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Document 61985CC0273

Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 8 de marzo de 1988.
Silver Seiko Limited y otros contra Consejo de las Comunidades Europeas.
Derechos antidumping sobre máquinas de escribir electrónicas.
Asuntos acumulados 273/85 y 107/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 -05927

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:115

61985C0273

Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 8 de marzo de 1988. - SILVER SEIKO LTD Y OTROS CONTRA CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE MAQUINAS DE ESCRIBIR ELECTRONICAS. - ASUNTOS ACUMULADOS 273/85 Y 107/86.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05927


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

Régimen jurídico y procedimiento

Respecto al régimen jurídico y a las líneas generales del procedimiento, me remito a las conclusiones que he presentado en los asuntos acumulados 260/85 y 106/86, Tokyo Electric Company contra Consejo (TEC).

Silver Seiko Ltd ("Silver Seiko") es una empresa japonesa que fabrica máquinas de escribir. Empezó a fabricar y comercializar máquinas de escribir electrónicas en 1981. Silver Reed (UK) Ltd ("Silver Reed Reino Unido") y Silver Reed International GmbH ("Silver Reed Alemania") son filiales de Silver Seiko que se dedican a vender y distribuir en la CEE máquinas de escribir electrónicas fabricadas por Silver Seiko en Japón. En el mercado interior japonés Silver Seiko vende sus máquinas de escribir electrónicas a través de un distribuidor, Silver Business Machines, que es una de sus filiales.

Un primer Reglamento impuso un derecho antidumping provisional de 26,6 % a las máquinas de escribir electrónicas fabricadas por Silver Seiko en Japón. Otro Reglamento impuso un derecho definitivo del 21 % y el derecho provisional se recaudó a este mismo tipo.

Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 1985, Silver Seiko, Silver Reed Reino Unido y Silver Reed Alemania (denominadas colectivamente en lo sucesivo "Silver Seiko", cuando el contexto no imponga precisiones) interpusieron un recurso contra el Consejo (asunto 273/85) y solicitaron al Tribunal de Justicia que:

1) anule el Reglamento que establece un derecho antidumping definitivo en su totalidad o, al menos, en cuanto se aplica a Silver Seiko;

2) en su defecto, anule los artículos 1 y 2 de dicho Reglamento o, en su defecto, anule el artículo 1 en cuanto pretende imponer un derecho antidumping definitivo sobre las máquinas de escribir electrónicas exportadas y vendidas en la Comunidad por Silver Seiko o, en su defecto, anule el artículo 2 en cuanto impone la percepción definitiva de los importes fijados por los derechos provisionales previstos por el Reglamento relativo al derecho antidumping provisional;

3) condene, en cualquier caso, al Consejo en costas;

4) ordene cualquier otra reparación que parezca justa y equitativa.

Mediante otro escrito presentado el mismo día (asunto 273/85 R), Silver Seiko interpuso una demanda de medidas provisionales pretendiendo que se suspenda la aplicación del Reglamento relativo al derecho antidumping definitivo. Dicha demanda se desestimó mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1985 en el que se reserva también la decisión acerca de las costas del procedimiento sobre medidas provisionales (Rec. 1985, p. 3475).

Posteriormente, en enero de 1986, el Reglamento nº 113/86 elevó del 21 % al 23 % el tipo del derecho definitivo -y del derecho provisional- aplicable a Silver Seiko. Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 1986, Silver Seiko interpuso otro recurso pretendiendo la anulación de dicho Reglamento nº 113/86; las alegaciones invocadas en este segundo asunto (107/86) son esencialmente idénticas a las invocadas en el asunto 273/85. Ambos asuntos fueron acumulados mediante auto del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1987.

La Comisión y el Cetma intervinieron en apoyo del Consejo.

En apoyo de sus pretensiones, Silver Seiko invoca un cierto número de alegaciones que se presentan bajo los epígrafes siguientes: 1) valor normal, 2) precio de exportación, 3) comparación entre valor normal y precio de exportación, 4) perjuicio para la industria comunitaria, 5) imposición de derechos antidumping definitivos, 6) percepción definitiva de los derechos provisionales y 7) vicios sustanciales de forma.

1. Valor normal

Bajo este epígrafe, Silver Seiko alega lo siguiente: 1) La manera en que se determinaron los precios del mercado interior japonés para establecer el valor normal es contraria a Derecho e incorrecta porque los precios aplicados por Silver Seiko en el mercado interior japonés no correspondían a "operaciones comerciales normales" en el sentido del Reglamento de base y porque los precios utilizados no eran "precios comparables" en el sentido de dicho Reglamento. 2) El valor calculado lo fue sobre una base inexacta. 3) La manera en que se calculó el beneficio para determinar los valores calculados es contraria a Derecho, discriminatoria e incorrecta, por cuanto el método utilizado es contrario al Reglamento de base, y así Silver Seiko ha sufrido una discriminación en relación con otras empresas japonesas y las cifras utilizadas para calcular sus beneficios son erróneas.

En mi opinión, las autoridades comunitarias tenían razón para decidir (en el cuarto considerando del Reglamento que impuso el derecho definitivo) que el valor normal debía calcularse sobre la base del precio aplicado en el mercado interior si las ventas en dicho mercado interior superaban el 5 % del volumen de las exportaciones a la Comunidad. En aplicación de esta regla, calcularon el valor normal de algunos de los modelos de Silver Seiko sobre la base del precio aplicado en el mercado interior. El precio que tenían en cuenta no era el de Silver Seiko Ltd sino el de su filial de ventas, Silver Business Machines, porque era éste el precio correspondiente a la primera venta que no se producía entre empresas vinculadas. En mi opinión y por las razones indicadas en las conclusiones que presenté en el asunto TEC y en los asuntos acumulados 277 y 300/85, Canon contra Consejo, este método estaba de acuerdo con las letra a) del apartado 3 del artículo 2 y con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

Carece de fundamento la alegación de Silver Seiko de que las ventas de la filial de distribución japonesa y las de las filiales en la CEE se situaban en fases comerciales diferentes. Se trata, en ambos casos, de la primera fase en la cual la venta no se producía entre empresas vinculadas; además, los datos de los que dispone el Tribunal de Justicia no demuestran que las categorías de compradores fueran sustancialmente diferentes en los dos mercados. Silver Seiko intenta alegar, en apoyo de su tesis, que el número de máquinas vendidas en Japón era inferior, como media, al número de las vendidas en la CEE. Sin embargo, aunque se demostraran, semejantes alegaciones no cuestionan la "comparabilidad" de los precios, en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, sino que afectan a diferencias de cantidad que podrían ser objeto de reajustes de acuerdo con la letra b) del apartado 10 y con el apartado 9 del artículo 2. De hecho, Silver Seiko reclamó dichos reajustes, pero no logró cumplir las condiciones establecidas, en particular, en el inciso i) de la letra b) del apartado 10 del artículo 2; por consiguiente, las autoridades comunitarias tenían razón, en mi opinión, al desestimar la petición de reajuste.

En lo que se refiere a los modelos cuyo valor normal ha sido calculado, Silver Seiko se opone al método descrito en el décimoquinto considerando del Reglamento que impuso el derecho definitivo, según el cual la determinación del valor normal a partir del valor calculado "pretende establecer un valor normal como si se hubieran producido ventas en el mercado interior". Por las razones indicadas en mis conclusiones relativas al asunto TEC, este método me parece lícito. Por las razones indicadas en las conclusiones que presenté en los asuntos Canon y TEC, procede desestimar la alegación de Silver Seiko según la cual el método adoptado por las autoridades comunitarias se aleja de una regla supuestamente establecida por los Reglamentos relativos al hilo de algodón originario de Turquía. Por último, por las razones indicadas en mis conclusiones relativas al asunto TEC, procede también desestimar las alegaciones de Silver Seiko que pretenden demostrar que las autoridades comunitarias se habían equivocado al definir el valor normal calculado a nivel de la filial de distribución japonesa y al incorporar al cálculo de dicho valor normal calculado los gastos de venta, administrativos y demás gastos generales de esta filial.

Las autoridades comunitarias estaban obligadas, en virtud del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, a incluir un margen de beneficio razonable en el valor normal calculado de los modelos de que se trata. Contrariamente a lo que alega Silver Seiko, podían decidir lícitamente para ello basarse en los precios de venta de Silver Business Machines , y no en los precios de Silver Seiko, y tomar en consideración los márgenes de beneficio combinados de las dos sociedades y no únicamente los márgenes de beneficio de Silver Seiko. Las razones que me llevan a pronunciarme en este sentido se explican en detalle en las conclusiones que presenté en los asuntos Canon y TEC. Como ya indiqué, entiendo que Silver Seiko no demostró que las ventas de Silver Business Machines se situaran en una fase comercial diferente de las de las filiales de Silver Seiko en la CEE. A mi juicio, por consiguiente, Silver Seiko no demostró su alegación de que el método de cálculo utilizado fuera contrario a Derecho. Por las razones indicadas en las conclusiones que presenté en el asunto TEC, procede también desestimar la alegación según la cual el uso de este método es contrario al principio de seguridad jurídica.

En el caso de tres de los exportadores de que se trata (Silver Seiko, Canon y Brother), las autoridades comunitarias comprobaron que las ventas de algunos modelos en el mercado interior alcanzaban un volumen suficiente para permitir el cálculo del valor normal sobre la base del precio aplicado en dicho mercado interior; para estos modelos, comprobaron márgenes de beneficio, con relación a los costes, del 61,27 % para Silver Seiko, del 47,92 % para Canon y del 71,18 % para Brother. Utilizaron entonces estos márgenes de beneficio para calcular el valor normal de los demás modelos de estos tres exportadores. La aplicación de este margen de beneficio me parece razonable, como lo exige el Reglamento de base y como lo indica el apartado 1 del decimosexto considerando del Reglamento que impuso un derecho definitivo; en efecto, para los modelos de Silver Seiko cuyo valor normal debe calcularse, el margen de beneficio más realista era el que Silver Seiko alcanzaba en los modelos que se vendían en el mercado interior en cantidades suficientes para permitir el cálculo del valor normal sobre la base del precio aplicado en dicho mercado interior. En el caso de los exportadores cuyas ventas en el mercado interior no eran suficientes para permitir el mismo método de cálculo, por ejemplo TEC y Sharp, las autoridades comunitarias aplicaron el menor de los tres márgenes comprobados (47,92 %) para incluirlo en el cómputo del valor normal calculado. Esta circunstancia no constituye la discriminación alegada por Silver Seiko, puesto que la situación de los exportadores en cuestión era diferente: en el caso de Silver Seiko era posible utilizar el propio margen de beneficio del grupo, mientras que los exportadores en la situación de TEC y Sharp no poseían, en el mercado interior, un margen de beneficio propio representativo que pudiera utilizarse. Además, creo que está dentro de la facultad de apreciación de las autoridades comunitarias utilizar el más bajo de los tres márgenes de beneficio efectivos que hubieran comprobado para determinar un margen de beneficio "razonable" a efectos del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. En mi opinión, no estaban obligadas en absoluto, contrariamente a lo que pretende Silver Seiko, a utilizar la media de los tres márgenes comprobados.

Silver Seiko alega que las autoridades comunitarias no dedujeron ninguno de los gastos generales del distribuidor, Silver Business Machines, cuando determinaron el beneficio que hay que incluir en el valor normal calculado (en los casos en que el valor normal se calculó) y que sólo se dedujeron los de la sociedad madre, Silver Seiko Ltd. Ahora bien, si los gastos en cuestión se hubieran deducido del beneficio, habrían debido añadirse al coste de producción que se tuvo en cuenta en el valor normal calculado y el resultado del cálculo, según parece, no habría sido diferente. Dado que esta alegación de Silver Seiko no puede conducir a una modificación del valor normal calculado, no puede justificar una anulación.

Por consiguiente, procede, en mi opinión, desestimar el conjunto de las alegaciones presentadas por Silver Seiko bajo el epígrafe "valor normal".

2. El precio de exportación

Bajo este epígrafe, Silver Seiko alega 1) que se dedujeron beneficios demasiado elevados de sus precios de reventa en la CEE y 2) que la cuantía deducida de los mismos precios de reventa por gastos generales en la CEE era superior a la cuantía efectiva.

Según el vigésimo tercer considerando del Reglamento por el que se impuso un derecho definitivo, "los precios a la exportación se reajustaron finalmente con un margen de beneficio de la filial de importación del 5 %, margen que se estimó razonable teniendo en cuenta los márgenes de beneficio de los importadores independientes del producto de que se trate". Silver Seiko no discute la cifra utilizada en lo que se refiere al beneficio de los importadores independientes, pero mantiene que, en lugar de dicha cifra, había que tener en cuenta la de los beneficios conseguidos por sus filiales en la CEE. Sin embargo, en la medida en que la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base establece que el precio de cesión aplicado entre la sociedad madre, Silver Seiko Ltd, y sus filiales en la CEE no puede servir de referencia para determinar el precio de exportación, no procede, tampoco, tener en cuenta el beneficio que consiga la filial en el momento de la reventa en relación con dicho precio de cesión. Teniendo en cuenta la existencia de una asociación entre el exportador y el importador, la citada disposición del Reglamento de base autoriza a las autoridades comunitarias a calcular el precio a la exportación incluyendo un "margen de beneficio razonable". Me parece razonable haber utilizado para ello el margen que se comprobó para los importadores independientes y, por consiguiente, me parece que debe desestimarse la alegación de Silver Seiko.

Teniendo en cuenta el "margen razonable para gastos generales" que hay que tener en cuenta para calcular el precio de exportación, en aplicación de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, Silver Seiko alega que, para el desglose de los gastos generales de sus filiales en la CEE, las autoridades comunitarias habrían debido proceder al reparto entre máquinas electrónicas y otros tipos de máquinas basándose en el número de aparatos vendidos y no en el volumen de negocios. Ahora bien, el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base establece que el reparto será normalmente "proporcional al volumen de negocios para cada producto y cada mercado considerados". En el caso de autos, las autoridades comunitarias aplicaron esta regla general. El Consejo declara que las autoridades comunitarias pueden apartarse de la regla general en los casos en que estimen que un reparto particular refleja más fielmente los costes soportados, pero que ello no les pareció justificado en esta ocasión. Al respecto, Silver Seiko mantiene esencialmente que la aplicación de la regla general le es menos favorable que el método alternativo que propone; esta alegación no basta, sin embargo, para demostrar la necesidad de apartarse de la regla general. Por lo demás, Silver Seiko no consiguió, en mi opinión, demostrar la necesidad de un reparto especial, de manera que las autoridades comunitarias tuvieron razón al aplicar la regla general definida en el apartado 11 del artículo 2. Por consiguiente, no puede admitirse la alegación de Silver Seiko.

3. Comparación entre el valor normal y el precio de exportación

Bajo este título, Silver Seiko alega lo que sigue. 1) Erraron las autoridades comunitarias al denegar que se procediera a los reajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias de fase comercial. 2) No tuvieron razón al denegar que se procediera a reajustes para tener en cuenta las diferencias de cantidades. 3) Y también al denegar que se procediera a reajustes para tener en cuenta las diferencias entre las condiciones de venta. 4) Las comparaciones se efectuaron según una amalgama de varios métodos, no trataron del mismo período y no se hicieron "transacción por transacción".

En mi opinión, se deduce de un examen del conjunto de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Justicia, que Silver Seiko no consiguió demostrar que las autoridades comunitarias hayan cometido un error al declarar, en el último apartado del vigésimo quinto considerando del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo, que "la comparación de las categorías de clientes es idéntica en el mercado interior y en la exportación". Por este motivo y por las razones enunciadas en las conclusiones que presenté en los asuntos TEC y Canon, entiendo que procede desestimar las alegaciones de Seiko relativas a la diferencia de fase comercial.

Con respecto a los reajustes que permitan tener en cuenta las diferencias de cantidades, el inciso i) de la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base establece especialmente lo siguiente: "Si el precio de exportación y el valor normal no fueren comparables en lo que se refiere ((especialmente a las cantidades)), se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus particularidades, las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios. Cuando una parte interesada solicite que se tomen en consideración tales diferencias, le incumbirá aportar la prueba de que dicha solicitud está justificada. Para determinar dichos reajustes se aplicarán las orientaciones siguientes: Diferencias de cantidades: se efectuarán reajustes cuando el importe de una diferencia de precio se deba totalmente o en parte ((especialmente)) a rebajas de cantidad libremente concedidas durante operaciones comerciales normales durante un período anterior representativo, habitualmente no inferior a seis meses, y para una proporción sustancial, habitualmente no inferior al 20 % de las ventas totales del producto en cuestión efectuadas en el mercado interior". Se deduce de esta disposición que Silver Seiko debía solicitar dichos reajustes y justificar su solicitud. Silver Seiko debía demostrar además que las diferencias de precio se "debían" a descuentos concedidos en atención a las cantidades. Iría en contra del objetivo del Reglamento de base poder clasificar como "rebajas por cantidad" una diferencia de precio que se debiera de hecho a un dumping y prescindir de ella, por consiguiente, al ponderar los elementos de comparación. Las líneas maestras precisas del inciso i) de la letra b) del apartado 10 del artículo 2 se orientan, a mi parecer, a garantizar que los reajustes previstos sólo se efectúen cuando correspondan verdaderamente a rebajas concedidas en atención a las cantidades.

Silver Seiko invoca descuentos concedidos, en dos de sus modelos, a un determinado cliente japonés. Sin embargo, ni durante la investigación ni durante el presente procedimiento, Silver Seiko presentó ninguna prueba concreta de que dichos descuentos fueran "libremente concedidos durante operaciones comerciales normales" tal como lo exige el inciso i) de la letra b) del apartado 10 del artículo 2. No se demostró que existiera un sistema de rebajas de cantidad, ni que los descuentos alegados fueran conocidos y pudieran concederse libremente a todos los compradores potenciales. Por consiguiente, Silver Seiko no cumplió las condiciones del inciso i) de la letra b) del apartado 10 del artículo 2; así pues, no se estableció el fundamento de sus alegaciones relativas a los reajustes destinados a tener en cuenta las diferencias de cantidades.

En lo que se refiere a las diferencias relativas a las condiciones de venta, Silver Seiko alega que no hubo razones para denegarle los reajustes que hubieran permitido tener en cuenta 1) los gastos financieros correspondientes a los "stocks" detentados por Silver Business Machines y 2) el coste del crédito otorgado en Japón por Silver Business Machines. De hecho, las autoridades comunitarias tuvieron realmente en cuenta los créditos concedidos en Japón. Para el período de crédito, tuvieron en cuenta un número de días significativo, pero Silver Seiko alega que este número de días hubiera debido ser más elevado. (Las cifras exactas son confidenciales.) No se demostró que el coste del crédito correspondiente al número de días que no se tuvo en cuenta en el período de crédito a la clientela y los gastos financieros correspondientes a la posesión de los stocks presentaran, con las ventas consideradas, la relación directa exigida por la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base; por consiguiente, era lícito no tenerlos en cuenta. Silver Seiko sugiere que procedía tenerlos en cuenta toda vez que se habían deducido gastos análogos para determinar los precios de exportación a la Comunidad. Sin embargo, esta idea se basa en la hipótesis de que el valor normal y el precio de exportación deben calcularse de la misma manera; ahora bien, por las razones indicadas en las sentencias dictadas en los asuntos relativos a los micro-rodamientos a bolas japoneses, así como en las conclusiones que presenté en los asuntos TEC y Canon, esta idea carece de fundamento. Por consiguiente, deben desestimarse las alegaciones de Silver Seiko en cuanto a tener en cuenta las diferencias de condiciones de venta.

Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base, "cuando los precios varíen, el margen de dumping podrá establecerse transacción por transacción o con referencia a los precios, representativos o medios ponderados, más frecuentemente comprobados". Está claro que esta disposición no impone recurrir exclusivamente al método "transacción por transacción" para comparar el valor normal y el precio de exportación. El vigésimo séptimo considerando del Reglamento relativo al derecho definitivo indica: "En general, el valor normal se comparó a los precios de exportación, transacción por transacción". Se deduce del uso del término "generalmente" que el Consejo no pretendió que todas las comparaciones se hubieran efectuado transacción por transacción. En el caso de Silver Seiko, no se efectuaron según este método sino sobre la base de precios medios ponderados. En mi opinión, este método de comparación se atenía a la letra b) del apartado 13 del artículo 2 del Reglamento de base y se reflejaba perfectamente en el vigésimo séptimo considerando del Reglamento relativo al derecho definitivo, contrariamente a lo que alega Silver Seiko.

Silver Seiko se queja también de que las autoridades comunitarias han utilizado una media ponderada mensual para los precios de exportación y por el contrario una media ponderada anual para el valor normal, infringiendo el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base que dispone que el precio de la exportación y el valor normal "deberán compararse normalmente ((...)) en fechas tan próximas como sea posible". Ciertamente, parece que se determinó un único valor normal para el conjunto del período considerado (un año) mientras que los precios de exportación se calcularon para cada uno de los meses de dicho período. Sin embargo, todos los precios mensuales se compararon con el valor normal, las diferencias se ponderaron teniendo en cuenta las cantidades vendidas durante el mes considerado y se obtuvo una media anual. Se deduce de ello que los precios de exportación y el valor normal correspondían al mismo período de doce meses y que no se ha probado el fundamento de la alegación de Silver Seiko.

Procede pues, a mi juicio, desestimar todas las alegaciones de Silver Seiko que tratan de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación.

4. El perjuicio para la industria comunitaria

Bajo este epígrafe, Silver Seiko mantiene lo siguiente. 1) Todo el análisis relativo al perjuicio sufrido por la producción de la Comunidad queda invalidado por la negativa a excluir de la determinación de este perjuicio a los productores comunitarios que hubieran importado ellos mismos productos supuestamente vendidos a precios de dumping. 2) No ha habido un análisis suficiente del perjuicio, como exige el Reglamento de base, ya que los factores del perjuicio indicados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base no se examinaron correctamente, en la medida en que el sistema denominado del "precio-objeto" (en lo sucesivo léase "precio objetivo") utilizado por la Comisión y el Consejo es un fundamento inadecuado para determinar la existencia de un perjuicio y en la medida en que el perjuicio eventualmente sufrido por la industria comunitaria se debe a otros factores que a un dumping de Silver Seiko a quién, por consiguiente, se imputó equivocadamente el perjuicio alegado.

Rechazo todas estas alegaciones relativas al perjuicio por las razones indicadas en las conclusiones que presenté en los asuntos Canon y TEC.

5. La imposición de derechos antidumping definitivos

Bajo este epígrafe, Silver Seiko expone lo siguiente. 1) Al fijar estrictamente el tipo de los derechos definitivos al nivel del supuesto perjuicio, tal como se calculó por el método denominado del "precio-objeto", las autoridades comunitarias fijaron dichos derechos a un tipo que es más elevado que el margen de dumping o el perjuicio efectivo; estos derechos se fijaron igualmente sin justificación suficiente del tipo. 2) El hecho de haber impuesto derechos definitivos a Silver Seiko pero no a Nakajima constituye una discriminación contraria a Derecho.

Por las razones indicadas en las conclusiones que presenté en los asuntos Canon y TEC, no puede admitirse ninguno de los dos motivos de infracción.

6. La percepción definitiva de los derechos provisionales

Bajo este epígrafe, Silver Seiko impugna la percepción definitiva de los derechos provisionales al alegar que los citados derechos provisionales tenían una duración máxima de validez de cuatro o seis meses y debían percibirse definitivamente antes de la expiración de su plazo de validez.

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base, "los derechos provisionales tendrán un período de validez máximo de cuatro meses. No obstante, si los exportadores que representen un porcentaje significativo de las transacciones comerciales afectadas lo solicitaren o si, como consecuencia de una declaración de intenciones de la Comisión, no formularen ninguna objeción, los derechos antidumping provisionales podrán ser prorrogados por un nuevo período de dos meses". El apartado 7 del artículo 11 establece que "a la expiración de la validez de los derechos provisionales, la garantía se liberará lo antes posible en la medida en que el Consejo no haya decidido su percepción definitiva". Silver Seiko mantiene que el Reglamento por el que se establece un derecho provisional dejó de estar en vigor bien el 22 de abril de 1985, como preveía su propio texto, bien el 22 de junio de 1985, teniendo en cuenta su prórroga por el Reglamento nº 1015/85 del Consejo (DO 1985, L 108, p. 18), y que el Reglamento relativo al derecho definitivo, al no haber entrado en vigor hasta el 23 de junio de 1985, no podía válidamente establecer la percepción de los derechos provisionales puesto que estos últimos ya habían caducado.

Esta alegación no tiene en cuenta, sin embargo, el efecto del Reglamento nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO 1971, L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149). En aplicación de dicho Reglamento, y más particularmente de sus artículos 3 y 4, los actos en cuestión del Consejo y de la Comisión entraron en vigor en las fechas siguientes. 1) El Reglamento por el que se establece un derecho provisional entró en vigor, de conformidad con su artículo 3, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 23 de diciembre de 1984 a las 0.00 horas. Dejó de estar en vigor el 23 de abril de 1985 a las 24.00 horas (es decir, cuando expiró la última hora del día cuyo número es el mismo que el de la fecha en que empezó a correr su plazo de validez). 2) El Reglamento nº 1015/85 del Consejo (comprendido el corrigendum publicado en el DO 1985, L 112, p. 59) entró en vigor, según su artículo 2, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 21 de abril de 1985 a las 00.00 horas y prorrogó el período de validez de los derechos antidumping provisionales durante un nuevo período de dos meses, que comenzó el 23 de abril de 1985 a las 00.00 horas (fecha señalada en el apartado 2 del artículo 2 modificado) y finalizó el 23 de junio de 1985 a las 24.00 horas (es decir, cuando expiró la última hora del día cuyo número es el mismo que el de la fecha en que empezó a correr su plazo). 3) El Reglamento por el que se establece un derecho definitivo entró en vigor, de conformidad con su artículo 3, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 23 de junio de 1985 a las 00.00 horas. Por consiguiente, la decisión del Consejo de imponer la percepción definitiva de los derechos provisionales entró en vigor en dicha fecha y en dicha hora. Contrariamente a lo que alega Silver, el Reglamento por el que se establece un derecho provisional seguía estando en vigor en dicha fecha y en dicha hora.

Teniendo en cuenta este análisis, no es necesario determinar si la expresión "haya decidido su percepción", utilizada en el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento de base, contempla la fecha en que el Consejo adoptó la decisión o la fecha en que entró en vigor el acto de aplicación de esta decisión. Aunque ambas interpretaciones puedan utilizarse, me parece, a primera vista, que la primera es la más probable.

Silver Seiko mantiene también que, teniendo en cuenta sus objeciones a la prórroga, el Consejo no podía prorrogar los derechos provisionales en virtud del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base. De hecho, parece que únicamente Brother y Silver Seiko formularon objeciones contra la prórroga y que los demás exportadores afectados no se opusieron a ella o incluso la aprobaron. Estos otros exportadores representan manifiestamente, en mi opinión, "un porcentaje significativo de las transacciones comerciales en cuestión"; por consiguiente, se cumplía la condición prevista en el apartado 5 del artículo 11 contrariamente a lo que alega Silver Seiko.

Por consiguiente, entiendo que no se ha probado el fundamento de las alegaciones de Silver Seiko relativas a la percepción definitiva de los derechos provisionales.

7. Vicios sustanciales de forma

Por último, bajo este epígrafe, Silver Seiko se queja de que no tuvo igual acceso a la información ni las mismas ocasiones de defenderse que algunos otros interesados, y alega que, en su caso, se infringieron los derechos de defensa.

El examen de estas alegaciones exige tener presente que el procedimiento de las investigaciones antidumping se rige por las normas detalladas de los artículos 7 y 8 del Reglamento de base. El inciso iii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base establece: "La información deberá facilitarse normalmente como mínimo quince días antes de que la Comisión transmita una propuesta de medida definitiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12. Las observaciones hechas después de haber sido facilitada la información, sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días". En el caso de autos, parece que la información relativa al importe del derecho se comunicó oficialmente vía télex a todos los exportadores en la misma fecha (6 de mayo de 1985) y que se fijó la misma fecha límite (17 de mayo de 1985 a las 9.00 horas, es decir, con un plazo de diez días) para todas las respuestas. La propuesta de Reglamento por el que se establece un derecho definitivo se transmitió al Consejo el 24 de mayo de 1985. Por consiguiente, los exportadores fueron informados 18 días antes de la transmisión de la propuesta. De ello resulta, en mi opinión, que la Comisión cumplió las condiciones del inciso iii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 en el caso de autos.

Sin embargo, Silver Seiko se queja también de que otro exportador -Canon- recibió numerosas informaciones sobre el cálculo del dumping, sobre los márgenes de dumping y sobre los métodos de cálculo según los cuales la Comisión determinaría el perjuicio, antes del télex de 6 de mayo de 1985 e incluso antes de la reunión de 25 de abril de 1985, mientras que dichas informaciones no se le comunicaron a Seiko hasta el télex de 6 de mayo de 1985. Silver Seiko alega que este trato permitió que Canon dispusiera de mayor tiempo para preparar su defensa, lo que es contrario al principio de igualdad.

Acepto que puedan invocarse eventualmente los principios generales de la corrección del procedimiento en los asuntos antidumping, incluso cuando se hayan cumplido las disposiciones expresas del Reglamento de base aplicable; sin embargo, hay que demostrar previamente en qué medida son insuficientes las normas de procedimiento previstas explícitamente con respecto a la situación que denuncia el interesado. En mi opinión, Silver Seiko no lo demuestra. Admite ella misma que es difícil determinar en qué medida los hechos que denuncia la perjudicaron con relación a Canon y declara: "Esta privación de tiempo y de informaciones no es determinable". ¡Claro que lo es! Además, hay que situarla en su contexto práctico. El ideal puede ser que las autoridades comunitarias garanticen a todos los exportadores la misma posibilidad de responder a las informaciones; en la práctica no es siempre posible -particularmente, cuando se trata de asuntos importantes como en el caso de autos- organizar reuniones que reagrupen simultáneamente a todos los interesados o notificarles simultáneamente las informaciones. A mi juicio, Silver Seiko no ha demostrado que los aspectos impugnados constituyeran una verdadera violación del principio de igualdad -si es éste el principio que conviene evocar en este contexto- o de cualquier otro principio relativo a la corrección del procedimiento.

Silver Seiko se queja de haber tenido deficultades para conseguir entrevistas con los representantes de la Comisión en las fechas que le convinieran. Debido a su carácter general, esta queja no puede constituir un motivo de anulación. Silver Seiko cita como ejemplo un caso en el cual la Comisión denegó a su Abogado el acceso al expediente. De hecho, parece que no figura, en el expediente de la Comisión, ninguna petición a la que no se respondiera, si bien se pudo denegar el acceso a un representante de alguno de los exportadores si se presentó de improviso en las oficinas de la Comisión para consultar un expediente. El inciso i) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base exige que las peticiones de información se dirijan a la Comisión por escrito y parece que el procedimiento establecido consiste en acordar una fecha que convenga a ambas partes. Por consiguiente, entiendo que Silver Seiko no ha demostrado el fundamento de ninguna queja a este respecto.

Silver Seiko se queja, a continuación, de que se le privó de algunas informaciones en relación con la determinación del perjuicio. Se queja de no haber recibido, en respuesta a su petición de precisiones sobre el volumen de las importaciones comunitarias de materiales procedentes de Suecia, de Suiza, de Singapur y de Estados Unidos, más que las cifras relativas a Estados Unidos y Singapur y además, según expone, dichas cifras se le dieron de manera global, sin permitirle distinguir el volumen de las importaciones procedentes de Singapur del procedente de Estados Unidos. El Consejo declara sin oposición que al utilizar estas cifras y al compararlas con las publicadas en los considerandos trigésimo primero y trigésimo segundo del Reglamento por el que se establece un derecho provisional, Silver Seiko podía calcular el volumen global de las importaciones procedentes de Suecia y de Suiza. La queja de Silver Seiko se reduce, pues, a acusar a las autoridades de la Comunidad de que no le comunicaron las cifras indiviuales de cada uno de los países de que se trata. Está claro que semejantes cifras constituyen informaciones comerciales esenciales acerca de las cuales las autoridades comunitarias debían tener debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 8 del Reglamento de base relativas al tratamiento confidencial de las informaciones. Dichas cifras debían, sobre todo, considerarse confidenciales porque sólo se referían a una sola empresa en Suecia, en Suiza y en Singapur y a dos empresas en Estados Unidos. En mi opinión, por consiguiente, las autoridades comunitarias hicieron bien al reservar estas informaciones de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base.

Silver Seiko se queja también de no haber obtenido informaciones sobre los proyectos de inversión pasados y futuros de los fabricantes de la CEE. Ahora bien, según parece, durante una reunión de 10 de enero de 1985, se le explicó que las informaciones detalladas sobre las inversiones por sector se consideraban de carácter sumamente delicado y confidencial y que su divulgación podía perjudicar a los productores en cuestión. A mi parecer, por lo tanto, era oportuno retener la información con arreglo al artículo 8 del Reglamento de base.

Por lo que se refiere al establecimiento de los precios-objeto, Silver Seiko imputa a las autoridades de la Comunidad haberle negado el desglose solicitado del análisis de la Comisión sobre la base de los modelos de Silver Seiko y de las comparaciones con los productos europeos, por modelo, por sociedad y por país. Ahora bien, semejantes informaciones hubieran permitido a Silver Seiko conocer el coste de producción de cada uno de los productores de la Comunidad. Semejantes informaciones son claramente confidenciales en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base y, en mi opinión, las autoridades comunitarias tuvieron razón al negarse a divulgarlas con arreglo a esta disposición.

Por último, Silver Seiko se queja de que las autoridades comunitarias se negaron a comunicarle informaciones sobre la manera en que se calculaban los precios-objeto para cada uno de los interesados. De hecho, parece que el método de cálculo de estos precios se comunicó durante una reunión de 25 de abril de 1985 y que los representantes de la Comisión subrayaron durante dicha reunión que las cifras individuales de los costes y beneficios eran altamente confidenciales y que su divulgación podía perjudicar a los productores de la Comunidad. Posteriormente, mediante télex de 6 de mayo de 1985, las autoridades comunitarias indicaron el margen de beneficio global utilizado para el cálculo de los precios-objeto. A mi juicio, comunicaron así todas las informaciones que tenían derecho a divulgar sobre esta cuestión cumpliendo con el artículo 8 del Reglamento de base.

Por consiguiente, a mi juicio, todos los motivos de infracción de Silver Seiko relativos a las irregularidades de procedimiento alegadas carecen de fundamento.

Asunto 107/86

El Consejo estima que no procede admitir este segundo recurso de Silver Seiko (asunto 107/86) y que, en cualquier caso, procede condenar en costas a Silver Seiko, ya que su segundo recurso es reiterativo. Sin embargo, por las razones indicadas en las conclusiones que presenté en el asunto TEC con respecto al segundo recurso de TEC (106/86), creo que procede admitir el segundo recurso de Silver Seiko (107/86) y que la decisión sobre las costas debe ajustarse a la que se adopte en el asunto 273/85.

Conclusión

Por consiguiente, en mi opinión, deberán desestimarse los recursos en los asuntos 273/85 y 107/86 y las demandantes deberán soportar las costas del Consejo, la Comisión y el Cetma, incluidos los del procedimiento sobre medidas provisionales.

(*) Traducido del inglés.

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