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Document 61995CJ0132

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1998.
Bent Jensen y Korn- og Foderstofkompagniet A/S contra Landbrugsministeriet - EF-Direktoratet.
Petición de decisión prejudicial: Østre Landsret - Dinamarca.
Derecho comunitario - Principios - Compensación entre créditos de un Estado miembro y cantidades pagadas en virtud del Derecho comunitario - Política Agrícola Común - Reglamento (CEE) no 1765/92 - Régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.
Asunto C-132/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-02975

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:237

61995J0132

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1998. - Bent Jensen y Korn- og Foderstofkompagniet A/S contra Landbrugsministeriet - EF-Direktoratet. - Petición de decisión prejudicial: Østre Landsret - Dinamarca. - Derecho comunitario - Principios - Compensación entre créditos de un Estado miembro y cantidades pagadas en virtud del Derecho comunitario - Política Agrícola Común - Reglamento (CEE) no 1765/92 - Régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos. - Asunto C-132/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-02975


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Agricultura - Política Agrícola Común - Ayuda a la renta agraria - Compensación entre una cantidad debida al beneficiario de una ayuda y un crédito a favor de un Estado miembro - Procedencia - Límites - Pagos compensatorios en virtud del Reglamento (CEE) nº 1765/92 - Posibilidad de compensación con créditos estatales y de diferir el pago hasta que se verifiquen tales créditos - Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, arts. 10, ap. 1, y 15, ap. 3]

Índice


El Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro practique una compensación entre una cantidad adeudada al beneficiario de una ayuda en virtud de un acto comunitario y créditos exigibles a favor de ese Estado miembro. Sería distinto únicamente si esta práctica obstaculizara el buen funcionamiento de las organizaciones comunes de los mercados agrícolas. A este respecto son indiferentes la calidad en la que el Estado miembro concede ayudas con arreglo al Reglamento nº 1765/92, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, el hecho de que las normas de ese Estado miembro en materia de compensación impongan, para proceder a la compensación, una reciprocidad de créditos entre el deudor y el acreedor, la práctica generalmente seguida por el Estado miembro en materia de compensación, así como la base jurídica del crédito estatal con el que se efectúa la compensación, siempre que las autoridades nacionales procedan de manera que se evite todo menoscabo de la eficacia del Derecho comunitario y se garantice la igualdad de trato de los operadores económicos. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si es éste el caso.

Sin perjuicio de las condiciones mencionadas, el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento nº 1765/92, según el cual los pagos compensatorios deben abonarse a los interesados en su totalidad, debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe a los Estados miembros encargar al organismo de intervención nacional que compense créditos estatales con la ayuda correspondiente a un beneficiario de pagos compensatorios. Además, y sin perjuicio de las mismas condiciones, el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento, según el cual los pagos compensatorios deben abonarse entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre siguientes a la cosecha, debe interpretarse en el sentido de que los pagos compensatorios a que se refiere esta norma pueden aplazarse hasta que se haya comprobado si el Estado es titular frente a su beneficiario de créditos que pueden ser compensados, siempre que el pago se efectúe, a más tardar, el 31 de diciembre del año a que se refiera la ayuda.

Partes


En el asunto C-132/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Østre Landsret (Dinamarca), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Bent Jensen,

Korn- og Foderstofkompagniet A/S

y

Landbrugsministeriet - EF-Direktoratet,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario en materia de compensación entre créditos de un Estado miembro y cantidades pagadas en virtud del Derecho comunitario, así como del apartado 1 del artículo 10 y del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 181, p. 12),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann y M. Wathelet, Presidentes de Sala; G.F. Mancini (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. Jensen, por el Sr. Allan Philip, Abogado de Copenhague;

- en nombre del Landbrugsministeriet - EF-Direktoratet, por el Sr. Karsten Hagel-Sørensen, Abogado de Copenhague;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. Peter Biering, Kontorchef del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. Michael A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Edwin R. Alkin, Barrister-at-law;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. Holger Rotkirch, ulkoasiainministeriön oikeudellisen osaston osastopäällikkö, suurlähettiläs, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. Erik Brattgård, departementsråd, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Kenneth Parker, QC;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Hans Peter Hartvig y Thomas van Rijn, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Jensen, representado por el Sr. Allan Philip; de Korn- og Foderstofkompagniet A/S, representada por el Sr. Jon Søberg, Abogado de Silkeborg; del Landbrugsministeriet - EF-Direktoratet, representado por el Sr. Karsten Hagel-Sørensen; del Gobierno danés, representado por el Sr. Jørgen Molde, Kontorchef del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por el Sr. Ioannis Chalkias, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, y por la Sra. Elli Mamouna, Colaboradora Jurídica del Servicio Especial de lo Contencioso Comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes; del Gobierno francés, representado por el Sr. Frédéric Pascal, attaché d'administration centrale de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente; del Gobierno irlandés, representado por el Sr. Damien Moloney, Barrister-at-law; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. Tuula Pynnä, ulkoasiainministeriön lainsäädäntöneuvos, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por los Sres. Hans Peter Hartvig y Thomas van Rijn, expuestas en la vista de 1 de octubre de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de noviembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 10 de abril de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril siguiente, el Østre Landsret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Derecho comunitario en materia de compensación entre créditos de un Estado y cantidades pagadas en virtud del Derecho comunitario, así como del apartado 1 del artículo 10 y del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 181, p. 12; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de unos litigios entre el Sr. Jensen, agricultor con derecho a un pago compensatorio en virtud del Reglamento controvertido y Korn- og Foderstofkompagniet A/S (en lo sucesivo, «KFK»), cesionaria de otro pago compensatorio adeudado, en virtud del mismo Reglamento, al Landbrugsministeriet - EF-Direktoratet (Dirección de Asuntos Europeos del Ministerio de Agricultura; en lo sucesivo, «Dirección CE»), en relación con compensaciones efectuadas por este último entre créditos exigibles del Estado y dichos pagos compensatorios.

Las disposiciones comunitarias pertinentes

El Reglamento (CEE) nº 729/70

3 El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la Política Agrícola Común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), establece que los Estados miembros designarán los servicios y organismos a los que facultarán para pagar los gastos citados en los artículos 2 y 3. En virtud del apartado 2 del mismo artículo, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los créditos necesarios para que los servicios y organismos designados procedan, de conformidad con las reglas comunitarias y con las legislaciones nacionales, a los pagos citados en el apartado 1. Los Estados miembros velarán por que dichos créditos se utilicen sin demora y exclusivamente para los fines previstos.

El Reglamento controvertido

4 Del segundo considerando del Reglamento controvertido se desprende que el mejor modo de asegurar un mayor equilibrio del mercado es aproximar los precios comunitarios de determinados cultivos herbáceos a los del mercado mundial y compensar las pérdidas de ingresos causadas por la reducción de los precios institucionales mediante un pago compensatorio a los productores que siembren tales productos. Según su decimoctavo considerando es preciso determinar algunas condiciones de solicitud de los pagos compensatorios y especificar cuándo se pagará a los productores.

5 El apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento establece que los productores comunitarios de cultivos herbáceos podrán solicitar un pago compensatorio en las condiciones establecidas en su Título I. En particular, en virtud del párrafo segundo del apartado 2 de la misma disposición, el pago compensatorio será concedido por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos, que haya sido retirada de conformidad con el artículo 7 del Reglamento, y que no sobrepase una superficie básica regional.

6 El apartado 1 del artículo 10 dispone que los pagos compensatorios por cereales y proteaginosos, así como la compensación por la obligación de retirar las tierras, serán abonados entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre siguientes a la cosecha.

7 De conformidad con el apartado 3 de su artículo 15, los pagos contemplados en el Reglamento controvertido deberán abonarse a los beneficiarios en su totalidad.

Las disposiciones nacionales pertinentes

8 De la resolución de remisión se deduce que, de conformidad con los principios generales del Derecho danés, las autoridades públicas pueden cobrar de tres formas las deudas fiscales de los beneficiarios de ayudas públicas.

9 En primer lugar, al igual que cualquier acreedor, pueden solicitar el embargo de la ayuda adeudada a su deudor, lo cual, en caso de oposición de éste, requerirá una resolución del Tribunal competente. Como cualquier otro acreedor, el Estado puede proceder al embargo del propio derecho a la ayuda; en tal caso, la ayuda se le pagará directamente como se pagaría al acreedor privado que obtuviera un embargo. En la medida en que el derecho a la ayuda fuera objeto de varias trabas, se aplicarían las reglas generales sobre prelación de créditos.

10 En segundo lugar, las autoridades públicas pueden cobrar sus créditos mediante aceptación de una cesión, por el beneficiario de una ayuda, del derecho al importe de ésta. En el caso de una cesión a varios acreedores se aplicarían las reglas sobre prelación de créditos.

11 En último lugar, las autoridades públicas pueden cobrar sus créditos mediante compensación entre una ayuda concedida por una Administración nacional y la deuda de su beneficiario frente a dicha Administración.

12 Para que pueda tener lugar tal compensación entre créditos no conexos, a favor tanto de ente públicos como de particulares, deben cumplirse varios requisitos. En primer lugar, los créditos deben ser recíprocos, en el sentido de que el titular de uno de los dos créditos debe ser el deudor del otro. Además, el crédito de quien requiere la compensación debe haber vencido. Por último, debe tratarse de dos deudas en dinero o de dos obligaciones relativas a cosas fungibles de la misma especie.

13 Conforme a la Justitsministeriets cirkulæreskrivelse nº 186, de 22 de noviembre de 1983 (Circular del Ministerio de Justicia nº 186), remitida a todos los servicios de la Administración central, queda excluida la compensación entre, por un lado, créditos no regulados por el Derecho de obligaciones, como los créditos de impuestos, los créditos de IVA o las multas y, por otro, las deudas del Estado que, por el contrario, están comprendidas en dicho ámbito (en general, las deudas de origen contractual).

14 Por último, la lov nº 284 om aendring af forskellige lovbestemmelser om inddrivelse af statskrav de 27 de abril de 1994 (Ley por la que se modifican determinadas disposiciones de la legislación en materia de cobro de créditos del Estado), que entró el vigor el 1 de julio de 1994, estableció la posibilidad de proceder a una compensación, de un máximo del 20 % de algunas subvenciones concedidas por el Estado danés en determinados ámbitos de actividades económicas o de política del medio ambiente, sometidos a la competencia de los Ministerios de Energía, de Industria, de Agricultura y del Medio Ambiente.

Sobre los litigios principales

Sobre la práctica danesa de compensación

15 Según la resolución de remisión, desde 1978 la Dirección CE procede a compensaciones, especialmente, con créditos del Estado en concepto de IVA, u otros créditos fiscales, cuando paga ayudas adeudadas con arreglo a las normas que rigen las organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas.

16 Mediante escrito de 28 de julio de 1992, la Dirección CE preguntó a la Comisión si podía mantenerse dicha práctica.

17 Mediante escrito de 12 de noviembre de 1992, la Comisión respondió que, en la medida en que la legislación nacional permitiera tal compensación, no tenía ninguna objeción en que el organismo de pago efectuara compensaciones con los créditos del Estado cuando procediera al pago de ayudas correspondientes a la campaña 1992/1993 en virtud del Reglamento (CEE) nº 615/92 de la Comisión, de 10 de marzo de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol (DO L 67, p. 11), siempre que la legislación nacional no establezca distinción alguna entre el pago de estas ayudas y el de las ayudas nacionales, y que la legislación nacional sobre compensación no impida su pago.

18 Sin embargo, la Comisión destacó, en particular, que el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento controvertido y el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 615/92 exigían que el productor recibiera el importe total de la ayuda sin reducción ninguna; por lo tanto, a su juicio, los Estados miembros no podían imponer directa ni indirectamente una exacción por la tramitación de las solicitudes de pagos compensatorios previstos en dichos Reglamentos.

19 Con posterioridad a este escrito, manteniendo su práctica anterior, la Dirección CE efectuó compensaciones sobre importes de ayudas pagadas en 1993, en virtud tanto del Reglamento nº 615/92 como del Reglamento controvertido.

20 Mediante escrito de 7 de octubre de 1994, la Comisión llamó posteriormente la atención del Ministerio de Agricultura danés sobre el dictamen más reciente de su Servicio Jurídico, según el cual, el Reglamento controvertido excluía la posibilidad de que las autoridades nacionales efectuaran compensaciones entre ayudas comunitarias y cantidades adeudadas con arreglo a regímenes o a disposiciones nacionales. Una nota del Servicio Jurídico de la Comisión de 27 de abril de 1994, dirigida al Director General de Agricultura, relativa al problema de la compensación entre deudas fiscales nacionales y ayudas comunitarias, señaló que el Reglamento controvertido, que tenía prioridad sobre el Derecho nacional, contenía una disposición específica según la cual los distintos pagos debían abonarse a los beneficiarios en su totalidad. Además, señalaba que el mecanismo de la compensación resultaba contrario a la finalidad del sistema de ayudas directas a la renta, ya que un Estado miembro podría cobrar deudas fiscales de un agricultor sin necesidad de seguir los procedimientos normalmente establecidos para ello.

21 Con posterioridad a dicho escrito, el Ministerio de Agricultura danés, aunque disentía de la posición de la Comisión, decidió no efectuar más compensaciones entre las ayudas correspondientes al año 1994 que debían pagarse a los agricultores con arreglo al Reglamento controvertido y los créditos del Estado, particularmente en materia de IVA o de otros impuestos.

Sobre la solicitud de ayuda del Sr. Jansen

22 El 9 de mayo de 1993, el Sr. Jansen solicitó a la Dirección CE una ayuda por hectárea para la cosecha de 1993 con arreglo al Reglamento controvertido. No se ha discutido que cumplía los requisitos fijados por éste.

23 No obstante, dado que en diciembre de 1993 debía al Estado, en concepto de IVA, una cantidad superior a la de la ayuda, el 20 de diciembre de 1993, es decir, antes de que la Comisión hubiera cambiado de criterio en lo que atañe a la práctica danesa de la compensación, se le informó de que la totalidad del importe de la ayuda, a saber, 33.563 DKR, se destinaría a pagar su deuda en concepto de IVA.

24 La Dirección CE desestimó la reclamación formulada por el Sr. Jensen contra dicha decisión porque la compensación estaba justificada y porque concurrían todos los requisitos establecidos por el Derecho danés en la materia.

25 El Sr. Jensen interpuso entonces un recurso ante el Østre Landsret contra la Dirección CE con el fin de obtener el pago de 33.563 DKR en concepto de ayuda por hectárea.

26 De los autos se deduce que, al haber tenido que hacer frente en 1993 a dificultades económicas, el Sr. Jensen trató de celebrar un convenio con sus acreedores, según el cual éstos sólo deberían percibir un porcentaje de su crédito. Considerada un ingreso en el sistema establecido por dicho convenio, la ayuda por hectárea debía estar comprendida en el total que debía repartirse entre los acreedores, entre los cuales, por lo demás, se encontraba la Administración tributaria. Si bien la compensación permitió que dicha Administración obtuviera el pago de su crédito íntegro, faltó poco para que pusiera en peligro la ejecución del convenio; sin embargo, éste se ejecutó con una importante reducción de los pagos a los demás acreedores.

Sobre la cesión a KFK

27 De la resolución de remisión se deduce que en la primavera de 1993 otro agricultor, el Sr. Stenholt, había cedido a KFK el importe anual de la ayuda a que podía aspirar con arreglo al Reglamento controvertido, por un total de 45.574 DKR. Se comunicó el acuerdo de cesión a la Dirección CE, que tomó conocimiento del mismo sin perjuicio del derecho del Estado a practicar una compensación.

28 Habida cuenta de que el Sr. Stenholt había acumulado una deuda frente al Estado antes de la fecha de la cesión a KFK y que dicha deuda vencía antes de que se pudiera pagar el importe de la ayuda, la Dirección CE procedió a una compensación para enjugar el crédito del Estado frente al beneficiario de la ayuda e informó a KFK de que, por lo tanto, no recibiría ningún pago.

29 En consecuencia, KFK demandó también a la Dirección CE ante el Østre Landsret solicitando el pago de la ayuda cedida por el Sr. Stenholt.

Las cuestiones prejudiciales

30 Por considerar que era necesario que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre la interpretación del Derecho comunitario, el Østre Landsret suspendió el procedimiento para plantearle las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Se opone en general el Derecho comunitario a que un Estado miembro efectúe una compensación entre un importe que corresponde al beneficiario de una ayuda con arreglo a un acto de Derecho comunitario y determinados créditos exigibles a favor del Estado miembro?

2) a) Para responder a la primera cuestión, ¿tiene importancia el hecho de que el Estado miembro, que sólo tiene derecho al reembolso de la ayuda pagada si se han observado las normas de Derecho comunitario relativas a ese pago y que debe correr, él mismo, con los gastos relativos a la gestión del régimen de la ayuda, abone anticipadamente el importe de la ayuda debida en virtud del Derecho comunitario?

b) Para contestar a la primera cuestión, ¿tiene importancia el hecho de que, para proceder a la compensación las normas del Estado miembro en materia de compensación impongan una reciprocidad de créditos entre el deudor (crédito principal) y el acreedor (crédito reconvencional)?

c) Para responder a la primera cuestión, ¿tiene importancia el hecho de que la práctica del Estado miembro en materia de subvenciones relacionadas con una actividad económica o con la política del medio ambiente permita una compensación de hasta el 20 % de tales subvenciones estatales?

d) ¿Tiene importancia la base jurídica del crédito estatal con el que se lleva a cabo la compensación para responder a la primera cuestión?

El Juez remitente desea especialmente que se dilucide si las posibilidades de que los Estados miembros efectúen la compensación son mayores cuando el importe objeto de la compensación, o una parte del mismo, forma parte de los recursos propios de la Comunidad.

3) En caso de que la primera cuestión y las letras a) a d) de la segunda cuestión se respondan en el sentido de que es posible la compensación, en general, o en determinadas condiciones, ¿debe interpretarse el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 en el sentido de que prohíbe que los Estados miembros encarguen al organismo de intervención nacional que compense con la ayuda correspondiente a un beneficiario los créditos estatales que, normalmente, podrían ser objeto de semejante compensación?

4) ¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1765/92 en el sentido de que los pagos compensatorios a que se refiere esta norma deben abonarse desde el momento en que el órgano de intervención haya concluido el examen de la solicitud del beneficiario, o puede suspenderse el pago hasta que se haya comprobado si, con respecto al beneficiario, el Estado ostenta créditos que desee compensar, siempre que el pago sea efectuado, como más tarde, el 31 de diciembre del año a que se refiera la ayuda?»

Sobre las dos primeras cuestiones

31 Mediante sus dos primeras cuestiones el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si el Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro realice una compensación entre un importe adeudado al beneficiario de una ayuda en virtud de un acto de Derecho comunitario y créditos exigibles de dicho Estado. Además, pretende que se determine si la respuesta que debe darse a esta cuestión depende, en primer lugar, de la calidad en que el Estado miembro conceda las ayudas previstas en el Reglamento controvertido, así como del requisito de reciprocidad de créditos, establecido por el Derecho nacional, entre el deudor y el acreedor, y además, si depende de la práctica generalmente seguida por el Estado miembro en materia de compensaciones y, por último, de la base jurídica del crédito estatal con el que se efectúa la compensación.

32 Los demandantes en los procedimientos principales sostienen que es incompatible con los principios generales del Derecho comunitario efectuar compensaciones entre ayudas pagadas con arreglo a las normas que regulan las organizaciones comunes de mercados y créditos de un Estado miembro. Tal procedimiento falsearía el objetivo de dichas organizaciones comunes de mercados. En vez de una compensación forzosa, como la controvertida en los asuntos principales, las autoridades danesas podrían haber procedido, por ejemplo, a un embargo.

33 Por el contrario, la Dirección CE, así como el Gobierno danés, alegan que, a falta de normas comunitarias en la materia, pueden seguir aplicándose las normas nacionales sobre compensación, por cuanto no son discriminatorias y no ponen en peligro la organización común del mercado de que se trata.

34 Con carácter preliminar, procede recordar que, según el sistema de financiación de la Política Agrícola Común, la Comunidad concede ayudas en el marco de un reparto de competencias con los Estados miembros. Los importes correspondientes a dichas ayudas se ponen a disposición de los Estados miembros que deben proceder a su gestión (sentencia de 14 de julio de 1994, Unaprol, C-186/93, Rec. p. I-3615, apartado 27).

35 En su estado actual, el Derecho comunitario no contiene normas generales relativas a los derechos de las autoridades nacionales a practicar compensaciones entre créditos exigibles de un Estado miembro y cantidades pagadas de un virtud del Derecho comunitario.

36 Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, en el caso de un operador insolvente al que se habían pagado cantidades indebidamente, que una compensación puede efectivamente constituir la única vía útil de que disponen las autoridades para recuperar tales cantidades (sentencia de 1 de marzo de 1983, DEKA/CEE, 250/78, Rec. p. 421, apartado 14).

37 No obstante, una normativa nacional sería incompatible con el Tratado y con la normativa sobre organización común de mercados si autorizara prácticas que pudieran obstaculizar el funcionamiento de los mecanismos de que se sirven las organizaciones de que se trata para alcanzar sus objetivos (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros, asuntos acumulados 36/80 y 71/80, Rec. p. 735, apartado 15, y de 25 de noviembre de 1986, Cerafel, 218/85, Rec. p. 3513, apartado 13).

38 En el caso de autos procede señalar que el objetivo del Reglamento controvertido, debido a la eliminación, con posterioridad a la reforma de la Política Agrícola Común, de la ayuda a la renta de los agricultores a través de la política de precios, es garantizar el pago de ayudas directas a la renta en forma de pagos compensatorios. Por las razones expuestas en los puntos 47 a 55 de las conclusiones del Abogado General, no parece, a priori, que una normativa nacional como la controvertida en los asuntos principales, cuyo objetivo es hacer más eficaz el cobro de los créditos públicos, pueda afectar a la eficacia del Derecho comunitario.

39 En todo caso, como ha señalado el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, si se comprobara que la autorización de la compensación acarrea grandes desigualdades de trato entre los sistemas jurídicos nacionales que pueden poner en peligro la igualdad de trato entre los productores de distintos Estados miembros, correspondería al legislador comunitario adoptar las disposiciones necesarias para paliar tales disparidades.

40 Debe comprobarse, además, si las circunstancias a que alude el órgano jurisdiccional remitente en su segunda cuestión pueden hacer dudar de la conformidad con el Derecho comunitario de la práctica nacional en materia de compensación.

41 En primer lugar, en relación con la calidad en que el Estado miembro concede ayudas con arreglo al Reglamento controvertido y con el requisito de reciprocidad de los créditos, establecido en el Derecho nacional, entre el deudor y el acreedor, debe recordarse que el Derecho comunitario no regula expresamente la cuestión de la compensación.

42 En estas circunstancias, corresponde, en principio, a cada Estado miembro, definir las circunstancias en las que las autoridades nacionales pueden proceder a una compensación y regular todas las cuestiones accesorias que guarden relación con este extremo.

43 En segundo lugar, considerando la práctica generalmente seguida por el Estado miembro en materia de compensación, los demandantes en los procedimientos principales sostienen que las compensaciones de créditos del Estado con las ayudas agrícolas directas concedidas en virtud del Derecho comunitario se efectúan de manera discriminatoria porque las subvenciones nacionales equivalentes se ven excluidas de la compensación o bien sometidas a la compensación tan sólo hasta el 20 % de su importe, siendo así que en los asuntos principales la Dirección CE procedió a una compensación total.

44 Si bien subraya que incumbe al Juez nacional comparar el régimen jurídico de ayudas agrícolas comunitarias y el de las subvenciones nacionales, el Gobierno danés considera que estos dos tipos de subvenciones no son equivalentes, de forma que no puede existir discriminación.

45 Con carácter preliminar procede recordar que, en el marco de la aplicación del artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario.

46 Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si las normas nacionales aplicables en materia de compensación son discriminatorias en el sentido de que se aplican de distinta forma con respecto a las cantidades que deben pagarse en virtud del Derecho comunitario y las que deben pagarse únicamente en virtud del Derecho nacional.

47 Sin embargo, en orden a la apreciación que el Juez nacional deberá realizar sobre el particular, el Tribunal de Justicia puede facilitarle determinados elementos de interpretación del Derecho comunitario.

48 Es cierto que en el contexto específico de la Política Agrícola Común el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado que, en el caso de que el Derecho comunitario, incluidos sus principios generales, no contenga normas comunes a este respecto, las autoridades nacionales, al ejecutar las normativas comunitarias, deben proceder conforme a las normas de forma y de fondo de su Derecho nacional (sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros, asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633, apartado 33).

49 No obstante, por un lado, esta norma debe conciliarse con la exigencia de una aplicación uniforme del Derecho comunitario, necesaria para evitar una desigualdad de trato entre los operadores económicos (sentencia Deutsche Milchkontor y otros, antes citada, apartado 17).

50 Por otro lado, la normativa nacional aplicable en materia de compensación no puede someter la compensación entre una cantidad adeudada al beneficiario de una ayuda en virtud de un acto comunitario y créditos exigibles del Estado miembro a condiciones o a modalidades menos favorables que las que se aplican a la compensación entre cantidades de origen puramente interno (véanse, mutatis mutandis, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5, y Comet, 45/76, Rec. p. 2043, apartado 13, así como la de 6 de mayo de 1982, Fromme, 54/81, Rec. p. 1449, apartado 6).

51 Por lo demás, debe señalarse que el principio de no discriminación implica que las obligaciones impuestas por la legislación nacional a los beneficiarios de ayudas comunitarias no sean más severas que las impuestas a los beneficiarios de ventajas o de ayudas similares basadas en el Derecho nacional, siempre que, no obstante, ambos grupos de beneficiarios se encuentren en situaciones comparables y que, por lo tanto, un trato distinto no pueda estar objetivamente justificado (sentencia Fromme, antes citada, apartado 7).

52 En último lugar, en relación con la base jurídica del crédito estatal con el que se realiza la compensación, el Sr. Jensen alega que el importe de la ayuda por hectárea pagado por el Estado danés a los agricultores y que le reembolsa la Comunidad proviene, en realidad, de los recursos propios de ésta. Por lo tanto, es completamente lógico que la Comunidad se oponga a que un Estado miembro utilice dichos recursos para cobrar sus propios créditos y no para lograr los objetivos de la ayuda comunitaria por hectárea.

53 No obstante, debe señalarse que ni la base jurídica del crédito estatal ni el hecho de que el importe objeto de la compensación provenga de los recursos propios de la Comunidad afectan al derecho de un Estado miembro a proceder a una compensación entre pagos compensatorios debidos en virtud del Derecho comunitario y los créditos fiscales exigibles de que es titular.

54 Por consiguiente, procede responder a las dos primeras cuestiones que el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro practique una compensación entre una cantidad adeudada al beneficiario de una ayuda en virtud de un acto comunitario y créditos exigibles a favor de ese Estado miembro. Sería distinto únicamente si esta práctica obstaculizara el buen funcionamiento de las organizaciones comunes de mercados agrícolas. A este respecto son indiferentes la calidad en la que el Estado miembro concede ayudas con arreglo al Reglamento controvertido, el hecho de que las normas de dicho Estado miembro en materia de compensación impongan, para proceder a la compensación, una reciprocidad de créditos entre el deudor y el acreedor, la práctica generalmente seguida por el Estado miembro en materia de compensación, así como la base jurídica del crédito estatal con el que se efectúa la compensación, siempre que las autoridades nacionales procedan de manera que se evite todo menoscabo de la eficacia del Derecho comunitario y se garantice la igualdad de trato de los operadores económicos. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si éste es el caso.

Sobre la tercera cuestión

55 Mediante su tercera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pretende en sustancia que se dilucide si el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento controvertido debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a los Estados miembros encargar al organismo de intervención nacional que compense los créditos estatales con la ayuda correspondiente a un beneficiario de pagos compensatorios.

56 A este respecto, los demandantes en el procedimiento principal y la Comisión, basándose en el objetivo del Reglamento controvertido, que consiste en contribuir directamente al mantenimiento de los ingresos de los agricultores y compensar las pérdidas causadas de la reducción progresiva de las garantías de precios y de las restituciones a la exportación, alegan que esta disposición establece una clara prohibición de la compensación.

57 Por su parte, el Gobierno danés y la Dirección CE consideran que el texto del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento controvertido únicamente indica que de las ayudas no debe descontarse ningún importe en concepto de tributo o derechos similares que reduzcan su importe global.

58 En primer lugar, debe señalarse que, no es necesario en orden a la solución de los asuntos principales, determinar si el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento controvertido prohíbe a las autoridades nacionales reclamar a los beneficiarios de ayudas comunitarias importes en concepto de gastos administrativos correspondientes a sus solicitudes. La hipótesis en que se basa el órgano jurisdiccional remitente es, en efecto, la de una compensación entre créditos estatales que normalmente podrían ser objeto de tal compensación y cantidades pagadas en virtud del Derecho comunitario.

59 A continuación, procede recordar que del segundo considerando del Reglamento controvertido se desprende expresamente que el objeto de los pagos compensatorios es compensar las pérdidas de ingresos causadas por la reducción de los precios institucionales en el contexto del nuevo régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos resultante de la reforma de la Política Agrícola Común.

60 Por consiguiente, es cierto que en virtud del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento controvertido, los pagos a que se refiere dicho Reglamento deben abonarse a los beneficiarios en su totalidad. No obstante, como ha señalado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, del texto de esta disposición no se deduce que el legislador comunitario haya tenido la intención de limitar los muy diversos métodos de cobro de deudas que existen en Derecho nacional.

61 En efecto, una compensación entre los pagos compensatorios efectuados en virtud del Reglamento controvertido y los créditos exigibles a favor de un Estado miembro no produce el efecto de disminuir el importe de la ayuda.

62 Por consiguiente, sin perjuicio de los requisitos mencionados en la respuesta a las dos primeras cuestiones, la compensación no infringe el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento controvertido.

63 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento controvertido debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe a los Estados miembros encargar al organismo de intervención nacional que compense créditos estatales con la ayuda correspondiente a un beneficiario de pagos compensatorios.

Sobre la cuarta cuestión

64 Mediante su cuarta cuestión el órgano jurisdiccional remitente pretende, en sustancia, que se dilucide si el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento controvertido debe interpretarse en el sentido de que los pagos compensatorios a que se refiere esta norma deben efectuarse cuando el organismo de intervención ha concluido el examen de la solicitud de su beneficiario o si el pago puede aplazarse hasta que se haya verificado si, por su parte, el Estado es titular frente a dicho beneficiario de créditos que pueden compensarse, siempre que el pago se efectúe, a más tardar, el 31 de diciembre del año al que se refiera la ayuda.

65 El Sr. Jensen alega que si bien las autoridades nacionales pueden establecer procedimientos administrativos apropiados para tramitar las solicitudes de ayudas comunitarias por hectárea, estos procedimientos deben atenerse a los principios fundamentales de Derecho comunitario y permitir el pago de las ayudas por hectárea después de la cosecha, durante el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre, de conformidad con el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento controvertido. Las demoras en el pago de las ayudas comunitarias podrían dar lugar a discriminaciones entre los agricultores de un mismo Estado miembro y entre los agricultores de distintos Estados miembros.

66 Por el contrario, la Dirección CE considera que, a falta de normas comunitarias en cuanto al derecho de proceder a determinados controles para averiguar si el beneficiario de la ayuda adeuda sumas al Estado o a la Comunidad, corresponde a cada Estado miembro establecer sus propias normas al respecto, con observancia de los principios generales del Derecho comunitario.

67 A este respecto, procede señalar en primer lugar que, como ha señalado acertadamente la Dirección CE, si bien los Estados miembros siguen siendo competentes para aplicar sus normas nacionales en materia de compensación, no es menos cierto que deben hacerlo cumpliendo el Derecho comunitario sin menoscabar su eficacia y el buen funcionamiento de las organizaciones comunes de mercados.

68 Además, se deduce expresamente del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento controvertido que los pagos compensatorios a los productores deben efectuarse entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre siguientes a la cosecha de que se trate. Por lo tanto, si bien las autoridades nacionales deben efectuar tales pagos lo antes posible, no están jurídicamente obligadas a efectuarlos antes del 31 de diciembre.

69 Por último, el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro se cerciore lo más rápidamente posible de si es titular frente al beneficiario de una ayuda de créditos que puedan compensarse, siempre que la compensación se realice de conformidad con los principios generales de Derecho comunitario, tal como se han evocado en la respuesta a las dos primeras cuestiones.

70 En estas circunstancias, procede responder a la cuarta cuestión que el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento controvertido debe interpretarse en el sentido de que los pagos compensatorios a que se refiere esta norma pueden aplazarse hasta que se haya comprobado si el Estado es titular frente a su beneficiario de créditos que pueden ser compensados, siempre que el pago se efectúe, a más tardar, el 31 de diciembre del año a que se refiera la ayuda.

Decisión sobre las costas


Costas

71 Los gastos efectuados por los Gobiernos danés, helénico, francés, irlandés, finlandés, sueco y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Østre Landsret mediante resolución de 10 de abril de 1995, declara:

1) El Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro practique una compensación entre una cantidad adeudada al beneficiario de una ayuda en virtud de un acto comunitario y créditos exigibles a favor de ese Estado miembro. Sería distinto únicamente si esta práctica obstaculizara el buen funcionamiento de las organizaciones comunes de los mercados agrícolas. A este respecto son indiferentes la calidad en la que el Estado miembro concede ayudas con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, el hecho de que las normas de ese Estado miembro en materia de compensación impongan, para proceder a la compensación, una reciprocidad de créditos entre el deudor y el acreedor, la práctica generalmente seguida por el Estado miembro en materia de compensación, así como la base jurídica del crédito estatal con el que se efectúa la compensación, siempre que las autoridades nacionales procedan de manera que se evite todo menoscabo de la eficacia del Derecho comunitario y se garantice la igualdad de trato de los operadores económicos. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si es éste el caso.

2) El apartado 3 del artículo 15 del Reglamento nº 1765/92 debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe a los Estados miembros encargar al organismo de intervención nacional que compense créditos estatales con la ayuda correspondiente a un beneficiario de pagos compensatorios.

3) El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1765/92 debe interpretarse en el sentido de que los pagos compensatorios a que se refiere esta norma pueden aplazarse hasta que se haya comprobado si el Estado es titular frente a su beneficiario de créditos que pueden ser compensados, siempre que el pago se efectúe, a más tardar, el 31 de diciembre del año a que se refiera la ayuda.

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