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Document 61993CC0030

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 14 de abril de 1994.
AC-ATEL Electronics Vertriebs GmbH contra Hauptzollamt München-Mitte.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht München - Alemania.
Procedimiento prejudicial - Apreciación de validez - Derecho antidumping - Reglamento - Rectificación - Alcance.
Asunto C-30/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-02305

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:138

61993C0030

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 14 de abril de 1994. - AC-ATEL ELECTRONICS VERTRIEBS GMBH CONTRA HAUPTZOLLAMT MUENCHEN-MITTE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT MUENCHEN - ALEMANIA. - PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL - APRECIACION DE VALIDEZ - DERECHO ANTIDUMPING - REGLAMENTO - RECTIFICACION - ALCANCE. - ASUNTO C-30/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-02305


Conclusiones del abogado general


++++

Señor Presidente,

Señores Jueces,

A. Introducción

1. La presente petición de decisión prejudicial presentada por el Finanzgericht Muenchen se refiere a un Reglamento de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos. El Finanzgericht duda de la validez de este Reglamento en la versión resultante de una rectificación publicada en el Diario Oficial con posterioridad a su adopción, debido a que dicha rectificación podría haber modificado el alcance material del texto original. La cuestión prejudicial se suscita en un litigio entre un importador (en lo sucesivo, "parte demandante") y el Hauptzollamt Muenchen-Mitte (en lo sucesivo, "Hauptzollamt") sobre la retención de la garantía que la parte demandante había prestado por los derechos provisionales.

2. Las DRAM ("dynamic random access memories", memorias dinámicas de acceso aleatorio) consideradas por el Reglamento (CEE) nº 165/90 de la Comisión, de 23 de enero de 1990, (1) controvertido, son circuitos monolíticos de memoria integrada que constan de miles de células de almacenamiento de memoria a cada una de las cuales se puede acceder de forma independiente ("random access", acceso aleatorio). La carga eléctrica almacenada en las células debe regenerarse después de cada acceso y de forma periódica debido a las pérdidas. Esta regeneración forzosa de la carga de los condensadores le da al dispositivo su carácter "dinámico". (2) En el punto 15 del Reglamento controvertido se distingue entre, por una parte, las DRAM acabadas y, por otra, las obleas de semiconductor ("wafers") y las microplaquitas en forma de dados ("chips").

3. Según resulta de los datos que proporciona la resolución de remisión, el presente caso se refiere a la importación de DRAM acabadas. El Finanzgericht aclara, en efecto, remitiéndose a la Nomenclatura Combinada, que "en el caso de los circuitos integrados importados por la demandante, no se discute que se trata de artículos clasificados en el Código 8542 11 43 [...]". (3) La versión de la Nomenclatura Combinada vigente en el momento de la importación, el 5 de abril de 1990, conforme al Reglamento (CEE) nº 2886/89 de la Comisión, (4) establece para las obleas el código 8542 11 10 y para las microplaquitas el código 8542 11 30. Por el contrario, el código 8542 11 43 se destina a "memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleatorio (DRAMs) [...] con una capacidad de almacenamiento superior a 256 Kbits sin exceder de 5 Mbits".

4. La nomenclatura arancelaria de este tipo de artículos había sido modificada poco antes de la adopción del Reglamento controvertido. Según la Nomenclatura Combinada, en la versión del Reglamento (CEE) nº 3174/88 de la Comisión (5) quedaban incluidos a partir del 1 de enero de 1989 dentro del código 8542 11 71, ocupado por el concepto "memorias" (aclarado, este último, por los conceptos y designaciones de los códigos precedentes). Por el contrario, la versión de la Nomenclatura Combinada resultante del Reglamento nº 2886/89, aplicable a partir del 1 de enero de 1990, prevé para las DRAM acabadas tres códigos distintos según la capacidad de almacenamiento. Entre dichos códigos también se encuentra, junto a los códigos 8542 11 41 y 8542 11 45, el anteriormente citado 8542 11 43, en el que se incluyen las mercancías importadas por la parte demandante. Esta versión de la Nomenclatura Combinada hace además expresa referencia a otro °sólo uno° tipo de "memoria [...] de lectura-escritura de acceso aleatorio", en concreto, "estática". Estas se clasifican, a su vez, en distintas subpartidas, según la capacidad de almacenamiento. Finalmente, esta versión de la Nomenclatura Combinada no contiene ningún código 8542 11 71.

5. El texto del controvertido Reglamento nº 165/90, según se publicó originariamente en el Diario Oficial, se basaba aún en la codificación contenida en el Reglamento nº 3174/88. En el punto 2 del Reglamento citado en primer lugar se dice lo siguiente:

"A partir del 1 de enero de 1989, las DRAM están clasificadas en los códigos NC ex 8542 11 10, ex 8542 11 30 y ex 8542 11 71". (6)

6. Asimismo, se lee en el punto 15:

"Las DRAM acabadas están clasificadas en el código NC ex 8542 11 71; las obleas de semiconductor están clasificadas en el código NC ex 8542 11 10; los dados están clasificados en el código NC ex 8542 11 30 (chips)". (7)

7. Por último, el artículo 1 del Reglamento, estaba redactado del siguiente modo:

"1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos denominados DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio), clasificados dentro de los códigos NC ex 8473 30 00, ex 8542 11 10, ex 8542 11 30, ex 8542 11 71 o ex 8548 00 00 (para los códigos Taric y adicionales véase el Anexo II), originarios de Japón.

2. A los efectos del presente Reglamento, las DRAM comprenden cualquier tipo y densidad, incluidas las formas inacabadas, tales como obleas y dados (montados o sin montar) y las formas multicombinatorias como los DRAM de pilas y los módulos." (8)

8. El 10 de febrero de 1990 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, la rectificación de este Reglamento a la que hice referencia al comienzo de estas conclusiones. (9) Dicha corrección tiene en cuenta la modificación de los códigos de la NC operada el 1 de enero de 1990. Por consiguiente, con arreglo a esta rectificación, se cambió en el punto 2 del Reglamento controvertido (10) la fecha de 1 de enero de 1989 por la de 1 de enero de 1990, y en el lugar de la "subpartida" ex 8542 11 71, se incluyeron ahora las "subpartidas" 8542 11 41, 8542 11 43 y 8542 11 45. (11) En el mismo sentido se modificaron los códigos en el punto 15 (12) y en el apartado 1 del artículo 1 (13) del Reglamento.

9. Después de una prórroga del período de vigencia de los derechos provisionales, (14) el Consejo adoptó, el 23 de julio de 1990, el Reglamento (CEE) nº 2112/90, (15) mediante el que estableció un derecho antidumping definitivo en el sector de que se trata y la percepción definitiva del derecho provisional. Los códigos de la NC que en este Reglamento se citan concuerdan con los del Reglamento nº 165/90 en su versión rectificada.

10. La importación efectuada por la parte demandante, sobre la que trata el asunto principal, se produjo después de la rectificación antes citada, pero con anterioridad a la adopción del Reglamento nº 2112/90. En efecto, la parte demandante declaró el 5 de abril de 1990 las mercancías de que se trata, producidas por una empresa japonesa, para su despacho a libre práctica, calificándolas, según se dice en la resolución de remisión, de "memoria dinámica de lectura-escritura [...]" según el código 8542 11 43 0020.

11. Como antecedente nos informa además el Finanzgericht de que el Zollamt (Administración de aduanas) retuvo, al tramitarse esta declaración, la suma de 20.659,12 DM en concepto de garantía por los derechos provisionales antidumping. Presentada reclamación por la parte demandante, el Hauptzollamt señaló que, interrogada por el Bundesminister der Finanzen, la Comisión había comunicado que los productos controvertidos estaban incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 165/90, por cuanto sólo estaban excluidos de dicha disposición los vídeo RAM (VRAM) que estén basados en una estructura de elementos RAM estática (SRAM).

12. El 30 de abril de 1991, el Hauptzollamt, basándose en el Reglamento nº 2112/90, emitió la liquidación complementaria impugnada. Según los datos proporcionados por el Finanzgericht, en dicha liquidación se elevó a definitivo un derecho antidumping por los artículos importados en la cuantía de 20.659,12 DM, que fue compensado con la garantía prestada.

13. Tras interponer sin éxito reclamación administrativa, la parte demandante interpuso ante el Finanzgericht la demanda que dio origen al litigio principal. Invocó el punto 35 del Reglamento nº 165/90, donde, bajo el título vídeo RAM, se expone lo siguiente:

"Un exportador alegó que los vídeo RAM (VRAM) contienen especificaciones técnicas distintas de las DRAM, por lo que deberían excluirse del ámbito de la definición de productos similares.

La Comisión señala que se pueden utilizar determinados DRAM para determinados usos de vídeo, mientras que los VRAM son productos técnicamente distintos.

En consecuencia, la Comisión determina que los VRAM propiamente dichos no deben considerarse como productos similares, mientras que las DRAM utilizadas para usos de vídeo son productos similares."

14. La parte demandante expuso que, según este pasaje, los VRAM no deben ser considerados como los denominados productos similares. Sobre esta base encargó en Hong Kong e importó estos artículos. Alegó también que en el Reglamento nº 2112/90 del Consejo se confirma que los vídeo RAM no deben ser considerados como productos similares.

15. En el pasaje controvertido del Reglamento nº 2112/90 (último guión y último apartado del punto 7) se expone lo siguiente:

"La Comisión determinó, en sus investigaciones preliminares, que [...] los RAMS de vídeo (VRAMS), que no se basan en la tecnología de las DRAM sino en otras tecnologías como la RAM estática (SRAM), no deben considerarse como productos similares, mientras que los productos que se utilizan en aplicaciones de vídeo basados en la terminología [léase, 'tecnología' ] de las DRAM sí son productos similares.

Dado que no se presentaron nuevos argumentos al respecto, el Consejo confirma estas determinaciones."

16. El Finanzgericht no se pronunció sobre esta alegación. Expuso, por el contrario, que el Reglamento nº 165/90, en su versión anterior a la rectificación, no contemplaba aún los modelos del código 8542 11 43 y, por consiguiente, tampoco los productos importados por la parte demandante. Dado que el Reglamento nº 2112/90, que hacen referencia a este código, no pudo surtir efectos jurídicos hasta el 23 de julio de 1990, no asistía al Hauptzollamt ninguna base jurídica para gravar con derechos antidumping los artículos que la parte demandante ya había importado en abril de 1990.

17. Según el criterio del Hauptzollamt, el Reglamento nº 165/90 había sido, sin embargo, válidamente modificado por la rectificación de 10 de febrero de 1990, antes citada, de modo que ya a partir de esta fecha era procedente la percepción de un derecho provisional para las mercancías del código 8542 11 43.

18. El Tribunal a quo alberga dudas, no obstante, sobre si un Reglamento comunitario puede ser modificado por una "rectificación" así de simple. Del texto publicado de la rectificación no se deduce en qué tipo de acto jurídico está basada. Además, según el Tribunal a quo, a falta de una designación más precisa, hay muchos motivos para estimar que no se trata de un acto obligatorio en el sentido del artículo 189 del Tratado CEE. Además, la forma de publicarse contradice la práctica de las Instituciones de incluir en el acto jurídico el lugar y la fecha y proveerlo con la firma del miembro de la Comisión que actuó en su nombre así como con una disposición final. Por último, la "rectificación" no contiene una mera aclaración de errores mecanográficos o de traducción, como demuestra la ampliación a los artículos importados del ámbito de mercancías afectadas, sino que modifica materialmente el Reglamento nº 165/90.

19. En opinión del Finanzgericht, habría sido necesario un Reglamento para introducir una corrección de este alcance en el contenido del Reglamento de que se trata.

20. Nos planteó la siguiente cuestión:

"¿Es válido el Reglamento (CEE) nº 165/90 de la Comisión, de 23 de enero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio), en la versión resultante de la rectificación publicada el 10 de febrero de 1990?"

21. Sólo la Comisión ha presentado observaciones en la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. En su opinión, ha de darse una respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial. La ausencia del código 8542 11 43 en el texto inicial representa un ejemplo típico de "falsa demonstratio" que puede ser aclarada mediante una simple rectificación y sin modificación formal. En efecto, en el apartado 2 del artículo 1 y en el punto 15 (16) del Reglamento nº 165/90 habían sido correcta y suficientemente descritos los artículos afectados, del mismo modo que en el Reglamento nº 2112/90. Por ello, ya en virtud del Reglamento nº 165/90 (en su versión inicial), procedía recaudar un derecho antidumping provisional, y ello sin consideración a los números de código que en él se enunciaban.

22. La falta de corrección de los códigos enunciados inicialmente, continúa la Comisión, era además evidente. Hubieran llamado la atención de cualquier intérprete si hubiera consultado la Nomenclatura Combinada en la versión (aplicable) del Reglamento nº 2886/89. En dicha disposición no hay ya ningún código "ex 8542 11 91", (17) mientras que el código siguiente, el 8542 11 72, se refiere a una mercancía totalmente diferente. Por el contrario, los artículos de que se trata habían sido de hecho atribuidos al código señalado en el Reglamento nº 165/90 en la versión °que a la sazón había dejado de ser aplicable° de la Nomenclatura Combinada resultante del Reglamento nº 3174/88.

23. La parte demandante sólo ha presentado observaciones en la vista oral. En su opinión, la cuestión prejudicial ha de responderse en el sentido de que los vídeo RAM del código 8542 11 43 no se contemplan en el Reglamento nº 165/90. Si bien es cierto que los vídeo RAM también quedaban incluidos en la definición abstracta contenida en el Reglamento nº 165/90 para las DRAM, el punto 35 de esta disposición los designa expresamente como productos no similares y, por consiguiente, fueron excluidos del derecho provisional. Parece partir de la base de que los operadores económicos afectados se vieron privados de esta ventaja por la modificación de los códigos. Este resultado no puede producirse, según ella, mediante una mera rectificación sin naturaleza de Reglamento. A raíz de las preguntas que se le hicieron, la parte demandante aclaró, a través de su gerente, en qué consiste, en su opinión, la diferencia entre las DRAM y los vídeo RAM. Un vídeo RAM es "una combinación de DRAM con SRAM". (18) Los vídeo RAM se utilizan sobre todo en los campos del tratamiento de imagen y de las tarjetas gráficas, en los que lo que importa es, sobre todo, el acceso rápido. Esto último no puede ser garantizado por las DRAM y, además, no pueden almacenar datos sin regenerarse. Se utilizan principalmente allí donde sea necesaria una memoria de masa, como, por ejemplo, en el sector de los ordenadores personales. Por lo demás, la parte demandante mantuvo la opinión de que, en contra de lo que apunta el punto 7 del Reglamento nº 2112/90, no existen VRAM basados en SRAM y que tampoco es técnicamente posible producir VRAM de este tipo.

24. La parte demandante no ha proporcionado expresamente las especificaciones técnicas de los productos por ella importados, pero precisó que no declaró tales productos como DRAM sino como vídeo RAM.

25. La Comisión opuso a este argumento que la parte demandante somete al Tribunal de Justicia una relación de hechos modificada en relación con la de la resolución de remisión, lo cual no está permitido en el procedimiento del artículo 177 del Tratado. Por lo demás, ratificó en lo esencial las observaciones que ya había desarrollado en la fase escrita del procedimiento. Añadió que, aun cuando la terminología utilizada en el punto 35 del Reglamento nº 165/90 sea algo imprecisa, sí que queda expresado en dicho punto que los derechos provisionales afectaban a los vídeo RAM basados en la tecnología DRAM.

B. Definición de postura

Sobre los argumentos expuesto en la vista por la parte demandante y sobre el alcance de la cuestión prejudicial

26. Dado que la Comisión mantuvo en la vista la opinión de que los argumentos expuesto en dicho acto por la parte demandante no podían ser considerados en el presente procedimiento, hay que examinar con carácter previo la jurisprudencia relativa a la relación entre el planteamiento de la cuestión prejudicial y las observaciones presentadas al amparo del artículo 20 del Estatuto (CEE).

27. Resulta de dicha jurisprudencia que el artículo 177 del Tratado estableció una cooperación directa entre este Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a un procedimiento no contencioso, ajeno a toda iniciativa de las partes y en el transcurso del cual a éstas únicamente se les ofrece la posibilidad de manifestar su parecer. (19) De aquí se deducen las dos siguientes consecuencias. En primer lugar, cuando el órgano jurisdiccional nacional quiso manifiestamente prescindir de plantear una determinada cuestión jurídica, está vedado al Tribunal de Justicia soslayar tal opción y examinar a pesar de todo dicha cuestión. (20) En segundo lugar, el Tribunal de Justicia no puede considerar exposiciones de hechos efectuadas por las partes que no mantengan la suficiente conexión con la situación expuesta por el órgano jurisdiccional a quo, en especial si tales datos son imprecisos. (21) Con menos razón aún podrían tenerse en cuenta tales alegaciones de hecho cuando se desvían de la exposición realizada por el órgano jurisdiccional a quo. (22)

28. Si se examina el presente caso a la luz de estos principios, se comprueba en primer lugar que el Finanzgericht no ofrece información de ningún tipo sobre los productos importados que permita concluir que éstos fueran otra cosa que DRAM o DRAM con particulares especificaciones técnicas. Es cierto que el Finanzgericht expuso la alegación de la parte demandante en relación con la supuesta naturaleza de "vídeo RAM" de los productos importados, pero no hizo suya tal alegación. Por el contrario, se contentó con declarar que "no se discute" que los artículos importados habían de clasificarse en el código 8542 11 43. En consecuencia, desarrolló su argumentación, que sirve de base para la cuestión prejudicial, con absoluta independencia de la alegación de la parte demandante relativa al problema de los vídeo RAM. (23)

29. Por consiguiente, en el marco del presente procedimiento tenemos que partir de la base de que los productos importados son DRAM sin especificaciones particulares, que debían clasificarse en el código 8543 11 43 dentro de la nomenclatura vigente a partir del 1 de enero de 1990. Y ello, aún con más motivo, cuando, como ya he expuesto, la parte demandante proporcionó en la vista explicaciones generales sobre la diferencia entre DRAM y vídeo RAM sin pronunciarse, no obstante, claramente sobre las (supuestas) peculiaridades de los productos importados por ella.

30. Considero además que no procede tener en cuenta en el presente procedimiento los datos aportados por la parte demandante que difieran de las declaraciones efectuadas por el Finanzgericht. Por lo tanto hay que partir de la base de que los productos declarados por la parte demandante son "DRAM" incluidos en el código 8542 11 43 y no DRAM "especiales" o algo distinto de éstos.

31. Plenamente al hilo de estos razonamientos hay que determinar en qué consiste la esencia de la cuestión prejudicial (en la que, como ya hemos visto, no puede influir la parte demandante una vez que la cuestión ya ha sido planteada). Con dicha cuestión el Finanzgericht solicita que se dilucide si, en un caso como el presente, puede ponerse en duda la validez de un Reglamento rectificado porque mediante la rectificación se insertaron en las disposiciones sobre el ámbito de aplicación del Reglamento nuevos códigos que concuerdan con la Nomenclatura Combinada vigente desde la adopción del Reglamento, en lugar de un código que ya no concordaba con la nomenclatura vigente. El marco en el que se inserta esta cuestión presenta las siguientes características:

° la definición de las mercancías contempladas por el Reglamento no experimentó variación alguna;

° en vista de la referencia a los nuevos códigos, el ámbito de aplicación del Reglamento no es otro que el que habría resultado de la remisión a los códigos de la antigua nomenclatura si ésta hubiera estado aún en vigor al adoptarse el Reglamento.

Respuesta a la cuestión prejudicial

32. La cuestión así delimitada suscita el problema de cómo ha de interpretarse un Reglamento antidumping en el que la definición de los productos afectados comprenda un producto determinado que, sin embargo, no esté incluido en los códigos enunciados en su parte dispositiva, por haber sido tomados dichos códigos de una nomenclatura que ya no esté en vigor. En efecto, si (ya antes de su rectificación) había que interpretar el Reglamento en el sentido de que, a pesar de la referida incorrección, era aplicable a los productos controvertidos, la rectificación no pudo alterar el contenido del Reglamento, sino solamente aclarar su (correcto) contenido. Se mantendría entonces dentro del margen de una mera corrección de errores materiales (como los errores de escritura, traducción y similares). En tal caso, consideraría yo exageradamente formalista el exigir una modificación en toda regla del acto legislativo con la observancia consiguiente de todas las disposiciones formales y procedimentales que ello exige.

33. Comparto la opinión de la Comisión de que el Reglamento había de ser interpretado antes de su rectificación en el sentido señalado. Según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario hay que tener en cuenta no solamente el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (24) Efectivamente, es improcedente recurrir a una interpretación literal de una disposición cuando ésta carece de un texto legal formulado inequívocamente. (25)

34. Hay que pensar al respecto, en primer lugar, que no se contiene en el Reglamento nº 165/90 ningún pasaje que permita deducir que los códigos enunciados en el apartado 1 del artículo 1 primaran sobre otros elementos de su texto al determinar su ámbito de aplicación. (26) También es relevante en este contexto que la versión inicial del Reglamento controvertido ya mencionaba como referencia el código "ex 8542 11 71". La partícula "ex", que también se había insertado delante de todos los códigos enumerados en la versión inicial del Reglamento, significa, como es sabido, que el Reglamento no había de ser aplicado a todos los productos incluidos en el código correspondiente, sino sólo a aquellos que respondieran a la definición dada en el Reglamento. Por consiguiente, dicho Reglamento atribuye a la referida definición importancia decisiva para la determinación de su ámbito de aplicación, y menor importancia a los códigos enunciados.

35. Hay que señalar, en segundo lugar, que en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento controvertido se expresa la voluntad de la Comisión de someter al derecho antidumping (provisional) a las DRAM de "cualquier tipo y densidad". En la exposición de motivos del Reglamento se contiene una definición detallada de tales productos. (27) Además, en la exposición de motivos, la Comisión trató las diversas alegaciones con las que se había mantenido que algunas DRAM no debían ser consideradas como productos similares. La Comisión desestimó todas estas alegaciones. (28)

36. Por último, hay que recordar un argumento ya referido por la Comisión: la remisión al código 8542 11 71, que quedaba vacía de contenido dentro de la nueva nomenclatura, correspondía en la Nomenclatura precedente al grupo de productos de que se trata. A esto quisiera añadir que también con arreglo al texto del Reglamento nº 165/90 era evidente la necesidad de acudir a la nomenclatura precedente. Como ya se ha expuesto, según el texto original del punto 15, las DRAM acabadas se incluyen en el "código NC ex 8542 11 71", y ello, según se dice expresamente en el punto 2, "a partir del 1 de enero de 1989". Esta es precisamente la fecha en la que entró en vigor el Reglamento nº 3174/88, que introducía dicha versión de la Nomenclatura Combinada (que, por su parte, había dado paso, poco antes de adoptarse el Reglamento nº 165/90, en concreto el 1 de enero de 1990, a la nueva versión antes citada (29)).

37. En tales circunstancias, la ausencia del código 8542 11 43 en el apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento no había de entenderse en el sentido de que los productos que habían de clasificarse en dicho número con la nueva nomenclatura habían de quedar exceptuados del derecho provisional. La rectificación de 10 de febrero de 1990 no alteró, por consiguiente, el contenido del texto original y no pudo provocar la invalidez del Reglamento controvertido.

38. Antes de formular mi conclusión sobre esta base, permítaseme aún una palabra acerca de la afirmación realizada por la Comisión de que el error en la versión original del Reglamento era "evidente". En mi opinión, tal calificación carece de relevancia. Antes bien, lo único importante es que el verdadero significado del texto controvertido podía ser determinado inequívocamente mediante interpretación, a pesar de este error.

39. El nivel de dificultad que hubiera tenido que superar un operador económico medio para reconocer dicho significado correcto del texto carece de importancia al efecto. Este aspecto puede, llegado el caso, adquirir relevancia en un procedimiento contradictorio sobre el reparto de la responsabilidad por los daños que pudieran haber sufrido los particulares como consecuencia de remisiones incorrectas contenidas en la versión original del Reglamento.

C. Conclusión

40. Por los motivos expuestos, propongo contestar a la cuestión planteada por el Finanzgericht Muenchen en los términos siguientes:

"Del examen de la cuestión prejudicial no resulta ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 165/90 de la Comisión, en la versión resultante de la rectificación de 10 de febrero de 1990."

(*) Lengua original: alemán.

(1) - Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de Japón, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en relación con el procedimiento antidumping sobre las importaciones de dichos productos y por el que se da por concluida la investigación con respecto a estos exportadores (DO L 20, p. 5).

(2) - Para más detalles sobre su definición, véase la nota a pie de página correspondiente al punto 15 del Reglamento nº 165/90.

(3) - Página 4 de la resolución de remisión; subrayado en el original.

(4) - DO 1989, L 282, p. 1.

(5) - DO 1988, L 298, p. 1.

(6) - El subrayado es mío.

(7) - El subrayado es mío.

(8) - El subrayado es mío.

(9) - DO L 38, p. 44.

(10) - Véase el punto 5 supra.

(11) - Véase el punto 4 supra.

(12) - Punto 6 supra.

(13) - Punto 7 supra.

(14) - Reglamento (CEE) nº 1361/90 del Consejo (DO 1990, L 131, p. 6).

(15) - Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAMS (dynamic random access memories), originarios de Japón, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional (DO L 193, p. 1)

(16) - Véanse los puntos 2 y 7 supra.

(17) - Punto 4 supra.

(18) - SRAM significa Static RAM: véase el punto 15 supra.

(19) - Sentencia de 19 de enero de 1994, SAT Fluggesellschaft (C-364/92, Rec. p. I-43), apartado 9; sentencia de 9 de diciembre de 1965, Hessische Knappschaft (44/65, Rec. pp. 1267 y ss., especialmente p. 1275).

(20) - Sentencia de 5 de octubre de 1988, Alsatel (247/86, Rec. p. 5987), apartado 8.

(21) - Véase la sentencia Alsatel (nota a pie de página anterior), apartado 22.

(22) - Sentencia de 29 de abril de 1982, Pabst & Richarz (17/81, Rec. p. 1331), apartados 11 y 12.

(23) - Véanse los puntos 16 a 19 supra.

(24) - Véase, por ejemplo, en relación con un Reglamento antidumping, la sentencia de 1 de abril de 1993, Findling Waelzlager (C-136/91, Rec. p. I-1793), apartado 11, con referencias a otras sentencias.

(25) - Véase el apartado 14 de la sentencia antes citada y, comentándola, las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven de 5 de mayo de 1993 en el asunto C-304/92 (Lloyd-Textil, Rec. pp. I-7007 y ss., especialmente p. I-7013), punto 10.

(26) - Véase, para un caso similar, la sentencia de 22 de diciembre de 1993 en el asunto C-304/92, antes citado, especialmente apartados 12 y 13.

(27) - Véanse el punto 2 y la nota a pie de página número 2 supra.

(28) - Véanse los puntos 17 a 35 del Reglamento controvertido.

(29) - Véase el punto 4 supra.

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