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Document 61984CC0089
Opinion of Mr Advocate General Sir Gordon Slynn delivered on 12 February 1985. # Fédération nationale des producteurs de vins de table et vins de pays, Confédération des associations viticoles de France and others v Pierre Ramel and others. # Reference for a preliminary ruling: Cour d'appel de Montpellier - France. # Common organization of the market in wine - Coupage of red table wine and rosé table wine. # Case 89/84.
Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 12 de febrero de 1985.
Fédération nationale des producteurs de vins de table et vins de pays, Confédération des associations viticoles de France y otros contra Pierre Ramel y otros.
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Montpellier - Francia.
Organización común del mercado vitivinícola - Mezcla de vinos de mesa tintos y rosados.
Asunto 89/84.
Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 12 de febrero de 1985.
Fédération nationale des producteurs de vins de table et vins de pays, Confédération des associations viticoles de France y otros contra Pierre Ramel y otros.
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Montpellier - Francia.
Organización común del mercado vitivinícola - Mezcla de vinos de mesa tintos y rosados.
Asunto 89/84.
Edición especial inglesa 1985 00543
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1985:63
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 12 de febrero de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe resolver con carácter prejudicial la cuestión de si la producción de determinados vinos de mesa por mezcla y su venta con designaciones particulares es compatible con los Reglamentos comunitarios relativos al vino.
La parte demandada ha sido acusada por el ministère public y por el service de la répression des fraudes et du contrôle de la qualité de haber engañado o intentado engañar a un comprador entre enero y agosto de 1981, presentándole como vino de mesa rosado un vino obtenido mediante mezcla de vinos rosados italianos y vinos de mesa tintos procedentes de diferentes Estados miembros de la Comunidad. Según las autoridades que iniciaron las actuaciones, los vinos rosados sólo pueden ser producidos por una cosecha de uvas de piel coloreada y de pulpa blanca o coloreada que hayan sido sometidos a un tratamiento denominado «vinificación en blanco», que da al vino un color claro. El Tribunal de Justicia ha sido informado de que esta definición no ha sido establecida por la legislación francesa, sino que ha sido admitida por la jurisprudencia de los Tribunales franceses. Aparentemente de acuerdo con esta doctrinajurisprudencial, las autoridades que iniciaron las actuaciones afirman que la venta de un producto presentado como vino rosado constituye un engaño si dicho producto ha sido fabricado empleando otro método, cualquier que sea éste. El punto de vista de dichas autoridades lo comparte la Fédération nationale des producteurs de vins de table et vins de pays, que se ha constituido actor civil y que, corno tal, exige una considerable indemnización de daños y perjuicios a la parte demandada.
El tribunal correctionnel de Montpellier, que conoció de este asunto, absolvió a los procesados en los procedimientos instruidos contra ellos. A continuación se interpuso recurso ante la cour d'appel de Montpellier, quien planteó la cuestión siguiente al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177:
«El Derecho comunitario, en su estado actual, ¿autoriza en un territorio de la Comunidad la mezcla de vinos tinos y vinos rosados procedentes de cualquiera de los territorios de dicha Comunidad y su comercialización en alguno de dichos territorios bajo la designación de “vino rosado DPCE” o de “vino tinto DPCE”?»
La Fédération nationale, los procesados en el asunto principal, la Comisión y el Gobierno italiano presentaron todos ellos observaciones escritas y comparecieron en la vista. La Comisión y el Gobierno italiano coinciden en apoyar a los procesados, aunque por razones ligeramente diferentes.
La cuestión planteada suscita dos problemas distintos: la restricción impuesta a la producción y a la venta de vino mezclado, por una parte, y a la designación y el etiquetado, por otra.
La prohibición de producción y de venta
No se discute que no existe ninguna definición comunitaria de vino rosado. Parece que no existe tampoco una definición precisa de dicho vino en Francia. Teniendo en cuenta la variedad de vinos rosados, el intento de establecer una definición de ellos ha resultado infructuosas. La normativa comunitaria no contiene ninguna definición de vino tinto ni blanco.
A efectos de la normativa comunitaria, la mezcla se define en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3282/73 de la Comisión (DO 1973, L 337, p. 20; EE 03/07, p. 95). Por «mezcla» se entenderá la combinación de vinos o mostos que difieren por el Estado de procedencia o por la zona vitícola de origen, la procedencia geográfica, las variedades de vides o los años de cosecha, como también la mezcla de vinos o mostos de «diferentes categorías». Según el último párrafo del apartado 2 del artículo 2, que establece que «a los efectos del presente apartado, se considerará el vino rosado como vino tinto», la mezcla de un vino rosado con un vino tinto no es en sí misma una mezcla de vinos «de diferentes categorías» y por consiguiente no es un vino de «mezcla». De todos modos, el presente asunto se refiere a la mezcla de vinos italianos con vinos tintos procedentes de distintos Estados miembros, de manera que se trata de una mezcla a los efectos de la definición comunitaria, por más que los demandantes afirmen que el término «unión» (assemblage) sería más preciso.
El Reglamento (CEE) n° 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 54, p. 48; EE 03/15, p. 207) y la Comisión afirma que la letra a) del apartado 1 de su artículo 6 prohibe la mezcla de los vinos de calidad de que se trata.
Sin embargo, el presente litigio no se refiere a vinos de calidad, sino a vinos de mesa. El artículo 43 del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 54, p. 1 ; EE 03/15, p. 160), trata de la mezcla del vino de mesa. En la medida en que es aplicable al presente caso, el apartado 1 del artículo 43 dispone lo siguiente:
«En caso de mezcla, y sin perjuicio de las disposiciones de los apartados siguientes, serán vinos de mesa exclusivamente los productos procedentes de la mezcla de vinos de mesa entre sí [...]»
El apartado 3 prohibe en general la mezcla entre un vino de mesa blanco y un vino de mesa tinto, por más que, «en los casos que se determinen», los vinos de mesa blancos y tintos podrán mezclarse, siempre que el producto obtenido tenga las características del vino de mesa tinto. Parece que dichos casos no se han determinado todavía. El apartado 4 prohibe la mezcla de un vino originario de un país tercero con un vino de la Comunidad, salvo que el Consejo decida otra cosa. Prohibe también la mezcla dentro del territorio geográfico de la Comunidad de dos vinos originarios de terceros países, a menos que esta operación se efectúe en las zonas francas y si el vino que de ella resulte va a ser enviado a un país tercero o si el Consejo de las Comunidades Europea autoriza una excepción.
El litigio versa sobre si los vinos denominados «rosados» sólo se pueden producir legalmente utilizando el procedimiento preconizado por la Federación. Los demandados sostienen que cabe admitir otras técnicas para producir vino rosado, concretamente la mezcla, y que el producto no induce en manera alguna a error al consumidor, especialmente si se adopta un etiquetado adecuado. Hay una amplia gama de vinos rosados que son similares a los vinos tintos, lo que se recoge en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 3282/73. Respecto al último punto, la Comisión subraya además que los vinos rosados se asimilan a los vinos tintos según el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n°2373/83 de la Comisión (DO 1983, L 232, p. 5) y la parte II del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3676/83 de la Comisión (DO 1983, L 366, p. 47).
La Fédération sostiene que, por más que los vinos tintos y blancos o los vinos tintos y rosados pueden ser mezclados en determinadas condiciones compatibles con los Reglamentos comunitarios, sus combinaciones no pueden ser presentadas a la venta como vino rosado. Como no hay ninguna disposición de la normativa comunitaria que trate directamente esta cuestión, los Estados miembros son libres para establecer sus propias normas y, por consiguiente, es legal y puede aplicarse la legislación francesa según la cual únicamente puede presentarse por los vendedores como vino rosado el vino fabricado según un determinado procedimiento conforme con los usos tradicionales.
Es claro que ninguna disposición del artículo 43 del Reglamento n° 337/79 prohibe expresamente la mezcla de un vino de mesa tinto y un vino de mesa rosado, ambos procedentes de la Comunidad. Dicho artículo tampoco precisa de manera expresa que dicha mezcla esté autorizada por la normativa comunitaria.
Por otra parte, en la medida en que se trata de vinos de mesa, el artículo 43 contempla claramente la mezcla como método de producción de vinos de mesa y, tal como yo lo entiendo, fija los requisitos para que se autorice la mezcla de dichos vinos. Existen pues determinadas restricciones para la utilización de vino apto para la obtención de vino de mesa y para la mezcla de vinos tintos y blancos. Del mismo modo las disposiciones relativas al etiquetado que se recogen en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 355/79 del Consejo (DO 1979, L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3) establecen normas generales para la designación y la presentación de los vinos y mostos de uva. Un vino de mesa fabricado a partir de una mezcla de productos originarios de más de un Estado miembro debe llevar la denominación de «vino de diferentes países de la Comunidad Europea». El Reglamento (CEE) n° 340/79 del Consejo (DO 1979, L 54, p. 60; EE 03/15, p. 216) por el que se determinan los tipos de vinos de mesa tintos y blancos con miras a la determinación de un precio de orientación, pero nada dice respecto a los vinos rosados.
Según las sentencias de 29 de noviembre de 1978, Redmond (83/78,↔ Rec. p. 2347), y 25 de febrero de 1981, Weigand (56/80, Rec. p. 583), desde el establecimiento de una organización común de mercados por la Comunidad, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar o poner en práctica medidas incompatibles con las normas del mercado.
La Comisión afirma que en el presente caso la Comunidad ha legislado de manera exhaustiva, de modo que han de excluirse las medidas nacionales en la medida en que se trate de vinos procedentes de diferentes Estados miembros de la Comunidad para la fabricación de vinos rosados.
Las sentencias de 7 de febrero de 1984, Jongeneel Kaas (237/82,↔ Rec. p. 483), y de 13 de marzo de 1984, Prantl (16/83,↔ Rec. p. 1299), entre otras, ponen de manifiesto que, para determinar si la normativa comunitaria que constituye una organización común de mercado excluye la adopción o el mantenimiento de medidas nacionales, hay que proceder con prudencia al abordar el problema. La simple existencia de determinadas disposiciones que regulen un producto agrícola en particular no prohibe necesariamente adoptar determinadas medidas nacionales que regulen un aspecto de la producción o de la venta de dicha producto. Hay que tener en cuenta en cada caso la naturaleza y el objetivo de la normativa comunitaria de que se trate.
En las sentencias de 16 de febrero de 1982, Vedel (204/80,↔ Rec. p. 465), y en la citada Prantl, los Reglamentos comunitarios relativos al vino no se consideraron exhaustivos en los correspondientes casos. En la sentencia Vedel, el Tribunal de Justicia decidió que los aperitivos a base de vino no estaban regulados en manera alguna por los Reglamentos comunitarios. En la sentencia Prantl, el Tribunal de Justicia consideró que la normativa comunitaria no excluía la existencia de una norma nacional que reservaba el empleo de botellas de una forma particular, denominadas «Bocksbeutel», a vinos de un origen determinado. Su decisión se fundaba esencialmente en el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento n° 355/79 que precisa que «el uso de los envases podrá ser sometido a diversas condiciones que se establezcan y que garanticen en particular: [...] b) la distinción de la calidad y del origen de los productos». En efecto, se había adoptado un reglamento que regulaba el uso de la botella denominado «flûte d'Alsace». El Tribunal de Justicia estimó que la adopción de un Reglamento de aplicación relativo a un solo tipo de botella no prohibía tomar medidas a nivel nacional relativas a otros tipos de botellas. Al resolver en dicho sentido, el Tribunal de Justicia subrayó que la forma de las botellas sólo presentaba un interés secundario para la organización del mercado común.
Por lo que se refiere a la mezcla, la situación es diferente, a mi parecer. Como ya he subrayado, los Reglamentos comunitarios sobre el vino comprenden varias disposiciones que regulan la mezcla de vinos de mesa que no dependen, a diferencia de lo que se planteaba en la sentencia Pianti, de la aplicación de otros Reglamentos comunitarios. Por otra parte, las disposiciones adoptadas no tienen en manera alguna un carácter secundario para la organización del mercado común. Por el contrario, se sitúan entre las disposiciones esenciales a este respecto, en la medida en que establecen los requisitos de la producción y del tratamiento del vino. El artículo 43 del Reglamento n° 337/79 figura en el Título IV («Normas referentes a determinadas prácticas enológicas y a la oferta al consumo»), que constituye parte esencial del mismo Reglamento.
Entiendo que hay que considerar que el apartado 1 del artículo 43 significa que, sin perjuicio de las disposiciones de los apartados siguientes del mismo artículo, la mezcla de vinos de mesa a partir de vinos procedentes de distintos países miembros está autorizada y no pueden prohibirla los Estados miembros. Lo mismo sucede con la venta del producto que se obtenga de este modo. Las disposiciones comunitarias vigentes son exhaustivas a este efecto.
La cuestión planteada se refiere a si la «normativa» comunitaria autoriza la producción y venta del vino de que se trata. No se ha de dar a este término el sentido restrictivo de «Reglamentos». Es lo bastante amplio para englobar el problema de si la práctica que en él se contempla puede infringir los artículos 30 y 36 del Tratado. Cuestión esta que es completamente oportuna si el Tribunal de Justicia adopta una postura distinta en lo que concierne al primer punto examinado.
A mi parecer, la prohibición de la elaboración o la venta de un vino procedente de la mezcla de un vino importado de otro Estado miembro con uno o varios vinos distintos constituye una restricción efectiva o potencial directa o indirecta de las importaciones y por ello debe considerarse como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a los efectos del artículo 30. En la sentencia de 13 de marzo de 1979, Peureux (119/78,↔ Rec. p. 975), el Tribunal de Justicia consideró que la prohibición de destilación de productos importados infringía el artículo 30. La única diferencia importante entre las dos medidas consiste en que, a diferencia de la disposición examinada en la sentencia Peureux, la disposición de que se trata en el caso de autos se aplica de igual manera a la mezcla de vinos importados y a la mezcla de vinos franceses. Sin embargo, como puso de manifiesto la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe, «Cassis de Dijon» (120/78,↔ Rec. p. 649), y una larga serie de asuntos posteriores, la disposición de que se trata no queda excluida de la aplicación del artículo 30.
Además, la prohibición de que se trata no se funda en ningún motivo admitido por el Derecho comunitario. La única justificación defendible se tendría que basar en la protección del consumidor y la prevención de la competencia desleal. Sin embargo, una prohibición de la elaboración y venta del producto de que se trata no puede justificarse por estos motivos, ya que un etiquetado adecuado bastará para proteger al consumidor. Teniendo en cuenta la letra d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 355/79, la etiqueta en la que se menciona «vino de diferentes países de la Comunidad Europeas» debe ser suficiente si de lo que se trata es de informar al consumidor de que el vino es una mezcla.
De ello se sigue que, si los Reglamentos comunitarios no son exhaustivos, es incompatible en todo caso con el artículo 30 el hecho de que un Estado miembro prohiba la mezcla de vino importado con otro vino en los casos en los que no esté prohibido por los mismos Reglamentos comunitarios o prohiba la venta del producto resultante.
Designación y etiquetado
Si es cierto que la venta de un vino de mesa del tipo del que se trata no se puede prohibir por la legislación nacional, se plantea seguidamente la cuestión de si las designaciones «vino rosado DPCE» o «vino tinto DPCE» están autorizadas.
Como ya he indicado, el apartado 1 del artículo 43 del Reglamento n° 337/79 precisa que el producto procedente de la mezcla de dos vinos de mesa es asimismo un vino de mesa. Por consiguiente, los vinos vendidos por los procesados en el asunto principal eran vinos de mesa. Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n° 355/79, la etiqueta debía llevar por tanto la mención «vino de mesa».
Además, la letra d) del apartado 1 del artículo 2 de este último Reglamento establece que el vino de mesa que resulta de mezclar productos originarios de varios Estados miembros debe llevar un etiquetado en que figuren los términos «vino de diferentes países de la Comunidad Europea». La letra d) del apartado 1 del artículo 2 fue modificada sustancialmente por el Reglamento (CEE) n° 1016/81 del Consejo (DO 1981, L 103, p. 7; EE 03/21, p. 85). Este Reglamento entró en vigor el mes de abril de 1981, es decir, durante el período en que tuvieron lugar los hechos esenciales del litigio principal. Sin embargo, en lo que se refiere al punto que se discute en el presente caso, dicho Reglamento no hace sino reproducir el Reglamento anterior.
En la cuestión que plantea la cour de Montpellier, menciona las designaciones «vino rosado DPCE» y «vino tinto DPCE». A mi parecer es incompatible con la letra d) del apartado 1 del artículo 2 sustituir por la sigla DPCE los términos «de diferentes países de la Comunidad Europea». Este Tribunal de Justicia ignora si los consumidores franceses comprenden el sentido de la sigla «DPCE». Sin embargo, no es ésta la cuestión. En efecto, la letra d) del apartado 1 del artículo 2 precisa de manera exhaustiva cuáles son las palabras que se han de utilizar y no autoriza el uso de dicha sigla. Por el contrario, la letra j) del apartado 2 del artículo 12 del mismo Reglamento y el apartado 5 del artículo 16 del Reglamento n° 338/79 disponen expresamente que el término «quality wine psr» («v.q.p.r.d.» en francés) puede figurar en la etiqueta en lugar de la expresión «quality wine produced in a specific region» («vino de calidad producido en una región determinada»).
Las condiciones previstas en los diferentes párrafos del apartado 1 del artículo 2 son cumulativas. Por tanto, una etiqueta en que aparezca la mención «vino de diferentes países de la Comunidad Europea» debe llevar también la mención «vino de mesa»; la aplicación de la disposición que aparece en la letra d) no hace superflua la aplicación de la disposición que figura en la letra a). Esta afirmación se deduce de otras disposiciones que aparecen en el apartado 1 del artículo 2, por ejemplo la letra b), que prescribe la indicación en la etiqueta del volumen nominal del vino de mesa, acompañado de la letra minúscula «e». Está claro que el consumidor, a partir de las indicaciones exigidas conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 2, no llegará a la conclusión de que se trata de un vino de mesa. La expresión «vino de mesa» debe por ello figurar también en la etiqueta.
Las designaciones «vino rosado DPCE» y «vino tinto DPCE» son incompatibles con el Reglamento n° 355/79. En lugar de esta designación, la etiqueta debe llevar la mención completa «vino de mesa de diferentes países de la Comunidad Europea». Es verdad que la misma indicación podría revestir evidentemente una forma ligeramente diferente, por ejemplo «vino de mesa - vino de diferentes países de la Comunidad Europea», a condición de que los términos exigidos efectivamente en el Reglamento se utilicen de forma que no induzca a error.
La letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n° 355/79 establece que la designación en el etiquetado podrá completarse con la indicación de la puntualización de que se trata de un vino tinto, de un vino rosado o de un vino blanco. Se trata de una facultad. Sin embargo, no hace falta decir que, si un comerciante decide utilizar semejante facultad, la indicación que dé debe ser precisa. Con arreglo al apartado 1 del artículo 43 del mismo Reglamento, la designación y la presentación del vino no podrán ser tales que puedan provocar confusiones sobre su naturaleza, origen o composición. Es incompatible con esta disposición mencionar en la etiqueta una indicación incorrecta sobre el color del vino.
En el presente asunto, las informaciones de que dispone el Tribunal de Justicia no le permiten zanjar la cuestión de si un vino como el que venden los procesados en el asunto principal puede considerarse correctamente como vino rosado o vino tinto. Como ya he indicado, los Reglamentos comunitarios no contienen ninguna definición de vino rosado o de vino tinto en cuanto tales. El Tribunal de Justicia ha sido informado de que estas cuestiones ocasionan grandes dificultades a los expertos en la materia.
Si el vino se vende como vino rosado, debe tener un color de la gama de los colores que permiten distinguir un vino rosado de un vino tinto o de un vino blanco. Incluso si queda de manifiesto que ha habido una mezcla de vinos, la aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 2 no implica necesariamente que se hayan mezclado vino tino y vino rosado y no dos o más vinos rosados. La letra h) del apartado 2 del artículo 2 autoriza, sin embargo, a establecer normas por la Comunidad o, en su defecto, por los Estados miembros, que exijan precisiones relativas «al tipo de producto» o «a un color particular del vino de mesa». A mi parecer, es esta una disposición que permite establecer normas que obliguen a precisar claramente que un vino rosado es el producto de la operación de «vinificación en blanco» bien se trate de una mezcla de vinos rosados o de una mezcla de vinos tintos y vinos rosados.
En conclusión, procede responder a la cuestión planteada por la cour d'appel de Montpellier en los siguientes términos:
«El apartado 1 del artículo 43 del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo autoriza la mezcla de un vino de mesa tinto con un vino de mesa rosado y la venta del producto obtenido de esta forma, procedente de diferentes Estados miembros de la Comunidad. Por consiguiente, los Estados miembros no pueden prohibir la elaboración o las ventas de dicho producto. Constituye una infracción del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 355/79 del Consejo vender el vino de que se trata con la denominación “vino tinto DPCE” o “vino rosado DPCE”. Los términos que deben emplearse son los indicados en el inciso ii) de la letra d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento.»
Compete al órgano jurisdiccional nacional resolver sobre las costas de las partes del asunto principal. La Comisión y el Gobierno italiano deberán soportar sus propias costas.
( *1 ) Lengua originai: ingles.