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Document 61994CC0182

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 30 de marzo de 1995.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Incumplimiento - No adaptación del Derecho interno a las Directivas del Consejo 89/392/CEE y 91/368/CEE.
Asunto C-182/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-01465

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:92

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. CARL OTTO LENZ

presentadas el 30 de marzo de 1995 ( *1 )

1. 

Los Estados miembros debían adaptar su Derecho nacional a la Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, ( 1 ) y a la Directiva 91/368/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 89/392/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas ( 2 ) antes del 1 de enero de 1992. ( 3 )

2. 

En el presente procedimiento por incumplimiento la Comisión solicita que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al Derecho comunitario al no adoptar, dentro del citado plazo, las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para atenerse a ambas Directivas. Además, la Comisión solicita la condena en costas de la República Italiana.

3. 

La República Italiana no niega no haber cumplido dentro de plazo las obligaciones que le incumbían de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las citadas Directivas.

4. 

No obstante, la República Italiana alega en su defensa que, en el dictamen motivado emitido por la Comisión el 28 de mayo de 1993, se le señaló un plazo de dos meses para cumplir sus obligaciones. Sin embargo, en ese período el Consejo adoptó otras dos Directivas —la Directiva 93/44/CEE, de 14 de junio de 1993, ( 4 ) y la Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio de 1993 ( 5 )— por las que se modificaba la Directiva 89/392. Por tanto, en ese momento ya no estaba vigente la normativa comunitaria a la que la demandada, según la Comisión, no adaptó su normativa. Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de la Comisión por falta de necesidad de tutela jurídica.

5. 

No puede acogerse esta alegación de la República Italiana. Como ha señalado acertadamente la Comisión, al interponer un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado CE no necesita probar su interés en ejercitar la acción. ( 6 ) Asimismo es fundada la observación de que tampoco se puede permitir a los Estados miembros eludir sus obligaciones de adaptación en caso de Directivas que son frecuentemente actualizadas con el transcurso del tiempo. Si no fuera así se menoscabaría en la práctica todo el sistema de aproximación de las legislaciones. El criterio de la demandada podría estar en todo caso justificado en el supuesto de que la adaptación del Derecho interno a una Directiva hubiera quedado obsoleta a consecuencia de una modificación posterior del Derecho comunitario, esto es, en el supuesto de que la Directiva de que se tratara hubiera sido derogada por una Directiva posterior. Evidentemente esto no sucede en el presente asunto (y tampoco lo afirma la demandada).

6. 

En su escrito de requerimiento de 20 de mayo de 1992, la Comisión no sólo se refirió a las Directivas 89/392 y 91/368, sino que también censuró la no adaptación del Derecho interno a otras seis Directivas. En su escrito de contestación a la demanda la República Italiana alega que este proceder de la Comisión puede inducir a error, mientras que el artículo 169 del Tratado establece un procedimiento estrictamente formal. No está claro que la demandada pretenda con ello negar la admisibilidad de la demanda. Aunque así fuera su alegación no podría estimarse. Nada impide a la Comisión perseguir simultáneamente, en un sólo procedimiento de incumplimiento basado en el artículo 169, varios incumplimientos. Además, no hay duda de que la República Italiana había entendido perfectamente el contenido del incumplimiento que se le imputaba. Así lo prueba la afirmación contenida en el escrito de contestación a la demanda, conforme al cual no se procedió a la adaptación a las Directivas controvertidas debido a la adopción, en el ínterin, de las Directivas 93/44 y 93/68.

Conclusión

7.

Por todo ello propongo al Tribunal de Justicia que estime la demanda de la Comisión y condene a la República Italiana al pago de las costas procesales.


( *1 ) Lengua original: alemán.

( 1 ) DO L 183, p. 9.

( 2 ) DO L 198, p. 16.

( 3 ) Véase cl apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 89/392 y cl apartado 1 del artículo 3 dc la Directiva 91/368.

( 4 ) DO L 175, p. 12.

( 5 ) DO L 220, p. 1.

( 6 ) Véase la sentencia de 4 de abril de 1974, Comisión/República Francesa (167/73, Rec. p. 359), apartado 15.

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