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Document 61985CJ0384

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de junio de 1987.
Jean Borrie Clarke contra Chief Adjudication Officer.
Petición de decisión prejudicial: Social Security Commissioner - Reino Unido.
Igualdad de trato en materia de seguridad social - Apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE.
Asunto 384/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 -02865

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:309

61985J0384

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 24 DE JUNIO DE 1987. - JEAN BORRIE CLARKE CONTRA CHIEF ADJUDICATION OFFICER. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL SOCIAL SECURITY COMMISSIONER DE LONDRES. - IGUALDAD DE TRATO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL - APARTADO 1 DEL ARTICULO 4 DE LA DIRECTIVA 79/7/CEE. - ASUNTO 384/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02865


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7 - Apartado 1 del artículo 4 - Efecto directo - Alcance

(Directiva 79/7 del Consejo, art. 4, apartado 1)

Índice


El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo, relativo a la prohibición de toda discriminación por razón de sexo en materia de seguridad social, podía ser invocado a partir del 23 de diciembre de 1984 para evitar la persistencia, más allá de dicha fecha, de los efectos de una disposición nacional anterior contraria al citado artículo 4.

A falta de medidas de aplicación adecuadas del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, las mujeres tienen derecho a que se las trate de la misma manera y a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de aplicación de la citada Directiva, sigue siendo el único sistema válido de referencia.

Partes


En el asunto 384/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Social Security Commissioner de Londres, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre

Jean Borrie Clarke,

y

Chief Adjudication Officer,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres. T. F. O' Higgins, Presidente de Sala; O. Due y K. Bahlmann, Jueces,

Abogado General: Sr. J. L. da Cruz Vilaça

Secretario: Sr. H. A. Ruehl, administrador principal

consideradas las observaciones presentadas:

-en nombre de la Sra. Borrie Clarke, parte demandante en el litigio principal, por los Sres. C. Stanbrook y L. Hawkes, Abogados;

- en nombre del Reino Unido, por el Sr. F. Jacobs, Q. C.;

-en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Curall, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 19 de marzo de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de junio de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 25 de noviembre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de noviembre siguiente, el Social Security Commissioner de Londres planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24) mediante la que se pretende saber si puede considerarse que dicha disposición tiene efectos directos en el Reino Unido desde el 22 de diciembre de 1984, fecha en la que los Estados miembros debían haber adoptado las medidas necesarias para asegurar su aplicación.

2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un recurso interpuesto en un litigio entre la Sra. Borrie Clarke y el Chief Adjudication Officer, cuyo objeto es determinar si el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva se opone a que los efectos de una norma discriminatoria derogada antes del 22 de diciembre de 1984, fecha de expiración del plazo fijado para que los Estados miembros se ajusten a la misma, se prolonguen más allá de dicha fecha, en aplicación de las disposiciones transitorias nacionales adoptadas con ocasión del establecimiento de una nueva prestación de invalidez.

3 Se desprende de los autos que a la Sra. Borrie Clarke se le denegó en abril de 1983 una pensión de invalidez no supeditada a cotizaciones ("non-contributory invalidity pension", en lo sucesivo, "NCIP") basándose en un requisito relativo a su capacidad para realizar sus faenas domésticas corrientes, requisito que no se exigía a las personas del otro sexo. La NCIP fue suprimida a partir del 29 de noviembre de 1984, instituyéndose una nueva prestación, denominada prestación por invalidez grave (Severe Disablement Allowance), de la que podían beneficiarse las personas de uno y otro sexo que lo solicitasen, estando sujetos a los mismos requisitos. El día fijado para la entrada en vigor de la prestación por invalidez grave fue, en principio, el 29 de noviembre de 1985. Sin embargo, el apartado 1 del artículo 20 de las Social Security (Severe Disablement Allowance) Regulations 1984 (en lo sucesivo, "disposiciones transitorias") permitía que las personas que hubieran tenido derecho a la antigua NCIP se beneficiaran automáticamente, a partir del 29 de noviembre de 1984, de la nueva prestación por invalidez grave, sin necesidad de demostrar que cumplían los nuevos requisitos. De ello se deduce que el derecho automático al pago de esta nueva prestación con arreglo a las disposiciones transitorias quedaba sometido a los mismos criterios que determinaban el derecho a la antigua NCIP.

4 Según la Sra. Borrie Clarke, las disposiciones transitorias suponen perpetuar la base discriminatoria del derecho a la antigua NCIP, en relación con el derecho a beneficiarse automáticamente de la nueva prestación por invalidez grave. Sostiene que desde el 22 de diciembre de 1984, y en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, tiene derecho a la prestación por incapacidad grave sin tener que probar que cumple el requisito adicional relativo a su capacidad para realizar las faenas domésticas normales, aplicable únicamente a las mujeres casadas que viven en compañía de su marido. Por el contrario, el Gobierno del Reino Unido considera que el objetivo de las disposiciones transitorias es permitir que las personas que tenían derecho a beneficiarse de la antigua NCIP puedan beneficiarse de la nueva prestación sin tener que cumplir los nuevos requisitos y proteger de este modo las legítimas espectativas de estas personas de que no se les prive de la prestación como consecuencia del cambio de la normativa.

5 Se desprende del expediente que no se discute que las disposiciones impugnadas, entre ellas las disposiciones transitorias sobre prestaciones por incapacidad grave, son contrarias al principio de igualdad de trato definido en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva.

6 Al estimar impreciso el alcance del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva a este respecto, el Social Security Commissioner, ante quien se recurrió en apelación, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia una cuestión redactada en los siguientes términos:

"¿Tiene el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo un efecto directo en virtud del cual una mujer puede tener derecho a una prestación por invalidez, a partir del 22 de diciembre de 1984, por cumplir, antes de dicha fecha, los requisitos exigibles a un hombre para tener derecho a la misma prestación, pese a que antes de la repetida fecha no cumplía otro requisito aplicable, según el Derecho nacional, únicamente a la categoría femenina a la que pertenecía?"

7 Para una más amplia exposición de las disposiciones nacionales discutidas y de las observaciones presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo solo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8 Mediante su cuestión, el Social Security Commissioner pretende básicamente saber si el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva puede ser alegado por los particulares en un Estado miembro para evitar que persistan más allá del 22 de diciembre de 1984, fecha en que expiró el plazo previsto por la Directiva, los efectos de una disposición nacional anterior no conforme con el citado apartado 1 del artículo 4 y, en caso de respuesta afirmativa, si las mujeres afectadas han adquirido a partir de dicha fecha el derecho a una prestación en las mismas condiciones que los hombres.

9 Es preciso observar, como ha declarado el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 4 de diciembre de 1986 (FNV 71/85, Rec. 1986, p. 3855) y de 24 de marzo de 1987 (Mc Dermott y Cotter, 286/85, Rec. 1987, p. 1453) que, considerado en sí mismo y teniendo en cuenta la finalidad y el contenido de la mencionada Directiva, el apartado 1 del artículo 4 es suficientemente preciso para ser invocado por un justiciable y aplicado por el Juez. Aún más, mientras que el artículo 5 de la Directiva reserva a los Estados miembros una facultad de apreciación en cuanto a los medios, impone el resultado que con esos medios se debe alcanzar, a saber, la supresión de cualquier disposición contraria al principio de igualdad de trato.

10 Por otra parte, es preciso subrayar que la Directiva no establece ninguna excepción al principio de igualdad de trato previsto por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva que autorice la persistencia de los efectos discriminatorios de disposiciones nacionales anteriores. De ello se deduce que un Estado miembro no puede dejar que subsistan, después del 22 de diciembre de 1984, desigualdades de trato debidas a que los requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a una prestación son anteriores a dicha fecha. El hecho de que estas desigualdades resultan de disposiciones transitorias adoptadas con ocasión del establecimiento de una nueva prestación no es una circunstancia que pueda conducir a una interpretación diferente.

11 De ello se deriva que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva no confiere en absoluto a los Estados miembros la facultad de condicionar o restringir la aplicación del principio de igualdad de trato en su propio ámbito de aplicación, y que dicha disposición es lo suficientemente precisa e incondicional para que, a falta de medidas de aplicación adecuadas, pueda ser invocada por los particulares, a partir del 23 de diciembre de 1984, ante los órganos jurisdiccionales nacionales para evitar la aplicación de toda disposición nacional contraria al citado artículo.

12 Se desprende igualmente de las sentencias de 4 de diciembre de 1986 y de 24 de marzo de 1987, antes mencionadas, que del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva se deriva que, a partir del 23 de diciembre de 1984, las mujeres tienen derecho a ser tratadas del mismo modo y a que les sea aplicado el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de una aplicación correcta de dicha Directiva, sigue siendo el único sistema válido de referencia. Ello implica, en el presente caso, que si, a partir del 23 de diciembre de 1984, un hombre que se encontraba en la misma situación que una mujer tenía derecho automáticamente, con arreglo a las disposiciones transitorias antes mencionadas, a la nueva prestación por invalidez grave sin tener que probar nuevamente sus derechos, la mujer tiene igualmente derecho a ello sin tener que cumplir un requisito adicional aplicable, antes de esa fecha, únicamente a las mujeres casadas.

13 Procede pues responder al órgano jurisdiccional nacional que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de cualquier discriminación por razón de sexo en materia de seguridad social, podía ser invocado a partir del 23 de diciembre de 1984 para evitar la persistencia, más allá de dicha fecha, de los efectos de una disposición nacional anterior contraria al citado apartado 1 del artículo 4. A falta de medidas de aplicación adecuadas del citado artículo, las mujeres tienen derecho a que se les trate de la misma manera y a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de aplicación de la citada Directiva, sigue siendo el único sistema válido de referencia.

Decisión sobre las costas


Costas

14 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Social Security Commissioner de Londres, mediante resolución de 25 de noviembre de 1985, decide:

Declarar que el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativo a la prohibición de toda discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, podía ser invocado a partir del 23 de diciembre de 1984 para evitar la persistencia, más allá de dicha fecha, de los efectos de una disposición nacional anterior contraria al citado apartado 1 del artículo 4. A falta de medidas de aplicación adecuadas del citado artículo, las mujeres tienen derecho a que se les trate de la misma manera y a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de aplicación de la citada Directiva, sigue siendo el único sistema válido de referencia.

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