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Document 61989CJ0190

Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 1991.
Marc Rich & Co. AG contra Società Italiana Impianti PA.
Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal - Reino Unido.
Convenio de Bruselas - Artículo 1, párrafo segundo, punto 4 - Arbritaje.
Asunto C-190/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 I-03855

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1991:319

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-190/89 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

Mediante télex de 23 de enero de 1987, Marc Rich & Co. AG, parte demandante en el litigio principal (en lo sucesivo, «demandante»), hizo una oferta de compra de petróleo crudo iraní franco a bordo a la Società Italiana Impianti PA, parte demandada en el litigio principal (en lo sucesivo, «demandada»). El 25 de enero, la demandada aceptó la referida oferta, pero sometiéndola a algunas condiciones adicionales. El 26 de enero, la demandante confirmó su aceptación de esas condiciones adicionales, antes de enviar, el 28 de enero, un nuevo télex que precisaba los términos del contrato y mencionaba la cláusula siguiente:

«Ley aplicable y arbitraje

La interpretación, validez y cumplimiento del presente contrato se regirán por el Derecho inglés. En el supuesto de que surjan diferencias entre el comprador y el vendedor, el punto controvertido se someterá al arbitraje de tres personas en Londres. Cada una de las partes designará un arbitro, eligiendo al tercero los arbitros designados por las partes. El laudo que dicten los tres arbitros o dos de ellos será definitivo y vinculará a ambas partes.»

Este télex no obtuvo respuesta alguna. La carga del buque designado entonces por la demandante concluyó el 6 de febrero. Ese mismo día, la demandante alegó que la mercancía se encontraba gravemente deteriorada. Reclamó una indemnización por daños y perjuicios de más de 7 millones de USD. La demandada rechazó cualquier responsabilidad.

El 18 de febrero de 1988, la demandada presentó una demanda en Italia solicitando que se la declarase exenta de responsabilidad frente a la demandante. Se dio traslado de la demanda el 29 de febrero de 1988. El 4 de octubre de 1988, la demandante presentó escrito de contestación y de reconvención en el que invocaba la cláusula compromisoria y alegaba que el Tribunal italiano carecía de competencia.

Ese mismo 29 de febrero de 1988, la demandante inició en Londres el procedimiento de arbitraje, en el que la demandada se negó a participar. El 20 de mayo de 1988, la demandante presentó ante la High Court de Londres un escrito solicitando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 10 de la Arbitration Act de 1950, dicho Tribunal designase un àrbitro en nombre de la demandada. Mediante resolución de 19 de mayo de 1988, la High Court acordó que el esento de interposición de la demanda se notificase a la demandada en Italia.

El 8 de julio de 1988 la demandada solicitó que se anulase esta última resolución.

La demandada estimó que el litigio debía resolverse en Italia, basándose en que estaba incluido en el ámbito de aplicación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio»).

La High Court declaró, el 5 de noviembre de 1988, que no se aplicaba el Convenio, que se consideraba que el contrato entre las partes se regía por la ley inglesa y que procedía acordar que se practicara la notificación en el extranjero.

Interpuesto recurso de apelación ante la Court of Appeal, ésta decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Se aplica la excepción del punto 4 del artículo 1 del Convenio

a)

a cualquier litigio o proceso y, en caso afirmativo,

b)

a los litigios o procesos en los que se discute si existe o no una cláusula arbitral?

2)

En el caso de que la presente controversia se incluya en el ámbito de aplicación del Convenio y no le resulte aplicable la excepción al Convenio, ¿podrá la compradora, no obstante, someterse a la competencia de los Tribunales ingleses con arreglo

a)

al punto 1 del artículo 5 del Convenio, y/o

b)

al artículo 17 del Convenio?

3)

En caso de que la compradora pueda someterse a la competencia de los Tribunales ingleses en virtud del anterior apartado 2, se pregunta si

a)

la Court of Appeal debe inhibirse o suspender el procedimiento con arreglo al artículo 21 del Convenio o, alternativamente,

b)

si la Court of Appeal debe suspender el procedimiento con arreglo al artículo 22 del Convenio basándose en que fue el Tribunal italiano el primero en entrar a conocer sobre el asunto.»

La resolución de la Court of Appeal se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 1989.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea, presentaron observaciones escritas lá sociedad Marc Rich, demandante en el litigio principal, representada por el Sr. Iain Milligan, Abogado de Londres; la sociedad Italiana Impianti, demandada en. el litigio principal, representada por el Sr. Peter Gross, Abogado de Londres; el Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J. E. Collins, en calidad de Agente; el Gobierno alemán, representado por el Sr. Christof Böhmer, en calidad de Agente; el Gobierno francés, representado por la Sra. Edwige Belliard, en calidad de Agente, y por el Sr. Claude Chavanee, en calidad de Agente suplente, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. John Forman, y por el Sr. Adam Blomefield, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes.

Visto el Informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

II. Marco jurídico

A tenor del punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio, el arbitraje se excluirá del ámbito de aplicación del Convenio. El informe realizado por el Comité de expertos que elaboraron el texto del Convenio, denominado informe Jenard (DO 1979, C 59, p. 1), al que las partes hacen referencia para la interpretación de dicha disposición, señala a este respecto lo siguiente (Capítulo III, Sección IV, punto D):

«Ya hay numerosos acuerdos internacionales que regulan la materia del arbitraje que se menciona igualmente en el artículo 220 del Tratado de Roma. Además, el Consejo de Europa ha elaborado un convenio europeo que establece una ley uniforme en materia de arbitraje al que probablemente, se añadirá un protocolo destinado a facilitar en mayor grado de lo que se. hace en el Convenio de Nueva York; el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales. Por ello pareció preferible excluir la materia.del arbitraje. El Convenio no se aplicará ni en lo que se refiere al conocimiento y ejecución de los laudos arbitrales (véase también la definición del artículo 25), ni para determinar la competencia de los Tribunales en los litigios relativos a un arbitraje, por ejemplo las acciones encaminadas a anular un laudo arbitral, ni tampoco por lo que se refiere al reconocimiento de resoluciones dictadas en relación con tales acciones.»

El ámbito de aplicación de la exclusión del punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio fue examinado de nuevo con motivo de las negociaciones relativas a la adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido a la Comunidad Económica Europea. El informe de expertos elaborado en esa ocasión, denominado informe Schlosser, indica con respecto al arbitraje (DO 1979, C 59, p. 71, apartado 61) lo siguiente:

«La delegación del Reino Unido solicitó precisiones, que no había encontrado en el informe Jenard, acerca del alcance de la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Convenio. Durante los debates relativos a la interpretación de las disposiciones del punto 4 del párrafo segundo del artículo 1, el examen de esta cuestión dio lugar a dos opiniones diferentes e inconciliables. Según el primer punto de vista, apoyado esencialmente por la delegación del Reino Unido, esta disposición abarca todos los litigios para cuyo arreglo se haya pactado la competencia de un tribunal de arbitraje de forma aún válida, incluyendo todos los litigios secundarios referentes al procedimiento de arbitraje previsto. Según el otro punto de vista, sostenido por los Estados miembros originarios, el arbitraje cubre los procedimientos que se desarrollen ante los tribunales estatales sólo cuando se refieran a procedimientos de arbitraje, ya estén concluidos, en curso o por venir. No obstante, se llegó al acuerdo de que no convenía proceder a una modificación del texto. [...] De todos modos, estas diferencias fundamentales de interpretación conducen a resultados diferentes en la práctica en un caso solamente [la decisión sobre el fondo de un tribunal estatal a pesar de existir un compromiso de arbitraje].»

En el apartado 64, el referido informe señala lo siguiente:

«El Convenio no se aplica a los procedimientos judiciales que sirven para la aplicación de un procedimiento de arbitraje, como los procedimientos de designación o de recusación de un arbitro, de determinación del lugar de arbitraje y de prórroga del plazo fijado para el pronunciamiento de la sentencia o las resoluciones prejudiciales sobre cuestiones de fondo, como las existentes en derecho inglés bajo la forma de “statement of special case” (artículo 21 del “Arbitration Act” de 1950). Asimismo, el Convenio no se aplica a las resoluciones judiciales que declaren la validez o la nulidad de un compromiso arbitral o que obliguen a las partes a no proseguir un procedimiento de arbitraje por ser éste inválido.»

III. Resumen de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia

Sobre la primera cuestión

1.

El Gobierno alemán observa, con carácter preliminar, que la cuestión prejudicial 1, letra a), está redactada en términos demasiado amplios. En el caso de autos se trata de una acción encaminada a la designación de un árbitro y, en particular, de si debe admitirse la notificación a la demandada en Italia de la demanda de medidas provisionales. En tales circunstancias, la cuestión prejudicial debiera circunscribirse a determinar si el Convenio se aplica a un procedimiento judicial de designación de un arbitro. Esta cuestión, según el Gobierno alemán, requiere una respuesta negativa (véase el apartado 64 del informe Schlosser).

2.

La demandante afirma que el Convenio no se aplica a los litigios o resoluciones judiciales cuyo objeto, con carácter principal o accesorio, sea el arbitraje, se discuta o no sobre la existencia de un convenio arbitral, o, al menos, cuando la existencia de un convenio arbitral no pueda descartarse de entrada. A este respecto, la demandante se refiere al Convenio europeo relativo a una Ley Uniforme en materia de arbitraje, firmado en Estrasburgo el 20 de enero de 1966 (Serie de Tratados Europeos n° 56) aunque no llegó a entrar en vigor, en virtud del cual la autoridad judicial tan sólo podría examinar la validez del convenio arbitral en un solo y único supuesto, a saber, cuando se interponga un recurso de anulación contra un laudo arbitral. Con anterioridad a ello, la autoridad judicial podía y debía ejercer sus funciones, por ejemplo, proceder al nombramiento de los arbitros, sin entrar a considerar la validez del convenio arbitral y confiando esta cuestión a los propios arbitros.

El Gobierno fiancés suscribe esta tesis. Según él, el concepto de arbitraje engloba el supuesto en que se acuda a un Tribunal estatal contrariamente a lo establecido en un compromiso de arbitraje. La evolución del Derecho en materia de arbitraje ha conducido, en efecto, a conferir a los arbitros la facultad de pronunciarse tanto sobre la validez de la cláusula compromisoria como sobre la regularidad de su propio nombramiento. La competencia del Juez estatal en este punto es meramente residual, limitada al supuesto en que el compromiso de arbitraje sea manifiestamente inexistente, nulo, o haya finalizado su período de vigencia.

En opinión del Gobierno del Reino Unido, un litigio sobre la existencia inicial del convenio arbitral está incluido en la excepción que prevé el punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio y, en consecuencia, dicho Convenio no se aplica. Los órganos jurisdiccionales de los Estados signatarios deben mantener con carácter general su competencia para aplicar las cláusulas compromisorias y la existencia de procedimientos judiciales en otro Estado signatario no debe tener por efecto impedir, en virtud del artículo 21 del Convenio, que los Tribunales del lugar del arbitraje apliquen una cláusula compromisoria.

El Gobierno alemán considera que la cuestión de si un litigio relativo a la validez de un convenio arbitral está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio únicamente podrá resolverse mediante la interpretación del punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 cuando dicha cuestión constituya el objeto principal del litigio. En tal supuesto, habrá que responder de modo negativo. En el caso de autos, que trata de la designación de un arbitro por un Juez, la cuestión se suscitó con carácter previo. Ahora bien, existe un principio de que las cuestiones previas deben ser resueltas por el Juez competente en la materia principal. Por lo tanto, concluye el Gobierno alemán, al extremo de determinar si un Tribunal que no base su competencia en el Convenio puede pronunciarse con carácter previo sobre la validez de un compromiso de arbitraje no le resulta aplicable el punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio, sino el Derecho procesal interno del órgano jurisdiccional que conozca de la cuestión principal.

3.

La demandada sostiene que los objetivos del cuarto guión del artículo 220 del Tratado y del Convenio se alcanzan mejor si se considera que la excepción contemplada en el punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 se circunscribe al «arbitraje», es decir, que no alcanza ni a los litigios ni a las resoluciones judiciales. A este respecto, la demandada hace referencia a un dictamen pericial «reactualizado» que, a petición suya, efectuó en enero de 1989 el profesor Schlosser, en el que dicho profesor contradice algunas de las conclusiones del «informe Schlosser», tal como fue publicado en el Diario Oficial, especialmente en lo relativo al apartado 64 del referido informe. Según esta nueva interpretación, el punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 tiene un carácter meramente declarativo.

Con carácter subsidiario, la demandada en el litigio principal estima que la exclusión que establece el punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio no alcanza a los procesos o resoluciones judiciales relativos a la existencia inicial de un convenio arbitral. A este respecto, la demandada hace referencia a un dictamen pericial del Sr. Jenard de octubre de 1989, según el cual de la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1982, Effer/Kantner (38/81, Rec. p. 825), se desprende que un Juez que conozca de un litigio al que le resultará aplicable el Convenio excepto si existe una cláusula compromisoria tiene competencia para resolver la cuestión relativa a la existencia de dicha cláusula.

Con caracter subsidiario de segundo grado, la demandada alega que la excepción contemplada en el punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio no resulta aplicable cuando el arbitraje no constituya el objeto esencial del procedimiento sino únicamente un extremo accesorio o incidental. En ese caso, la verdadera cuestión radica en determinar cuál es el contenido del acuerdo entre las partes; para la demandada, la cuestión del arbitraje obligatorio tiene carácter meramente incidental.

Por último, y con carácter subsidiario de tercer grado, la demandada mantiene que la excepción que figura en el punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio no resulta aplicable en el supuesto de que, aun constituyendo el objeto principal del procedimiento ventilado ante un Tribunal que deba atenerse al Convenio, el arbitraje no sea sino un extremo accesorio o incidental en otro procedimiento con la misma causa y entre las mismas partes o en el marco de demandas conexas ante otro Tribunal que deba atenerse al Convenio.

Las tesis alegadas con carácter subsidiario se basan en una «opinión puesta al día» que formuló el Sr. Jenard a petición de la demandada en octubre de 1989 para interpretar ciertos pasajes relativos al arbitraje que figuran en el «informe Jenard», tal como se publicó en el Diario Oficial.

La Comisión considera que la excepción prevista en el punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio no puede impedir que dicho Convenio se aplique a un litigio en el que se discuta la validez de una cláusula compromisoria.

Sobre la segunda cuestión

La demandante mantiene que, con arreglo al punto 1 del artículo 5 del Convenio, había fundamento para defender la competencia de los Tribunales ingleses en su acción contra la demandada. Según ella, «la obligación que sirviere de base a la demanda» es el arbitraje, puesto que es la obligación con respecto a la que basó su acción en Inglaterra, a saber, una acción fundada en el apartado 3 del artículo 10 de la Arbitration Act de 1950 sobre el nombramiento de un arbitro. A este respecto, la demandante hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, Shenavai/Kreischer (266/85, Rec. p. 239). Con arreglo a la ley inglesa, en tanto que ley considerada aplicable (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de mayo de 1982, Ivenel/Schwab, 133/81, Rec. p. 1891), o incluso con arreglo a cualquier otro ordenamiento jurídico, la referida obligación debía cumplirse en Inglaterra. Esta elección del lugar de cumplimiento resulta válida a los referidos efectos (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1980, Zelger/Salinitri, 56/79, Rec. p. 89). Carece de importancia el que exista un litigio sobre la existencia de un compromiso de arbitraje (sentencia de 4 de marzo de 1982, Effer/Kantner, antes citada).

En lo relativo a la aplicación del artículo 17 del Convenio, la demandante estima que de todo convenio arbitral se desprende implícitamente que los Tribunales del lugar del arbitraje deben ser competentes para juzgar los litigios relacionados con el arbitraje. Cuando un litigio de este tipo verse sobre la existencia de un convenio arbitral, convendrá adoptar un planteamiento similar al del punto 1 del artículo 5, es decir, que los Tribunales del presunto lugar del arbitraje deberán tener competencia exclusiva en virtud del artículo 17, con tal que haya al menos algunos indicios de la existencia de un convenio arbitral.

La demandada niega que del punto 1 del artículo 5 del Convenio se puedan extraer válidamente argumentos. Según ella, la jurisprudencia comunitaria pone de relieve que cuando entran en juego cierto número de obligaciones contractuales, «la obligación que sirviere de base a la demanda» es la obligación principal (sentencia de 15 de enero de 1987, Shenavai/Kreischer, antes citada). Por analogía —e incluso aunque el contrato principal y el convenio arbitral deban ser considerados como contratos distintos— la demandada estima que la obligación que sirve de base a la demanda está vinculada al contrato principal, es decir, al contrato de compraventa. En el caso de autos, la cuestión litigiosa consiste, en definitiva, en determinar cuáles son los términos exactos de dicho contrato. La demandada niega que deba cumplirse en Inglaterra obligación alguna basada en el referido contrato.

La demandada considera, por otra parte, que la existencia y validez del convenio arbitral constituye una condición para el ejercicio de la competencia en virtud del punto 1 del artículo 5 del Convenio. Habida cuenta de las sentencias Effer/Kantner (antes citada), por una parte, y Zelger/Salinitri (antes citada), por otra, no puede considerarse que el Derecho sobre este punto se encuentre definitivamente consolidado. En cualquier caso, mientras no se demuestre la existencia de un convenio arbitral válido, no podrá adoptarse en Inglaterra ninguna medida de ejecución basada en el mismo.

Por lo demás, la demandada afirma que entre las dos partes del litigio principal no se ha celebrado ningún acuerdo o convenio en el sentido del artículo 17, ni tampoco convenio alguno sobre los hechos del caso de autos, para atribuir competencia a los Tribunales ingleses.

Para la Comisión, parece difícil mantener simultáneamente que la cláusula compromisoria excluya la aplicación del Convenio y que, sin embargo, en virtud de ese mismo Convenio, pueda ser invocada para atribuir la competencia a un Tribunal inglés^ sobre todo sabiendo que dicha cláusula no contiene mención alguna a ningún tipo de «Tribunal».

Los Gobiernos alemán, fiancés y del Reino Unido estiman que, habida cuenta de la posición que han adoptado sobre la primera cuestión, no procede formular observaciones sobre las cuestiones segunda y tercera.

Sobre la tercera cuestión

La demandante estima que, en el sentido del artículo 21 del Convenio, aunque las partes sean las mismas ante el Tribunal inglés y ante el Tribunal italiano, la causa y el objeto de las demandas difieren. Ante el Tribunal inglés, la causa y el objeto de la demanda se basan en la existencia de un convenio arbitral de carácter distinto y separable del contrato material relativo a la venta de petróleo crudo. En este primer proceso, añade la demandante, ella pretende la designación de un arbitro, con objeto de hacer posible que un Tribunal arbitral se pronuncie sobre la procedencia de las pretensiones que formula en aplicación del contrato de compraventa. En el proceso italiano, la causa y el objeto de la demanda se basan en el contrato material. Según la demandante, en este segundo proceso, la demandada pretende obtener, en aplicación del contrato de compraventa, una declaración de no responsabilidad y la presentación de ciertos documentos. La causa y el objeto de la demanda no dependen en modo alguno de la existencia o de la inexistencia de un convenio arbitral: únicamente depende de ello la competencia del Tribunal italiano.

Con caracter subsidiario, la demandante mantiene que aunque en el caso de autos la causa y el objeto de ambas demandas fuesen los mismos, el Tribunal inglés fue el primero en entrar a conocer sobre la causay objeto de la demanda. Para que la causa y el objeto de ambas demandas fuesen los mismos, deberían incluir ambos la controversia relativa a la existencia del convenio arbitral. En el proceso inglés, la controversia relativa a la competencia fue suscitada por la demandada en sus conclusiones de fecha 8 de julio de 1988. En el proceso italiano, continúa la demandante, la controversia relativa a la competencia fue suscitada por la demandante en su contestación presentada el 4 de octubre de 1988. En el proceso italiano, hasta que no se impugnó la competencia no existía ninguna causa ni ningún objeto de demanda basados en la existencia o inexistencia de un convenio arbitral. En estas circunstancias, el párrafo segundo del artículo 21 no puede aplicarse mientras no se haya impugnado la competencia del primer Tribunal: únicamente en ese momento entrará el primer Tribunal a conocer del referido litigio.

Por esas mismas razones, la demandante estima que las demandas no fueron conexas, en el sentido del artículo 22 del Convenio, hasta el momento en que se presentó, el 4 de octubre de 1988, la contestación en el proceso italiano. Con anterioridad a dicha fecha, no existió riesgo alguno de que en los procesos inglés e italiano recayesen sentencias inconciliables. El Tribunal inglés fue el primero en conocer sobre la cuestión que podía originar el riesgo de que se dictase una sentencia inconciliable, es decir, la de determinar si existía o no un convenio arbitral. Por consiguiente, es al Tribunal italiano a quien corresponde la posibilidad de suspender el procedimiento sobre la demanda presentada ante él, en virtud del artículo 22, cosa que debería hacer ahora para evitar el riesgo de una sentencia inconciliable.

La demandada mantiene que el presente asunto se incluye en el ámbito de aplicación del artículo 21 del Convenio. Según ella, la demandante invoca un convenio arbitral en Londres cuya existencia niega la demandada. Por lo tanto, exactamente el mismo punto se suscitó simultáneamente en el procedimiento italiano y ėn el procedimiento inglés. Por otra parte, según reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gubisch/Palumbo, 144/86, Rec. p. 4861), el concepto a que se refiere el artículo 21 no se circunscribe a la identidad formal de ambas demandas.

Según la demandada, la cuestión de qué Tribunal fue el «primero en entrar a conocer» depende de las legislaciones nacionales de los Estados implicados. En el caso de autos, el Tribunal inglés no conoció del asunto hasta el momento en que la demandante inició el procedimiento mediante la demanda presentada el 20 de mayo de 1988. En esa fecha, sin embargo, el Tribunal italiano ya estaba conociendo del asunto (desde el 29 de febrero de 1988).

La demandada estima, por último, que si el asunto no se incluye en el ámbito de aplicación del artículo 21 del Convenio, sí que se incluye, en cambio, en el ámbito de aplicación del artículo 22, al ser manifiestamente conexos el procedimiento italiano y el inglés. Por consiguiente, concluye, el Tribunal inglés debería suspender el procedimiento.

La Comisión estima que el artículo 21 del Convenio no resulta aplicable en el caso de autos, ya que ambos asuntos son de naturaleza fundamentalmente diferente. En efecto, continúa, el Tribunal inglés había de pronunciarse sobre un aspecto procesal consistente en determinar si debía iniciarse el procedimiento de arbitraje, mientras que el Tribunal italiano había de conocer sobre una demanda directamente relacionada con la obligación principal prevista en el contrato, a saber, la responsabilidad en razón de una garantía expresa o tácita que cubría el petróleo crudo suministrado por Italiana Impianti a Marc Rich.

Por lo que respecta al artículo 22 del Convenio, la Comisión mantiene que las demandas formuladas en Inglaterra y en Italia son efectivamente conexas. En efecto, añade la Comisión, ambas demandas se encuentran «relacionadas entre sí mediante una conexión tan. estrecha que hay interés en instruirlas y juzgarlas al mismo tiempo» para evitar precisamente el peligro que el Convenio tiene como finalidad eludir, es decir, que se dicten sentencias divergentes y no aplicables en procesos iniciados por las mismas partes y basados en el mismo litigio fundamental, a saber, una diferencia sobre la calidad y valor de determinadas mercancías.

M. Zuleęg

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 25 de julio de 1991 ( *1 )

En el asunto C-190/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Court of Appeal (Londres), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Marc Rich and Co. AG

y

Società Italiana Impianti PA,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, G. C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de la sociedad Marc Rich, por el Sr. Iain Milligan, Barrister;

en nombre de la Società Italiana Impianti, por el Sr. Peter Gross, QC;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, en calidad de Agente;

en nombre del Gobierno alemán, por el Profesor Christof Böhmer, en calidad de Agente;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Edwige Belliard y por el Sr. Claude Chavance, en calidad de Agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. John Forman y Adam Blomefield, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones de la demandante en el litigio principal; de la demandada en el litigio principal; del Gobierno del Reino Unido, representado por los Sres. John E. Collins y Van Vechten Veeder, QC, y de la Comisión, en la vista de 17 de octubre de 1990;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 26 de enero de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de mayo siguiente, la Court of Appeal (Londres) planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «el Convenio»), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de determinadas disposiciones de dicho Convenio.

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Marc Rich & Co. AG, sociedad con domicilio social en Zug, Suiza (en lo sucesivo, «Marc Rich»), por una parte, y la Società Italiana Impianti PA, con domicilio social en Genova, Italia (en lo sucesivo, «Impianti»), por otra parte.

3

En los autos remitidos al Tribunal de Justicia consta que, mediante télex de 23 de enero de 1987, Marc Rich hizo una oferta de compra de petróleo crudo iraní franco a bordo a Impianti. El día 25 de ese mismo mes, esta sociedad aceptó la referida oferta, pero sometiéndola a algunas condiciones adicionales. El 26 de enero, Marc Rich confirmó su aceptación de esas condiciones adicionales, antes de enviar, el 28 de enero, un nuevo télex que precisaba los términos del contrato y mencionaba la cláusula siguiente:

«Ley aplicable y arbitraje

La interpretación, validez y cumplimiento del presente contrato se regirán por el Derecho inglés. En el supuesto de que surjan diferencias entre el comprador y el vendedor, el punto controvertido se someterá al arbitraje de tres personas en Londres. Cada una de las partes designará un arbitro, siendo elegido el tercero de ellos por los arbitros designados por las partes. El laudo que dicten los tres arbitros o dos de ellos será definitivo y vinculará a ambas partes.»

4

La carga del petróleo en el buque designado entonces por Marc Rich concluyó el 6 de febrero. Ese mismo día, Marc Rich alegó que la mercancía se encontraba gravemente deteriorada, lo que según ella suponía un perjuicio superior a 7 millones de USD.

5

El 18 de febrero de 1988, Impianti demandó a Marc Rich ante el tribunale di Genova (Italia), solicitando que se la declarase exenta de cualquier responsabilidad para con ella. El 29 de febrero de 1988 se dio traslado de esta demanda a la sociedad Marc Rich, la cual alegó el 4 de octubre de 1988 la incompetencia del Tribunal italiano, invocando la existencia de una cláusula compromisoria.

6

Ese mismo 29 de febrero de 1988, Marc Rich inició en Londres el procedimiento de arbitraje, en el que Impianti se negó a participar. El 20 de mayo de 1988, Marc Rich presentó ante la High Court de Londres un escrito solicitando la designación de un arbitro, con arreglo al apartado 3 del artículo 10 de la Arbitration Act de 1950. Mediante resolución de 19 de mayo de 1988, la High Court había autorizado que el escrito de interposición de la demanda se notificase a Impianti en Italia.

7

El 8 de julio de 1988, Impianti solicitó que se anulase dicha autorización, alegando que el verdadero litigio entre las partes estaba vinculado a la cuestión de determinar si el contrato de referencia contenía o no una cláusula arbitral. Según Impianti, tal litigio estaba incluido en el ámbito de aplicación del Convenio y, por ende, había de ser juzgado en Italia. Según Marc Rich, por el contrario, dicho litigio quedaba excluido del ámbito de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 1.

8

La High Court declaró, el 5 de noviembre de 1988, que no se aplicaba el Convenio, que se consideraba que el contrato entre las partes se regía por la ley inglesa y que procedía acordar que se practicara la notificación en el extranjero.

9

Interpuesto recurso de apelación ante la Court of Appeal, ésta decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Se aplica la excepción del punto 4 del artículo 1 del Convenio

a)

a cualquier litigio o proceso y, en caso afirmativo,

b)

a los litigios o procesos en los que se discute si existe o no una cláusula arbitral?

2)

En el caso de que la presente controversia se incluya en el ámbito de aplicación del Convenio y no le resulte aplicable la excepción al Convenio, ¿podrá la compradora, no obstante, someterse a la competencia de los Tribunales ingleses con arreglo

a)

al punto 1 del artículo 5 del Convenio, y/o

b)

al artículo 17 del Convenio?

3)

En caso de que la compradora pueda someterse a la competencia de los Tribunales ingleses en virtud del anterior apartado 2, se pregunta si

a)

la Court of Appeal debe inhibirse o suspender el procedimiento con arreglo al artículo 21 del Convenio o, alternativamente,

b)

si la Court of Appeal debe suspender el procedimiento con arreglo al artículo 22 del Convenio basándose en que fue el Tribunal italiano el primero en entrar a conocer sobre el asunto.»

10

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las alegaciones escritas presentadas, este Tribunal de Justicia se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

11

La primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional tiene fundamentalmente por objeto que se determine si el punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que la exclusión que prevé se aplica a un litigio pendiente ante un Tribunal estatal cuyo objeto sea la designación de un arbitro y, en caso afirmativo, si tal exclusión se aplica asimismo cuando el referido litigio suscite la cuestión previa de la existencia o de la validez de un convenio arbitral. Ambos extremos serán examinados sucesivamente.

12

En el párrafo primero de su artículo 1, el Convenio dispone que se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Según el párrafo segundo de ese artículo, se excluirá del ámbito de aplicación del Convenio:

«1)

[...]

[...]

4)

el arbitraje.»

En lo relativo a la exclusión del ámbito de aplicación del Convenio de aquellos litigios que tienen por objeto la designación de un arbitro

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Impianti estima que la exclusión a que se refiere el punto 4 del artículo 1 del Convenio no se aplica a los procedimientos iniciados ante los órganos jurisdiccionales estatales, ni tampoco a las resoluciones dictadas por ellos. Impianti mantiene que, en puridad de términos, «el arbitraje» se refiere a los procedimientos iniciados ante aquellos particulares a quienes las partes han atribuido facultades para resolver su litigio. Impianti basa fundamentalmente esta tesis en el objetivo del artículo 220 del Tratado, cuya finalidad es establecer un sistema completo para la libre circulación de las resoluciones que resuelven litigios. Por consiguiente, concluye, es legítimo atribuir al punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio un alcance que evite lagunas en el sistema jurídico de la libre circulación de las resoluciones que ponen fin a los litigios.

14

Marc Rich y los Gobiernos que han presentado observaciones defienden una interpretación amplia del concepto de arbitraje, excluyendo en todo caso del ámbito de aplicación del Convenio cualquier controversia relativa a la designación de un arbitro.

15

Según dispone su Preámbulo, el objeto del Convenio es aplicar las disposiciones del artículo 220 del Tratado CEE relativas al reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales. A tenor del párrafo cuarto del artículo 220 del Tratado CEE, los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar en favor de sus nacionales la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales.

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Al referirse a las decisiones judiciales y a los laudos arbitrales, el artículo 220 del Tratado contempla simultáneamente los procedimientos incoados ante los órganos jurisdiccionales estatales que terminan mediante una decisión judicial y los que se inician ante arbitros privados y terminan mediante laudos arbitrales. De ello no se deduce, sin embargo, que el Convenio, cuyo principal objeto es el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales, haya de tener necesariamente un ámbito de aplicación extenso. En efecto, como el artículo 220 insta a los Estados miembros a entablar, «en tanto sea necesario», negociaciones entre sí, a ellos incumbe determinar la amplitud de su acuerdo.

17

En lo que atañe a la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Convenio, el informe de los expertos adoptado con ocasión de la elaboración del Convenio (DO 1979, C 59, p. 1) explica lo siguiente:

«Ya hay numerosos acuerdos internacionales que regulan la materia del arbitraje que se menciona igualmente en el artículo 220 del Tratado de Roma. Además, el Consejo de Europa ha elaborado un convenio europeo que establece una ley uniforme en materia de arbitraje al que probablemente se añadirá un protocolo destinado a facilitar en mayor grado de lo que se hace en el Convenio de Nueva York, el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales. Por ello pareció preferible excluir la materia del arbitraje.»

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Ahora bien, los acuerdos internacionales a los que de este modo se hace referencia —y especialmente el Convenio para el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros (firmado en Nueva York el 10 de junio de 1958, Recueil des traites des Nations unies, vol. 330, p. 3)— establecen normas que no deben ser cumplidas por los propios arbitros sino por los Tribunales de los Estados competentes. Tales normas se refieren, por ejemplo, a la decisión de las partes de un litigio de someterlo a arbitraje o al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales. De ello se deduce que, al excluir del ámbito de aplicación del Convenio la materia del arbitraje basándose en que dicha materia era ya objeto de Convenios internacionales, las partes contratantes tuvieron la intención de excluir en su integridad la materia relativa al arbitraje, incluso los procedimientos incoados ante los Tribunales estatales.

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En lo que atañe más concretamente a la designación de un arbitro por un órgano jurisdiccional estatal, procede hacer constar que se trata de una medida estatal destinada a aplicar un procedimiento de arbitraje. Así pues, tal medida forma parte de la materia del arbitraje, de modo que le resulta aplicable la exclusión del punto 4 del párrafo segundo del artículo 1.

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Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que los acuerdos internacionales de que se trata no fueran firmados por todos los Estados miembros y no cubran todos los aspectos de la materia del arbitraje y, en particular, el procedimiento relativo al nombramiento de los arbitros.

21

Por lo demás, la referida interpretación viene corroborada por la opinión de los expertos que figura en el informe que elaboraron con ocasión de la adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido al Convenio, en cuya virtud el Convenio no se aplica a los procedimientos judiciales que sirven para la aplicación de un procedimiento de arbitraje, como los procedimientos de designación o de recusación de un arbitro (DO 1979, C 59, p. 95). Del mismo modo, en el informe elaborado con ocasión de la adhesión de Grecia al Convenio, los expertos estimaron que la intervención de un Tribunal para la constitución del òrgano de arbitraje estaba excluida del ámbito de aplicación del Convenio (DO 1986, C 298, p. 1).

En lo que atañe a la incidencia de una cuestión previa relativa a la existencia o a la validez del convenio arbitral sobre la aplicación del Convenio al litigio de que se trata

22

Impianti mantiene a este respecto que la exclusión que prevé el punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio no se aplica a los litigios o decisiones judiciales relativos a la existencia o a la validez de un convenio arbitral. Tampoco se aplica dicha exclusión cuando el arbitraje no constituye el objeto principal sino tan sólo un punto accesorio o incidental del procedimiento.

23

Impianti estima que, de no adoptarse esta interpretación, la mera alegación por una de las partes de que existe una cláusula arbitral permitiría a esa parte eludir la aplicación del Convenio.

24

En cualquier caso, añade Impianti, la excepción que establece el punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio no puede aplicarse en el supuesto de que la existencia o la validez de un convenio arbitral constituya el objeto de un litigio pendiente ante diferentes órganos jurisdiccionales que se rijan por el Convenio, con independencia de si tal extremo fue planteado con carácter principal o con carácter previo.

25

La Comisión comparte la opinión de Impianti en la medida en que la cuestión de la existencia o de la validez de un convenio arbitral se plantee con carácter previo.

26

No pueden admitirse estas interpretaciones. Para determinar si un litigio está incluido en el ámbito de aplicación del Convenio, únicamente debe tenerse en cuenta el objeto de dicho litigio. Si debido a su objeto —por ejemplo, la designación de un arbitro— un litigio está excluido del ámbito del Convenio, la existencia de una cuestión previa sobre la que deba pronunciarse el Juez para resolver el litigio no puede justificar la aplicación del Convenio, sea cual sea el contenido de la cuestión.

27

Por lo demás, resultaría contrario al principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los objetivos del Convenio (véase la sentencia de 4 de marzo de 1982, Effer, 38/81, Rec. p. 825, apartado 6), el que la aplicabilidad de la exclusión prevista en el punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 dependiese de la existencia de una cuestión previa, que las partes pueden plantear en cualquier momento.

28

De lo anterior se deduce que, en el supuesto a que se refiere la presente remisión prejudicial, la circunstancia de que se suscite una cuestión previa sobre la existencia o la validez del convenio arbitral no tiene incidencia alguna en la exclusión del ámbito de aplicación del Convenio de un litigio cuyo objeto sea la designación de un arbitro.

29

En tales circunstancias, procede responder que el punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que la exclusión que prevé se aplica a un litigio pendiente ante un Tribunal estatal que tenga por objeto la designación de un arbitro, aun cuando dicho litigio suscite previamente la cuestión de la existencia o de la validez del convenio arbitral.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

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Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, las cuestiones segunda y tercera se han quedado sin objeto.

Costas

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Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, francés y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal (Londres) mediante resolución de 26 de enero de 1989, declara:

 

El punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que la exclusión que prevé se aplica a un litigio pendiente ante un Tribunal estatal que tenga por objeto la designación de un árbitro, aun cuando dicho litigio suscite previamente la cuestión de la existencia o de la validez del convenio de arbitraje.

 

Due

Mancini

O'Higgins

Rodríguez Iglesias

Slynn

Joliét

Schockweiler

Grévisse

Zuleeg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de julio de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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