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Document 61987CC0030

Conclusiones del Abogado General Cruz Vilaça presentadas el 11 de febrero de 1988.
Corinne Bodson contra SA Pompes funèbres des régions libérées.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Competencia - Servicio de pompas fúnebres - Derechos especiales exclusivos.
Asunto 30/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 -02479

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:79

61987C0030

Conclusiones del Abogado General Vilaça presentadas el 11 de febrero de 1988. - CORINNE BODSON CONTRA SA POMPES FUNEBRES DES REGIONS LIBEREES. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA COUR DE CASSATION FRANCAISE DE PARIS. - COMPETENCIA - SERVICIO DE POMPAS FUNEBRES - DERECHOS ESPECIALES EXCLUSIVOS. - ASUNTO 30/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02479


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

La Cour de cassation de París pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los artículos 37, 85, 86 y 90 del Tratado CEE, con objeto de permitirle, por un lado, apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de la legislación nacional relativa a las concesiones exclusivas atribuidas por los municipios en el ámbito de los "servicios exteriores" de las empresas de pompas fúnebres y, por otro lado, determinar si el comportamiento de una empresa de pompas fúnebres que resulte de dicha concesión puede constituir o no una explotación abusiva de posición dominante.

La legislación francesa en materia de actividades de pompas fúnebres y la situación del mercado de los servicios exteriores de pompas fúnebres en Francia, así como los antecedentes del litigio, están resumidos en el informe para la vista, por lo que omitiremos hacer aquí una nueva descripción. No obstante, convendrá tenerlos presentes como marco de referencia en el análisis de las cuestiones prejudiciales.

Diremos únicamente que resulta irrelevante para las respuestas que han de darse en el presente litigio el hecho de que, con posterioridad a los hechos que dieron lugar al litigio principal, una ley de 1986 (Ley nº 86-29, de 9 de enero de 1986, artículo 31) haya venido a liberalizar en cierta medida el régimen de competencia exclusivo de los municipios en el ámbito de los servicios exteriores, en la medida en que ha autorizado que los particulares escojan entre la

empresa de pompas fúnebres concesionaria en el municipio donde tuvo lugar el fallecimiento, entre la empresa del domicilio del difunto o entre la empresa concesionaria en el municipio donde se llevará a cabo la inhumación.

Damos también aquí por reproducidas las cuestiones prejudiciales formuladas por la Sala de lo mercantil de la Cour de cassation, que se hallan asimismo transcritas en el informe para la vista.

Antes de proceder a su análisis, sin embargo, comenzaremos por resolver las dudas que en cuanto a la competencia del Tribunal de Justicia ha planteado, en sus observaciones, una de las partes en el litigio principal.

Competencia del Tribunal de Justicia

La sociedad anónima Pompes funèbres des régions libérées (PFRL), parte demandada en el litigio principal, que forma parte del grupo Pompes funèbres générales (PFG) y que es concesionaria exclusiva de los servicios exteriores en el municipio de Charleville-Mézières, sostuvo que el Tribunal de Justicia era incompetente para responder a las cuestiones planteadas por la Cour de cassation, invocando al efecto la sentencia de 16 de diciembre de 1981 (asunto 244/80, Foglia contra Novello, Rec. 1981, p. 3045).

A juicio de la PFRL, las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia pretenden obtener una respuesta académica a una cuestión teórica, sin relevancia para la solución del litigio que el órgano jurisdiccional nacional debe dirimir, litigio que enfrenta a la demandante Corinne Bodson, asociada de Michel Leclerc, con la PFRL, debido al hecho de que aquélla había empezado a explotar los servicios exteriores de pompas fúnebres dentro de los límites geográficos de la concesión atribuida a esta última.

En su sentencia Foglia contra Novello, el Tribunal enunció de hecho una serie de principios relativos a la remisión prejudicial.

Tras recordar su jurisprudencia según la cual corresponde al Juez nacional apreciar, a la vista de los hechos, la necesidad de plantear una cuestión prejudicial (apartado 15 de la sentencia), el Tribunal de Justicia añadió, sin embargo, en esa misma sentencia, que el referido poder de apreciación se insertaba en el ejercicio de una función "atribuida en común" al Juez nacional y al Tribunal de Justicia, con objeto de garantizar la observacnia del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado (apartado 16).

En este contexto, los problemas que puedan suscitarse en el marco del ejercicio por el Juez nacional de dicho poder deberán resolverse exclusivamente con arreglo a las normas del Derecho comunitario (apartado 16). Ahora bien, el Derecho comunitario atribuye al Tribunal de Justicia, no la misión de "formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas", sino la de "contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros". De ahí que el Tribunal de Justicia deba declararse incompetente para responder "a las cuestiones de interpretación que le sean planteadas en el marco de construcciones procesales elaboradas por las partes con objeto de conducir al Tribunal de Justicia a que se defina sobre determinados problemas de Derecho comunitario que no obedezcan a una necesidad objetiva inherente a la solución de un litigio" (apartado 18) (traducción provisional).

La finalidad de esta jurisprudencia es, pues, la de impedir que el procedimiento que prevé el artículo 177 del Tratado CEE pueda ser utilizado para fines distintos a los que se le asignan (apartado 18).

De ahí que, como sucedió en el asunto Foglia c. Novello, el Tribunal de Justicia se haya visto obligado a analizar las circunstancias particulares que rodean el litigio principal para determinar su propia competencia (apartado 21).

A nuestro juicio, en el presente asunto no nos encontramos ante un caso del mismo género. El proceso que se ventila ante el órgano jurisdiccional nacional no presenta ninguna de las características de un litigio artificial, construido por las partes para provocar una determinada respuesta del Tribunal de Justicia sobre un problema de Derecho comunitario sin relación con el contencioso existente. Por el contrario, según se desprende de los elementos facilitados por el tribunal remitente, el litigio nacional resulta de un conflicto de intereses que enfrenta efectivamente a las partes en el marco del Derecho interno aplicable.

Al haber invocado una de las partes determinadas disposiciones del Derecho comunitario, la Cour de cassation, al solicitar la intervención del Tribunal de Justicia, se mantuvo dentro de los límites de sus facultades y responsabilidades con arreglo a este Derecho. Resulta entonces íntegramente aplicable la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en circunstancias "normales", incumbe al Juez nacional, "que es el único que tiene conocimiento directo de los hechos y de las alegaciones articuladas por las partes y que deberá asumir la responsabilidad de la resolución judicial que se dicte, valorar con pleno conocimiento de causa la pertinencia de las cuestiones de derecho suscitadas en el litigio del que está conociendo, así como la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia".(1)

En este punto, por lo tanto, no se discute la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las preguntas formuladas.

Como veremos mejor más adelante, esto no significa que, para responder a las cuestiones planteadas, no sea necesario tener en cuenta el marco del Derecho comunitario en el que, con arreglo al artículo 177, el Tribunal de Justicia debe situarse.

La demandante en el litigio principal invocó también, con objeto de resaltar que se trataba de una cuestión prejudicial innecesaria, el hecho de que dicha cuestión se hubiera planteado en el ámbito de un procedimiento sobre medidas provisionales, que, de cualquier manera, no resolvería la cuestión de fondo. Y citó al efecto la sentencia de 27 de octubre de 1982, asuntos acumulados 35 y 36/82 (Morson y Jhanjan, Rec. 1982, p. 3723).

No obstante, lo que el Tribunal de Justicia había afirmado en dicha sentencia es que un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no puedan ser objeto de un recurso judicial previsto por el Derecho interno, no estará obligado a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación o de validez cuando dicha cuestión se suscite en un procedimiento sobre medidas provisionales y cuando la decisión que recaiga no vincule al órgano jurisdiccional que haya de conocer ulteriormente sobre el fondo del asunto, con tal que cada una de las partes esté legitimada para pedir, incluso ante los órganos de otro orden jurisdiccional, que se inicie un proceso sobre el fondo del asunto en el que cualquier cuestión de Derecho comunitario resuelta provisionalmente en el procedimiento sumario pueda ser examinada de nuevo y constituir el objeto de una remisión con arreglo al artículo 177.

De lo anterior se deduce que si la Cour de cassation, resolviendo en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, consideró necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia incluso cuando no estaba obligada a hacerlo si se reunían las condiciones establecidas en la sentencia que se acaba de citar, el Tribunal de Justicia no puede sustituirle en la apreciación de la necesidad o de la oportunidad de la referida remisión por el mero hecho de que ésta se haya decidido en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales.

Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha reconocido ya, sin objeción alguna, la admisibilidad de las cuestiones formuladas en el marco de tales procedimientos.(2)

Por otro lado, no compete al Tribunal de Justicia examinar la conformidad de la petición de decisión prejudicial con las normas del Derecho procesal interno, ni tampoco analizarla a la luz de cualesquiera consideraciones generales de economía procesal.

Por eso, mientras las cuestiones planteadas no sean retiradas por el Juez a quo, el Tribunal de Justicia habrá de darles la respuesta adecuada en el caso concreto.

c) Analicemos, pues, las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation.

Primera cuestión: el artículo 37 del Tratado CEE

Mediante esta primera cuestión, el Juez a quo pretende averiguar si el artículo 37 se aplica a un conjunto de monopolios municipales atribuidos mediante concesión a una misma empresa o a un mismo grupo de empresas, que abarquen determinada porción del territorio nacional y que tengan por objeto los servicios exteriores de pompas fúnebres, incluyéndose en esta actividad la prestación de determinados servicios y el suministro de ciertas mercancías.

El párrafo 1 del apartado 1 del artículo 37 prevé que los monopolios nacionales de carácter comercial se adecuarán progresivamente "de tal modo que, al final del período transitorio, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado".

Por otro lado, el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 37 dispone que las disposiciones de dicho artículo "se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros", quedando incluidos en el ámbito de aplicación así definido los "monopolios cedidos por el Estado a terceros".

El Tribunal de Justicia ha declarado ya que el apartado 1 del artículo 37 del Tratado tiene efecto directo, que permite que el mismo sea invocado por cualquier ciudadano de la Comunidad desde la expiración del período transitorio.(3)

¿Se aplicará entonces la referida disposición a situaciones de monopolio del tipo a las que se refiere el Juez a quo?

El Gobierno francés y la PFRL sostienen, en sus observaciones, que los servicios exteriores de pompas fúnebres no son competencia del Estado sino de los municipios, y que éstos son totalmente libres para atribuir las concesiones a empresas diferentes, así como para explotar los servicios directamente o para abstenerse de organizar el sector. De lo anterior deducen que la referida situación no puede ser considerada como un "monopolio nacional" en el sentido del artículo 37.

Nos encontramos de este modo con el problema de determinar si el artículo 37 se aplica no sólo a los monopolios estatales sino también a los monopolios regionales o a los monopolios cuya responsabilidad incumbe a las autoridades locales.

Ahora bien, a nuestro modo de ver, el ámbito de aplicación del artículo 37 no debe restringirse a los monopolios practicados o gestionados por el Estado central.

No creemos, en efecto, que convenga dar una interpretación restrictiva a la referencia a los monopolios "nacionales" o "estatales" (según las diferentes versiones lingueísticas del Tratado). Por el contrario, siempre que un monopolio cuya responsabilidad incumba a una entidad pública (forme parte ésta de la Administración Central o de la administración descentralizada del Estado, o trátase antes bien de otra colectividad territorial, regional o local) tenga como resultado los efectos previstos por aquel artículo, la prohibición que el mismo establece deberá aplicarse al referido monopolio. Habida cuenta de las diferencias existentes entre las organizaciones jurídico-administrativas de los Estados miembros, una interpretación restrictiva de lo dispuesto por el artículo 37 conduciría a que la norma del artículo 37 pudiese ser fácilmente eludida mediante la creación de un gran número de monopolios locales, lo que afectaría a los principios de libre circulación de mercancías, de libre competencia y de no discriminación.(4)

Según ha resaltado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, "el recurso a disposiciones del ordenamiento jurídico interno para limitar el alcance de las disposiciones de Derecho comunitario tiene como efecto perjudicar la unidad y la eficacia de dicho Derecho y no puede admitirse en consecuencia".(5)

Además, precisamente en previsión de las dificultades de determinación de las situaciones a las que se refería el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 37, el párrafo 2 procuró explicitar mejor los principios allí contenidos, aclarando en particular que el artículo se aplicaría a los "monopolios cedidos por el Estado a terceros".

No creemos, pues, que los monopolios de origen municipal deban quedar excluidos necesariamente del régimen de los monopolios "nacionales" -en el sentido de monopolios "públicos" o del Estado, lato sensu-, habida cuenta de que en relación con los mismos pueden verificarse las razones que determinaron la adopción de aquel régimen.

Ello ocurrirá manifiestamente si el monopolio o conjunto de monopolios se organiza de tal manera que permita a las autoridades de un Estado miembro ejercer efectivamente (de iure o de facto) la dirección o la orientación de un sector de actividades, de manera que se cause perturbación en el comercio entre los Estados miembros.

Así sucedería, por ejemplo, en caso de acuerdo entre los diferentes municipios o entre estos y el Estado central para coordinar u orientar en determinado sentido o coordinar la gestión de determinado sector de la economía nacional. La cuestión resultaría particularmente evidente si el conjunto de monopolios locales condujese a atribuir a la misma empresa o grupo de empresas la totalidad o la mayor parte de las concesiones; mas los mismos efectos se producirían en caso de pluralidad de concesionarios, siempre que las autoridades vinculadas entre sí mantuviesen el control sobre sus actividades.

En el fondo, estamos aplicando a una situación de este tipo el criterio que parece contenerse en la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 1983, en el asunto 271/81,(6) donde se discutía la aplicabilidad del artículo 37 al monopolio territorial existente en Francia en favor de los centros regionales de inseminación artificial.

En este último caso, al parecer, el conjunto del territorio nacional estaba cubierto por la exclusiva de los centros regionales autorizados por el Estado.

Es preciso decir que, en el caso presente, nada indica que, en relación con los cerca de 5 000 municipios que optaron por el sistema de concesión de los servicios exteriores a una empresa privada (municipios que abarcan el 45% de la población francesa), se haya verificado cualquier acuerdo o práctica concertada para el control del sector (ni siquiera en lo que se refiere a los aproximadamente 2 800 municipios que adjudicaron la concesión del servicio al mismo grupo de empresas, a saber, al grupo PFG).

Mas no parece que la interpretación deba ser diferente cuando se trate de un monopolio cuya extensión se limite solamente a una parte del territorio nacional, toda vez que el artículo 37 no incluye la referencia a dimensión territorial alguna entre las condiciones para su aplicación, las cuales se definen, por el contrario, en función de los efectos del monopolio sobre el comercio intracomunitario.

Como ha declarado el Tribunal de Justicia, de lo dispuesto por el artículo 37 y de su espíritu se deduce que "la obligación que impone el apartado 1 tiene como finalidad la de garantizar el cumplimiento del principio fundamental de la libre circulación de mercancías en todo el ámbito del mercado común, principalmente mediante la supresión de las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente en el comercio entre los Estados miembros",(7) (traducción provisional) así como la de preservar las condiciones normales de la competencia entre las economías de los Estados miembros.(8)

Ahora bien, no parece que deba darse diferente trato a un monopolio según que sea organizado por el Estado central o por una entidad regional o local. En el caso extremo, un monopolio reducido a una región o a un municipio puede provocar los mismos efectos que un monopolio estatal sobre el comercio intracomunitario. Máxime cuando es concebible la existencia de monopolios regionales extremadamente poderosos, que pueden llegar a controlar totalmente, en su ámbito territorial de aplicación, las importaciones de determinadas mercancías procedentes de otros países.

En un caso como el que ahora nos ocupa -en el que, como veremos mejor más adelante, nos encontramos fundamentalmente ante monopolios territoriales de servicios, que pueden ejercer únicamente una influencia indirecta sobre las importaciones- la pregunta que hemos de hacernos es la de si está justificado el recurrir al dispositivo del artículo 37 para garantizar la exclusión de toda discriminación en el comercio intracomunitario, o si no bastaría con analizar la situación a la luz del artículo 30 del Tratado, relativo a las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas.

Máxime cuando, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los monopolios comerciales sólo deberán considerarse como totalmente incompatibles con el Tratado, debiendo ser "suprimidos" y no sólo "adaptados", en la medida en que consistan en la atribución de un derecho exclusivo de importación de productos manufacturados, derecho éste que constituiría, por sí solo, una discriminación para los exportadores comunitarios, discriminación prohibida por el apartado 1 del artículo 37.(9)

Ahora bien, en el caso presente, no parece deducirse de los autos que el monopolio de los servicios exteriores comporte la atribución de derechos exclusivos de importación (ya se trate de urnas funerarias, ya de furgones mortuorios o de cualquier otro material que se utilice para los funerales).

En estas condiciones, la realización del objetivo perseguido por el artículo 37 tan sólo requeriría la adaptación del monopolio para suprimir los eventuales factores de discriminación entre los nacionales de los diversos Estados miembros en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de mercado.(10)

Pero es preciso aún, para que eso se imponga con arreglo al artículo 37, que se verifiquen los demás presupuestos de aplicación de dicha disposición.

El primer aspecto que hay que considerar se relaciona con el concepto mismo de monopolio comercial y con el ámbito de aplicación "material" de dicho concepto.

A este respecto, recuérdese que el Tribunal de Justicia, en la

sentencia Costa contra Enel, dio una definición general de los monopolios de carácter comercial, refiriéndose a los monopolios nacionales y organismos que, por un lado, tengan por objeto transacciones relativas a un producto comercial que pueda ser objeto de competencia y de intercambios comerciales entre los Estados miembros, y que, por otro lado, puedan ejercer una influencia efectiva sobre dichos intercambios.(11) De conformidad con este dictum, en una sentencia posterior recaída en el asunto Sacchi, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que las disposiciones del artículo 37 no se aplican a un monopolio que tenga por objeto prestaciones de servicios (en el caso concreto, la emisión de mensajes televisivos de carácter publicitario).(12)

Sin embargo -como nos indica la Cour de cassation en su primera cuestión y como ha sido explicado con mayor detalle ante el Tribunal de Justicia a lo largo del procedimiento- sucede que los servicios exteriores de pompas fúnebres no incluyen únicamente prestaciones de servicios, sino también el suministro de ciertas mercancías (principalmente los ataúdes con la decoración apropiada), así como el alquiler de otros bienes (coches fúnebres y decoración externa de las cámaras mortuorias), que pueden ser importados de otros Estados miembros. Por lo tanto, no se trata de un puro monopolio de prestación de servicios, y, aunque así fuese, se trataría de servicios que son prestados mediante la utilización de bienes que se adquieren en el mercado y que pueden alcanzar un elevado valor.

A este respecto, recuérdese que, en la citada sentencia de 28 de junio de 1983 en el asunto Coopérative du Béarn (apartado 10), el Tribunal de Justicia declaró que un monopolio de prestación de servicios puede tener una influencia indirecta sobre los intercambios de mercancías entre los Estados miembros, y que, al monopolizar la prestación de determinados servicios, una empresa o un grupo de empresas podría infringir el principio de la libre circulación de mercancías si dicho monopolio llevase a una discriminación de los productos importados en relación con los productos de origen nacional.

Además, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha aclarado también, en sentencia de 1970,(13) que "la aplicación del artículo 37 no se limita a las importaciones o exportaciones que constituyen el objeto directo del monopolio, sino que se extiende a toda acción relacionada con la existencia de dicho monopolio y que tenga incidencia sobre los intercambios entre Estados miembros de determinados productos, monopolizados o no" (traducción provisional).

Por consiguiente, no está excluido, en principio, que el artículo 37 sea aplicable en el caso de un monopolio como el de los servicios exteriores de pompas fúnebres.

Así podría suceder en relación con las disposiciones o medidas relativas al suministro de las mercancías que constituyen el objeto del monopolio.

Sin embargo, al no tratarse genuinamente de un monopolio de importación de mercancías sino de un monopolio de servicios que engloba la comercialización de determinadas mercancías en el mercado interno, la eventual influencia sobre el comercio de los Estados miembros sería una influencia indirecta.

No obstante, no creemos que de los elementos facilitados se deduzca que el régimen francés tenga de hecho como efecto alguna discriminación prohibida por el artículo 37.

En cuanto a las prestaciones que no están incluidas en los servicios exteriores (flores, esquelas, marmolería), no parece que el artículo 37 resulte aplicable, puesto que dichas prestaciones se efectúan en régimen de libertad, de modo que las familias tienen la posibilidad de escoger la empresa que deseen. En este campo, las eventuales restricciones al comercio entre los Estados miembros serán consecuencia del comportamiento de las propias empresas y no del modo como esté organizado el monopolio.

Ahora bien, a tenor del párrafo 2 del apartado 1, para que el mandato contenido en el párrafo 1 resulte aplicable, también es necesario que la influencia del monopolio sobre los intercambios intracomunitarios de mercancías sea sensible. Parece que se pretende excluir la prohibición cuando se trate de monopolios que no afecten al comercio entre los Estados miembros sino de un modo insignificante o meramente marginal.

No obstante, es ésta una apreciación que compete efectuar al Juez nacional, en función de las circunstancias del caso. Sin perjuicio de dicha apreciación, se puede adelantar que los elementos que constan en autos parecen escasamente concluyentes en ese sentido: el régimen de concesión exclusiva abarca sólo un número de municipios que representan el 45% de la población; el grupo PFG realiza solamente una parte de esos servicios; la influencia sobre los intercambios es meramente indirecta. Las consideraciones aducidas por el representante de Corinne Bodson -tanto en las observaciones escritas como en la vista- sobre la importancia del grupo PFG y su implantación en Francia valen sólo para suscitar interrogaciones adicionales sobre la influencia que de ello podría resultar efectivamente para el comercio intracomunitario.

Proponemos pues que, en respuesta a la primera cuestión, el Tribunal de Justicia declare que el artículo 37 del Tratado sólo podrá aplicarse a los monopolios de prestación de servicios de pompas fúnebres con inclusión del suministro de ciertos bienes, organizados por los municipios u otras colectividades territoriales descentralizadas, en la medida en que tales monopolios tengan una influencia sensible sobre el comercio entre los Estados miembros, discriminando los productos importados en beneficio de los productos de origen nacional.

Segunda cuestión: el artículo 90 del Tratado

El Juez nacional pregunta si el artículo 90 del Tratado CEE resulta aplicable a la empresa o grupo de empresas que se benefician de la concesión del monopolio municipal relativo a los servicios exteriores de pompas fúnebres.

a) El apartado 1 del referido artículo 90 prevé que "los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 7 y 85 a 94, ambos inclusive".

Antes de nada es preciso observar que, a pesar de estar incluida en una sección del Tratado titulada: "Disposiciones (sobre la competencia) aplicables a las empresas", del propio texto de la disposición del apartado 1 del artículo 90 se deduce que la misma se refiere esencialmente a los Estados y no a las empresas.

Su objetivo es el de evitar que los poderes públicos utilicen la especial relación de supremacía que les une a determinados tipos de empresas para imponerles comportamientos prohibidos por el Tratado o para concederles ventajas incompatibles con el mercado común.

Según ha declarado el Tribunal de Justicia,(14) "la razón por la cual se han incluido en el Tratado las disposiciones del artículo 90 es precisamente la influencia que los poderes públicos pueden ejercer sobre las decisiones comerciales" de dichas empresas.

Por esta razón, "el artículo 90 se refiere únicamente a aquellas empresas sobre cuyo comportamiento deben los Estados asumir una responsabilidad especial debido a la influencia que dichos Estados pueden ejercer sobre ese comportamiento" (traducción provisional).(15)

Se trata fundamentalmente de garantizar que la intervención del Estado (en el sentido de los "poderes públicos", tal como el Tribunal de Justicia ha interpretado esta expresión) en las referidas empresas no tenga por objeto o efecto restringir o falsear el juego de la competencia ni producir distorsiones en las relaciones de dichas empresas con las empresas privadas.

Sin embargo, tal como se desprende de la referencia que se hace al artículo 7 (prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad) y de la utilización del adverbio "especialmente", la discutida disposición tiene un alcance general, refiriéndose a toda medida contraria a las normas del Tratado.

Para el Juez a quo, el interés de obtener una interpretación del apartado 1 del artículo 90 radica, en primer lugar, en la necesidad de decidir si las empresas beneficiarias de las concesiones municipales en materia de servicios exteriores de pompas fúnebres pueden ser consideradas como empresas que se benefician de derechos "especiales o exclusivos".

Ahora bien, nos parece absolutamente evidente que lo previsto por el apartado 1 del artículo 90 se aplica a aquellas empresas, a las que los poderes públicos (en este caso, los municipios) han concedido con arreglo a la ley el derecho especial de explotar en exclusiva los servicios exteriores de pompas fúnebres en la respectiva demarcación territorial.

Al referirse a los Estados miembros, dicha disposición no excluye los derechos especiales o exclusivos concedidos por los municipios, es decir, por entidades descentralizadas del Estado que actúan en el ejercicio de facultades de Derecho público. Del mismo modo, el referido artículo se refiere a las relaciones entre esas colectividades territoriales y las empresas concesionarias.

Por otro lado, nada se opone en el Tratado a que, por razones de interés público que no sean de carácter económico, un Estado miembro sustraiga parte de los servicios de pompas fúnebres al libre juego de la competencia, atribuyendo el derecho exclusivo de explotación a uno o a varios establecimientos o empresas concesionarios.(16)

"Sin embargo, en la ejecución de su cometido, esos establecimientos (o empresas) siguen estando sujetos a la prohibición de discriminación y, en la medida en que la referida ejecución implique actividades de carácter económico, se les aplicarán las disposiciones recogidas en el artículo 90" (traducción provisional).(17)

Incumbirá entonces al Juez nacional comprobar si las "actividades de carácter económico" en que consisten los servicios exteriores de pompas fúnebres (prestaciones de servicios, ventas de ataúdes o alquiler de otros artículos) se organizan y se llevan a cabo con observancia de las normas del Tratado aplicables, fundamentalmente los artículos 52, 59, 85 y 86.

Por lo que se refiere a los dos últimos artículos citados, son objeto de la tercera cuestión y a ellos nos referiremos más adelante.

En cuanto a los artículos 52 y 59, mencionados por la Comisión en sus observaciones, no consta en autos que el problema haya sido suscitado en el marco del litigio principal. Tampoco el Juez remitente se ha referido a ellos de modo explícito; sin embargo, es a él a quien correspondía principalmente determinar si la situación de hecho se presentaba, en relación con la legislación nacional, de tal modo que pudiese ponerse en peligro la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios.

Ahora bien, lo anterior no ha sido objeto de controversia (y el propio Gobierno francés se empeñó en demostrar que la legislación aplicable no era discriminatoria), por lo que no es preciso referirse específicamente a esta cuestión en las respuestas que se den, máxime cuando lo que está en juego en los litigios nacionales parece ser una situación meramente interna, que no afecta al derecho de establecimiento ni a la libre prestación de servicios de ninguna empresa de otro Estado miembro.

b) Examinemos ahora el problema de la aplicabilidad del apartado 2 del artículo 90. Esta disposición establece que:

"Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Tratado, en especial, a las normas sobre la competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad."

Puede plantearse entonces la cuestión de determinar si las empresas beneficiarias de concesiones municipales en materia de servicios exteriores de pompas fúnebres pueden ser consideradas como "empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general".

Calificar los servicios prestados por las empresas compete, en primer lugar, al Juez nacional, con arreglo a la legislación aplicable.(18)

No obstante, de los elementos que figuran en el litigio principal resulta que la legislación francesa considera los servicios exteriores de pompas fúnebres como servicios de interés general, habiendo atribuido por ello, con carácter exclusivo, la titularidad sobre los mismos a los municipios, algunos de los cuales los gestionan directamente y otros adjudican su concesión a empresas privadas.

En los casos de concesión, los elementos del expediente son concluyentes en el sentido de considerar que se trata, por un lado, de servicios y de productos facilitados mediante contrapartida (tasa o precio) en el marco de una actividad de carácter económico y, por otro lado, que tal actividad se considera de servicio público por razones de higiene, salubridad y decencia públicas, comportando, para las empresas que la explotan, la imposición de diversas obligaciones y cargas derivadas de dicha calificación y la sujeción al control de la autoridad municipal, así como la aplicación de sanciones en los casos de incumplimiento (véase el contrato de concesión de la PFRL, que figura como anexo en las observaciones presentadas por dicha sociedad).

Los referidos controles y obligaciones están relacionados con la "misión específica ((...)) confiada" a dichas empresas por un acto de los poderes públicos, por lo que parecen reunirse las condiciones necesarias para admitir la aplicabilidad a una empresa privada del apartado 2 del artículo 90.(19)

Resulta evidente, pues, que tales empresas están sujetas a las normas del Tratado,(20) y que únicamente cuando tales normas puedan constituir un obstáculo para el cumplimiento de la misión específica que les fue confiada, podrá considerarse que existe una situación excepcional, y ello además con la condición de que el comercio intracomunitario no se vea afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad.

Por lo tanto, suponiendo que estén justificadas, las excepciones deberán ser objeto de interpretación estricta,(21) y, como acertadamente indica la Comisión en sus observaciones, solamente deberán admitirse en el caso de que las referidas empresas no dispusieran de ningún otro medio técnicamente posible y económicamente realizable de cumplir su misión.

Nada indica que en este caso nos encontremos ante una situación de carácter excepcional que justifique una aplicación menos estricta de las normas sobre la competencia.

Por lo demás, resulta difícilmente concebible que se justifique alguna excepción, cuando se sabe que gran número de municipios permiten la gestión de los servicios exteriores en régimen de libre competencia absoluta.

Así pues, proponemos que el Tribunal de Justicia responda a la segunda cuestión en el sentido siguiente:

El apartado 1 del artículo 90 establece obligaciones de las que son destinatarios los Estados miembros en su relaciones con las empresas públicas o con las empresas a las que conceden derechos especiales o exclusivos, incluyéndose entre éstas las empresas a las que los municipios atribuyen mediante concesión, con arreglo a la ley, la explotación de los servicios exteriores de pompas fúnbres.

El apartado 2 del mismo artículo resulta aplicable a las empresas concesionarias de dichos servicios exteriores de pompas fúnebres en la medida en que sus actividades sean organizadas por los Estados miembros de manera que se las pueda considerar como empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, y la excepción que figura en el referido apartado 2 sólo podrá admitirse en los casos en que las empresas de que se trata no dispongan de ningún otro medio técnicamente posible y económicamente realizable de cumplir su misión."

Tercera cuestión: los artículos 85 y 86 del Tratado

El Juez nacional únicamente plantea la tercera cuestión para el caso de que el artículo 90 no resulte aplicable a la empresa o al grupo de empresas de que se trata.

Al haberse llegado a la conclusión de la aplicabilidad del artículo 90, la pregunta no requeriría, en rigor, una respuesta expresa: resulta evidente, como se desprende del análisis que hemos realizado de la segunda cuestión, que los artículos 85 y 86 vinculan tanto al Estado en sus relaciones con las empresas a las que concede derechos especiales o exclusivos, como a las propias empresas que se benefician de tales derechos.(22)

No obstante, es preciso añadir algo más para responder a ciertas interrogaciones específicas formuladas por el Juez remitente.

Pregunta éste, en particular, si el artículo 85 es aplicable a los contratos de concesión celebrados entre los municipios y las empresas en esta materia.

A este respecto, conviene precisar que, aunque resulte aplicable el artículo 90, no por ello los referidos contratos han de incluirse, en cuanto tales, en el ámbito de aplicación del artículo 85: se trata de contratos celebrados con una Administración pública, que actúa como tal, mientras que el artículo 85 se aplica únicamente a los acuerdos entre empresas. Por consiguiente, las prohibiciones contenidas en el artículo 85 no afectan a los contratos de concesión de servicios públicos.

Por el contrario, dicha disposición sí resultaría aplicable, naturalmente, a los eventuales acuerdos restrictivos de la competencia y que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros que la PFG y las empresas filiales suyas celebrasen con otras empresas cualesquiera, así como a cualesquiera otras prácticas que tuviesen los mismos objetivos o resultados.

Lo máximo que puede decirse es que se incluirán en el ámbito de aplicación del artículo 90 los contratos de concesión que contengan disposiciones que impongan o favorezcan comportamientos de las empresas concesionarias contrarios al artículo 85.(23) Sin embargo, no parece ser ese el caso del contrato de concesión de la PFRL.

El artículo 86, por su parte, prohíbe "la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante, aunque tal abuso se vea favorecido por una disposición legal nacional" (traducción provisional).(24)

Conforme a los propios términos de dicho artículo, la prohibición contenida en el mismo requiere que se den varias condiciones: existencia de una posición dominante en una parte sustancial del mercado común, explotación abusiva de dicha posición por parte de la empresa o empresas de que se trate, y que la misma pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(25) "la posición dominante sobre la que versa ese artículo se refiere a una posición de predominio económico que detenta una empresa y que le confiere el poder de obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de que se trate, facilitándole la posibilidad de desarrollar en grado apreciable un comportamiento independiente en relación con sus competidores, sus clientes y los consumidores en general" (traducción provisional).

No obstante, como también ha señalado el Tribunal de Justicia,(26) una posición dominante, "a diferencia de una situación de monopolio o de cuasi-monopolio, no excluye que se dé una cierta competencia, pero coloca a la empresa que se beneficia de ella en condiciones, si no de decidir, por lo menos de influir notablemente sobre las condiciones en las que la referida competencia se desarrolla y, en cualquier caso, de comportarse en amplia medida sin necesidad de tenerla en cuenta y sin que, no obstante lo cual, esta actitud le perjudique" (traducción provisional).

Ahora bien: sabemos que, dentro del término de cada municipio, la empresa concesionaria goza de un derecho exclusivo en cuanto a la prestación de los servicios exteriores, y que el grupo PFG se implantó en cerca de los dos tercios del conjunto de los municipios que recurrieron al sistema de la concesión. En los restantes municipios, o existe un régimen de gestión directa por parte de los mismos, o se adjudicó la concesión de los servicios a otras empresas, o existe una situación de libre competencia.

Semejante contexto no puede por menos de plantear el problema de determinar cuál es el mercado que debe tomarse en consideración a los efectos de examinar si existe una posición dominante.

Como ha afirmado el Tribunal de Justicia,(27) "las condiciones de aplicación del artículo 86 a una empresa que detente una posición dominante implican la clara delimitación de la parte sustancial del mercado común en la que dicha empresa esté eventualmente en condiciones de desarrollar prácticas abusivas que obstaculicen una efectiva competencia, zona ésta en la que las condiciones objetivas de la competencia del producto de que se trate deben ser similares para todos los agentes económicos".

Con este fin, puede tomarse en consideración, bien el territorio de cada municipio aisladamente, bien la posición del grupo PFG con relación a la totalidad de los municipios o, simplemente, con relación al conjunto de los municipios que utilizan el sistema de concesión. Y queda por saber, además, si hay que considerar exclusivamente los "servicios exteriores" o, por el contrario, también el conjunto de las prestaciones que se rigen por el régimen de libre competencia.

En cualquiera de estos casos, el análisis requiere un conocimiento perfecto de una compleja situación de hecho que, en el presente contexto procesal, únicamente el Juez nacional está en condiciones de poseer.

Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia,(28) la existencia de una posición dominante resulta, en general, de la reunión de varios factores que, aisladamente considerados, no serían necesariamente determinantes.

Desde este punto de vista, son importantes tanto la estructura interna de la empresa como su posición competitiva en el mercado.

En particular, el detentar una parte considerable del mercado es un indicio significativo de existencia de una posición dominante,(29) pero no constituye necesariamente un factor decisivo ni inmutable, ni reviste el mismo significado en todos los mercados.(30)

Concretamente, el Tribunal de Justicia ha considerado que una parte del mercado que se sitúe entre el 40% y el 45% no permite llegar a la conclusión de que automáticamente se controla dicho mercado, siendo conveniente valorar la referida participación en relación con la fuerza y el número de los competidores.(31)

Habrá que tener en cuenta, además, la relación entre las cuotas de mercado que tengan la empresa de que se trate y sus competidores, el eventual adelanto tecnológico de la primera en relación con los segundos, la existencia de una red comercial perfeccionada, la ausencia de competencia potencial.(32)

En cualquier caso, es preciso que la posición dominante se ejerza en una parte sustancial del mercado común. A este respecto, la Comisión se preguntó si el mercado en el que PFG o sus filiales son concesionarios exclusivos constituye o no una parte sustancial del mercado común: se trataría solamente del 9% del total de las concesiones atribuidas por los municipios que adoptaron este modo de gestión, es decir, del 14% de los municipios franceses. En cualquier caso, la Comisión no está convencida de que el 9% o el 14% de los municipios puedan constituir "una parte sustancial del mercado común".

Naturalmente, dicha conclusión es discutida por el representante de Bodson, quien alega que el grupo PFG dispone de cerca del 50% del mercado global francés, al tiempo que tiene el 85% de los contratos de concesión exclusiva en las ciudades de más de 2 000 habitantes.

Como resulta evidente, se trata de una cuestión de hecho cuya apreciación incumbe al Juez nacional.

Por nuestra parte, nos limitaremos a recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual, para determinar "si un determinado territorio reviste importancia suficiente para constituir una parte sustancial del mercado común, en el sentido del artículo 86 del Tratado, es preciso tomar en consideración, fundamentalmente, la estructura y el volumen de la producción y del consumo de dicho producto, así como los hábitos y las posibilidades económicas de los vendedores y de los compradores" (traducción provisional),(33) circunstancias que naturalmente el Tribunal de Justicia no está en condiciones de valorar en el marco del mecanismo previsto por el artículo 177 del Tratado.

En caso de que el tribunal nacional considere que, para tomar su decisión, resulta necesario obtener elementos adicionales de interpretación del Derecho comunitario, podrá consultar de nuevo al Tribunal de Justicia.(34)

En cuanto a la condición relativa a la explotación abusiva de posición dominante, la Comisión hace referencia a varias denuncias que le fueron presentadas contra las empresas del grupo PFG. Con arreglo a dichas denuncias, el referido grupo practicaba precios que no eran equitativos y pretendía reforzar su posición mediante la adquisición de numerosas participaciones en las empresas competidores.

No obstante, se afirma que en el caso que originó la presente remisión prejudicial las tarifas aplicadas por la filial de la PFG habían sido establecidas en el propio pliego de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas. Por lo tanto, si los precios no guardaban una proporción razonable con el valor económico del servicio prestado(35) era difícil imputar únicamente a la PFG la responsabilidad de ello derivada.(36) Sin embargo, resultaba posible que en ese supuesto se hubiese producido una violación del artículo 90 por parte del Estado miembro de que se trata.

En contrapartida, es preciso decir que no cualquier adquisición de participaciones permite llegar a la conclusión de la existencia de una explotación abusiva de una posición dominante, ni siquiera de "una conducta restrictiva de la competencia".(37)

Dicho esto, no nos queda sino recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto general de explotación abusiva de una posición dominante. Según el Tribunal de Justicia, se trata de "un concepto objetivo que se refiere a aquellas conductas de una empresa en posición dominante que puedan influir en la estructura de un mercado en el que, como consecuencia precisamente de la presencia de la empresa en cuestión, la intensidad de la competencia haya resultado debilitada, y que tengan por efecto obstaculizar, utilizando medios distintos de los que permite una competencia normal de los productos y servicios con base en las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del grado de competencia existente en dicho mercado o el desarrollo de dicha competencia" (traducción provisional).(38)

Una vez más, corresponde al Juez nacional determinar la existencia de la explotación abusiva, y a la Comisión poner término a la misma en el marco de sus competencias (Sacchi, apartado 18).

Por último, en cuanto a que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, tercer requisito para la aplicabilidad del artículo 86, conviene recordar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(39) "para determinar si el comercio entre los Estados miembros puede resultar afectado por la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado de que se trate, en el sentido del artículo 86 del Tratado, es preciso tomar en consideración las consecuencias para las estructuras de la competencia efectiva en el mercado común" (traducción provisional). Y por lo que se refiere a los servicios, esa misma sentencia señala que el comercio intracomunitario podrá resultar afectado si las actividades de la empresa de que se trate "se desarrollan de tal manera que tengan por efecto la compartimentación del mercado común, obstaculizando de este modo la libre prestación de servicios, que constituye uno de los objetivos del Tratado" (traducción provisional).(40)

En el caso de los monopolios municipales de servicios de pompas fúnebres, compete al Juez nacional detectar tales efectos; pero hay que reconocer que no es fácil, a primera vista, imaginar que tales servicios puedan tener una influencia sensible en el comercio intracomunitario.

Por consiguiente, pensamos que se podría responder al Tribunal remitente en el sentido de que el artículo 85 del Tratado no resulta aplicable a los contratos de concesión celebrados entre los municipios y las empresas concesionarios de los servicios exteriores de pompas fúnebres, pero que el artículo 90 se opone a que se incluyan en tales contratos estipulaciones que impongan o favorezcan comportamientos de dichas empresas que sean contrarios al artículo 85. Por otro lado, creemos que el Tribunal de Justicia podría aclarar también que compete al Juez nacional apreciar la eventual existencia de una explotación abusiva de posición dominante, a las que se refiere el artículo 86.

Cuarta cuestión

Mediante su última cuestión, el Juez nacional pretende saber si las respuestas a las cuestiones precedentes serán diferentes en lo relativo al comportamiento de las empresas de que se trata, en materia de prestación de servicios y entrega de bienes que formen parte de los servicios libres de las empresas de pompas fúnebres.

Ahora bien: como ya hemos visto, consta en autos que en estas situaciones el concesionario de los servicios exteriores realiza las referidas prestaciones de servicios y entregas de bienes compitiendo con las restantes empresas. Por consiguiente, podemos concluir que los artículos 37 y 90 no resultan aplicables en esta materia.

Además, en cuanto al primero de dichos artículos, el Tribunal de Justicia ha declarado(41) que las normas que contiene se refieren sólo a las actividades intrínsecamente vinculadas al ejercicio de la función específica del monopolio -es decir, su derecho de exclusividad-, pero carecen de relevancia en relación con las disposiciones nacionales ajenas al ejercicio de dicha función específica y aplicables con carácter general a la producción o a la comercialización de determinados productos, constituyan o no objeto de un monopolio.

Por lo que se refiere a los artículos 85 y 86, la aplicabilidad de dichas disposiciones dependerá de valoraciones de hecho, para las que es competente el Juez nacional.(42)

Conclusión

A la vista de lo que antecede, proponemos que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones planteadas por la Cour de cassation de París de la siguiente manera:

"1) El artículo 37 del Tratado sólo podrá aplicarse a los monopolios de prestación de servicios de pompas fúnebres (que incluyen el suministro de ciertos bienes) organizados por los municipios u otras colectividades territoriales descentralizadas, en la medida en que tales monopolios tengan una influencia sensible sobre el comercio entre los Estados miembros, discriminando los productos importados en beneficio de los productos de origen nacional.

2) a) El apartado 1 del artículo 90 establece obligaciones de las que son destinatarios los Estados miembros en sus relaciones con las empresas públicas o con las empresas a las que conceden derechos especiales o exclusivos, incluyéndose entre éstas las empresas a las que los municipios atribuyen mediante concesión, con arreglo a la ley, la explotación de los servicios exteriores de pompas fúnebres.

b) El apartado 2 del mismo artículo resulta aplicable a las empresas concesionarias de dichos servicios exteriores de pompas fúnebres, en la medida en que sus actividades sean organizadas por los Estados miembros de manera que se las pueda considerar como empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, y la excepción que figura en el referido apartado 2 sólo podrá admitirse en los casos en que las empresas de que se trata no dispongan de ningún otro medio técnicamente posible y económicamente realizable de cumplir su misión.

3) a) El artículo 85 del Tratado no resulta aplicable a los contratos de concesión celebrados entre los municipios y las empresas concesionarias de los servicios exteriores de pompas fúnebres, pero el artículo 90 se opone a que se incluyan en tales contratos estipulaciones que impongan o favorezcan comportamientos de dichas empresas que sean contrarios al artículo 85.

b) Compete al Juez nacional apreciar la eventual existencia de una explotación abusiva de posición dominante por parte de las referidas empresas, en el sentido del artículo 86.

4) Fuera del ámbito al que se extiende la concesión exclusiva de los servicios exteriores de pompas fúnebres, las empresas concesionarias están sujetas a las normas del Tratado, especialmente a los artículos 85 y 86; las respuestas a las cuestiones anteriores no se ven alteradas por el hecho de que aquellas empresas se dediquen también a la prestación de servicios y a la entrega de bienes no sujetos al monopolio."

(*) Traducido del portugués.

(1) Sentencia de 14 de febrero de 1980, asunto 53/79, ONPTS/Damiani, Rec. 1980, p. 273, apartado 5. Véase también la sentencia de 26 de septiembre de 1985, asunto 166/84, Thomasduenger/Oberfinanzdirektion, Rec. 1985, pp. 3001-3009, apartado 11.

(2) Sentencias de 12 de noviembre de 1969, asunto 29/69, Stauder, Rec. 1969, p. 419, y 8 de junio de 1971, asunto 78/70, Deutsche Grammophon, Rec. 1971, p. 487.

(3) Sentencia de 17 de febrero de 1976, asunto 45/75, Rewe, Rec. 1976, pp. 181-198, apartado 24.

(4) En el mismo sentido, véanse las conclusiones del Abogado General, Sr. Karl Roemer, asunto 82/71, Sail, Rec. 1972, pp. 119-141.

(5) Sentencia de 16 de junio de 1987, asunto 118/85, Comisión/Italia, Rec. 1987, p. 2599, apartado 11.

(6) Société Coopérative d' amélioration de l' élevage du Béarn, Rec. 1983, pp. 2057-2072, apartados 6, 7 y 9.

(7) Sentencia de 3 de febrero de 1976, asunto 59/75, Manghera, Rec. 1976, pp. 91-100, apartado 9.

(8) Sentencia de 13 de marzo de 1979, asunto 91/78, Hansen, Rec. 1979, pp. 935-956, apartado 19.

(9) Sentencia Manghera, citada, apartado 12.

(10) Sentencia de 7 de junio de 1983, asunto 78/82, Comisión/Italia, Rec. 1983, pp. 1955-1967, apartado 11.

(11) Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto 6/64, Costa/Enel, Rec. 1964, p. 1165.

(12) Sentencia de 30 de abril de 1974, asunto 155/73, Sacchi, Rec. 1974, p. 427, apartado 10.

(13) Sentencia de 16 de diciembre de 1970, asunto 13/70, Cinzano, Rec. 1970, pp. 1089-1096, apartado 5.

(14) Sentencia de 6 de julio de 1982, asuntos acumulados 188 a 190/80, Francia, Italia y Reino Unido/Comisión, Rec. 1982, pp. 2545-2579, apartado 26.

(15) Sentencia citada, apartado 12.

(16) Sacchi, apartado 14, p. 430.

(17) Idem.

(18) Sentencia de 21 de marzo de 1974, asunto 127/73, BRT/Sabam y Fonior, Rec. 1974, pp. 313-318, apartado 22.

(19) Sentencia BRT, citada, p. 318, apartados 20, 21 y 23; sentencia de 14 de julio de 1981, asunto 172/80, Zuechner, Rec. 1981, pp. 2021-2030, apartado 7; sentencia de 2 de marzo de 1983, asunto 7/82, GVL/Comisión, Rec. 1983, pp. 483-504, apartados 31 y 32.

(20) Sentencia de 6 de julio de 1982, Francia, Italia y Reino Unido/Comisión, apartado 12.

(21) Véase sentencia BRT, apartado 19.

(22) Véase sentencia de 3 de octubre de 1985, asunto 311/84, CBCM/CLT y IPB, Rec. 1985, pp. 3261-3275, apartado 17.

(23) A este respecto, es preciso mencionar el paralelismo con la sentencia de 30 de abril de 1986, asuntos acumulados 209 a 213/84, Tarifas aéreas, Rec. 1986, p. 1425, apartados 70 y 71.

(24) Sentencias de 16 de noviembre de 1977, asunto 13/77, Inno/ATAB, Rec. 1977, pp. 2115-2145; sentencia de 20 de marzo de 1985, asunto 41/83, Italia/Comisión, Rec. 1985, pp. 873, 880.

(25) Sentencia de 14 de febrero de 1978, asunto 27/76, United Brands, Rec. 1978, pp. 207-281, apartado 65; sentencia de 13 de febrero de 1979, asunto 85/76, Hoffmann-La Roche, Rec. 1979, pp. 461-520, apartado 38; sentencia de 11 de diciembre de 1980, asunto 31/80, L' Oréal/De nieuwe AMCK, Rec. 1980, pp. 3775-3793; sentencia de 9 de noviembre de 1983, asunto 322/81, Michelin, Rec. 1983, p. 3461; sentencia CBEM, p. 3275, apartado 16.

(26) Hoffmann-La Roche, citada, p. 520, apartado 39.

(27) Sentencia United Brands, citada, p. 278, apartado 44.

(28) Sentencias United Brands, citadas, p. 281, apartado 66, sentencia Hoffmann-La Roche, citada, p. 520, apartado 39.

(29) Hoffmann-La Roche, citada, p. 521, apartado 41.

(30) Hoffmann-La Roche, citada, p. 520, apartado 40.

(31) United Brands, citada, pp. 286 y ss., apartados 109 y 110.

(32) Hoffmann-La Roche, citada, p. 524, apartado 48.

(33) Sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40 a 48, 50, 54 a 56, 111, 113 y 114/73, Suiker Unie y otros, Rec. 1975, pp. 1663-1978, apartado 371.

(34) Sentencia CBEM, citada, p. 3274, apartado 10.

(35) Véase sentencia United Brands, citada, p. 306, apartado 250.

(36) Véase sentencia de 13 de noviembre de 1975, asunto 26/75, General Motors/Comisión, Rec. 1975, pp. 1367-1379, apartados 8 y 9, de donde se desprende que no procede suponer la existencia de una posición dominante cuando la exclusividad legal venga acompañada de disposiciones destinadas a determinar o a limitar las tarifas percibidas como contrapartida del servicio prestado.

(37) Sentencia de 17 de noviembre de 1987, asuntos acumulados 142 y 156/87, British American Tobacco, Rec. 1987, p. 4487, apartado 37.

(38) Sentencia Hoffmann-La Roche, citada, p. 541, apartado 91.

(39) Sentencia GVL, citada, p. 505, apartado 37; véase también la sentencia de 25 de octubre de 1979, asunto 22/79, Greenwich Film Production, Rec. 1979, pp. 3275-3288; y también, por lo que se refiere a la adquisición de participaciones, la sentencia de 6 de marzo de 1974, asuntos acumulados 6 y 7/73, Commercial Solvents, Rec. 1974, p. 223, apartado 33.

(40) Por lo que se refiere al artículo 85 del Tratado, véase asimismo la sentencia de 12 de diciembre de 1967, asunto 23/67, Brasserie de Haecht, Rec. 1967, pp. 525-537.

(41) Sentencia de 13 de marzo de 1979, asunto 119/78, Peureux, Rec. 1979, pp. 975-986, apartado 28; véase también sentencia de 20 de febrero de 1979, asunto 120/78, Rewe, Rec. 1979, pp. 649-662, apartado 7.

(42) A este respecto, basta con recordar la sentencia CBEM, citada, pp. 3276-3278, en cuanto a la explotación abusiva de una posición dominante en relación con las actividades auxiliares que podrían ser llevadas a cabo por otra empresa.

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