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Document 61995CC0104

    Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 4 de julio de 1996.
    Georgios Kontogeorgas contra Kartonpak AE.
    Petición de decisión prejudicial: Polymeles Protodikeio Athinon - Grecia.
    Aproximación de las legislaciones - Agentes comerciales independientes - Derecho a comisión - Operaciones comerciales concluidas durante la vigencia del contrato de agencia.
    Asunto C-104/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-06643

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:274

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. GEORGES COSMAS

    presentadas el 4 de julio de 1996 ( *1 )

    1. 

    En el presente asunto, el Polymeles Protodikeio Athinon pide al Tribunal de Justicia, mediante diversas cuestiones prejudiciales, que se pronuncie por primera vez sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes ( 1 ) (en lo sucesivo, «Directiva»).

    I — El litigio principal

    2.

    De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Kontogeorgas demandó, ante el Polymeles Protodikeio Athinon, a la sociedad anónima denominada Kartonpak AE Anonymos Viomichaniki kai Emboriki Etairia Eidon Suskevassias (en lo sucesivo, «Kartonpak»), con domicilio social en el municipio de Neochorouda, en Tesalónica. En su demanda, el demandante expuso lo siguiente: el 10 de febrero de 1981 celebró con la parte demandada un contrato de agencia comercial por el cual, a partir del 1 de enero de 1981, sería agente comercial de la demandada para la comercialización de sus productos en las regiones de Acaya y de Elide, a cambio de la correspondiente comisión del 3 % sobre las ventas realizadas en dicho sector. Según alegaciones del demandante, a partir de 1988, la demandada vendió sus productos a clientes del mencionado sector, ocultando dichas transacciones al demandante con el objeto de privarlo de las comisiones a las que tenía derecho. Además, el demandante alega que la demandada resolvió el contrato que los vinculaba sin respetar el plazo convenido de dos meses. Por consiguiente, solicita en su demanda la condena de la parte demandada a pagarle una suma determinada correspondiente a las comisiones adeudadas y una indemnización por no haber observado el plazo de preaviso de dos meses establecido para la resolución del contrato.

    3.

    La parte demandada discute las alegaciones del demandante alegando en sus pretensiones ante el Polymeles Protodikeio Athinon que: a) en 1985, la sociedad cuya razón social era Anonimos Etairia kataskevis kai embonas kartokivotion kai loipon eidon suskevassias Kartonpak AE se fusionó con la sociedad Saint Ritsis Ellas AVEE, que tenía el mismo objeto social de la demandada, y b) el demandante no tenía derecho a comisión porque, por una parte, no había obtenido los clientes a que se refiere, sino que se trataba de antiguos clientes de la sociedad fusionada Saint Ritsis, y porque, por otra parte, algunos de ellos no tenían su domicilio social en el sector de actividad del demandante.

    4.

    El Polymeles Protodikeio Athinon considerò que el asunto que se le había sometido suscitaba una cuestión de interpretación del Derecho comunitario y, en particular, del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva y, en consecuencia, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, determinadas cuestiones prejudiciales.

    II — Las cuestiones prejudiciales

    5.

    El Polymeles Protodikeio Athinon solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones: ( 2 )

    «1)

    Cuando un agente comercial está encargado de un sector geográfico determinado, ¿su derecho a comisión también incluye las operaciones concluidas sin su intervención en alguna etapa e independientemente del hecho de que él mismo haya obtenido los clientes de que se trate, o solamente incluye las operaciones concluidas en su sector de actividad después de su intervención y con clientes que él mismo haya obtenido?

    2)

    ¿Cuál es el significado de los términos “cliente que pertenezca” a dicho sector? En particular, cuando el cliente sea una sociedad cuyo domicilio no coincida con el lugar de explotación y de ejercicio de su actividad comercial, ¿el término “pertenezca” se refiere a su domicilio social o al lugar donde ejerce efectivamente su actividad comercial y/o, en su caso, al lugar donde se hallan sus fábricas u otras instalaciones destinatárias de la operación por la que se solicita la comisión, cuando en este lugar, comprendido en el sector geográfico del agente comercial, se haya concluido dicha operación por la que el agente tiene derecho a comisión?» ( 3 )

    III — Marco jurídico

    6.

    El apartado 1 del artículo 7 de la Directiva establece:

    «El agente comercial tendrá derecho a la comisión por una operación comercial que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia:

    a)

    cuando la operación se haya concluido gracias a su intervención,

    o

    b)

    cuando la operación se haya concluido con un tercero, cuya clientela haya obtenido anteriormente para operaciones del mismo tipo.»

    7.

    El apartado 2 del mismo artículo 7, cuya interpretación se solicita en el presente asunto, dispone:

    «El agente comercial, por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia, tendrá derecho igualmente a la comisión:

    ya sea cuando esté a cargo de un sector geográfico o de un grupo determinado de personas,

    ya sea cuando disfrute del derecho de exclusividad para un sector geográfico o para un grupo determinado de personas,

    y siempre que se haya concluido la operación con un cliente que pertenezca a dicho sector o grupo.

    Los Estados miembros deberán incluir en su ley alguna de las posibilidades mencionadas en los'dos guiones precedentes.»

    8.

    El legislador helénico adaptó el Derecho interno a la disposición del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva mediante el apartado 1 del artículo 6 del Decreto Presidencial n° 219/91, ( 4 ) que está redactado como sigue:

    «El agente comercial tendrá derecho a la comisión por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia cuando esté encargado de un sector geográfico, siempre que se haya concluido la operación con un cliente que pertenezca a dicho sector.» ( 5 )

    IV — Observaciones sobre la admisibilidad

    9.

    En el curso de la fase oral del procedimiento, la demandada en el litigio principal, refiriéndose a las observaciones que había formulado a este respecto en la fase escrita, sostuvo que no debía responderse sobre el fondo de las cuestiones prejudiciales. Desde su punto de vista, dichas cuestiones no son objetivamente necesarias para resolver el litigio principal, dado que el demandante en dicho litigio nunca tuvo una relación contractual con la sociedad Saint Ritsis, fusionada con Kartonpak, y que por ello, en ningún caso tiene derecho a comisión por los contratos celebrados con los clientes de dicha sociedad.

    10.

    En efecto, la demandada había alegado ante el órgano jurisdiccional remitente (véase, también, el punto 3 supra) que la acción dirigida contra ella debía desestimarse por infundada, debido a que, en particular, los clientes a que se refería el demandante eran antiguos clientes de la sociedad Saint Ritsis con la que este último no tenía ninguna relación contractual. Pese a ello, el Juez nacional consideró (probablemente porque el demandante sostuvo ante dicho Juez que tenía derecho a la comisión independientemente de que él mismo hubiera obtenido la clientela o de que, en el caso de los clientes de la sociedad Saint Ritsis, no hubiera intervenido en absoluto en las ventas efectuadas con dichos clientes) que, antes de pronunciarse sobre el fundamento de las alegaciones de la demandada, debía someter al Tribunal de Justicia diversas cuestiones prejudiciales con el fin de determinar el alcance exacto del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva, reservándose, en espera de la sentencia del Tribunal de Justicia, como señala expresamente la resolución de remisión, el examen de las excepciones propuestas por la demandada, siempre que las pretensiones del demandante estén, en principio, fundadas.

    11.

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde al Juez nacional apreciar, a la vista de las particularidades del asunto que le ha sido sometido, la necesidad de que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial y la pertinencia de las cuestiones prejudiciales, ( 6 ) pero también le corresponde determinar en qué fase del procedimiento deben remitirse dichas cuestiones al Tribunal de Justicia. ( 7 ) Teniendo en cuenta esta jurisprudencia y el hecho de que no puede considerarse que las cuestiones prejudiciales planteadas por el Polymeles Protodikeio Athinon carezcan manifiestamente de relevancia para la solución del litigio que se le ha sometido, deben desestimarse los argumentos de la parte demandada en el litigio principal según los cuales dichas cuestiones no son objetivamente necesarias para la solución del litigio. Con mayor razón, porque dicha alegación de la demandada está relacionada con la apreciación de elementos de hecho cuya comprobación (especialmente cuando, como en este caso, existen discrepancias entre las partes) ( 8 ) corresponde, en el sistema consagrado por el artículo 177 del Tratado, únicamente al órgano jurisdiccional nacional. ( 9 )

    12.

    Por otra parte, la demandada en el litigio principal sostuvo en la fase oral ante el Tribunal de Justicia que, si se declarase la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales, sería necesario reformular la primera de dichas cuestiones. En su opinión, interpretando la resolución de remisión en su totalidad, habría que admitir que mediante la primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional nacional pregunta si, en el sentido del segundo guión del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva y de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Tercera Directiva relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, ( 10 ) el agente comercial también tiene derecho a comisión por las operaciones efectuadas con clientes de una sociedad tercera que ha absorbido la sociedad con la que el mismo agente había celebrado un contrato.

    13.

    A este respecto, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, dado el reparto de competencias realizado por el artículo 177 del Tratado en el marco del procedimiento prejudicial, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional definir el objeto de las cuestiones prejudiciales que vaya a plantear al Tribunal de Justicia; por lo tanto, éste no puede, a petición de una de las partes del litigio principal, examinar una cuestión que no le haya sometido el Juez nacional o ampliar el objeto de la cuestión sometida. ( 11 ) En este caso, la resolución de remisión no contiene elementos que permitan interpretar la primera cuestión prejudicial tal como propone la demandada en el litigio principal. Por consiguiente, aceptar dicha interpretación equivaldría en realidad a ampliar el objeto de la cuestión, lo que no puede admitirse principalmente por la razón antes expuesta.

    14.

    Antes de proceder a un examen sobre el fondo, es útil aportar las precisiones siguientes: el artículo 11 del Decreto Presidencial n° 219/91 contiene disposiciones transitorias que corresponden a las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 1 del artículo 22 de la Directiva. Según el apartado 1 de dicho artículo 11 del Decreto Presidencial n° 219/91, las disposiciones de éste se aplican a los contratos celebrados después de su entrada en vigor. Por otra parte, el apartado 2 del mismo artículo establece lo siguiente: «Para los derechos y obligaciones de las partes que derivan de los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Decreto Presidencial, se aplicarán las disposiciones de éste a partir del 1 de enero de 1994.» En consecuencia, como el Decreto Presidencial n° 219/91 se publicó en el Diario Oficial de la República Helénica el 30 de mayo de 1991, el Derecho establecido por dicho Decreto se aplica a los nuevos contratos, es decir, a aquellos que se hayan celebrado a partir de dicha fecha. Por el contrario, el Decreto Presidencial no se aplica a los antiguos contratos, es decir, a aquellos que se hayan celebrado antes de la citada fecha y para los cuales se prevé un período transitorio hasta el 1 de enero de 1994. Por consiguiente, hasta el 31 de diciembre de 1993, dichos contratos estaban regulados por el régimen anterior.

    15.

    Se desprende de los autos que el contrato de agencia comercial controvertido se había celebrado antes de la entrada en vigor del Decreto Presidencial n° 219/91, más precisamente, el 10 de febrero de 1981. De este modo, sólo está regulado por el nuevo Derecho establecido por el mencionado Decreto si todavía estaba vigente en la fecha decisiva de 1 de enero de 1994, es decir, la fecha en que dicho Decreto comenzó a aplicarse igualmente a los antiguos contratos. Además, de la resolución de remisión resulta que la demandada había resuelto el contrato en una fecha que, no obstante, no ha sido precisada. Por consiguiente, si el contrato controvertido expiró antes del 1 de enero de 1994, se halla fuera del ámbito de aplicación del Decreto Presidencial n° 219/91, lo que privaría automáticamente a las cuestiones prejudiciales de cualquier incidencia en la solución del litigio principal. No obstante, en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional considera como un hecho probado que el litigio pendiente ante él está incluido en el ámbito de las disposiciones del Decreto Presidencial n° 219/91, hay que examinar las citadas cuestiones prejudiciales en lo que respecta al fondo.

    V — La primera cuestión prejudicial

    16.

    Mediante esta cuestión, el Juez nacional solicita al Tribunal de Justicia que aclare si el agente comercial que, según su contrato, está encargado de un sector geográfico determinado o disfruta de un derecho de exclusividad para un sector geográfico determinado tiene derecho a comisión, incluso cuando la operación comercial se ha efectuado sin su intervención.

    17.

    En la resolución de remisión, el Juez nacional expresa su punto de vista, según el cual, «aunque la operación se haya concluido sin intervención del agente comercial y con un cliente que éste no haya obtenido, dicho agente tiene derecho a comisión siempre que la operación haya sido concluida dentro de su sector geográfico». El demandante, la Comisión y los Gobiernos francés, alemán y helénico, que han presentado observaciones escritas, coinciden con este punto de vista.

    18.

    El tenor literal y el sistema de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Directiva apoyan este punto de vista. En las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7, el legislador parte del principio de que, para que nazca el derecho a comisión del agente comercial, el contrato debe haber sido concluido mediante su intervención personal. Por lo tanto, se exige la existencia de una relación de causalidad entre la conclusión de dicho contrato y la intervención del agente. Por el contrario, el caso previsto en el apartado 2 del artículo 7 no presupone la existencia de una relación de este tipo. Cuando el agente comercial está encargado de un sector geográfico tiene derecho a comisión por cualquier acto jurídico celebrado con un cliente que pertenezca a dicho sector. En este caso, la única condición para que nazca el derecho a comisión es la conclusión del contrato con un cliente del sector, y no su conclusión mediante la intervención del agente. En consecuencia, el derecho a comisión es aquí independiente de dicha intervención. De esta forma, el derecho a comisión no se halla afectado por el hecho de que el contrato haya sido concluido directamente con el comitente cuando la otra parte del contrato sea un cliente del sector concedido al agente comercial.

    19.

    Esta interpretación se ajusta al enunciado del apartado 2 del artículo 7, según el cual, el agente «tendrá derecho igualmente a la comisión» en los casos previstos por esta disposición. De este tenor literal resulta que las disposiciones del apartado 2 del artículo 7 van más allá de lo que establece el apartado 1 de dicho artículo y, en consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el citado apartado 2, la conclusión del contrato mediante la intervención del agente no constituye un requisito para el derecho a comisión. Por otra parte, si este requisito debiera cumplirse igualmente en los casos previstos en el apartado 2, este apartado sería innecesario.

    20.

    Por consiguiente, debe responderse a la primera cuestión en los siguientes términos: «El apartado 2 del artículo 7 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, cuando un agente comercial está encargado de un sector geográfico determinado, su derecho a comisión también incluye los contratos celebrados sin su intervención.»

    VI — La segunda cuestión prejudicial

    21.

    La segunda cuestión prejudicial se refiere a la interpretación de los términos «cliente que pertenezca», en particular, cuando el cliente sea una empresa. En este caso, el término «pertenezca» puede referirse al domicilio social de dicha empresa o al lugar donde ejerce efectivamente su actividad comercial o, eventualmente, al lugar donde se hallan sus fábricas u otras instalaciones.

    22.

    Según el Juez nacional, el agente comercial tiene derecho a comisión por una operación concluida con un cliente que él no haya obtenido siempre que la operación haya sido concluida dentro de su sector geográfico, independientemente de que se encuentre en éste el domicilio social o cualquier otra instalación. La demandada sostiene que el lugar donde se encuentra el centro de decisión y de ejecución de todos los actos necesarios para la conclusión del contrato desempeña una función determinante. Según la Comisión, hay que tener en cuenta el lugar del ejercicio efectivo de la actividad comercial del cliente, salvo si del contrato de agencia comercial resulta que la voluntad de las partes era diferente. Según el Gobierno helénico, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, a la luz de las particularidades de cada transacción, si el cliente de que se trate pertenece al sector geográfico a cargo del agente comercial. El Gobierno alemán observa que, en la materia, el legislador comunitario ha seguido la elección del legislador alemán y subraya que la Directiva fue redactada siguiendo el modelo de las correspondientes disposiciones del Derecho alemán en vigor desde 1953, por lo que propone una interpretación análoga a la dada por la jurisprudencia alemana al apartado 2 del artículo 87 del HGB (Handelsgesetzbuch). El tenor literal de dicha disposición corresponde al del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva. ( 12 ) Así, según el Gobierno alemán, lo decisivo es si el cliente tiene su establecimiento o su sede social en el sector controvertido. Cuando un cliente dirige varias empresas o cuando una empresa tiene diversas filiales, debe tenerse en cuenta la empresa o la filial que haya efectuado el pedido.

    23.

    Pienso que el significado de los términos «cliente que pertenezca a dicho sector» ha de ser determinado según el contrato de agencia comercial celebrado entre las partes. Puesto que se trata de relaciones contractuales que, en general, se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad, corresponde, en primer lugar, a las partes contratantes determinar el círculo de clientes incluidos en la actividad de intermediario del agente comercial, aplicando un criterio geográfico o de otro tipo. ( 13 ) Por lo tanto, hay que investigar, en cada caso, cual es la voluntad de las partes. Evidentemente, dicha búsqueda es competencia exclusiva del juez nacional.

    24.

    Sin embargo, cuando la voluntad de las partes no resulte del contrato, hay que determinar el criterio según el cual ha de apreciarse la pertenencia de un cliente al sector del agente. En lo que respecta a las personas físicas, el criterio fundamental es si la persona reside en el sector concedido. Si se trata de un comerciante, debe considerarse, en principio, como lugar de residencia el lugar de su establecimiento profesional. ( 14 )

    25.

    En lo que atañe a las personas jurídicas y, más en particular, a las sociedades, puede aplicarse, como criterio principal, el domicilio social. No obstante, este criterio no debe ser considerado absoluto, porque podrían suscitarse problemas en caso de que existan, por ejemplo, varios establecimientos profesionales, sucursales, etc. La presente cuestión prejudicial pone claramente de relieve estos problemas. De los hechos sometidos a la apreciación del Juez nacional se desprende que el domicilio social de uno de los clientes se hallaba en Atica, mientras que su fábrica estaba instalada en otro sector, más precisamente, en el sector donde el demandante ejercía su actividad de agente comercial. La aplicación del criterio del domicilio social conduciría, en tal caso, a reconocer un derecho a comisión únicamente al agente que ejerza sus actividades en el lugar del domicilio social de la sociedad.

    26.

    Se trata de una solución particularmente restrictiva que conlleva efectos rigurosos cuando el pedido o la iniciativa del pedido emane de la sucursal o de la fábrica situadas en el sector de otro agente. En tal caso, el pedido y la consiguiente celebración del contrato pueden atribuirse con fundamento a todas las actividades desarrolladas por este último agente encargado de velar por los intereses de su comitente en el sector concedido. Aunque sea independiente de la intervención concreta del agente, su derecho a comisión por los contratos celebrados con clientes que pertenezcan al sector que se le ha concedido constituye, en el fondo, una retribución (indirecta), no sólo por cada contrato en particular, sino también por la totalidad de la actividad del agente en el sector geográfico que esté a su cargo. ( 15 ) Estas reflexiones me llevan a concluir en que debe preferirse el criterio de fondo, es decir, quién efectuó el pedido, al criterio formal del domicilio social. Cuando la sucursal o la fábrica funcionen como establecimientos independientes y dispongan de un derecho a efectuar pedidos que les haya sido concedido por la administración central de la persona jurídica, entonces deben ser consideradas, en el sentido de la disposición interpretada, como clientes que pertenecen al sector concedido al agente. Por el contrario, si la fábrica o la sucursal situadas en el sector de que se trata no tienen libertad para actuar de forma autónoma, habrá que considerar como cliente a la propia sociedad, cuyo domicilio social se halla fuera del sector concedido. Esta fue la solución adoptada por los órganos jurisdiccionales alemanes, como explicó el Gobierno alemán en sus observaciones, cuando tuvieron que interpretar el apartado 2 del artículo 87 del HGB, que contiene, como antes se ha dicho, una disposición análoga a la del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva. ( 16 ) Según dicha interpretación, el agente comercial tiene derecho a comisión por los contratos concluidos por el comitente como consecuencia de un pedido que emana de un establecimiento de la sociedad que funciona como entidad independiente dentro de su sector, aun cuando el contrato haya sido celebrado fuera del sector concedido. Por el contrario, el agente comercial no puede reclamar una comisión por un contrato que haya sido concluido por el comitente con un cliente que no pertenezca a su sector, en el sentido antes expuesto, aun cuando el contrato haya sido celebrado dentro de su sector. ( 17 ) De esta forma, el criterio adicional que, al parecer, según el tenor literal de la segunda cuestión prejudicial, el Juez nacional también quiere tener en cuenta, o sea, el lugar en el que el contrato haya sido concluido, es irrelevante según el sistema de la Directiva.

    27.

    En consecuencia, debe responderse a la segunda cuestión prejudicial del siguiente modo: «Los términos “cliente que pertenezca”, que figuran al final del párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el cliente sea una persona jurídica que posea varios establecimientos, dichos términos se refieren al establecimiento que haya efectuado el pedido, salvo disposición en contrario prevista en el contrato.»

    VII — Conclusión

    A la luz de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que dé la siguiente respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Polymeles Protodikeio Athinon:

    «1)

    El apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes debe interpretarse en el sentido de que, cuando un agente comercial está encargado de un sector geográfico determinado, su derecho a comisión también incluye los contratos celebrados sin su intervención.

    2)

    Los términos “cliente que pertenezca”, que figuran al final del párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/653, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el cliente sea una persona jurídica que posea varios establecimientos, dichos términos se refieren al establecimiento que haya efectuado el pedido, salvo disposición en contrario prevista en el contrato.»


    ( *1 ) Lengua original: griego.

    ( 1 ) DO L 382, p. 17.

    ( 2 ) DO 1995, C 174, p. 3.

    ( 3 ) Es oportuno recordar que el Gobierno helénico, aunque admite la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre las cuestiones planteadas, observa incidentalmente que el litigio controvertido constituye una situación interna. Ello es evidentemente indiferente en el presente caso, puesto que las cuestiones prejudiciales se refieren a las disposiciones de una Directiva de armonización de las legislaciones nacionales en un ámbito concreto, adoptada sobre la base del apartado 2 del artículo 57 y del artículo 100 del Tratado.

    ( 4 ) Decreto Presidencial relativo a los agentes comerciales, que ejecuta la Directiva 86/653/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas (Diario Oficial de la República Helénica A 81, de 30 de mayo de 1991).

    ( 5 ) Curiosamente, el Decreto Presidencial n° 219/91, en su versión inicial, no contenía ninguna disposición que reprodujera el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva. Quizás el legislador helénico consideró, erróneamente, que el último párrafo del apartado 2 del artículo 7 no permitía a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre las dos soluciones alternativas previstas por dicho apartado, sino la de elegir entre las disposiciones del apartado 1, por una parte, y del apartado 2, por otra. Además, la disposición del apartado 1 del artículo 6 del Decreto Presidencial n°219/91, citada en el texto, no se refería (aunque el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva lo establece) al pago de la comisión a un agente comercial que esté a cargo de un grupo determinado de personas. En todo caso, tras la resolución de remisión dictada por el Protodikeio Athinon, el apartado 1 del artículo 6 del Decreto Presidencial n° 219/91 fue sustituido por el apartado 2 del artículo 4 del Decreto Presidencial n° 312/95 (Diario Oficial de la República Helénica A 168, de 22 de agosto de 1995), que, en mi opinión, ahora reproduce correctamente las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Directiva.

    ( 6 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de octubre de 1988, Alsatel (247/86, Rec. p. 5987), apartado 8, y de 30 de noviembre de 1995, Esso Española (C-134/94, Rec. p. I-4223), apartado 9.

    ( 7 ) Véanse la sentencia de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association (asuntos acumulados 36/80 y 71/80, Rec p. 735), apartados 5 y ss., así como, las sentencias de 21 de abril de 1988, Pardini (338/85, Rec. p. 2041), apartado 8, y de 27 de junio de 1991, Mecanarte (C-348/89, Rec. p. I-3277), apartado 48.

    ( 8 ) De la resolución de remisión resulta que el demandante niega las alegaciones de la demandada, según las cuales, los clientes que él cita en su demanda eran antiguos clientes de Saint Ritsis.

    ( 9 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 29 de abril de 1982, Pabst & Richara (17/81, Rec. p. 1331), apartado 12, y de 2 de junio de 1994, ACATEL Electronics Vertriebs (C-30/93, Rec. p. I-2305), apartados 16 y 17.

    ( 10 ) La demandada se refiere evidentemente a la Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978 (DO L 295, p. 36: EE 17/01, p. 76).

    ( 11 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de enero de 1990, SAFA (C-337/88, Rec. p. I-1), apartado 20, y dc 24 de marzo de 1992, Syndesmos Melon tis Elcfthcras Evangelikis Ekklisias y otros (C-381/89, Rec. p. I-2111), apartados 18 y 19, así como la sentencia ACATEL Electronics Vertriebs, citada en la nota 9, apartado 19.

    ( 12 ) La disposición del apartado 2 del artículo 87 del HGB está redactada como sigue: «Ist dem Handelsvertreter cin bestimmter Bezirk oder ein bestimmter Kundenkreis zugewiesen so hat er Anspruch auf Provision auch für Geschäfte, die ohne seine Mitwirkung mit Personen seines Bezirkes oder seines Kundenkreises während des Vertragsverhältnisses abgeschlossen sind».

    ( 13 ) Las normas introducidas por la Directiva (y, por consiguiente, las disposiciones mediante las que se adapta a ellas el ordenamiento jurídico interno) son, en principio, normas dispositivas (jus dispositivum; véase, excepcionalmente, lo dispuesto en el artículo 5 dc la Directiva).

    ( 14 ) Véanse A. Liakoupoulos, Geniko Emboriko Dikaio (2.a ed.), p. 120; D. Brüggemann, Staub, Grosskommentar HGB (4.a ed.), artículo 87 HGB, n°s 38 y siguientes.

    ( 15 ) Véase Brüggemann, op. cit., n° 32.

    ( 16 ) El apartado 2 del artículo 87 del HGB utiliza los términos «personas de su sector» («Personen seines Bezirkes»).

    ( 17 ) Véase Brüggemann, op. cit., n° 38.

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