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Document 61993TO0490
Order of the Court of First Instance (Fourth Chamber, extended composition) of 23 February 1995.#Bremer Vulkan Verbund AG v Commission of the European Communities.#Disclaimer of jurisdiction.#Case T-490/93.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 23 de febrero de 1995.
Bremer Vulkan Verbund AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Declinación de competencia por parte del Tribunal.
Asunto T-490/93.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 23 de febrero de 1995.
Bremer Vulkan Verbund AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Declinación de competencia por parte del Tribunal.
Asunto T-490/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-00477
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:39
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA AMPLIADA) DE 23 DE FEBRERO DE 1995. - BREMER VULKAN VERBUND AG CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DECLINACION DE LA COMPETENCIA. - ASUNTO T-490/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-00477
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
++++
Procedimiento ° Reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia ° Recurso interpuesto por una persona física o jurídica con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE y relativo a la aplicación de las normas sobre ayudas concedidas por los Estados, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia ° Recurso que tiene por objeto la anulación del mismo acto, pero interpuesto por un Estado miembro, pendiente ante el Tribunal de Justicia ° Interés, para una buena administración de la justicia, de que el Tribunal de Justicia tome en consideración las argumentaciones de la persona física o jurídica ° Declinación de la competencia del Tribunal de Primera Instancia
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 47, párr. 3]
En el asunto T-490/93,
Bremer Vulkan Verbund AG, sociedad alemana, con domicilio social en Bremen (Alemania), representada por el Sr. Hans-Juergen Rabe, Abogado de Hamburgo y Bruselas, que designa domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Turk y Prum, Abogados, 13 B, avenue Guillaume,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Ben Smulders y Juergen Grunwald, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión 93/412/CEE de la Comisión, de 6 de abril de 1993, relativa a una ayuda concedida por el Gobierno alemán a Hibeg y por Hibeg a Bremer Vulkan AG, a través de Krupp GmbH, para facilitar la venta de Krupp Atlas Elektronik GmbH a Bremer Vulkan AG por parte de Krupp GmbH (DO L 185, p. 43),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),
integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; R. Schintgen, C.P. Briët, R. García-Valdecasas y C.W. Bellamy, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de julio de 1993, Bremer Vulkan Verbund AG (en lo sucesivo, "Bremer Vulkan") interpuso un recurso contra la Comisión (asunto C-339/93), mediante el cual solicita la anulación de la Decisión 93/412/CEE de la Comisión, de 6 de abril de 1993, relativa a una ayuda concedida por el Gobierno alemán a Hibeg y por Hibeg a Bremer Vulkan AG, a través de Krupp GmbH, para facilitar la venta de Krupp Atlas Elektronik GmbH a Bremer Vulkan AG por parte de Krupp GmbH (DO L 185, p. 43). Según el artículo 4 de la Decisión de la Comisión, Alemania es la destinataria de la misma.
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de junio de 1993, Alemania interpuso un recurso contra la Comisión mediante el cual solicita la anulación de dicha Decisión (asunto C-329/93).
3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de junio de 1993, Hanseatische Industrie-Beteiligungen GmbH (en lo sucesivo, "Hibeg") interpuso un recurso contra la Comisión mediante el cual solicita la anulación de la citada Decisión (asunto C-335/93).
4 Mediante autos de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia atribuyó los asuntos C-335/93 y C-339/93 al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21). Los asuntos C-335/93 y C-339/93 se registraron con los números T-488/93 y T-490/93, respectivamente.
5 En sus escritos de contestación, presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de septiembre de 1993, la Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declinara su competencia en los dos asuntos C-335/93 y C-339/93 que iba a atribuirle el Tribunal de Justicia, para que éste, a tenor de lo dispuesto en la segunda frase del párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, "Estatuto") pudiera pronunciarse sobre todos los recursos, dada la identidad de objeto de los litigios y habida cuenta del hecho de que el recurso principal es el interpuesto por Alemania; los recursos de Hibeg y de Bremer Vulkan tienen, en realidad, carácter de intervención en apoyo de Alemania.
6 En su escrito de réplica de 18 de noviembre de 1993, la demandante Bremer Vulkan solicitó también que el Tribunal de Primera Instancia declinara su competencia en el asunto T-490/93, de conformidad con la segunda frase del párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto, al objeto de que el Tribunal de Justicia pudiera ordenar la acumulación de los tres asuntos y pronunciarse simultáneamente sobre los recursos. Mediante escrito de 22 de noviembre de 1994, Bremer Vulkan reiteró su petición de que el Tribunal de Primera Instancia declinara su competencia.
7 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de noviembre de 1993, Hibeg solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declinara su competencia en el asunto T-488/93 y, mediante escrito de 24 de noviembre de 1994, reiteró su petición.
8 A tenor del párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto, cuando se sometan al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia asuntos que tengan el mismo objeto o que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal de Primera Instancia podrá, previa audiencia de las partes, suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia. No obstante, cuando se interpongan recursos para obtener la anulación del mismo acto, el Tribunal de Primera Instancia podrá también declinar su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre todos los recursos.
9 El Tribunal de Justicia no ha suspendido, con arreglo al párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto, el procedimiento del que conoce en el asunto C-329/93. Procede, pues, que el Tribunal de Primera Instancia tome una decisión sobre una posible suspensión del procedimiento en el asunto T-490/93 o una posible declinación de la competencia.
10 A este respecto, hay que recordar en primer lugar que tanto las demandantes Hibeg y Bremer Vulkan como la Comisión se pronunciaron a favor de la declinación de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, al objeto de que los asuntos pudieran sustanciarse simultáneamente ante el Tribunal de Justicia.
11 Hay que señalar, asimismo, que los recursos de que conocen el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos tienen por objeto la anulación del mismo acto, a saber, la Decisión 93/412, de 6 de abril de 1993.
12 Dado que el párrafo segundo del artículo 37 del Estatuto excluye el derecho de intervención de las personas físicas o jurídicas en los litigios entre Estados miembros, por una parte, e Instituciones de la Comunidad, por otra, la única oportunidad que tienen las personas físicas o jurídicas de formular sus motivos y alegaciones, tanto por lo que respecta a los hechos como a los fundamentos de Derecho, en los litigios que les afectan, es la de interponer ellas mismas, en los casos en que estén legitimadas para hacerlo, un recurso ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo.
13 Ahora bien, al no haber suspendido el Tribunal de Justicia el procedimiento de que conoce en el asunto C-329/93, interesa para una buena administración de la justicia que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso interpuesto por un Estado miembro pueda estar en condiciones de tomar en consideración los diferentes motivos y alegaciones, tanto por lo que respecta a los hechos como a los fundamentos de Derecho, invocados por las personas físicas o jurídicas en apoyo de sus recursos de anulación del mismo acto.
14 En el presente caso, la mera suspensión, hasta que el Tribunal de Justicia pronuncie su sentencia, del procedimiento de que conoce el Tribunal de Primera Instancia, no permitiría al Tribunal de Justicia examinar los motivos y alegaciones invocados por la demandante Bremer Vulkan en el asunto T-490/93 contra la Decisión controvertida.
15 Habida cuenta de lo antedicho, procede que el Tribunal de Primera Instancia, conforme al párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto y al artículo 80 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, decline su competencia en el asunto T-490/93 y remita los autos al Tribunal de Justicia, para que éste pueda pronunciarse sobre los recursos de anulación.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)
resuelve:
1) Declinar su competencia en el asunto T-490/93, Bremer Vulkan Verbund AG/Comisión de las Comunidades Europeas, para que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre los recursos de anulación.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 23 de febrero de 1995.