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Document 61987CJ0142

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990.
    Reino de Bélgica contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Ayudas de Estado - Ayudas de Estado a una empresa de tubos de acero - Supresión por vía de recuperación.
    Asunto C-142/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-00959

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:125

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto C-142/87 ( *1 )

    1. Hechos y procedimiento

    1.

    La SA des Usines à tubes de la Meuse — Tubemeuse (en lo sucesivo, «Tubemeuse»), con domicilio social en Flémalle, región de Lieja, fue fundada en 1911 por otras empresas siderúrgicas. Desde 1920, la empresa se dedica a fabricar tubos soldados así como tubos sin soldadura y se orienta, desde 1955, a la industria del petróleo, que era entonces un mercado en plena expansión.

    Evolución de la situación de la empresa Tubemeuse

    2.

    El Gobierno belga expone como sigue la evolución de la situación de la mencionada empresa.

    3.

    Durante los años setenta, la producción de Tubemeuse significó cantidades muy pequeñas de valor añadido: la cadena de construcción de la empresa se caracterizaba por la falta de integración en las fases anteriores de fabricación y sus medios de producción habían quedado anticuados.

    4.

    Hacia 1979, al hacerse crítica la situación de la empresa, fue indispensable una reestructuración a fondo. Gomo los accionistas de Tubemeuse, empresas siderúrgicas afectadas también por la crisis del sector, no eran capaces de financiar esta reestructuración, fueron sustituidos por el Estado belga hasta un 72 % del capital social y por una empresa siderúrgica alemana en el 28 %. Los nuevos accionistas optaron por una reestructuración industrial de Tubemeuse y una renovación de su maquinaria, Con vistas a la fabricación de productos de importante valor añadido y a la integración vertical de la cadena de producción.

    5.

    En estas circunstancias, la Comisión autorizó en 1982 un conjunto de ayudas por parte del Estado belga para realizar un programa de inversiones que pretendía doblar la capacidad de la empresa en la producción de tubos sin soldadura. Este esfuerzo de expansión trataba de asegurar el porvenir de la empresa en el marco de dos contratos a plazo medio o largo, celebrados, con la Unión Soviética en noviembre de 1980 y marzo de 1981, que garantizaban una utilización hasta de un 60 % de las capacidades de producción de la empresa.

    6.

    La aportación del Estado belga a la empresa, además de la entrega de dinero contante para cubrir el coste de la citada reestructuración, consistió también en cubrir las pérdidas sufridas durante el período de reestructuración y las correspondientes a los ejercicios anteriores, mediante suscripción de obligaciones convertibles con participación condicional en beneficios y mediante la conversión en capital de los créditos garantizados, bonificaciones de intereses, declaraciones de respaldo de los créditos otorgados, etc.

    7.

    Sin embargo, no se consiguieron los resultados esperados de la reestructuración de la empresa a causa de factores internos y externos.

    8.

    En efecto, llevar a cabo la reestructuración de la empresa exigió más tiempo del previsto y su coste superó entre un 40 % y un 60 % al que estaba programado. El mencionado retraso dio lugar a importantes demoras en las entregas, con efectos extremadamente negativos en la estructura financiera de la empresa, que contrajo enormes deudas. Habría que añadir tal vez a estos factores algunos fallos en materia de gestión.

    9.

    Por todo ello surgieron desacuerdos entre los dos accionistas sobre la gestión de la empresa, lo que llevó a que se retiraran los accionistas privados y a que el Estado belga aumentara su participación, que llegó a la casi totalidad de las acciones.

    10.

    Hubo además circunstancias exteriores negativas que se añadieron a las mencionadas dificultades internas. Por ejemplo, en 1983, al reducirse el consumo de petróleo por los países occidentales, se hundió dicho mercado y fracasó la OPEP; el exceso de oferta hizo que cayeran los precios y que resultaran inútiles los esfuerzos para encontrar nuevos yacimientos. Ello hizo también bajar sensiblemente los precios de los productos siderúrgicos destinados a la prospección del petróleo, efecto que acentuó la caída del cambio del dólar.

    11.

    En estas circunstancias, Tubemeuse presentó el 21 de octubre de 1986 una demanda solicitando un convenio judicial con cesión del activo, que el Tribunal de commerce de Lieja consideró procedente. Obtenida la necesaria mayoría de los acreedores, las propuestas del convenio fueron sancionadas mediante resolución de dicho tribunal de 10 de marzo de 1987.

    La Decisión discutida

    12.

    En la Decisión discutida de 4 de febrero de 1987, que se comunicó al Estado belga el 6 de marzo del mismo año, la Comisión expuso lo siguiente.

    13.

    El 19 de julio de 1984, el Gobierno belga notificó a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, su intención de proceder a un aumento de capital de 1800 millones de BFR y a una emisión de obligaciones convertibles con participación condicional en beneficios por un importe de 2200 millones de BFR en favor de Tubemeuse.

    14.

    Por otra parte, según las informaciones de la Comisión confirmadas mediante carta del Gobierno belga de 29 de julio de 1985, Tubemeuse había recibido con anterioridad otras aportaciones públicas sin autorización de la Comisión, es decir, en infracción del citado apartado 3 del artículo 93.

    15.

    El conjunto de estas intervenciones, notificadas y no notificadas, del Estado belga en favor de Tubemeuse se eleva a un importe de 9085 millones de BFR.

    16.

    Frente al citado proyecto, la Comisión inició el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 y requirió al Estado belga para que presentara sus observaciones; sin embargo, éste realizó la aportación financiera notificada del proyecto antes de que el procedimiento iniciado de este modo llegara a una resolución final.

    17.

    Además el Gobierno belga notificó a la Comisión, mediante carta de 6 de junio de 1986, un proyecto de convertir en capital 3010 millones de BFR de préstamos garantizados, siempre a favor de Tubemeuse, y procedió finalmente a la conversión de 2510 millones de BFR de dicha cantidad, a pesar de que la Comisión había emprendido el procedimiento del citado apartado 2 del artículo 93 contra dicho proyectó.

    18.

    Por todo ello, la Comisión llegó a la conclusión de que las intervenciones mencionadas se realizaron en infracción de lo que dispone el apartado 3 del artículo 93.

    19.

    Por lo que se refiere a si estas intervenciones son compatibles con el artículo 92 del Tratado, la Comisión se remite a su Comunicación a los Estados miembros en materia de participación en los capitales de las empresas por las autoridades públicas (Bulletin des Communautés européennes, n° 9/1984), así como a la jurisprudencia del Tribunal dē Justicia (sentencia de 14 de noviembre de 1984, Intermills, 323/82, Rec. 1984, p. 3809), para afirmar que «las participaciones de las autoridades públicas constituyen una ayuda en los términos del apartado 1 del artículo 92 cuando hay aportación de capital nuevo en circunstancias que no serían aceptables para un inversor privado que operase en las condiciones normales de una economía de mercado».

    20.

    Tal sería el caso, especialmente, cuando la situación financiera de la empresa, su estructura y el volumen dé sus deudas no permiten contar con un rendimiento normal de los capitales invertidos y cuando, en una empresa cuyo capital está compartido entre accionistas públicos y privados, la participación pública «alcanza una proporción sensiblemente superior a la de la distribución de origen».

    21.

    La Comisión señala en el acto impugnado que, en el caso de autos, prescindiendo de la situación financiera de la empresa, el sector en el que ella ejerce su actividad tiene una fuerte capacidad estructural excedentária, dado que en los principales países occidentales (Estados Unidos, Japón, Comunidad) las capacidades excedentárias del sector se cifran en un 35 a 40 % dé las capacidades instaladas. Además, como la situación del mercado del petróleo lleva a reducir las actividades de sondeo y a la caída de ia demanda de tubos sin soldadura, la mejora de la situación financiera de Tubemeuse sigue siendo aleatoria.

    22.

    En estas circunstancias, según el acto impugnado, las citadas intervenciones del Estado belga no constituyen aportaciones de accionistas, sino ayudas de Estado que entran en el ámbito de aplicación del artículo 92.

    23.

    Para demostrar que las ayudas de que se trata afectan a los intercambios entre los Estados miembros y pueden falsear la competencia, la Comisión subraya, en primer lugar, que la industria mundial de tubos de acero, y sobre todo la de tubos sin soldadura, atraviesa por una grave situación de crisis y de competencia exacerbada. Entre 1982 y 1985, la producción mundial de tubos ha descendido en un 20 % aproximadamente, mientras que los precios han bajado casi un 50 %. Además, las perspectivas para el porvenir inmediato son más bien desfavorables.

    24.

    Por más que los - productores de tubos sin soldadura en la Comunidad se orientan en su mayor parte hacia la exportación a gran escala, el mercado comunitario ofrece también salidas y consume aproximadamente la cuarta parte de lo que exportan los Estados miembros.

    25.

    Si a ello se añaden las citadas e importantes capacidades excedentárias y la consiguiente inestabilidad de los precios, las restricciones impuestas a las importaciones por Estados Unidos y las nuevas capacidades instaladas en los países en vías de desarrollo y en los países de comercio de Estado, se llega a la conclusión de que los productores comunitarios se ven incitados a dar prioridad a sus ventas en el interior de la Comunidad. De este modo, el mantenimiento, gracias a la concesión de ayudas de Estado, de una empresa que exporta a terceros países puede tener consecuencias nefastas para otras empresas de la Comunidad.

    26.

    En el caso de autos, las ayudas concedidas a Tubemeuse, cuyas exportaciones significan aproximadamente el 90 % de su volumen de negocios, pero cuya producción de tubos sin soldadura de diámetro entre 127 y 416 milímetros asciende al 17 % de la producción comunitaria, pueden afectar a los intercambios entre los Estados miembros.

    27.

    En el mismo orden de ideas, el acto impugnado se refiere a continuación al nuevo objetivo de Tubemeuse, que intenta liberarse de sus compromisos con el mercado soviético, que considera poco lucrativo, orientándose hacia otros mercados. De este modo, el aumento de las capacidades de la empresa, que se consiguió en 1982 gracias a ayudas autorizadas por la Comisión para satisfacer las necesidades del mercado soviético, presentado entonces como cautivo, resultó en fin de cuentas «desviado de su objetivo inicial y contribuyó a acentuar el desequilibrio existente entre oferta y demanda en los mercados aún accesibles a los suministros europeos».

    28.

    En el acto impugnado la Comisión llega a la conclusión de que el nuevo objetivo de Tubemeuse, que se persigue mediante la concesión de nuevas ayudas, vista la situación de un mercado enteramente deprimido, supone necesariamente la aplicación de precios desestabilizadores, que pueden falsear la competencia. En estas circunstancias, señala los «vivos temores» que han manifestado tres Estados miembros y cuatro asociaciones profesionales del sector.

    29.

    A continuación, la Comisión comprueba que las ayudas de que se trata no pueden ampararse en ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92: sobre todo no pueden «facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas» puesto que alteran las circunstancias de los intercambios económicos en medida contraria al interés común y, con toda evidencia, la empresa de que se trata no está en condiciones de garantizar su viabilidad.

    30.

    Por consiguiente la Comisión llega a la conclusión, en la parte dispositiva del acto que se discute, de que las ayudas de que se trata son ilegales por cuanto no se han ajustado al procedimiento del apartado 3 del artículo 93. Además, en cuanto al fondo, son incompatibles con el mercado común en virtud del artículo 92. A partir de este doble fundamento, la Comisión ordena al Estado belga que las suprima por vía de recuperación y le señala un plazo de dos meses para informar de las medidas que adopte.

    Procedimiento

    31.

    Mediante escritos presentados el 8 de mayo de 1987, el Gobierno belga interpuso un recurso de anulación de la Decisión citada y una demanda de medidas provisionales, para que se suspendiera la ejecución de la misma Decisión. Esta segunda demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1987.

    32.

    Después de ser rechazada su demanda de medidas provisionales, el Estado belga solicitó que se incluyera en el pasivo de créditos ordinarios del convenio mencionado un crédito complementario de 11595000 BFR, correspondientes al importe total de la aportación financiera concedida a Tubemeuse. Este cargo fue rechazado por dicha empresa y por sus liquidadores. El Tribunal de commerce de Lieja desestimó dicha pretensión mediante resolución de 5 de octubre de 1987 alegando que el Estado belga, «inspirado por la Comisión», solicitó su inclusión entre los créditos ordinarios de Tubemeuse «por el importe de su participación en el capital social, siendo así que el capital social no constituye una deuda de la sociedad frente a sus accionistas».

    33.

    El recurso del Reino de Bélgica se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 1987.

    34.

    Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante el Tribunal de Justicia formuló una pregunta escrita al Reino de Bélgica y otra a la Comisión, que respondieron dentro del plazo señalado. Además la Comisión, a instancias del Tribunal de Justicia, comunicó íntegramente a éste, dentro del plazo señalado, el texto de las observaciones presentadas por tres Estados miembros y por cuatro asociaciones profesionales de productores de tubos de acero, a las que había hecho referencia en su Decisión.

    II. Pretensiones de las partes

    35.

    El Reino de Bélgica solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la Decisión de la Comisión de 4 de febrero de 1987.

    Condene en costas a la parte demandada.

    36.

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Acuerde la inadmisión del recurso del Gobierno belga o en su caso lo desestime por infundado.

    Condene en costas al Reino de Bélgica, incluidas las correspondientes a la demanda de medidas provisionales.

    III. Motivos y alegaciones de las partes

    Admisibilidad

    37.

    La Comisión, en su contestación a la demanda, formula una excepción de inadmisibilidad del recurso a partir del siguiente razonamiento.

    38.

    La Decisión impugnada califica de ilegales las ayudas de que se trata a partir de un doble fundamento: a) el Gobierno belga ha puesto en práctica las ayudas proyectadas antes de que llegara a una resolución final el procedimiento del apartado 3 del artículo 93, lo que constituye una infracción del último párrafo del apartado 3 del artículo 93 (vicio de procedimiento); b) dichas ayudas son incompatibles con el mercado común, según las reglas de fondo del artículo 92.

    39.

    El primer vició bastaría para justificar la parte dispositiva de la Decisión impugnada. Ahora bien, el Gobierno belga no ha discutido, según la Comisión, el hecho de que las ayudas de que se trata se concedieron infringiendo el apartado 3 del artículo 93; «por consiguiente, dado que su ilegalidad se ha hecho definitiva en el día de hoy, por haber transcurrido el plazo para interponer un recurso procede declarar la inadmisibilidad del mismo».

    40.

    «La Comisión atribuye mucha importancia al hecho de que el Tribunal de Justicia, al estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta, [...] no proceda al examen de los motivos del recurso relativos a la incompatibilidad de la ayuda con las reglas de fondo del artículo 92».

    41.

    Recuerda la Comisión a este respecto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia atribuye un efecto directo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 (sentencias de 19 de junio de 1973, Capolongo, 77/72, Rec. 1973, p. 621, y de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73, Rec. 1973, p. 1471), y subraya que su posición en este caso, que supone una nueva postura por su parte en esta materia, se justifica por el creciente número de ayudas otorgadas infringiendo las normas de procedimiento (sesenta casos en el primer semestre de 1987). Este nuevo planteamiento podría ser disuasorio para la práctica que utilizan a menudo los Estados miembros y serviría para resolver de antemano los problemas vinculados a la recuperación de las ayudas ilegales.

    42.

    En la duplica, sin embargo, la Comisión modifica sus pretensiones respecto a la inadmisibilidad del recurso en el sentido siguiente: la postura que ella adopta no supone en modo alguno una limitación de las facultades de control del Tribunal de Justicia: podrá éste controlar en cada caso concreto si se trata de ayudas en el sentido de las reglas sobre el fondo del apartado 1 del artículo 92, pero, una vez que el Tribunal de Justicia haya comprobado que las ayudas de que se trata son incompatibles con el mercado común con arreglo al apartado 1 del artículo 92, como la infracción del apartado 3 del artículo 93 es suficiente para declarar esta incompatibilidad, ya no sería necesario comprobar su eventual compatibilidad con las reglas sobre el fondo del apartado 3 del artículo 92.

    43.

    La Comisión afirma que ha adoptado la misma actitud en situaciones comparables, por ejemplo en los asuntos acumulados C-166/87 y C-173/87, actualmente pendientes.

    44.

    El Gobierno belga alega al respecto que la posición de la Comisión se inspira más bien en razones de utilidad y que va contra su propia práctica, ya que la Comisión ha procedido al examen de varios asuntos en cuanto al fondo, cuando el Estado miembro interesado no había cumplido las obligaciones impuestas por el artículo 93 {Decimosexto Infonne sobre la política de competencia, 1986). Dicho planteamiento supondría además una desigualdad administrativa y judicial entre empresas.

    45.

    Además, con este nuevo planteamiento, la Comisión puede escapar a cualquier control del Tribunal de Justicia. Podría evitarse el examen sobre el fondo de un asunto únicamente si el Tratado hubiera previsto respecto del Estado de que se trate una excepción expresa, lo que no es el caso. En apoyo de sus observaciones, el Gobierno belga invoca las citadas sentencias Capolongo y Lorenz, que reconocen efecto directo al apartado 3 del artículo 93.

    46.

    Añade el mismo Gobierno que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no es formalista. Por ejemplo, en materia de cuentas FEOGA, admite la regularización a posteriori en caso de reembolso sobre la base de documentos incompletos. Además, en el citado asunto 323/82 y en los asuntos Leeuwarder Papierwarenfabriek, 296/82 y318/82 (sentencias de 13 de marzo de 1985, Rec. 1985, pp.. 809 y 3727), el Tribunal de Justicia examinó el fondo de los asuntos, siendo así que no se habían notificado las ayudas.

    47.

    Por último, en el caso de autos sería oportuno que el Tribunal de Justicia se pronunciara en cuanto al fondo, en atención a que la cuestión esencial se plantea por primera vez (véase a continuación).

    La cuestión de fondo

    Primer motivo de anulación: las intervenciones del Estado belga en el capital de Tubemeuse constituyen una ayuda de Estado

    48.

    El Estado demandante afirma que lo que ha pagado de diversas formas a Tubemeuse no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, sino una aportación normal de un accionista a una sociedad.

    49.

    En cualquier caso, es la Comisión quien tendría que probar que en el caso de autos se trata de una ayuda disimulada y, desde este punto de vista, su Decisión no está motivada en Derecho de modo suficiente.

    50.

    En este contexto, el Estado demandante subraya que là. Comisión hace referencia a las observaciones presentadas por «otros tres Estados miembros y cuatro asociaciones profesionales de productores de tubos de acero», sin haber presentado los documentos correspondientes y sin haber permitido que el demandante pudiera comentar dichas observaciones. De este modo no se puede saber la influencia que las mismas han ejercido en la Decisión de la Comisión. Por consiguiente, hay una violación del derecho de defensa y del principio del «proceso justo».

    51.

    Respecto a la naturaleza de sus intervenciones en Tubemeuse, el Estado belga afirma que no constituyen ayudas propiamente dichas, sino la lógica consecuencia del amplio programa de reestructuración y de renovación de la empresa y la conclusión de su inversión, autorizado por la propia Comisión en 1982 (el proyecto de inversión fue notificado entonces a la Comisión sin que el Gobierno belga estuviera obligado a ello, al no constituir una ayuda de Estado). Su aportación a Tubemeuse que está ahora en discusión es la reacción normal de cualquier inversor cuando está en peligro su inversión inicial.

    52.

    Así pues, la reacción normal de cualquier inversor sería la de no dejar su inversión sin terminar y, si la misma está én peligro, tratar de salvarla por todos los medios, sobre todo mediante una nueva aportación de capital, mediante la cobertura de los gastos anexos, mediante la conversión en capital social del saldo de los créditos, mediante bonificaciones de intereses vinculados a la inversión, etc, incluso a costa de una rentabilidad inmediata.

    53.

    El Estado demandante discrepa de la tesis de la Comisión, según la cual las participaciones de las autoridades públicas en sociedades que están en dificultades o que ejerzan sus actividades eń un sector con capacidad excedentária constituyen pór sí una ayuda de Estado.

    54.

    Efectivamente, afirma, toda inversión es aleatoria por naturaleza y los operadores privados recurren a ellas precisamente cuando se muestra importante la incertidumbre: además, hay numerosos ejemplos de inversiones privadas que se efectúan en sectores con capacidad excedentária. Por lo demás, en el momento en que se produjeron las intervenciones condenadas, el Estado demandante ya era accionista de Tubemeuse. En cualquier caso, la referencia que hace la Comisión a su Comunicación de 1984 no basta para justificar la parte dispositiva de la Decisión que se discute.

    55.

    Por otra parte, los criterios mencionados en la citada Comunicación de la Comisión no se han aplicado correctamente al caso de autos, según el Estado belga, puesto que, en el momento de la inversión inicial, había buenas perspectivas de recuperación para Tubemeuse, el mercado del petróleo estaba en plena expansión y los contratos con la Unión Soviética garantizaban el porvenir de la empresa, razón por la que se concedió la autorización de 1982. La Decisión que se discute, de 4 de febrero de 1987, al juzgar a partir de una nueva evolución de las circunstancias, replantea la oportunidad de la autorización concedida en 1982, puesto que se refiere en gran medida a las inversiones iniciales yendo de este modo contra los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.

    56.

    En todo caso, la noción de ayudas tiene según el Estado belga un carácter objetivo, independiente de la voluntad de los interesados. De este modo, las citadas cartas enviadas por el Estado belga a la Comisión, notificando a ésta determinados proyectos de apoyo financiero en favor de Tubemeuse, no pueden constituir de ningún modo un reconocimiento jurídicamente válido. Por el contrario, este hecho demuestra la incertidumbre en que se encontraban la Comisión y el Estado belga sobre la calificación de las intervenciones de las que se trata.

    57.

    Por su parte, la Comisión observa en primer lugar que el Estado belga le notificó previamente, con arreglo al apartado 3 del artículo 93, una gran parte de las intervenciones que proyectaba realizar en Tubemeuse y que éstas eran análogas a las autorizadas por la Comisión en 1982, que entonces se calificaron como ayudas; esta calificación no ha sido discutida ni por el Gobierno belga ni por Tubemeuse.

    58.

    La Comisión afirma que, en la Decisión que se discute, ha aplicado los criterios fijados en su citada Comunicación de septiembre de 1984 sobre participación pública en el capital de las empresas y especialmente el criterio según el cual «[...] constituirán ayudas de Estado cuando haya aportación de capital nuevo en las empresas, si esta aportación se realiza en circunstancias que no serían aceptables para un inversor privado que operase en las condiciones normales de una economía de mercado».

    59.

    Los criterios expuestos tienen por finalidad permitir establecer la distinción entre el comportamiento normal del Estado accionista, actuando en circunstancias que serían aceptables para un inversor privado, y las intervenciones públicas que se fundan en consideraciones de orden no lucrativo.

    60.

    Estos criterios, añade la Comisión, han sido aceptados por el Tribunal de Justicia. La Comisión cita las sentencias siguientes: sentencia de 14 de noviembre de 1984, Intermills, ya citada; sentencias de 13 de marzo de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek BV, ya citadas; sentencia de 10 de julio de 1986 (Bélgica contra Comisión, 234/84, Rec. 1986, p. 2263); sentencia de 10 de julio de 1986 (Bélgica contra Comisión, 40/85, Rec. 1986, p. 2321); sentencia de 9 de abril de 1987 (Comisión contra Bélgica, 5/86, Rec. 1987, p. 1773).

    61.

    En el presente caso, las dificultades financieras de Tubemeuse se conocían desde hacía tiempo. La gradual retirada de los accionistas privados, las continuas pérdidas registradas desde hacía diez años por la empresa y las sucesivas aportaciones del Estado belga en su favor sin perspectivas razonables de rentabilidad, en combinación con la situación del mercado, constituyen para la Comisión indicios serios de que el Estado no ha actuado como un accionista privado. Por otra parte, la inadaptación técnica de las instalaciones de la empresa y el hecho de que fabricara únicamente un producto destinado a un mercado único no muestran perspectivas de recuperación.

    62.

    La Comisión subraya que en ningún momento ha intentado discutir la autorización concedida en 1982. Subraya simplemente que los datos que suministró entonces el Gobierno belga sobre la situación de la empresa y las perspectivas del mercado de tubos eran incompletas o erróneas y que, teniendo en cuenta la evolución de la situación, no habría autorizado las ayudas otorgadas en 1982, porque no podían cumplir los requisitos de la letra c) del apartado 3 del artículo 92.

    63.

    En respuesta al reproche de haber violado el derecho de defensa, la Comisión cita el apartado 13 de la sentencia de 11 de noviembre de 1987 (Francia contra Comisión, 259/85, Rec. 1987, p. 4393), que dice lo siguiente:

    «Para que una violación del derecho de defensa de tales características entrañe una anulación es preciso sin embargo que, de no existir tal irregularidad, el procedimiento hubiera podido llevar a un resultado distinto. Ą este respecto, es preciso hacer constar que las observaciones en cuestión no contienen más que una argumentación sucinta. En la medida en que los elementos de esta argumentación vuelven a aparecer en la motivación de la Comisión, han sido desarrollados y apoyados por estadísticas e indicadores económicos recogidos por la Comisión y que son conocidos por el Gobierno francés. Por ello, la circunstancia de que el citado Gobierno no haya tenido la posibilidad de comentar las mencionadas observaciones no ha podido influir en el resultado dėl procedimiento administrativo. Por consiguiente, esta imputación debe también desestimarse.»

    64.

    La Comisión alega a este propósito que los datos obtenidos de terceros son informaciones oficiales y objetivas, conocidas por el Gobierno belga y utilizadas por él. Por otra parte, la exposición de motivos de la Decisión incluye elementos que afirma son enteramente objetivos y conocidos por la generalidad, sin que haya nada nuevo a este respectó.

    65.

    Dentro de su primer motivo, el Estado demandante acusa a la Comisión de. estar en contradicción con su propia Comunicación de septiembre de 1984, antes citada, en la que afirma el principio de. la neutralidad respecto al régimen de propiedad de las empresas y el principio de igualdad de las empresas públicas y privadas. Alega que dos pasajes de la Decisión que se discute muestran que la Comisión ha aplicado criterios discriminatorios respecto a la participación pública, «ya que hace depender la naturaleza de ésta, en relación con el artículo 92 del Tratado, del volumen de dicha participación o de que se mantenga una proporción igual entre los importes respectivos de la participación de los accionistas públicos y la de los accionistas privados».

    66.

    La Comisión contesta al respecto que su Comunicación de 1984 tiene un valor indicativo y define las líneas de conducta que piensa seguir la Comisión, como por otra parte lo ha reconocido el Tribunal de Justicia (sentencia de 24 de febrero de 1987, Deufil, 310/85, Rec. 1987, p. 901). Respecto a los pasajes de su Decisión que cita el Estado demandante, la Comisión observa que también figuran in extenso en la Comunicación.

    67.

    Por otra parte, los criterios empleados en su Comunicación se orientan a que pueda establecerse una distinción entre el comportamiento normal del Estado como accionista y las intervenciones públicas que se ajustan a consideraciones de índole no lucrativa. En el caso de Tubemeuse, el capital estaba distribuido inicialmente entre el Estado y los accionistas privados. La retirada de estos últimos, las pérdidas continuas que experimentó la empresa y las sucesivas aportaciones del Estado a favor de la empresa sin perspectivas razonables de rentabilidad constituyen para la Comisión indicios serios de que el Estado no actuaba como un accionista privado.

    68.

    El Estado demandante alega a continuación que, para aplicar el apartado 1 del artículo 92, es preciso examinar los medios puestos a disposición de los competidores que actúan en el mercado de que se trata. En el presente caso, la situación de Tubemeuse era comparable a la de sus competidores: por consiguiente, la actitud del Estado accionista fue según él análoga a la de los accionistas de las empresas de la competencia.

    69.

    La Comisión responde a este argumento que es verdad que, ante la situación del sector, la mayoría de los operadores han experimentado ocasionalmente pérdidas y, en este caso, sus accionistas han aportado los fondos necesarios, pero también ha habido ejercicios con beneficios, en tanto que Tubemeuse, desde hace diez años, únicamente experimentó pérdidas. Así lo muestra un cuadro comparativo de los resultados de las empresas Mannesmann, Valourer y Tubemeuse. Por tanto, Tubemeuse, que normalmente hubiera desaparecido del mercado, ha sobrevivido sólo gracias a las intervenciones públicas, a juicio de la Comisión.

    70.

    El Estado demandante afirma a continuación que se ha comportado como lo hubiera hecho un inversor privado que observa un comportamiento normal en una economía de mercado; así lo demuestra el hecho de que las inversiones de la empresa de que se trata han sido financiadas en parte por un consorcio bancario internacional, lo que prueba la buena salud económica de la empresa, y el hecho de que los accionistas privados se hayan retirado a causa de problemas que nada tienen que ver con la situación de Tubemeuse.

    71.

    La Comisión replica que los préstamos concedidos por el mencionado consorcio fueron objeto de declaración de respaldo por el Estado belga equivalentes a garantías de manera que los acreedores se han comprometido más bien en operaciones de préstamos lucrativos sin asumir los riesgos correspondientes.

    72.

    En su empeño por demostrar que ha actuado siempre como un accionista privado y que nunca ha abandonado la esperanza en cuanto al porvenir de su empresa, sin haber tenido nunca la intención de realizar inversiones a fondo perdido, el Estado demandante alega que, hasta que se introdujo el procedimiento del convenio judicial, Tubemeuse conservó su crédito intacto, que nunca ha «hundido» los precios y que, tras haberse declarado su liquidación, prosiguió su actividad de forma reducida sin ninguna ayuda de los poderes públicos.

    73.

    El Estado belga afirma que, como lo habría hecho cualquier inversor privado que siguiera un comportamiento normal, se dirigió en dos ocasiones, en 1983 y en 1986, a la oficina internacional de expertos Me Kinsey para estudiar el porvenir de Tubemeuse y que siempre se atuvo a los criterios del consulting.

    74.

    Habría que decir a este respecto que, en relación con el período de 1984-1986, Tubemeuse se ha quejado de que el Estado belga no ha cumplido su deber como accionista, siendo así que los Jueces delegados del Tribunal de Lieja han opinado que la causa de la situación de Tubemeuse «era la falta de capital circulante». Por otra parte, el Estado belga, al no encontrar socios para salvar Tubemeuse, se había negado a otorgarle ayudas ilícitas y se había sometido, según él, a la ley del mercado.

    75.

    La Comisión contesta que una empresa en liquidación no paga deudas ni impuestos. Además, él informe Me Kinsey de 1983 denunciaba ya la difícil situación de Tubemeuse, conclusión que en 1985 confirmó el Comité nacional belga de planificación y de control de la siderurgia, que, entre otras cosas, puso en evidencia que, en todo caso, en Tubemeuse el precio de coste completo sería siempre superior al precio de venta.

    76.

    Las dificultades de Tubemeuse no se deben, para la Comisión, a una aportación financiera insuficiente del accionista público, sino a graves fallos de gestión, a la inadaptación técnica de sus instalaciones y al hecho de fabricar un producto único destinado a un solo mercado.

    Segundo motivo: la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 92 a las ayudas en favor de una empresa que exporta fuera de la Comunidad la casi totalidad de su producción

    77.

    Según el Gobierno belga, como el Tribunal de Justicia ha reconocido en sus sentencias en los asuntos Leeuwarder, ya citados (296/82 y 318/82), uno de los requisitos para aplicar el apartado 1 del artículo 92 sería que la ayuda afectase a los intercambios entre los Estados miembros amenazando con falsear la competencia dentro del mercado común. No se cumple este requisito desde el momento en que un 90 % de la producción de Tubemeuse se comercializa fuera de la Comunidad, incluso si su producción de tubos sin soldadura alcanza el 17 % del total comunitario.

    78.

    El Estado demandante considera que es importante la cuestión, que se plantea por primera vez al examen del Tribunal de Justicia, de si una ayuda concedida a una empresa que exporta.la mayor parte de su producción (alrededor del 90 %) fuera de la Comunidad puede falsear la competencia intracomunitária.

    79.

    En el caso de autos, la empresa fue reestructurada con vistas sobre todo al mercado ruso; por ello, las nuevas capacidades de producción que se crearon no podían inundar el mercado común y los intercambios intracomunitários no podían verse afectados por las intervenciones que se reprochan al Estado belga. A este respecto, pues, la Decisión impugnada no está lo bastante motivada jurídicamente.

    80.

    El Estado demandante alega aún que, por otra parte¿ el apartado 1 del artículo 92 se refiere a las ayudas que afectan directamente a los intercambios entre Estados miembros, lo que también afirma la Comisión en su Decisión.

    81.

    Ahora bien, el razonamiento de la Decisión impugnada —es decir, la ayuda que refuerza la posición de una empresa en un mercado lejano afecta a la posición en el mismo mercado de una empresa europea de la competencia, con repercusión sobre la situación de ésta en el mercado común que supone la desaparición de ésta y afectando por ello a los intercambios intracomunitários— establece un encadenamiento de efectos indirectos y secundarios de circunstancias y de estimaciones y no demostraría apenas que reforzar la posición de una empresa en el mercado extracomunitario pueda falsear el juego de la competencia en el interior de la Comunidad.

    82.

    El Estado belga afirma que la Comisión, a este respecto, no demuestra ningún efecto negativo concreto, preciso y controlable y por ello su Decisión no está motivada.

    83.

    La Comisión entiende que una ayuda puede falsear o amenazar falsear la competencia intracomunitária y, por consiguiente, entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92, incluso si la empresa beneficiaria exporta casi el total de su producción fuera de la Comunidad. Este planteamiento es el resultado de la dimensión abierta del mercado común frente a los imperativos del comercio mundial así como de la interdependencia entre los mercados en los que operan las empresas comunitarias.

    84.

    La Comisión subraya que en el caso de autos la actividad de los fabricantes comunitarios de tubos sin soldadura se orienta en su mayor parte hacia exportación a gran escala; efectivamente, los mercados situados fuera de la Comunidad absorbieron en 1984 aproximadamente la mitad de la producción comunitaria.

    85.

    A este respecto, la Comisión se remite a la motivación de su Decisión, a saber, que el mercado mundial de estos productos está en recesión, que el sector de que se trata padece fuertes capacidades excedentárias, que la producción mundial de tubos sin soldadura ha caído en un 20 % y que los precios han bajado en un 50 %, que Estados Unidos han impuesto restricciones a las importaciones y que hay nuevas capacidades en los países en vías de desarrollo y en los países de economía de Estado.

    86.

    En esta situación, continúa la Comisión, Tubemeuse aplica desde ahora una política de conquista de nuevas cuotas de mercado también dentro de la Comunidad y, además, aumenta la fabricación de productos (tubos mecánicos) utilizados en los países comunitarios. Además, aumenta su capacidad mediante fondos públicos, en el momento en que sus competidores proceden a reducciones importantes, acompañadas de destrucción de empleo. Por consiguiente, en un cuadro descrito de este modo, cualquier ventaja que se conceda a una empresa podrá favorecer su posición competitiva frente a las demás.

    87.

    En el mismo contexto de este segundo motivo relativo a la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 92, el razonamiento del Estado demandante se refiere además a tres aspectos.

    88.

    En primer lugar, el Estado belga afirma que un caso como el de autos debe regirse por el artículo 112 del Tratado, según el cual, en «los regímenes de ayudas concedidas por los Estados miembros a las.exportaciones hacia terceros países», el Consejo adoptará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión las directivas necesarias. Por tanto, un caso como el presente no puede colocarse «en el régimen de Derecho común».

    89.

    La Comisión replica a este respecto que el artículo 112 no constituye una excepción a la regla general prohibitiva del apartado 1 del artículo 92 y no puede por tanto autorizar a los Estados miembros a establecer o a mantener ayudas incompatibles con el mercado común. Por otra parte, sigue la Comisión, su ámbito de aplicación no coincide con el del artículo 92 y será aplicable a las ayudas que afecten no a los intercambios entre los Estados miembros, sino únicamente al mercado de terceros países. No es tal el caso de autos, por la razón adicional de que, después del período transitorio, Ia política comercial está regulada por ei artículo 113 dei Tratado.

    90.

    En segundo lugar, en caso de que se admitiera que la exportación del 90 % de la producción de una empresa que cubre el 17 °/p de la producción comunitaria no excluye ex lege que queden afectados los intercambios intracomunitários, el Estado belga niega en su réplica que Tubemeuse cubra el 17 % de la producción comunitaria de tubos sin soldadura. La situación real, según las informaciones facilitadas por la Stahlrohrverband y por el Comité de liaison de l'industrie des tubes d'acier de la Communauté européenne, sería la siguiente: de la producción comunitaria de tubos de acero, Tubemeuse cubre el 1,21 % en 1982; 1,36 % en 1983; 2,03 % en 1984; 1,8 % en 1985 y 0,80 % en 1986. A nivel mundial cubre respectivamente 0,23; 0,26; 0,39; 0,37 y 0,16 %. Respecto a la producción europea de tubos sin soldadura, cubre el 2,93 % en 1982; 4,19 % en 1983 y 5,89 % en 1984. La Decisión de la Comisión incurre pues en error manifiesto, según el Estado belga.

    91.

    La Comisión observa a este respecto que la cifra 17 % se ha calculado por sus servicios a partir de datos referentes al volumen de producción de Tubemeuse y de la producción comunitaria de tubos sin soldadura; estos datos se los ha proporcionado el propio Gobierno belga. En cuanto a los porcentajes citados, se refieren según la Comisión a productos que no son comparables o que no hacen competencia a los productos afectados por las ayudas concedidas a Tubemeuse.

    92.

    Con referencia a las cifras anteriores, el Estado belga afirma por último que, en ausencia de cualquier norma que defina, respecto a las ayudas, a partir de qué límite quedan afectados los intercambios intracomunitários, es posible transponer el umbral de 5 % que se utiliza en materia de competencia (teoría de minimis).

    93.

    La Comisión responde que el argumento de la pequenez de las ayudas se ha propuesto ya en otros asuntos sin que el Tribunal de Justicia lo haya aceptado (sentencias 234/84 y 259/85, ya citadas). Según dichas sentencias, los principios que rigen en materia de competencia no pueden utilizarse en materia de ayudas (véase sobre todo sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris, 730/79, Rec. 1980, p. 2671).

    Tercer motivo: en el momento en que fue adoptada la Decisión que se discute, Tubemeuse estaba en situación de convenio judicial

    94.

    El Estado demandante afirma, con carácter subsidiario, que, incluso suponiendo que el apoyo prestado a Tubemeuse constituyera una ayuda prohibida por el apartado 1 del artículo 92, la Decisión de la Comisión tampoco tendría objeto porque, en el momento en que se adoptó, la empresa se encontraba en situación de convenio judicial con cesión de activo, lo que significa que había dejado de existir en sentido económico. Por consiguiente, los intercambios entre Estados miembros ya no podían verse afectados ni falseada la competencia.

    95.

    El caso de autos es para el Estado belga diferente del de los citados asuntos 40/85 y 232/84, en los que la quiebra o la liquidación de la empresa considerada se había producido después de la resolución adoptada por la Comisión y durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. El tema planteado lo ha sido por primera vez ante el Tribunal de Justicia.

    96.

    La Comisión no adopta posición directamente sobre este aspecto del asunto. Algunos razonamientos que aparecen en la duplica permiten de todos modos dibujar el siguiente planteamiento: según el Derecho belga, en caso de convenio judicial con cesión del capital así como en caso de quiebra, el Tribunal puede autorizar al liquidador a continuar temporalmente las operaciones comerciales, incluso nuevas, como ha sucedido con Tubemeuse. Por otra parte, una empresa en liquidación no paga deudas ni impuestos. Por consiguiente Tubemeuse, que habría debido desaparecer del mercado sin el sostén público que ha recibido, podría continuar de este modo falseando la competencia. El cumplimiento de la Decisión de la Comisión, que dispone la devolución de la ayuda, podría por tanto precipitar la aplicación de la ley del mercado.

    Cuarto motivo: supresión de la pretendida ayuda mediante la declaración de liquidación de los activos de la empresa beneficiaria

    97.

    El Estado demandante afirma que, cuando se adoptó la Decisión impugnada, había dejado de existir la pretendida ayuda por cuanto se había depositado el balance de la empresa beneficiaria y la supresión de la ayuda se había consumado al liquidar los activos de la empresa. Al ignorar esta situación, la Decisión impugnada se funda, según el Estado belga, en hechos inexactos y, al ordenar la devolución de la ayuda, carece de objeto. El Estado demandante cita al respecto la sentencia del asunto Comisión contra Bélgica (52/84, Rec. 1986, p. 89).

    98.

    Este motivo, que no ha sido desarrollado separadamente por el Estado demandante y se incluye en el contexto del razonamiento sobre la falta de objeto de la Decisión impugnada examinada en el marco del tercer motivo, tampoco ha recibido una respuesta específica y directa por parte de la Comisión.

    Quinto motivo: imposibilidad de ejecución inmediata de la Decisión discutida

    99.

    El Estado demandante afirma que la ejecución inmediata de la Decisión de la Comisión es imposible en cuanto ordena la devolución de la pretendida ayuda.

    100.

    Efectivamente, sobre la misma base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la devolución de las ayudas concedidas infringiendo el Tratado sólo podrá realizarse de acuerdo con las reglas del Derecho nacional a este respecto (auto de 6 de junio de 1986, Deufil, 310/85 R., Rec. 1986, p. 537). En el caso de autos, el procedimiento de convenio judicial en que se encuentra Tubemeuse puede oponerse a cualquier pretensión del Estado belga. El activo de la empresa ha sido abandonado en favor de sus acreedores y el Estado no tiene ningún poder para ordenar la devolución de la pretendida ayuda.

    101.

    La Decisión de la Comisión, igual que una sentencia del Tribunal de Justicia, no puede tener la consecuencia de crear, a favor del Estado demandante, un privilegio de cualquier clase que le permitiera aplicar una excepción a las normas aplicables en la materia, en perjuicio de los acreedores de Tubemeuse. El Estado belga sólo podría, en el marco del procedimiento del convenio judicial, declarar su crédito en el pasivo de la empresa en calidad de acreedor ordinario. Por ello, la Decisión impugnada, en la medida en que ordena la recuperación inmediata de la pretendida ayuda, constituye una violación de los principios generales comunes a los Estados miembros en materia de Derecho de sociedades y de Derecho de quiebras.

    102.

    La Comisión no discute el anterior razonamiento del Estado demandante. De todos modos subraya la particular importancia que concede a que el Tribunal de Justicia declare que:

    A falta de disposiciones comunitarias en la materia, la recuperación de las ayudas concedidas de forma contraria a Derecho, a la manera de las normas promulgadas para la reclamación de cantidades indebidamente pagadas en materia de derechos y tributos de los artículos 13 y 95 del Tratado, se rige por las normas del Derecho interno, que deben aplicarse de modo que aseguren, a los acreedores en concepto de ayudas de Estado, el mismo trato que a los titulares de los demás créditos.

    En caso de dificultades para la ejecución de una Decisión de la Comisión, se impone la cooperación entre Estados miembros e instituciones comunitarias, con arreglo al artículo 5 del Tratado.

    Sexto motivo: la obligación de suprimir la pretendida ayuda mediante sti recuperación es desproporcionada

    103.

    El Estado demandante afirma que la obligación impuesta pór la Decisión impugnada en el sentido de que quede suprimida la pretendida ayuda mediante su recuperación es desproporcionada en relación con los objetivos de los artículos 92 y 93, por cuanto la inclusión del crédito del Estado belga en el procedimiento del convenio judicial provocaría un grave perjuicio a los terceros acreedores.

    104.

    La posición de la Comisión a este respecto, que se deduce indirectamente de los documentos que presentó ante el Tribunal de Justicia, es que no es la primera vez que la Comisión ordena la supresión de una ayuda de Estado contraria a Derecho por vía de recuperación: este sistema se ha utilizado varias veces en el pasado reciente y fué aprobado por el Tribunal de Justicia (por ejemplo, en la sentencia del citado asunto 52/84).

    Séptimo motivo: aplicación de la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92

    105.

    La Comisión declara, en la Decisión que se discute, que las ayudas imputadas no pueden acogerse a la excepción a que se refiere la disposición citada, por más que la región de Lieja esté gravemente afectada por la caída del empleo. A partir de un análisis socioeconómico en profundidad de las regiones belgas (Decisión 82/740/CEE de 22 de julio de 1982, DO L 312, p. 18, modificada por la Decisión 85/544/CEE de 31 de julio de 1985, DO L 341, p. 19) la Comisión ha declarado ya que esta región no sufre un nivel de vida anormalmente bajo ni de grave desempleo: el Gobierno belga nò discutió este juicio ni alegó con posterioridad nuevas circunstancias que permitieran modificarlo.

    106.

    El Estado belga discrepa de esta postura porque se funda en datos de un pasado relativamente lejano. La región de Lieja ha sufrido entre tanto cierres de fábricas y supresiones de empleos que dan pie para una interpretación distinta.

    107.

    La Comisión no adopta una postura respecto a este planteamiento.

    Octavo motivo: aplicación de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92.

    108.

    El Estado demandante alega que la Comisión ha errado al negarse a aplicar al caso la disposición de que se trata, ya que su intervención en favor de Tubemeuse se orientaba en realidad a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas.

    109.

    La postura de la Comisión a este respecto es que las intervenciones de que se trata no podían facilitar el desarrollo de determinadas actividades ni de determinadas regiones económicas por el hecho de alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común y porque la empresa beneficiaria no estaba en condiciones de garantizar su propia viabilidad.

    IV. Respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia

    110.

    Invitado por el Tribunal de Justicia a proporcionar detalles sobre la situación actual, jurídica y económica, de la empresa Tubemeuse, el Gobierno belga ha dado la respuesta siguiente:

    «Situación jurídica

    El convenio judicial con cesión del activo continúa. Los liquidadores se ocupan en la actualidad del pago de los créditos activos y pasivos de la sociedad objeto del convenio.

    Situación económica

    A fines de julio de 1988, en el marco de la liquidación del convenio con cesión del activo, la empresa, en el caso concreto la acería, la laminadora LP1, los talleres centrales y la participación de Tubemeuse en un 49 % de las acciones de la sociedad OCTG, ha sido cedidao por el precio de 325 millones de BFR a la SA Oilfin, con domicilio social en Bruselas, avenue Louise, 283.

    Una sociedad anónima NTM —New Tube Meuse— fue creada por los adquirentes.

    Dicha sociedad trabaja desde entonces con la totalidad del personal contratado en el momento de la cesión, personal al que se ha respetado la antigüedad, lo que representa un importante pasivo latente.»

    111.

    Invitada por el Tribunal de Justicia a precisar el contenido y extensión de la excepción de inadmisibilidad propuesta por ella frente al recurso del Gobierno belga, la Comisión ha dado la siguiente respuesta:

    «En la página 5 de su escrito de contestación, la Comisión ha destacado el hecho de que, entre las ayudas que se discuten y son contrarias a Derecho por infracción de las normas de procedimiento del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, una parte (6500 millones de BFR) ha sido objeto de notificación previa en estado de proyecto.

    Esta circunstancia ha sido recordada esencialmente con la finalidad de poner en claro la infracción de la regla del efecto suspensivo (véase la última frase del apartado 3 del artículo 93). Con la misma ocasión, la Comisión no ha dejado de subrayar indirectamente el comportamiento contradictorio del Gobierno belga, que en primer lugar reconoció el carácter de ayuda de las intervenciones de que se trata, para negar a continuación el mismo carácter ante el Tribunal de Justicia.

    De todos modos, la Comisión opina que el respeto de las normas de procedimiento del apartado 3 del artículo 93 del Tratado no puede entrañar limitaciones al derecho de los Estados miembros a ejercitar acciones ante el Tribunal de Justicia en el marco de los recursos de anulación con arreglo al artículo 173.

    Esta posición se refleja en las consideraciones recogidas en las páginas 4 y 5 de la duplica de la Comisión, en particular en el párrafo siguiente:

    De este modo, una vez comprobado —por parte del Tribunal de Justicia— que las ayudas de que se trata cumplen los requisitos del apartado 1 del artículo 92 y que han sido concedidas en infracción del apartado 3 del artículo 93, la Comisión entiende que la incompatibilidad de las ayudas ha quedado suficientemente demostrada y que, por consiguiente, no es necesario comprobar su eventual compatibilidad con las normas substantivas del apartado 3 del artículo 92.

    Así las cosas, para responder de modo exhaustivo a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, la Comisión precisa que, en el caso de autos, la inadmisibilidad que ella alega se basa en la concurrencia de las tres circunstancias siguientes:

    La incompatibilidad de las ayudas de que se trata, que se ha hecho definitiva desde el momento en que el Gobierno belga no hà discutido la calificación de las ayudas en cuanto al fondo hecha por la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 92.

    La ilegalidad per se de las ayudas de que se trata, que se ha hecho definitiva por cuanto el Gobierno belga no ha negado lá infracción cometida por él de las normas imperativas de procedimiento que establece el apartado 3 del artículo 93.

    La falta de fiitnus iuris en el recurso —como ha sido reconocido por el auto de 15 de junio de 1987 en el asunto 147/87 R— lo que pone necesariamente en causa el único motivo sustanciar planteado por el Gobierno belga, es decir, las críticas respecto a la naturaleza de ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 de las intervenciones que se discuten.»

    C. N. Kakouris

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    21 de marzo de 1990 ( *1 )

    En el asunto C-142/87,

    Reino de Bélgica, representado por el Sr. Robert Hoebaer, directeur d'administration en el ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Cooperation au développement, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Lambert Matray y Charly Hanot, Abogados de Lieja, y por el Sr. Gerald Schubert, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Antonino Abate, Consejero Jurídico, y por el Sr. Hendrik van Lier, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, Centro Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 87/507/CEE de 4 de febrero de 1987, mediante la cual la Comisión declaró que las ayudas otorgadas, en diversas formas, por el Estado belga a una empresa de tubos de acero eran ilegales e incompatibles con el mercado común y ordenó su supresión por vía de recuperación,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente; C. N. Kakouris y F. A. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. F. Mancini, R. Joliét, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Jueces,

    Abogado General: Sr. G. Tesauro

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal

    habiendo considerado el informe para la vista,

    habiendo oído los informes de los representantes de las partes en la vista de 11 de mayo de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 1987, el Reino de Bélgica, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, solicitó la anulación de la Decisión 87/507/CEE de 4 de febrero de 1987, mediante la cual la Comisión declaró que el apoyo económico prestado, en diversas formas, por el Estado belga a la empresa SA des Usines à tubes de la Meuse — Tubemeuse (en lo sucesivo, «Tubemeuse») constituía una ayuda ilegal, por cuanto no se había seguido el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, y por ser incompatible con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado CEE, y por lo tanto debía suprimirse por vía de recuperación.

    2

    Según el acto impugnado, la empresa Tubemeuse, fundada en 1911 en la región de Lieja, se especializó en la construcción de tubos de acero sin soldadura con destino a la industria del petróleo. Tubemeuse ya pasó por dificultades en los años setenta y hacia 1979 llegó a una situación crítica, lo que dio lugar a la retirada de determinados accionistas privados y a su sustitución por el Estado belga, que llegó a poseer el 72 % del capital social.

    3

    Como los nuevos accionistas de Tubemeuse optaron por la reestructuración industrial de la empresa y por la renovación de su maquinaria, la Comisión autorizó en 1982 una serie de ayudas por parte del Estado belga para llevar a cabo un programa de inversiones orientado a garantizar el futuro de la empresa en el contexto de dos contratos a medio y a largo plazo celebrados con la Unión Soviética.

    4

    El esfuerzo de modernización de Tubemeuse no produjo los resultados que se esperaban y la situación evolucionó en el sentido de que se retiraron definitivamente los accionistas privados y el Estado belga adquirió la casi totalidad de las acciones de Tubemeuse.

    5

    En la Decisión impugnada, la Comisión señala que el Gobierno belga le comunicó, el 19 de julio de 1984, con arreglo al apartado 3 del artículo 93, su intención de proceder a una ampliación de capital y a una emisión de obligaciones convertibles con participación condicional en beneficios en favor de Tubemeuse. Según la Comisión, el Gobierno belga llevó a cabo la aportación financiera indicada, notificada cuando era sólo un proyecto, antes de que llegara a una resolución final el procedimiento del apartado 2 del artículo 93, iniciado entre tanto por la Comisión. Por otra parte, según ésta, el Gobierno belga confirmó, mediante carta de 29 de julio de 1985, que Tubemeuse había recibido anteriormente otras aportaciones públicas, sin habérselo notificado a la Comisión. El conjunto de estas intervenciones asciende según la Comisión a un total de 9085 millones de francos belgas (BFR).

    6

    Además, el Gobierno belga notificó a la Comisión, mediante carta de 6 de junio de 1986, un proyecto de conversión en capital de 3010 millones de BFR de préstamos garantizados, todos en favor de Tubemeuse, y que finalmente llevó a cabo esta operación por un importe de 2510 millones de BFR, siendo así que dicho proyecto era objeto de un procedimiento iniciado por la Comisión con arreglo al citado apartado 2 del artículo 93.

    7

    El importe total de las intervenciones de que se trata asciende según la Comisión a 12000 millones de BFR aproximadamente.

    8

    En el acto impugnado la Comisión afirma que estas ayudas son ilegales al no haberse seguido el procedimiento del apartado 3 del artículo 93. Además, son incompatibles en cuanto al fondo con el mercado común con arreglo al apartado 1 del artículo 92 y no pueden acogerse a ninguna de las excepciones que prevé el apartado 3 del mismo artículo. A partir de esta doble motivación, la Comisión ordenó al Estado belga que suprimiera las ayudas por vía de recuperación y le concedió un plazo de dos meses para informarla de las medidas adoptadas.

    9

    En los motivos de su recurso, el Gobierno belga:

    a)

    Rechaza que la aportación financiera que se discute constituya una ayuda.

    b)

    Afirma que, si hubiera una ayuda, se trataría de uriá ayuda a la exportación, regulada en consecuencia por el artículo 112 del Tratado CEE y no por los artículos 92 a 94 del mismo.

    c)

    Rechaza que hayan sido afectados los intercambios entre Estados miembros a los efectos del apartado 1 del artículo 92.

    d)

    Sostiene que, durante el examen contradictorio de la ayuda, con arreglo al apartado 2 del artículo 93, ha sido violado su derecho de defensa.

    e)

    Alega que el acto impugnado carece de objeto, por cuanto, en el momento en que se adoptó, Tubemeuse se encontraba en situación de convenio judicial.

    f)

    Alega que la aportación financiera que se discute estaba justificada con arreglo a las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 921

    g)

    Sostiene que la recuperación de la ayuda es imposible a causa del procedimiento de convenio judicial al que se halla sujeta Tubemeuse.

    10

    La Comisión propone que se declare la inadmisibilidad de los motivos del recurso, según los cuales la aportación financiera que se discute se justificaría a partir de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92.

    11

    Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Sobre la excepción de inadmisibilidad

    12

    Inicialmente se propuso la excepción de inadmisibilidad contra la totalidad del recurso, pero la Comisión, en la duplica y en la vista ante el Tribunal de Justicia, la limitó a los motivos del recurso contrarios a las afirmaciones del acto impugnado, en las que se dice que la ayuda de que se trata no se puede considerar compatible con el mercado común con arreglo a lo que disponen las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92.

    13

    Afirma la Comisión que estas declaraciones sólo constituyen una motivación subsidiaria y superflua del acto impugnado y que la motivación principal y suficiente es que la ayuda de que se trata era ilegal, al haberse llevado a cabo infringiendo la prohibición del apartado 3 del artículo 93, antes de concluir el procedimiento emprendido con base en dicha disposición. Incluso si la ayuda de que se trata fuera en cuanto al fondo compatible con el mercado común en aplicación de las letras a) o c) del apartado 3 del artículo 92, esta circunstancia no podría excluir el hecho de que es ilegal por haber infringido el apartado 3 del artículo 93.

    14

    Procede señalar que, en lo relativo a las consecuencias de las infracciones de dicha disposición, este Tribunal de Justicia, en su sentencia de 14 de febrero de 1990 (Francia contra Comisión, C-301/87, Rec. 1990, p. I-307) precisó los extremos siguientes.

    15

    Cuando la Comisión comprueba que una ayuda ha sido establecida o modificada sin haber sido notificada, tiene la facultad, después de haber invitado al Estado miembro interesado a expresar sus observaciones al respecto, a requerir a éste, mediante una Decisión provisional, a la espera del resultado del examen de la ayuda, que suspenda inmediatamente el pago de aquélla y que remita a la Comisión, en el plazo que ésta señale, todos los documentos, informaciones y datos necesarios para examinar si la ayuda es compatible con el mercado común.

    16

    La Comisión: tiene la misma facultad de formular requerimientos en el caso en que la ayuda haya sido notificada a la Comisión, pero sólo en el supuesto de que el Estado miembro interesado, sin esperar el resultado del procedimiento previsto por los apartados 2 y 3 del artículo 93, proceda a llevar la ayuda a efecto, en contravención de la prohibición del apartado 3 del mismo artículo.

    17

    Cuando el Estado miembro dé entero cumplimiento al requerimiento de la Comisión, ésta tiene que examinar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, con arreglo al procedimiento previsto por los apartados 2 y 3 del artículo 93.

    18

    En el caso de que, a pesar del requerimiento de la Comisión, el Estado miembro no proporcione las informaciones solicitadas, tiene aquélla la facultad de concluir el procedimiento y adoptar la Decisión que declare si la ayuda es o no compatible con el mercado común, a partir de los datos de que disponga. En su caso esta Decisión puede implicar la exigencia de la recuperación del importe de la ayuda ya pagada.

    19

    Si el Estado miembro no suspende el pago de la ayuda, procede reconocer a la Comisión el derecho a recurrir directamente al Tribunal de Justicia contra esta violación del Tratado, aun prosiguiendo el examen respecto al fondo. Semejante recurso se justifica, a la vista de su urgencia, porque ha habido una Decisión en la que se formula un requerimiento dictada después de que el Estado miembro interesado ha tenido la posibilidad de presentar sus observaciones y por consiguiente como resultado de un previo procedimiento administrativo contradictorio, como en el caso del recurso al que se refiere el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 93.^ Efectivamente, este recurso no es sino una variante del recurso por incumplimiento, específicamente adaptada a los problemas particulares que presentan las ayudas estatales para la competencia en el mercado común.

    20

    Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe aceptar el razonamiento de la Comisión, según la cual la actuación contraria a Derecho consistente en que se llevase a efecto la ayuda antes de concluir el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 93 implica que dicha ayuda es ilegal y de este modo hace superfluo el examen de si la ayuda es compatible conforme al apartado 3 del artículo 92.

    21

    De ahí se sigue que la excepción de inadmisibilidad de los motivos de recurso relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 92 debe desestimarse y, por consiguiente, deben examinarse todos los motivos del recurso.

    Sobre si la aportación financiera que se discute tiene carácter de ayuda

    22

    En el acto impugnado se declara que la situación financiera de la empresa era problemática, que el sector en el que ejercía su actividad sufría importantes capacidades estructurales excedentárias y que la situación del mercado del petróleo había dado lugar a que se redujeran las actividades de sondeo y a la caída de la demanda de tubos sin soldadura. En tales circunstancias, ningún inversor privado habría procedido a una aportación de capital. Por consiguiente, las citadas intervenciones del Estado belga constituyen ayudas de Estado, que han de enjuiciarse a la luz del artículo 92, todo ello según la Comisión.

    23

    Mediante su primer motivo, el Estado belga alega que el apartado 1 del artículo 92 ha sido aplicado erróneamente, por cuanto la aportación financiera que se discute no constituye una ayuda en el sentido de dicha disposición, sino una aportación normal de un accionista a una sociedad.

    24

    En apoyo de este motivo, el Gobierno belga alega que sus intervenciones en favor de Tubemeuse no constituyen ayudas propiamente dichas, sino el curso lógico del amplio programa de reestructuración y de renovación de la empresa y la realización de la inversión que la propia Comisión autorizó en 1982. El proyecto de inversión fue comunicado entonces a la Comisión, por más que a la sazón el Gobierno belga no estaba obligado a ello, al no tratarse de una ayuda de Estado. Según dicho Gobierno, su aportación a Tubemeuse que ahora se discute es, por lo tanto, la normal reacción de cualquier inversor cuando su inversión inicial está en peligro.

    25

    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, la intervención de los poderes públicos en el capital de las empresas, de cualquier forma que sea, puede constituir una ayuda estatal cuando concurren los requisitos que contempla el artículo 92 del Tratado (véanse sentencias de 14 de noviembre de 1984, Intermills, 323/82, Rec. 1984, p. 3809, y de 13 de marzo de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek, asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. 1985, p. 809).

    26

    Para determinar si estas medidas tienen los caracteres de ayudas estatales, procede aplicar el criterio, indicado en la Decisión de la Comisión y, por lo demás, no discutido por el Gobierno belga, que se funda en las posibilidades que tendría la empresa de obtener en el mercado de capitales las sumas de que se trata.

    27

    En el presente caso, poniendo en relación el acto impugnado con cuanto consta en autos, está claro que Tubemeuse, aparte el desajuste técnico de su maquinaria, que necesitó un amplio programa de renovación en 1982, llevado a cabo gracias a la aportación de los poderes públicos que en aquella ocasión autorizó la Comisión, se enfrentaba desde 1979 a dificultades financieras estructurales; como los costes de producción muy elevados y una serie de ejercicios deficitarios acumularon continuas pérdidas de explotación, una precaria situación de tesorería y crecidas deudas dieron lugar a que casi todos los accionistas privados se separaran de las empresas de que se trata.

    28

    Además, no se ha discutido que el sector de los tubos de acero sin soldadura, destinados principalmente a las prospecciones de petróleo, estaba en situación de crisis, caracterizada por una fuerte capacidad excedentária en los países productores y por nuevas capacidades de producción que surgían en países en vías de desarrollo y en países de economía de Estado. Por otra parte, las restricciones que Estados Unidos ha impuesto a las importaciones de tubos de acero en su territorio y la caída del precio del petróleo mundialmente, que ha contribuido a reducir las actividades de sondeo, han supuesto la caída de la demanda de estos tubos y, por ende, la baja sustancial de sus precios y la disminución de la producción mundial. De ahí los esfuerzos de otros Estados miembros para reducir sus capacidades de producción en el sector considerado.

    29

    En estas circunstancias no hay ningún dato que muestre que es errónea la apreciación de la Comisión, según la cual las posibilidades de rentabilidad previsibles para Tubemeuse no podían impulsar a un inversor privado que actuara en las condiciones normales de una economía de mercado a realizar estas operaciones financieras y que era poco verosímil que la empresa de que se trata pudiera conseguir los fondos necesarios para sobrevivir en el mercado de capitales, por lo cual las intervenciones imputadas al Gobierno belga en favor de Tubemeuse presentaban las características de una ayuda estatal.

    30

    Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse.

    Sobre el apartado 1 del artículo 92 del Tratado

    31

    El Estado demandante afirma que, incluso si las intervenciones que se examinan constituyeran en realidad ayudas, se trataría de ayudas a la exportación, toda vez que Tubemeuse exporta el 90 % de su producción a terceros países. Por lo tanto, se regirían por el artículo 112, lo que excluye la aplicación de los artículos 92 a 94.

    32

    A este respecto hay que subrayar que, con independencia de si las ayudas que se discuten pudieran considerarse ayudas a la exportación, el artículo 112, que se refiere a la armonización de las ayudas nacionales a la exportación en el marco de la política comercial común, no excluye la aplicación de los artículos 92 a 94. Efectivamente, no se excluye que una ayuda a la exportación afecte a los intercambios entre Estados miembros.

    33

    Según el Gobierno belga, la aportación financiera que se discute no puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros ni falsear la competencia en el mercado común, toda vez que el 90 % de la producción de Tubemeuse se exporta fuera de la Comunidad, aun suponiendo, como lo afirma el acto impugnado, que su producción de tubos sin soldadura signifique el 17 % de la producción comunitaria.

    34

    Prosigue afirmando el Estado belga que la empresa se reestructuró pensando sobre todo en aprovisionar el mercado soviético; por lo tanto, las nuevas capacidades de producción que se crearon de este modo no podrían inundar el mercado común y los intercambios intracomunitários no serían afectados por las intervenciones que se imputan al Estado belga. Por consiguiente, considera que la Decisión impugnada no está fundamentada suficientemente en Derecho.

    35

    Lo primero que procede observar es que, teniendo en cuenta la interdependencia de los mercados en los que actúan las empresas comunitarias, no cabe excluir que una ayuda pueda falsear la competencia intracomunitária incluso si la empresa beneficiaría exporta la práctica totalidad de su producción fuera de la Comunidad. Efectivamente, la exportación de una parte de la producción de la empresa de que se trata hacia países terceros no supone más que una circunstancia entre otras muchas que deben tenerse en cuenta a este respecto.

    36

    En el caso de autos, la Comisión ha subrayado en el acto impugnado que la actividad de lös productores comunitarios de tubos sin soldadura se orientaba en gran medida a la exportación a gran escala no sin señalar que también el mercado comunitario ofrece salidas.

    37

    Por otra parte, la Comisión alega que el sector de los tubos sin soldadura atraviesa mundialmente una situación de crisis, de recesión, de competencia creciente, que se caracteriza por fuertes capacidades excedentárias en.los países'productores y por la consiguiente inestabilidad de los precios, acentuada por las restricciones de las importaciones en Estados Unidos y por las nuevas capacidades de los países en vías de desarrollo y los países con comercio de Estado. Por lo tanto, cualquier ventaja que se dé a una empresa del sector del que se trata puede favorecer su situación de competencia en relación con las demás..

    38

    Según el acto impugnado, en el contexto general que se acaba de describir, el nuevo objetivo confesado de Tubemeuse, cuya producción de tubos sin soldadura constituye una parte considerable de la producción comunitaria y cuyas exportaciones significan aproximadamente el 90 % de su volumen de negocios, era independizarse del mercado soviético, que se consideraba poco lucrativo, y orientarse hacia otros mercados gracias a las ayudas otorgadas. Era previsible por lo tanto que Tubemeuse orientara sus nuevas actividades hacia el mercado interior comunitario.

    39

    A este respecto, en la vista ante este Tribunal de Justicia, la Comisión añadió, sin ser contradicha por el Gobierno belga, que en el primer semestre de 1988 las exportaciones de Tubemeuse a la Unión Soviética habían descendido a un 33,3 % de su producción global, mientras que sus exportaciones a los países comunitarios suponían el 31,8 % de aquélla. ;

    40

    A partir de estos datos, la apreciación que realiza la Comisión en el acto impugnado, según la cual las ayudas otorgadas a Tubemeuse podían tener influencia en la posición de competencia de las empresas comunitarias del sector del que se trata y, por lo tanto, de afectar a los intercambios y de falsear la competencia a los efectos del apartado 1 del artículo 92, tiene motivación jurídica suficiente y no se presenta como errónea.

    41

    Respecto al argumento del Estado demandante según el cual Tubemeuse no detenta el 17 % de la producción comunitaria de tubos sin soldadura, sino mucho menos, procede destacar que, aunque esta afirmación sea exacta, no se opone en absoluto al juicio expresado más arriba sobre la incidencia de las ayudas imputadas sobre la situación de competencia de las empresas comunitarias del sector del que se trata.

    42

    El Estado demandante afirma también que, como no hay ninguna norma que, en materia de ayudas estatales, defina el umbral a partir del cual quedan afectados los intercambios intracomunitários, es posible referirse al margen de 5 % del mercado que es el que habitualmente considera la Comisión en materia de competencia.

    43

    No puede aceptarse este argumento. Procede recordar, en efecto, que, según las sentencias de 17 de septiembre de 1980 (Philip Morris, 730/79, Rec. 1980, p. 2671) y de 11 de noviembre de 1987 (Francia contra Comisión, 259/85, Rec. 1987, p. 4393), la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios intracomunitários.

    44

    En virtud de cuantas consideraciones se han expuesto, hay que afirmar que el motivo carece de fundamento y que, por tanto, debe desestimarse.

    Sobre el motivo fundado en la violación del derecho de defensa

    45

    El Estado demandante señala que la Comisión se refiere en su Decisión impugnada a observaciones presentadas por «otros tres Estados miembros y cuatro asociaciones profesionales de productores de tubos de aceró» sin haber presentado lös documentos correspondientes y sin haber dado al demandante là posibilidad de comentar dichas observaciones. De este modo, la influencia que las mencionadas observaciones hayan podido ejercer sobre la Decisión de la Comisión no es conocida. Por consiguiente, se trataría de una violación del derecho de defensa y del principio del «proceso justo».

    46

    Hay que subrayar a este propósito que, según lo ha destacado ya este Tribunal de Justicia en su jurisprudencia reiterada y sobre todo en sus sentencias de 10 de julio de 1986 (Bélgica contra Comisión, 234/84, Rec. 1986, p. 2263) y de 11 de noviembre de 1987, ya citada, el respeto del derecho de defensa en cualquier proceso instruido contra una persona y que puede dar lugar a una resolución que le cause perjuicio constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe asegurarse incluso a falta de una normativa específica.

    47

    En las citadas sentencias, este Tribunal de Justicia resolvió que dicho principio exige que el Estado miembro del que se trate tenga la posibilidad'de manifestar de modo útil su punto de vista acerca de las observaciones presentadas por los terceros interesados, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 93, y sobre las que la Comisión quiere fundamentar su Decisión y precisó que, en la medida en que el Estado miembro no ha tenido la oportunidad de comentar tales observaciones, la Comisión no puede alegarlas en una Decisión contraria a dicho Estado;

    48

    Para que esta violación del derecho de defensa suponga una anulación, es menester sin embargo que, de no darse esta situación antijurídica, el proceso hubiera podido concluir con un resultado diverso. Procede reconocer a este respecto que lás observaciones de que se trata, presentadas ante el Tribunal de Justicia a instancias de éste, no proporcionan ningún dato informativo adicional sobre los que estaban en poder de la Comisión anteriormente y que conocía el Gobierno belga. En tales circunstancias, el hecho de que el Gobierno belga no haya tenido la posibilidad de comentar dichas observaciones no puede influir sobre el resultado del procedimiento administrativo. Por lo tanto, también este motivo debe desestimarse.

    Sobre el motivo fundado en que, cuando se adoptó la Decisión impugnada, Tube- meuse estaba en la situación de convenio judicial con cesión del activo

    49

    El Estado demandante, con carácter subsidiario, afirma que, aun suponiendo que la aportación hecha a Tubemeuse constituyera una ayuda prohibida por el apartado 1 del artículo 92, la Decisión de la Comisión carecería de objeto porque, en el momento en que se adoptó, la empresa se hallaba en situación de convenio judicial con cesión del activo, lo que supone que había dejado de existir en sentido económico. Por consiguiente, ni podían verse afectados los intercambios entre los Estados miembros ni falseada la competencia.

    50

    Alega además el Estado demandante que, cuando se adoptó la Decisión impugnada, la ayuda de que se le acusa había terminado al depositar el balance de la sociedad beneficiaria y la supresión de la ayuda estaba consumada al ponerse en liquidación los activos de la empresa. Afirma que, por ignorar esta situación, la Decisión impugnada se funda en hechos inexactos y, cuando ordena la recuperación de la ayuda, carece de objeto.

    51

    Conviene observar a este propósito que, en Derecho belga, el Tribunal que conoce del convenio puede autorizar al liquidador a proseguir las operaciones comerciales de la empresa de que se trata. No se ha discutido en el caso de autos que Tubemeuse ha proseguido sus actividades de fabricación, aun reduciéndolas, a lo largo del procedimiento del convenio judicial, que no ha cesado de existir, en el sentido económico ni en el jurídico, y que al final ha sido cedida a otra empresa. Por ello no puede pretenderse que la Decisión impugnada careciera de objeto.

    52

    Por consiguiente, no puede estimarse este motivo.

    Sobre el apartado 3 del artículo 92

    53

    Por lo que se refiere a la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 92, la Comisión se remite, en el acto impugnado, a un análisis socioeconómico en profundidad de las regiones belgas que ella realizó (Decisión 82/740/CEE de 22 de julio de 1982, DO L 312, p. 18, modificada por la Decisión 85/544/CEE de 31 de julio de 1985, DO L 341, p. 19) y en el cual afirmó que la región de Lieja no padecía un nivel de vida anormalmente bajo o de grave situación de subempieo; el Gobierno belga no discutió este análisis ni presentó con posterioridad datos que motivaran su rectificación.

    54

    Respecto a la aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92, la Comisión afirma, en el acto impugnado, que las intervenciones del Estado belga que se discuten en favor de Tubemeuse no podían favorecer el desarrollo de la mencionada región, ya que la empresa beneficiaria no estaba en condiciones de garantizar su propia viabilidad.

    55

    A este respecto alega el Gobierno belga que los datos socioeconómicos han cambiado desde el estudio de la Comisión que se ha citado y que las ayudas en cuestión hubieran debido poder acogerse a las excepciones previstas por las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92, por cuanto se orientaban a favorecer el desarrollo económico de la región de Lieja, que, según dicho Gobierno, se ha visto afectado gravemente en los últimos tiempos por cierres de fábricas y supresión de puestos de trabajo.

    56

    No pueden aceptarse los argumentos de la parte demandante. Hay que recordar que, en el ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 92, la Comisión disfruta de amplias facultades de apreciación cuyo ejercicio implica evaluaciones de carácter económico y social, que deben realizarse en un contexto comunitario.

    57

    A la vista de las facultades de que disfruta la Comisión, debe desestimarse el motivo de anulación, en el que el Gobierno demandante se limita a discutir de manera general las valoraciones que se expresan en la motivación del acto impugnado, sin proporcionar datos que puedan poner en duda dichas valoraciones.

    Sobre el motivo fundado en la imposibilidad de ejecutar inmediatamente la Decisión impugnada

    58

    El Estado demandante afirma que es imposible la ejecución inmediata de la Decisión de la Comisión, en cuanto ordena la recuperación de la ayuda imputada. Efectivamente, la recuperación de las ayudas concedidas con violación del Tratado sólo pueden realizarse con arreglo a las normas del Derecho nacional al respecto. En el caso de autos, el procedimiento del convenio judicial al que está sujeta Tubemeuse es oponible a cualquier pretensión del Estado belga. El activo de la empresa ha sido abandonado en favor de los acreedores y por lo tanto no tiene ningún poder para ordenar la restitución de la ayuda de que se trata.

    59

    El Estado demandante añade que la Decisión de la Comisión, lo mismo que una sentencia de este Tribunal de Justicia, no pueden producir la consecuencia de crear a su favor un privilegio cualquiera que le ofreciera una excepción frente a las normas aplicables en la materia, en perjuicio de los acreedores de Tubemeuse. Únicamente podría el Estado belga, en el marco del procedimiento del convenio judicial, incluir su crédito en el pasivo de la empresa con carácter de acreedor ordinario. La Decisión impugnada, en la medida en que ordena la recuperación inmediata de la pretendida ayuda, constituye pues una violación de los principios generales comunes a los Estados miembros en materia de Derecho de sociedades y de quiebra.

    60

    Procede observar a este respecto que el argumento del Gobierno belga parte de la idea de que la Decisión impugnada ordena la recuperación de la ayuda de que se trata como crédito privilegiado. Ahora bien, el acto que se discute se limita a prescribir la recuperación sin precisar las modalidades de la misma.

    61

    Hay que observar a este respecto que, en principio, la recuperación de una ayuda otorgada ilegalmente debe tener lugar conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos aplicables de Derecho nacional, siempre a reserva de que dichas disposiciones se apliquen de modo que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario (véase sentencia de 2 de febrero de 1989, Comisión contra República Federal de Alemania, 94/87, Rec. 1989, p. 175).

    62

    Ésta es, por otra parte, la razón de que la Comisión haya declarado en la vista que el Gobierno belga había cumplido sus obligaciones derivadas del acto impugnado, por lo que toca a la recuperación de la ayuda, dado que, una vez que fue desestimada su demanda de medidas provisionales por el Presidente de este Tribunal de Justicia, el Gobierno del que se trata había pedido que su crédito se incluyera entre los demás créditos ordinarios de Tubemeuse y había interpuesto apelación contra la resolución desestimatoria de esta demanda.

    63

    Procede añadir que eventuales dificultades, procesales o de otra naturaleza, respecto a la ejecución del acto impugnado no pueden influir sobre la legalidad del mismo.

    64

    Por consiguiente, el motivo examinado debe ser desestimado.

    65

    El Estado demandante afirma además que la obligación impuesta por la Decisión impugnada, que ordena la supresión de la ayuda de la que se le acusa por vía de recuperación, es desproporcionada en relación con las finalidades de los artículos 92 y 93, ya que la inclusión del crédito del Estado belga en el procedimiento de convenio judicial causaría un grave perjuicio a los terceros acreedores.

    66

    Procede señalar a este respecto que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase, por ejemplo, sentencia de 24 de febrero de 1987, Deufil contra Comisión, 310/85, Rec. 1987, p. 901), la supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación es la consecuencia lógica de la comprobación de que es ilegal. Por consiguiente, la recuperación de una ayuda estatal ilegalmente otorgada, para restablecer la situación anterior, no puede en principio considerarse desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.

    67

    Procede, pues, desestimar este motivo..

    68

    Ninguno de los motivos alegados por el Gobierno belga ha podido estimarse, por lo que procede desestimar el recurso en su totalidad.

    Costas

    69

    A tenor del apartador del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarle en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas al Reino de Bélgica.

     

    Due

    Kakouris

    Schockweiler

    Mancini

    Joliét

    Rodríguez Iglesias

    Diez de Velasco

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de marzo de 1990.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente

    O. Due


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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