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Document 61983CC0152

Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 1 de julio de 1987.
Marcel Demouche y otros contra Fonds de garantie automobile y Bureau central français.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Colmar - Francia.
Seguro de automóviles - Acuerdos de derecho privado entre asociaciones de aseguradores.
Asunto 152/83.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 -03833

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:319

61983C0152

Conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn presentadas el 1 de julio de 1987. - MARCEL DEMOUCHE Y OTROS CONTRA FONDS DE GARANTIE AUTOMOBILE Y OFICINA CENTRAL FRANCESA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL TRIBUNAL DE GRANDE INSTANCE DE COLMAR. - SEGURO DE AUTOMOVILES - ACUERDOS DE DERECHO PRIVADO ENTRE ASOCIACIONES DE ASEGURADORES. - ASUNTO 152/83.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 03833


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

El presente asunto surge de un accidente que ocurrió en Francia el 22 de agosto de 1973, fecha en la que el Sr. Marcel Demouche resultó herido por un automóvil matriculado en la República Federal de Alemania y asegurado en la compañía alemana Allianz. Aparentemente, su conductor carecía de permiso de conducir.

El 25 de enero de 1978, el Tribunal de grande instance de Colmar condenó al conductor del automóvil a pagar daños y perjuicios al Sr. Demouche. La sentencia fue declarada ejecutable por el Fonds de garantie automobile francés, al que incumbe indemnizar a las víctimas de accidentes de circulación que sucedan en Francia, en el caso de que el responsable no esté asegurado o no pueda ser identificado. Dado que el Fonds de garantie se negó a indemnizarle, el Sr. Demouche le requirió el pago judicialmente. El Fonds de garantie alegó como defensa el artículo R 420-1 del Código de seguros francés, en virtud del cual el Fondo sólo se hace cargo de la indemnización de las víctimas de accidentes provocados por vehículos que tienen su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad si la idemnización de dichas víctimas no incumbe a la Oficina central francesa, organismo establecido para facilitar la indemnización de los automovilistas extranjeros asegurados en otro Estado miembro pero que circulen en Francia y de los automovilistas franceses que circulen fuera de Francia pero que estén asegurados en uno de los miembros de la Oficina.

Entonces, el Sr. Demouche pidió que se hiciera intervenir en los autos a la Oficina central francesa. Además de no aceptar la reclamación del Sr. Demouche, dich Oficina llamó a su vez como garante a la compañía de seguros Allianz así como a la oficina alemana HUK-Verband, que parece ser la oficina central alemana.

El 6 de julio de 1983 el Tribunal de grande instance excluyó del proceso al Fonds de garantie automobile y condenó a la Oficina central francesa a pagar daños y perjuicios al Sr. Demouche. El litigio que parecía subsistir oponía a la Oficina central francesa contra la compañía Allianz y la HUK-Verband, y trataba de dilucidar si la Oficina central francesa debía hacerse cargo de los gastos o podía aspirar a que se le reembolsaran éstos. Hemos utilizado la expresión "parecía subsistir", porque el Tribunal de Justicia acaba de ser informado de que la HUK-Verband ha reembolsado a la Oficina central los gastos que ésta había indemnizado anteriormente al Sr. Demouche.

Durante el procedimiento, la HUK-Verband alemana mantuvo que el órgano jurisdiccional francés no era competente para conocer del litigio, debido a una cláusula compromisoria prevista en el artículo 13 del acuerdo entre oficinas de 17 de diciembre de 1953.

Esta cláusula estipula que cualquier controversia entre oficinas se someterá a un procedimiento arbitral. La Oficina central francesa respondió que dicha cláusula había sido modificada profundamente mediante un acuerdo complementario de 16 de octubre de 1972, que parece que limita la aplicación de la cláusula compromisoria únicamente al caso de que exista una controversia entre oficinas sobre la interpretación del concepto de "estacionamiento habitual" que introduce.

El Tribunal nacional pidió, pues, al Tribunal de Justicia que dilucidara si el acuerdo complementario de 16 de octubre de 1972 limitaba la aplicación de la cláusula compromisoria, que el acuerdo de 17 de diciembre de 1953 había previsto fuera de alcance general, únicamente al caso de que existiera una controversia entre oficinas sobre la interpretación del concepto de "estacionamiento habitual".

La primera cuestión que se plantea afecta a la competencia misma del Tribunal de Justicia para conocer de la remisión. La Oficina central francesa, apoyada por los Gobiernos británico y danés así como por la Comisión, mantiene que el Tribunal de Justicia no tiene competencia; la HUK-Verband afirma, por el contrario, que sí.

Se alega en apoyo de la tesis de la incompetencia del Tribunal de Justicia que no se trata, en el caso de autos, ni de validez o interpretación de un acto adoptado por una institución comunitaria, ni de interpretación de estatutos de un organismo creado mediante un acto del Consejo y que prevea la competencia del Tribunal de Justicia. Según el argumento contrario, el acuerdo de 1972 deberá considerarse como acto adoptado por una institución comunitaria o como asimilable al mismo.

La génesis del sistema puede resumirse brevemente. En 1953, existía un tipo de acuerdos uniformes destinados a facilitar la resolución de los siniestros causados por los vehículos automóviles matriculados en un Estado distinto al del accidente, en el caso de que el asegurado fuera titular de una carta verde. La gestión de las solicitudes de indemnización se basaba en la reciprocidad dentro de un sistema conocido por el nombre de "sistema de la carta verde". Uno de los acuerdos en cuestión era el de 17 de diciembre de 1953 entre las oficinas francesa y alemana. Se trataba claramente de un acuerdo de derecho privado; dado que es anterior al Tratado de Roma, es evidente que no puede considerarse, por sí mismo, como un acto de una institución comunitaria.

Le siguió en 1972 una Directiva comunitaria ((Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972 (DO 1972, L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113) )) que pretendía ampliar y mejorar el régimen de indemnización en caso de accidente producido en un Estado distinto al de la víctima. En los considerandos de esta Directiva se indica que "puede suprimirse el control de la carta verde para los vehículos estacionados habitualmente en un Estado miembro que penetren en el territorio de otro Estado miembro, con arreglo a un acuerdo entre las seis oficinas nacionales de seguros, como resultado del cual cada oficina nacional garantizará, en las condiciones que estipule la legislación nacional, la indemnización de los daños que pudieran ser objeto de reparación, causados en su territorio por un vehículo, asegurado o no".

Por consiguiente, la Directiva establece en su artículo 2 que, en lo que se refiere a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de uno de los Estados miembros, sus disposiciones tendrán efecto "una vez concluido un acuerdo entre las seis oficinas nacionales de seguros en virtud del cual cada oficina nacional afiance la resolución de los siniestros ocurridos en su territorio que hayan sido provocados por la circulación de los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro, estén o no asegurados, en las condiciones que establezca su propia legislación nacional sobre el seguro obligatorio". La Directiva iba a entrar en vigor a partir de una fecha que fijaría la Comisión tras haber comprobado, en estrecha colaboración con los Estados miembros, que se había celebrado el acuerdo previsto; las disposiciones de la Directiva sólo tendrían que aplicarse mientras existiera dicho acuerdo.

Las oficinas nacionales de determinados países (comprendidos Suiza y Liechtenstein) celebraron, pues, el 16 de octubre de 1972, un acuerdo complementario que debía surtir efectos entre ellas en la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva. Este acuerdo, de conformidad con la Directiva, adoptaba el criterio del estacionamiento habitual y la letra d del artículo 2 establecía que cualquier controversia entre oficinas sobre la interpretación de la expresión "estacionamiento habitual" debía someterse a un procedimiento arbitral. La Comisión recomendó entonces a los Estados miembros originarios que suprimieran los controles de seguros a partir del 1 de julio de 1973 (73/185/CEE, DO 1973, L 194, p. 13).

Posteriormente, el acuerdo en cuestión fue ampliado o sustituido por otro acuerdo complementario, entre las oficinas nacionales de los Estados miembros y de otros varios Estados, que se firmó el 12 de diciembre de 1973. Los preceptos de este segundo acuerdo aplicables al caso de autos son idénticos a los del acuerdo de 16 de octubre de 1972.

Dado que la Comisión estimaba que este segundo acuerdo se atenía al artículo 2 de la Directiva, adoptó una Decisión de 6 de febrero de 1974 en virtud de la cual, a partir del 15 de mayo de 1974, cada Estado miembro debía abstenerse de efectuar un control del seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos cuando éstos tuvieran su estacionamiento habitual en el territorio de otro Estado miembro o estuvieran cubiertos por el acuerdo entre oficinas de 12 de diciembre de 1973. Una segunda Decisión, que se produjo en la misma fecha, se refería al caso de terceros Estados cuyas oficinas nacionales fueran partes del acuerdo ((Decisiones 71/166/CEE y 74/167/CEE (DO 1974, L 87, pp. 13 a 15) )). El texto del acuerdo de 12 de diciembre de 1973 se incluía como anexo a dichas Decisiones.

Debido a la relación entre la Directiva y el acuerdo complementario, la HUK-Verband mantiene que el Tribunal de Justicia es competente. Está claro que existe una relación entre ambos. El acuerdo en cuestión ve la luz a causa de la Directiva; la Directiva no entra en vigor hasta que se realiza este acuerdo y permanece en vigor únicamente mientras se aplique el acuerdo. A pesar de esto, nos parece evidente que no sólo el acuerdo de 1953, sino también los mismos acuerdos complementarios, son acuerdos de derecho privado que no pueden considerarse actos adoptados por una institución comunitaria. Aceptamos la tesis de la Comisión según la cual las relaciones existentes entre la Directiva y los acuerdos no modifican por sí mismas el carácter fundamental de estos últimos . El hecho de que la piedra angular del sistema sea la celebración de un acuerdo entre las oficinas nacionales y la circunstancia de que la Decisión reconozca jurídicamente la existencia del segundo acuerdo complementario (celebrado tanto con oficinas de terceros Estados como con oficinas de Estados miembros) no pueden atribuir a este último el carácter de un acto adoptado por una institución comunitaria. No creemos que dicho acuerdo pueda considerarse como un acto de una institución ni ser tratado como tal acto, aunque esto le sitúe en el campo de aplicación del artículo 177 del Tratado. Sigue siendo un acto efectuado por particulares. Teniendo en cuenta lo anterior, opinamos que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión que se le ha sometido.

Del asunto 116/83, Bureau Belge des Assureurs Automobiles contra Fantozzi (Rec. 1984, pp. 2481 y ss., más especialmente p. 2490), resulta que "el Tribunal de Justicia es únicamente competente para interpretar el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166, con exclusión de cualquier disposición contractual posterior".

Se ha insinuado, sin embargo, que otro asunto ante este Tribunal de Justicia, si no ha resuelto ya la cuestión, al menos ha apuntado en otra dirección. Se trata del asunto 90/76, Van Ameyde contra UCI (Rec. 1977, p. 1091). Hay que señalar que, en el considerando 13 de la sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el objetivo de la Directiva (a la que se refiere este Tribunal de Justicia) "que es facilitar la libre circulación de las mercancías y de las personas, se ha alcanzado mediante dichos acuerdos y dicha Decisión". Se alega una cita de las conclusiones del Abogado General Sr. Reischl (p. 1137) según la cual: "((...)) podemos pues señalar que el acuerdo entre oficinas que, de algún modo forma parte de la normativa comunitaria, no autoriza ninguna clase de actos contrarios a las normas de competencia".

No me parece que ninguna de estas dos citas resuelva la cuestión. En la sentencia citada, el Tribunal de Justicia examinó si los acuerdos eran compatibles con los preceptos de los artículos 85 y 86 del Tratado y con los preceptos del Tratado relativos a la libre circulación de los trabajadores, al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios. No afirmó que los acuerdos debieran ser considerados como actos adoptados por una institución comunitaria, sino que habían alcanzado los objetivos de la Directiva. A fin de examinar la situación respecto al artículo 85, el Abogado General Sr. Reischl estaba dispuesto a tratar, de manera general, dichos acuerdos como si formaran parte de la normativa comunitaria. En el caso de que quisiera afirmar que constituían actos de las instituciones comunitarias, me permitiría disentir respetuosamente de su opinión, pero no me parece que fuera tan lejos.

Si el Tribunal de Justicia no es competente, no procede responder a la segunda cuestión y, puesto que, si no me equivoco, la cuestión debe resolverse en otra instancia, quizás no sea deseable expresar ninguna opinión sobre la misma. Sin embargo, para el caso en que el Tribunal de Justicia adoptara una postura diferente, añadiremos sobre la segunda cuestión que, en nuestra opinión, la citada cláusula de los acuerdos complementarios de 1972 y de 1973 no se puede interpretar de forma que deje sin efecto la cláusula compromisoria del acuerdo de 1953. Era, sin duda, necesario establecer expresamente un procedimiento arbitral para interpretar la expresión "estacionamiento habitual", pero la letra d del artículo 2 no limita en nada, a primera vista, el efecto de la cláusula compromisoria anterior y hay que señalar que los acuerdos complementarios disponen expresamente la modificación "por tanto de los acuerdos existentes bajo la forma del acuerdo tipo entre oficinas entre las partes presentes pero que, con excepción de estas modificaciones, los acuerdos existentes permanecerán en vigor y las palabras y expresiones a los que el acuerdo tipo entre oficinas da un sentido particular tendrán aquí el mismo significado".

Por último, la Oficina central solicita al Tribunal de Justicia que declare que, en cualquier caso, la cláusula compromisoria será inaplicable en caso de controversias sobre cuestiones como la garantía del seguro y las excepciones a dicha garantía o la interpretación de la Directiva propiamente dicha y sus modalidades de aplicación.

No nos parece que estas cuestiones entren en el marco de la petición de decisión con carácter prejudicial que ha presentado el órgano jurisdiccional nacional, que se refiere a dilucidar si el acuerdo complementario tiene como efecto limitar las controversias sometidas a arbitraje únicamente a las que tratan de la interpretación de la expresión "estacionamiento habitual". A pesar de los argumentos del consejo de la Oficina central, no nos parece que proceda, en el presente asunto, responder a estas cuestiones, que se presentan difíciles y delicadas.

En conclusión, nos parece que el Tribunal de Justicia debe declararse incompetente para responder a la cuestión que se le ha sometido. Si el Tribunal estima que debe responder, nos parece que debe declarar que el acuerdo complementario de 16 de octubre de 1972 no ha limitado la aplicación de la cláusula compromisoria del acuerdo de 17 de diciembre de 1953 únicamente al caso en que exista una controversia entre oficinas sobre la interpretación del concepto de "estacionamiento habitual".

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir sobre las costas de las partes en el asunto principal. Los gastos realizados por la Comisión y por el Gobierno, que han presentado observaciones, no pueden ser objeto de reembolso.

(*) Traducido del inglés.

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