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Document 61995CJ0245(01)
Judgment of the Court of 19 January 1999. # NSK Ltd, NSK Bearings Europe Ltd, NSK-RHP France SA, NSK-RHP UK Ltd, NSK-RHP Deutschland GmbH, NSK-RHP Italia SpA, NSK-RHP Nederland BV, NSK-RHP European Distribution Centre BV and NSK-RHP Iberica SA v Commission des Communautés européennes, NTN Corporation, Koyo Seiko Co. Ltd and Council of the European Union. # Appeal - Dumping - Ball bearings originating in Japan - Interpretation. # Case C-245/95 P-INT.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 1999.
NSK Ltd, NSK Bearings Europe Ltd, NSK-RHP France SA, NSK-RHP UK Ltd, NSK-RHP Deutschland GmbH, NSK-RHP Italia SpA, NSK-RHP Nederland BV, NSK-RHP European Distribution Centre BV y NSK-RHP Iberica SA contra Commission des Communautés européennes, NTN Corporation, Koyo Seiko Co. Ltd y Consejo de la Unión Europea.
Recurso de casación - Dumping - Rodamientos de bolas originarios de Japón - Interpretación.
Asunto C-245/95 P-INT.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 1999.
NSK Ltd, NSK Bearings Europe Ltd, NSK-RHP France SA, NSK-RHP UK Ltd, NSK-RHP Deutschland GmbH, NSK-RHP Italia SpA, NSK-RHP Nederland BV, NSK-RHP European Distribution Centre BV y NSK-RHP Iberica SA contra Commission des Communautés européennes, NTN Corporation, Koyo Seiko Co. Ltd y Consejo de la Unión Europea.
Recurso de casación - Dumping - Rodamientos de bolas originarios de Japón - Interpretación.
Asunto C-245/95 P-INT.
Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-00001
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:4
Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 1999. - NSK Ltd, NSK Bearings Europe Ltd, NSK-RHP France SA, NSK-RHP UK Ltd, NSK-RHP Deutschland GmbH, NSK-RHP Italia SpA, NSK-RHP Nederland BV, NSK-RHP European Distribution Centre BV y NSK-RHP Iberica SA contra Commission des Communautés européennes, NTN Corporation, Koyo Seiko Co. Ltd y Consejo de la Unión Europea. - Recurso de casación - Dumping - Rodamientos de bolas originarios de Japón - Interpretación. - Asunto C-245/95 P-INT.
Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-00001
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Procedimiento - Interpretación de la sentencia - Requisitos de admisibilidad de la demanda
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 40]
2 Procedimiento - Interpretación de la sentencia - Demanda de interpretación formulada por una parte coadyuvante - Admisibilidad
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, arts. 37 y 40]
1 Ha lugar a la admisión de la demanda de interpretación cuando está dirigida a aclarar el sentido de un punto preciso del fallo de la sentencia examinada.
2 La parte coadyuvante puede formular una demanda de interpretación de una sentencia, aun cuando la parte a la que apoya no lo haya hecho.
En el asunto C-245/95 P-INT,
NSK Ltd, sociedad japonesa, con domicilio social en Tokio (Japón), y ocho de sus filiales europeas, NSK Bearings Europe Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres; NSK-RHP France SA, sociedad francesa, con domicilio social en Guyancourt (Francia); NSK-RHP UK Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Ruddington (Reino Unido); NSK-RHP Deutschland GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Ratingen (Alemania); NSK-RHP Italia SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Milán (Italia); NSK-RHP Nederland BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Amstelveen (Países Bajos); NSK-RHP European Distribution Centre BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Amstelveen (Países Bajos), y NSK-RHP Ibérica, S.A., sociedad española, con domicilio social en Barcelona (España), todas ellas representadas por el Sr. David Vaughan, QC, nombrado por el Sr. Robin Griffith, Solicitor, con domicilio en 200 Aldersgate Street, UK - London EC1A 4JJ,
partes demandantes,
que tiene por objeto una demanda de interpretación del apartado 2 del fallo de la sentencia de 10 de febrero de 1998, dictada en el asunto Comisión/NTN y Koyo Seiko (C-245/95 P, Rec. p. I-401), y en el que las otras partes en el procedimiento son: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Eric White y Nicholas Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg, parte recurrente en el recurso de casación, NTN Corporation, sociedad japonesa, con domicilio social en Osaka (Japón), Koyo Seiko Co. Ltd, sociedad japonesa, con domicilio social en Osaka (Japón), partes demandantes en primera instancia, Consejo de la Unión Europea, parte demandada en primera instancia, y
Federation of European Bearing Manufacturers' Associations, con domicilio social en Francfort del Meno (Alemania),
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward, H. Ragnemalm (Ponente), L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1998, NSK Ltd y ocho de sus filiales europeas, NSK Bearings Europe Ltd, NSK-RHP France SA, NSK-RHP UK Ltd, NSK-RHP Deutschland GmbH, NSK-RHP Italia SpA, NSK-RHP Nederland BV, NSK-RHP European Distribution Centre BV y NSK-RHP Ibérica, S.A. (en lo sucesivo, denominadas colectivamente «NSK»), presentaron, con arreglo a los artículos 40 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y 102 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de interpretación del apartado 2 del fallo de la sentencia de 10 de febrero de 1998, dictada en el asunto Comisión/NTN y Koyo Seiko (C-245/95 P, Rec. p. I-401; en lo sucesivo, «sentencia examinada»), procedimiento en el que NSK era parte coadyuvante.
2 Mediante la sentencia examinada, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo (asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381; en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal de Primera Instancia»), mediante la cual dicho Tribunal anuló el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2849/92 del Consejo, de 28 de septiembre de 1992, por el que se modifica el derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 30 mm, originarios de Japón, (DO L 286, p. 2; corrección de errores DO 1993, L 72, p. 36), en cuanto impone un derecho antidumping a NTN Corporation (en lo sucesivo, «NTN») y a Koyo Seiko Co. Ltd (en lo sucesivo, «Koyo Seiko»). El Tribunal de Justicia condenó también a la Comisión, en el apartado 2 del fallo, al «pago de las costas del presente recurso».
3 En su recurso de casación, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que anulara la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, remitiera el asunto al Tribunal de Primera Instancia y condenara en costas a NTN y a Koyo Seiko.
4 NTN y Koyo Seiko solicitaron al Tribunal de Justicia que desestimara el recurso de casación y condenara en costas a la Comisión.
5 Mediante auto de 14 de febrero de 1996, Comisión/NTN Corporation (C-245/95 P, Rec. p. I-559), el Tribunal de Justicia admitió la intervención de NSK en apoyo de las pretensiones de NTN y de Koyo Seiko.
6 NSK solicitó al Tribunal de Justicia que estimara las pretensiones presentadas por NTN y Koyo Seiko, confirmara que la anulación del artículo 1 del Reglamento nº 2849/92 también la afectaba, y, por último, que condenara a la Comisión al pago de las costas correspondientes a su intervención.
7 Por lo que se refiere a la admisibilidad, el Tribunal de Justicia declaró, como resulta del apartado 24 de la sentencia examinada, la inadmisión de las pretensiones de NSK por las que se solicitaba que también le fuera aplicable la anulación del artículo 1 del Reglamento nº 2849/92.
8 En cuanto al fondo, la Comisión sostuvo esencialmente que el Tribunal de Primera Instancia había interpretado erróneamente el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). Según la Comisión, constituía un error de Derecho la aplicación de los criterios recogidos en el artículo 4 de dicho Reglamento para apreciar, en el marco del procedimiento de reconsideración de que se trataba en el caso de autos, la existencia de un perjuicio importante o de una amenaza de perjuicio importante a una producción establecida en la Comunidad.
9 NTN, Koyo Seiko y NSK consideraron, en cambio, que el Tribunal de Primera Instancia había aplicado correctamente el criterio adecuado, es decir, la existencia de un perjuicio o de la amenaza de un perjuicio, en el sentido del Reglamento de base.
10 El Tribunal de Justicia estimó que, como se desprende en particular del apartado 42 de la sentencia examinada, el Tribunal de Primera Instancia no había incurrido en un error de Derecho al aplicar los criterios recogidos en el artículo 4 del Reglamento de base para examinar si la expiración de los derechos antidumping anteriormente establecidos podía conducir de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio.
11 Por consiguiente, se desestimó el motivo invocado por la Comisión por infundado.
12 En cuanto a las costas, el Tribunal de Justicia recordó que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, fue condenada al pago de las costas del recurso.
13 Mediante su demanda de interpretación, NSK solicita al Tribunal de Justicia que:
- Interprete la sentencia examinada con el objeto de precisar a la Comisión que está obligada a pagar las costas de NSK relativas al recurso de casación, incluidas las correspondientes a la demanda de intervención.
- Con carácter subsidiario, condene a la Comisión al pago de las costas de NSK relativas al recurso de casación, incluidas las correspondientes a su intervención, rectificando la sentencia examinada o subsanando el silencio sobre este extremo.
- En todo caso, condene a la Comisión al pago de las costas de NSK correspondientes a la demanda de interpretación.
14 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime la demanda de interpretación o de rectificación de la sentencia examinada o de la sentencia complementaria.
- Con carácter subsidiario, dicte una sentencia complementaria condenando a NSK al pago de sus propias costas o acuerde repartir las costas entre la Comisión y NSK.
- Condene a NSK al pago de las costas de la presente demanda.
15 Ante todo, debe señalarse que ha lugar a la admisión de la demanda de interpretación cuando está dirigida a aclarar el sentido de un punto preciso del fallo de la sentencia examinada (véase el auto de 29 de septiembre de 1983, Tribunal de Cuentas/Williams, 9/81 INT, Rec. p. 2859, apartado 13). Seguidamente, procede recordar que la parte coadyuvante puede formular una demanda de interpretación, aun cuando la parte a la que apoya no lo haya hecho (auto de 20 de abril de 1988, Maindiaux y otros/Comité Económico y Social y otros, asuntos acumulados 146/85 y 431/85 INT, Rec. p. 2003, apartado 4).
16 Por último, procede declarar que la sentencia examinada debe interpretarse en el sentido de que la Comisión cargará con las costas de NSK, puesto que, en lo esencial, esta última ha vencido frente a los motivos invocados por la Comisión en apoyo de su recurso de casación.
Costas
17 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla al pago de las costas del presente procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) El apartado 2 del fallo de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 1998, Comisión/NTN y Koyo Seiko (C-245/95 P), debe interpretarse en el sentido de que la Comisión de las Comunidades Europeas está condenada al pago de las costas del recurso, incluidas las correspondientes a la intervención de NSK Ltd, NSK Bearings Europe Ltd, NSK-RHP France SA, NSK-RHP UK Ltd, NSK-RHP Deutschland GmbH, NSK-RHP Italia SpA, NSK-RHP Nederland BV, NSK-RHP European Distribution Centre BV y NSK-RHP Ibérica, S.A.
2) Condenar a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento.
3) Unir el original de la presente sentencia al de la sentencia interpretada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.