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Document 61992CC0351

Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 16 de diciembre de 1993.
Manfred Graff contra Hauptzollamt Köln-Rheinau.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Düsseldorf - Alemania.
Tasa suplementaria sobre la leche - Cálculo de la cantidad de referencia - Cómputo de una cantidad producida en otro Estado miembro.
Asunto C-351/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-03361

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:946

61992C0351

Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 16 de diciembre de 1993. - MANFRED GRAFF CONTRA HAUPTZOLLAMT KOELN-RHEINAU. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT DUESSELDORF - ALEMANIA. - TASA SUPLEMENTARIA SOBRE LA LECHE - CALCULO DE LA CANTIDAD DE REFERENCIA - COMPUTO DE UMA CANTIDAD PRODUCIDA EN OTRO ESTADO MIEMBRO. - ASUNTO C-351/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-03361


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. El Finanzgericht Duesseldorf (en lo sucesivo, "Finanzgericht") solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:

"El hecho de no tener en cuenta, al determinar las cantidades de referencia, la producción de leche de una explotación de la que el productor se ha hecho cargo y que gestiona al mismo tiempo que otra situada en otro Estado miembro, ¿es contraria al principio de igualdad y al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE, cuando lo único que impide que se tome en cuenta esa producción, que, de lo contrario, se habría computado conforme al Derecho nacional y habría dado lugar a una cantidad de referencia mayor, es la circunstancia de que la mencionada explotación se encuentra en otro Estado miembro?".

Antes de responder a esta cuestión, describiré brevemente el procedimiento principal y la normativa aplicable.

El procedimiento principal

2. El Sr. Graff es un ganadero de Simmerath (Alemania), población situada cerca de la frontera belga. En su explotación de Simmerath producía leche que entregaba a una cooperativa lechera, la Milchversorgung Rheinland eG (en lo sucesivo, "Rheinland"). Mediante contrato de 1 de noviembre de 1981, obtuvo la explotación de una superficie de 14 hectáreas, perteneciente a sus abuelos, en Raeren (Bélgica), como subarrendatario de su madre que, por su parte, era arrendataria de sus abuelos. Además de la explotación alemana, el Sr. Graff gestionaba, conforme a este contrato, la explotación belga.

El arrendatario que había gestionado la explotación belga antes del Sr. Graff y de su madre había producido, en 1981, 91.869 litros de leche, que había entregó a Wahlhorn Eupener Genossenschaftsmolkerei (en lo sucesivo, "Genosseschaftsmolkerei") en Wahlhorn (Bélgica). Según una certificación expedida por ésta, dicha explotación entregó además 8.236 litros en 1982 y cesó sus entregas en 1983, de forma que la Genossenschaftsmolkerei dejó de calcular la cantidad de referencia.

Mediante escrito de 25 de junio de 1984, Rheinland comunicó al Sr. Graff que, para el año 1984/1985, le asignaba una cantidad de referencia de 368.900 kg, tomando como base unas entregas de leche de 405.305 kg en 1981 y de 398.796 kg en 1983.

Tras las auditorías externas efectuadas en Rheinland, una inspección iniciada a fines de 1988 suscitó la sospecha de que el cálculo de las cantidades de referencia de los productores que suministraban a Rheinland no eran correctas. En el procedimiento penal incoado al respecto, el Hauptzollamt Koeln Rheinau (en lo sucesivo, "Hauptzollamt") comprobó todas las cantidades de referencia fijadas por Rheinland. Ello puso de manifiesto que en 1981 el Sr. Graff sólo había entregado a Rheinland 335.305 kg (en lugar de 405.305 kg). También se descubrió una carta que el Sr. Graff había dirigido a Rheinland a principios de 1990 en la que afirmaba que en 1984 Rheinland y Genossenschaftsmolkerei habían acordado que, respecto a la leche entregada en 1981, se tendría en cuenta el hecho de que el Sr. Graff también gestionaba la explotación de Raeren y que Rheinland le había asegurado que este cálculo de la cantidad de referencia era legal.

3. Teniendo en cuenta estos hechos, el Hauptzollamt anuló, mediante decisión de 12 de septiembre de 1990, con efectos retroactivos, la cantidad de referencia atribuida al Sr.Graff y fijó de nuevo esta cantidad en 349.000 kg con efectos desde 2 de abril de 1984, con arreglo al primer párrafo del apartado 1 del artículo 10 de la Gesetz zur Durchfuehrung der gemeinsamen Marktorganisation (Ley para la ejecución de la organización común de mercado; en lo sucesivo, "MOG"), en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 48 de la Verwaltungsverfahrensegesetz (Ley de Procedimiento Administrativo).

El Sr. Graff presentó una reclamación contra esta decisión, acompañada del contrato de arrendamiento y de una certificación de la Genossenschaftsmolkerei, en la que afirmaba que la cantidad de referencia que le había atribuido Rheinland para 1981 era correcta puesto que a su propia producción había que añadir la obtenida por la arrendataria anterior en la explotación de Raeren.

El 19 de junio de 1991, el Hauptzollamt declaró infundada la reclamación del Sr. Graff. Según el Hauptzollamt, no existía fundamento legal que le permitiera añadir a la cantidad entregada en 1981, 70.000 kg por unas entregas efectuadas en Bélgica en otra explotación. Además, según la Milch-Garantiemengenverordnung (Reglamento sobre cantidades garantizadas de leche; en lo sucesivo, "MGVO"), (1) las cantidades entregadas en Bélgica no se pueden tener en cuenta en modo alguno, puesto que el MGVO no podía aplicarse a las explotaciones a las que no es aplicable la MOG. Por otra parte, aunque la explotación belga hubiera sido transmitida al Sr. Graff en 1981, en el momento de la entrada en vigor del régimen de tasa suplementaria, en 1984, ya no se habían efectuado más entregas de leche, de forma que ya no era posible tener en cuenta las entregas anteriores de esta explotación.

El Sr. Graff interpuso un recurso contra esta decisión ante el Finanzgericht. En ella solicita la anulación de la decisión de 12 de septiembre de 1990, en la versión de la decisión de 19 de junio de 1991.

La normativa aplicable

4. El Tribunal de Justicia conoce perfectamente la normativa comunitaria controvertida en el presente asunto. Se trata de los Reglamentos (CEE) nº 856/84 y (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, que, a la sazón, fueron adoptados para contener los excedentes estructurales que existían en el mercado de leche y de los productos lácteos de la Comunidad. (2) No obstante, recordaré brevemente los aspectos pertinentes del régimen establecidos por estos Reglamentos, tal y como han sido modificados en varias ocasiones .

El método utilizado por el Reglamento nº 856/84 para restablecer el equilibrio en el sector de la leche y de los productos lácteos consiste en establecer una tasa suplementaria por un período de cinco años sobre las cantidades de leche recogidas que sobrepasen un umbral de garantía que, inicialmente, se fijó, para el conjunto de la Comunidad, en 97,2 millones de toneladas. (3) A tal fin, el Reglamento nº 856/84 añade un artículo 5 quater al Reglamento (CEE) nº 804/68, (4) es decir, el Reglamento comunitario de base para el sector de la leche y de los productos lácteos. Según el apartado 1 de este artículo, durante cinco períodos consecutivos de doce meses, comenzando el 1 de abril de 1984, se creará una tasa suplementaria a cargo de los productores o de los compradores de leche de vaca que sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse. Esta tasa se calcula según una formula A o una fórmula B. Según la fórmula A, única pertinente en el presente procedimiento (véase el punto 6 infra), la tasa suplementaria sólo se aplica a los productores de leche:

"Fórmula A

° Todo productor de leche deberá una tasa sobre las cantidades de leche y/o de equivalentes de leche que haya entregado a un comprador y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse".

Conforme al apartado 3 del artículo 5 quater, la suma de estas cantidades de referencia no podrá sobrepasar una cantidad global garantizada igual a la suma de las cantidades de leche entregadas a empresas que traten o que transformen leche u otros productos lácteos en el Estado miembro de que se trate durante el año civil de 1981, aumentadas en un 1 %. A cada Estado miembro se le asignó una cantidad global garantizada; así, inicialmente, a Bélgica le correspondían 3.106.000 toneladas y a Alemania 23.248.000 toneladas.

5. Las normas de aplicación de este sistema se definieron en el Reglamento nº 857/84. Según el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, cuando se opte por la fórmula A, la citada cantidad de referencia será

"igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1981 [...] aumentada en un 1 %".

No obstante, el apartado 2 del artículo 2 ofrece a los Estados miembros la posibilidad de referirse al año civil de 1983 para fijar la cantidad de referencia, al menos a la condición de que esta cantidad sea

"afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68. Dicho porcentaje podrá modularse en función del nivel de los suministros de determinadas categorías de deudores, de la evolución de los suministros en determinadas regiones entre 1981 y 1983 o de la evolución de los suministros de determinadas categorías de deudores de la tasa durante el mismo período, según las condiciones que deben determinarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68".

Además, conforme al apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán adaptar los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2 de dicho artículo para garantizar la aplicación de los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento. Se trata de adaptaciones efectuadas con objeto de tener en cuenta determinadas situaciones particulares (artículo 3) o con objeto de llevar a buen término la reestructuración de la producción lechera (artículo 4). No obstante, el artículo 5 del mismo Reglamento estipula expresamente que, para la aplicación de los artículos 3 y 4, sólo podrán concederse cantidades suplementarias de referencia dentro del límite de la cantidad garantizada contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 atribuida al Estado miembro de que se trate.

6. Por lo que se refiere al Derecho nacional, procede mencionar los siguientes elementos. Tanto Bélgica como Alemania han elegido la fórmula A mencionada anteriormente. Así, los dos países han utilizado las posibilidades ofrecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84 y han elegido 1983 como año de referencia. En Alemania, la situación es la siguiente: Según el punto 1 del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4 del MGVO, al calcular la cantidad de referencia procede aplicar una reducción que será tanto mayor cuanto más hubiera aumentado su producción de leche en el período comprendido entre 1981 y 1983 el productor de que se trate. Conforme al punto 2 del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4, cuando el productor se haya hecho cargo por completo de otra explotación a partir del 1 de enero de 1981, la producción de la explotación asumida debe añadirse para el año 1981 a la del productor que se haya hecho cargo de ella. Por ello, la disminución debida al aumento de producción, establecida en el punto 1 del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4 del MGVO será normalmente inferior.

El Finanzgericht señala que si la explotación asumida por el Sr. Graff en 1981 no hubiera estado situada en Bélgica, sino el Alemania, su producción habría sido computada a efectos del cálculo de la deducción de la cantidad de referencia motivada por el aumento de la producción, con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del MGVO. Si hubiera sido así, la cantidad de referencia atribuida inicialmente al Sr. Graff habría sido correcta.

Examen de la cuestión

7. La respuesta a la cuestión prejudicial suscita dos problemas previos.

El primero se refiere a si, al denegar el cómputo de la producción de leche de la explotación belga del Sr. Graff, las autoridades alemanes se basaron en el Derecho alemán o directamente en el régimen comunitario de la tasa suplementaria. La respuesta a esta cuestión no presenta gran interés: como señaló acertadamente el Consejo, aunque la negativa se base en las disposiciones del Derecho alemán adoptadas en ejecución de la normativa comunitaria, las autoridades nacionales deben tener en cuenta el principio de igualdad inscrito en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE, principio que se menciona en la cuestión prejudicial. En efecto, como ha admitido el Tribunal de Justicia en la sentencia Klensch, esta disposición no sólo se aplica a la intervención del legislador comunitario, sino que

"contempla todas las medidas relativas a la organización común de los mercados agrícolas, independientemente de la autoridad que las dicte. Por consiguiente, también obliga a los Estados miembros cuando participan en la puesta en funcionamiento de esta organización". (5)

8. La cuestión siguiente, sobre la que el Consejo llama la atención en sus observaciones escritas, es algo más delicada. El Consejo afirma que, aunque el Reglamento nº 857/84 ofrezca a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre los años 1981, 1982 o 1983 como años de referencia al fijar las cuotas individuales, no les permite, al hacerlo, tener en cuenta dos años de referencia simultáneamente. En opinión del Consejo, el aumento de la cantidad de referencia que solicita el Sr. Graff relativa a las entregas que efectuó en 1983, aportando como justificación las entregas realizadas en 1981 a partir de su explotación en Bélgica, es incompatible con la norma contenida en la legislación comunitaria conforme a la cual sólo puede tenerse en cuenta un año de referencia. El Reglamento nº 857/84 sólo establece una excepción a esta norma, la del apartado 3 del artículo 3. Esta disposición permite a los productores cuya producción lechera, durante el año de referencia tenido en cuenta, se hubiere visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales (una catástrofe natural grave, la destrucción de los medios de producción, una epizootia) obtener que se les tome en cuenta otro año civil de referencia comprendido dentro del período 1981 a 1983.

9. No obstante, aunque la legislación comunitaria imponga efectivamente un año de referencia único, no puedo dar la razón al Consejo. El procedimiento principal se refiere a la aplicación, conforme al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4 del MGVO, de una reducción al calcular la cantidad de referencia que debe fijarse para 1983, con objeto de cumplir el requisito impuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 857/84. Conforme a este requisito, un Estado miembro que ha tomado en cuenta el año civil de 1983 como año de referencia, debe establecer un porcentaje para evitar que se sobrepase la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quater (véase el punto 5 supra). Conforme al tenor expreso del apartado 2 del artículo 2, este porcentaje puede modularse en función, entre otros, "de la evolución de los suministros de determinadas categorías de deudores de la tasa durante un mismo período". Ahora bien, entiendo que las modalidades de reducción que penalizan el aumento de la producción, establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4 del MGVO, se refieren precisamente a este extremo: se aplican, por una parte, al supuesto de aumento de producción de leche en el período 1981-1983 (punto 1) y, por otra parte, al de la asunción completa de otra explotación en ese mismo período (punto 2).

10. La cuestión que fundamentalmente debe dirimir el Tribunal de Justicia es la de si el Derecho comunitario y, en concreto, el principio de igualdad de trato y el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del tratado CE, impiden a una autoridad nacional competente negarse a computar la producción de leche de 1981 de una explotación situada en otro Estado miembro mientras que podría haberlo hecho respecto a la producción de leche de una explotación situada en su propio Estado miembro. Conforme a la disposición citada del artículo 40, la organización común de mercados agrícolas debe "limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artículo 39 y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad".

Propongo responder a esta cuestión refiriéndose únicamente al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE. En efecto, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, que

"la prohibición de discriminación enunciada por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, no es sino el reflejo concreto del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario". (6)

11. ¿Existe en el presente asunto una discriminación en el sentido de la citada disposición? En efecto, es jurisprudencia del Tribunal de Justicia que

"no puede producirse una discriminación en el sentido del artículo 40 del Tratado si una desigualdad de trato responde a una desigualdad de las situaciones en que se encuentran las referidas empresas". (7)

Por el contrario, la discriminación consiste esencialmente en

"la aplicación de normas diferentes a situaciones comparables o bien en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes". (8)

En mi opinión, en el presente asunto sí existe una discriminación: considero la asunción de una explotación de producción lechera situada en otro Estado miembro perfectamente equiparable a la asunción de una explotación de producción lechera situada en el mismo Estado miembro. El mero hecho de que una explotación establecida en el seno de la Comunidad esté situada al otro lado de una frontera nacional no convierte esta situación en una situación diferente según el Derecho comunitario.

12. A continuación se plantea la cuestión de la posible justificación del trato discriminatorio que así se dispensa. En el presente caso también procede basarse en la jurisprudencia reiterada del Tribunal de justicia conforme a la cual la prohibición de discriminación enunciada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado

"no se opone a que situaciones comparables sean tratadas de manera diferente cuando dicha diferenciación está objetivamente justificada". (9)

Considero, al igual que el Consejo y la Comisión, que en el presente asunto existe una justificación. Sin querer pronunciarme sobre la pertinencia de todas los argumentos que han presentado el Consejo y la Comisión, opino que, como examinaré posteriormente, existe un motivo de justificación objetivo inherente a la especificidad del régimen de la tasa suplementaria establecido por el legislador comunitario.

13. Como he recordado anteriormente (en el punto 4), el régimen comunitario de cuotas de leche se basa en una cantidad total garantizada, calculada de manera específica para cada Estado miembro. El quinto considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 856/84 justifica este reparto nacional de la cantidad comunitaria global cuando dice que

"dicha cantidad debe distribuirse entre los Estados miembros en función de las cantidades entregadas en su territorio durante el año civil de 1981, a fin de asegurar la gestión del sistema y un control apropiado".

De este considerando, así como del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 (véase también el punto 4), se deduce que el régimen de tasa suplementaria está, esencialmente, definido en función del territorio de los distintos Estados miembros puesto que se basa, por Estado miembro, en las cantidades de leche o de otros productos lácteos entregados en 1981 en el territorio del Estado miembro de que se trate. En el presente asunto, esto significa que las entregas de la explotación del Sr. Graff situada en Raeren fueron computadas al fijar la cantidad total garantizada respecto a Bélgica, mientras que las entregas de la explotación del Sr. Graff situada en Simmerath se computaron al fijar la cantidad relativa a Alemania. Si las autoridades alemanas hubieran debido computar las entregas del Sr. Graff efectuadas en Bélgica, habrían debido atribuirle una cantidad de referencia mayor que lo que proporcionalmente es posible en el marco de la cantidad total relativa a Alemania garantizada por el apartado 3 del artículo 5 quater. Esta cantidad total se atribuye a cada Estado miembro teniendo en cuenta las entregas que se han efectuado en ese mismo Estado en 1981. Por consiguiente, el hecho de computar en un Estado miembro, al calcular esa cantidad, entregas que ha se computaron en otro Estado miembro, contradice completamente la estructura del régimen de la tasa suplementaria, basado en cuotas nacionales.

El hecho señalado por el Finanzgericht de que el cómputo en Alemania de las cantidades de leche producidas por la explotación belga del Sr. Graff no haya tenido ninguna influencia probada sobre la fijación de las cantidades de referencia atribuidas a los demás no me puede convencer de lo contrario. El método de cálculo empleado no puede considerarse legal con carácter general únicamente porque no haya tenido consecuencias en un caso concreto.

14. En el considerando mencionado anteriormente, extraído de la exposición de motivos del Reglamento nº 856/84, el cálculo basado en cuotas nacionales se justifica por la necesidad de asegurar la gestión del sistema y un control apropiado del régimen de la tasa suplementaria. Como ha señalado acertadamente el Consejo, este régimen descansa en una colaboración estrecha entre las autoridades de los Estados miembros competentes para llevar a cabo los controles y las centrales lecheras que, si se aplica la formula A, deben percibir la tasa suplementaria de los productores (apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 857/84). En mi opinión, es evidente que si las centrales lecheras debieran también tener en cuenta las entregas efectuadas en un Estado miembro distinto del suyo, la gestión del régimen y la prevención de los fraudes se dificultaría claramente, sobre todo en los Estados miembros que tienen una frontera larga con otros Estados miembros. A este respecto, opino que la observación formulada por el Finanzgericht, conforme a la cual las autoridades alemanas siempre pueden, al amparo del Reglamento (CEE) nº 1468/81, (10) solicitar la colaboración de las autoridades belgas, no es convincente. En efecto, dados los esfuerzos solicitados a la administración y los gastos que implica, tal asistencia no puede proporcionar un control eficaz.

15. De lo antedicho deduzco que, en el estado actual del Derecho comunitario, una discriminación como la que se produce en el procedimiento principal se justifica por la estructura, profundamente nacional, del régimen de la tasa suplementaria °estructura que el Tribunal no ha puesto nunca en entredicho en su jurisprudencia anterior° y por la necesidad de un buen funcionamiento de dicho régimen. El Tribunal de Justicia ha reconocido repetidamente que el buen funcionamiento del régimen constituye una exigencia imperativa que puede justificar objetivamente las diferencias de trato que se derivan de él. (11) Naturalmente, tratándose de una situación como la que se presenta en el procedimiento principal, habría sido deseable, desde el punto de vista de la integración de los mercados, que el legislador comunitario hubiera definido un régimen apropiado. El hecho de que no lo haya hecho en el marco de los Reglamentos nº 856/84 y nº 857/84 es lamentable pero no constituye un motivo para optar por la interpretación propuesta por el Sr. Graff. (12)

Conclusión

16. Propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes términos a la cuestión planteada por el Finanzgericht:

"Teniendo en cuenta la estructura propia del régimen comunitario de tasa suplementaria definido en el Reglamento (CEE) nº 856/84 y en el Reglamento (CEE) nº 857/84, el hecho de no tener en cuenta la producción de leche de una explotación situada en otro Estado miembro, gestionada por el mismo productor de leche, con objeto de fijar la cantidad de referencia que debe atribuirse a este productor en un Estado miembro, no es contrario al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE."

(*) Lengua original: neerlandés.

(1) - El MGVO data de 25 de mayo de 1984 (BGBl. 1984, I, p. 720). Según la Comisión, la última versión del MGVO data de 16 de julio de 1992 (BGBl. 1992, I, p. 1324).

(2) - Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61); Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).

(3) - Véanse los considerandos cuarto y quinto de la exposición de motivos del Reglamento nº 856/84.

(4) - Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146).

(5) - Sentencia de 25 de noviembre de 1986 (asuntos acumulados 201/85 y 202/85, Rec. p. 3477), apartado 8.

(6) - Sentencia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel (asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753), apartado 7, confirmada recientemente por las sentencias de 11 de marzo de 1987, Rau (asuntos acumulados 279/84, 280/84, 285/84 y 286/84, Rec. p. 1069), apartado 28; de 17 de mayo de 1988, Erpelding (84/87, Rec. p. 2647), apartado 29; de 21 de febrero de 1990. Wuidart y otros (asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88, Rec. p. I-435), apartado 13; de 10 de enero de 1992, Kuehn (C-177/90, Rec. p. I-35), apartado 18, y de 19 de marzo de 1992, Hierl (C-311/90, Rec. p. I-2061), apartado 18.

(7) - Sentencia de 27 de septiembre de 1979, Eridania (230/78, Rec. p. 2749), apartado 18.

(8) - Sentencia de 13 de noviembre de 1984, Racke (283/83, Rec. p. 3791), apartado 7, sentencia Erpelding, apartado 29; sentencia de 22 de octubre de 1992, Dowling (C-85/90, Rec. p. I-5303), apartado 21. Véanse, a este respecto, en el contexto del artículo 119 del Tratado CE, mis conclusiones presentadas el 15 de julio de 1993 en el asunto Roberts (C-132/92, Rec. 1993, pp. I-5579 y ss., especialmente p. I-5588), punto 12.

(9) - Sentencia Rau, apartado 28; véanse asimismo las sentencias Erpelding, apartado 29, y Wuidart, apartado 13. El Tribunal de Justicia ya mencionaba, en el apartado 7 de la sentencia Ruckdeschel, la posibilidad de una justificación objetiva. Para la referencia completa de estas sentencias, véase la nota 6.

(10) - Reglamento (CEE) nº 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (DO L 144, p. 1; EE 02/08, p. 250), modificado por el Reglamento (CEE) nº 945/87 del Consejo, de 30 de marzo de 1987 (DO L 90, p. 3).

(11) - Sentencia Erpelding, citada en la nota 6, apartado 30; sentencia de 27 de junio de 1989, Leukhardt (113/88, Rec. p. 1991), apartado 19; sentencia Kuehn, también citada en la nota 6, apartado 18; sentencia Dowling, citada en la nota 8, apartado 23.

(12) - Véase la sentencia Erpelding, apartado 28. Véanse, asimismo, mis conclusiones de 19 de mayo de 1993 en el asunto Schulz (C-120/92, Rec. 1993, pp. I-6885 y ss., especialmente p. I-6894), punto 11.

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