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Document 61994TJ0138

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 11 de marzo de 1999.
COCKERILL-SAMBRE SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Tratado CECA - Competencia - Acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas - Fijación de precios - Reparto de mercados - Sistemas de intercambio de información.
Asunto T-138/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 II-00333

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1999:47

61994A0138

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 11 de marzo de 1999. - COCKERILL-SAMBRE SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Tratado CECA - Competencia - Acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas - Fijación de precios - Reparto de mercados - Sistemas de intercambio de información. - Asunto T-138/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página II-00333
Pub.RJ página Pub ext


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


1 CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias atenuantes - Conducta divergente de la convenida en el cartel - Apreciación

(Tratado CECA, art. 65, ap. 5)

2 CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo

(Tratado CECA, art. 65, ap. 5)

3 CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Fijación de la multa por el Juez comunitario - Facultad jurisdiccional plena

(Tratado CECA, art. 36, párr. 2)

Índice


1 El hecho de que una empresa, cuya participación en una concertación con sus competidores en materia de precios ha sido demostrada, no se haya comportado en el mercado de un modo conforme al acordado con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse. En efecto, una empresa que, a pesar de la concertación con sus competidores, lleve a cabo una política más o menos independiente en el mercado puede simplemente tratar de utilizar la práctica colusoria en su beneficio.

2 Una reducción del importe de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa de que se trate permitió a la Comisión apreciar una infracción de las normas sobre la competencia con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin.

3 Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

Partes


En el asunto T-138/94,

Cockerill-Sambre SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas, representada por Me Alexandre Vandencasteele, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, y Géraud Sajust de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, Julian Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, asistidos por Me Jean-Yves Art, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto principal que se anule la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, en funciones de Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

Motivación de la sentencia


Hechos que originaron el recurso

A. Observaciones preliminares

1 El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la cual la Comisión afirmó que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.

2 Según la Decisión (considerando 13), Cockerill-Sambre SA (en lo sucesivo, «Cockerill-Sambre») es el principal fabricante de acero en Bélgica. Durante el período al que se refiere la Decisión, la SA Steelinter (en lo sucesivo, «Steelinter») era la principal empresa distribuidora de Cockerill-Sambre, a la que pertenecían directa o indirectamente todas sus acciones. Steelinter fue absorbida por Cockerill-Sambre el 30 de diciembre de 1989 (demanda, punto 6). En 1990, el volumen de negocios del grupo Cockerill-Sambre ascendió a 203.000 millones de BFR. En 1989, último año en que Cockerill-Sambre fabricó vigas, éstas representaron un importe de 5.740 millones de BFR, es decir, 132 millones de ECU, en su volumen de negocios comunitario.

[...]

D. Decisión

3 La Decisión, que fue notificada a la demandante mediante un escrito del Sr. Van Miert de 28 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «escrito»), contiene la siguiente parte dispositiva:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han participado, en los términos descritos en la presente Decisión, en las prácticas contrarias a la competencia que se indican a continuación del nombre de cada una, y que han tenido por efecto evitar, limitar y falsear la competencia normal en el mercado común. En los casos en que se imponen multas, la duración de la infracción se expresa en meses, salvo en el caso de la armonización de suplementos, en el que la participación en la infracción se indica con una "x".

[...]

Cockerill-Sambre

a) Intercambio de información confidencial a través del Comité de vigas(18)

b) Fijación de precios en el Comité de vigas(18) c) Fijación de precios en el mercado danés(12)

d) Reparto de mercados, "sistema Traverso"(3)

e) Reparto del mercado francés(3)

f) Reparto del mercado italiano(3)

g) Armonización de suplementos(x)

h) Fijación de precios en el mercado francés

i) Fijación de precios en el mercado italiano

[...]

Artículo 4

Se imponen las siguientes multas por las infracciones descritas en el artículo 1 que tuvieron lugar con posterioridad al 30 de junio de 1988 (31 de diciembre de 1989 [(2)] en el caso de Aristrain y Ensidesa):

[...]

Cockerill-Sambre SA4.000.000 de ECU

[...]

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán:

[...]

- Cockerill-Sambre SA

[...]»

Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por lo menos, de que se reduzca el importe de la multa

[...] Sobre la apreciación de la gravedad de las infracciones

[...]

4 En cuanto a la alegación de la demandante basada en su comportamiento supuestamente competitivo, incluso agresivo en el mercado, debe recordarse que, una vez que se ha acreditado la participación de una empresa en una concertación con sus competidores en materia de precios, el hecho de que la empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Petrofina/Comisión, antes citada, apartado 173, y de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T-308/94, Rec. p. II-925, apartado 230). En efecto, es posible que una empresa que, pese a la concertación con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado intente simplemente utilizar el cartel en su propio provecho. En el caso de autos, los elementos proporcionados por la demandante no permiten considerar que su comportamiento real en el mercado pudiese compensar los efectos anticompetitivos de las infracciones señaladas.

[...]

Sobre la supuesta cooperación de la demandante con la Comisión durante el procedimiento administrativo

5 En lo que respecta a la supuesta «total y especial cooperación» de que la demandante dio pruebas durante la investigación llevada a cabo por la Comisión, en primer lugar debe señalarse que, en su respuesta de 7 de noviembre de 1991 a una solicitud de información que le había sido dirigida con arreglo al artículo 47 del Tratado, tanto la demandante como Steelinter afirmaron que no disponían de ninguna lista de los participantes en las reuniones del Comité de vigas y del grupo Eurofer/Escandinavia, ni de ninguno de los informes o actas relativos a algunas de esas reuniones, a los que se refiere la solicitud de la Comisión, siendo así que los elementos que obran en autos acreditan que recibían regularmente tales documentos.

6 Debe recordarse también que, fuera de su participación en algunas de las referidas reuniones, la demandante no ha admitido la procedencia de ninguna de las alegaciones de hecho formuladas contra ella.

7 La Comisión estimó correctamente que, al responder así, la demandante no se había comportado de una manera que justificase una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo. En efecto, una reducción por este concepto sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia Cascades/Comisión, antes citada, apartados 255 y siguientes).

[...]

Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad de plena jurisdicción

8 Procede recordar que este Tribunal ha acordado ya anular el artículo 1 de la Decisión en la medida en que señala la participación de la demandante en un acuerdo de fijación de precios en el mercado italiano (véase el apartado 364 de la presente sentencia). La multa impuesta por la Comisión por esa infracción fue fijada en 59.400 ECU.

9 Además, por las razones expuestas en los apartados 402 y 411 (3) de la presente sentencia, debe excluirse el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1988 a efectos del cálculo de la multa relativa a la infracción de fijación de precios en el mercado danés, lo que implica, en el caso de la demandante, una reducción de la multa de 13.200 ECU, según el método seguido por la Comisión.

10 Por último, por las razones expuestas en los apartados 561 y siguientes (4) de la presente sentencia, este Tribunal estima que procede reducir en un 15 % el importe total de la multa impuesta por los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios, dado que, en cierta medida, la Comisión exageró los efectos anticompetitivos de las infracciones señaladas. Teniendo en cuenta las reducciones ya mencionadas en lo que respecta a los acuerdos sobre precios en el mercado danés, dicha reducción asciende a 338.600 ECU, según el método de cálculo utilizado por la Comisión.

11 Por tanto, con arreglo al método de la Comisión, la multa impuesta a la demandante debería reducirse en 411.200 ECU.

12 Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

13 Este Tribunal estima que el enfoque general utilizado por la Comisión para determinar el nivel de las multas (apartados 522 y siguientes (5) de la presente sentencia) está justificado por las circunstancias del caso de autos. En efecto, las infracciones que consisten en fijar los precios y en repartirse los mercados, que están expresamente prohibidas por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, deben considerarse especialmente graves en la medida en que implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate. Asimismo, los sistemas de intercambio de información confidencial reprochados a la demandante tuvieron un objeto similar a un reparto de los mercados según los flujos habituales. Todas las infracciones tenidas en cuenta a efectos de la multa fueron cometidas, una vez finalizado el régimen de crisis, después de que las empresas hubiesen recibido advertencias pertinentes. Como ha señalado este Tribunal, el objetivo general de los acuerdos y prácticas en cuestión era precisamente impedir o falsear el retorno al juego normal de la competencia, que era inherente a la desaparición del régimen de crisis manifiesta. Además, las empresas sabían que eran ilegales y los ocultaron conscientemente a la Comisión.

14 Habida cuenta de todo lo expuesto, por un lado, y de los efectos, a partir del 1 de enero de 1999, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), por otro lado, el importe de la multa debe fijarse en 3.580.000 euros.

[...]

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Segunda ampliada)

decide:

1) Anular el artículo 1 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas, en la medida en que imputa a la demandante haber participado, por un lado, en un acuerdo de reparto del mercado italiano de una duración de tres meses y, por otro lado, en una infracción de fijación de precios en el mercado danés, por el período comprendido entre el 1 de julio y el 3 de noviembre de 1988.

2) Fijar en 3.580.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 4 de la Decisión 94/215/CECA.

3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

4) La parte demandante cargará con sus propias costas y con las cuatro quintas partes de las de la parte demandada. La parte demandada cargará con la quinta parte de sus propias costas.

(1) - Sólo se transcriben los apartados de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal de Primera Instancia. Sin perjuicio del hecho de que las infracciones imputadas a la demandante en el presente asunto finalizaron el 31 de diciembre de 1989, los demás apartados son en gran medida idénticos o parecidos a los de la sentencia de este Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen/Comisión (T-141/94, Rec. p. II-347), con excepción, en particular, de los apartados 74 a 120, 413 a 422, 566 a 574 y 614 a 625 de aquélla, que no tienen equivalente en la presente sentencia. Asimismo, las infracciones del apartado 1 del artículo 65 del Tratado imputadas a la demandante en determinados mercados nacionales no son idénticas a las que se imputan a la demandante en el asunto Thyssen/Comisión. En el caso de autos, la anulación parcial del artículo 1 de la Decisión está motivada, fundamentalmente, por la falta de pruebas de la participación de la demandante en las infracciones contempladas en el punto 1 del fallo de la presente sentencia.

(2) - Fecha mencionada en las versiones española y francesa de la Decisión. Las versiones alemana e inglesa indican la fecha de 31 de diciembre de 1988.

(3) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartado 451.

(4) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartados 640 y siguientes.

(5) - Véase la sentencia Thyssen/Comisión, apartados 577 y siguientes.

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