas disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato cuando el deseo de protección que las inspiró en un principio no tenga ya razón de ser [letra c) del apartado 2 del artículo 5]. Con arreglo al apartado 1 del artículo 9, el plazo del que disponían los Estados miembros para adoptar las medidas necesarias era de treinta meses a partir de la notificación de la Directiva. Sin embargo, conforme al apartado 1 del artículo 9, las autoridades nacionales debían proceder a un primer examen y, en su caso, a una primera revisión de las disposiciones pertinentes a efectos de la letra c) del apartado 2 del artículo 5, en el plazo de cuatro años a partir de la notificación de la Directiva.
3 En el Derecho italiano, el párrafo primero del artículo 5 de la Ley nº 903, de 9 de diciembre de 1977 (en lo sucesivo, «Ley italiana») contiene la siguiente norma: «Se prohíbe el trabajo de las mujeres en las fábricas y talleres artesanales entre las 0.00 y las 6.00 horas. Esta prohibición no se aplicará a las mujeres que ocupen puestos directivos ni a las mujeres empleadas en el servicio sanitario de una empresa.» Con arreglo al párrafo segundo del artículo 5 de la Ley italiana, dicha prohibición puede ser objeto de adaptaciones o limitaciones mediante convenios colectivos o convenios de empresa adoptados para atender a las exigencias particulares de la producción y teniendo en cuenta las condiciones adecuadas del entorno de trabajo y la organización de la actividad. En cambio, con arreglo al párrafo tercero del artículo 5 de la Ley italiana, la prohibición establecida en el párrafo primero de dicha disposición no puede ser objeto de excepción alguna durante el período comprendido entre el inicio del embarazo y el momento en que el recién nacido cumpla los siete meses.
4 Estas disposiciones legales italianas fueron adoptadas en cumplimiento del Convenio nº 89 de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, «OIT»), de 9 de julio de 1948, ratificado por Italia mediante la Ley nº 1305, de 22 de diciembre de 1952, en virtud del cual se prohíbe, salvo excepciones, el trabajo nocturno de las mujeres. Este Convenio fue denunciado por el Gobierno italiano con efecto a partir de febrero de 1993.
5 La Comisión, por estimar que la norma italiana era contraria al Derecho comunitario, inició, mediante su escrito de requerimiento de 2 de marzo de 1994, un procedimiento por incumplimiento. Al no haber presentado sus observaciones la República Italiana en el plazo de dos meses fijado al efecto, el 19 de junio de 1995, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que indicaba que, habida cuenta de la denuncia del Convenio nº 89 de la OIT, Italia estaba obligada a adoptar las medidas de adaptación necesarias. Al no haberse atenido la República Italiana a dicho dictamen, en el plazo de dos meses, determinado al efecto, el 19 de junio de 1996, la Comisión interpuso el presente recurso.
6 La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare que, al no haber adoptado en el plazo establecido al efecto las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 76/207/CEE y al mantener en vigor en su ordenamiento jurídico, en contra de lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Directiva, disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.
7 La parte demandada solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso.
B. Definición de postura
8 Dado que el Gobierno italiano alega que sólo en el recurso formuló la Comisión la imputación según la cual Italia no adoptó las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva de que se trata, no habiéndolo hecho en sus anteriores escritos, procede, en primer lugar, determinar el objeto del litigio. Este se circunscribe a las imputaciones formuladas en el escrito de requerimiento. (2)
9 Efectivamente, tanto el escrito de requerimiento como el dictamen motivado de la Comisión son ambiguos a este respecto, ya que únicamente mencionan el hecho de que no se habían adoptado las medidas necesarias en relación con el artículo 5 de la Ley italiana, sin referirse de manera general a la no adopción de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias. Con todo, no se trata de una ampliación a posteriori ilegal del objeto del litigio. Por el contrario, las dos imputaciones contenidas en las pretensiones de la Comisión se refieren en realidad al mismo objeto de litigio, ya que, en última instancia, en ambas se reprocha a la República Italiana el mismo incumplimiento. Según la Comisión, la República Italiana incurrió en dicho incumplimiento, por un lado, al mantener el artículo 5 de la Ley italiana y, por otro, al abstenerse de adoptar de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la supresión de esta disposición. Dado que la más específica de las dos imputaciones es la referida al mantenimiento del artículo 5 de la Ley italiana, es posible limitarse, en el presente asunto, a examinar dicha imputación, sin necesidad de desestimar el recurso en todo lo demás.
10 Por su temática, el presente recurso conecta con una reciente sentencia del Tribunal (3) en la que éste hubo de pronunciarse sobre una declaración de incumplimiento de la República Francesa, la cual, tras denunciar el Convenio nº 89 de la OIT, había mantenido, en contra de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 76/207, una prohibición del trabajo nocturno.
11 Las alegaciones de la República Italiana se prestan a equívoco, en la medida en que, por un lado, admite que es posible que las disposiciones italianas controvertidas sean contrarias al Derecho comunitario, mientras que, por otro, señala que, si bien es cierto que imponen una prohibición general del trabajo nocturno de las mujeres, dicha prohibición ha sido casi levantada como consecuencia de la aplicación de las posibles excepciones a la misma que prevén. Según dichas alegaciones, al mantener el sistema de prohibición hasta ahora vigente, caracterizado por su flexibilidad, el legislador italiano antepuso, a una igualdad de trato formal entre los sexos en lo que atañe a las condiciones de trabajo en materia de horarios, de una forma de igualdad de trato material. El legislador consideró que esto era necesario para atender las exigencias de índole personal y familiar cuya importancia se enfatiza en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 76/207 (4) y el apartado 1 del artículo 37 de la Constitución italiana. (5)
12 En la medida en que esta alegación deba entenderse en el sentido de que pretende negar la existencia de una disposición contraria al principio de igualdad de trato a efectos del artículo 5 de la Directiva 76/207, procede recordar la sentencia Stoeckel, correctamente invocada por la Comisión, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 5 de la Directiva 76/207 impone a los Estados miembros la obligación de no consagrar en su legislación el principio de la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres, aunque esta obligación permita excepciones, cuando no exista una prohibición del trabajo nocturno para los hombres. (6)
13 La República Italiana alega asimismo que, pese a la inactividad del legislador al respecto, el Derecho italiano es compatible con el Derecho comunitario. Sostiene que, debido a la aplicabilidad directa de las Directivas cuyo contenido es suficientemente preciso e incondicional, los Jueces italianos dejarán sin aplicar el artículo 5 de la Ley italiana, ya que considerarán que dicha norma ha quedado anulada y sustituida por una disposición de rango superior y directamente aplicable, como es la contenida en el artículo 5 de la Directiva 76/207.
14 Sin embargo, también a este respecto procede acoger las alegaciones de la Comisión, que se remite a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la introducción o el mantenimiento sin modificaciones, en la legislación de un Estado miembro, de un texto incompatible con una disposición del Derecho comunitario, aunque sea directamente aplicable en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, originan una situación de hecho ambigua, al mantener a los sujetos de Derecho interesados en un estado de incertidumbre respecto a las posibilidades que se les ofrecen de recurrir al Derecho comunitario. (7) Por ello, la incompatibilidad de la legislación nacional con las disposiciones comunitarias, aunque sean directamente aplicables, sólo puede quedar definitivamente eliminada mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que aquellas que deben modificarse. (8) En consecuencia, la aplicabilidad directa de una Directiva no dispensa a un Estado miembro de la obligación de adoptar las medidas necesarias para la correcta adaptación de su Derecho interno a dicha Directiva.
15 Así lo reconoce también, en última instancia, el Gobierno italiano, que indica que actualmente está preparando medidas formales para la plena adaptación de la normativa italiana al Derecho comunitario.
16 El plazo para la adaptación del Derecho interno de los Estados miembros a la Directiva establecido en el apartado 1 del artículo 9 de la misma expiró en 1978, por lo que respecta a las medidas contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 5, y en 1980, por lo que respecta a las medidas contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 5. Sin embargo, en tanto no surtiera efecto la denuncia del Convenio nº 89 de la OIT, no podía esperarse que la República Italiana suprimiera el artículo 5 de la Ley italiana, ya que su mantenimiento era imprescindible para cumplir las obligaciones frente a Estados terceros resultantes de dicho Convenio, ratificado ya antes de la entrada en vigor del Tratado CEE. En este contexto, en la sentencia Levy, el Tribunal de Justicia reconoció, en consecuencia, que el artículo 234 del Tratado CE (9) permite a los Jueces nacionales dejar sin aplicar las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Directiva hasta que se elimine la incompatibilidad que se haya observado. (10) En consecuencia, procede considerar si el plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva empezó a correr de nuevo cuando, en febrero de 1993, surtió efecto la denuncia, en cuyo caso la Comisión habría iniciado antes de lo debido el presente procedimiento.
17 A mi entender, no cabe acoger semejante planteamiento. También cuando, como en el presente caso, las obligaciones internacionales contraídas por un Estado miembro con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado CEE le impiden en un primer momento adaptar plenamente su Derecho interno a una Directiva, dicho Estado miembro dispone de una oportunidad suficiente para preparar las medidas de adaptación necesarias durante el plazo de adaptación establecido a partir de la notificación de la Directiva. En consecuencia, el Estado miembro de que se trate debe efectuar dichas adaptaciones inmediatamente a continuación de las medidas asimismo adoptadas en cumplimiento, precisamente, de las obligaciones de adaptación de su Derecho interno derivadas del párrafo segundo del artículo 234 del Tratado CE. Por otra parte, entre el momento en que surtió efecto la denuncia, en febrero de 1993, y la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado, en agosto de 1995, la República Italiana tuvo tiempo suficiente para proceder a la supresión formal del artículo 5 de la Ley italiana.
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
C. Conclusión
19 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia la siguiente decisión:
«La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, al haber mantenido en vigor en su ordenamiento jurídico, en contra de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres.
Condenar en costas a la parte demandada.»
(1) - DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70.
(2) - Sentencia de 15 de diciembre de 1982, Comisión/Dinamarca (211/81, Rec. p. 4547), apartado 8.
(3) - Sentencia de 13 de marzo de 1997, Comisión/Francia (C-197/96, Rec. p. I-1489).
(4) - El apartado 3 del artículo 2 tiene el siguiente tenor: «La presente Directiva no obstará las disposiciones relativas a la protección de la mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y a la maternidad.»
(5) - El párrafo primero del artículo 37 tiene el siguiente tenor: «La trabajadora tiene los mismos derechos que el trabajador y, a igualdad de trabajo, percibirá la misma retribución. Las condiciones de trabajo le permitirán desempeñar su papel esencial en la familia y garantizarán una protección especial y adecuada a la madre y al hijo.»
(6) - Sentencia de 25 de julio de 1991, Stoeckel (C-345/89, Rec. p. I-4047), apartado 20.
(7) - Sentencias de 26 de abril de 1988, Comisión/Alemania (74/86, Rec. p. 2139), apartado 10; de 15 de octubre de 1986, Comisión/Italia (168/85, Rec. p. 2945), apartado 11, y de 4 de abril de 1974, Comisión/Francia (167/73, Rec. p. 359), vigésimo segundo considerando.
(8) - Sentencia Comisión/Italia (168/85), antes citada, apartado 13.
(9) - El párrafo primero del artículo 234 tiene el siguiente tenor: «Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.» Además, en el párrafo segundo de dicho artículo se dispone, entre otras cosas, lo siguiente: «En la medida en que tales convenios sean incompatibles con el presente Tratado, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado.»
(10) - Sentencia de 2 de agosto de 1993, Levy (C-158/91, Rec. p. I-4287), apartado 22.