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Document 61990CJ0054
Judgment of the Court of 18 February 1992. # Weddel & Co. BV v Commission of the European Communities. # Refusal by a Community institution to grant an official permission to give evidence before a national court. # Case C-54/90.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de febrero de 1992.
Weddel & Co. BV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Negativa de una Institución comunitaria a autorizar a un funcionario a que testifique en un proceso nacional.
Asunto C-54/90.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de febrero de 1992.
Weddel & Co. BV contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Negativa de una Institución comunitaria a autorizar a un funcionario a que testifique en un proceso nacional.
Asunto C-54/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-00871
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:75
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 18 DE FEBRERO DE 1992. - WEDDEL & CO BV CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - NEGATIVA DE UNA INSTITUCION COMUNITARIA A CONCEDER AUTORIZACION A UN FUNCIONARIO PARA TESTIFICAR EN UN PROCESO NACIONAL. - ASUNTO C-54/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-00871
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Funcionarios - Derechos y obligaciones - Divulgación de informaciones del servicio - Testimonio ante un órgano jurisdiccional nacional - Necesidad, en todos los casos, de autorización previa de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos
(Estatuto de los Funcionarios, art. 19)
2. Comunidades Europeas - Instituciones - Obligaciones - Asistencia debida a las autoridades nacionales que actúan para garantizar el respeto del Derecho comunitario - Autorización para testificar denegada a un funcionario - Negativa ilícita
1. Del artículo 19 del Estatuto de los Funcionarios se deduce que, cuando un funcionario es llamado a testificar ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con informaciones oficialmente suministradas a terceros, ha de obtener a tal efecto la autorización previa de su Institución, sin que proceda distinguir a este respecto si las informaciones se hallaban o no cubiertas por el deber de discreción.
2. Dado que el testimonio de un funcionario, solicitado por un órgano jurisdiccional nacional y cuyo objeto es averiguar si el interesado facilitó a las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la política agrícola común cierta interpretación de un Reglamento, no puede poner en peligro las relaciones que los Servicios de la Comisión deben mantener con las administraciones nacionales, la Comisión no puede denegar la autorización contemplada en el artículo 19 del Estatuto de los Funcionarios.
En el asunto C-54/90,
Weddel & Co. BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos), representada por el Sr. G. van der Wal, Abogado ante el Hoge Raad de los Países Bajos, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. R. Barents y con posterioridad por el Sr. P. van Nuffel, miembros de sus Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto contra la negativa de la Comisión a autorizar a uno de sus funcionarios a que testifique en un proceso ante los Tribunales nacionales,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, R. Joliet y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Díez de Velasco y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. W. Van Gerven;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista, modificado tras la fase oral del procedimiento;
oídos los informes de las partes en la vista de 17 de octubre de 1991;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 1990, la sociedad Weddel & Co. BV solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la negativa de la Comisión, comunicada a la demandante mediante carta de 12 de enero de 1990, a autorizar a uno de sus funcionarios a testificar en un proceso ante los Tribunales nacionales.
Hechos
2 El Reglamento (CEE) nº 2539/87 de la Comisión, de 24 de agosto de 1987, relativo a la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad que pueden importarse de los Estados Unidos de América y de Canadá en el marco del régimen previsto en el Reglamento (CEE) nº 3928/86 (DO L 241, p. 6), abrió un procedimiento de adjudicación. El artículo 1 de dicho Reglamento disponía que podrían presentarse solicitudes de certificados de importación por una cantidad global de 4.617 toneladas.
3 Los días 9 y 10 de septiembre de 1987, la demandante presentó solicitudes por un total de 320.000 toneladas de carne de vacuno ante el "Produktschap voor Vee en Vlees" (en lo sucesivo, "Produktschap"), organismo neerlandés responsable de la expedición de los certificados de importación.
4 Tras haber sido informada por el Produktschap de la cifra global de las solicitudes presentadas en los Países Bajos, el 15 de septiembre de 1987 la Comisión comunicó a dicho organismo que, a la vista de las circunstancias y del texto del Reglamento nº 2539/87, toda solicitud de certificado debía referirse a una cantidad global que no sobrepasara la cantidad global disponible en el momento de la presentación de la solicitud.
5 Efectivamente, la Comisión decidió, mediante el Reglamento (CEE) nº 2806/87, de 18 de septiembre de 1987, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas (DO L 268, p. 59), que cada solicitud de certificado de importación sólo podría satisfacerse hasta el 0,2425 % de la cantidad solicitada y que las solicitudes que sobrepasaran la cantidad disponible de 4.617 toneladas sólo se tendrían en cuenta hasta el límite representado por esta cantidad.
6 A causa de dicho límite, la demandante únicamente obtuvo un certificado por 0,2425 % de 4.617 toneladas y, de este modo, sólo se le autorizó a importar 11,196 toneladas.
7 La demandante interpuso recurso de anulación contra el Reglamento nº 2806/87, que el Tribunal de Justicia desestimó por infundado (véase la sentencia de 6 de noviembre de 1990, Weddel/Comisión, C-354/87, Rec. p. I-3847).
8 Asimismo, la demandante solicitó ante el Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage el interrogatorio provisional de los testigos, con arreglo al artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil neerlandesa, para sopesar sus posibilidades de conseguir ante los Tribunales que el Produktschap le indemnizara a causa del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de haber sido denegadas sus solicitudes de certificados que excedían de la cantidad disponible. En efecto, la demandante sostiene que el Produktschap le aseguró que las solicitudes no habían sido limitadas, incitándole de este modo a presentar solicitudes que excedían del contingente disponible. Por su parte, el Produktschap declara que un funcionario de la Comisión le aseguró oficiosamente que no existía limitación.
9 Mediante carta de 29 de noviembre de 1989, la demandante solicitó a la Comisión que, de conformidad con el artículo 19 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto de los Funcionarios"), autorizara a dicho funcionario a testificar en el marco del interrogatorio provisional sobre las informaciones suministradas al Produktschap.
10 La demandante informó a la Comisión, mediante carta de 14 de diciembre de 1989, que el Juez nacional había ordenado un interrogatorio provisional de testigos, entre los cuales figuraba el funcionario de la Comisión afectado, y que la demandante tenía intención de citar a dicho funcionario para que compareciera, mediante notificación de agente judicial.
11 En una nota interna de 11 de enero de 1990, la Comisión comunicó a su funcionario que se le denegaba la autorización para testificar:
"((...)) puesto que un asunto que versa sobre los mismos hechos se halla pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ((Weddel/Comisión)), y la Comisión da respuesta oficial en él a las cuestiones en relación con las cuales se solicita su testimonio, a través del Servicio competente (Servicio Jurídico, Agente de la Comisión)".
12 La Comisión informó a la demandante de dicha negativa mediante carta de 12 de enero de 1990, a la cual se adjuntó una copia de la nota interna antes citada.
13 El 16 de enero de 1990, el Juez comisario competente oyó a otros cuatro testigos citados a comparecer, quienes afirmaron que, en respuesta a varias preguntas del Produktschap, el funcionario de la Comisión declaró expresamente, en varias ocasiones y sin reserva, antes de la expiración del plazo de presentación de las solicitudes de certificados, que las cantidades solicitadas podían exceder de las cantidades disponibles.
14 Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Admisibilidad del recurso
15 Según la Comisión, no procede admitir el recurso puesto que no satisface la obligación de indicar el objeto del litigio establecida por la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En efecto, no se precisa si el acto atacado es la negativa a autorizar el testimonio, comunicada al funcionario, o la carta dirigida a la demandante.
16 Esta excepción debe desestimarse. El recurso se dirige, en sus propios términos, contra la decisión de 12 de enero de 1990. La Comisión podía, por tanto, determinar sin dificultad que el objeto del litigio era el acto por el que la Comisión se negó a acceder a la petición realizada por la demandante, consistente en que autorizara a su funcionario a testificar.
17 En lo que respecta a las exigencias del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, procede afirmar, por una parte, que la demandante era destinataria de la decisión denegatoria de 12 de enero de 1990, que le fue notificada mediante carta de la misma fecha, en respuesta a su solicitud de 29 de noviembre de 1989, y, por otra, que el acto controvertido afecta a la situación jurídica de la demandante en la medida en que obstaculiza, en el marco del interrogatorio provisional de testigos, el examen de los hechos que pudieran resultar oportunos con vistas a una posible acción por daños y perjuicios entablada por la demandante contra el Produktschap.
18 De estas consideraciones se desprende que procede admitir el recurso.
Fondo
Sobre el motivo principal
19 La demandante sostiene en su motivo principal que la Comisión invoca erróneamente la aplicabilidad del artículo 19 del Estatuto de los Funcionarios al presente caso. En efecto, esta disposición debe interpretarse a la luz del deber de discreción que el artículo 214 del Tratado y el artículo 17 del Estatuto imponen a los funcionarios. Este deber prohíbe a los funcionarios comunicar informaciones confidenciales obtenidas de terceros o comunicar documentos e informaciones que no hubieran sido hechos públicos a personas que no estuvieran cualificadas para tener conocimiento de los mismos. El artículo 19 del Estatuto sólo se aplica en relación con la información cubierta por el deber de discreción. En el marco de la política agrícola común, los organismos de intervención pueden plantear numerosas preguntas a los funcionarios de la Comisión y éstos pueden responderlas sin incumplir su deber de discreción. Por consiguiente, las informaciones y las respuestas que, de este modo, se suministran no están sujetas a la exigencia de autorización a que se refiere el artículo 19 del Estatuto.
20 Esta interpretación restrictiva no se desprende del texto del artículo 19, antes citado, del Estatuto de los Funcionarios. Por el contrario, del tenor de esta disposición, en sus diferentes versiones lingueísticas, se deduce que cuando, como en el presente caso, un funcionario es llamado a testificar ante un órgano jurisdiccional nacional, en relación con informaciones oficialmente suministradas a terceros, ha de obtener a tal efecto la autorización previa de su Institución, sin que proceda distinguir a este respecto si las informaciones se hallaban o no cubiertas por el deber de discreción.
Sobre el motivo subsidiario
21 En caso de que fuera aplicable el artículo 19 del Estatuto, la demandante alega, con carácter subsidiario, que la Comisión no ha demostrado que los intereses de la Comunidad, en el sentido de dicha disposición, exigieran que se denegara la autorización para testificar al funcionario. Además, la demandante sostiene que la autorización no podía denegarse, puesto que la negativa a declarar podía acarrear consecuencias de orden penal o similares al funcionario afectado.
22 En lo que respecta al primer punto, es necesario afirmar que el único argumento de la Comisión relativo a los intereses de la Comunidad es el que se refiere a la buena gestión de las organizaciones comunes de mercado.
23 A este respecto, debe destacarse que el testimonio solicitado únicamente tenía por objeto verificar si el funcionario había suministrado al Produktschap cierta interpretación de un Reglamento comunitario agrícola.
24 En las circunstancias del presente caso, tal testimonio no puede poner en peligro las relaciones que los Servicios de la Comisión deben mantener con las administraciones nacionales ni, por consiguiente, menoscabar la buena gestión de las organizaciones comunes de mercado.
25 Por tanto, la Comisión consideró erróneamente que los intereses de la Comunidad se oponían a la concesión, a su funcionario, de la autorización para testificar solicitada por la demandante.
26 Por consiguiente, ha de anularse la decisión impugnada denegatoria de la autorización, sin que proceda examinar si esta negativa podía implicar consecuencias penales para el funcionario interesado, tal y como exige, por otra parte, el artículo 19 del Estatuto de los Funcionarios.
Costas
27 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular la decisión de 12 de enero de 1990 de la Comisión, por la que deniega la autorización a uno de sus funcionarios para testificar ante el Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage.
2) Condenar en costas a la Comisión.