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Document 61987CJ0070

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1989.
    Fédération de l'industrie de l'huilerie de la CEE (Fediol) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Política comercial común - Prácticas comerciales ilícitas - Reglamento n. 2641/84.
    Asunto 70/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 -01781

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:254

    61987J0070

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 22 DE JUNIO DE 1989. - FEDERATION DE L'INDUSTRIE DE L'HUILERIE DE LA CEE (FEDIOL) CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - POLITICA COMERCIAL COMUN - PRATICAS COMERCIALES ILICITAS - REGLAMENTO 2641/84. - ASUNTO 70/87.

    Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01781
    Edición especial sueca página 00067
    Edición especial finesa página 00079


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Política comercial común - Defensa contra las prácticas comerciales ilícitas - Facultad de apreciación de la Comisión - Alcance del control jurisdiccional al que pueden recurrir las empresas cuya solicitud de medidas defensivas haya sido desestimada - Calificación de las prácticas imputadas en relación con las normas del GATT - Inclusión

    (Reglamento nº 2641/84 del Consejo)

    2. Acuerdos internacionales - GATT - Interpretación y aplicación por el Tribunal de Justicia con miras al control jurisdiccional de las Decisiones adoptadas por la Comisión en el ámbito de la defensa contra las prácticas comerciales ilícitas

    (Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio; Reglamento nº 2641/84 del Consejo, art. 2, apartado 1, y art. 3)

    3. Acuerdos internaciones - GATT - Apreciación de un sistema de derechos diferenciados a la exportación en relación con las normas del GATT - Inaplicabilidad de los artículos III y XI - Improcedencia de los artículos XX y XXIII

    (Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, arts. III, XI, XX y XXIII)

    Índice


    1. En el ámbito de aplicación del Reglamento nº 2641/84, relativo a la defensa contra las prácticas comerciales ilícitas, las empresas que, para obtener la adopción de medidas de defensa, hayan formulado una queja que ha sido rechazada mediante una Decisión de la Comisión, están facultadas para hacer que el Tribunal de Justicia controle la conformidad a derecho de dicha Decisión en caso de que ésta se limite a calificar la práctica denunciada como no contraria a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, sin contener apreciación alguna del interés de la Comunidad en la apertura de un procedimiento de investigación ni tampoco sobre el perjuicio o la amenaza de perjuicio para determinado sector económico de la Comunidad.

    2. No puede deducirse del hecho de que diversas disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio no pueden crear en favor de los justiciables de la Comunidad el derecho a invocar ante los Tribunales dichas disposiciones, que los justiciables no puedan invocar ante el Tribunal de Justicia las disposiciones del Acuerdo General para se verifique si un comportamiento, denunciado en una queja formulada en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 2641/84, constituye una práctica comercial ilícita en el sentido de este Reglamento. En efecto, las disposiciones del Acuerdo General forman parte de las normas de Derecho internacional a las que se remite el apartado 1 del artículo 2 de este mismo Reglamento, interpretación que se ve confirmada por el segundo considerando de dicho Reglamento en relación con el cuarto considerando.

    La flexibilidad que caracteriza a las disposiciones del Acuerdo General en diversos ámbitos no impide al Tribunal de Justicia interpretar y aplicar las normas del Acuerdo General a un caso dado para examinar si determinadas prácticas comerciales deben considerarse incompatibles con dichas normas. Las disposiciones del Acuerdo General tienen un contenido propio que conviene precisar en cada caso, por vía de interpretación, con miras a su aplicación.

    El hecho de que el Acuerdo General prevea un procedimiento especial de arbitraje entre partes contratantes no excluye la competencia del Tribunal de Justicia en materia de interpretación, porque, por el hecho de que las partes contratantes hayan creado un marco institucional particular para las consultas y negociaciones entre dichas partes relativas a la ejecución del acuerdo, no basta para excluir cualquier aplicación jurisdiccional de dicho acuerdo.

    Por consiguiente, los operadores interesados, dado que pueden alegar las disposiciones del Acuerdo General para fundamentar su queja, pueden someter al control del Tribunal de Justicia la legalidad de la Decisión de la Comisión por la que se aplican dichas disposiciones.

    3. Un sistema de derechos diferenciados a la exportación que grave con mayor rigor la exportación de un producto en estado bruto que la de los productos procedentes de su transformación no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, que pretende evitar cualquier discriminación de los productos importados en comparación con los productos nacionales en materia de cargas y de reglamentaciones interiores.

    Tampoco es aplicable el artículo XI porque no contempla, independientemente del modo de cálculo seguido, las restricciones que resultan, entre otras, de impuestos o de otras cargas.

    Además, no son procedentes para apreciar la admisibilidad de semejante sistema con respecto a las normas del Acuerdo General los artículos XX, que no establece ninguna prohibición general autónoma, y XXIII, que comprende disposiciones de carácter procedimental y que no contiene ninguna norma material específica.

    Partes


    En el asunto 70/87,

    Fédération de l' industrie de l' huilerie de la CEE (Fediol), con sede en Bruselas, representada por los Sres. D. Ehle, U.C. Feldmann, V. Schiller, P.C. Reszel, y B. Hein, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. E. Arendt y G. Harles, Abogados, 4, avenue Marie-Thérèse,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Peter Gilsdorf, asistido por los Sres. H.J. Rabe y M. Schuette, del despacho de Abogados Schoen y Pflueger, de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión nº 2506 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986 (no publicada), por la que se deniega una petición de apertura de un procedimiento de investigación de prácticas comerciales ilícitas por parte de Argentina en materia de exportación de tortas de soja a la Comunidad, en aplicación del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento nº 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas (DO L 252, p. 1; EE 11/21, p. 78),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T. Koopmans, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F. Grévisse, Presidentes de Sala; G. F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Díez de Velasco, Jueces,

    Abogado General: Sr. W. Van Gerven

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de noviembre de 1988,

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 1987, la Fédération de l' industrie de l' huilerie de la CEE (en lo sucesivo, "Fediol"), interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión nº 2506 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986 (no publicada), notificada a la demandante el 7 de enero de 1987. Con esta Decisión la Comisión desestimó una queja, formulada al amparo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento nº 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas (DO L 252, p. 1; EE 11/21, p. 78), dirigida a la apertura de un procedimiento de investigación sobre determinadas prácticas comerciales por parte de Argentina en materia de exportación de tortas de soja a la Comunidad.

    2 El objeto del Reglamento nº 2641/84, llamado "nuevo instrumento de política comercial", es permitir a la Comunidad responder a prácticas comerciales de terceros países, distintas del dumping y de las subvenciones, que sean ilícitas. A tenor del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, "se considerarán prácticas comerciales ilícitas ((...)) todas las prácticas imputables a un tercer país que sean incompatibles, en materia de comercio internacional, con el Derecho internacional o con las normas generalmente admitidas".

    3 El Reglamento nº 2641/84 establece el procedimiento que debe seguirse para hacer frente a tales prácticas comerciales. Este procedimiento se inicia en virtud de la queja formulada en nombre de los productores comunitarios (artículo 3) o bien a instancia de un Estado miembro (artículo 4) y comprende dos fases.

    4 En la primera fase la Comisión examina: a) si la queja o la solicitud contienen elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de las prácticas comerciales imputadas; b) si dichas prácticas son ilícitas; c) si la queja o la solicitud contienen elementos de prueba suficientes acerca del perjuicio o de la amenaza de perjuicio resultante de las mismas para un sector económico de la Comunidad, y d) si es necesario en interés de la Comunidad iniciar un procedimiento de investigación. En caso de respuesta afirmativa a estas preguntas, la Comisión procede a la apertura de dicho procedimiento y reúne todos los datos necesarios para la investigación.

    5 En la segunda fase, cuando a raíz del procedimiento de investigación quede probada la existencia tanto de una práctica comercial ilícita como del perjuicio resultante de la misma para un sector económico de la Comunidad, la Comisión decide si es necesaria una acción en interés de la Comunidad. En caso afirmativo la Comisión propone al Consejo que adopte las medidas pertinentes de política comercial, tras la realización en su caso de los procedimientos internacionales formales de consulta o de arbitraje.

    6 En el acto impugnado se expone que la queja de Fediol tenía por objeto dos prácticas de Argentina que aquélla calificaba de "prácticas comerciales ilícitas", a saber:

    - Un régimen de derechos de aduana de exportación diferenciados para los productos a base de soja, (habas, aceite y tortas), en virtud del cual la exportación de habas de soja -materia prima para la fabricación de aceite de soja y de tortas de soja- está sometida a derechos más elevados que la exportación de aceite y de tortas de soja. Esos derechos se calculan de acuerdo con precios de referencia artificales, fijados por las autoridades prescindiendo de los precios del mercado mundial.

    - Restricciones cuantitativas a la exportación de habas de soja, en especial, en forma de registro y de suspensión esporádica de las exportaciones mediante resoluciones administrativas.

    7 Según Fediol, las prácticas antes mencionadas causan un perjuicio grave a la industria aceitera europea, ya que producen el efecto de:

    - Disuadir de la exportación de habas de soja, lo que incrementa la oferta de esos productos en el mercado argentino y reduce por tanto su precio de venta a la industria aceitera argentina.

    - Garantizar en consecuencia a esta última industria importantes márgenes de trituración en la transformación de las habas en aceite y tortas de soja, dado que dicha industria puede comprar la materia prima -las habas de soja- a un precio inferior al del mercado mundial. Esta ventaja le permite, no sólo compensar el reducido derecho que grava la exportación del aceite y de las tortas, sino igualmente vender estos dos productos a precios muy inferiores al valor normal de los mismos y a los precios normalmente exigidos por la industria aceitera europea.

    8 En apoyo de esta tesis, Fediol alegó en su queja que las prácticas antes mencionadas eran contrarias a los artículos III, XI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (en lo sucesivo, "GATT"), considerados cada uno por sí solo o en conjunto. En sus observaciones, presentadas a la Comisión el 9 de mayo de 1986, Fediol mantuvo que dichas prácticas eran, asimismo, contrarias a los artículos XX y XXXVI del GATT.

    9 Mediante el acto impugnado la Comisión rechazó la queja: a) en cuanto a la práctica de los derechos diferenciados, sin negar su existencia, por el motivo de que no era contraria a ninguna de las normas de Derecho internacional que Fediol había invocado en su queja y b) en cuanto a la existencia de restricciones cuantitativas a la exportación de habas de soja, por el motivo de que la queja no contenía elemento alguno de prueba.

    10 En el transcurso del procedimiento ante este Tribunal, la demandante no ha alegado motivo alguno para negar la afirmación de la Comisión relativa a la falta de prueba acerca de la existencia de restricciones cuantitativas a la exportación de habas de soja. En consecuencia, la contestación de fondo únicamente se refiere a la calificación que el acto impugnado ha dado a la práctica de los derechos diferenciados y según la contestación esta práctica no es contraria a las disposiciones del Acuerdo General invocadas por Fediol.

    11 En su recurso Fediol sostiene que la práctica de los derechos diferenciados es contraria a los artículos III, XI y XXIII del Acuerdo General; asimismo es contraria al artículo XX del Acuerdo General que Fediol había invocado en las observaciones que formuló a la Comisión el 9 de mayo de 1986, pero que la Comisión no examinó en el acto impugnado.

    12 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Sobre la admisibilidad

    13 La Comisión considera que no ha lugar a admitir el recurso, ya que no procede declarar la admisibilidad de ninguno de los motivos alegados. Según la Comisión, los únicos motivos que pueden ser invocados, habida cuenta de la protección jurídica concedida a quien formula la queja por el Reglamento nº 2641/84, son los fundados en la inobservancia de las garantías procedimentales, en la infracción manifiesta de determinadas disposiciones de Derecho comunitario o en una desviación de poder grave por parte de la Comisión, que produzca el efecto de privar de contenido a las garantías procedimentales concedidas por dicho Reglamento.

    14 Según la Comisión, no se puede admitir que quien formula una queja alegue motivos dirigidos contra el contenido de las Decisiones de la Comisión, porque su competencia para definir el interés de la Comunidad, en las dos fases descritas anteriormente, no sólo entraña el ejercicio de una amplia facultad discrecional, sino también la apreciación de consideraciones políticas que quedan fuera del control jurisdiccional. Por consiguiente, quien formula una queja, alegando motivos fundados en el interés de la Comunidad, nunca puede atacar un acto definitivo por el que se cierra el procedimiento. Por tanto, tampoco puede impugnar las demás apreciaciones hechas por la Comisión en el transcurso del procedimiento.

    15 Debe precisarse a este respecto que el acto impugnado no contiene ninguna apreciación sobre el interés de la Comunidad en la apertura de un procedimiento de investigación, ni tampoco sobre el perjuicio o la amenaza de perjuicio resultante de la práctica de que se trata para un determinado sector económico de la Comunidad. En efecto, el acto impugnado se limita a calificar la práctica de los derechos diferenciados como no contraria a las disposiciones del GATT.

    16 Dado que esta calificación se ha hecho antes de apreciar el interés de la Comunidad e independientemente de esta apreciación, debe ser examinada de forma autónoma. No es relevante pues la cuestión de si la apreciación que la Comisión hace del interés comunitario escapa o no al control jurisdiccional.

    17 En consecuencia debe desestimarse este motivo de inadmisibilidad.

    18 A continuación, la Comisión afirma que cuando, como en el caso de autos, su Decisión tiene por objeto la interpretación de las disposiciones del GATT, no se puede admitir que quien formule una queja alegue motivos que cuestionen esta interpretación, porque la interpretación que da la Comisión al concepto de "práctica comercial ilícita" y a las normas de Derecho internacional, en particular a las del GATT, en el marco del Reglamento nº 2641/84, sólo está sometida al control del Tribunal de Justicia en la medida en que la inobservancia o la aplicación errónea de dichas normas constituya violación de las disposiciones de Derecho comunitario que confieren directa e individualmente derechos a los particulares; ahora bien, las normas del GATT no son lo suficientemente precisas como para crear tales derechos en favor de los particulares.

    19 Procede recordar a este respecto que el Tribunal, efectivamente, ha declarado en reiteradas ocasiones que diversas disposiciones del Acuerdo General no pueden crear, en favor de los justiciables de la Comunidad, el derecho de invocar ante los Tribunales dichas disposiciones (sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Co., asuntos acumulados 21 a 24/72, Rec. 1972, p. 1219; sentencia de 24 de octubre de 1973, Schlueter, 9/73, Rec. 1973, p. 1135; sentencia de 16 de marzo de 1983, SIOT, 266/81, Rec. 1983, p. 731,y sentencia de 16 de marzo de 1983, SPI y SAMI, asuntos acumulados 267 a 269/81, Rec. 1983, p. 801). Sin embargo, de esta jurisprudencia no se puede deducir que los justiciables no puedan invocar ante el Tribunal de Justicia las disposiciones del Acuerdo General para que se verifique si un comportamiento, denunciado en una queja formulada en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 2641/84, constituye una práctica comercial ilícita en el sentido de este Reglamento. En efecto, las disposiciones del Acuerdo General forman parte de las normas de Derecho internacional a las que se remite el apartado 1 del artículo 2 de este mismo Reglamento, interpretación que se ve confirmada por el segundo considerando de dicho Reglamento en relación con el cuarto considerando.

    20 Procede señalar igualmente que es cierto, como el Tribunal de Justicia declaró en las citadas sentencias de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Co., de 24 de octubre de 1973, Schlueter, y de 16 de marzo de 1983, SPI y SAMI, ya citadas, que el Acuerdo General se caracteriza por la gran flexibilidad de sus disposiciones, concretamente las que contemplan las posibilidades de establecer excepciones por las medidas que pueden adoptarse en caso de dificultades excepcionales y por el procedimiento de arbitraje entre las partes contratantes. Sin embargo, esta apreciación no impide al Tribunal de Justicia interpretar y aplicar las normas del Acuerdo General a un caso dado para examinar si determinadas prácticas comerciales deben considerarse incompatibles con dichas normas. Las disposiciones del Acuerdo General tienen un contenido propio que conviene precisar en cada caso, por vía de interpretación, con miras a su aplicación.

    21 Por último, el hecho de que el Acuerdo General prevea en su artículo XXIII un procedimiento especial de arbitraje entre partes contratantes, no excluye la competencia del Tribunal de Justicia en materia de interpretación. Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 26 de octubre de 1982 (Kupferberg, 104/81, Rec. 1982, p. 3641), con respecto a los comités mixtos creados por los acuerdos de libre cambio y encargados de la gestión y de la correcta ejecución de dichos acuerdos, el mero hecho de que las partes contratantes hayan creado un marco institucional particular para las consultas y negociaciones entre dichas partes relativas a la ejecución del acuerdo, no basta para excluir cualquier aplicación jurisdiccional de dicho acuerdo.

    22 Por consiguiente, dado que el Reglamento nº 2641/84 confiere a los operadores interesados el derecho de alegar las disposiciones del GATT en la queja que formulan a la Comisión, para determinar el carácter ilícito de las prácticas comerciales por las que se consideran perjudicados, estos mismos operadores tienen el derecho de recurrir ante el Tribunal de Justicia para someter al control de éste la legalidad de la Decisión de la Comisión por la que se aplican dichas disposiciones.

    23 En virtud de cuanto precede, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

    Sobre el fondo

    24 En cuanto al fondo, la demandante alega motivos basados en la incompatibilidad de las prácticas comerciales controvertidas con determinadas disposiciones del Acuerdo General.

    En cuanto al artículo III del Acuerdo General

    25 La demandante alega que la práctica de los derechos diferenciados es contraria al artículo III del Acuerdo General.

    26 El apartado 1 del artículo III del Acuerdo General dispone que "las Partes Contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberán aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional".

    27 Procede señalar que esta disposición únicamente contempla los impuestos y otras cargas así como las reglamentaciones relativas al mercado interior y que tienen un efecto protector. Por consiguiente, los derechos argentinos debatidos, que gravan exclusivamente los productos exportados, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta disposición.

    28 Sin embargo, la demandante sostiene que el artículo III del Acuerdo General no sólo tiene por objeto eliminar cualquier discriminación realizada en detrimento de los productos importados por un sistema de cargas interiores, sino también evitar que la protección de los productos nacionales por un sistema de derechos diferenciados a la exportación, como el del caso de autos, cause perjuicios a la producción de un tercer país al que son exportados dichos productos.

    29 No se puede admitir esta tesis. En efecto, el artículo III del Acuerdo General pretende evitar cualquier discriminación de los productos importados en comparación con los productos nacionales en materia de cargas y de reglamentaciones interiores y, por consiguiente, no puede aplicarse a un caso como el de autos, que tiene por objeto un régimen de derechos diferenciados a la exportación que únicamente gravan categorías de productos nacionales.

    30 Por consiguiente, se debe desestimar el motivo de la demandante basado en la infracción del artículo III del Acuerdo General.

    En cuanto al artículo XI del Acuerdo General

    31 A tenor del apartado 1 del artículo XI del Acuerdo General, "ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduanas, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas".

    32 Según la demandante, determinados elementos del sistema de derechos diferenciados, concretamente la fijación de precios de referencia artificiales como base de cálculo de los impuestos diferenciados que gravan los productos a base de soja destinados a la exportación, tienen carácter autónomo en relación con los impuestos excluidos de la prohibición formulada en el artículo XI del Acuerdo General y constituyen medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa. Por consiguiente, son contrarios a este artículo que, al referirse a "restricciones ((...)) por medio de otras medidas", pone el acento no en la forma sino en los efectos de las medidas de que se trata.

    33 Debe señalarse al respecto que, según resulta de su texto, el apartado 1 del artículo XI del Acuerdo General excluye de su ámbito de aplicación las restricciones que resultan, entre otras, de impuestos o de otras cargas, lo cual no niega la demandante. Ahora bien, en el caso de autos las medidas debatidas son los impuestos a la exportación que no pierden este carácter, contrariamente a lo que sostiene la demandante, por el hecho de ser calculados artificalmente.

    34 En consecuencia, debe desestimarse este motivo.

    En cuanto al artículo XX del Acuerdo General

    35 El artículo XX dispone que toda parte contratante podrá adoptar determinadas medidas que establezcan excepciones a las disposiciones del Acuerdo General,siempre y cuando no constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional. Entre estas medidas autorizadas figuran las que impliquen

    "i) restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para garantizar a una industria nacional de transformación las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un programa gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones o reforzar la protección concedida a esa industria nacional y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación".

    36 Según la demandante, de esta disposición se desprende una prohibición general de medidas que impliquen restricciones a la exportación que tengan por efecto proteger a la industria nacional afectada, en caso de que no se cumplan las condiciones que hacen posible una excepción.

    37 Basta con señalar a este respecto que el inciso i) del artículo XX del Acuerdo General establece una excepción a las prohibiciones que emanan de otras disposiciones del Acuerdo General; supone pues la existencia de una prohibición prevista por otra disposición a la que se hace una excepción. Por consiguiente, de este artículo no cabe deducir una prohibición general autónoma.

    38 En consecuencia, procede igualmente desestimar este motivo.

    En cuanto al artículo XXIII del Acuerdo General

    39 El apartado 1 del artículo XXIII del Acuerdo General está redactado de la siguiente forma:

    "En el caso de que una parte contratante considere que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle comprometido a consecuencia de:

    a) que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, o

    b) que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no, a las disposiciones del presente Acuerdo, o

    c) que exista otra situación,

    dicha parte contratante podrá, con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio de la cuestión, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras Partes Contratantes que, a su juicio, estime interesadas en ella. Toda parte contratante cuya intervención se solicite de este modo examinará con interés las representaciones o proposiciones que le hayan sido dirigidas."

    40 El apartado 2 de este mismo artículo establece el procedimiento que debe seguirse "si las Partes Contratantes interesadas no llegan a un arreglo satisfactorio en un plazo razonable o si la dificultad surgida es una de las previstas en la letra c) del apartado 1 de este artículo".

    41 La demandante aduce una serie de alegaciones basadas en la idea de que estas disposiciones entrañan la prohibición de todo comportamiento que anule o comprometa una ventaja resultante del Acuerdo o uno de sus objetivos. Alega que en el caso de autos existe menoscabo de una ventaja resultante del GATT, bien porque la práctica de los derechos diferenciados es contraria a determinadas obligaciones que emanan del GATT ((letra a) del apartado 1 del artículo XXIII)), bien porque conculca la confianza legítima de la Comunidad ((letras b) y c) del apartado 1 del artículo XXIII)).

    42 A este respecto basta con declarar que el artículo XXIII del Acuerdo General no contiene por sí solo ninguna norma material específica cuya violación pruebe la existencia de una práctica comercial ilícita. Esta disposición simplemente tiene por objeto prescribir el procedimiento que una parte contratante puede seguir en el marco del GATT, cuando una ventaja resultante para ella del Acuerdo General se halle anulada o menoscabada como consecuencia del comportamiento de otra parte contratante, y ello aun en el caso en que el comportamiento en cuestión no sea contrario a las disposiciones del Acuerdo General.

    43 En consecuencia, debe desestimarse este motivo.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    44 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo 1 del apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá imponer el pago de las mismas parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimadas respectivamente una o varias de las pretensiones de las partes. Por haber sido desestimados algunos de los motivos de la Comisión, dirigidos contra la admisibilidad del recurso, procede repartir el pago de las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Declarar que cada parte cargará con sus propias costas.

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