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Document 61989CJ0034
Judgment of the Court of 11 October 1990. # Italian Republic v Commission of the European Communities. # Agriculture - Clearance of EAGGF accounts - 1986 accounting period - Recovery of aid overpaid. # Case C-34/89.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 1990.
República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Agricultura - Liquidación de cuentas FEOGA - Ejercicio 1986 - Recuperación de ayudas indebidamente pagadas.
Asunto C-34/89.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 1990.
República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Agricultura - Liquidación de cuentas FEOGA - Ejercicio 1986 - Recuperación de ayudas indebidamente pagadas.
Asunto C-34/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-03603
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:353
presentado en el asunto C-34/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico
a) El sistema de financiación de la política agraria común
El Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, se refiere a la financiación de la política agraria común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220). Su artículo 1 establece que la sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (en lo sucesivo, «FEOGA») financiará las restituciones a la exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios. Estas intervenciones serán emprendidas, con arreglo al artículo 3 del Reglamento, según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrarios.
El artículo 4 establece que los Estados miembros designarán los servicios y organismos a los que facultarán para pagar los gastos citados en el artículo 3. Las cuentas anuales de estos servicios y organismos, que los Estados miembros transmitirán a la Comisión, serán verificadas por ésta con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 5. Los Estados miembros acompañarán igualmente los documentos necesarios para su verificación.
El apartado 1 del artículo 8 impone a los Estados miembros la obligación de adoptar, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, prevenir y perseguir las irregularidades así como recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias. Los Estados miembros deben, además, informar a la Comisión acerca de las medidas adoptadas a tal fin, y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales. El segundo apartado del artículo 8 precisa que a falta de una recuperación total las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo que las irregularidades o negligencias sean imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros. Las sumas recuperadas se pagarán a los servicios u organismos pagadores y serán descontadas por éstos de los gastos financiados por el FEOGA.
El Reglamento (CEE) n° 1723/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, relativo a la liquidación de las cuentas referentes al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía» (DO L 186, p. 1; EE 03/06, p. 70), establece las modalidades de acuerdo con las cuales deben remitirse a la Comisión las cuentas anuales para que ésta pueda adoptar la decisión de liquidación prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n° 729/70. La letra a) del artículo 8 del Reglamento n° 1723/72 precisa que esta decisión implicará la determinación del importe de los gastos realizados en cada Estado miembro durante el año de que se trate, reconocidos con cargo al FEOGA, sección «Garantía».
b) Las ayudas a la producción de aceite de oliva
El Reglamento (CEE) n° 1562/78 del Consejo, de 29 de junio de 1978, por el que se modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO L 185, p. 1; EE 03/14, p. 181), instaura un nuevo régimen de ayuda a la producción y al consumo de aceite de oliva en la Comunidad. El artículo 5 del Reglamento n° 136/66 se refiere a la ayuda a la producción. A tenor del primer apartado de dicho artículo, la ayuda se fijará cada año antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comienza al año siguiente. Su apartado 4 establece que el Consejo determinará las normas generales de aplicación del artículo 5.
El Reglamento (CEE) n° 2753/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, establece las normas generales relativas a la ayuda a la producción de aceite de oliva para la campaña 1978/1979. Según el artículo 12 del Reglamento n° 2753/78, los Estados miembros están autorizados a pagar un anticipo a las organizaciones de productores desde la fecha de presentación de la solicitud de ayuda; este anticipo no puede exceder del 70 % del importe de la ayuda solicitada. Disposiciones análogas vienen recogidas en los Reglamentos aplicables a las campañas 1979/1980, 1980/1981, 1981/1982, 1982/1983 y 1983/1984 [véanse, respectivamente, Reglamento (CEE) n° 2378/79 (DO L 274, p. 3); Reglamento (CEE) n° 2529/80 (DO L 259, p. 3); Reglamento (CEE) n° 2990/81 (DO L 299, p. 17); Reglamento (CEE) n° 2959/82 (DO L 309, p. 30), y Reglamento (CEE) n° 2893/83 (DO 1983 L 285, p. 13)].
2. Antecedentes de hecho
El organismo de intervención italiano, AIMA, pagó anticipos a cuenta de las ayudas a la producción de aceite de oliva correspondientes a las campañas 1978/1979 a 1983/1984. Resultò que, para estas campañas, los anticipos eran superiores a las ayudas que debían pagarse efectivamente, como consecuencia de la reducción de las cantidades de aceites que podían beneficiarse de la ayuda. La suma indebidamente pagada ascendía a 10410055894 LIT y afectaba a un gran número de solicitudes (94094), muchas de las cuales se referían a cantidades poco importantes. Debido a esta multitud de solicitudes la AIMA tuvo dificultades en recuperar la suma de que se trata, de modo que se produjeron retrasos en la iniciación de los procedimientos de recuperación.
En el marco de la liquidación de cuentas correspondientes al año 1983, los servicios de la Comisión efectuaron controles en el AIMA al final del año 1985. Estos servicios llegaron a la conclusión de que el cómputo y la recuperación de las cantidades de ayudas indebidamente pagadas no eran satisfactorios. Mediante télex de 29 de julio de 1986 la Comisión instó a las autoridades italianas a suministrarle informaciones a este respecto.
Los saldos que debían recuperarse fueron también objeto de una nota de servicio de la Comisión, de 15 de abril de 1988, relativa a la liquidación de cuentas de la sección «Garantía» del FEOGA para el año 1986. En esta nota, dirigida a las autoridades italianas, los servicios de la Comisión manifiestan que los productores afectados no han sido informados todavía de las sumas que deben devolver y anuncian que se reservan el derecho de proponer a la Comisión una rectificación de la liquidación. Esta actitud^ se reflejó en la redacción del informe de síntesis de 15 de junio de 1988, por el que se dejaban de imputar con cargo al FEOGA las sumas que debían recuperarse.
El Ministerio de Agricultura italiano respondió, mediante carta de 18 de junio de 1988, a la nota de la Comisión de 15 de abril de 1988. Esta carta indica que, entretanto, los procedimientos de recuperación habían sido incoados. Del 20 al 22 de junio de 1988, las autoridades italianas abrieron efectivamente una cuenta corriente para expedir 94094 cartas certificadas a los productores. Estas cartas fueron expedidas efectivamente al final de dicho mes. El Ministerio de Agricultura italiano informó a la Comisión de este envío mediante cartas de 28 y 30 de junio de 1988.
Sin embargo estas respuestas no llevaron a la Comisión a modificar su informe de síntesis de 15 de junio de 1988 en el sentido deseado por las autoridades italianas. La Decisión 88/630/CEE de la Comisión, de 29 de noviembre de 1988, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el FEOGA, sección «Garantía», durante el ejercicio financiero de 1986 (DO L 353, p. 30), dejó por consiguiente de imputar con cargo al FEOGA las 10410055894 LIT correspondientes a las sumas que debían recuperarse.
La prosecución de los procedimientos de recuperación en Italia culminó, entretanto, con la devolución de 2000 millones de LIT. Sin embargo, siguen pendientes múltiples litigios como consecuencia de las impugnaciones formuladas por numerosos interesados.
II. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 1989, el Gobierno italiano interpuso el presente recurso contra la Decisión 88/630.
El recurso pretendía, en un primer momento, la anulación parcial de esta Decisión, en la medida en que dejaba de imputar con cargo al FEOGA no sólo el importe de 10410055894 LIT respecto a las sumas que debían recuperarse en el sector del aceite de oliva, sino también un importe de 54186548420 LIT en concepto de ciertas compensaciones a las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas. Mediante carta de 21 de diciembre de 1989, el Gobierno italiano comunicó que desistía de la segunda parte de su recurso referente a las compensaciones. Por lo demás el procedimiento siguió su curso reglamentario.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
El Gobierno italiano solicita al Tribunal de Justicia:
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Anule la Decisión 88/630 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1988, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el FEOGA, sección «Garantía», durante el ejercicio financiero de 1986, en la medida en que deja de imputar con cargo a dicho Fondo la suma de 10410055894 LIT, en la liquidación de cuentas presentadas por la República Italiana correspondiente a los gastos del ejercicio 1986, o una suma inferior considerada justa. |
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Condene en costas a la Comisión. |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:
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Desestime el recurso por infundado. |
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Condene en costas a la República Italiana. |
III. Motivos y alegaciones de las partes
El Gobierno italiano considera que el comportamiento de la Comisión es contrario al artículo 8 del Reglamento n° 729/70, ya mencionado. Este artículo se remite a las disposiciones nacionales para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias. Las disposiciones nacionales vigentes en Italia permiten a las autoridades italianas actuar para recuperar las sumas indebidamente percibidas dentro de los plazos ordinarios de prescripción de diez años. Según el Gobierno italiano, no cabe duda que estos plazos no habían expirado en el momento de la redacción del informe de síntesis y del envío de las cartas certificadas.
Ninguna norma comunitaria obliga a las autoridades nacionales a incoar los procedimientos de recuperación en un plazo inferior al que establecen las disposiciones nacionales en vigor. No se puede deducir la existencia de una norma semejante de la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1987 (República Italiana contra Comisión, 342/85, Rec. 1987, p. 4711). El Gobierno italiano admite que, según esta sentencia, los controles que no se efectúan dentro de los plazos debidos pueden resultar imposibles al cabo de un tiempo determinado, debido a circunstancias tales como el cese de actividades y la pérdida de documentos contables. Sin embargo esta observación resulta irrelevante en el presente caso. Los hechos que originaron la sentencia precitada se refieren, en efecto, a una normativa comunitaria que impone un plazo, mientras que, en el presente caso, esta normativa remite precisamente a las disposiciones nacionales.
La referencia al artículo 190 del Reglamento relativo a la administración del patrimonio y a la contabilidad general del Estado (regolamento per l'amministrazione del patrimonio e per la contabilità generale dello Stato; RD n° 827, de 23 de mayo de 1924, Suppl. GU n° 129 de 3.6.1924) resulta igualmente irrelevante en este contexto. Esta disposición, que obliga a los recaudadores de ingresos del Estado a respetar un plazo de un mes a contar desde el vencimiento de la deuda, se refiere a la responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos. No existe pues nexo alguno entre el artículo 190 del citado Reglamento y el asunto presente.
El Gobierno italiano manifiesta por último que en cualquier caso él respetó el plazo del 30 de junio de 1988 que la Comisión había fijado como fecha límite para la presentación de la prueba relativa a la expedición efectiva de las cartas certificadas. La Comisión no tuvo en cuenta los documentos presentados antes de la expiración de dicho plazo.
La Comisión considera que los retrasos de cuatro a diez años para incoar los procedimientos de recuperación de las sumas indebidamente pagadas durante las campañas 1978/1979 a 1983/1984 constituyen una negligencia cuyas consecuencias económicas son imputables al Estado. La recuperación de dichas cantidades resultó complicada o imposible después de la acumulación de tales retrasos. El Tribunal de Justicia se manifestó en este sentido en su sentencia de 25 de noviembre de 1987 antes citada.
El Gobierno italiano no puede por otra parte justificar su negligencia refiriéndose a los plazos de prescripción vigentes en Italia. El artículo 190 del Reglamento, RD n° 827 de 23 de mayo de 1924, ya citado, ilustra, aunque no sea directamente aplicable en el presente caso, que el ordenamiento italiano dispone de plazos más cortos que los plazos de prescripción.
La Comisión estima, por otra parte, que el concepto de negligencia que figura en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 debe ser definido con independencia de la infracción de una norma jurídica precisa. Este concepto debería ser valorado en relación con el comportamiento del «buen padre de familia». Ahora bien, un acreedor diligente no esperaría al último día de un plazo de prescripción para reclamar el pago de una deuda.
P.J. G. Kapteyn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
11 de octubre de 1990 ( *1 )
En el asunto C-34/89,
República Italiana, representada por el Profesor Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, Avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Giuliano Marenco, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro del Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 88/630/CEE, de 29 de noviembre de 1988, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía», durante el ejercicio financiero de 1986 (DO L 353, p. 30),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida y M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala; F. A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P. J. G. Kapteyn, Jueces,
Abogado General: Sr. F. G. Jacobs
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal
habiendo considerado el informe para la vista,
oídos los informes de las partes, presentados en la vista el 14 de junio de 1990, en la que la República Italiana fue representada por el Sr. Oscar Fiumara, Avvocato dello Stato, y la Comisión por el Sr. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 1990,
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 1989, la República Italiana solicitó, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación parcial de la Decisión 88/630/ÇEE de la Comisión, de 29 de noviembre de 1988, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros en concepto de gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía», durante el ejercicio financiero de 1986 (DO L 353, p. 30), en la medida en que dicha Decisión excluye de la financiación del FEOGA un importe de 10410055894 LIT, pagado por las autoridades italianas a un determinado nùmero de productores de aceite de oliva mediante anticipos sobre la ayuda a la producción entre 1978 y 1984. |
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2 |
El recurso pretendía, en un primer momento, la anulación de la citada Decisión por cuanto excluía también de la financiación del FEOGA un importe de 54186548420 LIT correspondiente a ciertas compensaciones concedidas a las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1989, el Gobierno italiano comunicó que desistía del motivo de recurso referente a las compensaciones. |
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3 |
El Reglamento 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), en la versión modificada por el Reglamento (CEE) n° 1562/78 del Consejo, de 29 de junio de 1978 (DO L 185, p. 1; EE 03/14, p. 181), establece un régimen de ayuda a la producción y al consumo de aceite de oliva en la Comunidad. El artículo 5 del Reglamento n° 136/66 prevé que la ayuda a la producción se fijará cada año antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comienza el año siguiente. El artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2753/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, por el que se establecen las normas generales relativas a la ayuda a la producción de aceite de oliva para la campaña 1978/1979 (DO L 331, p. 10), autoriza a los Estados miembros a pagar a las organizaciones de productores un anticipo de hasta el 70 % del importe de la ayuda solicitada. Los Reglamentos aplicables a las campañas 1979/1980, 1980/1981, 1981/1982, 1982/1983 y 1983/1984 contienen disposiciones semejantes. |
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4 |
El organismo de intervención italiano, la AIMA, pagó, de conformidad con estas disposiciones, anticipos a cuenta de la ayuda a la producción de aceite de oliva correspondiente a las campañas comprendidas entre 1978/1979 y 1983/1984. Se comprobó que, respecto a estas campañas, los anticipos eran superiores a las ayudas que realmente debían pagarse, a causa de la reducción de las cantidades de aceite que podían beneficiarse de la ayuda. El artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (DO L 95, p. 13; EE 03/03, p. 220), impone a los Estados miembros la obligación de recuperar la diferencia entre el anticipo y la ayuda efectivamente debida. Los dos primeros apartados de este artículo son del tenor literal siguiente:
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5 |
Con ocasión de las inspecciones efectuadas en la AIMA en 1985, los servicios de la Comisión comprobaron que la contabilidad y la recuperación de los importes pagados indebidamente en concepto de ayuda no eran satisfactorias. La Comisión informó de ello a las autoridades italianas mediante télex de 29 de julio de 1986 y les instó para que facilitaran urgentemente informaciones al respecto. El 28 de junio de 1988, dichas autoridades informaron a la Comisión de que habían enviado, o estaban a punto de enviar, a los beneficiarios de las ayudas cartas relativas a la recuperación de los anticipos abonados en exceso. Entretanto, la Comisión había elaborado, no obstante, su informe de síntesis, de 15 de junio de 1988, para el ejercicio presupuestario de 1986, que proponía excluir de la financiación del FEOGA las sumas pendientes de recuperación a causa del retraso inaceptable de los procedimientos de recuperación. La actitud de la Comisión se concretó por fin en la Decisión controvertida de 29 de noviembre de 1988. |
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6 |
Para una más amplia exposición de los antecedentes y de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, y de los motivos y argumentos de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal. |
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7 |
El Gobierno italiano alega que no hay ninguna norma comunitaria que obligue a las autoridades nacionales a iniciar procedimientos de reclamación de las cantidades indebidamente pagadas en un plazo inferior al plazo ordinario de prescripción señalado por las disposiciones nacionales en vigor, que, en el presente caso, es de diez años. A su juicio, dicho plazo no había expirado cuando se enviaron las cartas relativas a la recuperación, a finales del mes de junio de 1988. |
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8 |
La Co mi sión considera, por el contrario, que retrasos de cuatro a diez años en la iniciación de los procedimientos de reclamación de las cantidades indebidamente pagadas para las campañas comprendidas entre 1978/1979 y 1983/1984 constituyen una negligencia en el sentido del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n° 729/70, cuyas consecuencias financieras son imputables al Estado. |
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9 |
A este respecto, procede hacer constar que el artículo 8 del Reglamento n° 729/70 distingue, en sus dos primeros apartados, dos tipos de relaciones. El primero, que se refiere a las relaciones entre los organismos de intervención y los agentes económicos, se rige, según la primera frase del apartado 1 del citado artículo, por el Derecho nacional, dentro de los límites que impone la observancia del Derecho comunitario (véase, principalmente, sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor contra Alemania, asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. 1983, p. 2633). |
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10 |
El segundo tipo de relaciones, las relevantes en el presente caso, son las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión. Estas relaciones no se refieren en sí a la concesión de ayudas ni a la recuperación de los anticipos abonados en exceso, sino que tienen que ver con la cuestión de si es el Estado miembro afectado o la Comunidad quien debe soportar la carga financiera correspondiente. No corresponde al Derecho nacional, que difiere según los Estados miembros, sino al Derecho comunitario responder a esta cuestión, que tiene consecuencias directas sobre el presupuesto comunitario. En efecto, es contrario al carácter uniforme de la política agraria común y al presupuesto comunitario que los Estados miembros puedan hacer variar las consecuencias financieras de esta política en función de su normativa nacional, incluida la normativa en materia de plazos. |
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11 |
De ello se sigue que es el Derecho comunitario el que debe determinar la responsabilidad por las negligencias en el sentido del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n° 729/70, en el contexto de las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión. En lo concerniente a las normativas que pueden implicar consecuencias financieras, el Derecho comunitario impone varias exigencias a los Estados miembros y a la Comisión. |
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12 |
Los Estados miembros deben, en primer lugar, respetar la obligación de diligencia general del artículo 5 del Tratado CEE, tal como se precisa en los dos primeros apartados del artículo 8, ya citado, en lo tocante a la financiación de la política agraria común. Esta obligación implica que los Estados miembros deben adoptar con prontitud medidas destinadas a remediar las irregularidades. En efecto, transcurrido un cierto tiempo, la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas puede complicarse o resultar imposible, debido a determinadas circunstancias, tales como, entre otras, el cese de actividades o la pérdida de documentos contables. Este Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de manifestarse ya a este respecto en un contexto diferente (véase sentencia de 25 de noviembre de 1987, Italia contra Comisión, 343/85, Rec. 1987, p. 4711). |
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13 |
Ahora bien, estas circunstancias se presentan principalmente cuando un Estado miembro espera, como en el presente caso, de cuatro a diez años para iniciar los procedimientos de reclamación de las cantidades indebidamente pagadas. Resulta pues que las autoridades italianas no actuaron con la diligencia necesaria. |
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14 |
La seguridad y previsibilidad de las relaciones financieras entre la Comisión y los Estados miembros constituye, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase en último lugar la sentencia de 27 de marzo de 1990, Italia contra Comisión, C-10/88, Rec. 1990, p. I-1229), una segunda exigencia. Si la Comisión piensa atribuir efectos financieros a la inercia o a la omisión de las autoridades nacionales en el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias, como las impuestas por el artículo 8 del Reglamento n° 729/70, la seguridad y la previsibilidad de las relaciones financieras exigen que la Comisión les indique claramente lo que les reprocha, y que extraiga consecuencias financieras de su incumplimiento únicamente cuando transcurra un plazo razonable. |
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15 |
En el presente caso, no puede acusarse a la Comisión de haber incumplido estos principios de buena administración. En efecto, de los autos se deduce que los servicios de la Comisión ya habían advertido los retrasos en los procedimientos de recuperación en 1985 cuando efectuaron la inspección en la AIMA y que, incluso antes de elaborar el informe de síntesis, la Comisión había advertido a las autoridades italianas mediante escrito de 15 de abril de 1988 de su intención de excluir de la financiación del FEOGA el citado importe de 10410055894 LIT. |
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16 |
Procede hacer constar, por último, que las autoridades italianas no podían ignorar razonablemente que su inercia podía tener repercusiones financieras. |
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17 |
Se deduce de las anteriores consideraciones que los motivos invocados por la República Italiana son infundados y que, por consiguiente, procede desestimar el recurso. |
Costas
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18 |
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas, salvo las correspondientes al motivo del que desistió en el curso del procedimiento y respecto del cual cada parte cargará con sus propias costas, conforme acordaron. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA decide: |
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Due Mancini O'Higgins Moitinho de Almeida Diez de Velasco Schockweiler Grévisse Zuleeg Kapteyn Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de octubre de 1990. El Secretario J.-G. Giraud El Presidente O. Due |
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.