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Document 61990CJ0120

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de mayo de 1991.
    Ludwig Post GmbH contra Oberfinanzdirektion München.
    Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
    Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias 0404 10 11 y 0404 90 33 - Concentrado proteico de lactosuero 75 %.
    Asunto C-120/90.

    Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-02391

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:196

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto C-120/90 ( *1 )

    I. Hechos y procedimiento

    1.

    En 1988, Ludwig Post GmbH (en lo sucesivo, «Post»), parte demandante en el asunto principal, solicitó a la Oberfinanzdirektion München (en lo sucesivo, «Oberfinanzdirektion»), parte demandada en el procedimiento principal, un informe oficial sobre clasificación arancelaria respecto a un producto denominado «concentrado proteico de lactosuero 75 %». Se trata de un polvo obtenido por ultrafiltración de lactosuero, destinado a utilizarse en preparados alimenticios, y que contiene 76,6 % de proteínas, 5 % de lactosa y 2,1 % de materias grasas, sin que se detecte azúcar.

    2.

    El 14 de junio de 1988, la Oberfinanzdirektion dirigió a Post un informe vinculante en el que se clasificaba este producto en la subpartida 04049033, «productos constituidos por los componentes naturales de la leche [...] no expresados ni comprendidos en otras partidas, sin azucarar ni edulcorar de otro modo, con un contenido de proteínas, eh peso, superior al 42 % y con un contenido en grasas, en peso, superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %», de la Nomenclatura combinada del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «AAC»).

    3.

    Por el contrario, Post consideró que este producto debía clasificarse ya sea en la subpartida 04041011«lactosuero, incluso concentrado [...] sin azucarar ni edulcorar de otro modo», ya sea en la subpartida 35029059, «lactoalbúmina [...]», del AAC.

    4.

    Al ser desestimada su reclamación contra el informe oficial sobre clasificación arancelaria de la Oberfinanzdirektion, Post interpuso recurso ante el Bundesfinanzhof.

    5.

    En apoyo de su recurso, Post sostuvo que de las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías (en lo sucesivo, «notas explicativas») relativas a la partida 0404 del AÀC resultaba que la eliminación parcial de la lactosa o de los minerales del producto de que se trata no afectaba a su condición de «lactosuero» en el sentido de la subpartida arancelaria 04041011. A este respecto, Post se basó en la práctica científica en materia de productos alimenticios así como en la terminología empleada por los agentes del sector.

    6.

    En los fundamentos de su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional expuso, en primer lugar, que en cualquier caso se excluía la clasificación del producto de que se trata en la partida 3502 del AAC y que la única duda se refería a la clasificación de este producto dentro de la partida arancelaria 0404.

    Posteriormente, el Bundesfinanzhof precisó que se inclinaba a compartir la opinión defendida por la Oberfinanzdirektion, ya que saber si los operadores del sector consideran lactosuero un producto como el que se trata carece en principio de importancia.

    Según el órgano jurisdiccional remitente, de la nota explicativa relativa a la partida 0404 de la AAC se deduce que se entiende por «lactosuero» los componentes naturales que permanecen cuando se han eliminado de la leche las materias grasas y la caseína. Estos componentes residuales son la lactoalbúmina, las sales minerales y la lactosa, que constituye el componente determinante del lactosuero. Según esta nota explicativa, pueden retirarse parcialmente la lactosa o los minerales sin que ello impida la clasificación arancelaria del producto como lactosuero. Sin embargo, el contenido en lactosa del producto de que se trata sólo se eleva al 5 % frente a un 76,6 % de proteínas, mientras que el polvo de lactosuero contiene normalmente de 70 a 75 % de lactosa frente a un 10 a 14 % de albúmina. Teniendo en cuenta esta proporción, en el presente caso no parece posible hablar de una eliminación solamente parcial de lactosa, en el sentido de la citada nota explicativa. En efecto, dado que para el producto de que se trata, la proporción de lactosa sólo representa una catorceava parte del valor habitualmente contenido en el polvo de lactosuero, en el presente caso ya no se trata de lactosuero cuya lactosa haya sido parcialmente eliminada, sino de lactosuero modificado con un escaso contenido en lactosa. A este respecto, el Bundesfinanzhof se refirió a la sentencia de 25 de mayo de 1989, Weber (40/88, Rec. p. 1395), apartado 24, de la que se deriva que una mercancía que ha perdido las características esenciales del producto de base ya no puede recibir la clasificación arancelaria de este producto.

    Sin embargo, el Bundesfinanzhof consideró que la interpretación de las disposiciones arancelarias de que se trata en este asunto suscitaba determinadas dudas, ya que, por un lado, se proyectaba una modificación de la normativa arancelaria para mencionar el lactosuero modificado junto al «lactosuero» en la subpartida 040410 del AAC y, por otro, el representante de Post alegaba que las autoridades aduaneras británicas y neerlandesas habían clasificado en la subpartida 040410 del AAC polvo de lactosuero que contenía un 75 % de proteínas y un 3 % de lactosa.

    7.

    Por consiguiente, al estimar que el litigio suscitaba una cuestión sobre la interpretación de la normativa comunitaria, el Bundesfinanzhof, mediante resolución de 13 de marzo de 1990, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Debe interpretarse la Nomenclatura combinada (1988) en el sentido de que el polvo obtenido por ultrafiltración del lactosuero, con un contenido del 76,6 % de proteínas, del 2,1 % de materias grasas y del 5 % de lactosa, en el que no se detecta azúcar, debe clasificarse en la subpartida 04049033 como “producto constituido por los componentes naturales de la leche” o, por el contrario, en la subpartida 04041011 como “lactosuero”»?

    8.

    La resolución del Bundesfinanzhof se registró en la secretaría del Tribunal de Justicia del 26 de abril de 1990.

    9.

    Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las CE presentaron observaciones escritas, el 19 de julio de 1990, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jörn Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente; el 30 de julio de 1990, Post, representada por la Sra. Barbara Festge, Abogada de Hamburgo, y el 1 de agosto de 1990, el Gobierno francés, representado por el Sr. Philippe Pouzoulet, Subdirector de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, y por la Sra. Hélene Duchène, Secretaria de Asuntos Exteriores del mismo Ministerio.

    10.

    Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

    11.

    Mediante decisión de 16 de enero de 1991, el Tribunal de Justicia, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Segunda.

    II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

    1.

    Post comenzó sus observaciones exponiendo que el concentrado proteico de lactosuero 75 % de que se trata ante el órgano jurisdiccional nacional es un lactosuero que se presenta en forma de polvo. Se fabrica de tal manera que el lactosuero en estado líquido se concentra por ultrafiltración, operación que, además de la eliminación de agua, implica la eliminación de cierta cantidad de sal y de un poco de lactosa, con la consecuencia de un aumento del contenido en peso de proteínas. A continuación el lactosuero líquido concentrado es deshidratado. Post insiste en que no se añade ninguna sustancia al producto y que éste está constituido exclusivamente por componentes naturales del lactosuero.

    Al igual que el porcentaje de los diferentes componentes de la leche, varía la proporción entre los componentes del lactosuero, es decir, las proteínas, la lactosa, las materias grasas y las cenizas. Sin duda alguna, un porcentaje más o menos alto de estos componentes determina la calidad y, por consiguiente, el precio del lactosuero, pero en ningún caso es determinante para la definición del producto como lactosuero.

    Post subraya, además, que el Bundesfinanzhof parte de una premisa errónea, al considerar que la lactosa constituye el componente determinante del lactosuero. Esta afirmación, que pudo ser exacta en los años sesenta, está superada actualmente en la medida en que los componentes del lactosuero se consideran hoy equivalentes.

    En opinión de Post, el producto de que se trata en el procedimiento principal es un lactosuero que corresponde a la subpartida arancelaria 040410.

    a)

    Esta conclusión se deriva, ante todo, de una interpretación del propio AAC.

    Así, la partida arancelaria 0404 distingue entre, por un lado, el «lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo» (subpartida 040410) y, por otro, los «demás», es decir «los productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas» (subpartida 040490). Sin embargo, de una comparación de estas dos subpartidas se deduce que, mientras la subpartida 040490 realiza una subdivisión según el contenido en peso de proteínas o materias grasas y se limita hacia arriba o hacia abajo mediante la fijación de un contenido máximo o mínimo de proteínas, lactosa o materias grasas, la subpartida 040410, en cambio, no contiene ninguna distinción ni limitación de este tipo. Según Post, de ello se deduce que todo lactosuero, sea cual sea su contenido en peso de proteínas, materias grasas o lactosa, corresponde a la subpartida 040410 del AAC.

    Por otra parte, la subpartida arancelaria 040490 es una partida residual, puesto que sólo comprende los productos «no expresados ni comprendidos en otras partidas». Dado que el lactosuero posee su propia partida arancelaria, no corresponde a la subpartida 040490.

    Esta misma conclusión se deriva de la norma general 3 a) para la interpretación del AAC, según la cual la partida más específica debe tener prioridad sobre las partidas de ámbito más general. En efecto, una denominación nominal («lactosuero») es más específica que una denominación genérica («producto constituido por los componentes naturales de la leche»).

    Además, Post señala que la subpartida 040490 se introdujo a causa del «escándalo de la leche en polvo» a comienzos de los años ochenta. En efecto, dado que la leche en polvo obtenida por recomposición presenta valores completamente distintos de los de la leche en polvo en estado natural, se insertó la subpartida 040490 en el AAC para englobar precisamente a estos productos que, si bien es cierto que están constituidos por componentes naturales de la leche, se obtienen por recomposición y no corresponden, pues, a la partida arancelaria 040221. Esta es también la razón por la que la subpartida 040490 consta de subdivisiones muy diferenciadas según el contenido en peso de azúcar, de proteínas y de materias grasas del producto. En estas circunstancias, es evidente que un producto natural como el lactosuero no puede corresponder a la subpartida 040490 del AAC.

    b)

    Post afirma seguidamente que esta interpretación del AAC queda corroborada por las notas explicativas que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyen medios válidos para la interpretación de las partidas del AAC.

    Ahora bien, las notas explicativas relativas a la partida 0404 del AAC precisan que la subpartida 040410 comprende asimismo el lactosuero, «incluso deslactosado o desmineralizado parcialmente». Además, estas notas disponen que la subpartida 040490 comprenda también los productos «constituidos por los componentes naturales de la leche, de distinta composición que la del producto natural, siempre que no estén contemplados más específicamente en otra partida».

    Post deduce de ello que, sin duda alguna, el lactosuero puede haber sido deslactosado parcialmente. A falta de precisión de las notas explicativas sobre la proporción de la eliminación de la lactosa, el lactosuero puede estar deslactosado incluso en gran parte, siempre que no se elimine la lactosa por entero, convirtiéndose en lactoalbúmina, en el sentido de la subpartida 35029059. Por otra parte, el producto de que se trata en el procedimiento principal no puede corresponder a la subpartida 040490, puesto que está contemplado como lactosuero o lactosuero modificado de un modo más específico en la subpartida 040410.

    c)

    Según Post, su tesis está respaldada además por el Reglamento (CEE) n° 1285/80 de la Comisión, de 23 de mayo de 1980, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 04.02 A I del Arancel Aduanero Común (DO L 132, p. 13; EE 02/06, p. 222). A este respecto, es indiferente que se haya adoptado este Reglamento a propósito de la antigua versión del AAC, como resulta del Anexo del Reglamento (CEE) n° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11), en el que el lactosuero correspondía a la subpartida 04.02 A I, dado que en aquella época el lactosuero ocupaba una partida arancelaria específica que le distinguía de los demás productos lácteos.

    Ahora bien, de los considerandos del Reglamento (CEE) n° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969 (DO L 14, p. 1; EE 02/01, p. 17), que constituye la base jurídica del mencionado Reglamento n° 1285/80, se deriva que los Reglamentos relativos a la clasificación de mercancías «tendrán por objeto precisar el contenido de las partidas o subpartidas del Arancel Aduanero Común sin modificar, sin embargo, el texto» y, por consiguiente, sólo pretenden clarificar la situación existente basándose en el citado Reglamento n° 950/68.

    Además, el mencionado Reglamento n° 1285/80 dispone que constituye lactosuero un producto que se presenta en forma de polvo, obtenido a partir del lactosuero por eliminación parcial, entre otras cosas, de la lactosa por medio de ultrafiltración, de manera que el contenido en peso de proteínas se eleve al 56,2 % y que el de la lactosa descienda al 30,9 %. Aunque estos datos no corresponden al producto de que se trata en el procedimiento principal, el contenido en peso de lactosa, sin embargo, se redujo en un 63 % y el de proteínas se multiplicó por 3,5. Dado que el legislador considera dicho producto como lactosuero, se tendría que clasificar también como tal un producto que presenta un contenido en peso de lactosa menor y un contenido en peso de proteínas más alto o a la inversa, y, en particular, no existe motivo alguno por el que un producto que presente un porcentaje más alto de proteínas no sea lactosuero. En efecto, mientras que un producto conserve los componentes característicos del lactosuero, debe clasificarse como tal, sea cual sea la proporción de sus componentes. Ahora bien, el producto del que se trata en el procedimiento principal contiene los cuatro constituyentes característicos del lactosuero, es decir, materias grasas, cenizas, proteínas y lactosa.

    d)

    En opinión de Post, estas consideraciones quedan confirmadas por un peritaje realizado a petición de la misma durante el procedimiento principal. En este peritaje, investigadores de renombre en materia de productos alimenticios confirmaron que, desde el punto de vista nutritivo y del análisis químico de tales productos, las proteínas contenidas en el lactosuero constituyen el principal componente. En particular, los expertos concluyeron que un producto que contiene, entre otras cosas, un 76,6 % de proteínas y un 5 % de lactosa es lactosuero en polvo, por presentar las características de este producto.

    e)

    Post alega además que la sentencia de 25 de mayo de 1989, Weber, antes citada, en la que se basó el Bundesfinanzhof en su resolución de remisión, no es pertinente para la solución del litigio principal, en la medida en que este asunto se refería a la clasificación arancelaria de un producto compuesto artificialmente, mezclando tanto constituyentes naturalmente presentes en la leché y la leche en polvo como componentes que normalmente no se encuentran en la leche en polvo. Ahora bien, en el presente caso, no se trata en absoluto de una nueva combinación ni, a fortiori, de la adición de sustancias que no están presentes en el producto en estado natural. Por el contrario, el producto de que se trata está compuesto por constituyentes naturales, habiéndose modificado tan solo sus proporciones por eliminación parcial de dos constituyentes.

    f)

    Según Post, al menos los Estados miembros grandes importadores de polvo de lactosuero, como el Reino Unido, los Países Bajos, Dinamarca, Francia e Italia, clasifican un concentrado proteico de lactosuero 75 %, es decir, un producto que tiene aproximadamente la composición del producto en litigio, como lactosuero con el número de código 040410.

    g)

    Por último, Post señala que el Comité de Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera decidió aclarar la partida 040410 del AAC mediante la fórmula «lactosuero, modificado o no, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo», enmienda que debe entrar en vigor el 1 de enero de 1992. Por otra parte, este Comité decidió completar las notas explicativas mediante la siguiente frase: «A efectos del número 040410, por lactosuero modificado se entienden los productos compuestos por constituyentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se ha eliminado total o parcialmente la lactosa, las proteínas o las sales minerales, o al que se han añadido constituyentes naturales del lactosuero, así como productos obtenidos mezclando constituyentes naturales del lactosuero»(traducción no oftcial).

    En resumen, Post sugiere que se responda del siguiente modo a la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof:

    «La Nomenclatura combinada (1988) debe interpretarse en el sentido de que un polvo obtenido por ultrafiltración de lactosuero y que contiene 76,6 % de proteínas, 2,1 % de materias grasas y 5 % de lactosa, sin que se detecte azúcar, corresponde como lactosuero a la partida 04041011.»

    2.

    El Gobierno francés comienza por subrayar que el concentrado proteico de lactosuero 75 % es un producto de reciente aparición en el mercado, obtenido por ultrafiltración del lactosuero y caracterizado por un contenido de lactosa muy bajo (5 %), mientras que el lactosuero que no ha sufrido ningún tratamiento contiene del 70 al 75 % de lactosa. Así pues, para dar respuesta a la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof, procede comparar la proporción de lactosa contenida en el lactosuero y en el producto de que se trata y apreciar si éste puede considerarse como un lactosuero «parcialmente» deslactosado. El interés de esta cuestión reside en que el lactosuero modificado entra en la composición de alimentos dietéticos que experimentan un creciente éxito comercial.

    En opinión del Gobierno francés, el concentrado proteico de lactosuero 75 % corresponde a la subpartida arancelaria 04049033.

    Esta conclusión se deriva de la normativa en vigor, confirmada por las notas explicativas. En efecto, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio decisivo para la clasificación aduanera de las mercancías debe buscarse, en general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas y subpartidas del AAC, así como en las notas de las Secciones o Capítulos. Además, según esta jurisprudencia, las notas explicativas constituyen un importante elemento de interpretación que permite precisar o explicitar el alcance de las diversas partidas o subpartidas arancelarias.

    Según el Gobierno francés, el análisis de la composición del producto de que se trata en el asunto principal lo sitúa sin ambigüedad en la subpartida 04049033 del AAC, ya que las características objetivas definidas por el texto de esta subpartida se encuentran en el concentrado proteico de lactosuero 75 %. En efecto, se trata de un producto constituido por componentes naturales de la leche, que contiene 76,6 % de proteínas, es decir, más del 42 %, como exige el texto de la subpartida de que se trata, cuyo contenido en peso de materias grasas del 2,1 % se sitúa dentro de la norma exigida (entre 1,5 y 27 %) y para el que se satisface la exclusión de todo añadido de azúcar u otros edulcorantes por no detectarse azúcar.

    Por lo demás, el concentrado proteico de lactosuero 75 % no puede corresponder a la subpartida 04041011 ya que tanto en el texto de ésta como en las notas explicativas a ella referentes se evidencia el papel del contenido en lactosa para la clasificación del producto de que se trata. A tenor de estas notas, el lactosuero está compuesto por componentes naturales de la leche que permanecen cuando las materias grasas y la caseína se han eliminado. Este producto puede ser parcialmente deslactosado o desmineralizado y puede ser concentrado. Ahora bien, los análisis de laboratorio demuestran que, cuando se eliminan las materias grasas y la caseína de la leche, se obtiene un producto que contiene alrededor del 70 % de lactosa, lactoalbúmina y materias minerales. Por el contrario, en el caso del producto en litigio, obtenido por eliminación de la casi totalidad de la lactosa, el contenido de este componente desciende del 70 al 5 %. Por consiguiente, ya no responde a la definición de lactosuero dada en las notas explicativas.

    Además, en la citada sentencia de 25 de marzo de 1989, Weber, el Tribunal de Justicia resolvió que debe respetarse determinada proporción en los componentes de un producto, so pena de que se produzca un cambio de naturaleza del mismo. Ahora bien, el concentrado proteico de lactosuero 75 % de que se trata en el asunto principal no respeta las proporciones de los componentes del lactosuero, ya que sólo contiene un 5 % de lactosa. Así pues, el producto cambia completamente de naturaleza y ya no es lactosuero, sino un concentrado de proteínas.

    El Gobierno francés añade que en Francia los productos similares al del litigio se clasifican siempre en la subpartida 040490 del AAC.

    En conclusión, el Gobierno francés solicita al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof:

    «El concentrado proteico de lactosuero 75 % debe clasificarse en la subpartida arancelaria 04049033 como “producto constituido por los componentes naturales de la leche”.»

    3.

    La Comisión recuerda, en primer lugar, que las subpartidas 04041011 y 04049033 corresponden a la partida 0404 del AAC, que comprende dos grupos de productos, denominados, por un lado, «lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo» (040410), y, por otro, «productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas» (040490).

    La Comisión subraya además que, con arreglo a las notas explicativas, se entiende por «lactosuero» los componentes naturales que permanecen cuando se han eliminado de la leche las materias grasas y la caseína. Además, el lactosuero puede presentarse incluso parcialmente deslactosado o desmineralizado.

    Aunque el lactosuero pueda tener una composición diferente según el tipo de producto, la lactosa sigue siendo el componente esencial del lactosuero en polvo (lactosuerocuajo en polvo: 72,7% de lactosa; lactosuero ácido en polvo: 65,5 % de lactosa). De ello se deduce que, cuando el contenido de lactosa sólo es del 5 %, es imposible hablar de una eliminación solamente parcial de la lactosa. Además, al eliminar casi totalmente la lactosa, también cambian radicalmente las partes de los demás componentes del lactosuero, de manera que el producto ya no posee las características esenciales del producto de base «lactosuero». Por consiguiente, este producto no puede corresponder a la subpartida 040410 del AAC.

    Esta conclusión, en primer lugar, queda confirmada por la citada sentencia de 25 de mayo de 1989, Weber. Además, queda corroborada por las decisiones del Comité de Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera que, por siete votos contra dos, decidió clasificar el lactosuero modificado en la subpartida 040490.

    La Comisión añade que el hecho de que, en esta ocasión, el Comité haya hecho saber, por ocho votos contra uno, que consideraba deseable en el futuro una modificación de la nomenclatura en el sentido de la reagrupación del lactosuero natural y el modificado en la subpartida 040410 y que esta opinión se haya adoptado el 5 de julio de 1989 por el Consejo de Cooperación Aduanera mediante una recomendación dirigida a los Estados miembros y que se adoptará en la legislación comunitaria a partir del 1 de enero de 1992, carece de importancia para la interpretación de la actual versión del AAC. Del mismo modo, la terminología al uso entre los operadores o una posible aplicación divergente del Derecho en determinados Estados miembros no puede influir en la interpretación del AAC.

    Por consiguiente, la Comisión propone que se responda del modo siguiente a la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof:

    «La Nomenclatura combinada del Arancel Aduanero Común, en su versión de 1988, debe interpretarse en el sentido de que un “concentrado proteico de lactosuero 75 %”, es decir, un polvo obtenido por ultrafiltración de lactosuero, destinado a ser utilizado en preparados alimenticios y que contiene 76,6 % de proteínas, 2,1 % de materias grasas y 5 % de lactosa, sin que se detecte azúcar, corresponde a la subpartida 04049033.»

    F. A. Schockweiler

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 7 de mayo de 1991 ( *1 )

    En el asunto C-120/90,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesfinanzhof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Ludwig Post GmbH

    y

    Oberfinanzdirektion München,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de las subpartidas 04041011, «lactosuero, incluso concentrado [...] sin azucarar ni edulcorar de otro modo», y 04049033, «productos constituidos por los componentes naturales de la leche [...] no expresados ni comprendidos en otras partidas, sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido en proteínas, en peso, superior al 42 % y con un contenido de grasas, en peso, superior al 1,5 °/o, pero sin exceder del 27 %», del Arancel Aduanero Común, en la versión que resulta del Anexo del Reglamento (CEE) n° 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 298, p.1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por los Sres. : T. F. O'Higgins, Presidente de Sala; G. F. Mancini y F. A. Schockweiler, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Tesauro

    Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Ludwig Post GmbH, por la Sra. Barbara Festge, Abogada de Hamburgo;

    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Philippe Pouzoulet, Subdirector de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, y por la Sra. Hélène Duchène, Secretaria de Asuntos Exteriores del mismo Ministerio;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Jörn Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las alegaciones de Ludwig Post GmbH y de la Comisión expuestas en la vista de 7 de marzo de 1991;

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el mismo día;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante resolución de 13 de marzo de 1990, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de abril siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la subpartida 04041011, «lactosuero, incluso concentrado [...] sin azucarar ni edulcorar de otro modo», y 04049033, «productos constituidos por los componentes naturales de la leche [...] no expresados ni comprendidos en otras partidas, sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido en proteínas, en peso, superior al 42 % y con un contenido de grasas, en peso, superior al 1,5 °/o, pero sin exceder el 27 °/o», del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «AAC»), en la versión que resulta del Anexo del Reglamento (CEE) n° 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 298, p. 1).

    2

    Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Ludwig Post GmbH (en lo sucesivo, «Post») y la Oberfinanzdirektion München (en lo sucesivo, «Oberfinanzdirektion») sobre la clasificación arancelaria de un producto definido como «concentrado proteico de lactosuero 75 %».

    3

    De los autos del procedimiento principal se deduce que el producto en litigio es un polvo obtenido por ultrafiltración de lactosuero, destinado a ser empleado para preparados alimenticios y que contiene un 76,6 % de proteínas, un 5 % de lactosa y un 2,1 °/o de materias grasas, sin que se detecte azúcar. La proporción de lactosa de este producto sólo representa alrededor de una catorceava parte del valor habitualmente contenido en el lactosuero en polvo.

    4

    En 1988, la Oberfinanzdirektion dirigió a Post un informe vinculante en el que el producto de que se trata se clasificaba en la subpartida 04049033 de la nomenclatura combinada del AAC. Por el contrario, Post consideraba que este producto correspondía a la subpartida 04041011 del AAC.

    5

    En apoyo de su recurso interpuesto ante el Bundesfinanzhof, Post alegó que de las notas explicativas relativas a la partida 0404 del AAC resultaba que la eliminación parcial de la lactosa del producto de que se trata no afectaba a su condición de «lactosuero» en el sentido de la subpartida arancelaria 04041011. A este respecto, Post se basó en la práctica científica en materia de productos alimenticios, así como en la terminología empleada por los operadores del sector.

    6

    En los fundamentos de su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional precisó que se inclinaba a compartir la opinión defendida por la Oberfinanzdirektion. El Bundesfinanzhof se basaba sobre todo, a este respecto, en el escaso contenido de lactosa del producto de que se trata. Por consiguiente, la mercancía había perdido las características esenciales del producto de base y, como el Tribunal de Justicia estimó en la sentencia de 25 de mayo de 1989, Weber (40/88, Rec. p. 1395), ya no podía recibir la clasificación arancelaria de este producto. Por tanto, ya no se trataba de lactosuero, cuya lactosa había sido parcialmente eliminada, sino de lactosuero modificado con un escaso contenido en lactosa.

    7

    Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional consideró que la interpretación de las disposiciones arancelarias de que se trata suscitaba determinadas dudas, ya que, por un lado, se proyectaba una modificación de la normativa arancelaria para mencionar el lactosuero modificado junto al «lactosuero» en la subpartida 040410 del AAC y, por otro, porque el representante de Post alegaba que las autoridades aduaneras de determinados Estados miembros habían clasificado en la subpartida 040410 del AAC polvo de lactosuero que contenía un 75 % de proteínas y un 3 % de lactosa.

    8

    En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Debe interpretarse la Nomenclatura combinada (1988) en el sentido de que el polvo obtenido por ultrafiltración del lactosuero, con un contenido del 76,6 % de proteínas, del 2,1 % de materias grasas y del 5 % de lactosa, en el que no se detecta azúcar, debe clasificarse en la subpartida 04049033 como “producto constituido por los componentes naturales de la leche” o por el contrario, en la subpartida 04041011 como “lactosuero”?»

    9

    Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    10

    Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, fundamentalmente, si debe interpretarse el AAC en el sentido de que un producto denominado «concentrado proteico de lactosuero 75 %», obtenido por ultrafiltración de lactosuero y que contiene un 76,6 % de proteínas, un 5 % de lactosa y un 2,1 °/o de materias grasas, sin que se detecte azúcar, debe clasificarse en la subpartida 04049033 del AAC, «productos constituidos por los componentes naturales de la leche [...]», o corresponde, como «lactosuero [...]», a la subpartida 04041011 del mismo AAC.

    11

    Para responder a esta cuestión, procede recordar primeramente que, según reiterada jurisprudencia (véase la reciente sentencia de 24 de enero de 1991, Tomatis, C-384/89, Rec. p. I-127), en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de control, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal y como se definen en el texto de las partidas y subpartidas del AAC y de las notas de las Secciones o de los Capítulos.

    12

    A este respecto, procede declarar, en primer lugar, que las subpartidas 040410 y 040490, incluidas en la partida 0404 del AAC, se refieren a dos grupos de productos, denominados por un lado «lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo» (subpartida 040410) y, por otro, «productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas» (subpartida 040490).

    13

    Procede señalar, a continuación, que las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías precisan, respecto de la partida 0404 del AAC, que el lactosuero está constituido por los componentes naturales de la leche que permanecen cuando se ha eliminado la materia grasa y la caseína. Además, conforme a estas notas explicativas, el lactosuero puede estar parcialmente deslactosado o desmineralizado, pudiendo estar concentrado.

    14

    Por consiguiente, procede comparar la proporción de lactosa contenida en el lactosuero y en un producto como el del procedimiento principal, para apreciar si éste puede considerarse como lactosuero parcialmente deslactosado, en el sentido de las notas explicativas.

    15

    Como señaló el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión, el producto obtenido a partir de la leche, después de eliminar las materias grasas y la caseína, contiene normalmente alrededor del 70 % de lactosa, frente al 10-14 °/o de albúmina, punto de vista que, por lo demás, fue confirmado por la Comisión. Por el contrario, de la resolución de remisión se deriva que el contenido de lactosa del producto a que se refiere el procedimiento principal sólo es del 5 %.

    16

    Ahora bien, este Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para poder ser clasificado en una subpartida determinada del AAC, un producto debe contener los componentes esenciales del producto de base y su composición no puede diferir fundamentalmente, en sus proporciones, de la del producto de base (véase sentencia de 25 de mayo de 1989, Weber, antes citada).

    17

    Este no es el caso de un concentrado proteico de lactosuero 75 % del tipo de que se trata ante el òrgano jurisdiccional nacional, en la medida en que, por un lado, la proporción de lactosa de este producto sólo representa alrededor de una catorceava parte del valor habitualmente contenido en el lactosuero en polvo y, por otro, por haberse eliminado casi totalmente la lactosa, las respectivas partes de los demás componentes del lactosuero también han variado sustancialmente.

    18

    En estas circunstancias, tal producto ya no posee las características esenciales del producto de base «lactosuero» y, habida cuenta del escaso contenido en lactosa con relación al valor normal de este componente, no puede considerarse como lactosuero parcialmente deslactosado, en el sentido de las notas explicativas. Por consiguiente, un producto de este tipo no puede corresponder a la subpartida 040410 del AAC.

    19

    Por el contrario, procede declarar que, habida cuenta de la composición del producto, tal como resulta de la resolución de remisión, un concentrado proteico de lactosuero 75 % del tipo de que se trata en el asunto principal presenta las características objetivas definidas por el texto de la subpartida arancelaria 04049033.

    20

    En efecto, se trata de un producto constituido por componentes naturales de la leche, que contiene 76,6 °/o de proteínas (es decir, más del 42 °/o, como exige el texto de la subpartida de que se trata), cuyo contenido en materias grasas de 2,1 % se sitúa dentro de la norma exigida (entre 1,5 % y 27 %) y que cumple con la exclusión de toda adición de azúcar u otros edulcorantes, por no detectarse azúcar.

    21

    Por consiguiente, un concentrado proteico de lactosuero 75 % como el que se trata ante el órgano jurisdiccional nacional constituye, para las necesidades de clasificación arancelaria, un producto constituido por componentes naturales de la leche, en el sentido de la subpartida 04049033 del AAC.

    22

    Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que el Comité de Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera ha decidido clasificar, en la actual situación de la normativa, el lactosuero modificado en la subpartida 040490 del AAC.

    23

    Como la Comisión señala con razón, la circunstancia de que en esta ocasión el Comité de Nomenclatura haya declarado que consideraba deseable para el futuro una modificación de la nomenclatura en el sentido de una reagrupación del lactosuero natural y del lactosuero modificado en la subpartida 040410 del AAC y que el Consejo de Cooperación Aduanera haya adoptado este punto de vista el 5 de julio de 1989 mediante una recomendación dirigida a los Estados miembros, que será adoptada por la legislación comunitaria a partir del 1 de enero de 1992, carece de importancia para la interpretación de la actual versión del AAC.

    24

    Del mismo modo, ni la terminología supuestamente utilizada por los operadores del sector ni una posible aplicación divergente de la normativa en determinados Estados miembros pueden influir en la interpretación del AAC, basada en el texto de las partidas arancelarias.

    25

    De las consideraciones precedentes se deduce que procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el AAC debe interpretarse en el sentido de que un producto denominado «concentrado proteico de lactosuero 75 %», obtenido por ultrafiltración de lactosuero y que contiene un 76,6 % de proteínas, un 5 °/o de lactosa y un 2,1 °/o de materias grasas, sin que se detecte azúcar, debe clasificarse en la subpartida 04049033, «productos constituidos por los componentes naturales de la leche [...]», del AAC, tal como esta subpartida resulta del Anexo del citado Reglamento n° 3174/88.

    Costas

    26

    Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 13 de marzo de 1990, declara:

     

    El Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que un producto denominado «concentrado proteico de lactosuero 75 %», obtenido por ultrafiltración de lactosuero y que contiene un 76,6 °/o de proteínas, un 5 % de lactosa y un 2,1 % de materias grasas, sin que se detecte azúcar, debe clasificarse en la subpartida 04049033, «productos constituidos por los componentes naturales de la leche [...]», de este Arancel, tal como esta subpartida resulta del Anexo del Reglamento (CEE) n° 3174/88 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común.

     

    O'Higgins

    Mancini

    Schockweiler

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de mayo de 1991.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente de la Sala Segunda

    T. F. O'Higgins


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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